SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 22717
Acta N° 56
Bogotá D.C, cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS ALFREDO ROMAN CASTRO contra la sentencia del 29 de julio de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que le sigue a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. -DISTRITO BOLIVAR-.
I. ANTECEDENTES
El mencionado accionante demandó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. -DISTRITO BOLIVAR-, a fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación firmada en la Inspección de Trabajo del Distrito Bolívar del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el día 18 de Diciembre de 1998, por estar viciada de nulidad y violar los principios legales y constitucionales de los trabajadores, al igual que la terminación del contrato lo fue en forma unilateral y sin justa causa, y como consecuencia de ello se le condenara al pago de la respectiva indemnización convencional, las diferencias por reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios, las vacaciones y prima de éstas del lapso del 16 de julio de 1997 al 15 de julio de 1998, un día de trabajo que no fue computado en el tiempo de servicios, las dotaciones de papel higiénico, jabón para baño y lavado de manos, demás prestaciones dejadas de cancelar, la indemnización moratoria, intereses moratorios, indexación, cualquier otra acreencia que resulte extra o ultra petita y las costas.
Argumentó como sustento de sus pretensiones que prestó sus servicios a la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. que fue adquirida por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. -DISTRITO BOLIVAR-, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 1980 al 31 de julio de 1998; que se produjo la sustitución patronal a partir del 5 de agosto de 1998 asumiendo el pasivo laboral la demandada, la cual el 24 de noviembre de ese año presentó a sus trabajadores un plan de retiro voluntario y uno de pensión anticipada que comprendía beneficios económicos y sociales con fecha de cierre el 11 de diciembre de la misma anualidad; que se vio obligado a aceptar dicho plan de retiro y dar por finalizado el contrato con la suscripción del acta de conciliación fechada 18 de diciembre de 1998 ante la Inspección de Trabajo; que la accionada ejerció una serie de mecanismos de presión que viciaron su consentimiento como por ejemplo la amenaza de trasladarlo a “zona roja”, esto es, a una región inhóspita, insalubre e insegura en Sucre, Magdalena, Córdoba, Magangue o Cesar, no permitirle laborar horas extras, recargos nocturnos ni concederle descansos compensatorios remunerados, disminuirle sus promedios salariales desmejorándolo ostensiblemente en sus condiciones laborales, al igual que dejarlo sin funciones relegándolo a los patios de la entidad mientras se solicitaba permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su despido sin ninguna clase de beneficio; que inicialmente se le practicó la liquidación de cesantías y prestaciones en cuantía de $142.299.749,18 que incluía un bono o bonificación por razón del acogimiento al denominado plan de retiro voluntario, pero el día de la conciliación le resultaron con el valor de $128.982.141,65; que se le obligó a recibir el cheque y a renunciar a derechos ciertos e indiscutibles establecidos en la Ley y la Convención declarando a paz y salvo a la empresa, por lo que se tipificó la fuerza y el error que trajo como consecuencia la nulidad del acta de conciliación que conllevó a que el contrato no terminara por mutuo consentimiento sino en forma unilateral por parte del empleador y sin justa causa, causándose la indemnización convencional equivalente a 240 días de salario por cada año de servicios; que para liquidar las prestaciones sociales definitivas no se aplicó todos los factores salariales tales como primas legales y extralegales, la de antiguedad, vacaciones y prima de éstas, dotación de uniformes y calzado, auxilio de energía y transporte, subsidio de alimentación, bonificación personal o prima de antigüedad, dotaciones de papel higiénico, jabón para baño y lavado de manos que se entregaba mensualmente, tomando un tiempo de servicios menor; que se le adeuda las vacaciones y la prima de las mismas del período comprendido entre el 16 de julio de 1997 al 15 de julio de 1998, un día (1) de trabajo que no fue tenido en cuenta en la liquidación de las cesantías y demás prestaciones, una dotación de calzado de agosto de 1999 y aquellas acreencias que no fueron incluidas en la liquidación, cuya cancelación completa deberá efectuarse aplicando intereses moratorios, indexación y la indemnización moratoria; y que según lo certificado por la empresa, el salario promedio asciende a la suma de $2.025.000,oo.
La accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones, en relación con los hechos manifestó que algunos no eran tales y negó los demás, propuso como excepciones las que denominó cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de la obligación y las que el Juzgado declare de oficio.
Fundó su defensa en que los planes de retiro voluntario y pensión anticipada para los trabajadores que quisieran aceptarlos se presentaron por virtud del programa de reconversión empresarial, difundiéndolos con circulares, conferencias, contacto personalizado, asesoría legal, etc.; que el demandante luego de un mes de conocer el plan decidió aceptarlo y manifestó su deseo de legalizar su voluntad ante el Inspector del Trabajo firmando el acta de conciliación que ahora pretende desconocer; que no puede ser objeto de demanda ese acto por quien libre y voluntariamente aceptó el pago de una suma adicional al valor de las prestaciones legales y extralegales y firmó sin que se haya reservado alguna reclamación futura, pues declaró a paz y salvo a la empleadora por todo concepto, lo cual hace tránsito a cosa juzgada.
La empresa presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida y una vez surtido el traslado de ley contestada por el actor, quien se opuso a la misma con iguales argumentos a los que sirvieron como sustento de la demanda inicial.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite el actor reformó la demanda adicionando en las pretensiones la solicitud de reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido con el pago de los salarios y prestaciones causados desde su retiro, y en relación con las pruebas peticionó más testigos.
La demandada al contestar la reforma se opuso al reintegro impetrado y propuso como excepción la de prescripción de la acción por haber finalizado el contrato de trabajo el 18 de diciembre de 1998.
El proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 15 de febrero de 2002, declaró probada la tacha propuesta por la accionada y la absolvió de todas la pretensiones formuladas en su contra, al igual que absolvió al demandante de la demanda de reconvención e impuso las costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, al resolver la apelación interpuesta por el accionante, con proveído del 29 de julio de 2003, confirmó la sentencia de primer grado.
El ad quem estimó que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acta de conciliación, porque del material probatorio en especial la prueba documental y testimonial no se infiere la existencia de algún vicio del consentimiento que haya recaído sobre éste al momento de su suscripción, no siendo ilegal la promoción de planes de retiro voluntario donde se ofrezcan sumas de dinero a titulo de bonificación, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que trascribió, esos ofrecimientos no constituyen por sí mismos una coacción que vicie el consentimiento, por razón a que el trabajador está en libertad de aceptarlos o rechazarlos según su arbitrio, además aparece la conciliación aprobada por el Inspector de Trabajo por encontrarse ajustada a la Ley, resultando improcedente la nulidad solicitada. Así mismo, sostuvo que al ser eficaz el acuerdo tiene efectos de cosa juzgada y por tanto no es del caso entrar a revisar la reliquidación pretendida de prestaciones sociales, pues no se vulneró la validez del acuerdo ni se violó derecho cierto e indiscutible alguno, concluyendo que la empresa satisfizo al terminar el vinculo laboral todas sus obligaciones y con la suma conciliada quedó a paz y salvo por los conceptos ahora reclamados.
El Tribunal textualmente argumentó:
“(.....) 2.3 EFICACIA DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS:
Solicita el demandante en el libelo demandatorio, que se declare la Nulidad de la Conciliación efectuada el 18 de Diciembre de 1998 ante la Inspección del Trabajo del Distrito de BoIívar del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por vicios del consentimiento...”.
Transcribió jurisprudencia de la Corte sobre el valor probatorio de la conciliación, sentencias del 6 de julio de 1992 y 16 de julio de 2001, al igual que de la legalidad de los planes de retiro voluntario, sentencia del 11 de diciembre de 2000 y continúo:
“(...) A juicio de la Sala, el demandante no logró desvirtuar la legalidad del Acta de Conciliación referenciada y que obra a foIios 19 al 21 del cuaderno principal, pues se observa que el proceso.... se allegaron y practicaron las siguientes pruebas...”.
Resumió y analizó lo dicho por los testigos JAIME DE LOS RIOS MERCADO (folio 84 a 87), CANDELARIA VARGAS TORRES (folio 97 a 101), RUBEN EDUARDO CASTRO QUINTANA (folio 87 a 90) y RAFAEL ARCANGEL SIMANCAS GOMEZ (folio 93 a 96) y prosiguió:
“(...) En lo tocante con la PRUEBA DOCUMENTAL, se aprecia que la misma consiste en el Acta de Conciliación celebrada por el actor y la encartada, la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador reclamante, certificaciones de tiempo de servicio y del salario devengado por el demandante y expedidos por la demandada, el plan de retiro voluntario ofrecido por la endilgada a sus trabajadores, listados de nómina, el convenio de sustitución patronal entre Electribol y Electrocosta, la boleta y exámenes médicos de retiro del accionante, las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la enjuiciada y su Sindicato, y la hoja de vida del demandante.
A juicio de la Sala, el actor no logro desvirtuar la legalidad del Acta de Conciliación referenciada y que obra a folios 19 al 21 del cuaderno principal, pues analizado el material probatorio, se observa que de la prueba documental aportada durante el debate probatorio (arriba mencionada) no se infiere que haya existido algún vicio del consentimiento que haya recaído sobre el accionante al momento de suscribir la mencionada Acta de Conciliación.
Ahora bien, dado que en la Jurisprudencia de la Corte arriba transcrita, se ha establecido que no deviene en ilegal la promoción de planes de retiro voluntario, pues aunque en ellos el empleador ofrece sumas de dinero a titulo de bonificación, esos ofrecimientos no constituyen por si mismos una coacción que vicie el consentimiento, ya que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, según su arbitrio.
Entonces, es lógico que para que pudiera la Sala proceder a declarar la nulidad del Acta que celebraron las partes el 18 de Diciembre de 1998, era necesario que se acreditara la existencia de algún vicio del consentimiento, sin embargo no encuentra esta CoIegiatura probado dentro del plenario y menos aún inferirlo de las declaraciones rendidas por los testigos, que se hubiera forzado al actor a suscribir el Acta de Conciliación y/o el Plan de Retiro Voluntario.
Más bien es dable colegir, que la decisión de suscribir el Acta de Conciliación provino del fuero interno del demandante, pues como dicha Conciliación fue aprobada por el Inspector del Trabajo por encontrarla ajustada a la Ley y no se aportó prueba que demostrara lo contrario, es lógico que esta Corporación concluya que no existió presión o coacción alguna sobre el actor y menos aún que proviniera directamente de la enjuiciada.
En tales circunstancias y no habiendo demostrado el demandante dentro del proceso, la ilegalidad y/o vicios del consentimiento que afirma existieron sobre su persona, no podría ser otra la decisión del Juez A-quo, ni diferente la de esta CoIegiatura, que ha de ratificarla.
2.6 DE LA RELIQUIDACIÓN y DEMÁS PRETENSIONES:
Ahora bien, al aceptarse el acuerdo y al no acreditarse la falta de algunos de los presupuestos de validez del Acta de Conciliación de fecha 18 de Diciembre de 1998 (Artículo 1502 del C.C), se concluye que al contrario de lo que aduce el actor, ésta es eficaz, por consiguiente tiene efecto de cosa juzgada, razón para que no pueda entrar esta CoIegiatura a revisar la reliquidación de prestaciones sociales reclamadas, más bien ha de colegir que el demandante recibió las prestaciones legales y extralegales que ahora reclama, pues no existiendo prueba alguna que acredite que la enjuiciada vulneró los presupuestos de validez del Acuerdo Conciliatorio y menos que haya violado derechos ciertos e indiscutibles, debe concluirse que la empresa satisfizo al terminar el vinculo laboral con todas sus obligaciones.
De tal manera que si el trabajador concilió las pretensiones consignadas en la demanda, no son dables las reliquidaciones solicitadas, porque con la entrega de la suma conciliada, quedó a paz y salvo la demandada, entre otros conceptos, por indemnizaciones, vacaciones, beneficios convencionales, etc., y acuerdo que fue aprobado por el Ministerio del Trabajo por estimar que con el no se violaban derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no es viable modificar o desconocer el acuerdo por los efectos de la cosa juzgada. Conclúyase de ello que debe impartirse su refrendación...”
IV. RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la parte demandante, y persigue según el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y la Corte en sede de instancia proceda a remplazarla por una decisión que revoque el fallo del ad quem y en su lugar se profieran las declaraciones y condenas en la forma que se solicitó en la demanda inicial.
Con tal fin formuló un único cargo que mereció réplica.
V. CARGO UNICO
La censura acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la Ley sustancial por vía directa en el concepto de interpretación errónea en la aplicación de los artículos “..53 de la Constitución Política; 14, 15 , 21, 27 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 60 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la seguridad Social y por error de derecho y de hecho, en apreciación errónea en la valoración de la prueba documental y testimonial aportada al proceso ya que se aplicó una hermenéutica errada sobre las pretensiones formuladas en la demanda con relación a la indemnización solicitada por el no pago completo y oportuno de las prestaciones sociales y cesantías definitivas del señor LUIS ALFREDO ROMAN CASTRO por parte de la demandada...” (Resalta la Sala).
En la demostración del cargo realizó los siguientes planteamientos:
“(....) El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena absuelve a la demandada por considerar como cosa juzgada lo plasmado en el Acta de Conciliación de fecha 18 de Diciembre de 1998, que ha venido siendo mencionada en este escrito, y así lo confirma la Sala IV Laboral del Distrito Judicial de Cartagena en su fallo, a pesar de que en el expediente existen testimonios que en forma clara y ostensible permitieron demostrar que la demandada, para conseguir que el plan de retiro voluntario fuera aceptado por el señor LUIS ALFREDO ROMAN CASTRO, desarrolló unos mecanismos de presión (cabe aclarar que esos mecanismos de presión sucedieron con anterioridad a la fecha de la firma del acta de conciliación), que viciaron la voluntad del demandante por las amenazas de traslado a zona roja, configurándose de esta manera que el acta de conciliación firmada en esas condiciones por el demandante quedó viciada de nulidad, y por lo tanto el juzgado debió declarar la nulidad del acta de conciliación que fue solicitada en el capítulo de pretensiones de la demanda, amén de la violación de sagrados principios constitucionales y legales, como los señalados en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° del Decreto 2615 de 1946 y 53 de la Constitución Nacional, ya que el actor fue obligado en la conciliación a renunciar a derechos laborales ciertos e indiscutibles consagrados en la convención colectiva de trabajo.
Además, sobre las pretensiones encaminadas a obtener el pago de las diferencias de prestaciones sociales y cesantías definitivas, manifiesta El Tribunal que al aceptarse el Acuerdo y al no acreditar la falta de algunos de los presupuestos de validez del Acta de Conciliación de fecha 18 de Diciembre de 1998 (artículo 1502 del C.C.), concluye que al contrario de lo que aduce el actor, ésta es eficaz por consiguiente tiene efecto de cosa juzgada, razón para que no pueda entrar esa Colegiatura a revisar la reliquidación de prestaciones sociales reclamadas, coligiendo que el demandante recibió las prestaciones legales y extra legales que ahora se reclaman, pues no existiendo prueba alguna, según ese Tribunal, que acredite que la empresa demandada vulneró los presupuestos de validez del Acuerdo Conciliatorio y menos que haya violado derechos ciertos e indiscutibles, concluyendo que la empresa satisfizo al terminar el vinculo laboral con todas sus obligaciones.
Olvida El Tribunal lo que taxativamente consagra el Código Sustantivo del Trabajo sobre la validez de la conciliación cuando expresa:
<ARTICULO.,15.-Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles>.
La empresa demandada, ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., en el Acta de Conciliación de fecha 18 de Diciembre de 1998, firmada ante la Inspección del Trabajo del Distrito Bolívar del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, desconoció derechos laborales ciertos e indiscutibles del señor LUIS ALFREDO ROMAN CASTRO, tal como se comprueba con vista en los incisos primero y sexto de la página PRV - 02 del texto de dicha acta, los cuales, en su orden dicen taxativamente lo siguiente:
<No obstante lo anterior surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado tendrían al carácter salarial, como es el cado de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie. Igualmente consideró el extrabajador que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el extrabajador manifiesta que le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajados dominicales, festivos y descansos compensatorios, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones>.
En inciso sexto se lee:
<Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir el servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno por reclamar con posterioridad a este acto a ningún título>.
Con la lectura de los apartes que vienen trascritos, podemos colegir sin esfuerzo alguno, que al señor LUIS ALFREDO ROMAN CASTRO le indujeron renunciar a un cúmulo de derechos ciertos e indiscutibles, lo que de conformidad con la Constitución, las leyes y la jurisprudencia Colombianas son causales de nulidad de dicha acta de conciliación.
DOCTRINA.
<En la legislación colombiana es aceptada la transacción como uno de sus principios generales, con las restricciones que anotaremos más adelante.
Esta institución es uno de los modos de arreglar amigablemente los conflictos individuales surgidos o por nacer; las partes en forma privada pueden transigir sobre derechos pendientes, pero con la condición, para su validez, que el acuerdo se realice sobre derechos dudosos, inciertos y discutibles. No es posible en el derecho laboral transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles. El contrato de transacción está expuesto a las acciones de nulidad o de rescisión cuando él ha recaído sobre un derecho cierto e Indiscutible. Esto permite afirmar que la validez de cosa juzgada que producen las transacciones es relativa, ya que está expuesta a las acciones resolutorias por incumplimiento de nulidad y de rescisión, dando origen al litigio que pretendió evitar.
CONCILIACION
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha expuesto lo siguiente: "La conciliación función de profilaxis procesal, como la llama SCHONKE, es un medio de arreglo amigable, de frecuente uso en los conflictos jurídicos laborales. Se efectúa conforme a los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo, bajo la vigilancia de un juez de trabajo o, excepcionalmente, si el intento es anterior al juicio, ante un inspector del mismo ramo. El funcionario que interviene en el acto debe instruir a los interesados acerca de sus derechos y obligaciones, y cuando llega a un acuerdo total o parcial tiene la fuerza de cosa juzgada ante las partes. Se requiere por ello un especial conocimiento de las normas pertinentes, tanto sustantivas como de procedimiento".
"Como la conciliación es de orden público, su observancia es estricta, y en caso de que pretermita, se viola o se renuncia al cumplimiento de una ley de dicho carácter, lo que está prohibido, por lo cual esa omisión producirá la nulidad de la actuación que siguiera sin haberla provocado. Por lo tanto, debe intentarse cuando la ley establezca como obligatoria para evitar la nulidad de la actuación judicial posterior". (Guillermo Guerrero Figueroa, Compendio de Derecho Laboral, Tomo 1, Editorial Leyer)>.
Transcribió lo que dijo esta Sala de la Corte en sentencias del 12 de julio de 1973 y 16 de abril de 1993 sobre la renuncia y la terminación del contrato y reprodujo apartes de la sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 de la Corte Constitucional referente a los planes de retiro voluntario y prosiguió.
“(....) En el presente caso, los falladores de primera y segunda instancia, al momento de apreciar de acuerdo a la reglas de la sana critica las pruebas obrantes dentro del presente proceso, no valoraron, ni examinaron la Certificación de fecha 24 de Noviembre de 1998 suscrita por el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. que aparece dentro del proceso como prueba documental acompañada al libelo de la demanda, en donde al señor LUISALFREDO ROMAN CASTRO, tenía un salario promedio en $2.025.000.00, y en la liquidación de su Cesantía Definitiva y demás prestaciones sociales, su empleador, realizó dicha liquidación con un salario promedio de $1.725.454.70., arrojando una diferencia desfavorable a mi apadrinado en $299.545,3, demostrándose de esta manera, la violación de derechos laborales ciertos e indiscutibles, por parte de la demandada en contra del demandante, al inducirlo a suscribir el acta de conciliación de fecha 18 de Diciembre de 1998, a todas luces violatoria de sus derechos laborales.
En igual sentido sucedió con el Interrogatorio de Parte realizado al Demandante y a las pruebas testimoniales de los señores RAFAEL ARCANGEL SIMANCAS y RUBEN CASTRO QUINTANA, las cuales no fueron valoradas o examinadas de acuerdo a las reglas de la sana critica, tanto por el Juzgador de Primera, como por el de segunda Instancia, puesto que, en dichos medios probatorios se dieron explicación detallada de los mecanismos de presión que utilizó, la demandada para que el demandante LUIS ALFREDO ROMAN CASTRO, fuera inducido para acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., violando su consentimiento para suscribir el acta de fecha 18 de Diciembre de 1998, y también la explicación que suministró el demandante, con relación a la diferencia de Salario promedio que existe entre el salario que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales, que reconoció y le pago la empresa demandada y el salario certificado el día 24 de Noviembre de 1998, por el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., de esta manera queda estructurado el error de derecho en cuanto a la apreciación de las pruebas.
Por todo lo anterior, la sentencia de fecha de 29 de Julio de 2003, dictada por la Sala IV Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del presente proceso, debe ser casada por violar directamente, por aplicación indebida o interpretación errónea: PRIMERO.- Los artículos 53 de la Constitución Política; 14, 15 , 21, 27 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 60 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, por error de derecho y de hecho, por apreciación errónea en la valoración de la prueba documental y testimonial aportada al proceso, como fue la Certificación 24 de Noviembre de 1998 suscrita por el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. que aparece dentro del proceso como prueba documental acompañada al libelo de la demanda, ya que se aplicó una hermenéutica errada sobre las pretensiones formuladas en la demanda con relación a la indemnización solicitada por el no pago completo y oportuno de las prestaciones sociales y cesantías definitivas del señor LUIS ALFREDDO ROMAN CASTRO por parte de la demandada...”
VI. REPLICA
A su turno el opositor solicitó no casar la sentencia impugnada, habida cuenta que está mal planteado el alcance de la impugnación al dejar incólume el fallo del a quo y cuando se refiere al reemplazo de la decisión una vez anulada se remite es a la del Tribunal, además que el único cargo formulado presenta varias falencias técnica como son: que acumuló las dos causales de violación e incluye cuestiones fácticas en el ataque que se orientó por la vía directa; que señaló en forma inaceptable la presencia de un error de derecho como de hecho en la valoración de la prueba documental y testimonial, cuando debió hacerlo por separado y utilizando la aplicación indebida; que la proposición jurídica es incompleta por razón a que ninguno de los artículos enunciados guardan relación directa con la conciliación; que las jurisprudencias mencionadas por el recurrente no tienen nada que ver con lo expuesto en la sentencia acusada, además que se debió precisar porque ellas priman sobre las evocadas por el ad quem, no se demostró la violación de Ley por ninguna de las dos vías la directa o indirecta; y que la demanda de casación es más un alegato de instancia que la sustentación de un recurso extraordinario.
VII. SE CONSIDERA
Primeramente estima pertinente la Corte reiterar que toda demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues conforme a los claros términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, observando el lleno de los requisitos previstos en el artículo 90 ibídem.
En efecto, una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto; en otras palabras, la casación que se ha calificado como “extraordinaria” no es una tercera instancia, donde se deba recomponer el litigio y enfrentar a quienes actuaron como contrapartes, porque la función de la Sala está limitada a hacer el examen comparativo que le proponga el recurrente, de la sentencia acusada con la Ley, que comporta la preservación del imperio de la Ley y la unificación de la jurisprudencia nacional.
Ahora bien, encuentra la Corte que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario presenta de entrada una deficiencia técnica relativa al alcance de la impugnación al pretender la censura que la Corte quiebre el fallo del Tribunal y en sede de instancia proceda a revocar el mismo a fin de resolver el petitum de la demanda inicial, confundiendo la labor que le compete a esta Corporación, pues infirmado el fallo del ad-quem no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse es respecto a la sentencia del a quo.
Sin embargo, la aludida falencia no impediría la estimación del cargo dado que la Sala entiende que lo perseguido por el recurrente es que anulado el proveído impugnado, en sede de instancia se revoque el fallo absolutorio de primer grado, para que, en su lugar se profiera el que condene a la entidad accionada de los pedimentos de la demanda inicial.
Empero así se tenga por superado lo anterior, no es factible pasar al estudio del fondo del cargo, ya que como lo pone de presente el opositor el mismo contiene otras graves deficiencias de técnica insalvables que la Corte no puede subsanar o corregir de oficio por lo rogado del recurso extraordinario. Dichas irregularidades se sintetizan de la siguiente manera:
1) Observa la Sala que la proposición jurídica formulada por el recurrente es insuficiente y no cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo que se estime violado, por las siguientes razones:
- El numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, prevé que es factible para el estudio de la demanda de casación señalar en la proposición jurídica cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia. Empero, ha de entenderse que ello es posible siempre que la disposición enunciada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador.
- La censura por tanto, está en la obligación de denunciar como violados, al menos, los preceptos legales de orden sustancial que regulan y definen los derechos reclamados.
- En el sub- lite al concluir las instancias con sentencia absolutoria correspondía acusar las normas consagratorias de aquellos derechos que le fueron negados por el juzgador de alzada.
- Ninguna de las normas sustanciales invocadas por el recurrente está relacionada con la conciliación y su validez, como tampoco consagran las acreencias cuya reliquidación se implora, es más, ni siquiera esas disposiciones fueron mencionadas por el Tribunal y por esto no son base esencial del fallo impugnado.
- Adicionalmente, en el cargo se señaló como norma violada el artículo 53 de la Constitución Política, respecto de lo cual esta Corporación ha sostenido en forma uniforme “...que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, Rad. 15839).
- De otro lado, el censor además de tratar de desvirtuar con su discurso la eficacia de la conciliación que le imprimió el juez de apelaciones, busca que se condene a la demandada a la indemnización por despido injusto “..de conformidad con lo preceptuado en el artículo segundo del Laudo Arbitral de fecha 2 de julio de 1965, vigente” por estar incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo y la reliquidación de las prestaciones tomando como factor salarial beneficios extralegales (folio 14 del Cuaderno de la Corte), por lo que era menester denunciar en la proposición jurídica la disposición legal que constituye la base de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 y 468 del C.S.T, lo cual se omitió pues ni siquiera se enuncian en el desarrollo del cargo, conllevando a que no se cumpla el requisito para la demanda de casación consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se mantiene vigente aún con la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998. En sentencia del 17 de Febrero de 2004, radicación 20850, sobre el tema la Sala puntualizó:
“(...) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe. Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable..”.
Esta omisión del recurrente por si sola es trascendental para la adecuada estructuración de la demanda de casación, que impide estimar el ataque.
2. Una vez elegido el sendero del ataque, el censor también desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, entreverando sin distingo parámetros y argumentos propios de cada una de las vías, así:
a.- La Censura incurre en una impropiedad al amalgamar en el cargo las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, porque no se limitó a efectuar una hermenéutica jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, allanándose a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del sentenciador, sino que simultáneamente increpa la mala valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal e incluso del Juzgado, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por corresponder a aspectos fácticos y probatorios que se debieron acusar por separado mediante la senda indirecta.
Pues bien, en el cargo el recurrente cometió un flagrante contrasentido en su planteamiento, cuando además de la argumentación demostrativa de índole jurídica propia a la vía directa, controvierte aspectos fácticos de la sentencia al expresar que se absuelve a la demandada “..a pesar de que en el expediente existen testimonios que en forma clara y ostensible permitieron demostrar que la demandada, para conseguir que el plan de retiro voluntario fuera aceptado por el señor LUIS ALFREDO ROMAN CASTRO, desarrolló unos mecanismos de presión...”, que el fallador debió entrar a “..revisar la reliquidación de prestaciones sociales reclamadas, coligiendo que el demandante recibió las prestaciones legales y extralegales que ahora se reclaman, pues no existiendo prueba alguna, según ese Tribunal, que acredite que la empresa demandada vulneró los presupuestos de validez del Acuerdo Conciliatorio...”, que de la lectura del acta de conciliación “..podemos colegir sin esfuerzo alguno, que al señor LUIS ALFREDO ROMAN CASTRO le indujeron a renunciar a un cúmulo de derechos ciertos e indiscutibles..”, que los falladores de primera y segunda instancia “...no valoraron, ni examinaron...” “..de acuerdo a las reglas de la sana critica..” la certificación de fecha 24 de noviembre de 1998, al igual que el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y los testimonios de Rafael Arcángel Simancas y Rubén Castro Quintana.
b.- Al precisar el recurrente en el desarrollo del cargo que la sentencia del Tribunal “...debe ser casada por violar directamente, por aplicación indebida o interpretación errónea: PRIMERO.- Los artículos 53 de la Constitución Política; 14, 15, 21, 27 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 60 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, por error de derecho y de hecho, por apreciación errónea en la valoración de la prueba documental y testimonial aportada al proceso...” (folio 20 del cuaderno de la Corte, resalta la Sala), en forma contradictoria invocó simultáneamente con relación a unas mismas normas más de un modo de violación, esto es la aplicación indebida, interpretación errónea, cuando son dos maneras de trasgresión de la ley sustancial de diferente origen, cayendo el ataque en abierta discordancia, sumado a que el último de los conceptos de violación la “apreciación errónea” no tienen cabida en la vía directa.
3.- Por último, el censor se apoya en pronunciamientos jurisprudenciales para tratar de desvirtuar la validez de la conciliación y restarle fuerza al plan de retiro voluntario de la empresa, pero en verdad el ataque no se ocupó de hacer la respectiva actividad dialéctica para confrontar lo allí señalado con los textos legales sustanciales que en sentir del recurrente fueron violados y lo estimado por el juez de apelaciones, especificando cuales fueron los yerros jurídicos que en este sentido supuestamente incurrió el sentenciador, ni se hizo una comparación con las citas jurisprudenciales que refirió el Tribunal en el evento de no compartirlas.
Con todo, si se dejara de un lado los precedentes dislates y por amplitud o laxitud al aseverar el recurrente en la proposición jurídica que se cometieron errores de derecho y de hecho indicándose en el desarrollo del cargo algunas pruebas mal apreciadas o no valoradas, la Sala entendiera que el sendero con el cual se pretendió encaminar el ataque era el de la vía indirecta, necesariamente se tendría que desestimar también la acusación, habida consideración a que no se precisó en la eventualidad del error de derecho cual fue el hecho que se dio por establecido con un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y en lo relativo al error de hecho no se concretó debidamente los desaciertos fácticos que contiene la sentencia, valga decir qué fue lo que se dio por probado sin estarlo o no se estableció estándolo, no señalando en cada probanza lo demostrable en contra de la inferencia del fallador, para así poder fijar las características requeridas que condujeran a desquiciar el fallo, esto es, que los errores eran evidentes o protuberantes.
Por consiguiente, en la forma como está planteado el cargo, se desestima.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el 29 de julio de 2003, en el proceso adelantado por LUIS ALFREDO ROMAN CASTRO contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. -DISTRITO BOLIVAR-.
Las costas como se indico en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA