CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 12829

Acta Nro. 05


Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil (2000)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de  EDINSON MAESTRE SOLANO contra la sentencia del 9 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que el recurrente le promovió a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA S.A.).


ANTECEDENTES

Edinson Maestre   Solano   demandó  a Aerovías Nacionales de

Colombia S.A. (Avianca S.A.), para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior catagoría y remuneración con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la del reintegro, incluyendo los aumentos legales y convencionales, declarándose que no se produjo solución de continuidad; los pasajes convencionales adeudados que corresponden a vacaciones y lustros causados durante el contrato de trabajo; los salarios causados durante el contrato de trabajo, por tiempo extra, sobreremuneración por jornada nocturna, prima por reemplazo temporal, prima de vacaciones, de navidad, de servicios y de antigüedad; la indemnización moratoria por la falta de pago completo de salarios y prestaciones; la indexación sobre todas las sumas dinerarias reconocidas, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, así como las costas que se generen con ocasión de este proceso.


En subsidio de la petición de reintegro se reclama: la indemnización de perjuicios por incumplimiento de las cláusulas


6 y 7 de la convención colectiva de trabajo, vigente desde julio 1 de 1992 hasta junio 30 de 1994, relativas a estabilidad y derecho a la defensa, el reajuste de la indemnización económica pagada por el despido sin justa causa; y la diferencia dejada de pagar por auxilio de cesantía e intereses sobre la cesantía.


Los hechos expuesto por el demandante en fundamento de las anteriores pretensiones, son que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios personales a la demandada desde agosto 26 de 1971 hasta julio 16 de 1993; que el cargo desempeñado fue el de operario segundo, devengando un sueldo promedio de $220.000.oo y un sueldo básico de $183.940; que en la fecha indica como extremo final, fue despedido injusta e ilegalmente por la demandada, invocando las resoluciones 002 de enero 6 de 1993, 0011 de marzo 25 de 1993 y 002689 de junio 11 de 1993, expedidas por el Ministerio de Trabajo, donde se autoriza para despedir, pero sin que la solicitud hubiera sido comunicada a sus trabajadores como lo ordena el numeral 1 del artículo 67 de la ley 50 de 1990; que esa falla en el despido comprometió el derecho de defensa y por ello ningún trabajador  de la demandada intervino en ese trámite administrativo, que adicionalmente la demandada violó la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo de 1992 a 1994 y lo estipulado por el artículo segundo de la resolución 002689 de junio 11 de 1993, que le imponía cumplir, antes del despido, obligaciones insoslayables; que es afiliado al sindicato y signatario de la convención colectiva de trabajo vigente desde 1992 hasta 1994; que con la violación por parte de la demandada de la cláusula 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo, ha sufrido graves y grandes perjuicios materiales y morales; que la demandada le adeuda varios conceptos, entre ellos, diferencia salarial, primas, pasajes, reajustes en liquidación e indemnización, dado a que no tomó el salario promedio ni la tabla señalada por la ley 50 de 1990, como tampoco las regulaciones convencionales vigentes; que no se le hizo practicar el examen médico de retiro.


La convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las reclamaciones formuladas y respecto a los hechos se dijo no constarle unos y no ser cierto otros. Su defensa la basó en que al demandante le fue terminado legalmente su contrato de trabajo, en virtud a la autorización dado por el Ministerio del Trabajo, mediante resolución 002 de enero 6 de 1993, confirmada a través de las resoluciones  0011 y 002689 de marzo 25 y junio 11 de 1993, respectivamente; que la empresa comunicó por escrito a sus trabajadores, por intermedio del sindicato, de la solicitud de autorización de despidos e igualmente publicó en varios sitios visibles de las instalaciones el texto de la solicitud; que el presidente del sindicato de los trabajadores otorgó poder a un abogado para que actuara y se opusiera a la solicitud elevada por la empresa; que la resolución administrativa que autorizó el despido se le notificó a los representantes sindicales y goza de presunción de legalidad; que no se ha violado la resolución 002689, dado a que se está en frente a una terminación del contrato de trabajo autorizada por el artículo 67 de la ley 50 de 1990; que se le pagó al actor la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones; que la protección para los trabajadores con 8 años de servicio es para el evento de despidos unilaterales, mientras el contrato colectivo nada dice sobre los despidos con autorización legal; que la empresa no estaba obligada a precisar los nombres de los trabajadores cuya autorización de despido se solicitaba.


En el mismo escrito de contestación de la demandada, se propusieron las excepciones que se denominaron: “Prescripción general y especial”, “Pago”, “Buena fe”, “Falta de causa para pedir”, “Compensación” e “Inexistencia del derecho”.


La primera instancia terminó con sentencia del 20 de febrero de 1998, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en donde se absolvió a la empresa demandada de todos los pedimentos impetrados en su contra. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 9 de diciembre de 1998, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, con base en los argumentos que se pasan a resumir en lo que al recurso extraordinario interesa.


Argumenta el ad quem en torno al reintegro pretendido que el mismo no es atendible, dado a que la demandada obtuvo la autorización correspondiente de la autoridad respectiva y a través de los actos administrativos que se han mencionado, los cuales gozan de la presunción de legalidad hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa no determine lo contrario y sin que le sea posible al juez ordinario invadir esa órbita. Que además, aparece probado en el expediente que la solicitud de despido fue fijada en carteleras de la empresa donde habitualmente los trabajadores operan y que el derecho para el trabajador derivado del artículo 5° de la ley 50 de 1990, tiene como causa el que el patrono no tenga permiso de las autoridades administrativas del trabajo para proceder al despido colectivo, lo cual no se da en este caso.


Se precisa de igual forma que si en la actuación administrativa el presidente del sindicato estuvo atento con su propia participación en tal condición, o a través de apoderado, al punto de interponer recurso con miras a quebrar la resolución que autorizó los despidos  (0002 de enero de 1993), no es dable argüir la no vinculación del trabajador sindicalizado, como así quedó demostrado. Que tampoco puede aceptarse la afirmación hecha en el sentido de que la resolución 002 de enero 6 de 1993 no produce efectos por haberse desfijado antes del término legal; pues si al representante legal del sindicato se le había notificado personalmente de ella, como efectivamente ocurrió, para qué esperar el término de los diez días de fijación a sabiendas de haberse cumplido el propósito esencial, esto es, hacérsela saber al representante de los trabajadores.


En cuanto al incumplimiento de las cláusulas 6 y 7 de la convención colectiva, el Tribunal expresa que para ello se remite al análisis efectuado por la Sala Laboral de la Corte y que transcribe así: “(…) es claro que de ninguna manera estaba condicionado el despido colectivo a los trámites consagrados en la cláusula 6ª de la convención colectiva para despedir por justa causa, pues de un lado, las consideraciones no trataron el tema ( folio 9 ) y, de otro, porque resultaría un contrasentido que, mientras se estaba facultando a la empresa para el despido colectivo se le estuviere restringiendo a hacerlo individualmente. Igual razonamiento, resulta, luego de analizar la cláusula 7ª ( folio 83 ) que prohibe la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos y que en caso contrario debe darse aplicación al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, pues no sería lógico ni adecuado que la ley le permitiera al empleador autorización para un despido colectivo y paralelamente, después de que así procediera  respecto de un trabajador, lo obligara a reintegrarlo. Para esos eventos el legislador consagró el reconocimiento a la indemnización legal”.        


Que también ha desvirtuado la Corte el argumento concerniente a que la empresa no precisó el nombre de los trabajadores que iban a ser despedidos, dado a que la ley no exige tal requisito al momento de elevarse la petición del despido colectivo, como tampoco obliga a la autoridad administrativa que cumpla con ello al momento de resolver lo pedido. Que en consecuencia la pretensión principal y sus subsidiarias están llamadas al fracaso, acotando además que la indemnización cancelada al actor se hizo de acuerdo con los parámetros legales. Sobre las demás pretensiones se dice que no gozan en el plenario de las probanzas que permitan acceder a las mismas.


EL RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


El alcance que el recurrente le imprimió a la impugnación, es:


“Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 09 de diciembre de 1998, dentro del proceso ordinario laboral de EDINSON MAESTRE SOLANO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga revocar  la sentencia de primera instancia, y se establezcan las siguientes condenas (… )”.


En apoyo a la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia de segunda instancia tres cargos, a saber:


PRIMER CARGO


“La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art. 8 numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.S.T., ARTS 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476; ley 50 de 1990, arts 6 y 67; C.C.A., arts 43, 46 y 48; C. de P.C. art. 331; C.C. arts 1530, 1531, 1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar”.


Los errores de hecho que denuncia el actor como incurridos por el Tribunal, son:


“1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor era socio del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AEREO “SINDITRA” y que por lo mismo debía garantizársele el derecho de defensa en forma personal y directa y en el peor de los casos, a través de SINDITRA.


“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era socio de SINTRAVA, a pesar de la evidencia de que pertenecía a otra organización sindical.


“3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones  002 de enero; 0011 del  26 de marzo y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida que se presentara venta y devolución de aviones.


“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa AVIANCA S.A., entre la fecha de expedición de los actos administrativos y la fecha del despido, AVIANCA S.A. devolvió, vendió, o se deshizo de algunas de sus aeronaves es decir que cumplió la condición establecida.


“5.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor.


“6.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo (fl 41, parágrafo segundo), se establece un procedimiento para despido sin justa causa , en el cual AVIANCA S.A., no determina por si sola el despido del trabajador, sino el comité de revisión.


“7.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.


“8.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales.


“9.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda , establece el principio de favorabilidad en relación con varías normas e interpretación”.


Como pruebas erróneamente apreciadas señaló el recurrente: a) las resoluciones Nros 002 de enero de 1993 (fl 14), 0011 del 26 de marzo de 1993 (fl 19) y 2689 del 11 de junio de 1993 (fls 23 y S.s.); b) la convención colectiva de trabajo (fls 36 a 140); y c) la contestación de la demanda (fl 143 y S.s.). De igual forma se acusan como pruebas dejadas de apreciar: a) la certificación de socio a SINDITRA (fl 11); y b) la copia del edicto y su constancia de desfijación el día 26 de enero de 1993 (fl 195).


DEMOSTRACION DEL CARGO


Aduce el impugnante en apoyo de su acusación: que los actos administrativos con que argumentó la demandada su despido, no son oponibles al actor por cuanto no participó dentro del trámite de los mismos, no se le notificaron, ni tampoco participó dentro del sindicato del cual era socio, dado a que pertenecía a SINDITRA y no a SINTRAVA, tal y como aparece demostrado con la certificación expedida por la organización sindical, visible a folio 11 del expediente. Que además, tampoco se notificó el acto administrativo durante el tiempo establecido en el Código Contencioso Administrativo, al haber sido desfijado al tercer día.


Que la errónea apreciación por parte del Tribunal de las resoluciones 002 y 2689 de enero 6 y junio 11 de 1993, se produjo al no tener en cuenta que las autorizaciones de despido estaban condicionadas y sometidas a la devolución o venta de aviones, cuyo cumplimiento era obligación demostrar a la demandada para la validez del despido; que en ese contexto, la demandada procedió a desvincular al actor quien es trabajador de mantenimiento, pero no devolvió, ni vendió aviones a partir de la resolución y hasta el momento del despido, omitiendo con ello el condicionamiento aludido. Se arguye por su parte, que si bien se autorizó el despido de 567 trabajadores por parte del Ministerio del Trabajo, en la resoluciones respectivas por ninguna parte se encuentra la autorización para desvincular al actor, que por ser genérica, no puede servir de fundamento en el sub judice.


Respecto a la convención colectiva se dice que el ad quem la apreció erróneamente, en virtud a que en la cláusula sexta, parágrafos segundo, cuarto y sexto, puede verse que si existe un procedimiento  para la desvinculación con justa causa y que la instancia convencional competente es la comisión de asuntos sociales para despido de trabajadores con más de 8 años de servicio. Que así mismo, la cláusula 7ª establece una prohibición expresa para despidos sin justa causa y en caso de ocurrir, se debe dar aplicación al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.


Se afirma finalmente, que si un decreto no puede poner en duda la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo y su poder vinculante, sin violar el artículo 55 de la carta y 467 del C.S.T., menos puede hacerlo  una resolución del Ministerio de Trabajo, tal como lo pretende la sentencia del Tribunal al omitir la existencia del artículo 7° de la convención colectiva de trabajo de Avianca S.A.


LA REPLICA


Plantea el opositor en el texto de la parte motiva de la sentencia cuestionada, no se menciona en ninguno de sus pasajes, que el actor hubiera hecho parte del personal de mantenimiento de la demandada, lo cual entonces ha debido el ataque como sustento indispensable de su acusación. Que además el cargo contiene un medio nuevo inadmisible en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que el susodicho tema no fue planteado ni discutido en las instancias, para que de esa forma puede aducirse en la impugnación.


Se esgrime de otro lado, que la base esencial del fallo cuestionado es la doctrina constante de la Sala sobre el caso de los despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo, lo que descarta por completo la aplicabilidad de cualquier procedimiento o trámite convencional como añadidura para poder dar aplicación individual a tal autorización.  Que como el censor no controvierte dichos fundamentos jurisprudenciales de la sentencia, ha de concluirse que el cargo no merece triunfar.


SE CONSIDERA


Lo que constituye el objeto de inconformidad en el impugnante y que este disgrega a través de los nueve errores fácticos denunciados en el cargo, se circunscribe a los siguientes cuatro temas puntuales: a) la inoponibilidad frente al actor de los actos administrativos que autorizaron a la empresa demandada el despido colectivo de trabajadores; b) el no tenerse en cuenta por parte del Tribunal sobre el carácter condicionado de la autorización de despido otorgado por el Ministerio de Trabajo, en lo que concierne a los trabajadores de la sección de mantenimiento; c) la conclusión del ad quem de no requerirse el cumplimiento de trámites convencionales previos al despido, no obstante a existir normas que la imponen y; d) la estabilidad supralegal que se establece en la convención colectiva de trabajo y el principio de favorabilidad en relación con varias normas y su interpretación, que posibilitan el despido del trabajador sólo por justa causa.


Sobre el primer punto del debate, el censor cuestiona la oponibilidad de las resoluciones que autorizan el despido, anclado en que no era socio de la agremiación sindical que intervino en el trámite administrativo y por ende no participó del mismo, ni tampoco le fue notificada tal autorización ministerial, como trabajador individualmente considerado.


En torno a lo anterior ha de precisar la Sala, que si bien es cierto el promotor del presente proceso desde el momento mismos en que presentó la demanda, adujo que la solicitud de autorización del despido colectivo no fue comunicada simultáneamente por la empresa a sus trabajadores, como lo ordena el numeral 1° del artículo 67 de la ley 50 de 1990, lo que implicaba su inoponibilidad, también lo es que tal cuestionamiento no fue hecho en perspectiva del aspecto que ahora se esgrime en el recurso extraordinario, como lo es, el que la autorización del Ministerio de Trabajo se surtió con una agremiación sindical a la que no pertenecía el actor. Obsérvese que ni aún en el escrito con el que el demandante sustenta el recurso de apelación interpuesto a la sentencia de primer grado, se expone tal circunstancia en aras de obtener la revocatoria del proveído cuestionado.  


En cuanto a la obligación que predica el recurrente de que la autorización ministerial de despido se le comunique a cada trabajador individualmente considerado, para que de esa forma pueda ser oponible frente a ellos, ha de decirse que por ser este un cuestionamiento de puro derecho no era viable plantearlo por la vía indirecta como equivocadamente se hace en el cargo.  


Sobre el segundo punto que es objeto de controversia en el recurso extraordinario, conviene advertir que le asiste razón al opositor en cuanto al reparo que le hace a la acusación de no haber sido discutido en las instancias respectivas el aspecto relacionado con que el actor hubiera hecho parte del personal de mantenimiento de la empresa demandada y que la autorización ministerial de despido colectivo estaba sujeta a la venta o devolución de aviones; pues si se observa el escrito primigenio con que se le dio inicio al presente proceso, en ninguno de sus apartes se aduce tal motivación para alegar la inoponibilidad del acto administrativo y por ese mismo hecho ni el juez de primer grado ni el Tribunal asumieron el estudio de la litis en perspectiva de tal condicionamiento.


Las falencias resaltadas constituyen lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado denominar como medio nuevo en casación que es técnicamente inadmisible, en la medida en que lesiona los derechos de contradicción y defensa de la empresa demandada, que no pudo controvertir en la contención, y que imposibilita a la Sala avocar el examen de la controversia que en forma por demás sorpresiva se plantea tan sólo en el actual estado del proceso.


En cuanto al tercer tópico de la contienda, atinente a la deducción del ad quem de no requerirse cumplir con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, previo al despido del trabajador, ha de precisarse que como la base esencial del fallo controvertido lo constituyó la constante jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual en los casos de despidos colectivos con autorización ministerial, resulta legalmente improcedente la aplicación de cualquier trámite convencional como condición para dar por terminado el contrato de trabajo con determinado trabajador, tal aspecto ha de discutirse por la vía directa por ser un punto de puro derecho y no por aquella que a la postre escogió el impugnante a través del presente cargo.


Ahora bien, en torno al hecho de que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor, lo cual se catologa como desatino fáctico por parte del Tribunal, debe puntualizar nuevamente la Corporación, que para los efectos de despidos colectivos no se hace necesario plasmar en las resoluciones que expida el Ministerio del Trabajo, la identificación de los trabajadores que han de resultar afectados con esa autorización ministerial.


Finalmente y para responderle al censor la afirmación que consigna en el sentido de que en la convención colectiva de trabajo se establece no solo una estabilidad supralegal, sino además el principio de favorabilidad con varias normas e interpretaciones, y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa; así como el hecho de que la resolución 2689 de 1983 prevé el imperativo de cumplir con las obligaciones legales y convencionales por parte de la demandada, basta con citar algunos apartes de las razones que ya ha expuesto la Corporación en asuntos similares, como en el fallo del 25 de mayo de 1999, radicación 11624, reiterados inclusive en el de octubre 13 de 1999, radicación 12297, donde se dijo:


“(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.


“Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.


“De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.


“Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida no levanta fueros sindicales (folio 145) ni exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley (ibídem). De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen restricciones que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso.


“Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió.


“De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.


“También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados”.


En consecuencia el cargo no prospera.                         


           SEGUNDO CARGO


“La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 67 de la ley 50 de 1990, 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del decreto 1469 de 1978, en relación con las siguientes normas: parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts 1, 13, 21, 55, 353, 467, 471, 476, ley 50 de 1990, arts 6; ley 57 de 1887, art. 5, ley 153 de 1887, art. 2”.


DEMOSTRACION DEL CARGO


Se afirma que al desentrañar el espíritu contenido en el artículo 67 de la ley 50 de 1990, no es posible deducir autorización para despedir trabajadores con estabilidad, dado a que ello implicaría llevarse de paso todas las normas que garantizan el derecho de negociación colectivas, contratación, principio de favorabilidad convencional y constitucional; que el pretender que no opere el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 para casos de despidos colectivos con autorización del Ministerio de Trabajo, ello implicaría legislar, función que no le compete a los jueces; que hay que diferenciar los casos de despidos de trabajadores en empresas que van a clausurar definitivamente sus actividades, de la autorización de despidos para un porcentaje de asalariados  donde el empleador cuenta con trabajadores que gozan de estabilidad y otros que no. Por último se citan, algunos apartes de la sentencia C- 371, donde la Corte Constitucional se refirió al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.


LA REPLICA


Para destacar la viabilidad del cargo presentado, el opositor transcribe algunos apartes de la argumentación expuesta por la Corte en sentencia del 13 de octubre de 1999 - radicación 12297, donde se plasmó el entendimiento que ha de dársele al artículo 67 de la ley 50 de 1990 en frente al artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965. En base a ello concluye, que el ad quem no incurrió en las falencias de apreciación jurídica que le endilga la censura.


SE CONSIDERA


La argumentación que esgrime el recurrente en sustento del ataque planteado  se hace anclar en que de conformidad con el artículo 67 de la ley 50 de 1990 que regula lo relacionado con el despido colectivo de trabajadores, el legislador estableció, para la aplicación de esta figura, una diferenciación entre trabajadores con estabilidad laboral y trabajadores carentes de ella, de manera tal que los efectos de la autorización ministerial para despidos no puede cobijar a quienes se encuentran protegidos por el numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965.


Como ya lo ha precisado la Sala en distintas oportunidades en donde se ha discutido similar situación, el entendimiento que el censor pretende darle al artículo 67 de la ley 50 de 1990, resulta a todas luces equivocado, en la medida en que al examinarse la literalidad de la disposición legal aludida, por parte alguna emerge la diferenciación entre los trabajadores a los que de manera insistente se refiere el acusador en su particular manera de leer la norma, resultando inaceptable su ejercicio hermeneutico.


Así mismo se ha dicho: “Y en cuanto a la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8° numeral 5° del decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento especifico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicio al empleador al 1° de enero de 1991 y la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del C.S.T.”


Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en el desatino hermeneutico que el cargo le endilga, y por ende el mismo no habrá de tener prosperidad.                   


TERCER CARGO


“La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, por falta de aplicación (infracción directa) de las siguientes disposiciones: arts. Parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965, C.C.A., arts 43, 46 y 48, C.P.L., art. 145, C.S.T.,  arts 1, 13, 21, 55, 353, 467, 471, 476; como consecuencia de la aplicación indebida de la ley 50 de 1990, art. 67. El cargo en relación con los arts 43, 46 y 48 del C.C.A., se propone como el medio para la violación de la ley sustancial indicada”.


DEMOSTRACION DEL CARGO


Se precisa por el impugnante que el Tribunal no aplicó los artículos 43, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo y por lo mismo aceptó como oponibles a los trabajadores de Avianca S.A., los actos administrativos proferidos en procesos en los que no actuaron en forma directa y tuvo por cumplidos los procedimientos previos a su aplicación, al considerar que en el conflicto los trabajadores podían ser representados por los sindicatos, lo cual resulta totalmente errado, dado a que el conflicto que surge como consecuencia de la solicitud de autorización  para despidos masivos, tal como sucedió en la empresa demandada, es de carácter individual así resulte involucrado un colectivo de trabajadores. Para ello se transcriben algunos apartes de sentencias del Consejo de Estado - sección segunda, del 9 y 25  de julio de 1985, diciembre 5 de 1991, entre otras. Que adicionalmente, el acto administrativo donde se autorizó el despido de trabajadores no se publicó en los términos del artículo 46 y 47 del C.C.A., por lo que resulta inoponible frente a terceros que no han sido partes.


LA REPLICA


Para plantear la oposición a este cargo, la réplica expresa que son suficientes los incontrastables argumentos que dejó sentados la Corte en sentencia del 13 de octubre de 1999, los que transcribe en la parte pertinente a lo que constituye el objeto de ataque.


SE CONSIDERA 


En lo que tiene que ver con el tema jurídico que plantea el impugnante en el desarrollo del cargo, ya la Corte ha tenido la oportunidad de dilucidar tal aspecto en contiendas idénticas a la que ahora ocupa la atención de la Sala, entre las que se pueden citar como más recientes, la sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación Nro. 12297 y enero 27 del 2000, radicación Nro. 12954, donde se ha dicho:


“En lo que tiene que ver con el planteamiento central del cargo, referente a la no participación personal y directa del actor en el trámite administrativo de autorización de despido colectivo desatado por la empleadora ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues, según el recurrente, la actuación de la agremiación sindical en relación con el trabajador individualmente considerado es ineficaz, razón por la cual no se le podría oponer el acto administrativo que avala el despido colectivo de servidores de la demandada, recuerda la Corte que en sucesivos fallos, en los que ha examinado, en juicios similares al presente, tesis semejantes a la expuesta, ha sentenciado que en frente de trabajadores sindicalizados como el actor - cuestión fáctica que no se discute-, no puede estimarse al trabajador como un tercero, ajeno a las resultas del procedimiento administrativo previo, pues el sindicato en el marco del artículo 373 del CST, numerales 1, 4 y 5, es su representante natural, y quien asume su defensa en un asunto de naturaleza tan delicada como el que se trata, motivo por el cual es válida y vinculante, en relación con el demandante, tanto la comunicación que se le hizo al ente gremial de la petición empresarial de autorización para desvincular masivamente  un grupo de sus servidores, así como la actividad de oposición que al respecto realizó el sindicato y, en concreto, la notificación que se le hizo del acto administrativo con el cual se extinguió la etapa administrativa del trámite en cuestión y se autorizó a la empleadora para extinguir el contrato laboral de 567 de sus trabajadores”.


En consecuencia el cargo no prospera.


Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que EDINSON MAESTRE SOLANO le promovió a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA S.A.).


Costas del recurso a cargo de la parte demandante.

                          

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria