CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente : Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS



Santafé de Bogotá D.C., primero (1º.) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-


Ref.:  Expediente No. 7178



                               Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Cali perteneciente al Distrito Judicial de Cali, y Primero de Familia de Buga, perteneciente al Distrito Judicial de Buga, para conocer del Proceso de Petición de Herencia promovido por JORGE HAROLD, HARVEY JOSE, MARIA AIDEE, NEISA RUTH, GUILLERMO HUMBERTO, GLORIA NEREIDA y DOYLE ELVIRA MONTENEGRO contra MANUEL JOSE, MARIA ANTONIA, ELVIA Y JULIA VICTORIA MONTENEGRO FAJARDO o FAJARDO MONTENEGRO, FLAVIO, GILBERTO, CLELIA BECERRA MONTENEGRO y JOSE FREDDY SAA BECERRA.



I. ANTECEDENTES


                               1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, al que correspondió por reparto, los señores Jorge Harold, Hervey José, María Aidee, Neisa Ruth, Guillermo Humberto, Gloria Nereira y Doyle Elvira Montenegro Gaez, promovieron proceso de petición de herencia contra los herederos de la señora Leonilde Montenegro Fajardo o Fajardo Montenegro, indicándose en la demanda que algunos de los demandados residen en la ciudad de Cali y que de otros se desconoce su domicilio y residencia por lo que deben ser emplazados.


                               2. En la demanda se afirma que el proceso de sucesión de la causante nombrada fue tramitado y fallado en el Juzgado 2º. Civil del Circuito de Buga y protocolizado en la Notaría 2ª. de la misma ciudad.


                               3. El juzgado de conocimiento admitió la demanda por auto de fecha 3 de diciembre de 1991, providencia en la que se ordena: la inscripción de la demanda de conformidad con el 690 del C. de P.C., correrle traslado a los demandados por el término de 20 días, la notificación personal de aquellos que se conoce su domicilio y el emplazamiento de los que se ignora, lo mismo que la incorporación al expediente el de la sucesión, allegado al proceso.


                               4. Por auto del 18 de marzo de 1996, el Juzgado Tercero de Familia de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por no haberse notificado de la demanda al curador ad litem, lo que constituye nulidad insaneable, por cuanto se ha pretermitido totalmente la instancia procesal con relación a los demandados emplazados quienes pueden ejercer su derecho a pedir pruebas y de  contradicción, y para tal fin ordenó la notificación personal al auxiliar de la justicia y correrle traslado.


                               5. El curador ad- litem de los demandados emplazados contestó la demanda sin proponer excepciones, mientras que el apoderado de los demás demandados no dió respuesta al libelo, pero en la audiencia de conciliación efectuada el 14 de febrero de 1996 manifestó allanarse totalmente a las pretensiones, y mediante memorial del 24 de julio de 1997 solicitó el señalamiento de nueva fecha y hora para realizar nuevamente audiencia de conciliación.


6. El Juzgado Tercero de Familia de Cali por auto del 26 de febrero de 1998 y con fundamento en los numerales 14 y 15 del artículo 23 del C. de P.C., relativos a la competencia en los procesos de sucesión y en los que se promuevan contra los asignatarios o administradores de la herencia, se separa del conocimiento del proceso por falta de competencia, por haberse adelantado el proceso de sucesión de la señora Leonilde Montenegro Fajardo o Fajardo Montenegro ante el Juzgado 2º. Civil del Circuito de Buga, lugar donde igualmente debe tramitarse el presente proceso. En consecuencia, ordena remitir el expediente a los Juzgados de Familia (reparto) de la ciudad de Buga.                        


7. El Juzgado 1º. de Familia de Buga estima que en el caso en estudio, la interpretación dada por el Juzgado 3º. a los numerales indicados no corresponde a su espíritu, por cuanto si bien es cierto que el proceso de sucesión se adelantó en el lugar del último domicilio de la causante, conforme al numeral 14 del artículo 23 del C. de P.C., el numeral 15 ejusdem señala que el mismo juez debe conocer de los procesos que se promuevan por causa o en razón de la herencia contra los asignatarios, siempre y cuando la sucesión no se haya terminado, lo cual no se dá en este caso, puesto que el proceso de sucesión de la señora Leonilde Montenegro terminó en 1974.

                               

                               8. Por auto del 5 de mayo de 1998, el Juzgado 1º. de Familia de Buga se declaró incompetente para conocer del proceso al considerar que, estando terminado el proceso de sucesión, la competencia se determina por el numeral 1º. del artículo 23 ib., esto es, el juez del domicilio de los demandados, y ordena el envió de las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto.



II. SE CONSIDERA:


                               Se trata en este asunto de un conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Cali y Buga, por lo que la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.


                               El mencionado conflicto atañe a la competencia relacionada con un proceso de petición de herencia sobre los bienes de una sucesión que fue tramitada y fallada ante el Juzgado 2º. Civil del Circuito de Buga en el año 1974. Al respecto, el numeral 14 del artículo 23 del C. de P.C. señala que, es competente para conocer del proceso de sucesión el del lugar del último domicilio del causante, y a su vez el numeral 15 indica que en los procesos promovidos contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, el competente es el mismo juez que conozca del proceso de sucesión “mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial”.

                                                               

                               Dado el alcance del último numeral citado, es pertinente anotar que el trámite allí indicado se aplica en todos los eventos en que el proceso de sucesión se encuentra en trámite, como muy claramente lo señala la misma norma, nó, como sucede en el presente caso, cuando la sucesión se ha terminado y ha sido inclusive registrada según se indica en la demanda, por lo tanto, ha de concluirse que la regla determinante de la competencia es la contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., esto es, el domicilio de los demandados.


Además, en el asunto que se somete ahora a consideración de la Corte se observa que el Juzgado 3º. de Familia de Cali aprehendió y diligenció, sin objeciones de ninguna especie, la demanda de petición de herencia en la que la parte actora señaló que el proceso de sucesión de la señora Leonilde Montenegro había sido tramitado y fallado en el Juzgado 2º. Civil del Circuito de Buga. En consecuencia, su decisión de abstenerse de seguir conociendo del proceso y remitir el expediente al Juzgado de Familia de Buga, basada en lo establecido en los numerales 14 y 15 del artículo 23 del C. de P.C., carece de fundamento lógico, máxime si se advierte, en primer lugar, que el proceso de sucesión terminó desde el año 1974, y en segundo lugar, que los demandados habían sido notificados personalmente unos, y emplazados otros y tanto el apoderado como el curador ad litem no propusieron excepciones.


                               Ahora bien, admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda declararse incompetente con fundamento en el factor territorial.


                               En efecto, el artículo 148 del C. de P.C. señala en su inciso segundo que el Juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143. Lo anterior quiere decir, que en todos aquellos eventos en que la falta de competencia se dé por factores distintos del funcional, si no se debate el asunto en el momento procesal oportuno, se entiende prorrogada la competencia y radicada definitivamente en el funcionario que admitió la demanda y le dió trámite, aunque no fuere inicialmente el competente para conocer y adelantar el proceso.


                               Adicional a lo expuesto, es preciso indicar que, contrario a lo expresado por el Juez de Cali, la nulidad por falta de competencia territorial es saneable, como se desprende de lo establecido en el último inciso del artículo 144 del C. de P.C.: “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. (Resaltado fuera del texto).


                               Por consiguiente, de la demanda citada debe seguir conociendo el Juzgado Tercero de Familia de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.


                               

III. DECISION



                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:



                                     RESUELVE


                               PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero (3º.) de Familia de Cali es el competente para conocer del proceso ordinario de petición de herencia incoado por JORGE HAROLD, HARVEY JOSE, MARIA AIDEE, NEISA RUTH, GUILLERMO HUMBERTO, GLORIA NEREIDA y DOYLE ELVIRA MONTENEGRO contra MANUEL JOSE, MARIA ANTONIA, ELVIA Y JULIA VICTORIA MONTENEGRO FAJARDO o FAJARDO MONTENEGRO, FLAVIO, GILBERTO, CLELIA BECERRA MONTENEGRO y JOSE FREDDY SAA BECERRA por las razones expuestas en esta providencia.


SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Primero (1º.) de Familia de Buga, con transcripción de la presente providencia.



                       NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

                         





JORGE SANTOS BALLESTEROS





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS





PEDRO LAFONT PIANETTA










JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ






RAFAEL ROMERO SIERRA