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Sentencia C-181/16
Referencia: expediente D-10946
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”
Demandante: Andrés Fernando Ruiz Hernández
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberro Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Fernando Ruiz Hernández presentó ante esta Corporación demanda en contra del artículo 46 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”, que en concreto modificó el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, por vulnerar los artículos 13 y 29 del texto Superior, los artículos 14.1 y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La demanda fue admitida por el Despacho mediante auto del 4 de septiembre de 2015, únicamente por el cargo por presunta violación al principio de non bis in ídem. Posteriormente en providencia del 24 de septiembre de 2015, se ordenó: i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los Ministros de Justicia y del Derecho, y del Interior, al señor Fiscal General de la Nación y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisión Colombiana de Juristas, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, de Nariño, Externado de Colombia, Rosario, Sergio Arboleda, Andes, Libre de Colombia, de Ibagué y Cooperativa de Colombia sede Espinal, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados; iii) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana; y iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
A continuación se transcribe el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”, y se resalta el aparte objeto de la demanda de inconstitucionalidad:
“LEY 1453 DE 2011
(junio 24)
Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 46. El artículo 39 de la Ley 599 quedará así:
Artículo 39. La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:
1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.
2. Unidad multa. La unidad multa será de:
1. Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3. Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.
3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.
5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.
6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años.
La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.
7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.
Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo.
Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social.
Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:
1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.
2. Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.
3. Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.
4. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.
5. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.
6. Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos.
Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.
En los eventos donde se admite la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.”
El demandante acusó de inconstitucional el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011 (parcial), por la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, contenido en el artículo 29 de la Carta, y en los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El actor sustentó el único cargo formulado con fundamento en que:
“(…) el aparte normativo demandado está habilitando una doble valoración judicial del delito cometido de forma antecedente al delito sancionado con pena de multa. En efecto, el primer escenario de valoración será, necesariamente, cuando producto del proceso de judicialización se desvirtúa su presunción de inocencia y es condenado al ser hallado penalmente responsable pero, el segundo escenario de valoración, es cuando la norma demandada menciona que al delincuente reincidente se le debe duplicar la unidad multa en atención a la preexistencia de la sentencia condenatoria por el delito doloso o preterintencional cometido dentro de los 10 años anteriores al delito sancionado con la pena de multa ya que en este segundo escenario no está haciendo cosa distinta que dando orden al Juez para que tenga en cuenta el delito cometido con anterioridad a efectos de que sea nuevamente valorado, de forma negativa, en el escenario del segundo delito y producto de ello se dé duplicación a la unidad multa con la cual se tasará la pena del segundo delito cometido.”1
En ese orden de ideas, el actor concluyó:
“ (…) es claro que de la redacción de la norma atacada que (sic) a la persona del procesado la están penando de nuevo por el primer delito ya que en un primer momento recibe una pena por medio de una sentencia condenatoria en firme y luego, cuando esta persona comete un nuevo delito, doloso o preterintencional, dentro del rango temporal que establece la norma atacada ese primer delito se manifiesta en la duplicación de la unidad multa con la cual se determinará la pena del segundo delito cometido por el mismo procesado.”2
Por las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del artículo 46 (parcial) de la Ley 1453 de 2011.
El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó intervención, a través apoderado judicial especial, ante la Secretaría General de esta Corporación, en la que solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo 46 de la Ley 1453 de 2011.
Para esa entidad, la disposición acusada no desconoció el principio non bis in ídem, puesto que no concurren los tres elementos que acreditan su vulneración por parte del Legislador, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación4. En efecto, para el interviniente:
“(…) en la redacción de la expresión demandada se encuentra que no concurren al mismo tiempo las tres identidades de objeto, causa y sujeto, por cuanto si bien se encuentra que existe identidad en la persona, no subsisten al mismo tiempo las identidades de objeto y causa.
En efecto, los hechos resultan ser diferentes en atención a que, frente a unos hechos nuevos el Juez debe entrar a determinar si se han presentado antecedentes por delitos del orden doloso o preterintencional para poder determinar la aplicación de la pena de multa en la modalidad de duplicada.
Por lo expuesto, se encuentra que el legislador en el marco de su libertad de configuración normativa contemplada en los artículos 114 y 150 nrales (sic). 1 y 2 y, 23 de la Constitución Política, optó por establecer en el aparte normativo demandado la institución de la reincidencia por considerar que la sanción establecida, resulta ser la forma más eficaz para desestimular comportamientos tan censurables y nocivos para la sociedad como son los delitos dolosos y preterintencionales.”5
Para concluir, el interviniente manifestó que la norma demandada no vulnera el principio del non bis in ídem, puesto que la sanción que contiene se impone bajo nuevas circunstancias determinadas por la conducta del actor que nuevamente quebranta la ley penal6.
Esa institución de educación superior a través de un profesor de la Facultad de Jurisprudencia, presentó intervención ante la Secretaría General de la Corte, en la que solicitó desestimar las pretensiones del accionante y en consecuencia se declare EXEQUIBLE la disposición demandada8.
Consideró la interviniente que al Legislador le asiste la libertad de configuración para determinar que conductas son determinadas como delitos, por considerar que atentan de manera grave contra los bienes jurídicos protegidos por el derecho, sin embargo, tal potestad no es absoluta y encuentra sus límites en los principios que orientan el Estado Social y Democrático de Derecho9. Al respecto, manifestó:
“(…) el demandante descontextualiza el precepto objeto de reproche, lo que deriva de una interpretación inadecuada y desafortunada. No hay nada que permita inferir, así fuere remotamente, que se busca volver a valorar la conducta punible que ya fue objeto de la primera condena, o la sanción que en su momento derivó de ella. Por el contrario, de un análisis acertado del precepto en cuestión se observa que la unidad multa (duplicada) solamente procede para la segunda condena en el caso de que esa misma persona hubiera sido condenada dentro de los 10 años anteriores a la emisión de la segunda condena, no para la primera. (…)
La decisión de duplicar la unidad de multa deriva solamente del hecho de haber sido condenado nuevamente. Es decir, que esta sanción se refiere exclusivamente en relación con este evento, y no se está aludiendo a la primera condena, por ello mal haría hablar de que se está imponiendo una nueva pena respecto de esta.”10
Finalizó su intervención con la reiteración de su solicitud a la Corte de declarar la exequibilidad de la norma acusada.
A través de uno de los miembros del grupo de acciones públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas, la Pontifica Universidad Javeriana presentó intervención en el presente proceso y solicitó a esta Corporación, la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la norma censurada.
En su escrito presentó argumentos doctrinales que expresan el conflicto de la figura de la reincidencia como causal de agravación, dentro del concepto de derecho penal del acto12. Así las cosas, consideró que:
“De conformidad con la jurisprudencia constitucional traída previamente, el aparte de la norma viola el non bis in ídem porque permite que se sancione dos veces al sujeto por el mismo hecho. En efecto, el aparte normativo permite que se le duplique la multa al sujeto por el solo hecho de haber cometido un delito previamente en la modalidad y el tiempo que se especifica, lo que evidencia la retoma nuevamente de ese hecho ya sancionado, para someterlo a una nueva valoración, decisión y sanción posterior.”13
Para concluir, reiteró su solicitud de inexequibilidad de la norma demandada por violación al principio non bis in ídem.14
El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, presentó intervención ante la Secretaria General de la Corte, en la que solicitó declarar INEXEQUIBLE el aparte normativo demandado.
En su escrito, el interviniente realizó análisis doctrinarios y jurisprudenciales del principio de non bis in ídem y concluyó que: “(…) dentro de los criterios de la imposición de una pena se debe tener en cuenta la valoración subjetiva con relación a la actitud y comportamiento del sujeto y su intención dentro de la comisión de un delito (culpabilidad), pero atendiendo a la culpabilidad valorada dentro del proceso penal que en ese momento se tramita contra una persona, no de valoraciones previas en procesos ya discutidos.”16
Esa institución presentó su intervención ante la Secretaría General de esta Corporación, en la que consideró que la disposición acusada no desconoce la garantía del principio de non bis in ídem, de ahí que la Corte debe declarar su EXEQUIBILIDAD. Para ese instituto:
“(…) la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que para considerar que una norma desconoce el principio de non bis in ídem debe existir una triple identidad jurídica, es decir, debe existir una relación de identidad en el sujeto, el objeto y la causa, lo que nos conlleva a sostener que en el caso bajo análisis no es posible identificar identidad en el objeto y la causa en la norma demandada en la cual el legislador impone al juez que valore al momento de imponer una pena de multa si en el sujeto recae otra sanción penal dentro de los 10 años anteriores.”18
El señor Procurador General de la Nación, en concepto del 17 de noviembre de 2015, solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE el aparte normativo demandado.
Los argumentos presentados por la Vista Fiscal, gravitaron en torno a: i) la inexistencia de limitación constitucional para incorporar la reincidencia como causal de agravación de la pena, conforme a lo establecido por la Corte en la sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz)19; y, ii) el Legislador tiene una amplia facultad para expedir las normas que rigen el sistema penal, pero encuentra límites constitucionales como el respeto por la proporcionalidad de las sanciones consagradas en las mismas20.
Con fundamento en lo expuesto, el señor Procurador consideró que:
“(…) no existe vicio constitucional por cuanto la norma acusada, al determinar que la unidad de multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores, no pretende sancionar a una persona dos veces por la comisión de un mismo hecho sino, por el contrario, corregir o reprobar con mayor intensidad a quien manifiesta con la reiteración de la conducta punible su indiferencia por la ley penal, con miras a persuadir a quienes ya han transgredido el ordenamiento penal de no volver a hacerlo.
Se trata, así, de una medida que tiene una finalidad constitucionalmente válida, en tanto que busca el mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica mediante el mayor reproche a quien insiste en afectarlos, y reconoce la amenaza de una mayor afectación del derecho a la libertad del sujeto activo del delito; y de esta manera se justifica precisamente por la necesidad de garantizar la seguridad y tranquilidad de la comunidad, la cual demanda mecanismos que la pongan a salvo de los perturbadores sociales.”21
Concluyó su intervención con la reiteración de su solicitud a la Corte de declarar exequible el artículo 46 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, con base en los argumentos presentados en su escrito22.
Competencia
Asunto bajo revisión
El actor fundamentó el concepto de violación que sustenta el único cargo admitido por la Corte, con base en que la norma censurada desconoce el principio del non bis in ídem, al habilitar una doble valoración del delito cometido de forma antecedente al delito sancionado actualmente con pena de multa, de tal suerte que se le juzga dos veces una conducta que ya fue objeto de pronunciamiento judicial23. Por estas razones, solicita a la Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la disposición acusada.
Algunos de los intervinientes24 manifestaron que las normas demandadas deben declararse EXEQUIBLES, con sustento en que: i) al Legislador le asiste una libertad de configuración normativa para diseñar las conductas consideradas como delitos y su forma de sanción; y ii) no concurren en este caso los tres elementos definidos por la jurisprudencia de la Corte para determinar la vulneración del principio non bis in ídem que son la identidad de sujeto, objeto y causa.
De otra parte, para las Universidades Javeriana y de Ibagué, la disposición acusada debe ser declarada INEXEQUIBLE con fundamento en la presunta violación del principio non bis in ídem, puesto que el aumento de la pena de multa obedece a la nueva valoración de conductas delictuales anteriores al delito que actualmente se juzga.
La Procuraduría General de la Nación solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, por cuanto: i) existe autorización constitucional para establecer la reincidencia como causal de agravación según la sentencia C-060 de 1994; ii) el Legislador tiene amplia facultad para establecer normas de carácter penal; y iii) la medida tiene una finalidad constitucional válida al reprochar a quien insiste en violentar el orden jurídico y la convivencia pacífica, por lo que se erige como una herramienta idónea para salvaguardar la seguridad y tranquilidad de la comunidad de aquellos perturbadores sociales.
Problema jurídico
La reincidencia. Aspectos introductorios
Análisis de la figura de la reincidencia desde la dogmática penal constitucionalizada
Tipicidad y tipo penal
Así, la tipicidad es la consagración normativa de los comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal, a través de esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes. Se expresa a través del tipo penal, conformado por elementos que definen la tipicidad de una conducta punible, los cuales son: los sujetos (activo y pasivo), el objeto, la conducta en si misma y los ingredientes normativos y subjetivos, así como la consagración de la pena.
La definición del tipo penal, permite realizar la adecuación típica de la conducta objeto de reproche, puesto que se trata de un examen de correlación entre un comportamiento humano y todos los elementos estructurales del tipo.
La tipicidad penal y el principio de legalidad
Así, la tipicidad como principio se manifiesta en la “(…) exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”27
Este Tribunal desarrolló el contenido de dicho principio e identificó los siguientes elementos: i) la conducta sancionable debe estar descrita de manera específica y precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) debe existir una sanción cuyo contenido material lo define la ley; y, iii) la obligatoria correspondencia entre la conducta y la sanción28.
El principio de legalidad que rige el derecho penal, es definido por JIMÉNEZ DE ASUA como: “(...) nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.”30
Conforme a lo anterior, la Corte en sentencia C-653 de 200131 expresó que el ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado debe respetar en todo caso las garantías del derecho fundamental al debido proceso destinado a “(…) proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del estado.”
En ese orden de ideas, el principio de legalidad penal es una de las principales conquistas del Estado constitucional, al constituirse en una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, pues les permite conocer previamente cuándo y por qué razón pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole, con lo que se pretende fijar reglas objetivas para impedir el abuso de poder de las autoridades penales del caso.
Por su parte, el principio de legalidad materializa el derecho fundamental al debido proceso y garantiza la libertad individual y la igualdad de las personas ante la ley. Sus dimensiones encierran la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las autoridades penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas.
Antijuridicidad en el derecho penal constitucionalizado
La norma trascrita permite entender que en el país se acepta una concepción dual de la antijuridicidad (formal-material), porque para que la conducta típica sea antijurídica se requiere que sea contraria a derecho, y además, lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido por la norma penal.
Conforme a lo anterior, la responsabilidad de los particulares por la infracción a las leyes, especialmente las penales, requiere la verificación de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos y no la simple valoración de una intención que se juzga lesiva, solo esta última condición justifica la restricción de los derechos y libertades, que gozan igualmente de protección constitucional34.
La culpabilidad penal constitucionalizada
Fundamento constitucional de la culpabilidad
Posteriormente en sentencia C-239 de 199737, la Corte expresó que conforme al artículo 29 de la Constitución, el carácter político del Estado Social de Derecho y el respeto a la dignidad humana, se consagró el principio de que no hay delito sin conducta, pues “(…) nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, por lo que el constituyente avanzó hacia el establecimiento de un derecho penal del acto y no de autor. Esta exigencia Superior implica:
La punibilidad y su trascendencia constitucional
La pena
La pena configura la sanción legal, la expresión del poder punitivo del Estado por la realización de un acto considerado típicamente como delito. Para JAKOBS “(…) el contenido y la función de la pena no se pueden configurar (ni siquiera limitándose a la pena estatal) con independencia de la existencia del orden en el que se pune, ni de la comprensión de su sentido”40. Por tal razón, a continuación se presentan las teorías que buscan explicar las funciones y fines de la pena.
Teoría de los fines de la pena
Para un sector de la doctrina la legitimación de la pena se encuentra con la función que se le asigne al derecho penal. En tal sentido, BACIGALUPO expresa que “(…) toda teoría de la pena es una teoría de la función que debe cumplir el Derecho penal.”42
Conforme a lo expuesto, las teorías de la pena la justifican a partir de su función y finalidad, en ese orden de ideas, a continuación se presentan brevemente las teorías que justifican la imposición de penas a partir de sus fines.
Teorías absolutas
Así, la teoría de la expiación es una de las concepciones de la tendencia absolutista, en la que según LESCH la pena supone una expiación moral, una especie de reconciliación del sujeto activo con la norma penal transgredida y con la sociedad, de ahí que la pena tenga una dimensión de arrepentimiento del delincuente y la aceptación social de aquel acto de contrición, que se traduce en la liberación de su culpa43.
Por su parte, la teoría de la retribución considera de una parte la realización del anhelo de justicia como fundamento del derecho o necesidad moral o social, y de otra, la prohibición de instrumentalizar al individuo en procura del bienestar social o común, es decir, se encuentra proscrita cualquier forma de utilitarismo penal.
Por ejemplo, para KANT el hombre es un fin en si mismo, por lo que no puede ser instrumentalizado a través de la pena, con la finalidad de generar a la sociedad o al delincuente una determinada utilidad, sino que su imposición se justifica por tratarse de una necesidad moral generada por el acto delictivo44.
Teorías relativas
Conforme a lo expuesto, la teoría de la prevención general negativa parte de la idea de que la pena tiene una finalidad intimidatoria, pues busca coaccionar psicológicamente a los potenciales delincuentes, de tal manera que mediante la amenaza y la ejecución posterior de la pena se logre hacer desistir la comisión de hechos punibles.
Así las cosas, la base de esta teoría es el respeto al orden social, que se configura como un modelo de orientación para las interacciones sociales, por lo que los hombres puedan esperar siempre, en sus relaciones con los demás, que las normas vigentes serán respetadas por sus semejantes.
Teorías mixtas
En otro sentido, las que no le otorgan preferencia a la retribución le otorgan a la pena un fin exclusivamente preventivo. ROXIN expuso su teoría unificadora aditiva, a partir de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo Federal alemán, para quienes la retribución, la prevención especial y la prevención general, son fines de la pena que tienen igual rango o jerarquía47.
Los fines de la pena en el Código Penal colombiano y su trascendencia constitucional
Por su parte, la pena cumple las funciones de: i) prevención general; ii) retribución justa; iii) prevención especial; iv) reinserción social; y, v) protección al condenado.
Posteriormente en sentencia C-430 de 199649, este Tribunal dijo que la pena en nuestro sistema jurídico tiene un fin preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanción penal, un fin retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los Tratados internacionales.
En la sentencia C-144 de 199750, la Corte manifestó que las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, dentro del respeto por su autonomía y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de Derecho no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción. Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia C-061 de 200851, que analizó la constitucionalidad de la norma que contemplaba la pena denominada “los muros de la infamia”.
Recientemente en sentencia T-718 de 201552, este Tribunal reiteró que de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia vigentes, la educación es la base de la resocialización, puesto que la figura de la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la sanción.
El Código Penal colombiano le otorga a la pena funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Por su parte, la Corte ha estudiado el fenómeno de los fines de la pena y ha admitido a la resocialización como un fin constitucionalmente válido de la pena.
Clases de penas
La pena de prisión es una restricción al ejercicio de la libertad personal por parte de quien la padece, surgió históricamente como un triunfo contra las instituciones propias del Estado absolutista, pues significó un sustituto benéfico frente a la pena de muerte, la tortura, trabajo forzado y la esclavitud.
Por su parte, las penas pecuniarias están representadas por la pena de multa, definida como la obligación de pagar determinada cantidad de dinero, no con finalidad de resarcimiento o indemnización, sino como una consecuencia jurídica de la realización de una conducta punible que presenta las características y funciones de la sanción penal.
Individualización de la pena privativa de la libertad
En el proceso de medición de la pena, el intérprete debe tener en cuenta aquellas situaciones que modifican los límites de la pena, cuyos efectos consisten en variar los marcos punitivos, bien en su mínimo o máximo, como serían las situaciones de ira e intenso dolor. De otra parte, también debe tener en cuenta aquellas situaciones que no modifican los límites de la pena, pero le permiten al juzgador la graduación de la sanción en cada caso. Entre estas últimas se encuentran las circunstancias de menor o mayor punibilidad contenidas en los artículos 55 y 58 del Código Penal.
En el proceso de individualización de la pena, el artículo 61 del Código Penal establece:
“Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.”(Lo énfasis agregado).
Conforme a lo expuesto, uno de los criterios para la movilidad del intérprete en los cuartos punitivos es la presencia o ausencia de circunstancias atenuantes de la pena, entre las que se encuentra la falta de antecedentes penales. Este análisis implica una forma de valoración de la reincidencia penal del delincuente, pero no envuelve el establecimiento de una circunstancia de agravación punitiva, sino que la ausencia de antecedentes penales es una causal de atenuación de la sanción que le permite al juez dosificar la pena a imponer. En todo caso, el análisis de la existencia de condenas previas del procesado, no genera una valoración sobre su personalidad proclive al delito o su ser en si mismo considerado, pues se trata de la verificación de una situación objetiva representada en la existencia de una condena judicial definitiva al momento de la comisión de un nuevo delito.
Frente este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de mayo de 2004 (21244), manifestó:
“El concepto de antecedente penal, que recoge el artículo 55 en su numeral primero, implica la existencia de una condena judicial definitiva (artículos 248 de la Constitución Nacional, y 7º del estatuto procesal penal), al momento de la comisión del delito que se juzga, pues las circunstancias de mayor o menor punibilidad se encuentran referidas a la conducta investigada, o momento de su ejecución, no al del proferimiento del fallo.”
Posteriormente en sentencia del 18 de mayo de 2005 (21649), esa misma Corporación manifestó:
“(…) El hecho de poseer antecedentes penales no es factor constitutivo de circunstancia de mayor punibilidad. Basta leer el artículo 58 del Código Penal para arribar a tal conclusión. Y no pueden ser utilizados como enseña de una personalidad proclive al delito, porque la personalidad ya no es uno de los parámetros que permitan fijar la pena (artículo 61.3 Código Penal); y tampoco es posible inferir contra reo que si la carencia de antecedentes es causal de menor punibilidad (artículo 55 Código Penal), su presencia lo sea de mayor punibilidad.”
En otras palabras, la presencia de antecedentes penales no es un criterio de valoración sobre la antijuridicidad, la culpabilidad o para fijar la punibilidad, pues no es un criterio de agravación de la pena privativa de la libertad, sin embargo su ausencia, es una situación de atenuación de la sanción penal.
La pena de multa en el Código Penal
Conforme a lo expuesto la multa tiene dos modalidades: i) unidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes: en la que la sanción se encuentra ligada al valor del salario mínimo legal vigente; y ii) como unidad de multa progresiva. Esta última modalidad se caracteriza por:
Además de lo anterior, la unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.
La fijación de la cuantía de la multa está condicionada a: i) el daño causado con la infracción; ii) la intensidad de la culpabilidad; iii) el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo; iv) la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares; y v) las demás circunstancias que indique su posibilidad de pagar.
La unidad de multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata, una vez la sentencia condenatoria haya quedado en firme. Sin embargo, existe la posibilidad de pagarla a plazos, el cual no podrá ser superior a 2 años. También la multa podrá amortizarse mediante trabajo, caso en el cual una unidad de multa equivale a 15 días de trabajo.
El artículo 40 de la Ley 599 de 2000, consagra la posibilidad de convertir en arrestos de fin de semana la multa cuando no es pagada por el condenado. En estos casos cada unidad de multa impaga equivale a 5 arrestos de fin de semana.
La norma establece un agravante de la unidad de multa en caso de que el procesado haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los 10 años anteriores, que implica duplicar la unidad de multa impuesta. Esta disposición jurídica, en esta oportunidad, es objeto de estudio constitucional por parte de este Tribunal.
Aspectos generales de la reincidencia penal
Concepto de reincidencia penal
Naturaleza jurídica
Esta Corporación en sentencia C-060 de 199455, expuso que la reincidencia es una causal de agravación de la pena impuesta, debido a que “(…) es al legislador a quien corresponde expedir los ordenamientos legales que rijan el sistema penal; en este evento, el legislador colombiano juzgó oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma más eficaz de desestimular conductas socialmente censurable.”
Posteriormente en sentencia C-077 de 200656 esta Corporación expresó:
“La reincidencia es una especie de las circunstancias modificativas agravantes de responsabilidad, prevista en algunos ordenamientos penales y, más ampliamente, en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud de la cual se agrava la sanción impuesta al infractor cuando ha sido sancionado anteriormente por la comisión de otras infracciones.”
Para JIMENEZ DE ASUA el concepto de circunstancia hace referencia a “(…) todo lo que modifica un hecho o un concepto sin alterar su esencia”59. Entonces se trata de situaciones accidentales cuya ausencia no ocasiona la falta de responsabilidad penal, pues condicionan el quantum de la pena más no la sanción en si misma considerada60.
Así, las circunstancias modificativas, en este caso agravantes, afectan la pena más no al delito en si mismo considerado, puesto que se trata de “(…) algo accesorio o accidental que únicamente repercute sobre la mayor o menor gravedad de la reacción punitiva, es decir, de simples circunstancias al fin y al cabo.”61
En concordancia con lo anterior MIR PUIG expresa que “(…) la determinación de la pena pertenece a la teoría de la pena, pero no puede desvincularse de la gravedad de su principal presupuesto, el delito, y dicha gravedad ha de poder explicarse según el esquema de la teoría del delito.”62
En consecuencia, la reincidencia como una forma de agravación punitiva supone un elemento accidental y accesorio a la pena y al delito en si mismo considerado, pues no condiciona la existencia de ambos elementos dogmáticos. Además, se erige como la objetivación de una circunstancia personal actual del actor63, puesto que la demostración de su ocurrencia se realiza a través de una serie de presupuestos de naturaleza objetivo-formal, más no subjetivos, puesto que se encuentra prescrita cualquier clase de exploración sobre la personalidad del reo64.
Clases de reincidencia
Características de la reincidencia
Elementos de la reincidencia
La reincidencia en el derecho penal comparado
Derecho comparado europeo
Alemania
Esta disposición fue sometida al control del Tribunal Constitucional Alemán, quien en sentencia del 16 de enero de 1979, consideró la adecuación a la Carta de la norma en mención, siempre y cuando su aplicación no implicara una presunción de mayor culpabilidad del reo, y se verifique caso por caso si se le puede reprochar al reincidente que no haya considerado como advertencias las anteriores condenas69.
Italia
“La reincidencia
Quien, después de haber sido condenado por un delito intencional, comete otro, que puede ser sometido a un aumento de un tercio de la pena a ser impuesta por el nuevo delito cometido intencionalmente.
La pena podrá ser aumentada hasta la mitad:
2) si el nuevo delito doloso se ha cometido en los cinco años siguientes a una condena anterior;
3) si el nuevo delito doloso se haya cometido durante o después de la ejecución de la sentencia, o durante el tiempo en que el convicto se rehúsa a la ejecución voluntaria de la sentencia.
(…)
Si el reincidente comete otro delito no culposo, el incremento de la sentencia, en el caso mencionado en el primer párrafo, que es la mitad y, cuando así esté previsto en el segundo párrafo, es dos tercios.
Si se trata de uno de los delitos señalados en el artículo 407, apartado 2, letra a), del Código de Procedimiento Penal, el aumento de la pena de recaída en los casos contemplados en el segundo párrafo, no puede ser inferior a un tercio de la pena a ser impuesta por el nuevo delito.”71
España
“Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6.ª Obrar con abuso de confianza.
7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.”(Negrillas fuera de texto)
“De esta manera quedan superadas todas las objeciones constitucionales formuladas contra el art. 10, 15 CP-1973. En efecto, dado que la pena no será desproporcionada respecto de la culpabilidad por el hecho, no cabe pensar en la vulneración del art. 105 CE, ya que no se puede considerar la pena adecuada a la culpabilidad ni como inhumana ni como degradante. Tampoco se habrá vulnerado el art. 25.1CE, pues, al estar la pena determinada por la gravedad de la culpabilidad del hecho cometido, no hay reiteración penal alguna fundada en otros hechos cometidos anteriormente y ya sancionados. (…) y finalmente no cabe hablar en general y en abstracto de una ficción de peligrosidad, incompatible con el art. 24.2 CE, porque ello dependerá del caso concreto y del fundamento real del pronóstico de recaída en el delito que se formule respecto de los autores, pero no afecta la compatibilidad de la reincidencia con la Constitución en abstracto, en la medida en que la agravación fundada en el art. 10.15 CP estará siempre limitada entendida de esta forma, por la gravedad de la culpabilidad.
Por todo ello, la Sala entiende que –interpretado el art. 10.15 CP-1973 de acuerdo con los principios señalados- no corresponde considerar inconstitucional la agravante de reincidencia, mientras con ella no se fundamente la aplicación de una pena superior a la adecuada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho.”
“(…) del propio significado del non bis in ídem se desprende que la agravante de reincidencia del art. 10.15 CP-1973 no conculca dicho principio constitucional. En efecto, la apreciación de la agravante de reincidencia supone, como al principio se expuso, la obligatoriedad de tomarla en consideración, como cualquier otra agravante, para aumentar la pena en los casos y conforme a las reglas que se prescriben en el propio Código (art. 58 CP), y, más concretamente, para determinar el grado de aplicación de la pena prevista para el delito y, dentro de los límites de cada grado, fijar –discrecionalmente- la extensión de la pena. Es claro, en consecuencia, que con la apreciación agravante de reincidencia, ya se entienda que afecta al núcleo del delito o solo a la modificación de la pena, no se vuelve a castigar el hecho anterior o los hechos anteriores, por lo demás ya ejecutoriadamente juzgados –art. 10.15 C.P)- y con efectos de cosa juzgada (efectos que no se ven, pues, alterados), sino única y exclusivamente el hecho posterior. En este sentido, es una opción legítima y no arbitraria del legislador el ordenar que, en los supuestos de reincidencia, la pena a imponer por el delito cometido lo sea en una extensión diferente que para los supuestos de no reincidencia. Y si bien es indudable que la repetición de delitos propia de la reincidencia presupone, por necesidad lógica, una referencia al delito o delitos repetidos, ello no significa, desde luego, que los hechos anteriores vuelvan a castigarse, sino tan solo que han sido tenidos en cuenta por el legislador penal para el segundo o posteriores delitos, según los casos, bien (según la perspectiva que se adopte) para valorar el contenido de injusto y su consiguiente castigo, bien para fijar y determinar la extensión de la pena a imponer. La agravante de reincidencia, por tanto, queda fuera del círculo propio del principio non bis in ídem.
(…)
Tampoco es aceptable el argumento de que no es conforme a la Constitución agravar la pena por hechos anteriores a la comisión del delito, que el Juez razona a partir de lo dispuesto en el art. 25.1, in fine, de la Constitución. Basta con señalar, al efecto que la exigencia del art. 25.1 CE se refiere a la vigencia, en el momento de cometerse el nuevo delito, de la norma sancionadora; por ello, lo determinante, a efectos de la adecuación a la Constitución, es que se aplique una norma reguladora de la reincidencia que esté vigente en ese momento, según la exigencia de previa lege; norma que, como se ha dicho, no sanciona hechos anteriores, sino constitutivos del nuevo delito, agravando la correspondiente pena.” (Lo énfasis agregado)
Estas consideraciones fueron reiteradas por el Tribunal Constitucional en sentencia STC 152/92 del 10 de octubre, en la que, en relación con el cargo por violación al principio del non bis in ídem, afirmó:
“Ambas vulneraciones (Se refiere al principio de igualdad y del non bis in ídem) han de ser desestimadas. Para ello, y a fin de evitar innecesarias reiteraciones, basta remitirse a la doctrina sentada por este Tribunal en la STC150/91 en la que se dio respuesta a las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en torno al art. 10.15 del Código Penal. En dicha sentencia ya se abordó y se desestimó que la aplicación de la agravante de reincidencia conculcase el principio de igualdad de trato de los reincidentes respecto de los que no lo son (fundamento jurídico 6º) así como la alegada contradicción entre la aplicación de la citada agravante en relación con el principio non bis in ídem (fundamento jurídico 9º). Las razones jurídicas contenidas en la Sentencia citada son perfectamente aplicables al supuesto que nos ocupa, por lo que a ellas nos remitimos para desestimar las vulneraciones aducidas en el presente recurso.”
Derecho comparado Latinoamericano
Argentina
“ARTICULO 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.”
“(...) la cuestión a resolver es la de saber si la restricción contenida en el art. 14 del Cód. Penal se encuentra en pugna con la prohibición de la doble persecución penal, que tiene rango constitucional (Confr. causa C. 259. XXI. 'Cesar y Antonio Karam, S.C.I.C.A. s/contencioso administrativo de plena jurisdicción e ilegitimidad c. dec. 2423/83 del P.E.', del 24-12-87) y con la garantía de igualdad establecida en el art´. 16 de la Constitución Nacional. “Que el principio 'non bis in ídem', en lo que al caso interesa, prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena entendida esta como un dato objetivo y formal a los efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en lo que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal (ver en sentido concordante 'Pace v. Alabama', 106 U.S. 583, 'Leeper v. Texas', 139 U.S. 462 y 'Moore v. Misouri', 159 U.S. 673 de la Suprema Corte de los Estados Unidos y causa V. 172.XXI, 'Valdez, E. C. y otra s/robo con armas y encubrimiento', del 21-04-88 - Rev. La Ley, t. 1998 - E, p. 205)” (negrillas fuera de texto)
Perú
“Artículo 1.- Incorpora incisos al artículo 46 del Código Penal, Incorpóranse al artículo 46 del Código Penal los incisos 12 y 13, con el siguiente tenor:
“12. La habitualidad del agente al delito.
13. La reincidencia”.
Artículo 2.- Incorpora artículos al Código Penal
Incorpóranse al Código Penal los artículos 46-B y 46-C, con el siguiente tenor:
“Artículo 46-B.- Reincidencia
El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso, tendrá la condición de reincidente. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. A los efectos de esta circunstancia no se computarán los antecedentes penales cancelados.
Artículo 46-C.- Habitualidad
Si el agente comete un nuevo delito doloso, será considerado delincuente habitual, siempre que se trate al menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal”.
Artículo 3.- Modifica los artículos 48, 55, 440 y 444 del Código Penal. Modifícanse los artículos 48, 55, 440 y 444 del Código Penal, de acuerdo a los textos siguientes:
“Artículo 48.- Concurso ideal de delitos
Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.
Artículo 55.- Conversión de las penas limitativas de derechos a privativa de libertad. Si el condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación de servicios o con la jornada de limitación de días-libres aplicada. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia, prescriben a los dos años (...)
“(…) El principio de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, o principio ne (sic) bis in ídem, ha sido tratado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2050-2002-AA/TC (fundamento 2) donde señaló que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 139°, numeral 3 de la Constitución. Esta pertenencia y dotación de contenido se produce en virtud de la aplicación de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
20. En la referida sentencia se sostuvo que el principio ne (sic) bis in ídem ostenta una doble configuración: una de carácter material y otra de carácter sustantivo. La primera de ellas alude a la proscripción de que sobre un mismo sujeto recaigan dos sanciones respecto a un mismo hecho o conducta sancionable; mientras que la segunda alude a la prohibición de que se una persona sea objeto de dos procesos distintos respecto a un mismo hecho. Siendo que la reincidencia prevé la posibilidad de agravar la pena por la comisión de un delito en caso de que existan antecedentes de su anterior consumación, corresponde centrar la atención en la primera configuración del principio materia de este apartado; esto es, la prohibición de la doble sanción respecto a un mismo hecho. Este Tribunal la ha desarrollado en el fundamento 3.a de la sentencia recaída en el Exp. N.º 2050-2002-AA/TC antes mencionada, en los siguientes términos:
21. En su formulación material, el enunciado según el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
(…)
23. Con tales alcances, debe enfatizarse que el análisis para determinar si el principio es objeto de vulneración debe circunscribirse a un solo acto delictivo y a un solo sujeto perpetrador. Si se constata que sobre el mismo sujeto y respecto a un mismo delito concurren las aplicaciones de dos penas, se configurará un supuesto de vulneración del principio ne (sic) bis in ídem. Pero no será así en el caso de que se trate de una pena con sanciones múltiples. Desde esta lógica, lo que comporta la reincidencia es la manera como se ha constatado anteriormente la agravación de la pena impuesta para un mismo acto delictivo y para un mismo sujeto, sobre la base de valorar la existencia de antecedentes de comisión del mismo delito en una oportunidad anterior.
24. El primer delito cometido –aquel que es objeto de consideración- no recibe una pena adicional ni una agravación de ésta; simplemente se toma en consideración para efectos de graduar la pena que se atribuirá a un acto delictivo distinto. Por su parte, el acto delictivo reincidente –es decir el acto delictivo perpetrado en un segundo momento- no es tampoco objeto de una doble imposición de pena, sino de una sola, aquella prevista por el dispositivo que consagra su tipo penal, aunque agravada como consecuencia de la existencia de antecedentes respecto al mismo tipo penal. Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal considera que la consagración de la reincidencia como causal genérica agravante de la pena no constituye un supuesto de afectación al principio ne (sic) bis in ídem.”
La reincidencia en Colombia
ARTICULO 319. CONTRABANDO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.
Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.” (Lo énfasis agregado)
De otra parte, como se advirtió en capítulos anteriores, una especie de valoración punitiva de la reincidencia es el estudio de los antecedentes penales en la etapa de dosimetría penal, los cuales surgen como atenuantes punitivos, y no constituyen una valoración sobre la personalidad del delincuente, como lo manifestó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia C-060 de 199472, esta Corporación analizó la figura de la reincidencia en las faltas disciplinarias contenidas en el Decreto 196 de 1971. En aquella ocasión dijo:
“En el caso sometido a estudio, se tiene que es al legislador a quien corresponde expedir los ordenamientos legales que rijan el sistema penal; en este evento, el legislador colombiano juzgó oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma más eficaz de desestimular conductas socialmente censurables (…). Dado que la Carta Política no contiene disposición alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jurídica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ningún sistema doctrinal.”73
Posteriormente, en sentencia C-062 de 200574, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 63 del Decreto 522 de 1971, que establecía el aumento de la sanción por recaída en tipos contravencionales. En aquella ocasión adujo: i) la inexistencia de prohibición constitucional para su consagración legal; ii) la reincidencia no configura una sanción impuesta a la siempre personalidad del agente, es decir, por la simple posibilidad de cometer una infracción; y iii) la agravación punitiva se fundamenta como una manera de prevenir a quien fue condenado por la comisión de una contravención para que no cometa otra, mas no de un doble juzgamiento por la misma conducta, que se tratan de nuevos hechos cometidos por el mismo infractor.
En sentencia C-370 de 200675, este Tribunal al analizar una norma de la Ley 975 de 2005, que establecía el compromiso que adquiría el beneficiario de la pena alternativa durante el período de libertad a prueba consiste en “no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”, consideró que tal disposición era inconstitucional al desconocer el valor justicia y los derechos de las víctimas de no repetición.
A continuación, en la sentencia C-425 de 200876, se declararon ajustados a la Carta los efectos de la reincidencia sobre los beneficios y subrogados penales. En esta oportunidad, la Corte consideró que la mencionada figura no desconocía el non bis in ídem, pues su análisis no configuraba un doble juzgamiento por los mismos hechos. Además, la consagración normativa de esta institución penal, encuentra su fundamento en la libertad de configuración del Legislador.
Libre configuración normativa del Legislador en materia de establecimiento de normas penales y de agravantes punitivos
“(…) el legislador puede entonces adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución.”79
Este Tribunal en sentencia C-365 de 201282, sistematizó los límites constitucionales del libre margen de configuración del Legislador en materia penal, sin pretensión de definición exhaustiva, los cuales se sintetizan a continuación:
En ese orden de ideas, no existe una obligación constitucional de criminalizar determinadas conductas con la finalidad de proteger bienes jurídicos específicos. De tal suerte que “La opción de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no está constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha considerado que para la protección de cierto bien jurídico es necesario acudir a mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que podrían emplearse, no obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin embargo, en el Estado de Derecho, a esa solución sólo puede llegarse cuando se ha producido una grave afectación de un bien jurídico, mediante un comportamiento merecedor de reproche penal y siempre que la pena resulte estrictamente necesaria.”85
Libertad de configuración normativa en la determinación de las causales de agravación y atenuación
Así las cosas, la dosimetría penal es un asunto librado a la definición legal, pero limitado por los principios mencionados porque: “(…) la calidad y la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática. La Constitución impone claros límites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relación existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos”91.
“El ámbito de control en esta sede, se reduce entonces a realizar un juicio de proporcionalidad respecto del ejercicio de la potestad de configuración del Legislador en materia punitiva. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha deducido el principio de proporcionalidad o “prohibición de exceso'”, de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales). La Corte ha concluido entonces que “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”93. Igualmente la Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando “se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”94.
El principio del non bis in ídem como referente material del control de constitucionalidad de normas penales. Límites a la libertad de configuración del Legislador
“Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.
“Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.
“Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.
“Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.
“Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material”.
“(…) evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.”
El principio non bis in ídem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional100 cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in ídem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.”101 (Lo énfasis agregado)
Así, este Tribunal adujo:“(…) la violación al principio constitucional de non bis in ídem no solamente procede de manera práctica ante juzgamientos que derivan en sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada, también puede evidenciarse y prevenirse por el máximo Tribunal Constitucional, por errores de técnica legislativa que conducen en el plano teórico a futuras violaciones constitucionales.” (Lo énfasis agregado)
“Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación.
"La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
"La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
"La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos."105”
A continuación procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad de la norma demandada.
Análisis de la constitucionalidad de la norma demandada
Recapitulación
El actor fundamentó el concepto de violación del único cargo admitido por la Corte, en que la norma censurada desconoce el principio del non bis in ídem al habilitar una doble valoración del delito cometido de forma precedente al delito sancionado con pena de multa, de tal suerte que se le juzga dos veces respecto de una conducta que ya fue objeto de pronunciamiento judicial106. Por estas razones, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada.
Algunos de los intervinientes107 manifestaron que las normas demandadas deben declararse exequibles, con sustento en que: i) al Legislador le asiste libertad de configuración normativa para configurar las conductas consideradas como delitos y su forma de sanción; y ii) no concurren en este caso los tres elementos definidos por la jurisprudencia de la Corte para determinar la vulneración del principio non bis in ídem que son la identidad de sujeto, objeto y causa.
De otra parte, para las Universidades Javeriana y de Ibagué, la disposición acusada debe ser declarada inexequible con fundamento en la presunta violación del principio non bis in ídem, puesto que el aumento de la pena de multa obedece a la valoración de conductas delictuales anteriores al delito que actualmente se juzga.
La Procuraduría General de la Nación solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, porque: i) Existe autorización constitucional para establecer la reincidencia como causal de agravación, según la sentencia C-060 de 1994; ii) el Legislador tiene amplia facultad para establecer normas de carácter penal; y iii) la medida tiene una finalidad constitucional válida al reprochar a quien insiste en violentar el orden jurídico y la convivencia pacífica, pues se erige como una herramienta idónea para salvaguardar la seguridad y tranquilidad de la comunidad de aquellos perturbadores sociales.
Análisis del contenido jurídico de la norma demandada
Así las cosas, el numeral 1º del mencionado artículo establece las clases de multa que pueden ser impuestas en el proceso penal, la cual puede aparecer como accesoria a la pena de prisión, o en la modalidad progresiva de unidad de multa, es decir de manera principal o cuando es accesoria y el tipo penal no establece de manera expresa el monto, su dosificación se hace a través del sistema de unidad de multa. El numeral 2º contiene los grados de unidad de multa, entre los que se cuentan: primer grado, segundo grado y tercer grado. Los numerales 3º, 4º, 5º, 6º, y 7º consagran figuras como la determinación, acumulación, pago, amortización a plazos y amortización mediante trabajo, respectivamente.
Con fundamento en este primer acercamiento sobre el contenido de la disposición jurídica demandada, procede la Sala a formular el problema jurídico a resolver en el presente asunto.
Esta forma de reincidencia presenta los siguientes elementos identificadores:
Frente a este último aspecto, considera la Sala necesario realizar las siguientes precisiones: una visión unidireccional de la finalidad resocializadora de la pena negaría todo objetivo de reinserción social a una sanción fundada en la reincidencia, pues a priori e intituitivamente se llegaría a la conclusión relativa de que el origen mismo de la recaída en el delito es el fracaso de las medidas estatales tendientes a la rehabilitación social del delincuente. Sin embargo, esta posición argumentativa no consulta la realidad de la función resocializadora de la pena, pues la misma no impone deberes unilaterales solamente en cabeza del Estado, sino que implica una serie de obligaciones de doble vía en los que necesariamente participa el delincuente que es objeto de sanción.
Conforme a lo expuesto, la función resocializadora de la pena no se agota en los esfuerzos estatales por lograr la resocialización del delincuente, sino que también implica la participación de aquel, a través de la asunción de compromisos personales y sociales que permitan materializar su rehabilitación en la vida en sociedad, es decir, el condenado penal no es un convidado de piedra en el cumplimiento de los objetivos de la pena impuesta, pues está en la obligación de asumir una actitud activa en su proceso de rehabilitación.
Una actitud diferente por parte del sentenciado en la que prime su falta de compromiso y de obligaciones para su rehabilitación, tornaría nugatorio cualquier esfuerzo estatal para su resocialización e implicaría un costo social muy alto en términos de bienestar y convivencia pacífica, por lo que tal medida de agravación punitiva se justifica a partir del fin resocializador de la pena.
Realizadas las anteriores precisiones, procede la Corte a verificar si la disposición demandada es inconstitucional por desconocer el principio del non bis in ídem.
La disposición jurídica demandada contenida en el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011 no desconoce el principio de non bis in ídem
No obstante lo anterior, no concurren ii) la identidad de objeto; ni, iii) la identidad de causa. En efecto, la norma demandada no prevé un doble juzgamiento de los mismos hechos, ni la promoción de la investigación penal a partir de los motivos idénticos. El supuesto de aplicación de la disposición normativa es la comisión de un hecho nuevo distinto a los que ya fueron objeto de sanción penal. De hecho, la aplicación del agravante punitivo se hace a un nuevo delito que es actual y diferente, por lo que no existe identidad en el objeto ni en la causa en los dos juzgamientos.
Lo anterior se deduce igualmente de la característica objetiva de la reincidencia contenida en la norma demandada, puesto que la verificación de la recaída en el delito para efectos de la punibilidad, se hace a partir de criterios formales que constituyen la objetivización de una circunstancia personal y actual del procesado al momento de cometer el nuevo delito, por lo que no se hace una nueva revisión de los hechos ni de las penas que ya fueron sancionadas y se encuentran amparadas por la cosa juzgada.
En este punto, reitera la Sala la jurisprudencia de esta Corporación sobre la reincidencia, que ha sido previamente analizada y que gravita en torno a: i) inexistencia de prohibición constitucional sobre su consagración penal; ii) libre configuración normativa del Legislador; y iii) es una forma de agravación punitiva que se aplica a la nueva conducta, más no implica la revisión de hechos y penas sancionados previamente, ni de la personalidad, ni la forma de conducir la vida del delincuente. Aunado a lo anterior, el Legislador la ubicó en el escenario de la punibilidad.
Así, del estudio dogmático penal constitucionalizado realizado por la Sala, en el que se analizó la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad a partir de los postulados de la Carta, encuentra este Tribunal que se justifica válidamente que la figura de la reincidencia penal que en esta oportunidad estudia la Corte, sea una circunstancia de agravación de la pena de multa, es decir se ubique en el elemento dogmático de la punibilidad, puesto que así lo dispuso el Legislador, en el que no se hacen juicios sobre la responsabilidad del delincuente (culpabilidad), sino que se realiza la dosimetría de la pena que se impone al procesado, sin que la misma determine la existencia de la sanción ni del delito mismo, pues como se expuso, se trata de un elemento accidental y accesorio a la pena.
Por estas razones, la Corte declarará la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en el cargo por la violación del principio de non bis in ídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, por el único cargo analizado en esta sentencia, la expresión “La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.”, contenida en el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 39 de la Ley 599 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDO LINARES CANTILLO
A LA SENTENCIA C-181/16
Expediente: D-10946
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, "Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad".
Demandante: Andrés Fernando Ruiz Hernández
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Comparto la parte resolutiva de la sentencia, en la que se decidió declarar constitucional la agravación de las multas, en materia penal, en consideración de la reincidencia respecto de delitos dolosos o preterintencionales, sancionados dentro de los 10 años anteriores. En efecto, considero que, respecto de la reincidencia, la Constitución Política no predispuso ni expresa, ni implícitamente, la prohibición o la autorización para que el legislador adoptara la reincidencia, como factor de agravación punitiva. En este sentido, la decisión adoptada por el legislador es, en principio constitucional, a condición de delimitarla temporalmente, como en este caso, en el que se toma en consideración los delitos sancionados dentro de los 10 años atrás. No obstante, considero que para llegar a esta conclusión, la Corte Constitucional debió hacer dos análisis, que se echan de menos en el cuerpo de la decisión.
Respetuosamente,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
1 Folio 8 cuaderno principal.
2 Folio 9 cuaderno principal.
3 Folios 64-72 cuaderno principal.
4 Fol 66 cuaderno principal.
5 Ibídem.
6 Folio 67 cuaderno principal.
7 Folio 53-60 cuaderno principal.
8 Folio 60 cuaderno principal.
9 Folio 58 cuaderno principal.
10 Folios 59 y 60 cuaderno principal.
11 Folios 61-63 cuaderno principal.
12 Folio 62v cuaderno principal.
13 Folio 63 cuaderno principal.
14 Ibídem.
15 Folios 87-102 cuaderno principal.
16 Folio 101 cuaderno principal.
17 Folio 76-86 cuaderno principal.
18 Folios 83-84 cuaderno principal.
19 Folio 107 cuaderno principal.
20 Folio 106 cuaderno principal.
21 Folios 107 y 108 cuaderno principal.
22 Folio 108 cuaderno principal.
23 Folio 8 cuaderno principal.
24 Ministerio de Justicia y el Derecho, Universidad del Rosario, Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
25 Al respecto ver Sentencias T-718 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-489 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-936 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
26 Bunster Álvaro en consideraciones en torno a la dogmática penal. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/R16880.pdf, consultado el 11 de marzo de 2014. Pág. 949. Ver también Welzel H. Das Deutsche Strafrecht. Eine systematische darstellung. Berlín. Walter de Gruyter y Co. 1969. Pág. 1.; Jescheck H. Tratado de derecho penal 4ª ed. Traducción del alemán por José Luis Manzanares Samaniego, Granada, Comares, 1993, pág. 35; Roxin C. Derecho penal. Parte general, Madrid, Civitas, 1997, P. 192.
27 Sentencia C-827 de 2011 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
28 Sentencia C-343 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
29 Sentencia C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
30 Luis Jiménez de Asúa, “Tratado de Derecho Penal. Tomo II Filosofía y Ley Penal”, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950.
31 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
32 Sentencia C-599 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
33 Sentencia C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
34 Ibídem. Reiterado en sentencia C-118 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
35 Bacigalupo, E. Principios de derecho penal 3ª edición. Akal/iure, 1994, Pág. 298.
36 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
37 M.P. Carlos Gaviria Diaz
38 Sentencia C-239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
39 Ibídem. Ver en el mismo sentido la sentencia C-370 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.
40 Jakobs G. Derecho penal, parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. 2ª Ed. Corregida. Trad. De Joaquin Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. Marcial Pons Editores, Madrid, 1997. Pág. 8.
41 Zugaldía Espinar, J.M., Fundamentos de derecho penal. 3ª ed., Valencia, 1993, pág. 59-60.
42 Bacigalupo, E. Principios de Derecho penal. Parte general. 4ª Ed. Akal/Iure, Madrid, 1997, Pág. 7.
43 Lesch, H. la función de la pena. Dykinson, Madrid, 1999. Pág. 7.
44 Kant. I. Grundlegung Zur Metaphysic de Sitten, Pág. 52, citado por LESCH, H. Op. Cit. Pág. 9.
45 Jakobs. G. Derecho penal parte general, fundamentos y teoría de la imputación. 2ª edición. Marical Pons, Madrid. 1997. Pág. 20.
46 Von Liszt, F. La idea del fin en el Derecho Penal, Programa de la Universidad de Marburgo, 1882. Comares 1995, pág. 83.
47 Roxin, C. Derecho penal, parte general. Tomo I. Civitas, Madrid. 1997 Pág. 94.
48 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
49 M.P. Carlos Gaviria Diaz.
50 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
51 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Reiterada en sentencia C-370 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.
52 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
53 Los artículos 202, 203 y 204 del Código Penal establecen:
Artículo 202. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido, incurrirá en multa.
Artículo 203. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa.
Artículo 204. Irrespeto a cadáveres. El que sustraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en multa.
54 http://dle.rae.es/?id=VmYRE5t
55 M.P. Carlos Gaviria Diaz.
56 M.P. Jaime Araujo Rentería.
57 Gonzalez Cussac. Teoria general de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Valencia, 1998. ´pag. 66.
58 http://dle.rae.es/?id=9Ka81Rt
59 Jiménez de Asua, L. Principios de derecho penal. La ley y el delito. 3ª Ed. Buenos Aires, 1958. Pág. 74.
60 Rodríguez Devesa y otro. Derecho penal español. Parte General. 17ª Ed. Dykinson. 1994, Madrid. Pág. 689.
61 Cobo/Vives. Derecho penal. Parte general 5ª ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pág. 877.
62 Mir Puig, S. Derecho penal, parte genral. 5ª ed., Barcelona, 1998. Pág. 629.
63 Calderon/Choclan, Derecho penal, Bosch, Barcelona, 1999. Pág. 266. En el mismo sentido Garzón Real y otro en reindencia y constitución. Actualidad penal No. 1. 1991. Pág. 4.
64 Rodríguez Devesa, Op. Cit. Pág. 747.
65 Agudo Fernández E. Principio de culpabilidad y reincidencia en el derecho Español. Tesis doctoral. Disponible en http://hera.ugr.es/tesisugr/15463266.pdf, consultado el 11 de marzo de 2016, Págs. 383-384.
66 Calderón/Choclan Op. Cit. Pág. 266
67 Agudo Fernández Op. Cit. Pág. 390-406.
68 Agudo Fernández Op. Cit. Pág. 82-83.
69 BverfGE 50, pág. 125 citado en Agudo Fernández Op. Cit. Pág. 83. Ver también Jaen Vallejo, M. Los principios superiores del derecho penal. Dykinson, Madrid. 1999, Pág. 78.
70 Ibídem.
71 Traducción libre.
72 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
73 Estos criterios jurisprudenciales fueron reiterados en las sentencias C-184 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) , C-406 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-1076 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-252 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-077 de 2006 (Jaime Araujo Rentería), C-290 de 2008 (Jaime Córdoba Triviño) , entre otras.
74 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
75 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
76 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
77 Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.. Ver al respecto las sentencias de la Corte Constitucional: C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En similar sentido Sentencias de la Corte Constitucional C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, M.P: Álvaro Tafur Galvis.; C-822 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-355 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández; C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-962 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa;
78 Ibídem.
79 Sentencia C- 248 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
80 Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.
81 C-742 de 2012 M.P. Maria Victoria Calle Correa.
82 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
83 Sentencias C-636 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y C-742 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Reiterada recientemente en sentencia C-387 de 2014 M.P, Jorge Iván Palacio Palacio.
84 Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
85 Sentencia C-489 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil. En este sentido la sentencia C-420 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño expuso: “haciendo abstracción de las distintas fases, escuelas y esquemas que han confluido en el derecho penal, lo cierto es que el único elemento común a cualquier sistema de imputación penal radica en el contenido de injusticia que se atribuye al delito, esto es, la antijuridicidad. El delito debía tener un contenido de ilicitud no solo formal frente a la norma sino también un contenido material que consistía en la lesión o, al menos, en la puesta en peligro de un bien jurídico. Así, la injusticia del delito radicaba en la afección de derechos ajenos. El delito se dotó de un referente material que, a través de la categoría del bien jurídico, racionalizó el ejercicio del poder punitivo. Siendo así, el solo tenor literal de la ley no definía ya el delito, pues se precisaba también de un contenido sustancial que remitiera a la afección de derechos ajenos.”
86 Sentencia C-365 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
87 Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
88 Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
89 Sentencia de la Corte Constitucional C-488 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
90 Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
91 Sentencias de la Corte Constitucional C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
92 Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
93 Sentencias de la Corte Constitucional C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, ver las sentencias C-118 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-148 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
94 Sentencia de la Corte Constitucional C-1404 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis y C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
95 Sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
96 Sentencia C-229 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renteria.
97 M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
98 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
99 Sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
100 No se aborda en esta sentencia la cuestión de la aplicabilidad del principio non bis in ídem entre varios estados o entre un estado y una jurisdicción internacional.
101 Sentencia C-870 de 2002 M.P. Jose Manuel Cepeda Espinosa.
102 M.P. Alberto Rojas Rios.
103 Sentencia C-464 de 2014 M.P. Alberto Rojas Rios.
104 M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras
105 Sentencia de noviembre 22 de 1990 Corte Suprema de Justicia
106 Folio 8 cuaderno principal.
107 Ministerio de Justicia y el Derecho, Universidad del Rosario, Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
108 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”
109 “Por la cual se expide el Código Penal.”
110 Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.