T-515-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-515/24

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo

 

(...) la existencia del vínculo contractual está probada a partir del 17 de enero de 2012, tal como lo señaló la accionante, pues en ello coinciden las partes procesales y las dos instancias del proceso ordinario laboral, sin embargo, el Tribunal accionado resolvió no declarar las consecuencias de la relación. Así las cosas, para esta Corte el defecto se configuró porque el Tribunal desconoció el contenido del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo pues pese a hallar que la accionante prestó los servicios a los demandados, que lo hizo de forma personal, al ejercer como recepcionista del hotel y que por ello se le debía cancelar una remuneración, excluyó declarar sus efectos argumentando que no tenía certeza sobre el extremo final.

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial

 

(...) la autoridad judicial accionada consideró que, la parte demandada no demostró que la relación laboral se terminó el 23 de diciembre de 2014, aun cuando, en aplicación del precedente judicial vertical de la Corte Suprema de Justicia tenía el deber de verificar los elementos que sí estaban probados y emitir una condena minus petita... el Tribunal desconoció que tanto la relación laboral como su fecha de inicio estaban debidamente acreditadas. Ahora bien, como resultado de la inspección judicial y los libros de control de las visitas realizadas por la Policía de Turismo, quedó probado que la accionante estuvo ejerciendo funciones de recepcionista en el Hotel Burbujas al menos hasta el 19 de mayo de 2014, siendo esta la fecha última en la que la (accionante) atendió dicha visita.

 

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

 

DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia

 

(...) a través del trabajo como derecho fundamental y valor fundante del Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución Política), las personas logran acceder a los bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas que permiten la concertación de su proyecto personal. Así, su importancia radica en la relación directa que tiene con la dignidad humana en su faceta material y, en consecuencia, no es posible que una persona vea materializado su derecho a la dignidad humana si no puede obtener algún ingreso que le permita desarrollar su proyecto personal de vida.

 

CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse

 

(i) prestación personal del servicio, (ii) que se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado, y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Deber de condenar cuando el demandante acredita una parte de lo pretendido

 

(...) los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el proceso se logra probar un tiempo de servicio inferior o un salario menor, es imperativo que emita una condena.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

 

SENTENCIA T-515 DE 2024

 

Referencia: expediente T-10.141.720.

 

Acción de tutela instaurada por Doris Sánchez López contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

 

                                                                           Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de 2023, y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por Doris Sánchez López contra la providencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Cinco de 2024 de la Corte Constitucional[1].

 

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por la señora Doris Sánchez López contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, mediante una decisión del 2 de agosto de 2023 resolvió negar sus pretensiones de declaración de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales respectivas por no hallar demostrada la fecha final de la relación jurídica.

 

La Sala constató el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y fijó el problema jurídico en definir si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la providencia del 2 de agosto de 2023 vulneró el derecho al debido proceso de la accionante como consecuencia de la configuración de: (i) un defecto sustantivo al negar el reconocimiento de una relación laboral por considerar que no estaba acreditado el extremo final de esta; (ii) un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto del deber del juez laboral de emitir sentencias minus petita; y, (iii) un defecto fáctico      en su dimensión negativa por la valoración defectuosa del acervo probatorio.

 

Para resolver los asuntos, como metodología de análisis, la Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y en especial, sobre los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente como causales específicas de procedencia de la acción. A continuación, reiteró la jurisprudencia sobre la naturaleza y características del derecho fundamental al trabajo y desarrolló consideraciones sobre la condena minus petita en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

En ese marco, la Sala de Revisión analizó el caso concreto y constató que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación del derecho al debido proceso de la accionante a partir de la configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente.

 

El defecto por desconocimiento del precedente judicial se produjo porque la autoridad judicial accionada omitió la aplicación de la jurisprudencia  de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en relación con el deber del juez laboral de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda inicial en aquellos casos en los que se discuta la existencia de una relación laboral, pues en este caso a partir de los elementos obrantes en el expediente si bien no se logró dar por probada la fecha de terminación del vínculo alegada por la accionante, sí se podía afirmar una fecha previa aproximada hasta la que se mantuvo la relación laboral.

 

En consecuencia, de lo anterior, el defecto sustantivo se configuró porque el Tribunal desconoció el contenido del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo pues pese a hallar que la accionante prestó los servicios a los accionados, que lo hizo de forma personal, al ejercer como recepcionista y camarera del hotel y que por ello se le debía cancelar una remuneración, excluyó declarar sus efectos argumentando que no tenía certeza sobre la fecha final de la relación laboral (extremo final). 

 

Finalmente, no encontró acreditado el defecto fáctico alegado en la demanda.

 

En virtud de ello se dispuso que el remedio adecuado consistía en ordenar la adopción de una nueva decisión en el proceso ordinario laboral que considere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia relacionado con la condena minus petita.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

§1.             El 14 de noviembre de 2023[2] Doris Sánchez López presentó, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra la Sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad[3].

 

1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela[4]

 

a.       La relación laboral y los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral

 

§2.              El 17 de enero de 2012, Doris Sánchez López acordó verbalmente con Fabio Ernesto Agudelo Jiménez y Nubia Ceneth Rueda de Agudelo, desempeñar el cargo de recepcionista y camarera en el Hotel Burbujas de la ciudad de Florencia, de propiedad del señor Agudelo Jiménez. En dicho pacto fijaron como horario en el desempeño de sus labores turnos de 12 horas y descanso de 24 horas, con un aproximado de 18 turnos por mes y un salario promedio de $450.000 mensuales. Posteriormente, entre el año 2013 y el 23 de diciembre de 2014, fecha en la que se terminó el vínculo, fijaron el horario de lunes a sábados de 7 am a 7 pm sin discriminar festivos con un salario por día de $30.000, es decir, un promedio mensual de $750.000.

 

§3.             El señor Agudelo Jiménez falleció el 13 de marzo de 2013 dejando como herederos a sus hijos: Paola Andrea, Karen Sofía, Yaneth y Ernesto Agudelo Rueda que se encargaron de mantener las actividades del Hotel.

 

§4.             El 23 de diciembre de 2014, la señora Sánchez López renunció porque estaba inconforme con el pago que recibía. En esa oportunidad, por concepto de liquidación, le pagaron la suma de $150.000. Según afirmó el apoderado judicial, los empleadores se negaron a pagar la liquidación adecuada y las prestaciones respectivas, adicionalmente durante el vínculo no la afiliaron al Sistema de Seguridad Social Integral.

 

§5.              La accionante acudió al Ministerio del Trabajo para buscar una conciliación laboral para lo cual se fijaron varias citas, la última de ellas el 18 de febrero de 2015, que no fueron cumplidas por los demandados sin justificación.

 

b.     El proceso ordinario laboral iniciado por la señora Doris Sánchez López

 

§6.             La demanda ordinaria. El 26 de mayo de 2015 la señora Sánchez López, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral contra la señora Nubia Ceneth Rueda de Agudelo y los herederos determinados e indeterminados del señor Fabio Ernesto Agudelo Jiménez[5]. En ella pretendió que: (i) se declare la existencia de una relación laboral con el señor Agudelo Jiménez y la señora Rueda de Agudelo entre el 17 de enero de 2012 y el 23 de diciembre de 2014; (ii) se declare que con la muerte del señor Agudelo Jiménez se configuró la sustitución patronal por sus herederos determinados e indeterminados; y, (iii) se ordene el pago de salarios, cesantías definitivas, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, dotación y aportes a la seguridad social adeudados con la finalización del contrato laboral.

 

§7.             Primera instancia. El 21 de agosto de 2015 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia admitió la demanda y dio inicio al proceso respectivo[6].

 

§8.             El 1 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la primera audiencia del proceso con el fin de agotar la etapa conciliatoria[7]. En ella el juez dejó constancia de la falta de comparecencia de los demandados y sus apoderados judiciales y, en consecuencia, resolvió aplicar las presunciones contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[8] respecto de los hechos susceptibles de confesión: (i) la celebración del contrato laboral entre la demandante y Nubia Ceneth Rueda de Agudelo del 17 de enero de 2012 para desempeñar el cargo de recepcionista y camarera en el Hotel Burbujas; (ii) el horario laboral y el pago acordado para el año 2012; y, (iii) el horario laboral y el pago acordado para el año 2013 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

 

§9.             El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia dictó sentencia y resolvió (i) declarar que entre la señora Doris Sánchez López y la señora Nubia Ceneth Rueda de Agudelo y Fabio Agudelo Jiménez existió un contrato de trabajo entre el 17 de enero de 2012 y el 23 de diciembre de 2014, y que los señores Paola Andrea, Karen Sofía, Yaneth y Ernesto Agudelo Rueda, son sucesores procesales del causante Agudelo Jiménez; (ii) condenar a los demandados al pago de las sumas correspondientes a las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanciones moratorias, aportes a pensión y costas correspondientes. Absolvió de lo relacionado con horas extras y suplementarios, al no encontrar acreditada la prestación en jornada más allá de la máxima legal.

 

§10.         El juez consideró que los elementos del contrato laboral estaban debidamente acreditados y era posible concluir que la señora Doris se desempeñó como recepcionista y camarera en el Hotel Burbujas; cumplía un horario y recibía un pago como contraprestación, a partir de la inspección judicial en la que se verificó el libro de anotaciones del hotel en el que quedó registrado que la demandante atendió las visitas periódicas realizadas por la Policía de Turismo al menos en las fechas: 17/05/12, 26/09/12, 21/11/12, 27/11/12, 08/08/13 y 19/05/14, lo que evidencia que prestó sus servicios como recepcionista y camarera y refuerza la presunción aplicada, al menos durante los 3 años que afirma en la demanda haber prestado sus servicios. Adicionalmente, el abogado de la apoderada refirió que en las fotografías que hacen parte del acervo probatorio, la señora Doris Sánchez porta un uniforme que sería propiedad del Hotel, y estas no fueron refutadas por la parte demandada, lo que reafirma el indicio. Así es posible concluir que el vínculo existió entre el 17 de enero de 2012 y el 23 de diciembre de 2014.

 

§11.         La apelación. Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada. Argumentó que (i) la presunción de confesión solo debió aplicarse respecto de la señora Rueda de Agudelo y no de los demás demandados, de quienes no es posible predicar subordinación pues no han ejercido la administración ni el control del establecimiento de comercio. Además, (ii) según el libro de visitas revisado en la inspección judicial, no era posible corroborar los extremos temporales señalados de manera ininterrumpida, sino que reafirma que la señora Sánchez López laboraba por turnos.

 

§12.         Segunda instancia. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo del 2 de agosto de 2023 resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones y absolver a los demandados[9]. La autoridad judicial consideró que no se acreditó el extremo último de la relación laboral y que esto no podía derivarlo de una confesión ficta en los términos del artículo 77 del CPTSS. Adicionalmente, la Sala consideró que, en cuanto al hecho relacionado con la fecha de finalización del contrato que fue valorado por el juez como indicio grave, no puede beneficiarse de la consecuencia procesal de confesión ficta.

 

§13.         Aseguró que los elementos probatorios obrantes, esto es el testimonio de Azucena Prada Badillo, el interrogatorio de Nubia Ceneth Rueda de Agudelo, la diligencia de inspección judicial y las fotos, no eran suficientes para demostrar la fecha de clausura del nexo contractual, pese al indicio grave declarado en la audiencia, en contra de los herederos.

 

§14.         Por otro lado, explicó que si bien en la diligencia de inspección judicial realizada en el Hotel Burbujas, con el libro de anotaciones se estableció la revista que hizo la Policía de Turismo y que fue atendida por la señora Doris Sánchez López, esta era insuficiente  para determinar la fecha de ruptura de la relación laboral pues las fechas ahí consignadas son distantes una de la otra, con lo que no es posible hacer siquiera una aproximación, teniendo en cuenta además, que dichas visitas fueron atendidas por otras personas, incluyendo a la demandada. Así las cosas, no es posible concluir que haya prueba certera del extremo último de la relación laboral. 

 

c.      La acción de tutela contra la providencia judicial

 

§15.        El 14 de noviembre de 2023, la señora Doris Sánchez López presentó, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra la providencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia[10]. Señaló que la decisión vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y justicia, y los principios de la unidad de la prueba, in dubio pro operario, seguridad jurídica y legalidad.

 

§16.        En el escrito de tutela, el apoderado afirmó que dicho fallo es “abiertamente inconstitucional e ilegal”[11] y que la acción satisface los requisitos generales de procedencia, así: (i) la cuestión es de relevancia constitucional pues los defectos en los que habría incurrido la Sala accionada hace que su decisión sea contraria a la Constitución; (ii) se agotaron todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial pues la accionante fue diligente en la presentación de las actuaciones judiciales a su disposición; (iii) se cumple el requisito de inmediatez puesto que la decisión de la Sala accionada fue notificada el 4 de agosto de 2023; (iv) los defectos sustantivo y fáctico, fueron “determinantes para comprometer la constitucionalidad del fallo”, por lo tanto no son irregularidades menores, sino que afectaron los derechos de la accionante; (v) en el escrito de tutela se presentó una narración detallada de los hechos que generaron la violación; (vi) no se trata de una sentencia de tutela[12].

 

§17.         Alegó, que la Sala accionada incurrió en dos defectos:

 

(i)          Defecto fáctico en su dimensión negativa. Señaló que la autoridad judicial valoró las pruebas de manera aislada y no les dio el valor que ameritan, es decir hizo una valoración arbitraria e irrazonable de las pruebas obrantes en el expediente. Al respecto, explicó que la Sala accionada no armonizó los indicios graves en contra de los demandados y las pruebas practicadas al interior del proceso. En este punto, mencionó el criterio de ponderación y la sana crítica que tienen que aplicar los jueces.

 

Resaltó además, que la Sala accionada afirmó que la señora Nubia Ceneth Rueda de Agudelo en el interrogatorio, no hizo manifestaciones sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, según el cual la declaración de parte debe ser valorada según las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo cual hizo el juez de primera instancia; asimismo, ello contraría lo previsto en el artículo 176 del CGP según el cual “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

 

Asimismo, advirtió que la conclusión de la Sala según la cual no se logró acreditar el extremo final de la relación laboral, es “incoherente y raya con la sana crítica” pues según la información obtenida en la inspección, la accionante laboró al menos hasta el 19 de mayo de 2014, inaplicando así lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio in dubio pro operario.

 

(ii)             Defecto sustantivo por una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, y por errónea interpretación de la ley y por falta de interpretación sistemática de las normas. Según su criterio, hay una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión pues el Tribunal citó varias providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13] que refuerzan los argumentos de la decisión de primera instancia, y no soportan la conclusión de segunda instancia.

 

Adicionalmente, explicó que según la Sala accionada sí se logró acreditar la fecha de inicio de la relación laboral entre la accionante y la señora Nubia Ceneth Rueda de Agudelo, pero ello no se puede predicar de los herederos del señor Fabio Ernesto Agudelo. Frente a ello, advirtió que a partir del concepto de establecimiento de comercio contenido en el artículo 515 del Código de Comercio, en materia laboral, “el propietario del establecimiento de comercio donde se prestó un servicio, resulta ser, por regla general el beneficiario del mismo y, por ende, asume el rol de empleador. Sin perjuicio, de lo acreditado dentro del proceso como empleador directo de la demandante al momento de su vinculación”[14]. Así, en este caso, los herederos del señor Agudelo Jiménez deberán asumir las responsabilidades patronales respectivas.

 

§18.         En consecuencia, señaló que mediante la acción de tutela pretende que: (i) se amparen los derechos fundamentales que considera vulnerados; y (ii) se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia que profiera un fallo de segunda instancia con todas las garantías fundamentales y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, con el mérito que a cada una les corresponde conforme a las reglas de la sana crítica y los principios constitucionales.

 

2. Admisión y respuesta de las accionadas y vinculadas

 

§19.          El 17 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien le correspondió este asunto, admitió la acción de tutela y vinculó al proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, a Nubia Ceneth Rueda de Agudelo, Ernesto Agudelo Rueda, Karen Sofía Agudelo Rueda, Elcy Yaneth Agudelo Rueda y Paola Andrea Agudelo rueda, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral[15].

 

§20.        Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. La magistrada Diela Ortega Castro de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia remitió un informe de las actuaciones surtidas por su despacho en el proceso ordinario laboral y anexó una copia de la decisión, en la que, según señaló, se expusieron todos los argumentos jurídicos y fácticos que condujeron a la revocatoria de la sentencia de primera instancia[16].

 

§21.         Respuesta de Karen Sofía Agudelo Rueda. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; negar las pretensiones formuladas por la accionante; y, su desvinculación del proceso[17]. Afirmó que la accionante considera equivocada la segunda instancia “por la única razón de que no les fue favorable” y desconoce que la acción de tutela no está para cambiar decisiones judiciales, sino para la defensa de derechos fundamentales.

 

§22.         Respuesta de Nubia Ceneth Rueda de Agudelo. A través de apoderado judicial, la señora Rueda de Agudelo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela[18]. Argumentó que la acción de tutela no puede presentarse como una tercera instancia, como lo pretende la accionante, y resulta atentatorio contra la autonomía judicial cuestionar la manera en la que el operador jurídico valora las pruebas.

 

§23.          Las demás personas vinculadas a la acción de tutela no se pronunciaron.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

§24.        Primera instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 27 de noviembre de 2023 resolvió negar la acción de tutela solicitada[19]. Señaló que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión de primera instancia, para lo cual realizó un estudio de las pruebas documentales allegadas al proceso, así como también de las declaraciones de la testigo y el interrogatorio de parte que rindió la señora Rueda de Agudelo. Ello evidencia que no se configuró una violación constitucional pues lo resuelto es producto de una “interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto” sin que haya una actuación irregular.

 

§25.         Así, según su criterio, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto y una adecuada valoración de las pruebas existentes por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues el criterio del juez natural debe primar sobre cualquier otro.

 

§26.         Impugnación. La decisión de primera instancia fue impugnada por la parte accionante, quien señaló que el juez de tutela incurrió en el mismo error que el tribunal accionado, pues no basta con mencionar las pruebas “dándoles un mérito y alcance distorsionado, irrazonable e individualizado para fundamentar” la decisión. Así, se desconoce que las conclusiones a las que llegó el accionado son contradictorias y reiteró los argumentos desarrollados en el escrito de tutela[20].

 

§27.         Segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 15 de febrero de 2024 resolvió confirmar la sentencia impugnada[21]. Sostuvo que el amparo solicitado superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

§28.         En relación con el fondo del asunto, advirtió razonable la decisión adoptada por la Sala accionada pues, aunque reconoció la existencia de un vínculo laboral entre la accionante y los demandados, consideró que no existía certeza o siquiera aproximación del momento en que se terminó, lo que implicaba una carga procesal para la señora Sánchez López en la medida que, de los elementos probatorios no era posible extraer esa información. Así, el Tribunal sustentó su decisión en los distintos elementos probatorios aportados y no solo en el testimonio como lo indicó la accionante. Todo ello, según su criterio, deja claro que no fue una decisión caprichosa, irracional ni al margen de la ley, ni que se haya desconocido la normatividad aplicable al caso pues, al contrario, “realizó un estudio minucioso de la solicitud de la apelante”.

 

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

§29.         En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el 8 de julio de 2024 la magistrada sustanciadora emitió un auto mediante el cual resolvió oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia que remitiera a la Corte Constitucional una copia íntegra del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral, tanto de primera como de segunda instancia, en el marco del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia emitió la providencia del 2 de agosto de 2023 contra la que se dirige la acción de tutela de la referencia.

 

§30.         El 10 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia remitió a esta Corporación un enlace para acceder al expediente completo del proceso ordinario laboral de la referencia.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

§31.         La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[22]; y, en virtud del Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Cinco de 2024 de la Corte Constitucional que escogió el expediente de la referencia.

 

2.     Problema jurídico y metodología de la decisión

 

§32.         La señora Doris Sánchez López, mediante apoderado judicial presentó una acción de tutela contra la providencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. La accionante estimó que la decisión del Tribunal, que en el marco de un proceso ordinario laboral negó sus pretensiones, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

 

§33.         Al respecto, el apoderado alegó que la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa “al valorar las pruebas lo hace de manera aislada y algunas de las pruebas no les da el valor que ameritan”; y en un defecto sustantivo por errónea interpretación de la ley laboral pues “no tuvo en cuenta (…) que cuando la demandante logró acreditar los elementos de la relación laboral la carga de la prueba se invierte y quien debe refutar o desvirtuar el contrato laboral o probar el cumplimiento de los deberes patronales es la parte demandada”. Afirmó además que, el Tribunal citó varias providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que refuerzan los argumentos de la decisión de primera instancia.

 

§34.         Si bien el accionante acude a los defectos fáctico y sustantivo, la Sala observa que su fundamentación tiene que ver también con la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente, lo que conlleva a adecuar el análisis bajo los lineamientos de esa causal específica, además de las otras dos mencionadas. Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones:

 

(i)               En el escrito de tutela el apoderado de la accionante adujo que el Tribunal accionado citó sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no sostienen su decisión, sino la que dictó el juez de primera instancia, en lo relacionado con la prueba de los extremos de la relación laboral.

 

(ii)             La anterior argumentación para la Sala en el fondo se relaciona con el desconocimiento de las sentencias citadas por el mismo Tribunal, lo cual tiene que ver en estricto sentido con el desconocimiento del precedente.

 

(iii)          La jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando el accionante ha presentado el fundamento fáctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, el juez tiene la facultad de formular y el deber de conducir el estudio del caso a través de las causales específicas que correspondan con la controversia iusfundamental[23]. Esta facultad se fundamenta además en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) y la jurisprudencia constitucional, según la cual, el juez puede identificar las causales específicas en las que puede incurrir una sentencia controvertida[24]. Así, en aplicación de ese principio, la Corte ha señalado, en sede de tutela contra providencia judicial, que le corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, de manera que tiene el deber de determinar correctamente el derecho a partir de la calificación autónoma de la realidad y su consecuente subsumisión al derecho vigente. En consecuencia, en ejercicio de las facultades descritas, esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales específicas a partir del fundamento fáctico de la acción cuando los accionantes no han alegado causales específicas de manera expresa[25].

 

§35.         Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión ha de establecer si:

 

(i)                ¿la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la providencia del 2 de agosto de 2023 vulneró el derecho al debido proceso de la accionante como consecuencia de la configuración de un defecto sustantivo al negar el reconocimiento de una relación laboral por considerar que no estaba acreditado el extremo final de esta?

 

(ii)             ¿la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la providencia del 2 de agosto de 2023 vulneró el derecho al debido proceso de la accionante como consecuencia de la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto del deber del juez laboral de emitir sentencias minus petita?

 

(iii)          ¿la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la providencia del 2 de agosto de 2023 vulneró el derecho al debido proceso de la accionante como consecuencia de la configuración de un defecto fáctico       en su dimensión negativa por la valoración defectuosa del acervo probatorio?

 

§36.         Para resolver el asunto, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; describirá la naturaleza y características del derecho fundamental al trabajo; presentará consideraciones sobre la condena minus petita en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y, decidirá el caso concreto.

 

3.     Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[26]

 

§37.        Las condiciones generales para analizar si es viable estudiar de fondo una acción de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia así[27]:

 

(i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva;

 

(ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional;

 

(iii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad;

 

(iv) la satisfacción del requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad;

 

(v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona;

 

(vi) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y,

 

(vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela[28], o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad[29]; y que, tampoco se trata de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad.

 

§38.        A continuación, la Sala verificará cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el caso concreto.

 

4.     Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto

 

§39.        Legitimación en la causa - por activa y por pasiva[30]. En el presente caso, por un lado, la acción de tutela fue presentada por intermedio de apoderado judicial con poder especial para ello[31], actuando en defensa de los derechos e intereses de la accionante Doris Sánchez López, quien se considera afectada con la decisión judicial que negó sus pretensiones en el marco de un proceso ordinario laboral. De otro lado, la acción se invoca contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demandante. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

 

§40.         Relevancia constitucional[32]. La Sala encuentra que se presenta un debate con interés constitucional, puesto que no se trata de un asunto meramente legal o económico, e involucra la posible afectación de diferentes derechos fundamentales, prima facie derivada de una actuación de la autoridad judicial. En efecto, la parte accionante solicitó que se analizara si la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia del 2 de agosto de 2023 resultaba violatoria del debido proceso, la igualdad y la justicia, lo cual resulta relevante desde una perspectiva constitucional.

 

§41.         Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios[33]. La Corte observa que se cumple con este presupuesto, dado que la accionante no contaba con un medio de defensa adicional a fin de cuestionar la decisión de la autoridad judicial aquí demandada, puesto debido a la cuantía del proceso, estimada por el apoderado judicial en 58 SMLMV[34], la accionante no contaba con la posibilidad de promover el recurso de casación[35], ni tampoco el recurso extraordinario de revisión pues no se evidencia el cumplimiento de las causales para ello, según lo establecido en el artículo 250 del CPACA.

 

§42.         Inmediatez[36]. En este caso la decisión judicial que se cuestiona fue la adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 2 de agosto de 2023, en la cual se resolvió negar las pretensiones de la accionante.  En este sentido, dado que la acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2023, la accionante tardó menos de 4 meses, lo que claramente es un lapso razonable. Por consiguiente, se satisface el principio de inmediatez.      

 

§43.         Irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisión judicial que se cuestiona[37]. Este requisito no se concreta en este caso porque lo que se analiza es la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, y no una irregularidad en el trámite procesal.

 

§44.         Identificación razonable de los hechos y los derechos quebrantados[38]. En la tutela, la accionante señaló con claridad los presupuestos fácticos del caso y expuso con suficiencia las razones en las cuales sustenta la afirmación de que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. En concreto, argumentó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y las razones por las que considera que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo.

 

§45.         Que no se trate de una tutela contra tutela o contra una decisión que resuelva demanda de nulidad por inconstitucionalidad[39]. Este requisito se cumple en el caso concreto porque, en el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso ordinario de naturaleza laboral.

 

5.     Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[40]

 

§46.         Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde determinar si la decisión que se cuestiona incurrió en algún yerro o vicio que la afecte, esto es, en una causal específica de procedencia, la cual debe estar debidamente demostrada. Según lo explicado en la Sentencia C-590 de 2005[41], para que se configure un vicio en la sentencia es necesario que se pruebe la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes defectos o casuales de procedencia:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido[42].

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[43] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[44].

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[45].

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[46].

i. Violación directa de la Constitución. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[47].

 

§47.         Con base en lo anterior, la Sala procederá a caracterizar brevemente los defectos fáctico y sustantivo que fueron alegados por la accionante, y el defecto por desconocimiento del precedente, que interesan a la solución del problema jurídico que le corresponde abordar a esta Sala, es decir, los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

 

§48.         Breve caracterización del defecto fáctico[48]. Esta Corte ha indicado que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado[49]. Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, este amplio margen de evaluación está sujeto a la Constitución y a la ley[50]. Por esa razón, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos[51], de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia[52].

 

§49.         En la práctica judicial, la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[53]. Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”)[54]. La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar las mismas, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas[55].

 

§50.         No obstante, no se trata de cualquier yerro; debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que quiere decir que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta[56]. De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto[57]. En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[58], y debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad[59]. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto[60], su intervención debe ser restringida[61].

 

§51.         Breve caracterización del defecto sustantivo[62]. La Corte ha establecido que se trata de un yerro producido por la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez[63]. Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución[64], sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural[65].

 

§52.         La Corte ha indicado que este defecto se presenta de diferentes maneras, como cuando:

 

(i)          La decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.

 

(ii)        A pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.

 

(iii)     No se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes.

 

(iv)      La disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.

 

(v)        La decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso.

 

(vi)      Se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[66].

 

§53.         En ese sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario no sería procedente la acción de tutela[67]. Por tanto, se debe tratar de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales[68].

 

§54.         Breve caracterización del desconocimiento del precedente[69]. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo[70].

 

§55.         Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[71]: a) que en la ratio decidendi[72] de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y, c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

 

§56.         El precedente judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas; y, f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad[73].

 

§57.         En todo caso apartarse del precedente requiere de exigentes cargas argumentativas a saber: i) la transparencia que implica que el juez reconozca, expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. Por otro lado, ii) la carga de argumentación por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial[74].

 

§58.         Finalmente, no puede perderse de vista que existen dos clases de precedentes, a saber, el horizontal y el vertical. A fin de diferenciarlos se ha fijado como parámetro de distinción la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. Mientras el precedente horizontal se refiere al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre aquellas tomadas por funcionarios de igual jerarquía, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia. En relación con esta última figura, se ha establecido que “cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema”[75].

 

§59.         En la práctica jurídica actual, el carácter vinculante y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones, se encuentra plenamente reconocido en todo el orden jurídico. Las decisiones de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades de unificación jurisprudencial, vinculan “a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2008)”[76].

 

6.     Derecho fundamental al trabajo. Reiteración de jurisprudencia[77]

 

§60.         El trabajo es un derecho humano y un derecho fundamental[78]  que permite a las personas resolver sus necesidades y contribuir a la realización de sus proyectos de vida. La jurisprudencia constitucional lo reconoce como un valor fundante de la Carta Política y lo define como una actividad libre, lícita que se realiza, en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, y que contribuye a la dignificación personal y al progreso social[79].

 

§61.         Tal derecho tiene tres dimensiones[80]: la primera, como valor fundante del Estado Social, orienta las políticas públicas y las medidas legislativas; la segunda, como derecho, goza de un núcleo de protección subjetiva e inmediata, con carácter de fundamental y de desarrollo progresivo; y la tercera, como principio rector, limita el margen de configuración del legislador al imponer un conjunto de reglas y principios mínimos laborales que deben ser respetados por la ley en todas las circunstancias. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al trabajo contiene tres elementos a partir de los cuales se materializa su protección: (i) la libertad de escoger profesión y oficio; (ii) ejercerlo en condiciones no discriminatorias; y, (iii) una función social[81].

 

§62.         Los principios fundamentales que caracterizan el derecho al trabajo están incluidos en el artículo 53 de la Constitución e incluyen, entre otros, la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la estabilidad laboral, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, la primacía de la realidad sobre las formas y la garantía de la seguridad social.

 

§63.         En particular, respecto del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, es un principio constitucional. A partir de este es posible advertir que: “La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.  La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato”[82].

 

§64.         Así, independientemente del nombre que las partes le asignen o denominen un contrato, en el ámbito público o privado, lo relevante es el contenido de la relación de trabajo que se comprueba cuando se cumplen los siguientes tres presupuestos: (i) prestación personal del servicio, (ii) que se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado, y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[83].

 

§65.          Ahora bien, a través del trabajo como derecho fundamental y valor fundante del Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución Política), las personas logran acceder a los bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas que permiten la concertación de su proyecto personal[84]. Así, su importancia radica en la relación directa que tiene con la dignidad humana en su faceta material y, en consecuencia, no es posible que una persona vea materializado su derecho a la dignidad humana si no puede obtener algún ingreso que le permita desarrollar su proyecto personal de vida.

 

§66.         A su vez, la Corte Constitucional ha decantado qué es el trabajo digno[85].  Ha señalado que esa categoría no solo irradia a las actividades subordinadas o dependientes –es decir las que se realizan en favor de otro– sino también a las autónomas[86], el trabajo intelectual, material, formal o informal, solo para identificar los más usuales. Ha definido, al trasluz de la dignidad humana, que el trabajador no puede ser comprendido instrumentalmente, como una herramienta inerte que se utiliza para cumplir objetivos empresariales o simplemente para autorrealizarse económicamente, sino como lo que es, un ser humano con autonomía, que dispone de bienes jurídicos tutelables, dentro del ordenamiento jurídico y en relación con el cual el Estado tiene deber de protección[87].

 

§67.         Desde sus primeras decisiones judiciales, esta Corte recabó en tal consideración, y señaló que “ningún proyecto de desarrollo económico, ni esquema de organización social o empresarial pueden operar lícitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento” y resaltó que “toda medida, bien sea la adopción de una política pública, la regulación de las relaciones en las empresas del Estado o las decisiones de los empresarios privados, que afecte las condiciones de trabajo, debe ajustarse al artículo 25 de la Constitución que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar”[88]; también que el trabajo digno implica garantizar la idoneidad de mecanismos de reequilibrio de poder, en relaciones asimétricas y que esta premisa cobra mayor relevancia frente a sujetos en condición de debilidad manifiesta[89].

 

7.     Deber del juez laboral de dictar condena minus petita. Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

§68.         En la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha desarrollado el concepto de la condena minus petita como un deber de los jueces laborales. Según ello, los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el proceso se logra probar un tiempo de servicio inferior o un salario menor, es imperativo que emita una condena[90]. Ello, según explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se justifica porque, cuando los interesados acuden al juez buscan obtener una solución definitiva a sus controversias, pues ello los conduce a un estado de certeza y seguridad jurídica en sus relaciones laborales, lo que además contribuye al objeto vital del Estado Social de Derecho en torno a lograr la paz social y una convivencia pacífica entre sus ciudadanos[91].

 

§69.         En concreto, la Corte Suprema de Justicia señala que el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, en los casos en los que el demandante solo acredita una parte de lo pedido[92]. Al respecto, en la Sentencia CSJ SL17215-2001[93] la Sala Laboral explicó que, si bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[94], hoy visto en el artículo 281 del Código General del Proceso[95], contempla la consonancia como una regla que orienta las decisiones de los jueces, pues les impone la obligación de estructurar sus sentencias dentro del marco que conformen  las partes con los planteamientos plasmados en sus escritos de demanda y contestación, tal limitación no existe en el proceso laboral. Así, un juez laboral puede resolver más allá o por fuera de lo pedido (ultra o extra petita) cuando cumple ciertos requisitos para ello[96]. En similar sentido, respecto de la congruencia de las sentencias, la Corte Constitucional ha mencionado que, el juez laboral está facultado para proferir fallos, extra, ultra e infra petita en los términos del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[97], sin que ello constituya una vía de hecho[98].

 

§70.         Con todo, la norma no proscribe la posibilidad de decidir por debajo de lo pedido cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden[99], caso en el que la decisión es infra o minus petita y está dentro de los límites exigidos por la congruencia de las decisiones judiciales. En particular, la Sala Laboral enfatizó que, “el fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda”[100].

 

§71.         Ahora bien, como muestra de la aplicación de esta línea jurisprudencial, vale la pena mencionar algunas decisiones recientes en las que el órgano de cierre ha reiterado el deber de los jueces laborales de emitir fallos minus o infra petita.

 

§72.         En la Sentencia SL5595 de 2019[101] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó una decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante la cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales respectivas al considerar que, tal relación laboral no se ejecutó en los extremos temporales que delimitó el accionante en la demanda, toda vez que hubo solución de continuidad o interrupciones por periodos prolongados. Al respecto la Sala consideró que, en este caso, el Tribunal debió emitir un fallo minus petita porque, por una parte, la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera reiterada y pacífica que el juez no está atado a la calificación jurídica que propongan las partes, de modo que puede aplicar otras disposiciones sobre el asunto.

 

§73.         En la Sentencia SL4515 de 2020[102] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar una decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de un proceso ordinario laboral cuya pretensión era la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido y el pago consecuente de las acreencias laborales. El Tribunal había decidido revocar la sentencia condenatoria de primera instancia porque consideró que se había desconocido el principio de congruencia, pues las condenas no guardaban íntima relación con los hechos y las pretensiones de la demanda; y, según su criterio, la parte actora debía asumir la carga probatoria de demostrar la relación laboral entre las partes, en la forma y los extremos que había solicitado en la demanda inicial, de manera que, si no se cumplía con esa carga, no podía declararse el vínculo, pese a que resultara demostrada su existencia en unos límites inferiores a los pedidos.

 

§74.         Al respecto, la Sala concluyó que el Tribunal había incurrido en un desacierto en torno al alcance y sentido del principio de congruencia. Explicó que su jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que “(…) los jueces no están atados a la calificación jurídica que, de la controversia o derecho en discusión, planteen las partes, pues está dentro de sus facultades darle interpretación a la demanda, a fin de propender por la materialización de los derechos de carácter sustancial[103].

 

§75.         En similar sentido, en la Sentencia SL 1045-2022[104] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar una sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja en la que, en el marco de un proceso ordinario laboral cuyo objetivo era la declaratoria de un contrato laboral y el pago de los consecuentes derechos laborales a partir de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, resolvió dar por probada la relación en unos extremos temporales diferentes a los alegados inicialmente. En esta ocasión, la Sala llamó la atención respecto de que, el Tribunal habría dado aplicación a sus facultades mínima petita y basó su decisión en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “en el evento de encontrarse probado unos extremos temporales diferentes cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo y se acredite la presencia de varios de ellos, el fallador de instancia deberá analizar el último probado”[105].

 

§76.         En conclusión, resulta evidente que, cuando en el marco de un proceso ante el juez laboral se logra probar una relación laboral dentro de unos extremos inferiores a los alegados en el escrito de la demanda, el juez no solo tiene la facultad de imponer una condena por lo que resulta probado, sino que además es un deber en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la concreción del derecho sustancial y, en específico, la garantía del derecho fundamental al trabajo.

 

8.     Caso concreto

 

§77.         Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará si la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto que a su vez haya generado la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Doris Sánchez López. Desde ya se advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación del derecho al debido proceso de la accionante a partir de la configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial.

 

8.1.          La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia incurrió en un defecto sustantivo

 

§78.         Por un lado, la Sala encuentra que se configuró un defecto sustantivo. Como se expuso previamente, el defecto sustantivo es un error producido por la interpretación o aplicación irregular de normas a un caso sometido a conocimiento del juez, como cuando la interpretación o aplicación de una norma al caso concreto, en principio, no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o restringe de manera desproporcionada los derechos fundamentales de las partes. 

 

§79.         Al respecto, la parte accionante señaló que la Sala Civil Familia laboral del Tribunal incurrió en este defecto por errónea interpretación de la ley y por falta de interpretación sistemática de las normas.

 

§80.         El trabajo como derecho humano implica que deban adoptarse todo tipo de protecciones y por ello está dotado de principios, como el de primacía de la realidad sobre las formas y, de presunciones, como las previstas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual se requiere la concurrencia de tres elementos para que se entienda que hay un contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Ambos habilitan al juzgador a declarar la relación laboral cuando encuentre sus elementos y si se presentan vacíos frente a los tiempos alegados por quien demanda, tiene, como deber, declarar por lo menos los extremos en los que haya claridad sobre la configuración de la relación, de ahí que el principio que pide la aplicación de menos de lo pedido tiene sentido en el orden constitucional.

 

§81.          La autoridad judicial accionada, en la decisión del 2 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la accionante. Explicó que, si bien existió una prestación personal del servicio, que debía ser remunerada, no era posible determinar el extremo final, lo que le impedía establecer los límites sobre los cuáles debía operar la condena.

 

§82.         Así la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en la sentencia del 2 de agosto de 2023 determinó que el vínculo laboral entre Doris Sánchez López en condición de trabajadora y Nubia Ceneth Rueda de Agudelo en calidad de empleadora, estuvo acreditado a partir del 17 de enero de 2012. Esto además lo corroboró a partir de la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 77 inciso 6 del CPT y SS, específicamente sobre el inicio del convenio, los horarios pactados y la manera en la que se desarrolló la relación entre las partes.

 

§83.         Pese a ello, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal estimó que no era posible aplicar la presunción de confesión frente al extremo final de la relación. Al respecto, consideró que, del testimonio, el interrogatorio, la inspección judicial y las fotos no derivaba lógicamente que esta hubiese terminado el 23 de diciembre de 2014. Reiteró además que, la demandante no estaba exonerada de cumplir con la carga procesal de probar el marco temporal del contrato de trabajo que alegó. Sin embargo, desconoció que, como resultado de la inspección judicial y la revisión de los libros de control de visitas de la Policía de Turismo al Hotel, existía evidencia de que la accionante estuvo ejerciendo sus labores como recepcionista, al menos hasta el 19 de mayo de 2014, fecha en la que la señora Doris atendió y registró la visita[106].

 

§84.         Con lo anterior, la Corte encuentra que la existencia del vínculo contractual está probada a partir del 17 de enero de 2012, tal como lo señaló la accionante, pues en ello coinciden las partes procesales y las dos instancias del proceso ordinario laboral, sin embargo, el Tribunal accionado resolvió no declarar las consecuencias de la relación.

 

§85.         Así las cosas, para esta Corte el defecto se configuró porque el Tribunal desconoció el contenido del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo pues pese a hallar que la accionante prestó los servicios a los demandados, que lo hizo de forma personal, al ejercer como recepcionista del hotel y que por ello se le debía cancelar una remuneración, excluyó declarar sus efectos argumentando que no tenía certeza sobre el extremo final.

 

§86.         A partir de una aplicación adecuada de estas normas y principios, el Tribunal se apartó de la garantía del derecho fundamental al trabajo de la accionante y afectó los derechos fundamentales de la accionante relacionados con el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias respectivas.

 

8.2.          La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial

 

§87.         Ahora bien, la Sala encuentra que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial por las razones que se presentan a continuación. Como se expuso previamente este defecto se configura cuando un funcionario judicial, sin justificación alguna, se aparta de una regla de decisión contenida en una o más sentencias anteriores que, por su pertinencia e importancia, debe aplicarse.

 

§88.         Al respecto, la parte accionante señaló que hay una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión, pues el Tribunal citó varias providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que reforzaban la decisión de primera instancia y no soportaban la decisión de la segunda. En particular, el Tribunal citó en sus consideraciones las siguientes decisiones:

 

·        Sentencia SL1588-2022[107] en relación con la definición y naturaleza de los contratos laborales; y, el alcance probatorio.

·        Sentencia SL905-2013[108] sobre la falta de exactitud en los extremos temporales.

·        Sentencia SL488-2022[109] respecto de la confesión ficta.

·        Sentencia SL2310-2022[110] sobre la aplicación de la confesión presunta frente a la inasistencia a la fase conciliatoria.

 

§89.         Como se expuso en el apartado 7 de esta providencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene una prolífica jurisprudencia en la que ha reiterado que, en los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda inicial, pues los jueces no están atados a esa calificación que plantean las partes, sino que entre sus facultades está la de interpretar la demanda y propender por una solución definitiva de las controversias y la materialización de los derechos de carácter sustancial.

 

§90.         En concreto, la Sentencia SL905-2013 citada por el Tribunal accionado es una decisión de instancia de la Sala de Casación Laboral en la que, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto contra una decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió revocar el fallo absolutorio y en su lugar declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y la consecuente condena al pago de las acreencias laborales respectivas. En esta decisión, la Sala consideró que en el caso concreto se comprobó que el actor “comenzó a laborar con la empresa demandada desde el 1° de febrero de 1999 y se conoce que el actor prestó sus servicios hasta el año 2002, no siendo dable tomar como extremo final alguna fecha específica que hubiera señalado el demandante y que fuera posible ubicar dentro del anterior espacio temporal (…)”[111].

 

§91.         Ante ello, mencionó: “La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. (…) Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis”.

 

§92.         Como se evidencia, en la cita precedente, la decisión citada por el Tribunal accionado aplica la prolífica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en el apartado 7 de esta providencia, y a partir del criterio según el cual los jueces laborales tienen el deber de, a partir de lo probado en el proceso, emitir las condenas respectivas con el fin de proteger los derechos del trabajador.

 

§93.         Para la Sala, las circunstancias particulares descritas previamente frente al precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia demuestran que el Tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. En términos concretos, la autoridad judicial accionada consideró que, la parte demandada no demostró que la relación laboral se terminó el 23 de diciembre de 2014, aun cuando, en aplicación del precedente judicial vertical de la Corte Suprema de Justicia tenía el deber de verificar los elementos que sí estaban probados y emitir una condena minus petita en garantía de los derechos fundamentales de la accionante y con el objetivo de dar una solución definitiva a la controversia planteada, y omitió la aplicación del conjunto de principios fundamentales del derecho al trabajo. Ello teniendo en cuenta que, la demandante no logró comprobar que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 23 de diciembre de 2014 pues el material probatorio aportado por ella y recopilado por el juez ordinario fueron insuficientes para determinar con precisión que aquella fue la fecha en que se terminó el vínculo.

 

§94.         Tal actuación la desplegó el Tribunal sin, además, justificar apropiadamente por qué era inadecuado y sobre todo imposible asumir su deber de emitir una condena minus petita, pese a la evidencia probatoria que lo llevó a reconocer incluso en el texto de la providencia la existencia de una relación laboral y la fecha de inicio de esta, y que podía servirle de indicio para señalar una fecha de terminación del vínculo. No hizo explícitas las razones por las cuales debía necesariamente apartarse o inaplicar, en ejercicio de su autonomía judicial, el precedente vigente sobre la materia fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y en particular, la Sentencia SL905-2013 que él mismo citó como fundamento de sus consideraciones. Así las cosas, cuando un juez, como ocurre en esta oportunidad con el Tribunal accionado, se aísla o se aparta de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación jurídica, sin cumplir con la carga de justificación razonable incurre en la causal de desconocimiento del precedente judicial y con su actuar vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia, lo que da lugar a su protección por la vía judicial.

 

§95.         Dicho yerro es una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, y adicionalmente, desconoce el contenido sustancial del derecho al trabajo en tanto, como se expuso en el apartado 6, es además un valor fundante del Estado Social y un principio rector que limita el margen de configuración del legislador. Como derecho, goza de una protección subjetiva e inmediata en todas las circunstancias. Aunado a ello, el derecho al trabajo está íntimamente ligado con la dignidad humana por lo que, según el artículo 53 de la Constitución, uno de los principios fundamentales que lo caracterizan es la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades.

 

§96.         En consonancia con dicho contenido del derecho al trabajo es que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en el deber del juez laboral de emitir condenas minus petita cuando no sea posible dar por probados todos los elementos del contrato laboral tal como se expusieron en la demanda original, pues ello implica la consolidación de las garantías fundamentales que dan contenido al trabajo como un derecho humano.

 

§97.         Así las cosas, la Corte concluye que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, accionada en este trámite, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. En concreto, ignoró la línea citada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, según la cual, cuando no hay certeza de los extremos temporales de la relación laboral, es posible acudir a los elementos que sí están probados y dictar una condena minus o infra petita. En aplicación de esta línea, el Tribunal desconoció que tanto la relación laboral como su fecha de inicio estaban debidamente acreditadas. Ahora bien, como resultado de la inspección judicial y los libros de control de las visitas realizadas por la Policía de Turismo, quedó probado que la accionante estuvo ejerciendo funciones de recepcionista en el Hotel Burbujas al menos hasta el 19 de mayo de 2014, siendo esta la fecha última en la que la señora Doris Sánchez López atendió dicha visita[112].

 

§98.         Al dar aplicación al criterio expuesto en Sentencia SL905-2013 de la Corte Suprema de Justicia, este elemento probatorio permite razonablemente vislumbrar al menos el mes y el año en el que la accionante aún se encontraba trabajando en el Hotel Burbujas. Con todo, es importante reiterar que, el vínculo laboral y su fecha de inicio, el 17 de enero de 2012, según el criterio de los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral está probado como consecuencia de la aplicación de la confesión ficta por la inasistencia del extremo demandado a la audiencia de conciliación (artículo 77 del CPTSS)[113]. No obstante, aunque con los elementos probados no es posible precisar con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, en este caso sí es posible establecerse en forma aproximada acudiendo al hallazgo en la inspección judicial, dando como cierta al menos la fecha del 19 de mayo de 2014 y será esa la fecha que servirá de base para calcular las acreencias laborales respectivas.

 

8.3.          La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no incurrió en un defecto fáctico

 

§99.         Por otro lado, respecto del defecto fáctico, la Sala encuentra que no se configuró por las razones que se exponen a continuación. Como se explicó previamente, el defecto fáctico se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juez para resolver un caso, es absolutamente inadecuado. Es decir que, pese a los principios de autonomía e independencia judicial, la actividad probatoria no se realiza conforme a los criterios objetivos, racionales y rigurosos que exigen la Constitución y la ley. Así, la jurisprudencia ha previsto tres hipótesis en las cuales se configura este defecto: (i) por omisión en el decreto y práctica de las pruebas necesarias; (ii) cuando se realiza una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas obrantes; y, (iii) cuando no se valora el acervo probatorio en su integridad. Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas (dimensión negativa) o activas (dimensión positiva); y, el error tendrá que ser irrazonable y trascendente.

 

§100.   El apoderado judicial de la señora Doris Sánchez López alegó que, la decisión del 2 de agosto de 2023 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa porque valoró arbitraria, aislada e irrazonablemente las pruebas obrantes en el expediente y a algunas pruebas no les dio el valor que les correspondía. En concreto, señaló que este defecto se configura porque el interrogatorio de parte practicado a la demandada Nubia Ceneth Rueda de Agudelo no fue valorado y el Tribunal accionado no hizo ningún pronunciamiento de fondo sobre dicho medio de prueba; y, desconoció que tanto los hechos confesos y que se tomaron como indicio grave en contra de los demandados, como las fechas en las que la señora Sánchez López atendió al Grupo de Protección de la Policía de Turismo y las fotografías que no fueron desconocidas o tachadas por los demandados, son elementos que según la sana critica evidencian que, la accionante laboró al menos hasta el 19 de mayo de 2014.

 

§101.   Ahora bien, esta Sala encuentra que en la decisión del 2 de agosto de 2023 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no se evidencia un defecto fáctico negativo porque, por una parte, para que ello se configure, como se explicó previamente, es necesario que el juez niegue o ignore pruebas solicitadas o que, a pesar de haberlas podido decretar no lo hace por razones injustificadas, lo cual no sucede en este caso, pues el Tribunal en su providencia no solo enumeró todas las pruebas obrantes en el expediente sino que además, en ningún momento omitió pronunciarse respecto de ellas. En el análisis de este defecto debe privilegiarse la valoración probatoria realizada por el juez natural, de manera que el margen de acción del juez de tutela es reducido. Su intervención sólo es válida de manera excepcional, cuando aquel hubiera incurrido en un error irrazonable y trascendente.

 

§102.   En particular, sobre el interrogatorio de la señora Nubia Ceneth Rueda de Agudelo, consideró que “no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”[114], es decir, el Tribunal no dejó de analizar dicha prueba, sino que en el marco de su autonomía interpretó el contenido del interrogatorio y no encontró ninguna manifestación que resultara relevante para la decisión. Adicionalmente, en relación con el contenido del libro de anotaciones y las fotos obrantes en el expediente, consideró que eran insuficientes para acreditar “de manera certera el extremo último de la relación”.

 

§103.    La discusión como se explicó en los apartados previos no recaía entonces en cómo utilizó la presunción de confesión de la demanda, ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS sino en que desconoció la aplicación del principio de minus petita desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en los efectos normativos de presunción de la relación laboral de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho principio debió ser aplicado en tanto, la accionante no logró demostrar la fecha de terminación que alegaba en su escrito y en su lugar, en el proceso se logró establecer el 19 de mayo como fecha última de la prestación del servicio.

 

§104.   En este orden de ideas, la Sala (i) revocará las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre de 2023, y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal del 15 de febrero de 2024, por medio de las cuales se negó el amparo al debido proceso de la accionante y en su lugar, se concederá el amparo; (ii) se dejará sin efectos la sentencia ordinaria proferida en segunda instancia, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y (iii) se le ordenará a dicha Sala  que adopte una nueva decisión en el caso de la señora Doris Sánchez López de conformidad con las normas de derecho laboral y el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia descritos en esta providencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2023 y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de febrero de 2024, en virtud de los cuales se negó el amparo invocado por la señora Doris Sánchez López. En su lugar CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.  

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 2 de agosto de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Doris Sánchez López contra la señora Nubia Ceneth Rueda de Agudelo y los herederos determinados e indeterminados del señor Fabio Ernesto Agudelo Jiménez.

 

TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que adopte una nueva decisión en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Doris Sánchez López contra la señora Nubia Ceneth Rueda de Agudelo y los herederos determinados e indeterminados del señor Fabio Ernesto Agudelo Jiménez de conformidad con lo señalado en esta providencia.

 

CUARTO. LIBRAR las comunicaciones por Secretaría General de la Corte Constitucional y DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La Sala de Selección número Cinco estuvo conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

[2] Archivo digital “0. Reparto”.

[3] El escrito de tutela se encuentra en el archivo digital “1353741AccionTutela”.

[4] Los hechos que se describen en esta sección provienen de la narración realizada por el apoderado judicial de la accionante en el escrito de tutela y el material probatorio que la acompaña.

[5] Archivo digital “2028034445”, pp. 2-17.

[6] Ibid., p. 32.

[7] Archivo digital “L18001310500220150037400_110010101000_001_001”.

[8] “Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública. // (…). // En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: (…) Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento. // Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir. // Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: (…) 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. (…) 4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. (…)”.

[9] Archivo digital “09.1. Sentencia2laboralDorisSanchez”.

[10] Escrito de tutela. Archivo digital “1353741AccionTutela”.

[11] Ibid., p. 7.

[12] Ibid., pp. 8-9.

[13] Según la accionante, la Sala accionada citó las siguientes sentencias: “Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA); Sentencia SL-905-2013, radicado No. 37865; sentencia de la CSJ Laboral del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167; sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo; sentencia de 27 de enero de 1954 del Tribunal Supremo y sentencia SL2310-2022 del 6 de julio de 2022, Radicación n.° 78269 Mag. Pon. JORGE PRADA SÁNCHEZ.” Ibid., p. 11.

[14] Ibid., p. 12.

[15] Archivo digital “02. 72718 Admite y vincula”.

[16] Archivo digital “09. 72718 Resp. Trib. Sup. Florencia”.

[17] Archivo digital “08. 72718 Resp. Karen Sofia Agudelo”.

[18] Archivo digital “11. 72718 Resp. Dr. Carlos Mayorga”.

[19] Archivo digital “135371Sentencia1eraInstancia”.

[20] Archivo digital “135371Impugnacion”.

[21] Archivo digital “135371Sentencia2daInstancia”.

[22] En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[23] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo.

[24] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-851 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-150 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y, T-257 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[25] Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo.

[26] En el presente acápite se reiteran las consideraciones expuestas en las sentencias SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo.

[27] Sentencias T-237 de 2017. M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. A.V. Aquiles Arrieta Gómez (E); T-176 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Alberto Rojas Ríos; SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. Alberto Rojas Ríos. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alberto Rojas Ríos.

[28] En la Sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. María Victoria Calle Correa. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Alberto Rojas Ríos), se indicó que la tutela es improcedente, sin excepción, contra las decisiones proferidas por las salas de revisión o por la Sala Plena de la Corte Constitucional; y que, con el cumplimiento de requisitos particulares, es viable contra decisiones de tutela proferidas por otros jueces cuando exista fraude.

[29] Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tesis reiterada en la Sentencia SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Cristina Pardo Schlesinger. En la Sentencia SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó que, si una tutela contra una decisión de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado presenta razones suficientes, coherentes y pertinentes para acreditar la presunta afectación de la cosa juzgada constitucional, procede el amparo como instrumento para verificar la posible violación directa de la Constitución o un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

[30] De conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Constitución, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa disponible para quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, y puede ser reclamado de forma directa o por quien actúe a su nombre, con el fin de solicitar que se acceda a su pretensión ya sea por parte de una autoridad pública o un particular. Esto significa que la procedencia formal o general del amparo presupone la satisfacción de la legitimación para solicitar (por activa) y para ser convocado (por pasiva). Sentencias SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Cristina Pardo Schlesinger; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[31] Archivo digital “1353741AccionTutela”. p. 21.

[32] Este requisito de procedibilidad requiere verificar que el objeto de debate sea de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos fundamentales. Para analizar su cumplimiento deberá verificarse que: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional. Importa resaltar que a la hora de verificar el cumplimiento de este requisito el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo, pues se trata de un requisito previo, cuya verificación no está llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las demás condiciones generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo. Sentencias SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Carlos Bernal Pulido.

[33] Sentencias SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. Alberto Rojas Ríos. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Carlos Bernal Pulido. A.V. Alejandro Linares Cantillo.

[34] Archivo digital “2028034445”, p. 16.

[35] “Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

[36] Sentencias SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Carlos Bernal Pulido; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Carlos Bernal Pulido. A.V. Alejandro Linares Cantillo y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[37] Sentencias T-461 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[38] Sentencias SU-354 de 2017. M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. S.V. Alberto Rojas Ríos y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[39] Ibid.

[40] Sentencias SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Cristina Pardo Schlesinger; SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-014 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Carlos Bernal Pulido. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-081 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Diana Fajardo Rivera. S.V. Cristina Pardo Schlesinger; y, SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[41] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[42] Sentencia T-324 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia se sostuvo que “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico”.

[43] Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[44] Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería.  Providencia en la que sostuvo que “(…) opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

[45] Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales”.

[46] Sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[47] Sentencia SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Nilson Pinilla Pinilla. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación.

[48] Las consideraciones que se expondrán a continuación fueron expresamente plasmadas en las sentencias T-301 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-367 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[49] Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Alberto Rojas Ríos.

[50] Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Alberto Rojas Ríos; y T-625 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

[51] Sentencias SU-074 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Nilson Pinilla Pinilla. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrera Pérez y Alejandro Linares Cantillo.

[52] Sentencias T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

[53] Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Alberto Rojas Ríos y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[54] Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo.

[55] Sentencias T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub AV. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Alberto Rojas Ríos.

[56] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo A.V. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Alberto Rojas Ríos y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo.

[57] Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo.

[58] Sentencia T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[59] Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo.

[60] Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[61] Sentencias T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-265 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos; SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo; T-625 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[62] Las consideraciones que se expondrán a continuación fueron expresamente plasmadas en las sentencias T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo y T-367 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[63] Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-238 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Carlos Bernal Pulido.

[64] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-123 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo.

[65] Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[66] Sentencias SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. A.V. Nilson Pinilla Pinilla. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-400 de 2012. M.P. (E) Adriana María Guillén Arango. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[67] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo.

[68] Sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Vitoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[69] Las consideraciones que se expondrán a continuación fueron expresamente plasmadas en la Sentencia SU471-23. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[70] Sentencias C-836 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. A.V. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. S.P.V. Jaime Araújo Rentería. S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis; T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[71] Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[72] De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.

[73] Cfr. Sentencias SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[74] Sentencia T-698 de 2004. M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes y T-464 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Nilson Pinilla Pinilla.

[75] Sentencia T-296 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[76] Sentencia C-816 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.

[77] Las consideraciones que se expondrán a continuación son una reiteración de lo plasmado en las sentencias C-331 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera y C-307 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[78] Este rango de derecho humano se deriva de su reconocimiento en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y su protección expresa en los artículos 25, 26, 53, 39 y 336 de la Constitución Política.

[79] Sentencia T-475 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[80] Sentencia C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Carlos Bernal Pulido. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[81] Sentencias C-593 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-272 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 

[82] Sentencia C-555 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[83] Sentencia T-388 de 202. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[84] Sentencias C-078 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C-307 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[85] La Corte Constitucional se refirió a él en sus primeras decisiones, por ejemplo, en la Sentencia T-475 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[86] Por ejemplo, en la Sentencia T-648 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Diaz) la Corte debió resolver si era posible la rescisión de los contratos de corretaje de 40 vendedoras, consultoras de belleza de una compañía cosmética por haberse sindicalizado. La Sala de Revisión señaló que “Puesto que el trabajo es, tanto la actividad que se ejecuta bajo subordinación en el marco de una relación laboral contractual o reglamentaria, como la que realizan sin subordinación y sin relación laboral los trabajadores independientes, resulta que el derecho a condiciones dignas y justas en su ejercicio, consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta Política para toda persona, se extiende más allá del grupo conformado por los empleados vinculados contractual o reglamentariamente con su empleador y cubre a todos los trabajadores, así el desarrollo legal de este derecho no sea igual para todos ellos”.

[87] Sentencia C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Carlos Bernal Pulido. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[88] Sentencia 479 de 1992. MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. SV. Fabio Morón Diaz. S.V. Simón Rodríguez Rodríguez. S.V. Jaime Sanín Greiffenstein.

[89] Sentencia C-521 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[90] Sentencia CSJ SL3126-2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.

[91] Sentencias CSJ SL676- 2021 M.P.  y SL1880-2023. M.P. Ana María Muñoz Segura. 

[92] Sentencia SL4816-2015. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[93] M.P. Germán Valdés Sánchez.

[94] Derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso.

[95] “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. (…)”.

[96] Sentencias CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, CSJ SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL4515-2020.

[97] “Artículo 50. Extra y ultra petita. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.

[98] Sentencias T-025 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1274 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[99] Sentencia CSJ SL17215-2001. M.P. Germán Valdés Sánchez. Reiterada en las sentencias SL 38182-2011. M.P. Jorge Mauricia Burgos Ruiz, SL42768-2011. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, SL4816-2015. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[100] Ibid.

[101] M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[102] MM.PP. Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena.

[103] Ibid.

[104] M.P. Fernando Castillo Cadena.

[105] Ibid.

[106] Archivo digital “09.1. Sentencia2laboralDorisSanchez”, p. 13.

[107] M.P. Ana María Muñoz Segura.

[108] M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

[109] M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

[110] M.P. Jorge Prada Sánchez.

[111] Sentencia CSJ SL905-2013. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

[112] Archivo digital “09.1. Sentencia2laboralDorisSanchez”. p. 13.

[113] Ibid., p. 11.

[114] Archivo digital “09.1. Sentencia2laboralDorisSanchez”. p. 12.