CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 37043

Acta No. 02

Bogotá, D. C.,  veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 18 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue MIGUEL ÁNGEL ESCUDERO TORRES.


I. ANTECEDENTES


Miguel Ángel Escudero Torres demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la pensión de vejez, desde octubre de 2002, prevista en el Decreto 1900 de 1983 y, en su defecto, que se le “reconozca en iguales términos a partir del momento del retiro definitivo del sistema 


Fundamentó esa súplica en que el 5 de julio de 1989 cumplió 60 años de edad; que tiene más de 1000 semanas cotizadas, de las que 500 fueron pagadas en los últimos 20 años anteriores a la solicitud de su pensión de vejez; que solicitó la prestación pero le fue negada con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; que recurrió el 21 de enero de 2003 y el demandado decidió no reponer, con fundamento en que no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y por haber cotizado con sólo 987 semanas en todo el tiempo laborado; que hizo otras cotizaciones al sistema de pensiones y en agosto de 2005 pagó unas -correcciones- mediante autoliquidación, para subsanar posibles errores frente a los meses correspondientes, y se retiró definitivamente del sistema en octubre de 2002.  


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; admitió con explicaciones los hechos 3 y 4; del 1, 2, 5 y 9 adujo que no le constan; y del 6, 7, 8 y 10 dijo que no son hechos. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas y de la sanción por no pago, prescripción y compensación.  


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 23 de enero de 2007, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó al demandado a pagar la pensión de vejez, “liquidada en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en proporción a las semanas acreditadas al momento del retiro del sistema de seguridad social en pensiones.


El ad quem arguyó que la Resolución No. 15540 de 2004 demuestra que el demandante cumplió 60 años de edad el 5 de julio de 1989, pero no cotizó las semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez.


Indicó que se adquiere el derecho cuando el asegurado cumple la edad y el tiempo o las semanas cotizadas, y que si bien el actor señaló que según el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, tendría derecho a la referida pensión, de la simple lectura de ese precepto se advierte que si bien tenía la edad requerida al momento de regir el referido decreto, antes de de la entrada en vigor del Decreto 758 de 1990, no tenía las 500 semanas para cumplir con el segundo requisito, pero que le es aplicable el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con fundamento en ello debe entenderse regulada en cuanto a requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, y por la legislación anterior, en cuanto le fuere más beneficiosa, por el Decreto 758 de 1990.

Resaltó que el accionante señala que se retiró del sistema en octubre de 2002, y solicitó la pensión desde esa fecha, la que le fue negada por tener cotizadas sólo 987 semanas en toda la vida laboral de las que 314 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, número inferior al que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pero que en razón de que impetró de manera subsidiaria que, si no se le aplicaba el Decreto 1900 de 1983, se tome en cuenta que ya tiene la edad mínima requerida -60 años-, y para octubre de 2002 que se retiró del sistema había cotizado mas (sic) de 1000 semanas que exigen normas superiores; y por lo tanto se le reconozca la pensión de vejez aplicando la norma que usted considere.


Sostuvo que de la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales se colige que el demandante no cumple con las 1000 semanas en octubre de 2002, porque sólo acredita 965,66, número insuficiente para obtener la pensión de vejez, porque a 31 de diciembre de 1994 alcanzaba 600,52 semanas y de la sumatoria de las autoliquidaciones a la primera fecha indicada, contabilizaba 365,66.


Precisó que “a pesar de lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 31 de octubre de 2005, se apresta la Sala a determinar si el actor completó el segundo requisito en este lapso, para efectos de observar si tiene derecho a la prestación, ya que se acredita que continúo (sic) realizando aportes al sistema; concluyéndose que a las 965.14 semanas cotizadas a octubre de 2002, acumuló 300 días más, que representan 42,85 semanas cotizadas a octubre de 2005, que arrojan un total de 1007 semanas.” (Folio 149).


Explicó que como quiera que el actor ha continuado realizado (sic) aportes al sistema, tendientes a mejorar el monto de la prestación, no se podrá liquidar la pensión de vejez; pues obran pagos a junio de 2006 y no aparece en la historia laboral novedad de retiro; requisito necesario para empezar a disfrutar de la pensión; acorde a lo previsto por al (sic) artículo (sic) 13 y 35 del decreto 758 de 1990. Circunstancia que en consecuencia conduce a declarar que la obligación de su reconocimiento y pago recaerá en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, una vez se acredite el retiro.” (Folio 150).


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case íntegramente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.


Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado.



CARGO ÚNICO:


“La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993 y 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1.977, lo cual trajo como consecuencia la INFRACCIÓN (sic) DIRECTA (sic) del artículo 37 de la Ley 100 de 1.993, debido a  que el Tribunal cometió el siguiente ERROR DE HECHO:


“Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor reunía el número mínimo de semanas de cotización para que el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez.”


Señala como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal las liquidaciones mensuales de aportes pagados por el demandante al Sistema de Seguridad Social Integral el 25 de agosto de 2005 (folios 29 a 64).


Para su demostración dice:


“De acuerdo con el Tribunal, “…teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 31 de octubre de 2005, se apresta la Sala a determinar si el actor completó el segundo requisito en este lapso, para efectos de observar si tiene derecho a la prestación, ya que se acredita que continuó realizando aportes al sistema; concluyéndose que a las 965.14 semanas cotizadas a octubre de 2002, acumuló 300 días más, que representan 42,85 semanas cotizadas a octubre de 2005, que arrojan un total de 1007 semanas.” (Folio 149 del primer cuaderno.


“Pero, a diferencia de lo aseverado por el juez de apelación, de las liquidaciones mensuales de aportes canceladas por parte del señor Escudero al Sistema de Seguridad social Integral el 25 de agosto de 2.005 que obran dentro de los folios 29 al 64 del primer cuaderno surge con absoluta claridad que el actor no “…continuó realizando aportes al sistema…”, sino que, como lo manifestó el propio apoderado del demandante en el quinto hecho de la demanda inicial, “…el señor Escudero Torres hizo otras cotizaciones al sistema de pensiones (…), y(…) en el mes de agosto de 2005 se realizaron unos pagos -correcciones- a través de autoliquidación para subsanar posibles errores que se presentaran y frente a los meses correspondientes…” (Subrayado fuera del texto original, folio 2º del primer cuaderno).


“Es decir, es (sic) este caso se presentó un notorio e indiscutible abuso del derecho por parte del señor Escudero Torres quien, ante la negativa del Seguro Social de reconocerle una pensión de vejez por la ausencia del mínimo de semanas de cotización, hábilmente realizó lo que denominó “…unos pagos -correcciones- a través de autoliquidación para subsanar posibles errores que se presentaran y frente a los meses correspondientes…” el 25 de agosto de 2.005, dos meses después de presentar la demanda, con el objeto de cumplir con el mínimo de densidad de semanas sufragadas a través de una autoliquidación retroactiva.


El señor Escudero canceló el 25 de agosto de 2.005 varias semanas de cotización por ciclos de hasta diez años antes, por ejemplo de meses de 1.995, con el objeto de subsanar los vacíos de su historia laboral, conducta que debe ser rechazada por parte de los jueces. Es que, por ejemplo, sería muy fácil reunir el requisito contemplado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 consistente en que una persona se puede pensionar si sufraga quinientas semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad si se pudieran realizar ”…unos pagos -correcciones- a través de autoliquidación para subsanar posibles errores…”


“Por lo tanto, sin ninguna razón válida, atendible y objetiva el demandante acudió a una entidad financiera y simplemente sufragó unas semanas de cotización en el año 2.005 escribiendo en el formato de autoliquidación que dicho pago se debía imputar a períodos de, por ejemplo, diez años antes. De esta forma logró reunir formalmente el número mínimo de semanas de cotización que establece la legislación, pero, dicho obrar injustificado (porque el demandante jamás explicó dicho proceder, teniendo la carga de la prueba radicada en su cabeza) y de mala fe no puede ser tolerado. Los jueces deben valorar en forma lógica el proceder del actor con el objeto de rechazar ese tipo de maniobras y, de esta forma, sentar un precedente jurisprudencial al respecto.


“De no hacerlo, el equilibrio financiero y la estructura del sistema de prima media se verían desnaturalizados, y, en consecuencia, las personas harían sus aportes en cualquier momento (hasta diez años después como en este caso), pero imputándolos a cualquier período de tiempo. Al ciclo que les hiciera falta, cuando los pagos deben ser reales y oportunos, es decir, deben coincidir con los períodos verdaderamente trabajados y se deben cancelar en forma pertinente. En conclusión, consideramos que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe aplicar frente a este tipo de situaciones la misma postura que ha expresado respecto del incremento injustificado del salario de las personas al final de su vida laboral.” 


Y para ilustrar esto último cita como ejemplo la sentencia de 17 de octubre de 2008, radicación 30582.


LA RÉPLICA


Sostiene que el recurrente confluye en el mismo cargo la vía indirecta y la directa, lo que implica una falta de técnica que hace inviable la prosperidad de la acusación, por lo que debió plantear un cargo independiente para cada una y no mezclar las dos vías en uno solo.


Afirma que el censor pretexta que hubiera hecho correcciones en la liquidación de sus cotizaciones para invalidez, vejez y muerte, que no se podían efectuar, pero que pese a ello el Instituto de Seguros Sociales tiene planillas para efectuar esas correcciones y permite el pago de aportes vencidos con sus intereses, como efectivamente ocurrió en el presente caso.





IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El recurrente incurre en el defecto de incluir en la proposición jurídica del cargo, encauzado por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, una modalidad de violación legal propia de la vía de puro derecho, como es la INFRACCIÓN DIRECTA (folio 17, cuaderno de la Corte).


Sin embargo, esa mixtura es dable entenderla como una equivocación involuntaria, que puede pasarse por alto, porque del desarrollo del cargo se concluye que en realidad viene orientado por la vía de los hechos, en el concepto de aplicación indebida, que es el que corresponde por ese sendero.


Pese a que encontró que al mes de octubre de 2002 el actor no cumplía con el requisito de las 1000 semanas de cotización exigido por la ley, el Tribunal basó su decisión en que “teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 31 de octubre de 2005, se apresta la Sala a determinar si el actor completó el segundo requisito en este lapso, para efectos de observar si tiene derecho a la prestación, ya que se acredita que continuó realizado (sic) aportes al sistema, concluyéndose que a las 965.14 semanas cotizadas a octubre de 2002, acumuló 300 días más, que representan 42,85 semanas cotizadas a octubre de 2005, que arrojan un total de 1007 semanas”.


De manera irregular ese juzgador omitió, como era su deber, indicar de cuál de las pruebas del proceso extrajo la anterior conclusión, y por esa razón es dable estudiar aquellas a que se refiere la impugnación. Y al aplicarse a esa tarea, encuentra la Corte que le asiste razón a la censura cuando afirma que los documentos que obran a folios 29 a 64, que contienen varias autoliquidaciones de aportes a sistema de seguridad social integral, y que denuncia como indebidamente apreciados, no dan cuenta de la realización de nuevos aportes, adicionales a los que con anterioridad había efectuado el promotor del pleito. Y ello es así porque tales documentos, que están todos fechados el 25 de agosto de 2005, corresponden a unas correcciones respecto de períodos de cotización anteriores, de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2002. Empero, no acreditan que se tratara del pago de nuevas cotizaciones, como tampoco del pago de cotizaciones en mora, respecto de períodos en que no se había efectuado dicho pago en forma oportuna.


Y lo anterior se corrobora con lo que acreditan los documentos de folios 19 y 121 a 124, a los que la Corte tendría que acudir en el evento de asumir el papel de juez de instancia, que dan cuenta de que en los períodos respecto de los cuales se efectuaron las correcciones aparecen cotizaciones efectuadas por el actor al sistema general de pensiones, de lo que debe concluirse, entonces, que con las sumas pagadas por razón de las aludidas correcciones no se estaban efectuando nuevas cotizaciones, como tampoco pagando cotizaciones de períodos en los que, con anterioridad, no se habían efectuado tales pagos.


Por otra parte, de haber valorado el Tribunal la confesión contenida en el hecho quinto de la demanda, habría concluido que los pagos efectuados el 25 de agosto de 2005 no correspondían a nuevas cotizaciones y, aparte de ello, que con posterioridad a octubre de 2002 el actor no podía realizar el pago de cotizaciones, porque se había retirado del sistema. En efecto, en ese aparte del libelo se dijo: “No obstante lo anterior el señor ESCUDERO TORRES hizo otras cotizaciones al sistema de pensiones conforme se demuestra con copia de la historia laboral emitida por el ISS, y por si fuera poco, en el mes de agosto de 2005 se realizaron unos pagos-correcciones- a través de autoliquidación para subsanar posibles errores que se presentaran y frente a los meses correspondientes; y se retiró definitivamente del sistema en el mes de octubre de 2002”.


De haber apreciado la anterior confesión no habría concluido el juez de la alzada, como lo hizo equivocadamente, que el actor continuó realizando aportes al sistema.


Aclara la Corte que es legalmente válido que el trabajador pague con su propio patrimonio las cotizaciones al régimen de pensiones que se hallen en mora porque, de la protección a la seguridad social son destinatarios todos los habitantes del territorio nacional y, naturalmente, toda persona vinculada laboralmente a un empleador que incumplió la obligación patrimonial de efectuar los aportes a la seguridad social. Esto en razón de que al trabajador afectado le es factible asumir una obligación que no está a su cargo, con el propósito de evitar un perjuicio mayor, como sería el de perder el derecho a obtener la pensión de vejez. Pero como se ha visto, en este evento no puede concluirse que los documentos de folios 29 a 64 acrediten el pago de cotizaciones en mora.


En consecuencia, prospera el cargo y habrá de casarse la sentencia acusada en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.


En sede de instancia, bastan las consideraciones anteriormente efectuadas para concluir que debe confirmarse la sentencia de primer grado, por cuanto no aparece demostrado en el proceso que el actor cotizara el número de semanas exigido en la ley para acceder al derecho a la pensión de vejez, pues no obra prueba de que después de octubre de 2002 realizara cotizaciones al sistema de pensiones o que cubriera períodos en mora.




En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 18 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL ESCUDERO TORRES  contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En sede de instancia, confirma la sentencia proferida el 23 de enero de 2007 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.


Sin costas  en el recurso extraordinario. Las de segunda instancia a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



















ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS       
















LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 













CAMILO TARQUINO GALLEGO