CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER




Acta No. 12

Radicación No. 21710



Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia del 27 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que JANET MARINA SUAVITA CARRASCAL le promovió a la entidad recurrente.



I. ANTECEDENTES



En lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que la señora JANET MARINA SUAVITA CARRASCAL, demandó de manera principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido realizado el 23 de septiembre de 1999, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus aumentos legales y/o convencionales, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que sea restablecida en su cargo.

Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Laboró para la demandada desde el 27 de junio de 1994 hasta el 23 de septiembre de 1997, cuando fue despedida unilateralmente y sin justa causa, víctima de un despido colectivo calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000; 2) El último cargo desempeñado fue el de AUXILIAR OPERATIVO en la ciudad de Sincelejo; 3) Devengaba un salario promedio mensual de $529.859,oo; 4) Estuvo afiliada a la organización sindical denominada Sintraprevi; 5) La Corte Constitucional mediante sentencia SU-998 del 2 de agosto de 2000, calificó como arbitrario el despido colectivo mencionado y ordenó el reintegro de un buen número de trabajadores despedidos, sin incluir a la demandante, pues la tutela que presentó no fue acumulada ni seleccionada para revisión; 6) El despido es ineficaz desde el momento de su desvinculación ilegal e injusta, ineficacia que opera ipso jure.


2. Se opuso LA PREVISORA S.A. a las pretensiones de la accionante; sobre los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el despido sin justa causa y el de que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, como también el agotamiento de la vía gubernativa; los demás los negó o afirmó que no eran hechos; formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada, compensación y pago.


En audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó en costas a la parte accionante.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante, mediante la sentencia aquí impugnada revocó la de primera y, en su lugar, condenó a la entidad accionada a reintegrar a la demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o, a otro de igual o superior categoría y remuneración, como también a pagarle los salarios junto con sus aumentos convencionales o, en subsidio, los legales, incluida la prima de antigüedad, lo mismo que las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y, condenó en costas de ambas instancias a la entidad demandada.


El ad quem, dio por demostrada la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y la suma de $529.859,oo como salario promedio mensual devengado por la demandante; así mismo, encontró probado el despido colectivo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, declaratoria sobre la cual estimó que por estar contenida en un acto administrativo “goza de presunción de legalidad, siendo de obligatorio cumplimiento mientras no haya sido declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Art. 66 CCA), o revocado directamente por la propia entidad que lo emitió, y no ser decretada tampoco su suspensión provisional; al ser procedente conforme lo advirtió el Consejo de Estado en Sala Plena, según sentencia de julio 16 de 2002; de ahí, que la resolución en comento tiene plena validez y eficacia, sin que sea potestativo de esta Jurisdicción ordinaria del trabajo, desconocerla o descalificarla”.


Destaca que en razón a que la empleadora no obtuvo la autorización administrativa previa para llevar a cabo la desvinculación masiva de trabajadores, entre los cuales se encontraba la actora, el despido es ineficaz y, por tanto, ha de perfeccionarse jurídicamente el reintegro, sin que sea necesario acudir a cláusulas convencionales que lo prevean, como erradamente lo afirmó el a quo, citando como respaldo de esta afirmación apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 1996, en donde se distinguen las consecuencias de un reintegro y la declaratoria de ineficacia de un despido, pues en esta última, no hay lugar a reclamar judicialmente la anulación del despido sino la declaratoria de su ineficacia, en tanto ocurre ipso jure desde la emisión del acto rescisorio, es decir, que es un hecho jurídico anterior a la sentencia la cual sencillamente lo reconoce, entendiéndose que el contrato no terminó sino que siguió vigente aún después del mismo; mientras que la acción de reintegro conduce a la reanudación de un contrato que había fenecido.


Frente a la condición de trabajadora oficial de la demandante, el ad quem con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de septiembre de 1997, Radicación No. 9872, en la cual se dijo que respecto de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, por estar comprendidos en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, no solo se aplica a las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores particulares sino también a los oficiales, concluyó que la decisión de la empleadora debió adoptarse con la previa autorización del Ministerio de Trabajo, de manera que no era suficiente dar aviso de la terminación del contrato o pagar un mes de salario según lo establece el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, omisión que convierte el despido en ilegal e injusto.


Así mismo y en apoyo de la conclusión anterior citó apartes de la sentencia T-362 del 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional.



III. RECURSO DE CASACIÓN



Fue interpuesto por la demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la absolutoria proferida por el a quo.


Con tal fin e invocando la causal primera de casación, formula un cargo mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal de “violación directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea, 66 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida, y 12 de la Ley 153 de 1887 (como quedó después de su declaratoria parcial de inexequibilidad por la Corte Constitucional según sentencia C-37 de 26.1.2000), por falta de aplicación, en relación con los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, 37 del Decreto 1469 de 1968, 3, 4, 140, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la ley 6 de 1945 y 48 del Decreto 2127 del mismo año”.


Para su demostración sostiene que el Tribunal se basó en primer lugar, y fundamentalmente, en la sentencia proferida por esta Corte el 10 de septiembre de 1997, Radicación No. 9872, en la cual se interpretaron los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, según la cual, por estar incluidos en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, denominada Derecho Colectivo del Trabajo y regular las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales, también regula el fenómeno del despido colectivo de esta clase de servidores públicos; en segundo lugar, en la “Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que calificó como despido colectivo la desvinculación, sin justa causa y sin autorización de este Ministerio, de 235 trabajadores, entre los cuales el demandante (sic), efectuada por mi representada entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000-, en tanto que ejecutoriada y en plena vigencia y según la preceptiva que trae a este respecto el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.




“Es de advertir que esta Resolución, a su turno, en lo que hace estrictamente al fenómeno del despido colectivo, se funda en aquella sentencia de esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la de la Corte Constitucional que también invoca como sustento- sólo dice (sic) relación a la procedencia de la tutela en presencia de despidos masivos de trabajadores particulares u oficiales que tengan por finalidad la de afectar a las organizaciones sindicales, en tanto que constitucionalmente (sic) protegidas.


“Empero, acontece que la interpretación antes reseñada, que hizo esa Sala de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 aparece simplista, en tanto que olvidó la trascendencia que tiene el hecho de que todo despido colectivo una forma cualificada del masivo es la suma de una serie de despidos individuales verificados sin justas causas en un lapso determinado; y que, únicamente, los despidos individuales de los trabajadores particulares están regulados por el Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o reforman. Por donde aparece claro que la suma de los despidos individuales de trabajadores oficiales no puede estar gobernada por esos preceptos, en tanto que el fenómeno del despido colectivo regulado por ellos sólo dice atinencia a la suma de despidos individuales de trabajadores particulares como quedó visto.


“Aparece, también, así, que el de que fue objeto el demandante, indiscutidamente un trabajador oficial, también indiscutidamente individual, así hubiera formado parte de otros varios de la misma índole de trabajadores oficiales, escapa, necesariamente, a las regulaciones de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990.


“De donde resulta, además, con nitidez, que la Resolución 002785, de 27 de diciembre de 2000, de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la misma que calificó como despido colectivo las desvinculaciones individuales, por mi representada, de 235 de sus trabajadores oficiales en el lapso de seis meses-, carece igualmente de fundamento legal, así se encuentre ejecutoriada y en plena vigencia; y su inaplicabilidad, por tanto, a voces del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, según el cual (como quedó después de la declaratoria de su inexequibilidad parcial) las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno…….tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes…..”.




IV. LA REPLICA


La parte demandante se opone a la prosperidad de la demanda de casación, argumenta, en síntesis, que el cargo está mal planteado pues es incorrecto que en el mismo ataque se acuse la sentencia de interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación; además, de manera indebida involucra aspectos fácticos, no obstante estar dirigido el cargo por la vía directa y, por otra parte, porque dejó de atacar todos los argumentos en los cuales se basó el Tribunal para proferir el fallo atacado, en especial, aquel que se refiere a la consideración de que la resolución que calificó el despido como colectivo, es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, por tanto, no puede la jurisdicción laboral ordinaria desconocer la legalidad de dicho acto administrativo.


En escrito posterior, el opositor arguye que la prueba del despido colectivo es ad sustantiam actus o ad solemnitatem, esto es, solo es admisible su demostración con la resolución administrativa que así lo declara, la que, por ser un acto legalmente expedido, el Tribunal le dio plena validez y eficacia, siendo del resorte exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa determinar si la misma se expidió conforme a la ley, razón por la cual, y mientras ello no ocurra, es de obligatorio cumplimiento mientras no sea anulada por esa jurisdicción o revocada directamente por la autoridad que la expidió.


Como sustento de la afirmación anterior, cita y reproduce los artículos 66 del C.C.A., 238 de la C.P. y apartes de la sentencia de esta Corte dictada el 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108.


Manifiesta que la resolución mediante la cual se declaró el despido colectivo fue demandada ante el Consejo de Estado, Corporación que se abstuvo de ordenar la suspensión provisional.


Reitera que las disposiciones legales que regulan lo concerniente al despido colectivo, por encontrarse en la parte colectiva del CST, se aplica a los trabajadores oficiales, citando para el efecto, fragmentos de las sentencias del 10 de septiembre de 1997, Radicación No. 9872 de esta Corte y la T-362 del 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional.



V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No le asiste razón a la crítica que la réplica hace a la proposición jurídica del cargo, pues como insistentemente lo ha explicado la jurisprudencia, lo que resulta indebido es agrupar en un mismo ataque y con respecto a las mismas normas, modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.


En el caso que se estudia, esa no es la situación, pues resulta claro que los diferentes conceptos de violación esgrimidos recaen sobre distintas normas legales de alcance nacional, si se tiene en cuenta que por interpretación errónea se acusan los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; por aplicación indebida el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y, por falta de aplicación o infracción directa, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, en relación con otro grupo de disposiciones.


De igual manera no acierta la réplica en relación con el reproche que hace a la censura en el sentido de que ésta no atacó el fundamento del Tribunal referido a que la resolución que declaró el despido colectivo goza de presunción de legalidad, porque resulta suficiente una lectura de la demanda de casación, para colegir lo contrario, es decir, que este argumento sí fue atacado, en tanto la recurrente en punto a la legalidad de la resolución de marras, manifiesta que “…carece igualmente de fundamento legal, así se encuentre ejecutoriada y en plena vigencia; y su inaplicabilidad, por tanto, a voces del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, según el cual (como quedó después de la declaratoria de su inexequibilidad parcial) las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno……. tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes…..”.


Tampoco atina la oposición al reprochar a la censura que a pesar de haber dirigido el cargo por la vía directa, mezcla aspectos fácticos improcedentes e inadmisibles en esta vía, y se dice que no atina en su crítica en virtud a que la inconformidad de la recurrente con el valor probatorio de la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, se relaciona con su falta de fundamento legal, reparo que según se desprende del escrito impugnatorio, está encaminado a poner en tela de juicio la validez de la prueba por haber sido expedida contrariando preceptos legales como el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, argumentación que resulta viable plantearla por el sendero de puro derecho, en tanto el recurrente no cuestiona el valor probatorio que el Tribunal hubiese otorgado a esta prueba o la falta de apreciación de la misma.


Así las cosas y para resolver el asunto, interesa destacar, en primer lugar, las circunstancias de que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada, tal y como se lee en el fallo acusado, lo cual permite decir que tiene razón la acusación, porque en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.


Así se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en la del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108, reiterada en las del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y, más recientemente, en la de 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845.


En la primera de las sentencias citadas, esto dijo la Sala:


“…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.


“…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo”.


“…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990”.


Consecuencia de lo anterior, es que el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida, pues surge prima facie el yerro jurídico del Tribunal al concluir que era menester obtener el permiso de la autoridad administrativa para llevar a cabo el despido de los trabajadores oficiales, no siendo ello necesario.


En sede de instancia, no es del caso tener en cuenta como prueba la Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante número de servidores públicos, de donde resulta claro que esta prueba (Resolución 002785), no debía ser valorada en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal autorización.


En virtud de lo anterior, actuando la Corte Suprema de Justicia como tribunal de instancia, confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de éste.


En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 27 de enero de 2003, en el proceso instaurado por la señora JANET MARINA SUAVITA CARRASCAL en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. En sede de instancia confirma la decisión del juez de primer grado en todas sus partes.


Sin costas en el recurso extraordinario de casación.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.





CARLOS ISAAC NADER





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                       LUIS GONZALO TORO CORREA





ISAURA VARGAS DÍAZ                                                 FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria