SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 23392

Acta N°. 100



Bogotá D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendada 31 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por LUIS FERNANDO PINEDO ALVAREZ contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P.



I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P, procurando se le declarara la nulidad absoluta o ineficacia del despido decidido por Acuerdo N. 001 del 31 de agosto de 1999 de la junta directiva de dicha empresa y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo al cargo de coordinador 500504 de la división de comunicaciones, con el pago de salarios, aumentos, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad, dejados de percibir entre la fecha del despido y el restablecimiento del contrato, al igual que las cotizaciones de invalidez, vejez o muerte y por enfermedades que se causen durante el tiempo cesante, decretándose la no solución de continuidad. Así mismo, pretende la emisión del bono pensional clase B que garantice el pago oportuno de la pensión de vejez, la cancelación del reajuste de la prima de vacaciones, el suministro de la prestación del plan obligatorio de salud y el reembolso de gastos médicos.


Subsidiariamente, solicitó el pago de la prima de navidad proporcional del tiempo servido en el año 1999, el reajuste del auxilio de cesantías e intereses tanto de la liquidación final como de aquellas practicadas anualmente, de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción de jubilación a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas.


Como fundamento de sus peticiones adujo que laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo de duración indefinida, entre el 18 de junio de 1985 al 2 de septiembre de 1999; que desempeñó como último cargo el de coordinador 5005-04 de la división de comunicaciones de la ciudad de Barranquilla, devengando como salario básico mensual la suma de $1.120.829,oo y como promedio diario en el último año un valor no inferior a $99.401,79; que al comunicarse la decisión de poner fin al vínculo se invocó como causal la supresión del cargo, según Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999 emanado de la Junta Directiva, conforme al Decreto 1161 del mismo año dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual la Corte Constitucional con sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 declaró inexequible, al igual que el aludido decreto con sentencia C-969, aclarando que los efectos de esa decisión lo eran desde la promulgación del mencionado Decreto; que el despido fue injusto por no estar la causal alegada prevista en la Convención Colectiva ni en el Decreto 2127 de 1945, además que las funciones y responsabilidades del cargo no desaparecieron y están siendo realizadas por otra persona; que era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, por lo que tiene derecho a que se le apliquen las cláusulas normativas de la Convención y los Acuerdos que se le incorporaron; que esa organización sindical presentó pliego de peticiones con el carácter de negociación nacional por rama de actividad y entre 1991 a 1999 se suscribieron compromisos como el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 que estableció un procedimiento de negociación colectiva; que la asamblea nacional de delegados del mencionado Sindicato, verificada en la ciudad de Villavicencio el 26 de julio de 1999, aprobó el pliego de peticiones único nacional, el cual fue presentando a la demandada el 18 de agosto de ese año, dentro del término previsto en el artículo 376 del C.S. del T., y ésta nombró como negociador al señor Luis Mora González, quien la representó hasta la firma del Acuerdo Marco Sectorial de fecha 18 de noviembre de 1999, que es por esto que se afirma que para el momento del despido existía un conflicto colectivo de trabajo que aún no se había resuelto, lo que conlleva a la nulidad absoluta o ineficacia del despido; que el estatuto convencional consagra cláusulas de estabilidad laboral y otras garantías a favor de los trabajadores; que el empleador no cumplió con sus obligaciones contraídas sobre bonos pensionales, lo que impide que el ISS le reconozca la pensión de vejez; que para la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales y que se le adeudan las acreencias reclamadas con esta acción; que el artículo 1° del Decreto 0404 de 1996 autorizó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Servicio de Salud, para que continuara prestando servicios de salud a sus afiliados, lo cual no se observó; y que se encuentra agotada la vía gubernativa.


II. RESPUESTA DE LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos manifestó que cuatro no le constaban y que debían probarse, y negó los demás; propuso como excepciones, la previa de falta de jurisdicción y competencia, y de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.


Argumentó en su defensa que al demandante se le cancelaron los salarios, prestaciones sociales y la indemnización que le correspondía; que la pensión sanción no procede porque sólo se paga cuando el despido es injusto y no hay afiliación o cotización a la seguridad social, situación que no es la del actor; que por tener la accionada una planta muy superior a sus necesidades, el gobierno nacional expidió el Decreto 1161 del 29 de junio de 1999, con base al artículo 120 de Ley 448 de 1998, que modificó la naturaleza jurídica de la entidad y ordenó suprimir 400 cargos, lo que daba lugar a la terminación de los contratos de trabajo y al pago de la indemnización convencional a los trabajadores oficiales, lo cual debía cumplirse en un término de 45 días hábiles; que en desarrollo de esos mandatos legales la junta directiva de la empresa expidió el Acuerdo 001 de agosto 31 de 1999, procediendo a dicha supresión; que posterior a ello, se declaró la inexequibilidad del artículo 120 de la citada Ley y luego la del Decreto mencionado, sin señalar efectos retroactivos a la parte resolutiva del fallo C-969 de 1999, quedando válidas las decisiones tomadas mientras estuvieron esas normas vigentes; que las determinaciones relativas al personal fuera de estar amparadas por marcos legales se efectuaron bajo los parámetros de la buena fe; y que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que frente a los despidos por supresión de cargos, no le es permitido al juez optar por el reintegro. En relación con el acuerdo marco sectorial adujo que la incorporación de sus resultados en cada empresa no constituye un proceso de negociación y por ello cuando se comunicó y ejecutó el despido del accionante no existía un conflicto colectivo, y que “...esa es una negociación atípica, en la cual el Ministerio de Energía, no es un empleador de los trabajadores del sector, discute el contenido del A.M.S. para ser incorporado luego en las convenciones colectivas. Por lo tanto la empresa demandada no estaba en negociación colectiva ni le era aplicable la protección especial del artículo 25 del D.L. 2351 de 1965....”.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, conoció de la primera instancia, quien a través de la sentencia del 14 de marzo de 2003, denegó la declaración de nulidad absoluta o ineficacia del despido del actor decidido en el Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999 de la junta directiva de la demandada, así como la solicitud de reintegro y demás pretensiones impetradas, y condenó en costas a la parte demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 31 de octubre de 2003, reformó la decisión apelada para condenar a la entidad accionada a pagar la suma indexada de $1.261.835,20 por concepto de prima proporcional de navidad correspondiente al tiempo servido en el año 1999, la absolvió de los restantes cargos y le impuso las costas de primera como de segunda instancia.


El ad-quem, luego de hacer un recuento de los eventos en que es dable el reintegro, de apoyarse en un pronunciamiento jurisprudencial para inferir las diferencias entre la acción de reintegro y pago de salarios dejados de percibir con la ineficacia de un despido, transcribir lo expresado en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, referirse a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1999 que previó la reestructuración y supresión de cargos en la entidad demandada, al acuerdo No. 001 de 1999 que suprimió 300 cargos incluido el del demandante, y a las sentencias de inexequibilidad C- 702 y C-969 de 1999, halló que el retiro del actor se torna ilegal e injusto, correspondiéndole el pago de la respectiva indemnización, como sucedió en el sub lite que el trabajador recibió la cantidad de $82.656.664,oo, pero de ninguna manera la nulidad del despido, porque el articulado de la Ley 6° de 1945 y el Decreto 2127 de igual año, no previeron esa figura jurídica; que con relación al fuero circunstancial amparado en la negociación de un acuerdo marco sectorial que estaba en discusión para la época del despido, llevada a cabo entre SINTRAELECOL, las empresas e entidades del sector y el Ministerio de Minas y Energía, estimó que no hay lugar a ordenar el reintegro impetrado, y se remitió a lo sostenido por ese Tribunal en casos análogos, donde se determinó que el pliego de peticiones que fue presentado a ese Ministerio por el Sindicato el 18 de agosto de 1999 no obliga a CORELCA, por no ser el primero de los nombrados el empleador, que la firma del acuerdo marco sectorial comporta simplemente la posibilidad jurídica de adherirse o no al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en efecto inmediato y obligatorio, y que así no es posible obtener la protección de estabilidad durante una negociación colectiva; por último, al estudiar las pretensiones subsidiarias, encontró que en la actuación no hay prueba del pago de la prima proporcional de navidad del tiempo servido en el año 1999 y por ello impartió condena por este concepto, absolviendo a la accionada del resto de peticiones.





En lo que interesa al recurso, el Tribunal comienza por reproducir el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y luego textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:


(...) A raíz de lo dispuesto en la citada preceptiva, se expidió el Decreto 1161 de 1999, mediante el cual se procedió a la reestructuración y supresión de cargos en la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA-.


Con fundamento en las directrices de la citadas normas, de manera correlativa se expidió el Acuerdo No. 001 de 1.999, mediante los cuales se suprimieron más de trescientos (300) cargos en la empresa demandada, entre los cuales quedó incluido el del demandante, Luis Fernando Pinedo Álvarez.


Sin embargo, mediante sentencias C- 702 del 20 de septiembre de 1999 y C-969 del 1° de diciembre del mismo año. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró inexequible desde su promulgación el citado artículo 120 de la Ley 489 de 1.998 y el Decreto 1161 de 1.999.


Así las cosas, ante la inexequibilidad de las normas en que se amparaba la desvinculación del actor, la cual se soportada en una Ley que posteriormente fue declarada irregular, fluye espontánea la conclusión que el retiro del trabajador con fundamento en dichas normas, se torna ilegal o sin justa causa, imputable al empleador.


Luego en descenso de ello, lo que corresponde son las indemnizaciones a que haya lugar, con base en lo que establezcan las normas que regulan la materia; pero de ninguna manera la nulidad de ese despido y mucho menos, el reintegro, por la sencilla razón de que el ordenamiento que rige las relaciones entre los trabajadores oficiales y la administración, no contempla tal figura jurídica para estos acontecimientos. Así se infiere de la lectura cuidadosa del articulado de la Ley 6a de 1.945 y Decreto 2127 del mismo año.


Es más, de lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 1987. M.P.: Dr. Jorge Iván Palacio. Exp. 1203, se desprende que cuando el patrono resuelve dar por terminado el contrato de un trabajador con fundamento en actos administrativos provenientes de autoridad competente que le autoriza para ello, pero que posteriormente son anulados; no es el empleador el responsable de ese error, sino la administración a que pertenecen los funcionarios que expidieron esos actos, que serían los obligados a responder...”.


Transcribió apartes de la mencionada sentencia de la Corte y continuó:


“(...) Descartada la restitución por esa vía, quedaría la alternativa del supuesto fuero circunstancial que se alega ostentaba el demandante, por la negociación de un acuerdo marco sectorial que estaba en discusión para la época del despido, la cual se llevaba a cabo entre SINTRAELECOL y las empresas y entidades del sector, por intermedio del Ministerio de Minas y Energía. Sin embargo, por este camino el reintegro tampoco tiene vocación de éxito; todo con fundamento en lo expresado por este Tribunal, por intermedio de la Sala Octava Laboral de Decisión, de la cual hace parte el suscrito ponente, en sentencia Rad. 14556, calendada 17 de junio de 2003, proceso adelantado por Berta Caez de Mercado contra Corelca S.A ESP., en la que sobre este tópico se dijo:


<De otra parte la protección de estabilidad laboral reforzada que la ley brinda a la negociación colectiva, manifestada en el denominado “FUERO CIRCUNSTANCIAL" tiene su apoyo en la existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre el empleados y los trabajadores jurídicamente involucrados en el mismo.


El artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 establece. “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.


El artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 señala: "La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.


El artículo 432 del C.S. del T., dispone: "Delegados: Siempre que se presente un conflicto que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que debe ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato, o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente al patrono, o a quien o represente, el pliego de las peticiones que formulan”.


Como puede observarse la norma manda que el pliego de peticiones sea presentado al patrono. En este caso el Ministerio de Minas y Energía, no es el patrono de los trabajadores, por lo que este pliego de peticiones que le fue presentado por el Sindicato con fecha 18 de agosto de 1999, no obligaba a CORELCA, en los términos del articulo 25 del Decreto 2351 de 1965 y de ninguna manera marca el inicio del FUERO CIRCUNSTANCIAL, así el señor LUIS EDUARDO MORA GONZALEZ, trabajador de CORELCA, hubiese asistido a las reuniones que culminaron con la firma del ACUERDO MARCO SECTORIAL, cuyo objeto es concertar los puntos macro entre SINTRAELECOL a nivel nacional y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.


La firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente una posibilidad jurídica de adherirse o no al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo de efecto inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector que lo deseen, si quieren convertirlo en ley de la empresa, deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales la correspondiente convención colectiva.


Siendo independiente las convenciones colectivas de trabajo del Acuerdo Marco Sectorial, y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender que la protección a la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, sino al obligado a cumplir la referida protección legal, que es una entidad distinta de ese organismo, puesto que tiene personería jurídica propia y autonomías administrativas.


En conclusión para el momento de la supresión de los cargos, no se había presentado al patrono -CORELCA- el pliego de peticiones, ni existía un conflicto de trabajo, por lo que carece de fundamento jurídico, el fuero circunstancial que pretende la parte demandante>.


En este orden de ideas, por tratarse de idéntica situación fáctica y jurídica, la Sala acoge lo transcrito antecedentemente y con fundamento en ello se absuelve a la demandada de la súplica que persigue el reintegro, confirmando de paso lo decidido en este sentido por el agente judicial de primer grado, pero por las razones esbozadas en este proveído.


Así mismo, no debe pasarse por alto que según consta a folio 267, el actor como consecuencia de la desvinculación, recibió por concepto de indemnización, la suma de $82.656.664,00, lo que descarta el reintegro.


Al no darse el reintegro, obviamente no procede condena por las reclamaciones accesorias, esto es, salarios y prestaciones dejados de percibir y cotizaciones al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte...”



V. RECURSO DE CASACION:



Lo interpuso la parte demandante y de acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia impugnada se CASE parcialmente, en cuanto confirmó la absolución de primer grado sobre la nulidad absoluta o ineficacia del despido del demandante, así como la solicitud de reintegro, y en sede de instancia la Corte revoque dichas absoluciones y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre las costas.


Con tal objeto se fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran conjuntamente por estar encaminados por la misma vía, acusar igual normatividad bajo una argumentación común y perseguir idénticos fines.


VI. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “...432, 433, 467, 468, 469, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 8-5 y 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia; 4 del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976); 1494 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social...”.


Violación que dijo el censor ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho:


“(....) 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato Sintraelecol presentó a Corelca un pliego de peticiones el 18 de agosto de 1999.


2.- En consecuencia, no dar por demostrado, pese a estarlo, que cuando el actor fue despedido el 2 de septiembre de 1999, se encontraba en trámite un conflicto colectivo económico de trabajo....”.


Arguyó que los anteriores errores se generaron como consecuencia de la errónea apreciación que hizo el sentenciador de los siguientes documentos y piezas procésales:


“(.....) 1. - Presentación del pliego de peticiones a Corelca del 18 de agosto de 1999 (folio 42) y Pliego Único Nacional de Peticiones que presenta Sintraelecol al Gobierno, Empresas yIo Entidades del Sector Eléctrico (folios 30 a 41).


2.- Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999 (folios 43 a 52 y 299 a 312).


3.- Acuerdo Marco Sectorial del 6 de marzo de 1998 con carácter de convención colectiva de trabajo (folios 63 a 68).


4.- Convención Colectiva de Trabajo del 8 de marzo de 1996 (folios 70 a 83).


5.- Acuerdo de la Comisión Marco Sectorial del 29 de mayo de 1997 (folios 53 a 62).


6.- Convención Colectiva de Trabajo del 16 de marzo de 1998 que vencía el 31 de diciembre de 1999 (folios 63 a 68).


7. - Convención Colectiva del 5 de mayo de 1992 y depósito el 14 del mismo mes y año, suscrita entre Corelca y Sintraelecol (folios 84 a 97).


8.- Convención Colectiva de Trabajo del 22 de junio de 2000 (folios 315 a 318).


9.- Contestación de la demanda (folios 114 a 123)....”.


En la demostración del cargo planteó lo siguiente:


“(....) En torno al fuero circunstancial alegado por el demandante como uno de sus fundamentos para el reintegro, el Tribunal simplemente se remitió a apartes de una sentencia que esa misma Corporación profirió en segunda instancia el 17 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario que la señora Berta Caez de Mercado adelanta contra Corelca, es decir, la misma demandada. Después de reproducir esos apartes dijo que <por tratarse de idéntica situación táctica y jurídica, la Sala acoge lo trascrito antecedentemente y con fundamento en ello se absuelve a la demandada de la súplica que persigue el reintegro>. Es posible suponer, por tanto, que el Tribunal apreció las pruebas de este proceso y ello explica que se hubieran denunciado como erradamente apreciadas.


Entrando al fondo del asunto, se tiene:


Al folio 42 figura la comunicación del 18 de agosto de 1999, mediante la cual el Presidente y Secretario del Sindicato Sintraelecol se dirigen al doctor Alfonso Demares Colón, Director General de la demandada, en donde se le informa que en la fecha se está presentando al Ministro de Minas y Energía el Pliego Único Nacional de Peticiones que el sindicato en mención presenta igualmente <al Gobierno Nacional y/o entidades del SECTOR ELÉCTRICO, para que dentro las facultades de regulación de la política del Sector y en concordancia con el procedimiento acordado en la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial de Febrero 13 de 1996, procedamos a llegar a los acuerdos que conlleven la firma de una nueva convención colectiva de trabajo a nivel nacional> (Cursiva y subraya fuera del texto).


Al final se le dice al Director de Corelca que le anexan copia del Pliego Único Nacional de Peticiones, el cual es visible en los folios 30 a 41.


Si el Tribunal hubiera apreciado debidamente esta comunicación que fue recibida por Corelca en la misma fecha, habría llegado a la inequívoca conclusión de que se le estaba presentando un pliego de peticiones, de otra manera el Sindicato no hubiera manifestado la intención de que se firmara una nueva convención colectiva.


Poco importa si el Ministerio de Minas y Energía recibió dicho pliego. Lo importante es que Corelca igualmente lo recibió y la finalidad del mismo era suscribir una nueva convención colectiva de trabajo entre esa entidad y el Sindicato.


Obsérvese además que en la comunicación se le dice también al Gerente destinatario que designe su representante en la Comisión Negociadora Nacional para que las conversaciones se adelanten dentro de un clima de armonía laboral, en los términos del Acuerdo Marco Sectorial.


Las apreciaciones del Tribunal son absolutamente equivocadas, sesgadas por completo y no reflejan la verdadera y real intención que tuvieron las partes al suscribir los diferentes acuerdos marcos sectoriales y convenciones colectivas suscritas con posterioridad a la citada Acta de Acuerdo del 13 de febrero de 1996.


Tan evidente es lo dicho que en la Convención Colectiva de Trabajo del 8 de marzo de 1996 suscrita entre Corelca y Sintraelecol (folios 70 a 83), con vigencia de dos años contados entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, se dijo que dicha convención se suscribía <de conformidad con el Acta de Acuerdo, denominada Acuerdo Marco Sectorial y suscrita el día 13 de febrero de 1996, entre Representantes del Ministerio de Minas y Energía, SINTRAELECOL, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social v las Empresas del sector eléctrico que lo adhirieron.> (Subrayo).


El Acta del 13 de febrero de 1996, denominada ACUERDO MARCO SECTORIAL, según lo consignado en la aludida convención, fue el referente obligado en cada uno de los documentos posteriores que contienen decisiones de naturaleza laboral. Y es de suponer que si Corelca suscribió dicha convención, se adhirió a la famosa acta.


En efecto, téngase en cuenta nuevamente la convención colectiva del 8 de marzo de 1996, a la que atrás se hizo referencia y la cual tiene su punto de apoyo en el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996.


La propia demandada al contestar la demanda y como uno de los motivos de oposición a las pretensiones del actor de reliquidación de prestaciones sociales, expresó, además de haber actuado con buena fe, que <Por otro lado, en el acuerdo Marco Sectorial del 21 de noviembre de 1996, en su numeral 6 se hizo el siguiente acuerdo: 'De los efectos Salariales: Los beneficios y auxilios convencionales que en la actualidad se están reconociendo a los trabajadores sin que hayan sido tenidos en cuenta, como salario, tampoco lo serán en lo sucesivo>. Fíjense, Honorables Magistrados, que aquí hay una confesión de la demandada de admitir la validez del citado Acuerdo Marco Sectorial del 21 de noviembre de 1996, lo que indica la sujeción de Corelca a los distintos acuerdos que con ese nombre suscribió Sintraelecol con el Ministerio de Minas y Energía.


La comunicación recibida por el Ministerio de Trabajo el 11 de junio de 1997 y dirigida al mismo por el señor Víctor Manuel Uribe Azuero, se dice que <En nombre de las empresas que suscribieron el ACUERDO MARCO SECTORIAL AMS se hace el depósito de lo resuelto por la COMISIÓN DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL (CAMS II) del 29 de Mayo de 1997 (folio 53). En el Acuerdo del 29 de mayo de 1997 (folios 54 a 56), también se adoptaron decisiones de naturaleza laboral y se expresa que la II Comisión del Acuerdo Marco Sectorial (CAMS II), adelantó los estudios requeridos para determinar "el valor de la productividad para el segundo año de vigencia convencional resultante de la firma del AMS suscrito el 13 de Febrero de 1996>. Se reconoció una prima de productividad en cuantía de $150.000., <por una sola vez, sin carácter salarial ni efecto prestacional, la cual será cancelada a los trabajadores que se beneficien de cada convención colectiva de trabajo y tengan, a la fecha de la firma del presente acuerdo sus contratos de trabajo vigentes>.


En la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 -Corelca y Sintraelecol, firmada el 16 de marzo de 1998- (folios 63 a 68), se dijo igualmente que se suscribía de conformidad con lo dispuesto en el Acta de Acuerdo del 6 de marzo de 1998 entre representantes del Ministerio de Minas y Sintraelecol, y que se aplicaría a las empresas del sector eléctrico que suscribieron o posteriormente se adhirieron al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996. Claramente se observa que Corelca adhirió al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1990, de otra manera no habría suscrito la convención que se analiza.


El Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999 (folios 43 a 52 y 299 a 312), expresa asimismo que forman parte de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, <de una parte, el Ministerio de Minas y Energía, quien actúa en los términos y condiciones del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el día 13 de febrero de 1996>.


La convención colectiva 2000-2001 (folios 315 a 318), se suscribió para <incorporar las Decisiones de Naturaleza Laboral del Acuerdo Marco Sectorial suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá el día 18 de Noviembre de 1999> y más adelante, en el campo de aplicación, dice nuevamente que hacen parte de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, <de una parte el Ministerio de Minas y Energía, quien actúa en los términos y condiciones del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el día 13 de febrero de 1996>.


El anterior recuento probatorio muestra un denominador común en todas y cada una de las convenciones colectivas suscritas entre Corelea y Sintraelecol con posterioridad al 13 de febrero de 1996, cuando se suscribió el Acta de Acuerdo que dio nacimiento al Acuerdo Marco Sectorial. Ese denominador común es que cada una de esas convenciones se suscribieron simplemente para incorporar las decisiones laborales tomadas en cada uno de los acuerdos marcos sectoriales que las precedieron, los cuales a su vez tienen su fuente y su origen en el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996. Ninguna de esas convenciones dice que ellas se suscriben con el fin de dar solución al pliego de peticiones que a Corelea presentó Sintraelecol. Se repite, dichas convenciones se firmaron para incorporar las decisiones de naturaleza laboral tomadas en los acuerdos marcos sectoriales. Lo mismo sucede con los Acuerdos firmados entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol con posterioridad al13 de febrero de 1996.


Ahora, si se examinan las convenciones colectivas anteriores al 13 de febrero de 1996, suscritas entre Corelea y Sintraelecol, se observará también que tienen un elemento común que las identifica y es que fueron fruto de un pliego de peticiones presentado directamente por Sintraelecol a Corelca. Así, la Convención colectiva del 5 de mayo de 1992 -1 de octubre de 1991- 31 de diciembre de 1993 (folios 84 a 97), anota que con ella <se llegó al acuerdo final respecto a la totalidad del Pliego de Peticiones presentado el día Primero (1) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno>.


Lo anterior indica que en materia de negociación colectiva desde el 13 de febrero de 1996, las empresas que suscribieron el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, se sometieron voluntariamente a un procedimiento contractual que tiene legitimidad.


Cobra fuerza lo anterior si se analiza el acta del 18 de noviembre de 1999 de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial (folios 43 a 52 y 299 a 312), en donde se adoptaron decisiones de naturaleza laboral contenidas en el literal A. y se dijo que el Ministerio de Minas y Energía actuaba <en los términos y condiciones del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el día 13 de febrero de 1996>. Asimismo, en esas decisiones, debe resaltarse la del numeral 8. titulada como "NORMAS PREEXISTENTES': que consagró que <Las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo, acuerdos anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificados por el presente Acuerdo, quedarán incorporados en la nueva convención colectiva que suscriba la organización sindical con cada empresa>. (Se subraya).


Y qué hicieron Corelca y Sintraelecol respecto de dicho Acuerdo? Simplemente incorporarlo en la convención colectiva de trabajo que suscribieron el 22 de junio de 2000 (folios 315 a 318), como reza al inicio de dicho documento y consignar nuevamente que hacía parte de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, el Ministerio de Minas y Energía, quien actuaba en los términos y condiciones del Acuerdo marco Sectorial suscrito el 13 de febrero de 1996.


No está de más resaltar que es idéntico el texto de las decisiones de naturaleza laboral del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999 con el de la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, característica que es además común a los acuerdos marcos sectoriales y convenciones colectivas anteriores.


Si el Tribunal no hubiera incurrido en los defectos de valoración probatoria de que se le acusa, otra hubiera sido su conclusión, por lo siguiente:


1.- En materia de negociación colectiva, el Sindicato de Industria Sintraelecol y el Ministerio de Minas, representando al Gobierno Nacional y a las empresas del sector eléctrico, entre las cuales está la aquí demandada Corelca, crearon un procedimiento contractual que cumplieron desde el momento en que Sintraelecol y Corelca suscribieron la convención colectiva del 8 de marzo de 1996 (folios 70 a 83), pasando por la que firmaron esas mismas partes el 16 de marzo de 1998, depositada el 18 del mismo mes y año (folios 63 a 68), en la cual se dejó consignado en su artículo preliminar que su campo de aplicación cobijaba a las <empresas del sector eléctrico que suscribieron o posteriormente adhirieron al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 (AMS)> y en general en todos y cada uno de los acuerdos marcos sectoriales y convenciones colectivas posteriores al 13 de febrero de 1996. Y si se vuelve a observar la convención colectiva del 22 de junio de 2000 (folios 315 a 318), fácilmente se llega a la misma inferencia.


2.- Ese procedimiento indica claramente que las Comisiones de Acuerdo Marco Sectorial que precedieron cada una de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintraelecol y Corelca con posterioridad a febrero de 1996, tenían como una de sus funciones principales la de tomar determinaciones dentro del marco del Derecho Colectivo del Trabajo, encaminadas a regular los procesos que envuelvan y resuelvan conflictos colectivos económicos de trabajo entre las empresas del sector eléctrico y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”.


3.- Ese procedimiento contractual tiene su sustento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, que señala como deber del Estado, el de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así la Carta Magna a las orientaciones señaladas por la Organización Internacional del Trabajo en los Convenios 98 y 107, el primero de los cuales, aprobado por la ley 27 de 1976, en su artículo 4° propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos.


4.-En tomo a la figura de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, debe anotarse que su obligatoriedad se impone en la medida que las partes celebrantes de la convención no hayan pactado normas diferentes, de donde es posible concluir que también la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto colectivo económico de trabajo señalen procedimientos distintos a los legalmente establecidos como supletorios de la voluntad de las partes. Y de acuerdo con lo atrás expresado, las partes convinieron de manera libre y voluntaria un procedimiento regulatorio de los conflictos colectivos económicos que excluye la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para abrir la posibilidad de iniciar un conflicto de tal naturaleza.


5. - Como el pliego de peticiones que el Sindicato Sintraelecol presentó al Ministerio dlMinas y Energía un pliego de peticiones, cuya copia le fue entregada a Corelca el 18 de agosto de 1999 (folio 42), de conformidad con los argumentos expuestos en los numerales precedentes, es necesario concluir que desde la misma fecha de la presentación del pliego al Ministerio para su discusión en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial creada en el Acta del 13 de febrero de 1996, se inició el conflicto colectivo entre Sintraelecol y Corelea, pues ésta estaba representada por el Ministerio de Minas y Energía. Sin embargo, adicionalmente, nadie podría dudar que dicho conflicto se inició al menos en Corelca, con la presentación del pliego el 18 de agosto de 1999, pues, se repite, la misma empresa demandada, por un acto voluntario suyo que jamás podría considerarse ilegal, se sometió en un todo a las decisiones que de naturaleza laboral y con incidencia en las convenciones colectivas de trabajo, adoptara la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial. Nuevamente se insiste en la confesión contenida en la contestación a la demanda y a la que atrás se hizo referencia.


Tan evidente es lo anterior, que se suscribió la convención del 22 de junio de 2000, en la cual simplemente se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral tomadas por la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999.


6.- Si Corelca admitió incorporar en la convención colectiva del 22 de junio de 2000, las decisiones laborales tomadas en el Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999, fue porque era una parte interesada en el conflicto. Y es que en el referido Acuerdo se plasmó que se dejaban consignados <los acuerdos resultantes de los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, que se han desarrollado entre las partes a partir del documento denominado por el Sindicato 'Quinto Pliego Único Nacional de Peticiones>.


Entonces, si el Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999, tuvo su origen en el pliego único de peticiones que presentó Sintraelecol al Ministerio de Minas, cuya copia también la entregó a Corelca, y en la convención colectiva del 22 de junio de 2000, se incorporó dicho acuerdo en cuanto a las decisiones laborales, cómo podría negarse que la citada convención de junio de 2000 tuvo su causa y su origen en el mencionado pliego único de peticiones?


7.- De aceptarse la supuesta invalidez o ilicitud del procedimiento contractual al que anteriormente se hizo alusión, implicaría también la invalidez de las convenciones colectivas suscritas entre Corelca y Sintraelecol, en tanto ellas tienen su fundamento en las decisiones que adoptó la citada Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, lo cual sería contrario al principio de la buena fe que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, tales acuerdos y convenciones colectivas han producido los efectos queridos por las partes y regulados por la ley.


8. - El tema no ha sido extraño a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede observarse en la sentencia del 22 de agosto de 2001, radicación 15644. En el proceso en el cual se dictó, se planteó por la parte actora lo relativo a la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 y el problema esencial a dilucidar en ese asunto, fue si el pliego de peticiones que Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas el 1 de octubre de 1997 y cuya copia le fue entregada a la empresa allí demandada el 4 de noviembre de 1997, inició el conflicto colectivo en la primera de dichas fechas, como lo afirmó la parte demandante, o en la última mencionada, como lo sostuvo la Empresa. El Tribunal que desató la alzada en aquella ocasión, se inclinó por la segunda, es decir que consideró que el conflicto colectivo se había iniciado en realidad el 4 de noviembre de 1997, cuando la recibió la empleadora.


La Corte Suprema estimó que en la apreciación del Tribunal no había un error protuberante, pues, según sus consideraciones <no es manifiestamente desacertado inferir, tal y como lo concluyó el Tribunal, que el conflicto colectivo de trabajo se inició el 4 de noviembre de 1997, fecha en la que fue presentado el pliego de peticiones a la empresa demandada> Precisó la Corte en esa oportunidad que lo que generaba la protección a los trabajadores en el conflicto colectivo era <la presentación del pliego de peticiones al patrono y no a otra entidad o dependencia, así sea ésta quien ejerza su control o vigilancia, como se da en el sub judice>.


9.- Esa misma..alta Corporación, en sentencia del 2 de mayo de 2002, radicación 17417, en el proceso ordinario de Ivan Darío espina Correa contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGíA S.A., en un caso similar, dijo:



<En cuanto al documento de folio 177 de 1 de octubre de 1997, resulta claramente establecido que Sintraelecol le comunicó a la EADE, que en esa fecha se había hecho entrega al gobierno 'empresas y/o entidades del Sector Eléctrico, del pliego único nacional de peticiones del sindicato de trabajadores del sector; es decir, que llámese a esa presentación simbólica como lo dijera el sindicato en su texto o formal como lo señalara el Tribunal, lo cierto es que con ella se estaba comunicando a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA la presentación del pliego único de peticiones, lo que origina el nacimiento del conflicto, por lo que no resulta equivocada la inferencia que de dicho documento hizo el Tribunal>.



Luego, las apreciaciones de la Corte Suprema de Justicia, vertidas en la citada sentencia, son perfectamente aplicables al asunto bajo examen. Por tanto, bien puede sostenerse, sin error, que ese mismo día -18 de agosto de 1999-, por lo menos, se dio inicio al conflicto colectivo de trabajo en Corelca, para lo cual basta tener en cuenta las orientaciones que dejó señaladas la Corte en las sentencias traídas a colación.



Como el actor fue despedido por su empleadora el 2 de septiembre de 1999, la conclusión que se exhibe inexorable es que en ese momento estaba amparado por la protección especial regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es decir que gozaba del denominado por la doctrina "el fuero circunstancial", cuyos alcances ya han sido precisados por la Corte en múltiples y recientes sentencias, tales como la del 5 de octubre de 1998, radicación No 11017, 24 de octubre de 2001 con radicación No 16749 y 11 de diciembre de 2002 con radicación 18857.....”.



VII. SEGUNDO CARGO


Atacó la sentencia acusada de violar de manera indirecta en el concepto de aplicación indebida, la misma normatividad denunciada en el cargo anterior.


Relacionó como errores evidentes de hecho los que enunció en el primer cargo, pero como fuente de ellos adujo la falta de apreciación de los siguientes documentos y piezas procesales:


“(...) 1.- Presentación del pliego de peticiones a Corelca del 18 de agosto de 1999 (folio 42) y Pliego Único Nacional de Peticiones que presenta Sintraelecol al Gobierno, Empresas y/o Entidades del Sector Eléctrico (folios 30 a 41).


2.- Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999 (folios 43 a 52 y 299 a 312).


3. - Acuerdo Marco Sectorial del 6 de marzo de 1998 con carácter de convención colectiva de trabajo (folios 63 a 68).


4.- Convención Colectiva de Trabajo del 8 de marzo de 1996 (folios 70 a 83).


5.- Acuerdo de la Comisión Marco Sectorial del 29 de mayo de 1997 (folios 53 a 62).


6.- Convención Colectiva de Trabajo del 16 de marzo de 1998 que vencía el 31 de diciembre de 1999 (folios 63 a 68).


7. - Convención Colectiva del 5 de mayo de 1992 y depósito el 14 del mismo mes y año, suscrita entre Corelca y Sintraelecol (folios 84 a 97).


8.- Convención Colectiva de Trabajo del 22 de junio de 2000 (folios 315 a 318).


Y por la equivocada apreciación que hizo de la contestación a la demanda (folios 114 a 123)...”.



Para su desarrollo repitió el mismo planteamiento del cargo anterior, por lo que se hace innecesario copiarlo nuevamente.



VIII. REPLICA


A su turno el opositor argumentó que el cargo dejó de atacar soportes de índole jurídico del fallo impugnado, e introdujo elementos de puro de derecho que son impropios del sendero escogido y no inciden en la cuestión debatida.


Adicionalmente adujo que el Tribunal no cometió ningún desatino sobre el contenido del acuerdo marco sectorial que reprodujo literalmente, coligiendo acertadamente que se suscribió entre el Ministerio de Minas, Sintraelecol y varias empresas del sector eléctrico, más no con la demandada que tiene personería jurídica propia y autonomía administrativa, donde se pactaron asuntos referentes al sector energético, no necesariamente laborales, el que se puede convocar en cualquier momento cuando las condiciones así lo ameriten, lo cual dista de un pliego de peticiones con el que se promueva un conflicto colectivo de trabajo que debe presentarse dentro de los 60 días anteriores a la fecha de vencimiento de la convención y no en cualquier tiempo, que a fin de que entren a regir las decisiones de naturaleza laboral del acuerdo marco se requiere su incorporación a las respectivas convenciones colectivas de trabajo, como sucedió con el acuerdo que data del 18 de noviembre de 1999 que se incorporó el 22 de junio de 2000, en cambio en un conflicto colectivo no hay trámite posterior diferente al depósito, y que si se devolvió el memorial de peticiones del 25 de agosto de 1999, lo fue por no cumplir los términos y requisitos contemplados en el Código Sustantivo de Trabajo, en virtud de no ser presentado para ser discutido con la empresa sino con el Ministerio de Minas y Energía, siendo más una política de concertación y no un conflicto colectivo.


Finalmente, agregó lo que en su sentir debe considerarse en la protección legal del reintegro instituida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, donde la Corte destaca lo siguiente:


“(....) La protección legal a los miembros de un sindicato que ha presentado un pliego de peticiones y en ocasiones a la comunidad laboral entera surge del potencial peligro en que se hallan unos u otros de ser despedidos a pretexto del apoyo que brinden al sindicato o al personal organizado durante la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo. Es explicable que entonces generalmente haya tensión en las relaciones laborales y actos de defensa sindical que en un momento pueden ser calificados por el empleador como un entorpecimiento a las actividades normales de la empresa.


En la práctica en nuestro medio la defensa de los intereses sindicales durante ese interregno va acompañada de arengas, protestas, denuncias, reclamos que pueden ser aprovechados por los destinatarios o afectados considerándolos afrenta o falta disciplinaria grave, o simple estorbo para la normalidad laboral, lo que no se dio en la empresa demandada en el caso de autos, al menos antes de la desvinculación del demandante.


Naturalmente esa sui generis estabilidad especial no tiene vocación indefinida en el ordenamiento jurídico colombiano, sino solamente durante el lapso comprendido entre la presentación de un pliego de peticiones, aprobado por los organismos sindicales competentes, y la solución jurídica del conflicto mediante la firma de la respectiva convención colectiva de trabajo. De suerte que si hay paz laboral, porque hay una normatividad vigente y sosiego en la comunidad de trabajadores, no hay porqué extender tan especial amparo a períodos no previstos por el legislador ni pactados por las partes.


Es que la estructura legal de la negociación colectiva en Colombia está soportada en principio sobre la base de la discusión entre trabajadores organizados y su respectivo empleador. El tema adquiere claridad desde la definición de convención colectiva de trabajo contenida en el artículo 467 del C.S.T, puesto que ella es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.


De otra parte, el motor que pone en marcha el conflicto colectivo de trabajo, es el pliego de peticiones que presentan lo trabajadores organizados a su respectivo empleador.


En tercer lugar, la protección que la Ley brinda de estabilidad laboral reforzada a la negociación colectiva, manifestada en el denominado "fuero circunstancial", está sustentada en la existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre el empleador y los trabajadores jurídicamente involucrados en el mismo.


(......)



Por ello es innegable que como el Ministerio de Minas y Energía no es patrono de los trabajadores de Corelca involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, la fecha del pliego que le fuera presentado a dicho Ministerio de ninguna manera marca el inicio del fuero circunstancial, así uno de los trabajadores de Corelca hubiese asistido como asesor a las reuniones que culminaron con la firma del llamado Acuerdo Marco Sectorial, cuyo objeto era concertar los puntos macro entre Sintraelecol a nivel nacional y el Ministerio de Minas y Energía contando con la asesoría de funcionarios de empresas vinculadas al sector, pero que fungieron en dicho dialogo como representantes del Ministerio y no de cada una de las empresas donde laboraban.



La firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente una posibilidad jurídica de adherirse o no al mencionado acuerdo, pero intrínsecamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo de efecto inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector que lo deseen, si quieren convertirlo en "Ley de la empresa" deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales la correspondiente convención colectiva de trabajo. Por eso expresamente se pactó entre quienes suscribieron ese acuerdo que las normas preexistentes no modificadas por el mismo quedarían incorporadas en la nueva convención colectiva <que suscriba la organización sindical con cada empresa>.


(.....)



“...de modo que no es dable creer que un pliego que no obligaba a Corelca al trámite del conflicto colectivo regulado en la ley, pueda producir los efectos de una estabilidad absoluta...


IX. SE CONSIDERA


Antes de examinar si se dan los yerros fácticos que el recurrente atribuyó al fallo acusado, conviene precisar que no le asiste razón a la réplica en lo tocante a los defectos de orden técnico que le endilgó a la demanda de casación, toda vez que no era del caso atacar los soportes jurídicos de la decisión recurrida, por estar dirigidos los cargos por el sendero de los hechos, y si bien en su desarrollo se presentan algunos discernimientos jurídicos, aparecen es reforzando las conclusiones fácticas a que llega el censor, pues la sustentación se refiere en concreto a los razonamientos equivocados del juzgador en su actividad probatoria, que en sentir de la censura lo llevaron a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el proceso, como consecuencia de la errónea valoración de las probanzas o piezas procesales denunciadas en el primer cargo y la falta de apreciación de prueba calificada esgrimida en el segundo cargo.


Ahora bien, el ad quem estableció que pese a que el despido del demandante se tornó ilegal e injusto, a lo que se hace acreedor es al pago de la indemnización correspondiente, que para el caso se cumplió con la cancelación de la suma de $82.656.664,oo, aspecto que no se controvierte. Así mismo, en lo relativo al fuero circunstancial que se alega por la negociación de un acuerdo marco sectorial, su conclusión la apo en un pronunciamiento del Tribunal proferido dentro de otro litigio donde se discutían circunstancias correlativas a las del sub lite, que para el momento de la supresión de los cargos, no se había presentado al empleador CORELCA el pliego de peticiones, ni existía un conflicto de trabajo, que por tanto no gozaba el actor de la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.


El ataque se orientó a demostrar que las pruebas lo que acreditan verdaderamente, es que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentó al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999 según la misiva visible a folio 42, se dió inicio al conflicto colectivo entre esa organización sindical y CORELCA, que finalizó con la incorporación en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, del acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999; siendo consecuencial a lo anterior, concluir que para el momento en que se produjo el despido del actor, esto es el 2 de septiembre de 1999, estaba amparado por la protección especial regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 o del denominado fuero circunstancial.


Visto lo anterior, es de advertir que ya la Corte tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el recurrente, en un proceso seguido contra el mismo ente demandado, donde se concluyó que el denominado pliego de peticiones del 18 de agosto de 1999, no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos por razón de la supresión de cargos a causas ajenas a la negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia.

En efecto, en sentencia calendada 5 de agosto de 2004 radicación 22474 que fue reiterada en decisión del 26 de octubre del mismo año con radicado 23984, se puntualizó:


“(...) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual <Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto>.


El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.


Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente:


1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así: 


<a) Cuando el Ministerio de Minas y Energía, los trabajadores y sus organizaciones sindicales legalmente representadas, por razones de interés público o social, propongan instalar un foro sobre análisis o de propuestas sociales laborales o de la problemática eléctrica, previo análisis el Ministerio la atenderá convocando la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial y designará sus delegados para que, conjuntamente con la que nombre la organización sindical, se integren dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.


<b) La comisión del Acuerdo Marco Sectorial podrá ser convocada anualmente por cualquiera de las partes (Ministerio y Sindicato) o cuando las condiciones así lo ameriten, con el objeto de desarrollar las materias que se decidan en conjunto y que harán parte de la agenda respectiva. El término de dichas reuniones no podrá sobrepasar, en todo caso, el límite de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de instalación.

<c) Cada parte podrá nombrar en la mesa hasta cinco comisionados, incluyendo en ellos los asesores a que haya lugar. Los trabajadores nombrados tendrán derecho a los viáticos y permisos que se encuentren establecidos en cada una de las convenciones colectivas de trabajo para desplazamientos de naturaleza similar. La comisión determinará las garantías y apoyos logísticos que deban otorgar las empresas para resolver las peticiones tendientes a modificar las convenciones colectivas.


<d) Los resultados a que se llegue en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrán tres categorías técnicas y sociales:


<- De recomendaciones específicas al Ministerio de Minas y Energía;


<- De recomendaciones generales para la adopción de políticas por parte del Ministerio de Minas y Energía;


<- De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de convenciones colectivas de cada empresa>.


Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó.


En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de <propuestas sociales laborales>. Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes.


La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias.


Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético. Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996.

En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol. Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional. En el numeral aludido textualmente se expresó: <1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional>.


En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.


La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: <En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III>.


Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.

En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas.


Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta. A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales.


El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones. Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.


Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para <desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial> (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los  conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.


Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.


Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.


Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.


Quiere ello decir que  para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.


Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.


Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.


2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.


Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.


Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.


Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones.


Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.


De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos...”.



Por consiguiente, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que se le enrostran por la equivocada valoración de la prueba, y en lo atinente a los elementos probatorios que se señalan como inestimados, valga decir la comunicación de Sintraelecol informando a la empresa sobre la presentación del llamado pliego único nacional de peticiones (folio 42), el contenido de dicho pliego con destino al Ministerio de Minas y Energía (folio 30 a 41), los acuerdos marco sectoriales del 6 de marzo de 1998 y 18 de noviembre de 1999 (folios 43 a 52 y 299 a 312), acuerdos de la comisión marco sectorial (folio 53 a 62), las convenciones colectivas de trabajo del 5 de mayo de 1992, 8 de marzo de 1996, 16 de marzo de 1998 y junio 22 de 2000 (folios 84 a 97, 70 a 83, 63 a 68 y 315 a 318) y lo manifestado en la contestación de la demanda (folio 114 a 123), en las condiciones antes mencionadas enseñan que su apreciación lejos de desvirtuar la decisión impugnada, lo que hace es fortalecerla.


Colofón de lo expresado es que los cargos no prosperan.



Costas en casación a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por LUIS FERNANDO PINEDO ALVAREZ contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P.

Costas como quedó indicado en la parte motiva.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                            CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DIAZ





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

       Secretaria