PROCESO No. 10215


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL




                                       Magistrado ponente:

                                       Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR.

                                       Aprobado Acta No. 23.   




Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno de febrero de mil                                    novecientos noventa y cinco. 





       V  I  S  T  O  S  :




Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la doctora RUBIELA MARIN OROZCO VIUDA DE RAYO contra los autos de octubre 5 y diciembre 5 de l994, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga, negó la "libertad incondicional".


       ANTECEDENTES:




1. La doctora RUBIELA MARIN OROZCO VIUDA DE RAYO -ExJuez 15 de Instrucción Criminal de Cartago, Valle- está siendo juzgada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud a los cargos de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento público que le fueron formulados en la resolución de acusación, providencia en la cual se decretó la medida de aseguramiento de la detención preventiva sin derecho a libertad provisional.


2. Actualmente la doctora OROZCO VIUDA DE RAYO se encuentra privada de la libertad en su lugar de residencia en Santa Fe de Bogotá, en virtud a la medida de aseguramiento de la detención domiciliaria.


3. La audiencia pública se inició el 19 de enero de l994 y está suspendida desde el 23 de febrero, acto procesal en el cual la doctora OROZCO VIUDA DE RAYO hace uso de la palabra y no ha sido reanudada por las dificultades que se han presentado para que la procesada sea trasladada a la ciudad de Buga.


4. Mediante escrito con nota de presentación de septiembre 23 siguiente (folio 41 y s.s. del cuaderno original número 4), la acusada previa aclaración de que no pretende la revocatoria de la resolución de acusación ni la medida de aseguramiento, solicita la "libertad incondicional", pues en su criterio, han surgido "PRUEBAS SOBREVINIENTES", "idóneas para destruir los `indicios y las inferencias' que determinaron mi detención, me considero ILEGALMENTE PRIVADA DE LA LIBERTAD". Las pruebas en que apoya su pretensión así las precisa: "1. FALLO ABSOLUTORIO PROFERIDO EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. 2. CIRCULAR DE LA DIRECCION NACIONAL DE INSTRUCCION CRIMINAL A LOS JUECES DE INSTRUCTORES RESPECTO A LA ENTREGA DE DIVISAS. 3. DECLARACION JURAMENTADA DE TESTIGOS QUE TUVIERON CONOCIMIENTO DE LA ENTREGA DE LAS DIVISAS, ENTRE ELLAS LA DEL DR. JULIO CESAR CHAVEZ. 4. SEGUNDA DECLARACION RENDIDA POR EL DR. CARLOS ENRIQUE GUZMAN GUERRERO, JUEZ 53 PENAL MILITAR EN EL PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO CONTRA RUBIELA MARIN, EX-JUEZ 15 DE INSCRIMINAL. 5. DENTRO DEL PROCESO SE ENCUENTRA EL ACTA DE INSPECCION JUDICIAL QUE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE DOS PROCESOS SEGUIDOS SIMULTANEAMENTE POR DIFERENTES FUNCIONARIOS Y POR LOS MISMOS HECHOS CONTRA EL CAPITAN OLIVERIO ESGUERRA MURIEL. 6. APARECE DENTRO DEL PROCESO LA DECLARACION DEL DR. GERARDO GRAJALES JUEZ 1o ESPECIALIZADO DE BUGA Y LA RESPECTIVA INSPECCION JUDICIAL A LOS LIBROS RADICADORES. 7. AUTOS INTERLOCUTORIOS PROFERIDOS POR EL JUZGADO 15 DE INSTRUCCION CRIMINAL DENTRO DEL PROCESO CONTRA OLIVERIO ESGUERA MURIEL."


5. El Tribunal Superior de Buga -Sala de Decisión Penal- mediante providencia de octubre 5 (folio 81 y s.s. del c.o. No. 4) negó la libertad pretendida y para ello dijo:


       

       

       "Una vez más la Sala tendrá que negar el otorgamiento de la libertad incondicional solicitada por la procesada RUBIELA MARIN OROZCO VDA. DE RAYO, como ha venido ocurriendo con las múltiples peticiones que, bajo distintos aspectos o fundamentos como nulidades, cesación de procedimiento, pruebas sobrevinientes, etc., viene haciendo la misma, con resultados adversos y con lo cual no ha hecho más que prolongar o dilatar y hasta el cansancio la terminación de este proceso.


       Efectivamente, la penúltima petición en el mismo sentido de la que aquí se resuelve, del 8 de abril del presente año, resuelta por esta Sala por auto interlocutorio del 4 de mayo inmediato (fs. 625 y ss. cdno. original # 3) y confirmada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de julio último (fs. 35 ss. cdno. # 6 Corte Suprema de Justicia), tuvo, en esencia, los mismos e idénticos argumentos esbozados ahora. Por consiguiente, si en esa oportunidad se negó el pedimento de libertad, es obvio que esta última corra la misma suerte cuando la situación jurídica probatoria en nada ha cambiado."


6. En la oportunidad prevista por la ley, la doctora OROZCO VIUDA DE RAYO interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, pretendiendo con estos medios de impugnación se decrete su "LIBERTAD INCONDICIONAL INMEDIATA". En apoyo de su pretensión dice que el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal prohíbe a los juzgadores diferir el estudio, análisis y evaluación de pruebas cuando se trata de una solicitud de libertad y a la vez el artículo 412 ejusdem, determina que la liberación que ella pretende debe ordenarse "EN CUALQUIER MOMENTO de la actuación procesal" y vuelve sobre los medios de prueba con los cuales considera se demeritan los cargos que le han sido formulados.


7. Por auto de diciembre 5 (folio 286 y s.s. del c.o. No. 4) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, con sustento en providencias de esta Corporación proferidas en este mismo asunto, se abstuvo de reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. En su parte pertinente así razonó:


       "Por consiguiente, como, en primer lugar los argumentos de la reposición que aquí se resuelve son los mismos expuestos por la procesada en su petición de libertad incondicional, al igual que los mismos en que sustentó peticiones anteriores (ya citadas); y, en último término, como procesalmente es improcedente pedir revocatoria de medida de aseguramiento, cesación de procedimiento y libertad incondicional con fundamento en prueba sobreviniente a la resolución acusatoria, iniciada la audiencia pública, máxima cuando hay otro u otros procesados, según el lógico criterio de la Corte Suprema de Justicia que se acaba de exponer, la reposición impetrada no tiene cabida, la Sala no repondrá su auto del 5 de octubre del presente año."


8. En escrito adicional la doctora MARIN OROZCO VIUDA DE RAYO precisa que en la etapa del juicio es perentorio que el juez resuelva sobre las peticiones hechas por el procesado y como el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal ordena que en cualquier momento procede la revocatoria de la medida de aseguramiento, es el motivo que la condujo a plantear con base en la prueba sobreviniente allegada en el juicio que es pertinente su "libertad incondicional".




       LA CORTE:




Es claro que la doctora RUBIELA MARIN OROZCO VIUDA DE RAYO, ExJuez 15 de Instrucción Criminal de Cartago, se encuentra privada de la libertad como consecuencia de la resolución de acusación que en primera y segunda instancia fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga y que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal de l991 confirmó la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, providencias que le imputan los cargos de peculado y falsedad en documento público y en ellas se decretó la medida de aseguramiento de la detención preventiva sin derecho a libertad provisional, medida de aseguramiento que posteriormente esta Sala por auto de 21 de febrero de l994 sustituyó por la detención domiciliaria.


En desarrollo de la audiencia pública la doctora OROZCO VIUDA DE RAYO clamó porque se decretara cesación de procedimiento, revocatoria de la medida de aseguramiento y reiteró el otorgamiento de la "libertad incondicional", aseverando que la prueba sobreviniente al pliego de cargos -en su criterio- ha resentido la presunta responsabilidad que le ha sido atribuida y por lo tanto, debe ser liberada en forma perentoria.


En providencia de julio 27 de l994, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, la Corte al tratar los planteamientos hechos por la exfuncionaria dijo lo siguiente:


"El Tribunal no ha debido hacer pronunciamiento alguno respecto de la petición de cese de procedimiento, pues el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, faculta al juez para diferir cualquier decisión relativa a la valoración probatoria que incida en la responsabilidad del acusado, para el momento del fallo, luego no resulta práctico para los fines del proceso que sin haber concluido las intervenciones de los sujetos procesales, la audiencia se suspenda para que en forma anticipada, se califiquen las pruebas sobrevinientes a la Resolución de Acusación, so pretexto de atender peticiones de la naturaleza ya indicada.


La solicitud de cesación de procedimiento que se presente en el desarrollo de la audiencia pública, con base en las pruebas sobrevinientes a la Resolución de Acusación, el juez debe mirarla como el sustento de una pretensión que debe resolverse en el fallo.  Además, en los casos donde se juzga a más de un procesado, ninguno de ellos puede ser afectado con la suspensión del proceso para que el juez atienda, con relación a uno, peticiones de cesación de procedimiento, ya que según el mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política, les asiste el derecho a ser juzgados sin dilaciones injustificadas.


El artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, impone al fiscal en el sumario y al juez en la etapa del juicio, la declaración de cesación de procedimiento cuando aparezcan plenamente demostradas las causales allí previstas. En cambio, una vez concluido el debate público, en la sentencia, tal requisito no resulta perentorio, ya que basta con la presencia de la duda sobre la responsabilidad del procesado, para que éste sea favorecido con un fallo absolutorio. Esta la razón para que el legislador faculte al juez para diferir al momento de dictar el fallo, peticiones de tal naturaleza.


Ante la improcedencia de la petición principal, la revocatoria de la medida de aseguramiento y la consecuente libertad incondicional reclamadas, tampoco pueden ser atendidas sin que ello implique el desconocimiento de la excepción prevista en el artículo 454 del estatuto procesal penal, pues no podrán los sujetos procesales, se repite, en forma caprichosa y desordenada, elevar solicitudes que lejos de favorecerlas apuntan a entorpecer el desarrollo de la audiencia pública, con detrimento del debido proceso."


Ahora, la doctora OROZCO VIUDA DE RAYO insiste en obtener su libertad haciendo hincapié en la aplicación del perentorio mandato del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, disposición que el Tribunal desconoció y que en su caso no es posible diferir la determinación que anhela para el momento de la sentencia (artículo 474 ejusdem).


Pues bien. El artículo 412 del Decreto 2700 de l991 preceptúa que: "En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen."


La frase que contiene esta disposición "En cualquier momento de la actuación procesal" no puede interpretarse literalmente -como lo sugiere la recurrente-, porque requiere su integración sistemática con el conjunto normativo que conforma el estatuto procesal penal. Cuando la ley establece la posibilidad de revocar la medida de aseguramiento de conformidad con prueba sobreviniente, debe entenderse que los medios de comprobación que apuntan en este derrotero son aquellos que han surgido con posterioridad a su proferimiento en la etapa del sumario.


En otras palabras, la revocatoria de la medida de aseguramiento solamente es posible en la fase instructiva del proceso, pues la etapa del juicio se inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación que requiere como requisitos sustanciales la demostración de la ocurrencia del hecho y la prueba que comprometa la responsabilidad del imputado (artículos 441 del Código de Procedimiento Penal). Por el contrario, para que sea admisible el proferimiento de una medida de aseguramiento se exige "por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso" (artículo 388), de manera que es posible llegar al momento de la calificación del sumario sin la existencia de una medida de aseguramiento, porque lo que la ley veda es que la investigación pueda cerrarse si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado (artículo 56 de la Ley 81 de l993) y ella bien pudo haberse definido en su momento a través de libertad inmediata si no existió prueba que justificara la medida de aseguramiento. En esta hipótesis si al calificarse el mérito del sumario se encuentran demostrados los requisitos para dictar resolución de acusación es indudable que debe proferirse la correspondiente medida de aseguramiento.


Ante la presencia de la resolución de acusación ejecutoriada que es el presupuesto para dar inicio a la etapa de juzgamiento, el examen sobre la prueba aportada en esta fase procesal concerniente a la tipicidad, a la antijuridicidad o a la culpabilidad, y cualquier decisión sobre estos aspectos se traslada a la sentencia, porque como ya lo dijo la Corte en este mismo asunto, no puede pretenderse que temas jurídicos que deben resolverse en el fallo se anticipen a ese momento en el cual se decidirá definitivamente sobre la responsabilidad o no del procesado, ni es atendible revivir el debate probatorio previo a la calificación del mérito del sumario. Los cargos que son materia de debate en la etapa del juicio son los contenidos en la providencia calificatoria y no en la medida de aseguramiento, así esta se haya adoptado en aquella como sucedió en este caso en virtud de la ley vigente para ese entonces (Decreto 050 de l987).


De otra parte, cuando el artículo 454 de la ley procesal penal determina que el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio "A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, o de la práctica de pruebas", lo que el legislador ha querido es que determinaciones relativas a las causales de libertad provisional que son pertinentes en el juicio (artículo 55 de la Ley 81 de l991), la suspensión de la detención preventiva (artículo 407 ibidem) o la detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio (artículo 409) se resuelvan en las oportunidades que la ley prevé sin que deba esperarse el momento del fallo, pues ellas no afectan el trámite del proceso. Igual acontece con la cesación del procedimiento por causales objetivas (muerte del procesado, prescripción de la acción penal, desistimiento, etc.) única posibilidad de la terminación excepcional del proceso en el juicio.


Aquí la doctora MARIN OROZCO VIUDA DE RAYO, como ya se dijo, se encuentra privada de la libertad (medida de aseguramiento de la detención domiciliaria) como consecuencia de la resolución de acusación proferida en su contra por los delitos de peculado y falsedad en documento público, de manera que es inadmisible pretender provocar el estudio sobre el alcance probatorio de los medios de prueba existentes en el proceso y aquellos que ella aduce fueron aportados en la etapa probatorio del juicio para por esta vía obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento y como consecuencia la libertad inmediata, pues el fundamento del proceso descansa en la resolución de acusación y el análisis pretendido se hará una vez concluya la audiencia pública a través de la correspondiente sentencia.


Hizo bien el Tribunal al negar la "libertad incondicional" pretendida.


Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,




       R  E  S  U  E  L  V  E :




CONFIRMAR en todas sus partes las providencias de octubre 5 y diciembre 5 de l994, proferidas por el Tribunal Superior de Buga.


Devuélvase el asunto al Tribunal de origen y cúmplase.






NILSON PINILLA PINILLA                           RICARDO CALVETE RANGEL




GUILLERMO DUQUE RUIZ                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR




DIDIMO PAEZ VELANDIA                 EDGAR SAAVEDRA ROJAS






JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA           JORGE ENRIQUE VALENCIA M.




       CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

       SECRETARIO