SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 35577

Acta N° 20



Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por SAUL ACUÑA SALGADO contra BAVARIA S.A. que absorbió por fusión a MALTERIAS DE COLOMBIA S.A..


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad MALTERIAS DE COLOMBIA S.A., procurando en lo que interesa al recurso de casación, se le declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó sin mediar justa causa, y como consecuencia de ello, se le reintegrara al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, incluyendo los aumentos legales o extralegales, y prestaciones legales como convencionales dejadas de percibir, estableciendo la no solución de continuidad por el período que dure cesante, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.


Subsidiariamente pretende la cancelación de la indemnización prevista en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del despido injusto, la pensión consagrada en la cláusula 52ª convencional, la indexación de las sumas adeudadas, y la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.


Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó, en resumen, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 31 de julio de 1975 al 30 de octubre de 2002, siendo el último cargo desempeñado el de maquinista de caldera en la planta de Tibitó, devengando un salario básico de $40.344,oo diarios, más un salario en especie de $76.461,03 mensuales; que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, como consecuencia de la reestructuración por adecuación a las necesidades del mercado, lo cual le produjo perjuicios morales y materiales; que laboró durante 27 años con rectitud, buena fe y entrega, cumpliendo a satisfacción sus obligaciones contractuales; que las causas que le dieron origen al contrato laboral no han desaparecido, por cuanto la sociedad continúa desarrollando su objeto social, y mantiene el cargo o funciones que realizaba; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 9 de junio de 2001 por la accionada y Sinaltrabavaria, dada su condición de afiliado a esa organización sindical; que la empresa redujo sustancialmente el personal, sin cumplir con el procedimiento señalado en la cláusula 14ª convencional; que para el pago de los salarios y prestaciones sociales, la empleadora se demoró sin justificación un mes, dado que el correspondiente cheque le fue entregado solo hasta el 30 de noviembre de 2002, incurriendo en mora; que la cláusula 52 de la convención colectiva estipula que todo trabajador que sea despedido sin justa causa, tiene derecho a recibir una pensión al cumplir 50 años de edad; y que nació el 1° de septiembre de 1957.



       II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda como BAVARIA S.A., en virtud de que esa sociedad absorbió por fusión a MALTERIAS DE COLOMBIA S.A., según consta en el certificado de existencia y representación legal que aportó obrante a folios 62 a 74 del cuaderno del juzgado, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones tanto principales como subsidiarias.


Frente a los hechos que atañen al recurso extraordinario, admitió la relación laboral para con el demandante, el cargo desempeñado, el último salario devengado, la celebración de la convención colectiva de trabajo y la condición de éste como beneficiario de ese acuerdo colectivo, y de los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


Propuso la excepción previa de inexistencia de la demandada que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite (folio 150 a 152 ibídem), y las de fondo que denominó inconveniencia del reintegro, buena fe patronal, carencia de derecho sustantivo, pago, cobro de lo no debido, compensación e inexistencia de la pensión sanción.


En su defensa sostuvo que la situación que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor, está prevista como causal autónoma de extinción del vínculo contractual, consistente en que dejaron de existir las causas que le dieron origen al contrato de trabajo; que de todos modos, al demandante le fue cancelada una suma de dinero a título de indemnización, junto con la respectiva liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales; que el reintegro impetrado es inconveniente por los mismos argumentos esbozados en la carta de despido, esto es, por virtud de las medidas adoptadas para adecuar la compañía a las condiciones y retos de orden real y objetivo que le imponía el mercado, lo que difiere de un simple proceso de reducción de personal, donde se ofreció a los trabajadores planes de retiro voluntario como parte de las soluciones a la urgente necesidad de reestructurar la empresa, además que “Una vez producido el retiro de tanto personal, como es apenas lógico no es posible seguir operando bajo las mismas condiciones lo que hizo indispensable tomar medidas objetivas tendientes a garantizar la estabilidad laboral y el empleo para las demás personas que no quisieron acogerse a los planes”, siendo en consecuencia desaconsejable dicho reintegro y más viable el pago de la indemnización legal que de hecho ya se cubrió con la liquidación definitiva de acreencias laborales.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 14 de septiembre de 2006, en la que declaró probada la excepción de inconveniencia del reintegro, y parcialmente las excepciones de carencia de derecho sustantivo, pago y cobro de lo no debido, y no demostrados los medios exceptivos de buena fe, compensación e inexistencia de la pensión sanción; y de otro lado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 31 de julio de 1975 al 30 de octubre de 2002, que finalizó en forma unilateral por parte del empleador y sin justa causa, y como consecuencia de ello, condenó a BAVARIA S.A. a cancelar a la demandante la suma de $1.578.370,oo por concepto de indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, y negó los demás pedimentos, absteniéndose de imponer costas a las partes.


El a quo para estimar que el reintegro del actor era desaconsejable, acogió lo expuesto por la sociedad demandada al proponer la excepción denominada <inconveniencia del reintegro> y al respecto infirió que efectivamente “no es conveniente para el demandante el reintegro habida cuenta la política de relevo generacional discriminatoria de sus trabajadores antiguos y resistentes a la aceptación de las ofertas, que describen los testigos … por la necesidad de competitividad reduciendo los costos con nueva nómina. Es decir, de ordenarse el reintegro, la prestación del servicio en un ambiente hostil al trabajador por su condición de antiguo, no es la adecuada para él”.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con sentencia que data del 21 de febrero de 2008, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a BAVARIA S.A. que absorbió por fusión a MALTERIAS DE COLOMBIA S.A., a reintegrar al demandante al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, del cual fue despedido el 30 de octubre de 2002, y a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y/o convencionales, desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, así mismo autorizó a la accionada a descontar los valores cancelados por concepto de indemnización por despido injusto y auxilio de cesantía, declaró para todos los efectos legales la no solución de continuidad en la relación laboral, absolvió a la demandada de todas las demás súplicas incoadas y le impuso las costas del proceso.


Para arribar a esa determinación, el ad quem consideró que no eran de recibo las inferencias del a quo para estimar desaconsejable el reintegro impetrado dentro de la presente causa, en la medida que sostener que “genera una especie de hostilidad laboral” la reincorporación del demandante, al ser todos los demás trabajadores <nuevos> por motivo de la política de relevo generacional que adelantó la empresa para reducir costos por necesidades de competitividad, conlleva a una discriminación hacía el actor de tipo generacional sin justificación alguna, con la cual se está creando una disparidad por razón de la edad o antigüedad de los empleados, lo que resulta repugnante frente al artículo 13 de la Constitución Política, pues la experiencia laboral de un trabajador puede ser un mejor aporte para el desarrollo empresarial aún compartiendo el puesto de trabajo con personal nuevo, y por consiguiente tal aseveración subjetiva del juez de conocimiento carente de razonabilidad, no se puede tener como una circunstancia de inaconsejabilidad de dicho reintegro.


En este aspecto puntual el Tribunal textualmente soportó la decisión en lo siguiente:


“(….) En casos como estos, es al juez, de primera o segunda instancia a quien corresponde determinar si el reintegro, es o no aconsejable, de acuerdo con motivos serios, justos y relevantes que aparezcan demostrados, antes, durante o después del juicio. Así lo ha considerado la jurisprudencia emanada de nuestro máximo organismo judicial, cuando sobre el tema puntualizó:



<De todo lo anterior se concluye que cuando el inciso 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 dispone que para decidir entre el reintegro o la indemnización el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, se refiere tanto al juez de primera como al de segunda instancia, pudiendo de verse este último además, entre circunstancias diferentes a las que tuvo en cuenta el fallador de primer grado por la posibilidad que existe de practicar pruebas en algunos casos en el trámite de recurso de apelación y de la consulta>.


Ahora bien, las razones esgrimidas por el juzgador primario para negar el reintegro se reducen al siguiente párrafo: <En verdad, no es conveniente para el demandante el reintegro habida cuenta la política de relevo generacional discriminatoria de sus trabajadores antiguos y resistentes a la aceptación de las ofertas, que describen los testigos Efraín Suárez Malagón (243,246) Armando Palacios Ramírez (248-250) y Orlando García Guacaneme (260-263) motivada a dichos de Santo Domingo Palomino Asencio (265-267) por la necesidad de competitividad reduciendo los costos con nueva nómina. Es decir. de ordenarse el reintegro. la prestación del servicio en un ambiente hostil al trabajador por su condición de antiguo. no es la adecuada para él> Subrayado de la Sala.


Como puede verse, del lacónico argumento esgrimido por el A-quo para estimar desaconsejable el reintegro, se infiere una discriminación hacia el actor, por razón de la edad, o antigüedad en la empresa, creando una especie de disparidad entre los trabajadores, en razón de su edad o antigüedad, al considerar que el reintegro del accionante, a un lugar de trabajo, en donde todos los trabajadores son nuevos genera una especie de hostilidad laboral.



Afirmación que resulta ser subjetiva y que carece de razonabilidad, creando una diferenciación entre trabajadores, que resulta repugnante frente al artículo 13 de la Constitución Nacional. Máxime que quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo.


Y es que el juez en sus decisiones no puede arbitrariamente, vale decir, sin ninguna justificación objetiva y razonable establecer tratamientos desiguales; pues este al cumplir su función Constitucional de administrar justicia debe procurar realizar en sus fallos la igualdad material y efectiva de que habla el artículo 13 de la Constitución Nacional.


El poder judicial se encuentra pues, fuertemente obligado por este principio. Así también debe interpretar todas y cada una de las normas jurídicas conforme a los postulados de la igualdad. Sin olvidar que el derecho no es una pura estructura formal, sino una estructura dotada de sentido necesario. Todo orden político-jurídico que se pretenda justo relaciona estrechamente la idea de justicia al principio de igualdad. Ese principio de igualdad consagrado en la Constitución no es ni un parámetro formal del valor de toda persona ante el derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo sino una forma de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades, en todos los campos, incluso el laboral. La igualdad de oportunidades en el escenario laboral se garantiza mediante la misma protección y trato de las autoridades judiciales, sin que haya lugar a discriminaciones de ninguna naturaleza. Mucho menos de tipo generacional, como lo pretendió el juez de primera instancia; ya que la experiencia laboral de un trabajador puede ser un mejor aporte para el desarrollo empresarial. Aún si se combina con personal nuevo.


Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a derrumbar el argumento, en que se apoyó la primera instancia para considerar in aconsejable el reintegro”.


Establecido lo anterior, el Juez de apelaciones encontró que el demandante al 1° de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía un tiempo de servicios de 15 años y 5 meses, por haber ingresado a laborar a la demandada el 31 de julio de 1975; así mismo, que estaba demostrado el hecho del despido con la comunicación calendada 30 de octubre de 2002 visible a folio 17, cuyos motivos invocados no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en el literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que conduce a concluir que la terminación del contrato de trabajo fue injustificada.


Agregó que en estas condiciones, el accionante se encontraba cobijado por la figura del reintegro consagrada en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por tener la antigüedad requerida y haber sido la ruptura del contrato de trabajo ilegal e injusta, debiéndose en consecuencia restablecer la relación laboral entre las partes en conflicto, con el pago de los salarios dejados de percibir y sus incrementos legales o convencionales, desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, autorizando a la empleadora a descontar lo cancelado por concepto de indemnización por despido injusto y auxilio de cesantía.


Y finalmente en lo concerniente a la inconformidad de la accionada relativa a la condena por indemnización moratoria, fulminada en la primera instancia en la suma de $1.378.370,oo, al resultar incompatible con el reintegro ordenado, se dispuso su revocatoria.


V. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso el recurso de casación, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a sus numerales “primero, segundo, tercero, cuarto y sexto” de la parte resolutiva, y en sede de instancia la Corte revoque el numeral primero del fallo del a quo, así como la condena que impartió en el numeral segundo, para que en su lugar se le absuelva totalmente. En subsidio, solicita que en instancia se confirme la decisión del juez de conocimiento, y se provea lo que corresponda por costas.


Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que merecieron réplica, de los cuales por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo que está orientado por la vía de los hechos, para luego adentrarse la Sala en el estudio del primero encauzado por la senda del puro derecho.


VI. SEGUNDO CARGO


Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “58, 60, 61, 64 del C.S.T. (art. 8° # 5° D. 2351 de 1965) del C.S.T..; 13 de la C.N.”.


Indicó que la violación de la ley se produjo como consecuencia de que el Juez Colegiado incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:



“1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió reiteradamente en faltas laborales y violaciones de sus obligaciones y prohibiciones contractuales.


2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante asumió repetidamente conductas de rebeldía y desatención de las órdenes del empleador sin justificación alguna.


3. No dar por demostrado, estándolo, que cuando menos, existen motivos que hacen desaconsejable el reintegro del demandante.


4. No concluir que el demandante fue reticente a las medidas de adecuación de las labores de la demandada a las exigencias actuales de su actividad productiva.


5. No concluir, siendo ello evidente, que las condiciones de funcionamiento de la planta donde se desempeñaba el demandante han sufrido cambios profundos que imponían tomar medidas como la que impuso la terminación del contrato del demandante.


6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en contra del actor hay una discriminación por razón de la edad o de la antigüedad”.



Sostuvo que los errores de hecho que anteceden tuvieron ocurrencia, por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:



“1. Acta del Tribunal de Conciliación de 17 de septiembre de 1999 (fs. 104 y 105).



2. Acta de la reunión de vicepresidencia administrativa con el comité ejecutivo del sindicato de 13 de junio de 2001 (fs. 106 a 111).



3. Certificación sobre la situación de la Maltería (fs. 116 y s.s.).


4. Memorando 3115-0639-87 de agosto 26/87 (f. 122).


5. Memorandos por faltas laborales (4) (fs. 123 y 124).


6. Carta de 16 de septiembre de 1999 (f. 125).


7. Comunicación de 17 de septiembre de 1999 (f. 126).


8. Laudo del Tribunal de conciliación de 17 de septiembre de 1999 (f. 127).


9. Confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el demandante (fs. 232 y s.s.).



PRUEBA NO CALIFICADA (no apreciada)



Testimonios de Luís Alfonso Cristancho (fs. 239 y s.s.); Jorge Orlando Prieto (fs. 260 y ss); Santo Domingo Palomino Acencio (fs. 265 y s.s.)”.



En la sustentación del cargo argumentó que el Tribunal para definir lo referente a la aconsejabilidad del reintegro, hizo un estudio probatorio muy limitado, siendo dable afirmar que en verdad no apreció ninguna prueba, cuando en el expediente obran varias de las cuales se desprende la inconveniencia del mismo, y bajo ese contexto se refirió a cada una de las probanzas denunciadas en los siguientes términos:


“1. El acta del tribunal de conciliación que obra entre los folios 104 y 105 de la cual se evidencia una actitud injustificadamente rebelde del actor en un aspecto tan simple como el de dar respuesta a una pregunta.


2. Los memorandos (4) que aparecen en los folios 123 y 124 muestran que el demandante incurrió en diferentes faltas en relación con sus obligaciones laborales, como incumplimiento del horario repetidamente y promoción y participación en rifas.


3. El memorando del folio 122 muestra de nuevo una actitud negativa hacía la colaboración con las labores especiales de la compañía al negarse a trabajar en horas extras programadas de acuerdo con la ley y el reglamento interno de trabajo.


4. Los documentos que se aprecian entre los folios 125 y 127, incluyendo el laudo arbitral que obra en este último, muestra de nuevo una conducta del demandante proclive a incumplir su horario de trabajo.


5. El propio demandante acepta al contestar las preguntas que se le formularon en el interrogatorio a instancia de parte, que fue sancionado por incumplimiento de sus obligaciones laborales.


El tribunal no apreció nada de lo anterior y por eso no lo tuvo en cuenta para definir, como ha debido hacerlo, si el reintegro podría no ser aconsejable, como en efecto no lo es.



Pero además, por otra vía y bajo otras razones, se encuentra que la demandada efectivamente venía afrontando una situación de especial dificultad que le impuso proponer el plan de retiro voluntario que el mismo demandante acepta como una realidad, dificultades entre las cuales se encontraba el alto costo laboral con que venían desarrollándose las actividades de la empresa, aspectos que se encuentra sólidamente respaldados con el acta de la reunión adelantada por la vicepresidencia administrativa de la empresa con el sindicato en la cual se dejó sentado que <El personal que hoy existe no se requiere> porque han bajados los requerimientos del producto de la planta, porque hay que racionalizar los costos y porque ha decaído la demanda de malta en el país, y con la certificación sobre la situación de la maltería (lb. 116 y s.s.) que muestra que la productividad de la planta de Tibitó era muy inferior a la de Tropical con la cual se hizo el estudio comparativo, y que esa baja productividad <influye en el costo de la producción>. Muestra también que los costos de personal en Tibitó (donde laboraba el actor) eran más de cuatro veces los de la planta de Tropical, pero su producción solo llegaba a un 20% de la de esta última, todo lo cual convertía en inevitable la decisión de terminar el contrato del actor, entre otros, por lo que restablecer su vigencia resulta abiertamente contrario a la realidad en cuanto a que no solo no era aconsejable el reintegro que ordenó el Tribunal, sino prácticamente imposible por las circunstancias técnicas y de producción de la planta donde debería proceder el reintegro.


Estas situaciones, lo cual se puede ver ahora por estar demostrados los errores evidentes de hechos denunciados, se encuentran claramente respaldados por el dicho de los testigos que se citan en este cargo como no apreciados.


Lo reseñado muestra que en efecto el Tribunal incurrió en los desatinos que se le atribuyen y, adicionalmente, trajo a colación un aspecto que no tiene respaldo alguno como es el de la supuesta discriminación del actor, error al cual llega porque no apreció las dos últimas pruebas explicadas en este cargo con las cuales se pone en evidencia que son diferentes las situaciones laborales de los trabajadores antiguos de las de quienes no generan la carga económica que viene con esa antigüedad, carga que se deriva de la ley y de los compromisos convencionales, demostrados todos con el ejemplar de la convención colectiva que obra en el expediente, los cuales generaban un peso profundo en la situación de una compañía que había perdido su equilibrio financiero como consecuencia de los cambios que se habían presentado en las condiciones del mercado, por baja de demanda del producto, por obsolescencia de la maquinaria, por crecimiento de la competencia, en fin por muchas razones que se encuentran en el expediente pero que además son demostrables por el solo conocimiento público que las convierte en hechos notorios.


Establecidos como quedan los desatinos denunciados, se solicita conceder prosperidad al cargo y al constituirse la Sala en Tribunal de Instancia, ruego tener en cuenta las realidades fácticas que se han descrito en la demostración del cargo, para con base en ello, con la confirmación en ese aspecto del fallo del A quo, absolver a la demandada de la petición de reintegro y concluir que no hubo mora injustificada o de mala fe en el pago de los valores resultantes de la liquidación del contrato de trabajo, para que en ese aspecto se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se disponga la absolución consecuente”.


VII. RÉPLICA


A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto la sociedad demandada debe asumir por su proceder las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, entre ellas el reintegro de quien fuera despedido de manera ilícita e injusta con más de 10 años de servicio al 1° de enero de 1991, máxime que en el sub lite como lo determinó el Tribunal no existen circunstancias de incompatibilidad que hagan desaconsejable el reintegro, y lo referente a las situaciones de “especial dificultad” y el “alto costo laboral” que refiere el recurrente, son ajenas al demandante, pues no fueron generadas por él, y no es dable pretender solucionarlas con el desconocimiento del derecho al reintegro del trabajador demandante.


VIII. SE CONSIDERA


Primeramente es de recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.


En segundo lugar, es de anotar, que en sede casación son hechos indiscutidos, que el demandante se beneficia de la acción reintegrado consagrada en el numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por contar con 15 años y 5 meses de tiempo de servicio al 1° de enero de 1991, por haber ingresado a trabajar para la accionada el 31 de julio de 1975, quien fue despido sin justa causa después de más de 27 años de labores el 30 de octubre de 2002.


De acuerdo al contenido del cargo, el debate gira en torno a las circunstancias que hacen inconveniente ese reintegro del accionante; pues mientras la sociedad demandada, sostiene que la reinstalación en el empleo es manifiestamente desaconsejable por la actitud rebelde y negativa del trabajador, las faltas disciplinarias o violación de sus obligaciones o prohibiciones que aquél incurrió en el desarrollo de la relación laboral, y las condiciones de funcionamiento de la planta donde éste se desempeñaba que sufrió profundos cambios para atender las exigencias actuales de la actividad productiva, la competitividad y el mercado; la parte actora alega, que no existe ninguna incompatibilidad para poder hacer efectivo el reintegro impetrado; tesis última adoptada por el sentenciador de segundo grado, quien revocó el fallo de primer grado que había estimado inconveniente el restablecimiento del nexo contractual y declarado probado el medio exceptivo que en este sentido formuló la accionada.


Del contexto de la sentencia recurrida, es dable colegir, que el Tribunal a contrario de lo inferido por el a quo, consideró que no tenían asidero las circunstancias alegadas por BAVARIA S.A. para que el reintegro del actor fuera desaconsejable, que aparecen expuestas en la contestación de la demanda introductoria y concretamente al proponerse la excepción que se denominó “INCONVENIENCIA DEL REINTEGRO”; para lo cual manifestó que no podía ser de recibo la argumentación acogida en la primera instancia, consistente en que dicho reintegro era inconveniente por la política de relevo generacional que adelantó la demandada para lograr competitividad en el mercado, reduciendo costos con una nueva nómina, lo que generaba en el lugar de trabajo “un ambiente hostil” para el trabajador demandante “por su condición de antiguo” que no resultaba adecuado para él.


En efecto, el ad quem concluyó que esa postura del juez primario carecía de razonabilidad, habida cuenta que creaba una diferenciación entre trabajadores, que pugna con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida que discriminaba al accionante al establecer “una especie de disparidad entre los trabajadores, en razón de su edad o antigüedad”, es decir, que para la alzada no tiene porqué presentarse <hostilidad laboral> entre el demandante que vuelve a la empresa y los nuevos trabajadores incorporados en el proceso de adecuación de la planta.


Visto lo anterior, la deducción a la que arribó el Juez de apelaciones no provino de la apreciación de un determinado medio de convicción y por tanto no tuvo su soporte en aspectos fácticos, sino en una disquisición de tipo jurídico en relación a quienes están dirigidas las circunstancias de incompatibilidad de que trata el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, y el predominio del derecho o principio a la igualdad en el evento de un reintegro legal, donde no hay ninguna razón para discriminar por la <antigüedad> al trabajador que se reincorpora a su empleo.


Así las cosas, la vía adecuada para atacar tal inferencia, obviamente lo es la directa y no el sendero escogido.


Más sin embargo, como en el ataque se enrostra la falta de apreciación de ciertas pruebas, que en decir del recurrente demuestran las circunstancias que según la sociedad demandada hacen desaconsejable el reintegro dispuesto por el ad quem, aun cuando no en el mismo orden presentado, en criterio de la Corte, de su análisis objetivo resulta lo siguiente:


1.- De la actitud rebelde y negativa del trabajador.


La censura adujo que con el acta del tribunal de conciliación que obra a folios 104 y 105 del cuaderno del juzgado, se evidencia “una actitud injustificadamente rebelde del actor en un aspecto tan simple como el de dar respuesta a una pregunta”, y que con el memorando de folio 122 ibídem queda al descubierto una actitud negativa de éste “a trabajar en horas extras programadas de acuerdo con la ley y el reglamento interno de trabajo”.


Al respecto se observa, que la documental de folio 104 y 105, corresponde a los descargos rendidos por el demandante el 17 de septiembre de 1999, concernientes a los hechos ocurridos el 31 de agosto de igual año, cuyo contenido en verdad no muestra una actitud de rebeldía del trabajador de negarse a contestar, toda vez que en las respuestas dadas por éste se remite a un escrito que presentó dando explicaciones de lo sucedido y del cual se ratifica en esa diligencia, presentándose es una disparidad de posiciones en cuanto a que para el inculpado con lo allí expresado cumplía con sus descargos, en cambio para la empresa demandada ello no era suficiente requiriendo de una contestación más concreta a lo preguntado.


Y frente al documento de folio 122 que data del 26 de agosto de 1987, es decir 15 años antes de la desvinculación del accionante, donde aquél en esa oportunidad efectivamente se niega a cumplir con la orden de trabajar unas horas extras, por si solo no es signo de continua rebeldía o desobediencia que pueda afectar la convivencia jurídica en la comunidad laboral en caso de operar el reintegro del promotor del proceso a su puesto de trabajo, habida consideración que al no existir prueba de una reincidencia de esta conducta, se concluye que se trata de un hecho aislado sucedido años atrás.


Por consiguiente, tales elementos de prueba no pueden generar circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro.


2.- De las faltas disciplinarias y violación de las obligaciones o prohibiciones contractuales que le incumben al trabajador.


El recurrente esgrimió que los 4 memorandos de folios 123 y 124 muestran que el actor incurrió en diferentes faltas en relación con sus obligaciones laborales, como “incumplimiento del horario repetidamente y promoción y participación en rifas”; que los documentos de folios 125 y 127 dan cuenta la conducta del accionante proclive a incumplir su horario de trabajo; y en el interrogatorio a instancia de parte que éste absolvió aceptó que “fue sancionado por incumplimiento de sus obligaciones laborales”.


       Las mencionas pruebas tienen que ver con llamados de atención o sanciones disciplinarias impuestas por retardos en la hora de entrada a laborar en los días 27 de junio y 12 de julio de 1992, 3 de diciembre de 1994, 8 de marzo de 1995 y 31 de agosto de 1999, al igual que por efectuar una rifa dentro de las instalaciones de la empresa el 21 de noviembre de 1990; acontecimientos que no tienen la contundencia suficiente para que constituyan un impedimento que haga imposible el restablecimiento del contrato de trabajo.


Ciertamente se trata únicamente de 5 retardos en la hora de iniciación de la jornada durante más de 27 años de servicio, y la realización de una rifa en una sola oportunidad sin la autorización de sus superiores, lo que no es posible calificar de repetitivo o de un actuar permanente del trabajador que conlleve a un reiterado incumplimiento de sus obligaciones laborales que en un momento dado pueda afectar la continuidad de la relación laboral. Lo anterior es así, que ni siquiera a la ruptura del vínculo contractual se le argumentó alguna conducta o falta relativa al no acatamiento de órdenes o instrucciones impartidas por su empleador, pues según la carta de despido obrante a folio 17 del cuaderno principal, lo que se le invocó para la terminación del contrato de trabajo, fue simplemente la situación que atravesaba la empresa en el campo productivo, de mercadeo y competitividad.


Es más, el demandante al absolver el interrogatorio de parte, no confesó que hubiera sido constantemente sancionado por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, dado que al contestar la pregunta segunda del cuestionario, si bien admitió que había sido sancionado aclaró que lo fue por un día por motivo de un paro cívico que hubo (folio 233 del cuaderno del Juzgado).


3. De las condiciones de funcionamiento de la planta donde se desempeñaba el trabajador, y los cambios que se realizaron para atender las exigencias actuales de producción, competitividad y mercado.



El censor expresa que la demandada venía afrontando una situación de especial dificultad que la llevó a proponer a sus trabajadores planes de retiro voluntario, como lo era un alto costo laboral al mantener un personal que no requería, ante la baja de producción de la planta por la caída de la demanda de malta en el país, que obligaba a racionalizar los costos que eran muy altos, lo que convertía en inevitable la decisión de cancelar el contrato de trabajo del demandante, entre otros operarios, “por lo que restablecer su vigencia resulta abiertamente contrario a la realidad en cuanto a que no solo no era aconsejable el reintegro que ordenó el Tribunal, sino prácticamente imposible por las circunstancias técnicas y de producción de la planta donde debería proceder el reintegro”, y para tal efecto se apoyó en las documentales de folios 106 a 111 del cuaderno del juzgado atinentes al acta de reunión de la vicepresidencia administrativa de Bavaria con el comité ejecutivo del Sindicato fechada 13 de junio de 2001 y 116 a 121 ibídem que refinar al organigrama de la planta de Tibitó y a los costos de productividad del año 2002.


Sobre el particular, cabe decir, que ninguna de las pruebas denunciadas que anteceden, acreditan que las dificultades de producción, competitividad y mercadeo de la demandada, en la actualidad aún persistan y que no se hubieren logrado superar, que haga imposible el reintegro del actor que se dispone judicialmente, pues lo único que de ellas es factible extraer, es la situación que para el año 2002 estaba atravesando la compañía en esas puntuales materias, y por ende lo alegado con base en dichas probanzas no puede aceptarse como una razón válida del empleador que configure una circunstancia de incompatibilidad.

Lo dicho significa, que el Tribunal de haber apreciado las pruebas calificadas en casación que acaban de reseñarse, arribaría a la misma conclusión de que en el sub lite no concurren circunstancias de inconveniencia para la reincorporación del demandante.


Al no haber quedado previamente demostrado con documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, alguno de los yerros fácticos formulados, no le es posible a esta Corporación conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, adentrarse en el estudio o verificación del medio de convicción testimonial, para efectos de establecer la existencia de algún elemento que haga inviable la reinstalación al empleo del señor SAUL ACUÑA SALGADO.



Colofón a lo expresado, el Juez Colegiado no pudo cometer ninguno de los errores de hecho que le atribuyó la censura cuando optó por ordenar el reintegro demandado, y por consiguiente el cargo no está llamado a prosperar.


IX. PRIMER CARGO


Atacó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “8° numeral 5° del decreto 2351 de 1965 (art. 64 del C.S.T.) y 13 de la Constitución”.




Para la demostración del cargo, la censura comenzó por reproducir lo dicho por el Tribunal en relación con la inconveniencia del reintegro del demandante que había establecido el a quo, y dijo que a contrario de lo señalado en la alzada, el razonamiento de primera instancia era acertado y consecuente con la facultad otorgada a los jueces por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, para decidir entre el restablecimiento del vínculo y el pago de la indemnización por despido.



Sostuvo que “…el A quo no pudo vulnerar el principio de igualdad tal como lo afirmó el Ad quem cuando dijo que del aparte trascrito se infiere una discriminación hacía el actor, pues lo que hizo el fallo de primer grado fue distinguir entre los trabajadores nuevos y el trabajador antiguo, que por tener condiciones diferentes podía ser sometido a discriminación, que en sentido estricto supone una mejor defensa del derecho de igualdad al que buscó el Tribunal para apoyar equivocadamente su decisión, pues no tuvo en cuenta que el postulado de igualdad, conceptualmente, solo se aplica entre iguales y, en este caso, lo que se sentó como precedente en la primera instancia es que la situación del demandante no era igual a la situación de los nuevos trabajadores”.



Resaltó que la errada interpretación del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, se origina “cuando el Tribunal considera que el Juez de primera instancia discriminó al actor por no acogerlo con el principio de igualdad, cuando quien viola tal principio es el Tribunal porque pretende darle tratamiento igual a personas en condiciones diferentes, pues cabe señalarlo, el Ad quem no cuestionó el elemento fáctico del cual se partió en el fallo de primer grado”, y que igualmente fue equivocada la comprensión del artículo 13 de la Constitución Política, porque ninguna de las formas de discriminación que trae ese mandato constitucional estuvieron presentes en el raciocinio del Juez de primer grado, además que no puede considerarse impropio en este caso el ejercicio de la función subjetiva del Juez, dado que la primera de las normas en comento prevé la <facultad> del sentenciador de resolver sobre la conveniencia o no del reintegro, y que por tanto esa decisión judicial es “eminentemente subjetiva”, naturalmente no puede ser arbitraria.


Expresó que por consiguiente no era dable que en la alzada se cuestionara ese “subjetivismo de la decisión” de primera instancia, al estar al interior del juzgador el determinar sí el reintegro era o no aconsejable, lo que condujo a un entendimiento errado de dicho ordenamiento legal o constitucional, y a proferir condena por el reintegro sin tenerse en cuenta para nada <las circunstancias que aparezcan en el juicio> que permitan definir si hay <incompatibilidades creadas por el despido>, ya sea anteriores, concomitantes o posteriores, haciendo en consecuencia <una aplicación automática de la disposición, sin pasarla por el filtro de identificarla si era o no aconsejable el reintegro, bastándole solo tener en cuenta que el despido fue injusto, lo cual no se discute, y que el trabajador demandante tenía más de diez años de servicios para el 1° de enero de 1991”.


Y por último, solicitó que una vez quebrada la sentencia censurada, en sede de instancia se tenga en cuenta que la indemnización por despido fue cancelada por la accionada y que el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a favor del demandante, se cumplió dentro de un término prudencial y de buena fe, lo que exonera a la empleadora de la condena por indemnización moratoria, debiéndose absolver completamente.


X. RÉPLICA


Por su parte, la réplica manifestó que este cargo no puede prosperar, en virtud de que la acusación no confrontó la sentencia impugnada con las normas que reseñó como vulneradas, sino que lo hizo frente a la decisión de primer grado, además que el ataque está estructurado sobre el argumento de la <antigüedad del trabajador> que en decir del censor sí hace inconveniente el reintegro del demandante, lo cual es más fáctico que jurídico, además que por parte de la Colegiatura no hubo una aplicación automática del artículo 8-5 del Decreto 2351 de 1965, dado que para tomar la decisión de disponer el reintegro demandado, hizo un estudio de la conveniencia o no del mismo con arreglo en lo asentado en la jurisprudencia nacional del trabajo, y de otro lado “dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la antigüedad de un trabajador en momento alguno hace desaconsejable su reintegro, pues suponer que por tal condición puede ser discriminatorio frente a uno nuevo por que representa un menor costo para la empresa, implica el desconocimiento y finalidad de las normas que regulan el trabajo humano, castigando la antigüedad en el empleo, la vocación de permanencia y la estabilidad, bajo la premisa falaz de procurar su protección”.


XI. SE CONSIDERA


El cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el Tribunal le dio un equivocado entendimiento a las normas que integran la proposición jurídica, por lo siguiente: (I) Que a la alzada no le era dable entrar a cuestionar la decisión subjetiva del fallador de primer grado, dado que es la propia ley quien faculta al sentenciador a resolver sobre la conveniencia o no del reintegro; (II) Que el ad quem no debió acudir al principio de igualdad para inferir una discriminación hacía el actor, porque la distinción entre los trabajadores nuevos y el antiguo a reincorporar al servicio, no trae consigo la vulneración de dicho principio, en virtud de que la situación de éstos es muy distinta y el postulado de igualdad sólo se aplica frente a iguales; y (III) que la Colegiatura ordenó el reintegro de manera automática, por razón de que no analizó todas las circunstancias que aparecían en el proceso.



Planteadas así las cosas, en lo que tiene que ver con el primer punto, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez de apelaciones en ningún momento desconoció que corresponde al juez de primera o segunda instancia determinar si el reintegro, es o no aconsejable, por disponerlo así el numeral 5° del artículo 8 de Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990, es así que transcribió dichas disposiciones y para su correcta interpretación se apoyó en un antecedente jurisprudencial.




El hecho de que los juzgadores de instancia tengan la facultad de decidir entre el reintegro o la indemnización por despido, no conlleva a que cualquier determinación en uno u otro sentido no pueda ser revisada por su superior, puesto que de no estar esa decisión acompañada de un fundamento objetivo y razonable es perfectamente cuestionable; es por esto, que reunidos los requisitos para acceder a un reintegro legal, sólo si el estudio de las circunstancias que aparecen en el plenario y de los hechos probados, llevan al juez a inferir que el retorno del trabajador a la empresa es claramente inconveniente, es que podrá optar por disponer el pago de la indemnización.



En lo que incumbe al segundo aspecto, relativo al principio de la igualdad, la condición de <antiguo> del trabajador a reintegrar, no puede ser un factor que haga inaconsejable su reincorporación al puesto de trabajo, en virtud de que por su larga trayectoria puede aportar su conocimiento y experiencia a la empresa, y desde este punto de vista, como bien lo definió el Tribunal, sería discriminatorio que por razón de la edad o un mayor tiempo servido a la demandada, se asevere sin ninguna justificación, que la reinstalación del demandante genera hostilidad o discordias con los trabajadores nuevos afectando el entorno laboral.



Finalmente en lo concerniente al tercer punto, sobre la aplicación automática para disponer el reintegro impetrado, conforme se lee en el fallo censurado, el Tribunal se ocupó de la circunstancia que para el Juez de primer grado hacía desaconsejable el reintegro del demandante y que fundamentaba la excepción de “INCONVENIENCIA DEL REINTEGRO” propuesta por la accionada en la contestación a la demanda inicial, y por tanto, no es dable afirmar que en el examine la Colegiatura se limitó a ordenar el reintegro de manera maquinal sin hacer el menor estudio de la aconsejabilidad o no de la decisión.


Aunque le asiste razón al recurrente de que el ad quem no analizó todo el material probatorio para sopesar las circunstancias que objetivamente puedan aparecer acreditadas en el juicio, para decidirse entre el reintegro o el pago de la indemnización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, podría en este sentido ser fundado el cargo, pero en sede de instancia al abordar el estudio de los medios de prueba, se encontraría la Corte que las mismas no demuestran las circunstancias de incompatibilidad alegadas por la censura para oponerse al reintegro, tal como se estableció al resolverse el otro cargo encaminado por la vía indirecta.


En este orden de ideas, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos endilgados, y por ende el cargo no prospera.


De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la sociedad recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso adelantado por SAUL ACUÑA SALGADO contra BAVARIA S.A., que absorbió por fusión a MALTERIAS DE COLOMBIA S.A..



Costas del recurso de casación a cargo de la sociedad demandada.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.







LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA







EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ