CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego
Radicación No. 22464
Acta No. 84
Bogotá, D. C, trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Se decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO SALCEDO DELAYTZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 18 de julio de 2003, en el juicio que le sigue a la empresa EQUIMINAS S. A. y otros.
ANTECEDENTES
VÍCTOR HUGO SALCEDO DELAYTZ demandó a “EQUIMINAS S. A. y/o CARBONES TROPICALES S. A. ‘CARBOTROPICAL S. A.’”, y solidariamente a la empresa “PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A.”, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él “y/o” las dos primeras sociedades citadas, y que la tercera de las empresas mencionada es solidariamente responsable de las acreencias laborales del actor “por ser la beneficiaria del trabajo realizado por éste en ambas empresas”; que se declare además que el contrato finalizó sin justa causa. En consecuencia, se les condene a pagar las sumas de dinero determinadas en la demanda por concepto de: 2 mensualidades de salario, cesantía por todo el tiempo laborado; sus intereses; la sanción por mora en la consignación de la cesantía desde el 15 de febrero de 1994; la compensación de vacaciones, las primas de servicios del mismo año; la indemnización por despido indirecto; y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. ó, en su defecto, la indexación.
Adujo el accionante que prestó servicios subordinados para la empresa EQUIMINAS S. A., entre el 2 de agosto de 1993 y el 30 de octubre de 1994; que en El Cerrejón Zona Centro, Municipio de Barrancas, laboró desde la aludida fecha de ingreso hasta el 2 de abril de 1994, y luego, desde el día siguiente, en la región de Calenturitas, municipio de El Paso (Cesar), hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; agregó que el traslado de un lugar a otro “..se dio en cumplimiento del contrato firmado con EQUIMINAS S. A., sin que variaran las condiciones del contrato, el cargo y la labor para la que fue contratado, la gerencia de proyecto, sin que se diera sustitución patronal, no obstante la empresa “CARBONES TROPICALES S. A. ‘CARBOTROPICAL S. A.’ era la contratista de C. I. PRODECO- PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A., para la ejecución del proyecto..”.
Precisó de otra parte el actor que se desempeñó como Ingeniero Jefe de Mantenimiento, con un salario total de $1.680.000.oo; que se vio obligado a renunciar por la falta de pago de 4 mensualidades, que luego le sufragaron 2, y quedó pendiente otro número igual; que también le adeudan las prestaciones y demás acreencias reclamadas en este juicio.
La accionada solidaria PRODECO S. A. fue notificada del auto admisorio de la demanda, la cual respondió con oposición a las pretensiones del actor; manifestó no constarle ninguno de los hechos aducidos por él, y aclaró que entre ambos no existió ningún vínculo; tampoco con EQUIMINAS S. A., empresa ésta que, según el accionante, fue su empleadora; que con CARBONES TROPICALES celebró un contrato de obras de minería, pero que no sabe de relación alguna de esa empresa con la empleadora del demandante. Formuló las excepciones de inepta demanda e indebida representación de la parte actora. Llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS AGRÍCOLA S. A., porque señaló que en virtud de aquél contrato, PRODECO es beneficiaria de unas pólizas de seguros, cuyo afianzado es CARBOTROPICAL.
Las otras dos demandadas EQUIMINAS y CARBOTROPICAL fueron emplazadas, sin que respondieran la demanda.
Aceptado el llamamiento en garantía, la sociedad convocada al juicio se opuso a lo pretendido, pero manifestó que de prosperar la demanda, su responsabilidad se limitaba al valor asegurado, menos los siniestros cancelados en la póliza. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”, “prescripción ordinaria de la acción” y “ecuménica”.
Después de legalizar el trámite de la primera instancia, por disposición del Tribunal que anuló la actuación surtida sin el debido emplazamiento de las demandadas, el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar profirió sentencia absolutoria, de fecha 18 de julio de 2002, en la cual además impuso costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado, fue definido mediante la sentencia acusada en casación, emitida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que confirmó aquella decisión, sin costas en la alzada.
El ad quem se refirió a los hechos de la demanda, a los documentos de folios 19 a 21 y al testimonio de JAVIER DUQUE SERNA y concluyó que: “El examen de la prueba documental allegada al expediente, permite inferir que no existió un solo vínculo laboral entre el actor y las empresas EQUIMINAS S.A. y CARBO TROPICALES S.A., sino que durante los extremos temporales señalados en el libelo se dieron tres (3) relaciones diferentes, que aparecen delimitadas no solamente en cuanto a quien detentó el carácter de patrono, sino también en su proyección cronológica, resultando un tanto confusa la identidad de los empleadores en la relación laboral que sirve de fundamento a las reclamaciones de la demanda (...) En efecto, los anteriores documentos ponen de presente que al 23 de noviembre de 1993 el actor prestaba sus servicios personales a la empresa SEIMAQ LTDA, así mismo que al 16 de septiembre de 1994 laboraba para la empresa CARBOTROPICALES S. A, iniciándose ambas relaciones laborales el día 2 de agosto de 1993 y finalmente, que entre el 17 y el 26 de septiembre de 1993 trabajaba al servicio de EQUIMINAS S. A.”.
Precisó luego el sentenciador que el oficio de folio 19, en el que se señalan unos compensatorios a favor del accionante, no demuestra los extremos del contrato de trabajo aducido con EQUIMINAS y que no se probó que ésta y SEIMAQ LTDA., fueran una misma empresa porque “el cambio de nombre de una sociedad implica reforma del contrato social y por lo tanto debe ser objeto de inscripción en la Cámara de Comercio” y que en el certificado correspondiente a EQUIMINAS no aparece esa modificación. Agregó que el testimonio del señor DUQUE SERNA no prueba la subordinación económica, administrativa o financiera de esa sociedad respecto de SEIMAQ, toda vez que ese no es el medio para demostrar la existencia y representación de una sociedad, sino la certificación de la Cámara de Comercio, de conformidad con el artículo 117 del C. de Co. “..y la anexada al libelo no da cuenta de la condición de filial en los términos del artículo 260 ibidem. Y, si en gracia de discusión aceptáramos lo dicho por el testigo, vemos que según su versión no sería la sociedad demandada la llamada a responder por las acreencias laborales del actor, toda vez que la ubica como filial de quien no fue llamada a integrar el contradictorio.”.
Señaló de otra parte el Tribunal que no es de recibo la confesión ficta de los representantes de las empresas CARBOTROPICALES y EQUIMINAS porque el mismo accionante manifestó en la demanda que desconocía su domicilio y de allí que aquellos desconocieran la citación para absolver interrogatorio de parte; además que el curador que los representa no puede confesar. Que tampoco procede la confesión presunta del artículo 56 del C. de P. L. porque no está acreditada la renuencia de las demandadas a la práctica de la inspección judicial, si se considera que el demandante no precisó en cuál de las tres “ciudades” funcionan sus oficinas, ni la dirección en donde debía llevarse a cabo esa diligencia judicial y que por ello el Juzgado solicitó sólo a PRODECO que pusieran a disposición del despacho la documentación requerida.
Finalmente indicó que resultaba indebida la acumulación de pretensiones derivada de la relación invocada con CARBOTROPICALES, puesto que el Juzgador de Primera Instancia carecía de competencia, en tanto el servicio no se prestó en su jurisdicción.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Solicita que se “CASE PARCIALMENTE” la sentencia acusada, en cuanto por su numeral primero confirmó la proferida por el a quo y que en instancia se resuelva “acorde con lo pedido en el libelo de demanda”. Con tal propósito formula dos cargos que no tuvieron oposición.
PRIMER CARGO
Acusa una “violación directa de la ley sustancial, infracción directa proveniente de no aplicar el Tribunal” los artículos 21 y 67 del C. S. del T. “ante la duda en cuanto al número de contratos e identidad patronal, al igual que el artículo 260 y 261 del C. Co.”. Textualmente se expone así:
“EXÉGESIS DEL CARGO
“La apreciación del Tribunal de que no existe un solo vinculo laboral, entre el actor y las empresas EQUIMINAS S.A. y CARBOTROPICAL S.A., sino que durante los extremos temporales se dieron tres relaciones diferentes que aparecen delimitadas no solo en cuanto a quien detento la calidad de patrono, sino también en su proyección cronológica para renglón seguido a firmar que resulta confusa la identidad de los empleadores en la relación laboral, nos lleva a inferir contrariamente al Tribunal, que en la realidad existió una sustitución patronal ya que si de los certificados de existencia y representación legal obrantes en el expediente, no aparece que SEIMAQ LTDA y EQUIMINAS S.A. sea una misma empresa, no implica ello que se hubieran dado varios contratos de trabajo si no que dio un cambio de patrono por otro, cualquiera que hubiera sido la causa, ya se trate de mutación del dominio, enajenación del goce, alteración de la Administración, modificación de la sociedad, transformación o fusión, liquidación o cualquiera otra causa, que son los eventos en que surge la institución de la sustitución patronal, como medio de amparar al trabajador contra un imprevisto contra extinción del contrato de trabajo; ello con fundamento del principio de favor habilidad que consagra el articulo 21 del C. S. T., ya que la condición más beneficiosa para el trabajador, garantizado en la aplicación de principio citado no solo a nivel legal sino constitucional, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cual norma es mas ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
“De otro lado no se trata de demostrar la existencia, reforma o modificación del contrato social de SEIMAQ LTDA, que era la empresa contratista de C.I. PRODECO S.A. contrato cedido a SEIMAQ MINERIA S.A. por SEIMAQ LTDA; no obstante que los artículos 260 y 261 del C. Co., establecen la manera de determinar cuando se es empresa matriz filial o subordinada, lo que no se establece solamente con el certificado de existencia y representación legal; sino determinar la figura legal aplicable ante la existencia de tres empresas y un solo contrato de trabajo, por que no hay prueba de la existencia de mas de un contrato y ellos si se infiere del testimonio del señor JAVIER DUQUE SERNA, la certificación de PABLO ALDANA y demás pruebas indiciarias en consideración de los cargos ocupados por los mencionados señores en las sociedades que ellos consideraban una sola por ser el representante legal el señor HERNESTO LOPEZ SARMIENTO.” (folios 19 del C. de La Corte).
SE CONSIDERA
La acusación se presenta más como un alegato propio de las instancias, puesto que no controvierte, como era su obligación, cada uno de los sustentos de la sentencia acusada, sino que reseña lo que en su concepto debió definirse en este caso.
Es más, se pretende una declaración atinente a la sustitución patronal entre las empresas “SEIMAQ LTDA.” y “EQUIMINAS S. A.”, no obstante que esa no fue una petición de la demanda inicial, con lo cual se introduce una modificación inadmisible en casación. También resulta ajeno a la litis el hecho al cual se refiere el recurrente, respecto a que SEIMAQ LTDA era una contratista de la demandada PRODECO S. A., luego por este aspecto, el ataque es además desestimable.
De otra parte, la acusación se plantea por la vía directa, pero de modo inaceptable alude a algunos medios probatorios como “los certificados de existencia y representación legal obrantes en el expediente”, “el testimonio del señor JAVIER DUQUE SERNA”, o “la certificación de PABLO ALDANA y demás pruebas indiciarias”, con el fin de probar un desacierto del Tribunal que, obviamente sería de carácter fáctico, sólo posible de demostrar por la vía indirecta, más no por la escogida por la censura.
Por lo dicho el cargo no es viable.
SEGUNDO CARGO
Textualmente dice:
“El Tribunal incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente la prueba calificada, entendida por tallos documentos obrantes a folio s 19, 20 Y 21 del expediente, la confesión judicial (Ficta) y la inspección judicial y la renuencia a la practica de la inspección judicial, declarada por el juez de conocimiento en la diligencia y audiencia del 21 de marzo del 2001, lo que unido a la prueba no calificada (testimonial) no tuvieron para el tribunal la virtualidad de demostrar los extremos temporales de la relación laboral, ya que la negación definida que hace el trabajador en su demanda al sostener que no se le han pagado sus derechos sociales reclamados, no constituye objeto de prueba acorde con el articulo 177 del C. P. C.
“EXEGESIS DEL CARGO
“Si se acepta a raja tabla la posición del tribunal, que por el hecho de estar representada a una empresa por curador ad litem en razón de su ocultamiento, la no comparecencia al proceso del representante legal de la misma a absolver un interrogatorio de parte que se le practicaría en audiencia o el impedir por su no concurso la práctica de una diligencia de inspección judicial, no tenga ello consecuencia jurídica, seria dar patente de corzo para que las empresas poco serias se oculten y dar al traste con los derechos laborales de un sin numero de demandantes.
“De allí que sea relevante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-429 de 1993, en uno cuyos apartes dijo (..)
El artículo 210 del C. P. C., en cuanto reglamenta la confesión ficta o presunta, tiene cabal aplicación al proceso laboral, ya que los elementos fácticos y jurídicos establecidos en la norma no varían al aplicarse en lo laboral.
“Esta Sala de Casación Laboral, en diferentes fallos ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la confesión ficta o presunta y la renuencia. En sentencia del 17 de octubre de 1993 radicación 6155 de la extinta sección segunda, se pronuncio así (..)
“Los hechos susceptibles de ser demostrados durante prueba de confesión seria en el caso de las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, el monto del salario, el destino y en general los hechos que se pueden debatir en el proceso.
“De tal forma que no se dio por demostrado estándolo, que existió un solo contrato de trabajo con EQUIMINAS S.A., producto de una sola relación contractual y en razón de ella el actor laboró en el CERREJON zona centro y luego en el proyecto de calenturitas en los Municipios de Becerril, El Paso y la Loma, Cesar (por lo que no hay indebida acumulación acorde con la legislación vigente para la época de la prestación del servicio).
“No se dio por demostrado estándolo, que se produjo una confesión ficto presunta de los representantes de las demandadas, por su no comparecencia al proceso.
“No se dio por demostrados estándolo, que existió renuencia por parte de los representantes legales de las empresas demandadas para la práctica de la inspección judicial por su ocultamiento.
“Se dio por demostrado, sin estarlo, que se dieron tres relaciones laborales diferentes, no obstante ser confusa la identidad de los empleadores.”.
SE CONSIDERA
El recurrente no cita norma sustancial de carácter nacional que consagre alguno de los derechos, cuyo reconocimiento persigue el demandante; apenas, de modo indiscriminado, alude a los artículos 177 y 210 del C. de P. C, sin que ellos contengan alguno de esos derechos.
De otro lado, aunque en el desarrollo del cargo, señala que el Tribunal incurrió “en error de hecho” por no haber “demostrado estándolo, que existió un solo contrato de trabajo “EQUIMINAS S.A.”, lo cierto es que no logra demostrarlo y aún cuando menciona unas pruebas, no se ocupa de acreditar cuál fue la deducción o inferencia errada que atribuye al juzgador. En estas condiciones no puede la Corte asumir de oficio el examen de la sentencia impugnada, puesto que ella goza de la presunción de legalidad y de acierto, que corresponde destruir al impugnante, mediante una adecuada acusación.
Por lo demás, la Sala observa que respecto de la procedencia de la confesión ficta y de la figura de la indebida acumulación de pretensiones, el ad quem tuvo en cuenta unos fundamentos, reseñados en los antecedentes, los cuales son de puro derecho y por ende resultan irrebatibles por la vía indirecta de casación laboral, que fue la que adoptó en forma equivocada el censor, para rebatir este punto.
Este cargo también se desestima, pero no se imponen costas al recurrente, por no haberse causado, dada la falta de réplica.
En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha en el juicio que VÍCTOR HUGO SALCEDO DELAYTZ le sigue a “EQUIMINAS S. A y/o CARBONES TROPICALES S. A.” y solidariamente a la sociedad “PRODECO - PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A.”.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria