CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 36.431
Acta No. 04
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DIEGO AGUIRRE SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Pereira, en el proceso promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
Diego Aguirre Sánchez demandó a la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez o, en su defecto, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral; las incapacidades a partir del 1º de febrero de 2004 en adelante hasta sumar 180 días, y las costas del proceso.
Adujo que laboró en la Trilladora San Antonio de Pereira como bracero, contratado por la Cooperativa Gestionando. Coop, desde el 3 de junio de 2003 hasta el 7 de enero de 2004, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo al caerle en el hombro derecho, desde una parte muy alta, unos bultos de café, por lo que desde entonces, no ha podido volver a laborar; que estuvo afiliado al sistema general de seguridad social integral; que la demandada, mediante documento de 5 de febrero de 2004, certificó su contingencia como accidente de trabajo y solamente cumplió con la asistencia médica durante los 20 primeros días; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Junta de Calificación de invalidez, “y con fecha de abril del año 2005 emitieron un oficio en el que REPONEN y en el que concluyen: < Que el evento sucedido el 18 de noviembre del año 2003 (fecha que no es cierta) presenta como contingencia un accidente de trabajo. No obstante lo anterior, de conformidad con los estudios médico-científico realizados al señor Diego Aguirre Sánchez, la lumbalgia mecánica se encuentra resuelta y por lo tanto sin secuelas>”.
La Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues aunque admitió la existencia del accidente de trabajo al caerle al demandante encima del hombro un bulto de café, sin embargo, negó que dicho insuceso le hubiera provocado una enfermedad progresiva que lo postrara en cama en condiciones infrahumanas, además de que la enfermedad degenerativa e incapacitante que sufre, no provienen del citado accidente. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación de asumir el pago de la pensión de invalidez o de la indemnización.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 15 de febrero de 2008, y con ella absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en cu contra por el demandante, a quien le impuso las costas correspondientes.
Por apelación del actor el proceso subió al Tribunal Superior de Pereira, Corporación que mediante la decisión recurrida extraordinariamente, confirmó la de primer grado, sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal afirmó inicialmente que “el pilar fundamental de las pretensiones del libelo es el accidente de trabajo que sufrió el actor el día 7 de enero de 2004, hecho que aparece acreditado fehacientemente dentro del plenario y así fue declarado por la falladora, sin que ello mereciera ningún reproche. En efecto, la Agrícola de Seguros de Vida S.A. al momento de responder el hecho tercero de la demanda aceptó el relacionado con que el demandante sufrió un accidente de trabajo al caerle encima de su hombro un bulto de café; de otro lado, el doctor Leonardo López Hurtado, médico especialista en salud ocupacional de la ARP, diagnosticó que dicho evento se originó por accidente de trabajo”.
Luego de estimar que la normatividad que regula el asunto bajo examen es el Decreto 1295 de 1994, específicamente lo dispuesto en los artículos 7º y 12, asentó que “dentro de las pruebas que fueron solicitadas y decretadas a instancia de la parte demandante, estuvo la valoración médica que recibió Diego Aguirre Sánchez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, hecha el 22 de agosto de 2007, fls. 107 y 108; es cierto que en el oficio por medio del cual se comunicó a la entidad que debía evaluar a Diego Aguirre para determinar su pérdida de la capacidad laboral, fl 103, nada se dio acerca de la necesidad de determinar el origen, común o profesional, de la enfermedad o padecimientos que actualmente aquejan al examinado y que, según la demanda, lo han incapacitado para trabajar; pese a ello, considera la Sala que la prueba fue practicada en debida forma y que cumplió el objetivo que se trazó al momento de ser decretada, es decir, no sólo se hizo cuantificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Sánchez, sino que se determinó con exactitud y claridad el origen de su actual quebranto de salud (…) la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúa en este caso por ministerio de la ley, así lo establece el artículo 12 transcrito, de tal suerte que dicha Corporación está plenamente legitimada para llevar a cabo el procedimiento de calificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante, así como determinar el origen de la misma” .
A renglón seguido estimó que “viene de verse pues que el origen del accidente de trabajo o enfermedad profesional que incapacita a un trabajador para continuar desempeñándose como tal, no es un mero capricho médico, tampoco admite disquisiciones o conceptos personales que de ellos haga quien tiene interés directo en su reconocimiento. Se ha establecido un trámite legal para la definición de este aspecto y, aunque no fue literalmente cumplido dentro de este asunto, es evidente que culpa de ello no tiene la entidad administradora de riesgos profesionales demandada porque en lo que a ella corresponde llevó a cabo todos y cada uno de los pasos que la ley exige para concluir, luego de haberse revisado su caso que <la sintomatología referida por el señor Diego Aguirre, no guarda relación directa con el mecanismo del accidente de trabajo, además, de presentar en las ayudas diagnósticas lesiones previas a nivel de la columna lumbosacra, por lo cual no se pueden catalogar estas como secuelas del accidente de trabajo, y se deben determinar como de origen común>. Al pedirse reposición de la anterior conclusión, el Jefe del Departamento de Prevención de Riesgos de la misma entidad dijo que hechos (sic) los estudios médico-científicos al caso del señor Aguirre Sánchez se pudo constatar que la Lumbagia Mecánica sufrida como consecuencia del accidente de trabajo estaba superada y de ella no quedan secuelas, fls 20 y 21. Luego de los anteriores trámites, ya dentro del litigio que estamos estudiando, ya se dijo, se decretó como prueba la que ahora se está cuestionando” .
Expresó sobre el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, que la función que atribuyó “a las Juntas de Calificación de Invalidez fue cumplida a cabalidad por la del Risaralda. Un simple vistazo al Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez que obra a folio 107 fte, y vto., y su respectiva ponencia, fl 108 fte. y vto., es suficiente para concluir sin vacilaciones que fue certificado por los responsables de la calificación que la enfermedad padecida por el señor Diego Aguirre Sánchez (el diagnostico dado al actor fue <enfermedad degenerativa de columna lumbar, alteración AMAS columna DL>) y que lo incapacitó en un 23,45% para trabajar, es de origen común, y, aunque se conceptuó que éste presenta una incapacidad permanente parcial, la contingencia es, se repite, de origen común” .
Por último, afirmó que “del dictamen rendido por la Junta mencionada, se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, Fl. 112, a efectos de que se pidiera aclaración o complementación o, si era del caso se objetara, tal como lo regula el numeral 4º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; el término otorgado transcurrió en silencio, por ello, la prueba quedó legalmente incorporada al proceso y se le dio el valor que correspondía, siendo su resultado el estribo de la absolución que, en esta Sede será confirmada porque si la pérdida de la capacidad laboral que presenta Diego Aguirre Sánchez, es de origen común, ningún derecho tiene a reclamar prestaciones económicas de riesgos profesionales” .
En la demanda que lo sustenta, el actor pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, “SE DECLARE QUE EL 23.45% DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (…) ES DE ORIGEN PROFESIONAL, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN, PROVEYENDO EN COSTAS, LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA” .
Con ese propósito presenta un solo cargo en el que, por la vía directa, acusa la “falta de aplicación” de los artículos 9º del Decreto 1295 de 1994 y 53 de la Constitución Política.
Inicialmente, dice el recurrente que “el cargo no discrepa de los hechos que así lo dio por demostrado el juzgado de conocimiento y el Tribunal…”.
Posteriormente, afirma que el Tribunal profirió una sentencia con base en un dictamen pericial de la Junta Regional de Risaralda, sin embargo no se ocupó del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, que contiene los elementos que estructuran un accidente de trabajo, el cual, para su configuración, necesita “una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador, y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste; en el presente caso, la pérdida de capacidad laboral que fue del 23% del señor Diego Aguirre Sánchez fue por un accidente de trabajo. Consagrado en el artículo 9 del decreto 1295 de 1994” .
Por último, manifiesta que “este accidente de trabajo (…) fue aceptado y reconocido por la entidad demandada, por los médicos que hacen parte de esta entidad, fue aceptado que existió un accidente de trabajo en la respuesta a la demanda presentada contra éstos, fue tan claro que la enfermedad de mi representado era consecuencia de un accidente de trabajo, que la junta regional de calificación de invalidez, nunca se le pidió que certificara el origen, no por el juzgado que ordeno (sic) la prueba, ni por la parte que la pidió; a ésta (sic) Junta, solo se le pidió que calificara el porcentaje de perdida (sic) de capacidad laboral, toda vez que el origen ya estaba claramente determinado. Las consideraciones que anteceden, son suficientes para demostrar que el sentenciador de primera instancia y el de alzada dejo (sic) de aplicar el decreto 1295 de 1994, art. 9 y el art. 53 de la C.P.” .
Al comparar la motivación de la sentencia del Tribunal con el planteamiento del cargo, fácilmente se observa que existen discrepancias fácticas entre una y otro, que no corresponden a la violación directa de la ley.
Dicha modalidad de infracción legal, supone la necesaria conformidad por parte del recurrente extraordinario con los supuestos fácticos o probatorios que dio por demostrados el sentenciador, pues el error del juzgador no está en la indebida apreciación o en la falta de estimación que hizo de los elementos instructorios allegados al proceso, sino en la norma que utilizó para resolver el caso.
El Tribunal, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia dio por establecido: que “el pilar fundamental de las pretensiones del libelo es el accidente de trabajo que sufrió el actor el día 7 de enero de 2004, hecho que aparece acreditado fehacientemente dentro del plenario (…); que según dictamen rendido por el Doctor Juan Mauricio Córtes López, médico laboral de la demanda, “<la sintomatología referida por el señor Diego Aguirre, no guarda relación directa con el mecanismo del accidente de trabajo, además, de presentar en las ayudas diagnósticas lesiones previas a nivel de la columna lumbosacra, por lo cual no se pueden catalogar estas como secuelas del accidente de trabajo, y se deben determinar como de origen común>. Al pedirse reposición de la anterior conclusión, el Jefe del Departamento de Prevención de Riesgos de la misma entidad dijo que hechos (sic) los estudios médico-científicos al caso del señor Aguirre Sánchez se pudo constatar que la Lumbagia Mecánica sufrida como consecuencia del accidente de trabajo estaba superada y de ella no quedan secuelas, fls 20 y 21. Luego de los anteriores trámites, ya dentro del litigio que estamos estudiando, ya se dijo, se decretó como prueba la que ahora se está cuestionando”, y “Un simple vistazo al Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez que obra a folio 107 fte, y vto., y su respectiva ponencia, fl 108 fte. y vto., es suficiente para concluir sin vacilaciones que fue certificado por los responsables de la calificación que la enfermedad padecida por el señor Diego Aguirre Sánchez (el diagnostico dado al actor fue <enfermedad degenerativa de columna lumbar, alteración AMAS columna DL>) y que lo incapacitó en un 23,45% para trabajar, es de origen común, y, aunque se conceptuó que éste presenta una incapacidad permanente parcial, la contingencia es, se repite, de origen común”.
La censura, a su turno, alega que el Tribunal inobservó el contenido del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, que definía los elementos estructurantes del accidente del accidente de trabajo, afirmando a renglón seguido que la mencionada pérdida de la capacidad laboral se derivó de la ocurrencia del accidente de trabajo y que a la Junta “solo se le pidió que calificara el porcentaje de pérdida de Capacidad laboral, toda vez que el origen ya estaba claramente determinado”.
Y no solo existe discordancia fáctica entre sentencia y acusación, sino que ésta obliga también a la Corte a examinar las pruebas del proceso, labor que es totalmente ajena a la violación directa de la ley escogida por la censura.
De otro lado, debe advertirse que el Tribunal no desconoció que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 7 de enero de 2004, solo que, en lo que constituye el eje de su decisión, estimó con apoyo en diversas pruebas, que la pérdida de la capacidad laboral del demandante del 23,45% no la generó el referido accidente de trabajo sino que fue producto de causa común.
Por tanto, si el Tribunal no desconoció que el demandante sufrió un accidente de trabajo, mal puede atribuirle la censura que hubiera infringido directamente, al no aplicarlo, el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, que señalaba los requisitos estructurantes de un infortunio de esa naturaleza, lo cual se convierte en un escollo más que impediría la prosperidad del cargo.
En consecuencia, se rechaza el cargo sin imponer costas, dado que no fue replicada la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 17 de abril de 2008, en el proceso que DIEGO AGUIRRE SÁNCHEZ promovió contra la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO