Proceso No. 8752        



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL


                               Magistrado Ponente

                               Dr. NILSON PINILLA PINILLA

                               Aprobado Acta No. 067.-


Santafé de Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)



       V I S T O S:



Decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados NEFTALY Y GERMAN ALONSO BRAVO MEDINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 11 de marzo de 1993 que los condenó a la pena principal de 18 años de prisión, cada uno, como coautores del delito de homicidio agravado.


       HECHOS


Así los relató el juzgado del conocimiento:


       "Los hechos que dieron lugar a ésta investigación, tuvieron ocurrencia el 26 de julio de 1991, en la carrera 9 No.17B-86 de la vecina población de Funza, a eso de las tres y media de la tarde, cuando en momentos en que el hoy occiso JUVENAL PACHECO DIAZ se encontraba en la calle dentro de una camioneta, con la puerta abierta y hablando con una de sus empleadas, aparecieron intempestivamente, dos hombres provistos de armas de fuego disparando directamente al cuerpo de PACHECO DIAZ quien trató de guarecerse dentro de una tienda, pero uno de los individuos lo siguió hasta allí disparándole por la espalda, escapando ambos sujetos una vez consumado el hecho, en un taxi que algunas personas describieron de color amarillo de placas SFM-115, siendo capturados como responsables del hecho referido, días después los hermanos NEFTALY Y GERMAN ALONSO BRAVO MEDINA".


       ACTUACION PROCESAL


Correspondió al Juzgado 105 de Instrucción Criminal de Bogotá iniciar la instrucción con base en las diligencias preliminares practicadas por la Policía Judicial "SIJIN" de Mosquera relacionadas con las declaraciones rendidas por las testigos presenciales Patricia Sánchez Susunaga, María Constanza Pulido González, Georgina Buitrago de Torres y María Amalia Ortiz Páez que condujeron a la captura de los incriminados Neftaly Bravo Medina alias "Yojana" y su hermano Germán Alonso Bravo Medina quienes fueron oídos en indagatoria definiéndoseles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional.


Ambos sindicados negaron su participación en los hechos.Neftaly explicó que la tarde de autos estuvo en la población de Funza contratado por dos individuos que le pagaron la suma de nueve mil pesos por la carrera y lo invitaron a tomarse un trago luego de lo cual abordaron de nuevo su vehículo diciéndole "Hágale hijueputa o lo matamos" dejándolos frente a un CAI a la salida de Siberia.Germán Alonso afirmó que el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Villavicencio ayudándole a un tío.


Sin embargo, la declarante Patricia Sánchez Susunaga anotó el numero de la placa del taxi en que huyeron los homicidas después de consumado el hecho (SFM-115) y suministró las características del vehículo cuya propietaria Natalia Carrasquilla Salinas (compañera de German Alonso Bravo Medina) reconoció habérselo prestado a Neftaly el día de los sucesos para una diligencia relacionada con su libreta militar, habiéndolo recogido a las dos y media de la tarde para devolverlo a eso de las seis de la tarde del mismo día.


Ricardo Ruiz Gutiérrez, conductor oficial del vehículo, confirma lo expuesto por su patrona aclarando que al recogerlo pasadas las seis de la tarde vió cuando salió de la casa de la señora Natalia el sujeto Neftaly Bravo alias "Yojana" acompañado de otra persona la que únicamente conoce de vista.


Este deponente afirma haber escuchado rumores de que Neftaly se dedica a actividades de "sicariato" y Germán Alonso Bravo Medina aceptó en versión libre y espontánea rendida ante la Policía Judicial haber integrado junto con su hermano Neftaly grupos de autodefensa propiciados por el extinto Gonzalo Rodriguez Gacha.


Maria Amalia Ortiz Páez quien hacia las veces de cantinera y tuvo oportunidad de observar de cerca a los tres sujetos que ingerían licor y luego salieron para ultimar a balazos a Juvenal Pacheco reconoció  en fila de personas a Neftaly como uno de los integrantes del grupo y a Germán Alonso como el que ingresó a la tienda disparándole al occiso por la espalda.


María Constanza Pulido Gonzalez que dialogaba con Juvenal momentos antes del sorpresivo ataque reconoció judicialmente a German Alonso como el agresor y Georgina Buitrago de Torres a Neftaly como uno de los sujetos que se encontraba dentro de la cantina en compañía de otros dos.


Clausurada la etapa instructiva el Juzgado 105 de Instruccción Criminal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Neftaly y Germán Alonso Bravo Medina por el delito de homicidio simple y ordenó compulsar copias de lo pertinente para investigar por separado al tercer incriminado.


Iniciada la audiencia pública, el Procurador en lo Judicial ante el Tribunal Superior  solicitó al juzgado del conocimiento, el 64 Penal del Circuito de Bogotá variar la calificación provisional dada al delito por tratarse nó de un homicidio simple, como lo calificó el funcionario instructor, sino de un homicidio agravado por indefensión de la victima (numeral 7 del artículo 324 del C.P.); petición que motivó la suspensión de la diligencia y fue resuelta favorablemente por el Juzgado mediante providencia de 25 de agosto de 1992, con fundamento en el artículo 501 del decreto 050 de 1987, vigente al momento de iniciarse la celebración de la audiencia pública (19 de junio de 1992).


Terminado el debate de audiencia, el Juzgado Penal del Circuito puso fin a la instancia condenando a los acusados a la pena principal de 18 años de prisión, cada uno, como coautores de homicidio agravado, a las sanciones accesorias correspondientes y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado, sin ninguna modificación, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante el que es objeto del recurso de casación.


       DEMANDA DE CASACION


Apoyado el demandante en las causales tercera y primera de casación formula varios cargos a la sentencia impugnada, a saber:


       Causal Tercera


Primer Cargo-Nulidad del juicio por quebranto del debido proceso y desconocimiento del derecho a la defensa consagrada en el artículo 304-2 y 3 del C. de P.P. porque habiendo sido enjuiciados los procesados Neftaly y German Alonso por el delito de homicidio simple, sin ninguna circunstancia de agravación punitiva, los falladores en ambas instancias les dedujeron como tal la prevista en el ordinal 4 del artículo 66 del Código Penal conocida como preparación ponderada del hecho punible con lo que se rompió la armonía y correspondencia que debe existir entre la resolución de acusación y las conclusiones de la sentencia de condena.


Agrega que dicha circunstancia de agravación punitiva debió quedar consignada en la resolución de acusación proferida por el Juzgado de Instrucción Criminal para darle oportunidad a la defensa de rebatir el cargo y no habiendo sido incluida en ella, en manera alguna podía ser tenida en cuenta en la sentencia que puso fin al proceso.


Segundo Cargo-Nulidad del juicio por violación del derecho a la defensa (Artículo 304-2 ibidem), porque el procedimiento utilizado por los funcionarios instructores para el reconocimiento en fila de personas de los procesados por parte de los testigos que los incriminaban no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 389 y 390 del anterior C. de P.P. normas por entonces vigentes.


Afirma que en los reconocimientos de ambos sindicados, cuyos principales apartes reproduce, se ordenó una segunda ronda cambiando de ubicación las seis personas colocadas en fila, con lo que se conculcó el derecho a la defensa puesto que se pretendía, a toda costa, buscar que el testigo reconociera a los inculpados.


El artículo 390 citado no autorizaba al juez para practicar una segunda ronda con el objeto de obtener de esa manera un reconocimiento judicial en rueda de personas y si lo hizo, desbordó sus facultades legales sobre la materia viciando de nulidad la actuación por desconocimiento del debido proceso, garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional.



       CAUSAL PRIMERA


Primer Cargo:-Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto por cuanto el fenómeno de la duda que emerge de las pruebas del proceso no fue considerado por los sentenciadores.


Expresa el libelista que habiendo revisado detenidamente el fallo recurrido no encontró que el ad-quem hubiese examinado dicho fenómeno que se presenta "en razón de que siendo cuatro los testigos llamados a reconocer a los procesados, dos de tales testigos manifiestan no reconocerlos, en tanto que los otros dos restantes testigos afirman que si los reconocen como los autores de la muerte de JUVENAL PACHECO DIAZ".


Luego agrega:


       "Ante esta realidad procesal y estando el citado reconocimiento perfectamente equilibrado, por ser dos afirmativos y dos negativos, se presenta el fenómeno de la duda la que de acuerdo con el artículo 248 del C. de P.P., deberá resolverse a favor de los procesados, en razón de que éste fenómeno se encuentra debidamente demostrado dentro del proceso, pero a pesar de su clara demostración, no fue tenido en cuenta por los juzgadores de instancia.Y ese desconocimiento por parte del Tribunal, a pesar de su nítida evidencia procesal hace que se presente el fenómeno de la DUDA, en razón del error de hecho manifiesto, por ignorar el Tribunal una situación fáctica favorable a los dos recurrentes,..".


Segundo Cargo: -Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del ordinal 4 del artículo 66 del Código Penal que consagra como circunstancia genérica de agravación punitiva la preparación ponderada del hecho punible, la que no podía ser tenida en cuenta en la sentencia para incrementar la pena imponible a los hermanos Neftaly y Germán Alonso Bravo Medina por no haber sido incluida previamente en la resolución de acusación ni en la providencia que varió la calificación provisional del delito; yerro que condujo al fallador de segundo grado a realizar "un aumento exagerado de la pena", como lo dejó expuesto el Magistrado disidente en su salvamento parcial de voto.


Este cargo lo formula el actor como subsidiario del anterior recalcando que el incremento de dos años en la pena impuesta a los acusados (18 años de prisión en lugar de 16) por razón de dicha circunstancia de agravación punitiva constituye claro desbordamiento de la facultad represora que tiene el juez al graduar la pena.


Tercer Cargo : -Error de hecho manifiesto cometido por el Tribunal Superior al dar por demostrada, sin estarlo, la "plena prueba" para condenar exigida por el artículo 247 del anterior como del nuevo estatuto procesal penal.


Consistió el error en haber examinado en forma conjunta la prueba testimonial allegada al proceso "puesto que si hubiera analizado en forma separada cada testimonio, hubiera llegado a la conclusión de que la prueba testimonial no reúne las exigencias previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para dictar sobre tal medio probatorio la sentencia hoy recurrida en casación".


Repite el censor los reparos formulados a la diligencia de reconocimiento de los sindicados lo mismo que a los testimonios inculpatorios, aunque sin concretarlos, para concluir afirmando que el Tribunal "distorsionó" el valor de los testimonios aducidos, atribuyéndoles un valor probatorio muy superior al que realmente tienen.


Consecuente con la naturaleza de los cargos hechos a la sentencia formuló la petición correspondiente.


       CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO


El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal examina los cargos formulados a la sentencia en el orden en que fueron presentados para concluir que ninguno está llamado a prosperar.


La Sala se referirá a los planteamientos del representante del Ministerio Público al momento de analizar los diferentes reproches.


       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Causal Tercera


Primer Cargo : -La Sala Mayoritaria de la Corte , como lo recuerda la Procuraduría Delegada en la providencia que cita (Sent. de 2 de julio de 1992), ha venido sosteniendo y lo ratifica una vez más que la no inclusión de las circunstancias genéricas de agravación o atenuación punitiva en la providencia enjuiciatoria (llámese auto de proceder o resolución de acusación) no genera irregularidad sustancial que vulnere el debido proceso o desconozca el derecho a la defensa porque ellas constituyen, no el único, sino uno de los varios criterios dosificadores de la pena, conforme al artículo 61 del Código Penal las cuales deben ser examinadas por el juez en la sentencia de condena para determinar el monto de la pena dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en la norma penal quebrantada.


En el caso examinado, no puede pensarse que los procesados Neftaly y Germán Alonso Bravo Medina hubiesen sido sorprendidos a última hora con la formulación de sindicaciones desconocidas, respecto a las cuales no tuvieron la oportunidad de defenderse, pues la preparación ponderada del hecho punible deducida en su contra como circunstancia genérica de agravación punitiva es de aquellas que fluyen a lo largo y ancho del proceso con fuerza incontrastable.


Recuérdese que tres personas concurrieron a la realización del delito (una de ellas no identificada) el cual habían preparado con esmero valiéndose de los medios e instrumentos idóneos para consumar el homicidio en las mejores condiciones de seguridad y eficacia.


Además, si lo que el impugnante cuestiona es la falta de consonancia o armonía entre la sentencia de condena y los cargos formulados en la resolución de acusación debió acogerse a la causal segunda de casación, como indica la Procuraduría Delegada.


No prospera el cargo formulado.


Segundo Cargo :- Es verdad que la funcionaria de instrucción que llevó a cabo la diligencia de reconocimiento de los sindicados por parte de las testigos que los incriminaban realizó una segunda "ronda" con cada una de las declarantes, no prevista para esta clase de actos por la ley instrumental; pero esa adición no generó resultado censurable alguno ni afectó el debido proceso ni conculcó el derecho a la defensa; además, los procesados contaron con la asistencia de su defensor, quien no protestó u objetó el procedimiento seguido para la identificación de sus representados (fs.196 y ss. del c. p.).


Los hermanos Neftaly y Germán Alonso Bravo Medina fueron reconocidos sin ningún asomo de duda como los autores del hecho por algunas testigos, pese a que fueron cambiados de ubicación dentro de la fila de personas y vestían prendas similares a las usadas por otros integrantes de la fila. Neftaly aparece señalado como el conductor del taxi en que emprendieron la fuga, a pesar de haber cambiado el color del cabello (oscuro por claro) y Germán Alonso fue identificado como el sujeto que disparó y persiguió a la victima hasta el interior de la tienda, donde lo remató a balazos. Otras declarantes no los reconocieron o se mostraron dubitativas respecto a su identificación.


De modo que la afirmación del demandante de haberse buscado a toda costa el reconocimiento de los acusados por parte de varias testigos no pasa de ser eso, una apreciación personal   suya sin ningún asidero en la lógica ni en las pruebas del proceso.


No prospera la impugnación.


       CAUSAL PRIMERA


Primer Cargo: -El recurrente que se acoge a la violación indirecta de la ley sustancial para demostrar el desconocimiento del beneficio de la duda (in dubio pro reo) no puede parcelar a su arbitrio el acervo probatorio marginando del ataque hechos o pruebas que sirven de soporte a la sentencia de condena y que por sí solas serían suficientes para sustentarla.


Le corresponde comprobar que de no haber mediado los errores probatorios endilgados al sentenciador, con el carácter de manifiestos y trascendentes, éste se hubiera visto forzosamente avocado a una duda insalvable respecto a la existencia del hecho punible o la responsabilidad del sindicado, la que debería resolver en su favor.


Nada de ello se da en el caso examinado, toda vez que el impugnante caprichosamente se empecina en hacer creer que la duda emerge de la paridad en el resultado de los reconocimientos practicados a los procesados (dos positivos contra dos negativos) como si la prueba se cuantificara aritméticamente al decir del señor Procurador Delegado, sin tener en cuenta para nada los graves y concordantes indicios que inequívocamente los señalan como los autores del homicidio investigado y sobre los cuales descansa el fallo objeto de impugnación:presencia física en el lugar de los hechos, tenencia del vehículo de servicio público en que emprendieron la fuga después de perpetrado el delito y mala justificación de su conducta, entre otros.


La duda que aduce el censor no pasa de ser una subjetiva apreciación de parte suya opuesta a la certeza o íntima convicción a que llegaron los juzgadores de instancia, como consecuencia de un examen global de las pruebas, siguiendo las reglas de la sana crítica.


Así fluye del siguiente pasaje de la sentencia emitida por el Tribunal Superior:


       "Preciso es el testimonio de MARIA AMALIA ORTIZ en el sentido de que los tres sujetos (uno no identificado) antes de matar a JUVENAL estaban ingiriendo licor en el establecimiento atendido por ella.Los vió ejecutar el crimen.Es más: (Amalia) señala que fue el capturado GERMAN ALONSO BRAVO MEDINA quien disparaba contra PACHECO.-Y antes de los disparos NEFTALY BRAVO había salido, indicando ésto que obedecían a un plan trazado: eliminar a JUVENAL PACHECO.

       

       "No descarta la Sala la posibilidad de fallas en los reconocimientos ( en cuanto a la forma ) pero sustancialmente no se encuentran motivos para dudar del señalamiento que de los coautores surge de inmediato a la lectura de las actas.De modo que las censuras al respecto (formuladas por la defensa) se desechan.Si fue Amalia quien atendió a los homicidas y tuvo tiempo de fijarse bien en ellos.¿Cómo dudar de la individualización que hace a lo largo del proceso?.


       "La declaración de MARIA AMALIA ORTIZ  por sí sola produce certeza acerca de la responsabilidad de NEFTALY Y GERMAN.

       

       "Pero existen plurales circunstancias que apuntan a la misma conclusión.

       

       "GEORGINA BUITRAGO Y MARIA CONSTANZA PULIDO  coinciden en que los sujetos que estaban donde AMALIA fueron los mismos que mataron a JUVENAL PACHECO DIAZ.

       

       "Como si fuera poco PATRICIA SANCHEZ SUSUNAGA  facilitó la captura de NEFTALY Y GERMAN ALONSO  porque anotó las placas del taxi en que huyeron:Por eso la policía dispuso el operativo que dió como resultado la captura de los dos individuos.La propietaria del taxi señora NATALIA CARRASQUILLA informó cómo sí le prestó el carro a NEFTALY el día de los hechos sin sospechar el mal uso que iba a hacer del mismo.Y obsérvese que la señora NATALIA era compañera permanente del otro acusado, es decir, de GERMAN ALONSO BRAVO MEDINA".


Como el demandante no acreditó que enfrentadas a las pruebas apreciadas por el fallador existieran otras de igual valor probatorio que hicieran dudar de la responsabilidad de los acusados, el cargo se torna infundado y debe desestimarse.


Segundo Cargo :- Este cargo es similar en su planteamiento y fundamentación al formulado como primer cargo de nulidad, pues en ambos casos el censor critica al Tribunal por haber deducido en la sentencia impugnada como circunstancia genérica de agravación punitiva en contra de sus representados, la contemplada en el ordinal 4 del artículo 66 del Código Penal consistente en la preparación ponderada del hecho punible,  a pesar de no haber sido considerada o incluida como tal en la resolución de acusación, solo que en esta oportunidad acude a la vía de la violación directa de la ley mientras que en aquélla se acogió a la causal tercera de casación; enfoque que hace pensar a la Procuraduría Delegada que la acusación se muestra equivocada.


Si bien es cierto que el inciso final del artículo 225 del C. de P.P. vigente, permite la formulación de cargos excluyentes a condición de que sean planteados separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria, dicha permisión no autoriza la presentación de múltiples reparos fundados en la misma situación fáctica, como acontece en este caso.


Ya se dijo pero no sobra repetirlo, que los hermanos Neftaly y Germán Alonso persistieron en su propósito criminal de segar la vida de Juvenal para lo cual viajaron a la vecina población de Funza en un vehículo de servicio público, seleccionaron los medios y escogieron meticulosamente la ocasión para ultimar a la victima y huir del lugar sin ser sorprendidos, con lo que adecuaron su comportamiento a la mencionada circunstancia de agravación punitiva.Del mismo modo se dejó establecido que por tratarse de una circunstancia genérica deducible por el juez al momento de proferir la sentencia no era necesario considerarla en la resolución de acusación, por lo que el reproche no puede fructificar así se le cambie de presentación.


El recurrente da a entender, aunque no con la claridad y precisión requeridas, que el sentenciador desbordó su facultad represora al incrementar en dos años la pena a cada uno de los enjuiciados por la presencia de dicha circunstancia de agravación punitiva; sin embargo, pasa por alto que el Juzgado Penal del Circuito tasó la pena en 18 años de prisión teniendo en cuenta los criterios señalados en los artículos 61 y 67 del Código Penal y la presencia de la circunstancia de agravación ya mencionada "que no permite partir del mínimo que establece el artículo 324 del Código Penal, y teniendo en cuenta que son coautores y se ha establecido plenamente su responsabilidad en el homicidio ".


Ello significa que dentro de los limites mínimo y máximo fijados por la ley, se graduó la pena impuesta a los responsables con base en los siguientes criterios: la concurrencia de circunstancias genéricas de agravación punitiva (preparación ponderada del delito, que se desprende de la misma narración fáctica efectuada desde la instrucción y su calificación, y el obrar con la complicidad de otro lo que obviamente aseguró el éxito de la empresa criminal) y el grado de culpabilidad de los incriminados, que a juicio de los falladores permitía incrementar en dos años la pena imponible.


No hubo en dicha tasación abuso o exceso de la facultad sancionadora.


No prospera el cargo formulado.


Tercer Cargo :-Tampoco se abre paso este reproche porque se apoya en una serie de enunciados carentes de lógica y sin ninguna vigencia dentro del ordenamiento procedimental en vigor tales como haberse dado por demostrada, sin estarlo, la "plena prueba" requerida para condenar ; haberse examinado en forma conjunta y no de manera individual la prueba testimonial obrante en autos y haber sido distorsionadas algunas declaraciones inculpatorias por asignárseles un valor de convicción que no tienen.


Hoy en día no se cuestiona que habiendo desaparecido del procedimiento penal el sistema de la prueba tarifada resulte impropio calificarla de plena o semiplena, pues se procura es la prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado (Artículo 247 C. de P.P.).


Constituye además, desatino pregonar de una parte la evaluación individual o insular de las pruebas del proceso cuando, por el contrario, se consagra como principio probatorio y garantía del debido proceso la conjunta apreciación de las mismas, de acuerdo a las reglas de la sana critica (Artículo 254 ibidem) y de la otra, hablar de distorsión de un testimonio por habérsele reconocido un valor que no le corresponde, cuando el falseamiento o tergiversación del mismo versa sobre su texto o contenido y no sobre su mérito de convicción.


Un cargo sustentado sobre tales consideraciones debe ser rechazado, por sumanifiesta imperfección..


       DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


       RESUELVE:


NO CASAR  la sentencia condenatoria recurrida a nombre de los procesados Neftaly y Germán Alonso Bravo Medina, de fecha, origen y naturaleza consignados en esta providencia.


Cópiese y devuélvase.



NILSON PINILLA PINILLA                        RICARDO CALVETE RANGEL




GUILLERMO DUQUE RUIZ                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR




DIDIMO PAEZ VELANDIA                        EDGAR SAAVEDRA ROJAS




JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA                JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

                                               Salvamento Parcial de Voto



       CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

                                               Secretario


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Proceso No. 8752 Salvamento Parcial de Voto





SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO




Sigo pensando que se viola el derecho de defensa cuando en la sentencia y no en la resolución de acusación se deducen circunstancias genéricas de agravación. Cuanto tenía que decir lo he dicho ya con empeño y pertinacia, lamentando de veras que estas ideas no se acepten en la Sala. Pero como yo me conozco suficientemente desde hace muchos años sé que no voy a rectificar nada de cuanto he dicho en redor de este asunto por estar plenamente convencido de lo que escribo. Creo que estas cosas las he dicho con total y absoluta convicción así no convenza a otros de la bondad del planteo. Todo es cuestión de tener cierta firmeza en los juicios propios y no tanto en las nociones ajenas. Lo que no puede ser de otra manera así sea para estimular la discusión.



Cordialmente,


               JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

                     Magistrado


Fecha ut supra