IMPEDIMENTO/ SER SOCIO
Para la Sala resulta incuestionable, como fluye del claro texto del ordinal octavo del artículo 103 del C.de P.P., modificada por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993, que la causal de impedimento o recusación allí contemplada surge para el funcionario judicial cuando él, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro de los grados previstos en la misma, es socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho; es decir, cuando cualquiera de las mencionadas personas es socia de un sujeto procesal en sociedades de personas en las que por su peculiar naturaleza nacen vínculos mas estrechos entre los socios.
La causal se predica, por voluntad expresa del legislador, de las sociedades de personas mas no de las de capital, de beneficiencia, auxilio mutuo, o sin ánimo de lucro, así de estas formas de asociación emerjan estrechos sentimientos de confraternidad y compañerismo entre los asociados.
Proceso No. 10605
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 103 (25-07-95)
V I S T O S:
Resolverá de plano la Sala el nuevo impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Dual de Decisión Penal del Tribunal Superior de Quibdó, doctor ELY GOMEZ ORTEGA, no aceptado por su compañero.
ANTECEDENTES
Ejecutoriada la resolución acusatoria proferida el 4 de octubre de l994 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en proceso adelantado contra el ex-Juez Unico Laboral del Circuito de Quibdó, doctor Hugo Salazar Idrobo, por el delito de falsedad en documentos, pasó el expediente al Tribunal Superior de dicho Distrito para el trámite del juicio, oportunidad en la que el Magistrado de la Sala Dual de Decisión Penal doctor Ely Gómez Ortega se declaró impedido para conocer del asunto fundado en la causal décima del artículo l03 del C. de P.P., por estar siendo investigado penalmente en razón del mencionado proceso; impedimento no aceptado por su compañero de Sala.
Correspondió a la Corte dirimir el incidente planteado en el sentido de no hallarle razón al impedido porque la investigación a la que, al parecer, fue vinculado por la Fiscalía Delegada ante esta corporación no tuvo origen en denuncia instaurada por ningún sujeto procesal, sino en la actividad funcional y oficiosa de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior que ordenó la compulsa de copias con dicha finalidad, (Auto de 7 de abril de l995 M.P. doctor Didimo Páez Velandia).
Devuelto el expediente al Tribunal de origen, de nuevo el doctor Ely Gómez Ortega se declaró impedido aduciendo, en esta ocasión, las causales de impedimento o recusación previstas en los numerales 1°,5° y 8° del artículo l03.
Fundamentó su impedimento en el hecho de pertenecer, desde hace mas de quince años, al Club de Leones Monarca de la ciudad de Quibdó, en su carácter de socio activo, asociación que genera entrañables lazos de identidad, fraternidad y compañerismo entre todos los asociados siendo fácil "entender que se desprende una HERMANDAD, que suscita INTERES de cada uno de los socios del Club de Leones, hacia todo cuanto suceda a otro socio y compañero" y "se establecen unos lazos de AMISTAD INTIMA entre nosotros los LEONES".
Explica que el 2l de abril pasado, el doctor Hugo Salazar Idrobo fue juramentado y tomó posesión como socio activo del Club "aunque su preparación e inducción" la había iniciado desde el mes de noviembre de l994, por lo que no se siente con la independencia y autonomía suficientes para juzgar a un compañero león.
El impedimento manifestado tampoco fue aceptado por su compañero de Sala porque del claro texto de la causal octava del artículo l03 del C. de P.P., se deduce, con meridiana claridad, que la calidad de socio del funcionario judicial con alguno de los sujetos procesales, se predica no de asociaciones o sociedades humanitarias sin ánimo de lucro, sino de sociedades comerciales con ánimo de lucro reglamentadas por la legislación civil y comercial.
Aludiendo a las causales de impedimento señaladas en los numerales l° y 5° de la norma citada, expresa que de haber mediado los lazos de fraternidad, compañerismo y hermandad con el procesado desde que éste se interesó por ingresar al Club de Leones en el mes de noviembre del pasado año, tales motivos impedientes los debió alegar en la primera declaración inhabilitante y que si tales lazos surgieron a partir del momento en que el procesado Salazar Idrobo se juramentó como socio del Club (abril 2l del año en curso), no parece probable que en tan pocos días "puedan formarse lazos de amistad tal que trasciendan el simple formalismo o amistad normal, para adentrarse en sentimientos profundos que afecten la independencia e imparcialidad del Juez, o que simplemente lo pongan en la imposibilidad de juzgar".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es palmar que el Magistrado doctor Ely Gómez Ortega, de cuya posición se espera acusiosidad y eficacia y no el anhelo de marginarse ni las dilaciones que se derivan de sus tentativas de impedimento, trata de fundamentar su excusa para separarse del conocimiento de la causa seguida contra el ex-Juez Laboral del Circuito de Quibdó, doctor Hugo Salazar Idrobo, en el hecho de ser socio activo del Club de Leones Monarca de dicha ciudad, asociación a la cual se incorporó también el mencionado procesado a partir del 2l de abril del año en curso, situación que a juicio del funcionario judicial dio lugar a los motivos de impedimento o recusación contemplados en los numerales l°,5° y 8° del artículo l03 del C. de P.P., en razón a los lazos de hermandad, compañerismo e identidad entre los socios surgidos con ocasión de esta forma de asociación, generándose una amistad íntima con el nuevo socio.
Para la Sala resulta incuestionable, como fluye del claro texto del ordinal octavo de la norma citada modificada por el artículo l5 de la ley 8l de l993, que la causal de impedimento o recusación allí contemplada surge para el funcionario judicial cuando él, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro de los grados previstos en la misma, es socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho; es decir, cuando cualquiera de las mencionadas personas es socia de un sujeto procesal en sociedades de personas en las que por su peculiar naturaleza nacen vínculos mas estrechos entre los socios.
La causal se predica, por voluntad expresa del legislador, de las sociedades de personas mas no de las de capital, de beneficencia, auxilio mutuo, o sin ánimo de lucro, así de estas formas de asociación emerjan estrechos sentimientos de confraternidad y compañerismo entre los asociados. Por eso, ser socio el funcionario judicial junto con uno de los sujetos procesales (en este caso el acusado), de un club sin ánimo de lucro, como lo es el de Leones de la ciudad de Quibdó, no puede generar el motivo impediente manifestado por el Magistrado doctor Ely Gómez Ortega para separarse del conocimiento del proceso.
Ahora bien, la amistad del Magistrado con el procesado derivada de la reciente vinculación de éste último al Club de Leones del que ya era socio activo el funcionario judicial, carece de la connotación de intimidad que se le endilga pues siendo tal, como se pregona, no fue planteada por el doctor Gómez Ortega en su anterior impedimento y no es de aquellas que "trascienda mucho mas allá de simples relaciones o de trabajo"; o se adentre "en el restringido ámbito de una comunión sentimental y espiritual entre dos seres que se identifican o complementan y que mantienen por eso, más o menos estables relaciones interpersonales de complementación mutua y desinteresada ayuda" (Auto de 6 de diciembre de l979.M.P. doctor Alfonso Reyes Echandia).
Se trataría simplemente de una amistad común y corriente, surgida del trato social y de las relaciones entre socios del Club de Leones, insuficiente para apartar al funcionario judicial del conocimiento del asunto.
Y como quiera que éste no explicó o precisó cual podía ser su interés, el de su cónyuge, parientes o allegados, en el resultado del proceso, que consciente o inconscientemente influyera en su decisión, en detrimento de la imparcialidad e independencia que debe presidir su conducta de dispensador de justicia, sino que simplemente lo enunció como causal de impedimento, la Sala no encuentra elementos de juicio que le permitan desentrañar o valorar el motivo aducido.
Estas breves consideraciones, en un trámite donde no hay lugar a impedimentos de quienes deciden (art. 110 C. de P.P.), son suficientes para que la Corte declare infundado el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Ely Gómez Ortega y ordene devolver la actuación al Tribunal de origen.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, doctor Ely Gómez Ortega, para separarse del conocimiento del proceso. Vuelva la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO