Proceso No. 10117



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL        


                               Magistrado Ponente

                            NILSON PINILLA PINILLA

                               Aprobado Acta No. 029.




Santa Fe de Bogotá D.C., primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)



       V I S T O S:



Por segunda vez corresponde a la Corte dirimir de plano el conflicto de competencias negativo suscitado entre un Juzgado Regional de Medellín y el 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (antiguo 29 Superior de esta ciudad), dentro de las causas acumuladas adelantadas contra varios procesados, entre éllos Pablo Escobar Gaviria, por los homicidios perpetrados en el Honorable Magistrado de esta Corporación, doctor Hernando Baquero Borda y otros, y el periodista Guillermo Cano Isaza.


       A N T E C E D E N T E S:



1.- El 31 de julio de 1.986 murieron en forma violenta en esta ciudad capital el entonces Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, doctor Hernando Baquero Borda, su escolta Luis Evelio Arana Jaimes y el transeúnte Humberto Bolivar Bottia y resultó lesionada de consideración la señora Susana  Sanpedro de Baquero. El 17 de diciembre del mismo año se produjo otro atentado criminal, esta vez contra el director del periódico "El Espectador" Guillermo Cano Isaza, a consecuencia del cual falleció en las dependencias de la Caja Nacional de Previsión Social; hechos por los cuales se  adelantaron las correspondientes investigaciónes, en forma separada.


2.- Por auto del 30 de marzo de 1990 el Juzgado 29 Superior de Bogotá (hoy 73 Penal del Circuito), en forma oficiosa ordenó "UNIFICAR a la causa 1977 que contra PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ, MARIA OFELIA SALDARRIAGA, CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ, CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, RAUL MEJIA y Otros cursa en este despacho  por el delito de homicidio en GUILLERMO CANO ISAZA, la causa 2135 que por el mismo hecho punible  se sigue contra PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA, LUIS CARLOS MOLINA YEPES, JORGE ARGIRO TOBON OLARTE y DAVID RICARDO PRISCO LOPERA" (fl. 135, Cdno. Orig. # 8 bis); por razones de conexidad procesal que aconsejaban dicha medida.


3.- Iniciada la audiencia pública, el Juzgado 29 Superior de Bogotá, trabó colisión de competencias con el 95 de Orden Público de esta misma ciudad, aduciendo incompetencia para conocer de los procesos acumulados porque  la muerte de los dos mencionados personajes tuvo fines claramente terroristas, motivo por el cual correspondía conocer de ellos a los Jueces de Orden Público en virtud del decreto 2790 del 20 de noviembre de 1990 (Estatuto para la defensa de la justicia), que en el parágrafo único del artículo 9, asignó a dichos funcionarios el conocimiento, entre otros procesos, de los originados en delitos de terrorismo cualquiera que hubiese sido la época de su comisión; conflicto desatado por el entonces Tribunal Disciplinario mediante providencia de 24 de abril de 1991 en el sentido de fijar la competencia en la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado colisionante en razón a que no existía ley preexistente que tipificara esta modalidad de homicidio "con fines terroristas", cuya competencia fue adscrita a la jurisdicción de Orden Público.


Argumentó entonces el Tribunal Disciplinario:


       "Sea lo primero precisar que aunque los procesos bajo estudio no pueden entenderse carentes del ingrediente terrorista que, como elemento constitutivo del tipo penal que erigió  el artículo 29 del decreto 180 de 1.988, se agregó al del homicidio reprimido hasta  ese momento en el Código Penal para crear un tipo penal nuevo, debe admitirse que no obstante, a la fecha de consumación de los que se  perpetraron en las personas del periodista Guillermo Cano Isaza y del Magistrado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, doctor Hernando Baquero Borda, no pre-existía ese tipo penal de "homicidio con fines  terroristas" que describió  la norma citada.


       Tal precisión resulta  de singular relevancia toda vez que el artículo 26 de la Constitución  Nacional, cuya aplicación prevalente obliga a tenerla como fundamento principal de la presente decisión,  establece que "nadie podrá ser juzgado  sino conforme a las leyes pre-existentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente y  observando la plenitud de las formas propias de cada juicio".


       Significa lo anterior que "la ley pre-existente prefiere a la ley ex post facto en materia penal", y que "nadie podrá ser juzgado  o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen y  castigan los delitos, pero no a aquéllas que establecen  los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo  40". (artículo 43. Ley 153 de 1.887).".


4.- El Gobierno Nacional, en uso de las facultades excepcionales del Estado de Sitio, expidió el llamado "Estatuto de sometimiento a la justicia" (Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990 y 303 de 1991), disponiendo que los procesos en curso contra personas que se acogiesen a dicho estatuto debían remitirse en el estado en que se hallaren a los correspondientes Jueces de Orden Público.


En desarrollo de esta política de "sometimiento a la justicia", el 19 de junio de 1991 se produjo en la ciudad de Medellín la "entrega" voluntaria del procesado Pablo Emilio Escobar Gaviria; hecho que originó la remisión del proceso a los Jueces de Orden Público por competencia, la que fue radicada en cabeza del Juez de conocimiento de dicha jurisdicción, por tratarse de una actuación que se encontraba en etapa de juicio .


5.- A raíz de la fuga de Pablo Escobar Gaviria de la "Cárcel de máxima seguridad" de Envigado, ocurrida el 21 de julio de 1992, el Juez Regional de Medellín a cuyo conocimiento se encontraban los procesos acumulados, provocó colisión de competencia negativa al Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (antiguo 29 Superior de esta ciudad), aduciendo como argumento central que la fuga del recluso había hecho desaparecer el motivo tenido en cuenta para adjudicar la competencia del asunto a dicha jurisdicción especial, el que fue rechazado por el Juez colisionado, trabándose un conflicto que correspondió dirimir a esta corporación mediante providencia de 7 de octubre de 1993 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez), en el sentido de señalar  como competente para continuar conociendo del proceso al Juzgado Regional de Medellín que propuso el incidente.


Dijo en esa ocasión la Corte:


       "El legislador de excepción  sí condicionó  la aplicación de esa legislación  especialmente  benigna pero exclusivamente  a que quien hubiese cometido alguno  de los delitos allí mencionados se presentase voluntariamente ante la autoridad judicial a confesar el hecho. Esta circunstancia fáctica determinaba automáticamente la aplicación  de esas normas de  excepción que, como se sabe,  no solamente fijaron rebajas de pena para los delitos confesados, sino que señalaron  competencias y procedimientos especiales para éstos y aun para los no confesados y, al prever la fuga del sometido, como acertadamente lo  puntualiza el Juez Penal del Circuito de la capital, se cuidó  dicha normatividad de expresar que con la fuga el procesado  perdería la condición de sometido, o desaparecería  la competencia  dada para investigar o para fallar esos asuntos, afirmando  solamente en el artículo 4 del Decreto 2372 de 1990, incorporado como legislación permanente por el artículo 2 del Decreto 2265 de 1991, que:

       "Los procesados de acuerdo con los procedimientos  señalados en el decreto 2047 de 1990, y en este decreto, perderán  los derechos que hubieren podido obtener por la confesión si  incurrieren en fuga o intentan realizarla" y en evidente concordancia con el artículo 2 del Decreto 303 igualmente  incorporado a la legislación permanente, agregó: "Los hechos o conductas delictivas imputables a procesado que por desvirtuar  el régimen de sometimiento a la justicia previsto en los decretos  legislativos 2047 y 3030 de 1990, hagan perder cualquiera de los  beneficios allí establecidos, deberán estar probados dentro del  proceso, y si se trata de hecho punible, sólo operarán a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que lo declara."


6.- Diez meses después de ocurrida la muerte del procesado Pablo Escobar Gaviria (la tarde del 2 de diciembre de 1993), el Juzgado Regional de Medellín al momento de entrar a proferir fallo de instancia provocó nuevo conflicto de competencias negativo al 73 Penal del Circuito de esta ciudad capital, sobre la base de que el fallecimiento del único "sometido  a la justicia" hacía desaparecer el factor determinante de la competencia asignada a la jurisdicción especial de Orden Público, revirtiendo la facultad juzgadora al Juez natural, que lo es el que venía conociendo de las causas acumuladas.



Argumenta el Juez colisionante que "la muerte del implicado y único sometido despoja a la justicia regional del conocimiento que por algún tiempo le fuera propio, pero que por motivos sobrevinientes (incluso soslayados o no previstos por el legislador extraordinario) la facultad juzgadora revierte en los despachos que por antonomasia estaban investidos de poder para dictar el condigno fallo, presentándose pues, se repite, la modificación de la competencia excepcional para que retorne al Juez natural, no otro que el Juez 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, lugar de ocurrencia de las occisiones de los inmolados GUILLERMO CANO Y HERNANDO BAQUERO BORDA".


Cabe observar que el Juzgado Regional de Medellín  dispuso, en efecto, la extinción de la acción penal por muerte,  en lo referido con Pablo Emilio Escobar Gaviria, mediante providencia de fecha octubre 28 de 1994, según se refrenda con la reproducción  facsimilar recientemente recibida en esta Sala.



7.- La Juez colisionada, esto es, la 73 Penal del Circuito de esta ciudad, rechazó las argumentaciones del colisionante y se negó a conocer del proceso exponiendo, en síntesis, que la razón de ser de la creación y puesta en marcha de la justicia regional es "el conocimiento y fallo de los delitos en los que el Sujeto Pasivo sea un Juez, Magistrado, Periodista, Etc., y por Política Criminal el Gobierno Nacional expide el Decreto 181/88 Art 2 el que fija la competencia de los llamados Jueces de Orden Público y la establece a prevención en los delitos  de Homicidio que se cometan en personas con ciertas calidades; y atendiendo al carácter objetivo de ciertos  funcionarios para combatir las situaciones que en una manera especial afectan el Orden Público.


Surgió con posterioridad el Decreto 2790/91 (sic) modificado por el Decreto 1676/91 que recoge la competencia antes señalada y en su Art. 3 (hoy vigente) recoge las conductas, las tipifica y sanciona de los procesos surgidos con anterioridad y posterioridad al año  1988, competencia radicada por la Ley 81/93 Art. 9,  en la Justicia Regional aunados a los Decretos 3030 y 303 de 1991."



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La anterior reseña pone de manifiesto que la competencia asignada al Juez de Orden Público, hoy Regional de Medellín, para conocer del presente proceso, devino exclusivamente del hecho de que uno de los enjuiciados por la muerte del periodista Guillermo Cano Isaza, el procesado Pablo Escobar Gaviria, se presentó voluntariamente para acogerse a los beneficios consagrados en la denominada política de sometimiento.


La aplicación de esta especialísima y controvertida legislación de excepción, se condicionó a la circunstancia de que quien hubiese cometido alguno de los delitos enumerados en el artículo 1 del Decreto 3030 de 1990 se presentase voluntariamente ante la autoridad a confesar el hecho; atribuyéndosele al Juez de Orden Público que hubiese asumido el conocimiento de los delitos confesados, competencia para conocer de todos los procesos que se adelantasen contra el procesado, así alguno de los delitos no fuera de su competencia, o alguno de los coautores o copartícipes no se encontrara en las condiciones señaladas en dicho precepto (Art. 7 del citado Estatuto, convertido en legislación permanente por el Decreto 2265 de 1991).


Nada dijo el legislador extraordinario que concibió esta excepcional jurisdicción, respecto al hecho de la muerte del "sometido", como sí lo hizo para referirse a la fuga o intento de fuga, como factor determinante de la pérdida de los beneficios obtenidos con la confesión (Art. 4 D.2372 de 1990, incorporado como legislación permanente por el Decreto 2265 de 1991); por lo cual en esta materia habrá que acudirse a las normas generales de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, de acuerdo a jurisprudencia sentada por esta Corporación en tal sentido (auto de 22 de octubre de 1992, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).


EL artículo 76 del Código Penal recogiendo el aforismo latino "mors omnia solvit", la muerte todo lo deshace, establece que la muerte del sindicado extingue la acción penal, la del condenado la pena y la del inimputable la medida de seguridad, y el 36 del Código de Procedimiento Penal prevé la extinción de la acción penal cuando la actuación no puede proseguir, lo cual da lugar a la cesación de procedimiento si se verifica dentro del juicio.


De modo que la muerte del procesado, que es una de las causas naturales de extinción de la acción penal, hace imposible la prosecución del trámite procedimental, por sustracción del sujeto pasivo de tal acción.



La extinción de la acción penal por muerte antes referida produjo la ruptura del nexo especial de conexidad, predicable de su condición de único "sometido a la justicia" entre los aquí procesados, dando lugar a que los procesos que por esa razón llegaron a conocimiento del Juez Regional de esa ciudad, recobren su autonomía y vuelvan a los Jueces competentes.



Razón asiste al Juzgado colisionante al afirmar que dicho fenómeno incidente en la acción penal, despoja a la justicia regional de la competencia para seguir conociendo de los procesos acumulados y la radica de nuevo en la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, por haber sobrevenido una circunstancia modificadora  de   la   competencia   excepcional  asignada,

argumento cardinal al cual no aludió la funcionaria colisionada.


La jurisdicción especial diseñada para juzgar a quienes voluntariamente se sometan a la justicia, caracterizada por la presencia de un Juez único y el adelantamiento de un procedimiento exclusivo y excluyente, pierde vigencia cuando se extingue la acción penal por muerte del único "sometido" a esa competencia especial, por lo cual resultaría ilógico que el Juez Regional de Medellín continuara conociendo de causas acumuladas seguidas contra procesados que nada tienen que ver con la política de "sometimiento a la justicia", por hechos que tuvieron ocurrencia en ciudad distinta.


El argumento esgrimido por la Juez colisionada  para negarse a conocer del proceso, consistente en que los Jueces de Orden Público, hoy Regionales, fueron creados por el legislador de excepción para la investigación y juzgamiento de los llamados delitos contra funcionarios públicos o en sujeto pasivo calificado, merece los siguientes reparos:



El Decreto 1631 de 1987 asignó por primera vez a los Jueces de Orden Público el conocimiento de los delitos cometidos contra los funcionarios y dignidades enumerados en los artículos 102 ordinales 1, 2 y 4 y 115, ordinales 2 y 3 de la anterior carta política, defiriendo su aplicación a las infracciones cometidas a partir de su vigencia, que lo fue el

27 de agosto de 1987.


Posteriormente el Decreto 181 de 1988 asignó competencia a los mencionados funcionarios para la investigación y juzgamiento de los hechos punibles descritos en el Decreto 180 de la misma anualidad (entre los cuales, el homicidio con fines terroristas del artículo 29), así como el homicidio perpetrado en Juez, Magistrado, Periodista, etc.; reiterada en el artículo 2 del Decreto 474 de 1988, convertido en legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, circunscrita su aplicación "a los delitos cometidos después de su vigencia".


Claramente se advierte que tales Decretos no podían variar la competencia para conocer de los homicidios perpetrados en el Honorable Magistrado Doctor Hernando Baquero Borda y otros, y el distinguido periodista Guillermo Cano Isaza, el 31 de julio y el 17 de diciembre de 1986, respectivamente, radicada entonces en la jurisdicción penal ordinaria, por haber sido cometidos con antelación a la vigencia de dichos dispositivos legales.


Con la expedición de los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, se asignó una vez más competencia a los Jueces de Orden Público, hoy Regionales, para la investigación y juzgamiento, entre otros delitos, del homicidio cometido en sujeto calificado  por  razón de su investidura (numeral 3, artículo 9 del Decreto 2790) y del perpetrado con fines terroristas (numeral 4 ibídem); pero aquí el legislador de excepción cambió radicalmente de criterio respecto a la aplicabilidad de las normas alusivas a la competencia, estableciendo en el Parágrafo del artículo 9 del Decreto 2790 su aplicación inmediata a los hechos punibles atribuídos a dichos Jueces, "cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos".


Sin embargo, el extinguido Tribunal Disciplinario, investido de autoridad legal para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los antiguos Juzgados 29 Superior y 95 de Orden Público de esta ciudad capital, por alegarse que se trataba de homicidios perpetrados con fines terroristas, expresó en lo pertinente:


       "Así las cosas, resulta forzoso admitir que no habiendo tenido existencia jurídica, antes de los homicidios perpetrados en 1.986, el delito que, definido con sus caracteres especiales, por el decreto 180 de 1.988,  se sujetó a la competencia de la Jurisdicción  Especial, no se vé razón  valedera alguna para que, por virtud de la semejanza de las características de los hechos punibles que ocurrieron en 1.986, con las que se establecieron en el decreto en mención para  identificar el "homicidio con fines terroristas", habiéndose reiterado como delito de conocimiento de la jurisdicción  de Orden Público en los decretos 2790 de 1.990 y 099 de 1.991, se pretenda aducir que la Jurisdicción que ha venido conociendo de los homicidios recaídos en los doctores Hernando Baquero Borda y Guillermo Cano Isaza ha resultado  privada del conocimiento en razón de que en el Parágrafo del artículo primero del decreto 2790 de 1.990 se dispuso que "la competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las  actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuídos a ellos en este artículo", como son, entre otros, los constitutivos del  "homicidio con fines terroristas", "cualquiera que sea la época en que  hayan sido cometidos..."  esos delitos (de homicidio con fines terroristas y los demás que se adscribieron al conocimiento de la  Jurisdicción Especial).


       Y no se considera acertada la tesis de la pérdida de competencia de la Jurisdicción ordinaria porque, conforme a la imposición constitucional (artículo 26) y legal (artículo 43, ley 153 de 1.887), como se vió, las normas que señalan  los delitos materia de juzgamiento, deben preexistir a los actos que se imputen como tales para que resulte jurídicamente posible su juzgamiento y penalización por el competente, de tal manera que la expresión: "cualquiera que sea la época en que se haya cometido...", debe entenderse referida a la  subsiguiente a la creación del tipo penal de que se trate; para el caso, el de "homicidio con fines terroristas". Ello resulta evidente puesto que mal pudo haberse incurrido, en época distinta, en un delito  no creado por la ley (como homicidio con fines terroristas). Al efecto reitera este Tribunal que conforme  emana del artículo 26 del Código Superior, sólo podrá haber juzgamiento con fundamento en ley que, señalando el delito que dé lugar al mismo, sea anterior (preexistente) al hecho que lo constituya lo cual, sin que pueda remitirse a duda, no se cumple, en cuanto al delito de homicidio con fines terroristas que  describe el articulo 29 del decreto 180 de 1.988, modificado por el 261 del mismo año, en el caso de los homicidios que se investigan en la presente oportunidad.".


Este mismo criterio fue ratificado por el Tribunal Disciplinario en providencia de 24 de julio de 1991 al dirimir un conflicto de competencias de similares características, surgido dentro del proceso por la muerte violenta del Ministro de Justicia doctor Rodrigo Lara Bonilla, ocurrida el 30 de abril de 1984.


Puede recordarse que esta corporación  ha expresado que "...Convertida en ley de proceso la asignación de competencia en  un conflicto de jurisdicción, todos los jueces que con posterioridad a ella intervengan en él, deben respetarla, sujetándose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el presupuesto  de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus asociados,  y la pauta de la organización jerárquica de la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento en su prevalencia..." (M.P. Jaime Giraldo Angel, Sent. noviembre 22 de 1988).



Consecuente con los planteamientos esbozados por la autoridad competente para definir con fuerza vinculante el conflicto desatado, estima la Sala que no existiendo ley pre-existente que definiera o tipificara la figura del homicidio perpetrado en sujeto pasivo calificado y por razón de su investidura, cuya competencia fue asignada a los Jueces de Orden Público, la jurisdicción penal ordinaria representada por el Juzgado 73 Penal del Circuito de esta ciudad es la llamada a conocer del presente proceso, apreciación que no constituye variación del criterio plasmado en la providencia que definió la controversia trabada, sino lógica consecuencia de la misma, convertida en ley del proceso.


Además, no es del caso dar aplicación a lo dispuesto  por el artículo 5 transitorio del C. de P.P., que permite retener la competencia  del Regional, por cuanto la razón  que la asignó, que fue el "sometimiento" de uno de los procesados, desapareció  con la extinción  de la acción penal  a raíz de su muerte.


De otra parte se observa que las resoluciones de acusación fueron proferidas, en un caso  (agosto 3/87) por los delitos  de homicidio ("Libro II, T. XIII, C.I, C.P."), lesiones personales, daño en bien ajeno y favorecimiento, y en el otro (agosto 23/88) por homicidio, sin incluir referencia alguna a fines terroristas o a circunstancias calificadoras por la calidad de los sujetos pasivos, que no se encontraban para entonces previstas y que serían las que eventualmente habrían sustentado la competencia del Juez Regional.


Las anteriores consideraciones conducen a dirimir el conflicto de competencias planteado en favor del Juzgado Regional de Medellín, por lo cual el conocimiento de los procesos acumulados retornará al Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá (antiguo 29 Superior), a donde se remitirá el expediente inmediatamente, informando de ello al Juzgado Regional de Medellín.


Por último, por el aplazamiento que en el trámite del presente asunto se ha suscitado y frente a las dificultades generadas a la credibilidad en las instituciones, a los familiares de los inmolados, a la sociedad y a los mismos procesados, como ponen de presente la defensora de Víctor Miguel Vásquez Pérez y Pablo Enrique Zamora Rodriguez y los allegados al procesado Jorge Argiro Tobón, en escritos dirigidos a esta corporación, la Corte se permite recomendar que lo que resta del proceso siga siendo desarrollado con acuciosidad, impavidez y buen juicio.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,



       R E S U E L V E:


DIRIMIR  la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de asignar el conocimiento de este proceso (causas acumuladas por homicidio de los doctores Hernando Baquero Borda y otros, y Guillermo Cano Isaza) al Juzgado 73 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a donde se remitirá de inmediato el expediente para propiciar su pronto fallo, informando de lo decidido al Juez Regional de Medellín que provocó el incidente.


       Cópiese, notifíquese y cúmplase.



NILSON PINILLA PINILLA                        RICARDO CALVETE RANGEL



GUILLERMO DUQUE RUIZ                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

                                                 Salvamento de Voto



DIDIMO PAEZ VELANDIA                        EDGAR SAAVEDRA ROJAS


JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA        JORGE ENRIQUE VALENCIA M.



       CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

       Secretario


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Proceso No. 10117 Salvamento de Voto




       SALVAMENTO DE VOTO


               Propuse a la Sala, pero no encontré finalmente eco en ello, que éste conflicto se resolviera atribuyendo la competencia a los Jueces Regionales de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley 81 de 1993 pues no hay duda de que se trata de homicidios cometidos con propósito de desestabilizar el orden público creando zozobra (ánimo terrorista) y en las personas de un Magistrado y un Periodista, situaciones éstas contempladas tanto en las figuras previstas por el Decreto 2266 de 1991 como en el numeral 8o. del artículo 324 del C. Penal, tal como quedó modificado por la ley 40 de 1993.


               Tampoco hay duda de que la mayor parte de las disposiciones que sirvieron de fundamento al Tribunal Disciplinario, para en estado procesal anterior fijar la competencia en cabeza de un Juzgado Superior, en éste momento no existen. Y de que tanto las normas que fijaron la competencia de los Jueces Regionales durante el viejo Estado de Sitio, como las que se incorporaron al orden jurídico como legislación permanente por no haber sido improbadas por la Comisión Especial Legislativa, como también las que ahora en la misma materia distribuyeron el conocimiento de los asuntos entre las distintas autoridades, pese a su vocación para entrar a regir inmediatamente y aplicarse a cuestiones o hechos sucedidos aún antes de su expedición, fueron objeto de declaratoria de inconstitucionalidad o de declaratoria de aplicación condicionada. Que el punto fué claro para la autoridad encargada del control de constitucionalidad, lo ponen de presente tanto la sentencia que declaró exequible en su mayor parte el decreto 2790 de 1990 como los múltiples salvamentos de voto que protestaron contra el contenido del artículo 9o. de dicho estatuto, cuyo artículo 9o. señalaba en su parágrafo:


       "La competencia de los jueces de orden público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuídos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos y a sus delitos conexos, conservándose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras jurisdicciones, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable".


               Aunque el fallo de constitucionalidad que acá se invoca lleva fecha de abril 11 de 1991 y la decisión del Tribunal Disciplinario es brevemente posterior (data de abril 24), tanto por el contenido de ésta última como por la cantidad de salvamentos de voto que separadamente se hicieron al primero, es de presumir que su texto no fué  conocido por dicho Tribunal y que desde la óptica del contenido material de ambas decisiones ellas resultan contradictorias. La una apoya la atribución de competencia al Juzgado Superior so pretexto de garantizar la incolumidad de una norma Constitucional que la otra predica no haber sido violada. Y si por esa vía eran incompatibles, necesariamente habría de privar, en su aplicación, la decisión de la Corte Suprema como Juez de Constitucionalidad. (Cfr. Gaceta Tomo CCIX No. 2448 ps 7 y ss).


               De manera que ahora, con el argumento de que la colisión ya había sido resuelta, la Sala Penal de la Corte hace prevalecer una "ley del proceso" sustentada por interpretaciones que la Corporación en pleno desestimó y por un entendimiento de la Carta que ella misma, la Corte en pleno, consideró equivocado. Eso tampoco me parece lógico, jurídico o correcto.


               La Jurisprudencia que de esta Sala se cita en la decisión de la cual me aparto, es decir, la de Noviembre 22 de 1988, expresamente deja a salvo los evento en que surjan nuevos hechos que modifiquen la asignación de competencias que en una colisión haga la autoridad llamada a resolverla. La pregunta es si no son nuevos hechos los siguientes: el proferimiento de una sentencia de constitucionalidad que declara compatible con la Carta el texto de la norma que una autoridad se resiste a aplicar so pretexto de inexequibilidad; el advenimiento de una nueva Constitución; el reemplazo total del Código de Procedimiento vigente para ese entonces; la incorporación de aquella jurisdicción especial (y no ad hoc) a la ordinaria; y la redistribución de competencias en toda la administración de justicia. Si esos no son hechos nuevos, entonces cuáles son las circunstancias que pueden generar el cambio?.


               Por lo demás, sabido es que los conflictos de competencia (o colisiones como las llama el C.P.P.) se están resolviendo por la Sala, a diario, con base en las normas actualmente vigentes, y que ésta se resolvió finalmente, con apoyo en disposiciones distintas. Ello multiplicará los conflictos, las nulidades y la incertidumbre, pues que en últimas, en las instancias, nadie sabrá cuáles son las reglas de competencia finalmente aplicables, cuándo una decisión se convierte en "ley del proceso" y cuando sobrevienen hechos nuevos que podrían llevar a considerar modificadas algunas decisiones sobre el tema.


               Para el suscrito, en consecuencia, estos procesos eran de competencia de la Justicia Regional. Lo eran y lo son porque se trataba de la clase de procesos que el legislador quiso sustraer de la justicia ordinaria en un principio y de la justicia no Regional después. Lo son porque así lo prescribe la norma de competencia del actual Código de Procedimiento y porque no estuvieron sometidos a régimen de tránsito en materia de competencias. Lo son porque la ley dispone que ella entrará inmediatamente en vigencia y ni lo que tiene que ver con la competencia, ni lo que tiene que ver con el rito propiamente dicho, se aplica ultractivamente a no ser que la propia ley así lo prevea. Y lo son porque, independientemente de que al aplicar la ley sustancial se tenga que considerar que el elemento terrorista o la calidad de las víctimas no generan agravantes específicas, ni conducen a variar el tipo penal vigente para la época de los hechos, nadie puede poner en duda que en estos dos procesos unificados se juzga la muerte de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y de un Periodista con el incontrovertible propósito de crear zozobra y terror en la población y de cobrar con sus vidas el limpio ejercicio de sus funciones.


Con el debido repeto,



       CARLOS E. MEJIA ESCOBAR