PROCESO No. 8653
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 135 (29-11-94)
Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S :
Se define el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual se confirmó la sentencia a su turno proferida por el Juzgado Unico del Circuito de Belén de los Andaquíes el siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos y que impuso a PABLO EMILIO CLAROS ARANDA la pena principal de diez (10) años de prisión como autor responsable del delito de 'homicidio'
La impugnación fue admitida en proveído de abril veintiocho de mil novecientos noventa y tres y la demanda se declaró ajustada a los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del C. de P.P. el diecisiete de agosto del año inmediatamente anterior.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Sobre los primeros se tiene que, comenzando la mañana del tres de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el municipio de Belén de los Andaquíes y en el establecimiento público de Blanca Lilia Pérez Vda. de Castañeda, tomándose unos 'tragos', se encontraban Célfides Hoyos Espinosa, Martiniano Cubillos Molina y Libardo Paredes. Decidieron, por ahí de las tres a las cuatro del la madrugada, abandonar el lugar, dirigiéndose al parque principal. Y fue en ese recorrido en que se encontraron con PABLO EMILIO CLAROS ARANDA, quien venía acompañado de un desconocido. Estos invitaron entonces a Hoyos Epinosa a libar aguardiente, ofrecimiento que les fue aceptado, partiendo los tres y separándose así de sus compañeros de jarana. Instantes después y al cruzar la esquina, éstos escucharon tres detonaciones, velozmente corrieron al lugar de donde provenían, encontrando en el piso y sin vida al compañero que acababan de dejar. Cubillos Molina averiguó con la gente que allí se encontraba por dónde habían cogido los homicidas e informado de ello partió tras los mismos, alcanzando a CLAROS ARANDA, a quien le preguntó por lo acontecido, para hallar solo como respuesta la huída de éste, pero arrebatándole eso sí su carriel, en el que se encontraban sus documentos de identidad y otros de carácter comercial. Cubillos M., también accionó su revólver para intimidarlo en orden a que detuviera la veloz marcha y capturarlo, mas todo fue en vano.
Y, sobre la 'actuación procesal' se tiene que, cumplidas las diligencias del levantamiento del cadáver de Célfides Hoyos Espinosa y formulada la correspondiente denuncia por la señora Mercedes Sánchez Castro, compañera del occiso, fue declarada abierta la investigación el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y nueve por el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Belén de los Andaquíes, disponiéndose allí la captura de PABLO EMILIO CLAROS ARANDA, la que se efectuó el dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el municipio de Currillo (Caquetá) y cuando éste portaba documentos de identidad a nombre de Julio César Vergara Córdoba. Y fue el Juzgado Doce de Inscriminal, también de Belén de los Andaquíes, el que el cuatro de marzo del mismo año, recepcionó la indagatoria del capturado, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva el nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos. La investigación se 'cerró' el catorce de mayo y el once de junio del mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra CLAROS ARANDA por el delito de 'homicidio'.
La actuación pasó al conocimiento del Juzgado Segundo Superior de Florencia y el primero de julio de mil novecientos noventa y dos, por competencia territorial, se remitió el proceso al Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, el que avocó el conocimiento y abrió el juicio a pruebas el día tres del mismo mes y año. Fijada fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, ésta se realizó el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Y, como quedó visto, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el Juzgado Unico del Circuito de Belén de los Andaquíes, profirió sentencia condenatoria, imponiendo como pena principal la de ciento veinte meses de prisión como autor responsable del delito de 'homicidio simple' y, como accesoria la interdicción de derecho y funciones públicas por igual tiempo; lo condenó además al pago equivalente a sesenta gramos oro por los perjuicios materiales ocasionados con la infracción y, por los morales, al valor de cien gramos oro. Impugnada la decisión, el Tribunal la confirmó, determinación ésta sobre la que se interpuso el recurso de casacion, razón de ser de la presente providencia.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, un solo cargo se formula contra la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta y por error de hecho, 'consistente' en la apreciación errónea de las pruebas producidas en el precitado proceso' (falso juicio de identidad).
Sostiene el libelista que la segunda instancia 'aplicó indebidamente los artículos 23, 41, 42, 52, 61, 1103 -sic y 323 del C. P. y dejó de aplicar el artículo 445 del C. de P.P.'. También que el Tribunal fundamentó la sentencia en los testimonios de Martiniano Cubillos Molina, Libardo Paredes y Mercedes Sánchez Castro, desdibujando la realidad procesal que emerge de las evidentes contradicciones con las declaraciones de William Freddy Tirado González y Arnulfo David España (el fotógrafo). Que las pruebas obrantes a los folios 167 y 168 fueron apreciadas erróneamente y con relación al móvil del delito.
Bajo el título de "SINTESIS EN EL PLANTEAMIENTO DEL CARGO DE MANERA FACTICA", se asevera lo siguiente: 1.- La familia CLAROS ARANDA es enemiga de Cubillos Molina y lo que buscó éste fue tenderle una 'emboscada' a uno de sus enemigos. Inicialmente acudió a contarle su versión de los hechos a Mercedes Sánchez C., concubina del occiso y, posteriormente, ya en el Juzgado, la varió, sosteniendo que el móvil delincuencial fue el hurto que por $300.000,oo le hizo PABLO EMILIO CLAROS A. a Célfides Hoyos E. . Pero ese supuesto motivo se destruye con las certificaciones que se allegaron de los Juzgados Penales Municipales de las ciudades de Florencia y Belén de los Andaquíes (folios 167 y 168) en donde aquel aparece sin antecedentes penales.
2.- En el 'proceso ha quedado flotando la duda de cuál era la ubicación de Martiniano Cubillos y Libardo Paredes en el preciso momento en que se escucharon los disparos que cegaron (sic) la vida de Célfides Hoyos Espinosa porque como cosa curiosa la propia concubina o compañera del occiso, la señora Mercedes Sánchez Castro, se encarga de sembrar esa misma duda en el inicio o albores de la presente investigación'. En el testimonio rendido por la Sánchez C. -septiembre 5/89-, asegura que Cubillos le comentó que " él estaba tomando en una cantina con el finado Célfides cuando le dispararon, y posteriormente, es el propio Martiniano Cubillos, en su versión rendida ante la SIJIN en Florencia, que afirma que se encontraba por el lado de los pomos y que se hallaban ubicados con Libardo Paredes en la cuadra antes de llegar al parque";
3.- No existen contradicciones en la injurada, pues Marlodis Escarpeta Facundo sostiene que efectivamente CLAROS ARANDA 'estuvo el sábado dos (2) de septiembre de 1989 y se tomó como dos o tres cervezas en su establecimiento, junto con otras personas como el señor Hilarión Pizarro y el hijo de Biviano Jóven de nombre Lizardo Jóven. Por el tiempo transcurrido es entendible que PABLO EMILIO CLAROS ARANDA en su injurada haya dicho que había estado el domingo y no el sábado. ...";
4.- Ninguna contradicción existe en relación con el préstamo de la yegua a Freddy Tirado González, pues éste sostuvo desde antes de la injurada de CLAROS ARANDA que le había sido infructuosamente solicitada por éste 'con el propósito de ir a informar a la policía, pero que debido a la imprevista, repentina y agresiva presencia de un sujeto armado que hacía disparos no le quedó otra alternativa que correr o escapar antes de ser víctima de los disparos de dicho sujeto;
5.- De la declaración de Arnulfo David España, corroborada por la de William Freddy Tirado González, se desprende que el condenado no fue el autor del homicidio, pues éstos vieron a un sujeto distinto armado huir del sitio de los acontecimientos;
6.- El indicio de presencia de CLAROS ARANDA en el lugar de los hechos es contingente, "ya que en dicho lugar se hallaban presentes muchas personas porque como ya dije antes se trataba de un día domingo, día de mercado". La huída de CLAROS A. es explicable ante los disparos de que fué víctima por parte de Cubillos M.. Y, el viaje del ahora condenado a Bogotá no obedeció a la intención de ocultarse, sino a razones de trabajo; y,
7.- El hecho de que cuando se produjo la captura de CLAROS ARANDA se le hubieran encontrado documentos de identidad falsos no constituye indicio en su contra y en el sentido de que hubiera querido así ocultar su verdadero nombre para impedirla, pues si ello hubiera sido así, desde que llegó hubiera adelantado las respectivas gestiones, cosa que no aconteció. La real explicación de tales documentos espurios está en la constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil -fl 91-, donde se manifiesta que la cédula de PABLO EMILIO CLAROS ARANDA 'se encuentra dada de baja por pérdida de sus derechos políticos, según resolución No. 004751 de 1991'.
El demandante, luego de señalar que no basta que se presenten algunos indicios como graves "sino que es absolutamente necesario que la PRUEBA integralmente conduzca a la certeza de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del procesado"; entra a realizar un análisis de las pruebas que, según su criterio, fueron desfiguradas por el sentenciador de segunda instancia, haciendo concreta referencia a los testimonios de Martiniano Cubillos, Libardo Paredes, Mercedes Sánchez C., William Freddy Tirado González y Arnulfo David España.
Desarrolla el cargo analizando la declaración de Cubillos Molina ya que según él su dicho ofrece serias 'contradicciones', así: el testigo no puede afirmar que 'le quitó los papeles a uno de los homicidas' ya que no se encontraba presente cuando ocurrió el hecho; también existe oposición entre su versión y la de Mercedes Sánchez y con respecto al lugar donde se encontraban en los momentos anteriores al homicidio. Otra inconsistencia está en que no identificó a las personas que le indicaron quienes habían sido los autores del homicidio y el lugar por donde emprendieron la huída.
También señala el censor que la versión de Martiniano Cubillos no concuerda con la de Libardo Paredes respecto a la existencia de una deuda entre CLAROS ARANDA y Célfides Hoyos, tomada por el fallador como móvil del delito. Así mismo, la encuentra inconsistente frente a lo narrado por William Freddy Tirado G. y Arnulfo David España, a los que el recurrente califica como testigos presenciales que son dignos de crédito por no tener enemistad con ninguna de las partes, por lo que carecen de interés personal en el proceso; además, la descripción del homicidio que ellos presentan es distinta de las características físicas que ofrece el condenado.
El demandante asegura también que el testimonio de Alfonso Cubillos desvirtuó lo afirmado por Martiniano Cubillos con respecto al ofrecimiento económico que le hiciera el abogado de la familia CLAROS, para que cambiara su versión de los hechos. Concluye aseverando que la enemistad preexistente entre Martiniano Cubillos y la familia CLAROS es la causa para que buscara por todos los medios incriminar a PABLO EMILIO por el homicidio de su amigo.
El demandante estima violada como norma sustancial el artículo 445 del C. de P.P. ya que del análisis de los testimonios de Martiniano Cubillos, Libardo Paredes, Mercedes Sánchez, William Freddy Tirado G., Arnulfo David España, Merlody Escarpeta y Alfonso Cubillos, se desprende la 'errónea interpretación probatoria o la desfiguración de la prueba que condujo a su violación. También se vulneró el artículo 247 del C. de P.P., que regula lo referente a la prueba para condenar, ya que no se consiguió el grado de certeza que demanda la indicada norma. Se aplicaron indebidamente además, los artículos 23, 41, 42, 52, 61, 103 y 323 del Código Penal y se dejó de aplicar el artículo 445 del C. de P.P., todo ello en correspondencia con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 6, 247, 280 y 282 del C. de P.P.
Se debe, pues, casar la sentencia y en su reemplazo proferir un fallos absolutorio en favor de PABLO EMILIO CLAROS ARANDA, "por imponerse el contenido del artículo 445 del C. de P.P. .".
BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DEL MINISTERIO PUBLICO
A.- No cabe duda de que lo que pretende el censor - y así también lo entendió la Delegada- está en que se le reconozca el principio del IN DUBIO PRO REO, plasmado en nuestro artículo 445 del C. de P.P. que, a la letra reza:
"PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado".
La Corte, como lo remembra el recurrente, ha verificado distingos, tratándose de la alegación en casación sobre el fenómeno de la duda, para determinar que, cuando el sentenciador acepta que el proceso la arroja y, empero ese reconocimiento, profiere fallo de condena, se manifiesta una vulneración directa de la ley sustancial, por contrario modo a lo que acaece cuando el impugnante es quien pretende demostrar que el proceso ciertamente la presenta, así ésta no haya sido admitida por los juzgadores, pues en tal evento, el ataque debe formularse por violación indirecta, esto es, mediante el análisis de la prueba, siendo imprescindible la demostración concreta de los errores (de hecho y/o de derecho) que llevaron a que se desconociera la duda razonable y, así, a vulnerar el artículo 445 del C. de P.P. y a aplicar indebidamente el precepto correspondiente por el cual se profirió condena.
Así las cosas, en principio, cuando el censor indica que la impugnación la realiza por la vía indirecta y por error de hecho, 'consistente en la apreciación errónea de las pruebas producidas en el precitado proceso (falso juicio de identidad)', se dirá que hasta ahí todo es correcto. Mas los vicios en la demanda empiezan a presentarse cuando en el empeño de demostrar los tales errores, convierte el libelo en un mero alegato de instancia, pretendiendo que su personalísima apreciación probatoria prime sobre la vertida por los sentenciadores, la que como es sabido goza de la presunción de acierto y de legalidad, desviando así también la alegación. Sostiene, entonces, con acierto, el Ministerio Público:
"...Lo primero que señala en su intento es que desdibujó la realidad procesal que emerge, no de las declaraciones de Martiniano Cubillos, Libardo Paredes y Mercedes Sánchez Castro, sino de las contradicciones que tales versiones presentan entre sí y en relación con los testimonios de William Freddy Tirado González y Arnulfo David España. Esta proposición entraña en si misma una propuesta diferente a la inicialmente esbozada, pues los pretendidos errores sobre la materialidad de las pruebas se dejan de lado para aludir exclusivamente al grado de convicción que ellas pueden o no pueden ofrecer en virtud de la contradicción enunciada".
B.- Apréciese, ahora, cómo efectivamente, la demanda se reduce a enfrentar el criterio subjetivísimo del censor, con el del sentenciador. Mientras para el impugnante la acriminación que realiza Martiniano Cubillos M. de ser PABLO EMILIO CLAROS ARANDA el autor de la muerte de Célfides Hoyos Espinosa (su amigo de aquél) fué sólo fruto de enemistad existente entre Cubillos y la familia del condenado, hasta el punto de que se le denunció por Manuel Claros por calumnia, para el sentenciador -en consulta rigurosa de la realidad procesal- la imputación se realizó por cuanto ese era su real convencimiento. Y si bien es cierto existe esa enemistad ella nació fue a raíz precisamente del señalamiento que Cubillos hizo de CLAROS A. como autor del homicidio y del comportamiento que asumió con éste, instantes después de acaecido el crimen, pues que lo persiguió, despojándolo de su carriel, cuando emprendió la huída e inclusive le hizo varios disparos al aire, buscando que la misma no se hiciera efectiva como así, finalmente, aconteció. Esta su conducta molestó tanto a los CLAROS ARANDA que un secuestro que con posterioridad al homicidio de marras se cumplió en un hijo de Martiniano Cubillos M., éste lo atribuyó a la familia CLAROS A., además porque la víctima del mismo le comentó que había reconocido a Laureano CLAROS como el jefe de la banda. De todo ésto, pero se enfatiza, con posterioridad a los hechos que aquí se juzgan, resultó la mencionada denuncia por 'calumnia', que inteligente, pero indebidamente, ha querido presentarse como motivo de la indicación delictiva en cabeza de PABLO EMILIO CLAROS A. .
No hay que olvidar sobre este particular que en la primigenia indagatoria rendida por CLAROS A., por parte alguna señala que Martiniano Cubillos M., haya obrado por razones de venganza, y que ésto solo sale a relucir en la ampliación de la misma, cuando ya ha perdido el tono de espontaneidad importante como criterio de valoración del dicho.
C.- El impugnante insiste en que lo declarado por Martiniano Cubillos está contradicho por lo testimoniado por Mercedes Sánchez Castro, compañera del occiso, quien precisó los hechos, dice ella, según le fueron comentados por aquél, pues que directamente no tuvo ninguna relación con los mismos, como sí Martiniano. Ahora, la verdad es que éste sí le comentó a aquella sobre los antecedentes que llevaron a la muerte de Célfides Hoyos E. y lo acontecido con posterioridad. Y que, en muchos apartes de sus declaraciones están de acuerdo, es verdad inconmovible; difieren sí en aquello de que la Sánchez C. señala que Cubillos se quedó en la cantina, con Libardo Paredes, en tanto Hoyos Espinosa se iba en compañía de CLAROS A. y de un desconocido, para al instante, escucharse los disparos que le ocasionaron la muerte a aquel, mientras Martiniano Cubillos declara que ya se habían retirado de la cantina, cuando fueron abordados por PABLO EMILIO CLAROS y el desconocido, quienes se fueron con Célfides, para -al minuto- oír las indicadas detonaciones. En eso discrepan, pero abona el crédito que los juzgadores le dieron a Cubillos Molina la circunstancia de que el suyo es testimonio directo, en tanto el de Sánchez C. es 'de oídas' y, de otra parte, ninguna certeza existe de que sobre los hechos sólo haya escuchado el testimonio de aquél, sino que -y es lo más lógico- otros debieron aportar a su versión, en su desespero por saber cómo sucedió el homicidio, a más de que Libardo Paredes, también testigo directo, corrobora lo sostenido por Cubillos Molina.
CH.- Cuando se escuchó por primera vez la injurada de PABLO EMILIO CLAROS ARANDA éste manifestó, al colocársele de presente un documento de identidad en trámite donde él aparece con el nombre de JULIO CESAR VERGARA CORDOBA, No. 804530, expedido el 7 de noviembre de 1991, y el que le fuera encontrado al momento de su captura, que efectivamente portaba el citado documento porque "prácticamente fue que yo perdí mis documentos y fuí a una registraduría y me dieron ese documento porque se me había perdido mi cédula, pero mi nombre no es como quedó escrito ahí". 'PREGUNTADO: Si su nombre no es el que aparece escrito por qué no solicitó que se lo corrigieran? CONTESTO: Porque yo lo dije y me dijeron que no tenía ningún problema, no presenté nada porque se me había entrabado la cédula y no tenía más papeles". Y al ser concretado sobre su conducta el día de los hechos y para los instantes en que éstos acontecieron, CONTESTO: "...ese día yo estaba con el señor Hilarión Pizarro y Lizardo Jóven, Misael Murcia, estábamos ahí donde el muchacho donde venden tinto, en ese momento oímos unos disparos, yo en ningún momento pensé nada sino que regresé a comprar un morral para comprar una carne...". PREGUNTADO: Por qué será que en autos aparece que usted cuando iba corriendo se encontró con un señor quien en ese momento tenía una yegua y usted se la pidió prestada, diciéndole que iba a avisar a la policía? CONTESTO: No sé eso es negativo, que me están confundiendo con alguien, porque eso es totalmente negativo".
Y, en la ampliacion de injurada, diligencia practicada a petición de su defensor, ya sostiene que él no solicitó duplicado de la cédula 'por el motivo de que pues escuché el comentario de que si venía por acá los familiares de Célfides me mataban, entonces ese fue el motivo para no haber solicitado cédula'. Y, cuando se le hace ver lo por él mismo sostenido en anterior indagatoria, RESPONDE: "Yo le comenté a un señor que no tenía documentos y entonces él me dijo que si le conseguía una plata me conseguía los documentos, se llama Miguel Rojas, vive en Bogotá, pero no sé su dirección,...'. Y, al ser preguntado sobre por qué dió nombre diferente al suyo verdadero y sabedor de que el documento no le correspondía, empero lo uso para identificarse, CONTESTO: "Yo en ningún momento le dije escríbame este nombre, yo le di mi nombre y le dije tráigame los documentos y él me trajo esos documentos, a mi en ningún momento me pidieron documentos, en ningún momento yo la utilice...Yo le pagué como $30.000,oo".
También sostiene (enterado ya de que Hilarión Pizarro, Lizardo Jóven y Misael Murcia, lo habían desmentido) que él estuvo fué con Alberto Cubillos y Lizardo Jóven, pero el día anterior a los hechos, y que se equivocó sobre el particular por el nerviosismo y porque estaba enfermo en su primera indagatoria. Y, ahora sí acepta que, cuando estaba huyendo, se encontró un muchacho que venía con una bestia y le rogó que se la prestara dizque 'para ir a avisar a la policía'; pero es claro que ésta su nueva y oportuna versión se presenta producto de reelaboración, enterado de lo sostenido por William Freddy Tirado González.
Esas patentes, rotundas contradicciones, no existen o no tienen trascendencia alguna para el recurrente, cuando es elemental que no tienen significado distinto al comprometimiento de su representado en los hechos. Que sí buscó éste hacerse -consciente y voluntariamente- a documentos falsos y ello porque sabía que de lograr en la Registraduría los verdaderos e identificarse con éstos, se le capturaría por la muerte de Célfides Hoyos E. de la que se sabía responsable (hizo bien entonces el sentenciador al disponer que se le investigara por el presunto delito de falsedad documental); por aquello fue que tampoco regresó a Belén de los Andaquíes a reclamar sus documentos. Que buscó consolidar una coartada que lo colocara, con otros, distante del lugar escena de los acontecimientos y en circunstancias tales que no pudiera tenérsele por responsable de la muerte de Célfides; pero al enterarse de que aquellos (Hilarión, Jóven y Murcia), fieles a la verdad, lo habían contradicho, varió, con desfachatez, sus primitivas aseveraciones. Que, en su empeño de mostrarse ajeno a cualquier compromiso penal, primero había manifestado que nunca, el día de los hechos, había solicitado prestada una yegua, pero, informado de que el proceso demostraba todo lo contrario, cambió sus asertos; y así se diga que fue 'para ir a la policía', todo indica que lo hacía para facilitar su fuga y de ahí que cuando el dueño del semoviente le niega el préstamo, pero le dice que le concrete qué es lo que hay que precisarle a la policía 'Y QUE YO IBA' en su lugar, "entonces, el PABLO salió corriendo para los lados de la hacienda 'Belencito'.
Acierta, pues, el juzgador cuando esas contradicciones las coloca, con otras demostraciones, como pruebas de cargo contra CLAROS ARANDA y desatina el recurrente cuando se obstina en sostener lo contrario. Y se dice que el impugnante persevera en su criterio porque el proceso todo estuvo encaminado al debate de estos matices del asunto; Mírense si no, las alegaciones en la audiencia pública y el memorial sustentatorio de la impugnación contra la sentencia, para que se aprecie que sus argumentaciones de ahora son las mismas de ayer, en lo que constituye también -ya se dijo- un típico alegato de instancia que pretende oponer un personalísimo criterio, al que los sentenciadores tuvieron por verdad procesal, con apoyo indudable en el material probatorio, y sin que pueda afirmarse que tergiversaron o analizaron indebidamente la prueba, sino que, sometiendo la misma a los mandatos de la sana crítica, tuvieron por más válida la que comprometía al procesado que la otra que encontraron indigna de crédito.
Es, exactamente, lo que también sucede con lo del móvil delictivo que, según el censor, no puede estar en los $300.000,oo que se afirma le hurtó CLAROS A. a Célfides Hoyos, pero que es cuestión que no solo asegura Martiniano Cubillos, sino también la mujer del occiso. Que sobre el mismo, que es el argumento central del demandante para negar el hurto, no hubiera sido colocada denuncia, ni quita ni añade a su real ocurrencia, pues, como es sabido, existe la llamada 'criminalidad oculta' (cifra negra obscura del la criminalidad) que es, precisamente, el total de las infracciones cometidas que no se lleva al conocimiento de las autoridades y que es, inclusive, mayor a la 'criminalidad aparente' (la que sí se denuncia).
No es cierto, y así lo corrobora la sentencia, que con las declaraciones de William Freddy Tirado González y Arnulfo David España se demuestre que PABLO EMILIO CLAROS ARANDA no fue el autor del homicidio, así éstos hayan visto que otro individuo, armado de revólver, corría por cercanías del lugar del suceso. Lo que estos declarantes informan no destruye jamás lo testimoniado, principalmente, por Martiniano Cubillos Molina y Libardo Paredes porque el señalado individuo podía estar realizando tal conducta por múltiples razones y no fatalmente por ser el autor del homicidio y porque así lo fuera no debe olvidarse que el proceso lo que arroja es que PABLO EMILIO CLAROS ARANDA y otro desconocido, fueron los autores de la muerte violenta de Célfides Hoyos Espinosa. No se olvide, además, lo que sobre el particular manifestaron las sentenciadas y en orden a restarles crédito a los indicados testimoniantes.
Se insiste; los sentenciadores no se acogieron a ninguna tarifa legal, hoy por cierto inexistente en materia probatoria. Cumplieron, simplemente, una apreciación en conjunto de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Por ello se extraña, con la Delegada, que el recurrente dirija su ataque a cuestionar el grado de convicción de las probanzas, cuando ello es atributo libre de los sentenciadores, con la exclusiva cortapisa ya señalada que aquí no puede predicarse haya sido vulnerada.
D.- Es cierto que Cubillos M. declaró, bajo la gravedad del juramento, que un abogado había ido a su casa en compañía de Alonso Cubillos a ofrecerle plata para que variara su declaración, favoreciendo así a CLAROS A., y que, con su testimonio, aquel lo desmintió. También es verdad que esta nueva faz del asunto fue declarada cuando ya le habían secuestrado a su hijo y le habían formulado denuncia por calumnia. Pues bien, ese hecho puede ser verdadero o falso. mas si fuere esto último, el mismo no destruye la otra prueba de cargo que obra en contra de PABLO EMILIO CLAROS A. . Y, la verdad es que sobre el particular la segunda instancia se limitó a ordenar que se continuara investigando por la autoridad competente, pues resulta indudable que no se sabe cuál de los dos Cubillos dice la verdad sobre este específico asunto.
El censor incurre en ocasiones en planteamientos inacogíbles como aquel de restarle mérito a lo testimoniado por Martiniano Cubillos M. porque no identificó y proporcionó al juzgado los nombre de quienes le señalaron el camino que tomaron los victimarios. Es extravagante una tal exigencia, pues que si en esas se hubieran puesto, jamas hubiera podido alcanzar a CLAROS A., ni tomarle el carriel, ni colaborar en fin, efectivamente, como lo hizo con la justicia. Otra cosa: el viaje para Bogotá, no fue por razones de trabajo, como aseguran condenado y defensor, sino para mejor ocultarse de las autoridades, recién ocurridos los hechos; de lo contrario habría permanecido en Belén de los Andaquíes, para clarificar las cosas, colaborar con las autoridades y reclamar sus documentos, con carriel y todo; pero prefirió el logro delictivo de otros documentos de identidad. Definitivamente, no era ni es inocente.
E.- Los sentenciadores, concretaron en contra de PABLO EMILIO CLAROS ARANDA los indicios de presencia u oportunidad física, actitud sospechosa, mala justificación, móvil delictivo y el de la clandestinidad. Pues bien, esa prueba circunstancial, como también en la doctrina se la conoce, fue atacada por el censor y a esta impugnación así responde, explanándose sobre aspectos del ataque en casación a la indicada prueba, el Ministerio Público:
"En los numerales 3) y 4) se refirió el censor a dos indicios derivados de las contradicciones en que incurriera el incriminado, sin precisar la existencia de vicios en la apreciación probatoria y tratando de explicar, expost, la confusión de su patrocinado. Ello no constituye cargo atendible en casación. En los siguientes apartes el libelo entra a estudiar el poder de convicción que en su opinión podrían tener los demás indicios que fueron tenidos en cuenta por el sentenciador, simplemente para resaltar que ellos son contingentes, o que el hecho indicador aceptado se halla controvertido por prueba diversa a la que se dio credibilidad en la sentencia, o que el indicio motiva una acción penal separada, criterios todos estos que en manera alguna denuncian una equivocación del juzgador en relación con la materialidad de la prueba, sino que son verdaderas críticas probatorias orientadas desde un margen, el de la defensa, que imponen conclusiones diversas pero indemostradas.
"En definitiva, el censor se dedicó a tratar de desvirtuar, según sus propios criterios, cada uno de los indicios que dedujo el sentenciador, pero haciendo un análisis en el que no concreta si el ataque lo dirige contra la prueba del hecho (que es lo que parece) o contra el proceso de inferencia lógica, al que no dedica en verdad espacio alguno.
"Olvida, de esta forma, que la jurisprudencia ha destacado que:
" '...la construcción del indicio tiene dos puntales: el primero, el hecho indicador, cuya existencia se revela a través de una prueba: el segundo, la inferencia lógica, mediante la cual se establece la especie, la relación y fortaleza, en relación con el hecho indicado. El ataque en casación, por tanto, ha de intentarse a través del ERROR DE HECHO, por falso juicio de identidad.
"Así las cosas, si lo que se busca es demostrar el yerro respecto del hecho indicador, se deberá establecer cuál fue la distorsión que hiciera el fallador de la prueba o pruebas que lo ponen en evidencia. Además, su importancia en el contexto de toda la actuación, la cual ha de examinar para comprobar que, pese a ella, la presencia del yerro alegado tuvo la entidad suficiente para cambiar la decisión judicial, en detrimento de los intereses del recurrente.
"Ahora bien, si el juzgador no realiza con propiedad la inferencia lógica de que habla el artículo 300 del C. de P.P. porque se equivoca al deducirla, extrayendo una conclusión diferente, es claro que hubo una distorsión al realizar el proceso lógico" (Cas. 15 de junio de 1993, M.P. Dr. Valencia Martínez).
"Dígase en relación con el anterior pronunciamiento que cuando el demandante escoge el proceso de inferencia lógica como el blanco de sus ataques, en realidad sus argumentaciones lo llevarían indefectiblemente al planteamiento de errores de hecho o de derecho (por falsos juicios de identidad, de existencia o de legalidad) en la apreciación de las pruebas del hecho indicador, pues la lógica conclusión no puede tener asiento más que en el yerro sobre los presupuestos de ella, así parezca que la equivocación no tiene conexión con él. Píensese, en vía de ejemplo, en el siguiente razonamiento del juzgador:
"Está probado que el documento es falso,; está igualmente demostrado que juan utilizó el documento como prueba dentro de un proceso civil; la regla de la experiencia enseña que quien adultera documentos generalmente se vale de un tercero para su utilización, con el fin de eludir su responsabilidad; consecuencia, Pedro es responsable del delito de falsedad en documentos. Aquí la conclusión es evidentemente absurda frente a sus condicionantes. Con todo y que parecería responder, entonces, a un falso juicio de identidad en tanto que el sentenciador distorsionó el contenido del indicio (a través de un error en la inferencia que determinó yerro en la conclusión) porque de sus presupuestos no podía derivar la responsabilidad de Pedro, lo que se advierte es que falta en su construcción una premisa que se ha de derivar de una prueba materialmente recopilada: la relación entre Juan y Pedro.
"De esta forma cabría la proposición de dos tipos de censura: el falso juicio de existencia, predicable de la suposición de la prueba de la relación mencionada, y el falso juicio de identidad, si lo que aconteció fue que el juzgador asumió que la prueba del uso del documento demuestra la relación entre el falsificador y quien lo usó.
"Desde esta perspectiva conclúyese, entonces, que la prueba indiciaria debe ser siempre atacada a través de las pruebas del hecho indicador por falsos juicios de identidad, de existencia o de LEGALIDAD de éstas. El censor no hizo, en este caso, ninguna mención a ello, pues derivó sus censuras -como se dijo- exclusivamente a la formulación de opiniones sobre las conclusiones del Tribunal, sin destacar siquiera su cabal contenido".
Sobre el interesante planteamiento expuesto por la Delegada respecto del análisis de la PRUEBA INDICIARIA EN CASACION, quiere la CORTE señalar lo siguiente:
Es verdad sabida que dos son los aspectos más salientes dentro de la construcción del indicio. El primero, constituído por el HECHO INDICADOR , que no ingresa al proceso, independientemente, libremente, sino que de manera fatal se vale de un medio de prueba. Lo cual comporta que, en tratándose de esta primera fase, puede, ciertamente, presentarse un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de legalidad, esto es, porque haya un vicio en la adución o incorporación de la prueba (clásicos e indiscutibles ejemplos, tortura para el logro de la declaración que establece el hecho indicador, o porque se resuelva en obligación de declarar la comparecencia de quien no estaba sometido al deber de testimoniar, arts. 33 C. Política y 283 del C. de P.P.); o porque sin estar ésta afectada de ninguna anomalía en su producción, empero se le repudie como tal. Déjese de lado, por ahora, lo que pueda relacionarse con el falso juicio de convicción.
Y, desde luego, en el análisis de las pruebas mediante las cuales supuesta o realmente ingresó el HECHO INDICADOR al proceso, es dable la aparición del ERROR DE HECHO, ya por falso juicio de existencia (la equivocación recae sobre la material existencia del medio probatorio como cuando el juzgador supone un medio de convicción que no obra efectivamente en el plenario o desconoce uno que realmente esta allí), ya por falso juicio de identidad (cuando se tergiversa el contenido del hecho que revela la prueba, esto es, que el sentenciador colocó la prueba demostrando cosa diversa de lo que, lógicamente, comprueba).
Es evidente que dándose un falso juicio de legalidad, o, un falso juicio de existencia o de identidad, ya no interesa advertir la índole y características del desarrollo de la inferencia lógica (sana crítica o persuasión racional), porque con bases tan viciadas la consecuente reflexión no podrá representar nada bueno y, por tanto, ésta tendrá que correr igual suerte de desprestigio e improcedencia, resultando efectivas la censuras montadas sobre esas realidades, sin necesidad de incursionar en el campo de las deducciones, inferencias o resultados.
Trátese ahora de lo que puede relacionarse con el falso juicio de convicción. Teóricamente se le suele admitir cuando se vulneran LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL (experiencia, lógica y postulados de la ciencia o técnica pertinentes al análisis de la respectiva probanza), para negar, en la práctica, la censura, bajo la consideración de que la prueba, por no ser tarifada, no resiste predicamento de esta clase de error. En síntesis,la impugnación, se atiende si se logra evidenciar un ERROR DE HECHO por falso juicio de existencia o de identidad. Y se desatiende cuando el casacionista, esta advirtiendo que la prueba en sí, materialmente estimada, no ha sufrido estos menoscabos, ésto es, que ni se la ha supuesto ni se la ha ignorado, ni se la ha tergiversado. Porque lo que objeta es la inferencia lógica, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana crítica, o sea, que teniéndose una prueba en el nivel real y legal en que aparece, sin embargo lo defectuoso y dañino es la valoración que quiere dársele pretextándose fiel apego y respeto a esa sana crítica. Tal como se ha considerado hasta ahora, de nada valdría que se recomendase la proposición de ERROR DE HECHO por no acomodarse a lo que se alega y visualiza en las dos eventualidades del mismo. Y, tampoco será viable el ERROR DE DERECHO porque la legislación no ha tarifado el mérito de los medios convicción, ni se ocupa de las pautas que permiten hacer que la deducción o la inferencia se correspondan con la experiencia vital.
Pero alegar el ERROR DE HECHO resulta válido si se mira que todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas.
En cambio, lo del error de derecho no es aceptable, porque la norma no define a priori (y no lo podría hacer por la naturaleza de las cosas) cuáles son las reglas de experiencia, de lógica y de ciencia que hay que observar para obtener conocimiento y certeza, limitándose a mandar que ellas sean tenidas en cuenta para hallar los contenidos materiales de las pruebas.
Puede ser que ello suponga ampliar el ámbito del error de hecho; pero con todo y eso, es preferible ejercer dicha opción a dejar en el vacío y por fuera de contradicción y control aquellos eventos en que se privilegia de manera absurda el contenido formal del medio de convicción o se equivoca la inferencia, por encima y a pesar del sentido común y de la justicia.
En consecuencia , que las inferencias surgidas de lo que no puede ser, por oponerse a la experiencia, a la lógica o a la ciencia de manera ostensible y grosera, son formas veladas de tergiversación o de suposición de los hechos y no infracciones a norma positiva probatoria alguna, pues que ninguna ley, sino la realidad de la vida social, señala cuáles deben ser en cada tiempo y en cada tema, aquellas . Por eso el error concebido a través de ésta vía, es de hecho y no de derecho.
Resta, ahora, sólo señalar que en el caso sub-judice el censor al realizar su ataque a la PRUEBA INDICIARIA, no precisó siquiera si lo hacía respecto al hecho indicador o la inferencia lógica y si por errores de hecho o de derecho, y si por falsos juicios de existencia o de identidad o de legalidad o de convicción, limitando lo suyo meramente a la presentación de su personalísimo criterio para enfrentarlo al del Tribunal, el que, ya quedó visto, triunfa, por la presunción de legalidad y acierto de que esta amparado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Con aclaración de voto
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario