REFORMATIO IN PEJUS/APELACION/ SEGUNDA INSTANCIA


La competencia del superior para decidir, de conformidad con el artículo 217 del C. de P.P., se encuentra inequívocamente aquí señalada: sin limitación alguna, si del grado de consulta se trata; únicamente los aspectos impugnados, si fue apelada, y cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido.


De lo anterior se infiere lógicamente que el fallo de segunda instancia no tiene, en principio, poder dispositivo sobre la situación jurídica de los no recurrentes salvo, por ,ejemplo, que se imponga la anulación de toda la actuación o que se les deba aplicar por extensión, pues su competencia solamente  alcanza a quienes, a través de ese instrumento, muestran su inconformidad con lo decidido en la primera instancia, mas no a los que, con su silencio, demuestran su aprobación con lo resuelto. La interposición del recurso es señal evidente de que se pretende acceder a otra instancia en busca de la justicia que el inferior le negó; su no interposición, demuestra que no hay interés en que se revise por el superior lo decidido, pues se considera justo.           




Proceso No. 10745


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



                               Magistrado Ponente

                               Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA    

                               Aprobado Acta No.112



                                   Santafé de Bogotá, D.C.,agosto nueve de mil novecientos noventa y cinco.



                            V I S T O S



                    De plano decide la Corte lo que fuere de ley en punto al recurso de hecho interpuesto por el defensor del condenado JESUS ALBERTO GUTIERREZ JULIOS contra el auto fechado el l2 de junio del presente año, mediante el cual el Tribunal Superior de San José de Cúcuta no concedió el recurso extraordinario de casación que interpusiera contra su sentencia de 25 de abril del mismo año.


                      ANTECEDENTES INMEDIATOS



                       l. En fallo del 23 de febrero de 1995, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de San José de Cúcuta (fl.l), resolvió condenar a JESUS ALBERTO GUTIERREZ JULIOS, a la pena principal de 37 meses de prisión, por hallarlo responsable del delito de Hurto, y a FELIX ENRIQUE CARDENAS ROMERO, por el punible de receptación, a la pena de 6 meses de prisión.


                       2. Contra esta sentencia solamente interpuso recurso de apelación el defensor del procesado CARDENAS ROMERO, siendo confirmada por el ad-quem mediante la suya del 25 de abril del citado año (fl.39).


                       3. El defensor del mismo CARDENAS ROMERO, de conformidad con el artículo 218 in fine del C. de P. P. impugnó el fallo acudiendo a la casación discrecional, mientras que el procurador judicial de ALBERTO GUTIERREZ JULIOS invocó el recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado en auto del 12 de junio del presente año (fl.62), en consideración a que "..el Dr. ALVARO FRANCISCO SILVA URIBE, defensor del procesado sentenciado por el delito de Hurto, JESUS ALBERTO GUTIERREZ JULIOS, no impugnó la sentencia condenatoria proferida el día veintitrés (23) de febrero del año en curso, limitándose el Tribunal a revisar la sentencia condenatoria del apelante Dr.JUVENAL VALERO BENCARDINO, por el delito de receptación; NO EXISTE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, y es contra éste que se propone recurso de Casación.." (Mayúsculas del texto).


                       4. Inconforme con tal decisión, el defensor de GUTIERREZ JULIOS interpuso recurso de hecho, para cuyo trámite se expidieron las copias pertinentes con destino a esta colegiatura, ante la cual hace la sustentación, insistiendo en que "..Es admisible mi recurso, porque mi prohijado sigue afectado por una condena, tanto de primera como de segunda instancia; y es menester casar la segunda, para revocarla, por haber sido dictada dentro de un juicio viciado de nulidad.."


                          Y agrega por último:





                   "..Es lo anterior fundamento del RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 208 del C. de P. P., por lo mismo, podríamos explicar que no puede mermarse este derecho a la Casación, por ejemplo , cuando el sindicado no tuvo oportunidad la sentencia de primera instancia, o su defensor, y, le fue imposible apelar de ella. Porque razonar así, permitiría eliminar un derecho, por no haber hecho uso de otro anterior, como sería la apelación.." (fl.82).



                CONSIDERACIONES DE LA CORTE



                1o.- Los recursos ordinarios son instrumentos que la ley concede a los sujetos procesales para instar de nuevo el examen de una situación procesal ya resuelta e intentar la revocatoria o reforma del proveído que se considera injusto o gravoso para los intereses del recurrente.        


                 La competencia del superior para decidir, de conformidad con el artículo 217 del C. de P. P., se encuentra inequívocamente aquí señalada: sin limitación alguna, si del grado de consulta se trata; únicamente los aspectos impugnados, si fue apelada, y cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido.


                  De lo anterior se infiere lógicamente que el fallo de segunda instancia no tiene, en principio, poder dispositivo sobre la situación jurídica de los no recurrentes salvo, por ejemplo, que se imponga la anulación de toda la actuación o que se les deba aplicar por extensión, pues su competencia solamente alcanza a quienes, a través de ese instrumento, muestran su inconformidad con lo decidido por la primera instancia, mas no a los que, con su silencio, demuestran su aprobación con lo resuelto. La interposición del recurso es señal evidente de que se pretende acceder a otra instancia en busca de la justicia que el inferior le negó; su no interposición, demuestra que no hay interés en que se revise por el superior lo decidido, pues se considera justo.


                 El recurso extraordinario de casación solamente procede contra las sentencias de SEGUNDA INSTANCIA, pronunciadas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 218 del Estatuto Procesal Penal.


                  Si esto es así, como en efecto lo es, síguese que, en el caso del condenado JESUS ALBERTO GUTIERREZ JULIOS no hay legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación, como lo entendió con acierto el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, habida cuenta de que no agotó las dos instancias al omitirse la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual si bien facultativamente podía hacerse, dado que es un derecho del que discrecionalmente se puede hacer uso, para acudirse a la casación constituía "conditio sine qua non" que revisara el superior la sentencia del Juez de primera instancia.


                    De ahí que el Tribunal de instancia al decidir sobre la sentencia impugnada, específicamente hubiera apuntado:



                           "..Solo revisa la Sala la sentencia condenatoria proferida en contra de FELIX ENRIQUE CARDENAS ROMERO, ya que su defensor es el único apelante y por eso en lo referente a la sentencia y a la prueba existente para condenar tenida en cuenta por el Juzgador, se hará el correspondiente análisis.." (fl.43).


                    Luego, no es cierta la afirmación que hace el recurrente de hecho, respecto a que su patrocinado fue condenado también en segunda instancia, toda vez que dicha Corporación limitó su atención a la suerte de CARDENAS ROMERO, que fue el único apelante de la sentencia de primer grado.


                     Y como quiera que en nuestras instituciones procesales no ha hecho tránsito en materia penal la casación per saltum, en la que es dable la omisión de una instancia y por tanto no se precisa de agotar los medios impugnatorios ordinarios, repítese que con relación a FELIX ALBERTO GUTIERREZ no existe legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación en virtud a que éste sólo procede contra la sentencia de segunda instancia y, por lo ya visto, en su caso concreto hubo conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito, ya que no la impugnó para que la revisara el superior.


                   En consecuencia, ha de declararse la improcedencia del recurso de hecho.


                               2o.- Fusionada la presente actuación a la relacionada con el recurso discrecional de casación interpuesto contra el fallo que afectó al otro procesado, FELIX ENRIQUE CARDENAS ROMERO, por receptación y que indebidamente separó el Tribunal, por principio de economía procesal entra la Sala a decidir lo que corresponda en derecho respecto de esta particular impugnación.


                               Al revisar la sentencia del Tribunal que confirmó la condenatoria de primera instancia contra este procesado, observa la Corte: fue proferida el 25 de abril de 1995 (fol.4 C.del Tr.); se notificó personalmente al Ministerio Público y al Fiscal el 26 y el 27 al defensor de Cárdenas Romero; a los demás, la notificación se hizo por Edicto desfijado el 8 de mayo (fol.23 v.C.Tr.), fecha en la cual se recibió el escrito del defensor de Cárdenas Romero con manifestación expresa de recurrir en casación según el inciso final del artículo 218 del C. de P.P. pero, solamente lo sustenta en escrito presentado el 23 de junio (fol.39 C.Tr.), es decir, en forma extemporánea, pues el término legal para hacerlo (15 días hábiles, según el artículo 223 del C. de P.P.) vencía el 30 de mayo -el proceso pasó al despacho el 7 de junio-.


                               Con razón el Tribunal en el auto que denegó el recurso extraordinario a Gutiérrez Julios (12 de junio) recordara: "Así mismo en cuanto al otro recurso discrecional de casación interpuesto por el Dr. JUVENAL VALERO BENCARDINO, de la sentencia de segunda instancia, debe decírsele que su interposición se hace ante este Tribunal pero debidamente motivado....".    


                               Así las cosas, se impone su rechazo.


                             Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,



                   R E S U E L V E




                   1o.- DESECHAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 12 de junio del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de San José de Cúcuta no concedió el recurso extraordinario de casación respecto del procesado JESUS ALBERTO GUTIERREZ JULIOS.


                               2o.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación discrecional respecto del procesado FELIX ENRIQUE CARDENAS ROMERO por extemporáneo.


                   Cópiese, notifíquese y cúmplase.


NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO