Proceso No.10359
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.81
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S:
Procede la Sala a decidir lo que en Derecho corresponda, respecto de la denuncia formulada en contra del Senador ANGEL HUMBERTO ROJAS CUESTA, por parte del abogado Jaime Rafael Pedraza.
A N T E C E D E N T E S:
1.- Dice el quejoso en escrito presentado en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte, que con fundamento en informaciones de prensa cuyos recortes adjuntó, se tiene por sabido que la señora Regina Betancourt de Liska fue secuestrada el 15 de octubre de 1994, siendo liberada el 10 de marzo de 1995 mediante negociación con el grupo insurgente que la tenía en cautiverio, porque en su lugar se ofreció y fue tomado el senador ROJAS CUESTA como rehén.
Lo mencionado, para el denunciante, configura el hecho punible previsto en la Ley 40 de 1993 artículos 7o. 8o. 9o. 12 y 16, que sanciona a quien luego de conocer de un secuestro, colabora en su realización mediante conversaciones o negociaciones, oculta a las autoridades los autores o partícipes, o ayuda a encubrir o utilizar el producto del delito. Al escrito acompañó recorte de prensa sin autenticar donde se dice que "Lo de Regina fue un cambio", y posteriormente la página A12 del diario Occidente de marzo 15 de 1995 sobre "El secuestro de Regina de Liska".
2.- Dentro de la indagación preliminar que abrió la Corte para el esclarecimiento de los anteriores hechos se ordenó el traslado a este expediente de la versión rendida en otro proceso por la citada ex-senadora, e igualmente se solicitó a los organismos de seguridad del Estado información relacionada con el inicial secuestro y la posible participación que en el mismo hubiera mostrado el doctor ANGEL HUMBERTO ROJAS CUESTA.
Según lo expuesto por la Señora de Liska, su retención no tuvo fines económicos sino políticos, y previa su liberación el grupo que la mantenía secuestrada había llamado a Cali, para que algunos de los dirigentes de su movimiento fueran a recogerla, pensando que concurrirían su hija Luz Elena y Martín, pero luego se enteró que quien se había ofrecido a ir había sido ANGEL HUMBERTO ROJAS CUESTA con un segundo individuo, utilizando nombres supuestos, resultando al parecer retenidos por el grupo de antisociales, como posteriormente lo afirmaron los medios de comunicación.
La Unidad de Antiextorsión y secuestro Unase, y el Das respondieron mediante informe confidencial remitido a esta Corporación, que las labores de inteligencia que adelantadas para establecer los móviles del secuestro de la señora Regina Betancourt de Liska y su paradero fueron amplias pero infructuosas, clarificando que dentro de ellas tuvieron información sobre el traslado que realizó el aforado hacia la zona donde podía hallarse la retenida, pues así se le había indicado que lo informara su guardaespaldas. Sin embargo de todas aquellas indagaciones y pesquisas, el resultado final les permitía sostener como así concluye el documento, que "No existen pruebas de su participación en la negociación, excepto la aseveración de BETANCOURT en la cual manifiesta que el único que se arriesgó fue el senador ANGEL HUMBERTO ROJAS".
3.- De acuerdo con el informe suscrito por el Secretario General del Senado de la República, el doctor ANGEL HUMBERTO ROJAS CUESTA fue elegido Senador por la circunscripción nacional para el período constitucional 1994-1998 y tomó posesión del cargo el 20 de julio de 1994.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
1.- En atención a las previsiones de los artículos 186 y 235.3 de la Carta Política, le corresponde a la Corte la investigación de los delitos que se le atribuyan a los miembros del Congreso de la República.
En el presente caso, los hechos denunciados corresponden al tiempo en que el Senador ROJAS CUESTA ha estado en ejercicio del cargo, siendo por lo tanto la Sala competente para decidir el asunto.
2.- Según lo señalado por el denunciante, el imputado pudo incurrir en relación con el secuestro de la señora de LISKA, en los tipos penales de favorecimiento, receptación, omisión de informes y celebración indebida de contratos de seguro, facilitando, promoviendo o colaborando en el pago de rescate para obtención de la liberación de la ofendida.
Dentro de las probanzas aportadas se tiene, sin embargo, por el dicho de la secuestrada, que los móviles de quienes la arrebataron y retuvieron varios meses fueron de carácter político y no económico, asegurando que por liberarla no hubo que pagar ningún rescate, y que antes de recobrar su libertad, sus captores se comunicaron a la ciudad de Cali para que algunos dirigentes de su movimiento fueran a recogerla. La persona que finalmente se ofreció a prestar esa colaboración fue el Senador ahora denunciado, limitándose, hasta donde se sabe a correr con ese riesgo.
La información anterior tiene respaldo en los informes de las autoridades encargadas de investigar la retención sufrida por la señora de Liska, que pese a la pluralidad de sus indagaciones no desmienten lo dicho por la ex-congresista, asegurando como queda visto que con ningún elemento probatorio cuentan que involucre en el ilícito al aforado.
Si bien ello bastaría para inhibir la apertura de instrucción penal, en cuanto el denunciante no aporta hecho diferente de las publicaciones periodísticas, y estas tampoco encierran información creible alguna sino notorias y nada serias conjeturas encaminadas a proponer que ni siquiera hubo secuestro sino un acto simulado, importa referir a la incriminación bajo la cual pretende el denunciante que se ha podido infringir la ley penal, lo que implica el siguiente y breve análisis:
El artículo 7o. de la ley 40 de 1993, luego de la inexequibilidad de su inciso segundo decretada en fallo de abril 28 de 1994 de la Corte Constitucional, sanciona a quien teniendo conocimiento de un delito de secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente.
No es esa la perspectiva ante la cual podría afrontarse el comportamiento del senador ROJAS CUESTA, pues como lo informa el DAS, a esa entidad se le enteró de su traslado a la zona donde se hallaba la retenida, y el propósito del aforado no era otro, así lo certifica la liberada, que concurrir a recibirla y prestarle apoyo. Con esa acción no se acusa haber sido obstruida la actividad de las autoridades ni la liberación de la retenida, como tampoco obstruida de alguna manera la investigación, lo que hace inoperante la adecuación de su conducta bajo ese tipo penal.
El artículo 8o del susodicho estatuto se refiere a los casos -excluido el concurso- en que se oculte, ayude a ocultar o asegurar, o se utilice el producto de un delito de secuestro, evento dentro del cual tampoco resulta prueba que involucre al denunciado, con más remota posibilidad de hacerlo si los cuerpos investigadores no desmienten la afirmación de la señora Betancourt en cuanto afirma que su rescate no implicó el pago de dinero o dádiva alguno.
Tampoco el artículo 9o. resulta imputable, cuando para el momento en que interviene el aforado ya las autoridades conocían la ocurrencia del secuestro y llevaban varios meses intentando rescatar a la ofendida e identificar a sus captores, cuya identidad no ha resultado posible esclarecer ni hay evidencia alguna que permita deducir hubiera sido del dominio del congresista.
De los artículos 12 y 16 de la citada ley no podrá decirse cosa distinta de lo ya anotado, pues si el primero reprime la intervención en contrato que asegure el pago de rescate o en la intermediación o negociación pedida por un secuestrado, una vez más se diferencia de ese comportamiento aquel que se predica del aforado a quien, se insiste, tan solo se le pedía que concurriera a recibir a la ex-congresista al restituírsele su libertad, lograda, también se ha dicho con suficiente claridad, sin pago o reconocimiento de contraprestación alguna.
El evento del artículo 16 que incluye como sujeto activo a un servidor público, tiene como verbos rectores los de facilitar, promover o colaborar, referidos siempre al "pago de rescate por la liberación de una persona secuestrada", finalidad que tras haber quedado descartada, redunda en la atipicidad de la conducta, sin que por ello se haga siquiera necesario cotejar, visto el condicionamiento de la exequibilidad declarada para estos dos últimos preceptos por la Corte Constitucional en la sentencia ya aludida, si la actividad del denunciado resultaba en todo caso ceñida a derecho por realizarla dentro de alguna de las circunstancias de justificación previstas en la ley penal, en cuanto por ser la vida y la libertad "valores cuya defensa obliga al Estado y a los particulares.." quebranta la Constitución una norma "que erige en delito la conducta razonable de los particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, propias o de un semejante."
Baste lo hasta aquí expuesto para concluir en la atipicidad de la conducta que se le adjudica al doctor ANGEL HUMBERTO ROJAS CUESTA en el secuestro y liberación de la señora Regina Betancourt de Liska, y en consecuencia la Corte con fundamento en el Artículo 327 del Código de Procedimiento Penal se abstendrá de iniciar instrucción penal en su contra dentro del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación penal en contra del doctor ANGEL HUMBERTO ROJAS CUESTA frente a los hechos denunciados por Jaime Rafael Pedraza y de cuyo análisis se ocupa ésta decisión.
SEGUNDO: En firme esa providencia, archívese el expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario