![]() |
![]() |
Twittear |
Sentencia C-458/15
Referencia: Expediente D-10585
Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012.
Actores: Nicolás Eduardo Buitrago Rey, Arturo Vallejo Abdalá, Luisa Fernanda Hurtado Castrillón y Andrés Cadavid Moncayo Clavijo.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos, y las magistradas Myriam Ávila, María Victoria Calle y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
La demanda fue originalmente repartida al Magistrado Luís Guillermo Guerrero Pérez, pero su ponencia fue derrotada en la Sala Plena. El nuevo reparto correspondió a la ahora Magistrada Ponente, siguiente en orden alfabético. La primera parte de esta ponencia se tomó de la ponencia inicial con algunas modificaciones1, de acuerdo con la posición mayoritaria.
En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, los ciudadanos Nicolás Eduardo Buitrago Rey, Luisa Fernanda Hurtado Castrillón, Andrés David Moncayo Clavijo y Arturo Vallejo Abdalá presentaron de demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes expresiones2:
Los accionantes solicitan: (i) primero, que se declare la inexequibilidad simple de los vocablos anteriores, o en su defecto, que se declare la constitucionalidad condicionada de los mismos, “en el entendido que en las disposiciones demandadas se entiendan conforme al lenguaje acogido internacionalmente por las Convenciones de Derechos Humanos relacionadas con las Personas con Discapacidad, ratificadas por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad”; con respecto a la expresión sordo, se propone al alternativa lingüística de “persona con discapacidad auditiva severa o profunda”; (ii) segundo, que se exhorte al gobierno nacional para que diseñe e implemente una política pública orientada a concientizar a las autoridades sobre la importancia del uso adecuado del lenguaje referido a las personas con discapacidad.
Los demandantes estiman que la terminología impugnada desconoce los siguientes preceptos del ordenamiento superior: (i) los artículos 1, 13, 47 y 93 del texto constitucional; (ii) los instrumentos que integran el sistema mundial de derechos humanos, y en particular, los artículos 2 y 26 del PIDCP, 2 del PIDESC, y 1 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (iii) los instrumentos que conforman el sistema interamericano de derechos humanos, especialmente los artículos 1, 2 y 24 de la CADH, y 1 y 2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Para respaldar esta idea, en la demanda se efectúan dos tipos de aproximaciones: en primer lugar, se indican las razones por las que la utilización en la ley de una terminología con un sesgo discriminatorio, contraviene el ordenamiento superior; y en segundo lugar, se realiza un análisis individualizado de las expresiones impugnadas, señalando las falencias que explican su inconstitucionalidad.
Con respecto al primer tipo de análisis, los demandantes recogen los planteamientos de este tribunal sobre las funciones del lenguaje jurídico, sobre la necesidad de que éste refleje el sistema de valores y principios recogidos en el ordenamiento superior, y sobre el deber del juez constitucional de retirar del sistema jurídico aquellos vocablos que tienen una carga peyorativa y ofensiva en contra de algún grupo de personas.
En este sentido, se destaca que el lenguaje, incluido el lenguaje legal, no solo es un instrumento para el intercambio de pensamientos y para la definición de las reglas a las que se debe sujetar la vida en sociedad, sino que además cumple funciones simbólicas y pedagógicas, en tanto refleja y construye las ideas y concepciones dominantes. Por este motivo, cuando los órganos de producción normativa apelan a un léxico que “incorpora un trato peyorativo, que imponen prohibiciones genéricas e injustificadas (…) o que invisibilizan y/o exotizan” a ciertos colectivos, y en general cuando “no están a tono con los derechos humanos”, la Corte debe expulsarlo del sistema jurídico.
A la luz de este enfoque, los accionantes evalúan la terminología legal demandada, indicando las razones de su oposición al ordenamiento superior. En términos generales se argumenta que la terminología empleada en el derecho positivo refleja unos paradigmas sobre la discapacidad ya superados, en los que esta condición es concebida, o bien como una deficiencia que anula el valor de los individuos que la padecen, y que implicaría una carga familiar y social que justifica la exclusión social o incluso la supresión física de dichas personas (el denominado “modelo de la prescindencia”), o bien como una anomalía de orden físico, síquica o sensorial atribuible a algunos sujetos, que debe ser corregida, tratada o intervenida desde una perspectiva médica para “normalizar” o “estandarizar” a todas las personas (el denominado “modelo médico o rehabilitador”).
Específicamente, se sostiene que los vocablos demandados ya han sido suprimidos del léxico que se maneja en los escenarios internacionales de derechos humanos, por expresar ideas de inferioridad, así:
En este orden de ideas, los accionantes instan a la Corte para que declare la inexequibilidad simple de las disposiciones atacadas, o para que, en defecto de lo anterior, condicione la interpretación de las expresiones atacadas, entendiéndose sustituidas por la nueva terminología acogida en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Esta nueva terminología sí refleja el actual paradigma de la discapacidad (el denominado “modelo social”), en el que ésta es concebida como el resultado de un modelo de organización social excluyente y opresora de las personas cuyas condiciones físicas, mentales o sensoriales son distintas pero no irregulares o inferiores.
Mediante auto del 21 de enero de 2014, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó: (i) correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los ministerios de Educación Nacional, de Justicia y del Derecho, y de Cultura, al Consejo Nacional de Discapacidad, al Consejo Distrital de Discapacidad de Bogotá, al Comité Técnico Distrital de Discapacidad de Bogotá y al Comité Municipal de Discapacidad de Medellín; (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia, a las facultades de filosofía de la Universidad Javeriana y de la Universidad del Rosario, al Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Academia Colombia de Jurisprudencia, a la Comisión Colombia de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y al Instituto Pensar.
Los intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, por cuanto a su juicio, el escrito de acusación adolece de tres tipos de deficiencias:
En primer lugar, la demanda no habría planteado una auténtica controversia de orden constitucional, sino únicamente un cuestionamiento a la pertinencia de la terminología empleada por el legislador para regular el fenómeno de la discapacidad. Como consecuencia de este error de base en el debate propuesto, los referentes normativos para cuestionar la validez de los textos acusados no son ni la Carta Política ni los instrumentos que sirven como parámetro de constitucionalidad del sistema jurídico, sino, en el mejor de los casos, recomendaciones de la comunidad especializada sobre el léxico que debería acogerse para abordar esta problemática5.
En segundo lugar, la demanda únicamente habría señalado una inconformidad genérica con la terminología demandada en razón de su supuesto sesgo discriminatorio, pero sin que se hubiese indicado la razón de dicha connotación, ni el vínculo entre el presunto tono ofensivo y vejatorio, y la lesión de los derechos de las personas con discapacidad6. Así, los demandantes omitieron señalar “clara y específicamente por qué razón y en qué forma, la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos constitucionales citados”7.
Finalmente, las acusaciones se habrían sustentado en una comprensión manifiestamente inadecuada de la legislación, ya que el contenido y alcance de la terminología que hoy se cuestiona ya fue precisada en la Ley 1618 de 2013, por lo que actualmente, y justamente en razón de la evolución legislativa, el vocabulario legal carece del tono humillante que los demandantes le atribuyen: “en el caso de las personas con discapacidad el legislador, atendiendo a su iniciativa en su materia legislativa, ya se encargó de precisar las palabras y de definirlas, tarea que adelantó en el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 y dispuso además en el artículo 27, una adición legislativa para entender que tales disposiciones (…) se incorporan a todo el marco jurídico ya existente en esta materia (…). Estando tales definiciones, (…) es claro que esta acción data sobre una particular interpretación que el actor pretende dar a las expresiones y a las definiciones que el legislador ya precisó, por lo que escapa al control de la Corte Constitucional un pronunciamiento en relación con la subjetividad emotiva individual”8.
(Ministerio de Salud9, Departamento para la Prosperidad Social10, Ministerio del Trabajo11, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social12)
En primer lugar, para determinar el sesgo discriminatorio de una expresión lingüística se debe tener en cuenta no solo su significado literal, sino el uso que efectivamente se hace de la misma en la comunidad, el contexto histórico específico en el que se inscribe el enunciado cuestionado, así como el propósito y la intención de quienes intervienen en el proceso de interlocución: “en cuanto a los diferentes términos utilizados en la normativa mencionada, se precisa que para poder determinar si son discriminatorios, peyorativos o despectivos se debe observar el uso, intención y propósitos e interpretarlos teniendo en cuenta la situación, lugar y momento histórico, por lo tanto su percepción e interpretación es subjetiva y está sujeta al entorno cultural y social donde se apliquen”13.
Desde esta perspectiva, aunque una interpretación textual de los vocablos impugnados podría avalar la conclusión de los demandantes sobre la impertinencia de la terminología legal, ésta sola circunstancia no envuelve su inconstitucionalidad.
En efecto, en el contexto de las disposiciones cuestionadas, los vocablos fueron utilizados para delimitar el ámbito de aplicación de distintas leyes orientadas a proteger y garantizar los derechos de las personas con discapacidad, y en ningún caso a afianzar o profundizar su situación de discriminación. Es decir, la normativa en la que se enmarcan las expresiones lingüísticas demandadas tienen por objeto promover condiciones de igualdad real y efectiva para un grupo poblacional, y con este propósito, el legislador empleó el vocabulario que en su momento servía para individualizar el colectivo beneficiado, terminología que incluso coincide con la que consta en el propio texto constitucional, tal como ocurre con las palabras “minusválidos” y “disminuídos”, utilizadas en los artículos 54 y 47, respectivamente.
Adicionalmente, el entendimiento de la preceptiva demandada debe ser actualizada teniendo como referente la normativa nacional e internacional en esta materia. En este sentido, existe una amplia gama de instrumentos que además de crear una serie de herramientas para prevenir y eliminar la discriminación en contra de la personas con discapacidad, han fijado una nueva terminología acorde con un enfoque de derechos, tal como se puede evidenciar con la Ley 762 de 2002, aprobatoria de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el Pleno Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad”.
Por tal motivo, las acusaciones de la demanda serían infundadas y no estarían llamadas a prosperar.
En este orden de ideas, la sustitución de dicha expresión por la de “persona con discapacidad auditiva severa o profunda” constituiría un retroceso, porque eliminaría los componentes sociales, culturales, políticos y lingüísticos que hoy en día identifican al referido colectivo a través de la palabra “sordos”, y los remplazaría por un criterio reduccionista, de orden médico, que desconoce la riqueza de los elementos que hoy en día caracterizan este grupo.
Por tales motivos resulta imperativo el ajuste en la terminología que designa a este segmento social, para eliminar la carga peyorativa que tradicionalmente han tenido este tipo de expresiones, y para adecuarla a los estándares del denominado “modelo social de discapacidad”.
En este sentido, se citan varias sentencias de esta Corporación en las que se han retirado del ordenamiento los vocablos que tienen una connotación despectiva. En particular, se reseñan las siguientes providencias: (i) la sentencia C-983 de 200221, que retiró del sistema jurídico la expresión “suficiente inteligencia”, utilizada en la ley para designar a las personas con discapacidad auditiva; (ii) la sentencia C-478 de 200322, que declaró la inexequibilidad de las palabras “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de locos”, utilizadas para referirse a personas algún tipo de discapacidad psicosocial; (iii) la sentencia C-1235 de 200523, que ordenó la sustitución de las expresiones “amos”, “sirvientes” y “criados”, por las de “empleadores” y “trabajadores”, según el caso; (iv) la sentencia C-804 de 200924, que aclaró que la locución “idoneidad física”, utilizada en la legislación común para estipular uno de los requisitos para la adopción, no debía ser entendida como una prohibición de adopción por parte de este grupo poblacional.
Por las razones expuestas, PAIIS estima necesario retirar del orden jurídico todas estas expresiones lingüísticas.
Mediante concepto rendido el día 2 de marzo de 2015, la Procuraduría General de la Nación presenta dos tipos de requerimientos: (i) En relación con las expresiones “personas limitadas”, “población limitada”, “los limitados”, y “limitados auditivos”, contenidas en las leyes 324 de 1996 y 361 de 1997, se solicita de manera principal la declaratoria de exequibilidad condicionada, para que se entienda que dichos términos únicamente describen un estado en el que se encuentran las personas con algún tipo de discapacidad, y no que se trata de un juicio valorativo sobre estos sujetos; y subsidiariamente, en caso de no acogerse el requerimiento principal, la Procuraduría solicita una sentencia sustitutiva que ordene el reemplazo de las locuciones anteriores por las expresiones “personas con algún tipo de discapacidad”, “población en situación de discapacidad” y “persona con discapacidad auditiva”. (ii) por otro lado, en relación con las demás palabras cuestionadas, la Vista Fiscal solicita que se declare su exequibilidad.
Para justificar el planteamiento anterior, la entidad presenta dos tipos de consideraciones: por un lado, se identifican los parámetros del control constitucional del lenguaje legal, y por otro, se evalúan las expresiones demandadas a la luz de los estándares anteriores.
Con respecto al primer tipo de aproximación, la Vista Fiscal destaca las siguientes ideas: (i) en principio, el escrutinio judicial de la legislación versa sobre su contenido prescriptivo, y sólo de manera excepcional se extiende a la terminología empleada por los órganos de producción normativa; (ii) cuando excepcionalmente se emprende este tipo de examen, los patrones de análisis se modifican, en tanto el examen se orienta exclusivamente a determinar si las expresiones legales son claramente lesivas de la dignidad humana, y en tanto, en virtud del principio de conservación del derecho, únicamente cuando no exista ninguna interpretación de la legislación que se adecue a este estándar, se puede eliminar el vocablo del ordenamiento jurídico; (iii) el ejercicio analítico anterior debe tener en cuenta el uso que el propio legislador le otorgó a la terminología cuestionada, y en particular, debe orientarse a establecer si dichos vocablos fueron utilizados como un juicio de disvalor respecto de cierto grupo de personas, o si por el contrario tenía finalidades meramente descriptivas, para acotar el objeto de la regla en la que se inscribe la palabra cuestionada.
En este entendido, la Vista Fiscal evalúa la validez de las expresiones demandadas, tal como se indica a continuación:
Aunque en principio los vocablos “personas limitadas”, “población limitada”, “los limitados” y “limitados auditivos” no tienen la connotación discriminatoria que los accionantes le atribuyen, porque fueron utilizadas por el legislador, no con el propósito de calificar o de valorar a las personas que tienen esta condición, sino de acotar el campo de aplicación de las disposiciones legales en las que se enmarcan, y porque además, la expresión “limitación” no tiene el tono peyorativo que los accionantes suponen, según se desprende del significado que consta en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua Española; no obstante, como quiera que eventualmente las palabras aludidas podrían ser interpretadas como un juicio de disvalor, eventualmente la Corte podría introducir un condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad, para que aclare que los vocablos no contienen ningún calificativo, o que en su defecto, ordene su sustitución por “personas con discapacidad”, “población en situación de discapacidad” y “persona con discapacidad auditiva”.
Con respecto a las demás expresiones censuradas, la Vista Fiscal concluyó que tampoco adolecen de la deficiencia señalada, porque consideradas en sí mismas, y en el contexto de las leyes en el que se encuentran insertas, tienen un contenido meramente descriptivo de la situación de un grupo poblacional determinado, y no una calificación de tales sujetos, como erróneamente supusieron los accionantes. En efecto, nociones como la de discapacidad o invalidez fueron definidas en la propia legislación en términos neutros, con el propósito de identificar los sujetos que serían beneficiarios de las medidas establecidas en las respectivas leyes, e incluso a tono con la terminología empleada en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
En estos términos, la Procuraduría General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones afines a la palabra “limitados”, y la declaratoria de exequibilidad simple de los demás vocablos cuestionados.
Competencia
Asuntos a resolver
En primer lugar, como a juicio del Departamento para la Prosperidad Social y del Ministerio de Trabajo, el escrito de acusación no reúne las condiciones básicas para la estructuración del juicio de constitucionalidad, se evaluará la aptitud de la demanda a la luz de los reparos expuestos por los intervinientes, y se determinará el alcance del pronunciamiento judicial.
Y en segundo lugar, en caso de concluir que hay lugar a un fallo de fondo, se procederá a evaluar la constitucionalidad de las expresiones censuradas, teniendo en cuenta los señalamientos del escrito de acusación, así como los argumentos que frente a tales cuestionamientos presentaron la Vista Fiscal y los intervinientes en el proceso judicial.
Aptitud de la demanda
Cuestionamientos de los intervinientes a la aptitud de la demanda
Estos reparos son de tres tipos: (i) en primer lugar, se sostiene que los accionantes no habrían planteado una auténtica controversia constitucional, sino únicamente una crítica, fundada o no, sobre la pertinencia de la terminología empleada por el legislador para designar a las personas con discapacidad; por este motivo, el déficit de orden lingüístico de los textos impugnados, de existir, únicamente tendría la potencialidad de infringir algunas convenciones sociales sobre el uso de la lengua, pero en ningún caso la Carta Política o los demás instrumentos que integran el ordenamiento superior; (ii) en segundo lugar, tampoco se habría precisado el déficit normativo de las disposiciones demandadas, porque los actores se limitaron a hacer señalamientos genéricos sobre la connotación discriminatoria de la terminología legal, sin indicar los componentes peyorativos de tales expresiones, ni las razones por las que este presunto sesgo envuelve la transgresión de los derechos de las personas con discapacidad; (iii) finalmente, la censura de los accionantes carecería actualmente de todo referente en el derecho positivo, por cuanto las expresiones atacadas habrían sido actualizadas con las precisiones de las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, que acogen el vocabulario generalmente aceptado a la luz de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos.
La Corte procede a evaluar estos señalamientos.
El cuestionamiento por la irrelevancia constitucional de las presuntas impropiedades lingüísticas del legislador
Así por ejemplo, aunque en la sentencia C-910 de 201226 la Corte evaluó la validez de la expresión “la personalidad”, contenida en el artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007, el análisis se efectuó respecto de la regla que resulta de insertar la palabra en la disposición de la que se hace parte; en este entendido, esta Corporación no determinó si el signo lingüístico “la personalidad”, considerado en abstracto, se oponía a la Carta Política, sino si la regla que supedita el beneficio de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia para personas mayores de 65 años, a la evaluación de su personalidad, vulneraba el debido proceso o las libertades públicas.
Con la misma lógica, en la sentencia C-105 de 201327 este tribunal se pronunció sobre la validez de las expresiones “previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación” y “la Procuraduría General de la Nación”, contenidas en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Nuevamente, aunque estos vocablos no conforman por sí solos ninguna prescripción que pueda resultar lesiva del ordenamiento superior, el juicio versó sobre el contenido normativo que tales expresiones adquieren en el contexto específico del artículo 35 de la referida ley, según el cual, los personeros municipales y distritales son elegidos por los concejos municipales, previa realización de un concurso público dirigido y organizado por la Procuraduría General de la Nación. En este orden de ideas, en la aludida providencia se examinó si a la luz del principio de autonomía de las entidades territoriales, de las competencias constitucionales de los concejos municipales y distritales y del derecho a la igualdad, resultaba admisible la intervención de la Procuraduría en la elección de los personeros mediante la dirección y operación del correspondiente concurso de méritos, concluyendo que dicha participación era inaceptable desde la perspectiva constitucional.
También se ha evaluado la validez de conjunciones gramaticales como “y”, u “o”, cuando en el marco de una disposición jurídica se configura una prescripción susceptible de vulnerar el ordenamiento superior. Este es el caso de la sentencia C-966 de 201228, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “y” prevista en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993. Dentro de la referida disposición, la conjunción “y” implicaba que los derechos patrimoniales por la reproducción al público de fonogramas, debían repartirse por partes iguales entre los artistas, intérpretes y ejecutantes, por una parte, y el productor, por otra. Así las cosas, la Corte examinó si la mencionada distribución del aporte patrimonial, determinado por la conjunción “y”, resultaba lesivo del principio de igualdad, concluyendo que como este no era el caso, se debía declarar la exequibilidad de la conjunción controvertida.
En otros casos, incluso, cuando los demandantes cuestionan directamente la terminología o las definiciones legales independientemente de sus efectos jurídicos, la Corte, o se ha inhibido de pronunciarse sobre este tipo de señalamientos, o ha reconfigurado la controversia constitucional, limitándose a evaluar el contenido normativo de los enunciados legales.
Este es el caso de la sentencia C-507 de 200429, expedida con ocasión de la demanda en contra del artículo 34 del Código Civil, que definía al impúber como “el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”. En este fallo se sostuvo que no era posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de enunciados que se limitan a fijar el uso dado por el legislador a una expresión lingüística, porque tales definiciones, consideradas en sí mismas, carecen de todo contenido regulativo, y por tanto, no tienen la potencialidad de vulnerar la Carta Política30. En este orden de ideas, la Corte se inhibió de fallar sobre la base de que
“la simple lectura del texto del artículo 34 del Código Civil muestra que (…) éste se limita a establecer cuál es el uso que se les da a las expresiones mencionadas en los textos legales (…) En consecuencia, el alegato no es susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, pues la norma que formalmente se demandó no contiene la regla jurídica acusada (…) No desconoce la Corte que el artículo 34 del Código Civil está estrechamente relacionado con las reglas de capacidad fijadas en muchas otras disposiciones del sistema legal. Pero para que proceda la demanda en contra del artículo 34 por esta razón, deben demandarse también aquellas otras disposiciones que abordan el tema, en especial el artículo 1504 del mismo Código (…) la norma fija una definición estipulativa que cobra importancia en materia de capacidad en tanto genere efectos y consecuencias jurídicas. El artículo 34 del Código Civil, por sí solo, no los genera”.
Dentro de esta misma línea, en la sentencia C-1298 de 200131 este tribunal también se inhibió de pronunciarse con respecto a los vocablos “legítimo” y “legítimos” contenidos en el título y en el artículo 1º de la Ley 29 de 1982, en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, y en los artículos 24, 236, 246, 288, 397, 403, 457 y 586 del Código Civil. Aunque a juicio del demandante dichas palabras eran contrarias a la Constitución por atentar contra la dignidad y la igualdad humana, en tanto descalificaban a algunos tipos de hijos según su origen familiar, la Corte estimó que los preceptos demandados no establecían una trato diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ningún efecto jurídico susceptible de violentar el principio de igualdad, no era factible el escrutinio judicial propuesto por el actor. Es decir, aunque el actor planteaba un cuestionamiento a la terminología legal, la Corte valoró exclusivamente la faceta prescriptiva del derecho positivo.
Y en la sentencia C-534 de 200532, aunque originalmente el demandante cuestionó la definición de la expresión “impúber”, contenida en el artículo 34 del Código Civil, la Corte estimó que el examen propuesto carecía de sentido porque la sola definición no producía efectos jurídicos, y que por tanto, dicho enunciado debía articularse con otras normas del mismo Código Civil que fijan las consecuencias jurídicas de la calificación legal de “impúber”. Así reconfigurado el debate, se examinaron las disposiciones acusadas en su dimensión regulativa, vinculándola a los efectos en materia de capacidad, tutelas, curadurías, e inhabilidades testamentarias, y se declaró la inexequibilidad de las expresiones “varón” y “y de la mujer que no ha cumplido doce”, contenidas en el artículo 34 del Código Civil, para que fuesen considerados impúberes quienes no han cumplido 14 años, sean hombres o mujeres.
Incluso, la Corte ha llegado a hacer notar que algunas palabras empleadas por el legislador tienen un tono ofensivo o despectivo, pero a pesar de lo anterior, el juicio de constitucionalidad no se ha extendido a la terminología legal. En la sentencia C-320 de 199733, por ejemplo, se concluyó que a pesar de lo odiosa que pudiere resultar la expresión “transferencia de deportistas”, por sugerir que los clubes deportivos son dueños de estas personas, mientras que en estricto sentido “sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietarios”, el control constitucional debía recaer sobre el uso regulativo del enunciado, y que desde esta perspectiva, “si el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizados por el legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima”. En este orden de ideas, y en consideración a que la transferencia del deportista no constituye una venta del jugador como tal, sino que alude a las compensaciones económicas que se otorgan al club de origen por haber descubierto y patrocinado al deportista por su cuenta y riesgo, y a que el sistema de retribuciones entre clubes cumple una importante y legítima función dentro del sistema deportivo nacional e internacional, la Corte se abstuvo de retirar la norma del ordenamiento, pese a lo “chocante” de la terminología legal.
Por su parte, en la sentencia C-804 de 200934 la Corte tomó nota del posible carácter peyorativo de la expresión “idoneidad física” contenida en el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia para referirse a los requisitos para la adopción de menores. No obstante, y aunque la Corte se refirió ampliamente a la relevancia constitucional del lenguaje legal y a su incidencia en el conjunto de valores, principios y derechos establecidos en la Carta Política, el escrutinio judicial no versó sobre el aspecto terminológico del enunciado legal, sino sobre sus efectos jurídicos, analizando si la exigencia de la idoneidad física para la adopción de niños constituía un requisito legítimo a la luz de la preceptiva constitucional. Así replanteado el debate, se concluyó que la medida cuestionada era constitucionalmente admisible porque respondía a la necesidad de asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades de los niños que se integran a una nueva familia, pero que, en cualquier caso, esta idoneidad no debía ser entendida como una prohibición absoluta e incondicionada para la adopción de niños por parte de personas con discapacidad, y que “no se puede descalificar a una persona como posible padre o madre adoptante, por el solo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser evaluada en cada caso concreto por las autoridades y expertos (…)”.
En la sentencia C-379 de 199835 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 89 del Código Civil, que establecía que el domicilio de una persona es el mismo de sus criados y dependientes que residen en su misma casa. Aunque explícitamente se advirtió que la palabra “criado” tenía una connotación “despreciativa, en abierta oposición a la dignidad humana”, el juicio de validez no estuvo orientado a controlar el léxico, sino únicamente a determinar la constitucionalidad de la prescripción demandada, es decir, de la regla que fija el domicilio de los empleados domésticos en función del domicilio de la persona para la cual laboran. Así acotado el problema jurídico, se concluyó que en razón de la autonomía individual, los empleados que trabajen en la residencia de su empleador deben tener la opción de poder fijar su domicilio en lugar distinto, y que, en todo caso, cuando existe una coincidencia en el domicilio de uno y otro, es porque confluye el hecho objetivo de la residencia y el ánimo del empleador de fijar allí su domicilio. Con fundamento en esta consideración, la Corte concluyó que “no puede subsistir una imposición legal como la contemplada en la norma objeto de examen. El carácter fijo, forzoso y exclusivo de la definición que hace el precepto, y el hecho de que el domicilio de una persona se considere accesorio del de otra, son elementos que chocan abiertamente con las aludidas prescripciones constitucionales”. Así las cosas, en la referida providencia se declaró la inexequibilidad del precepto legal, y no de la expresión “criado”, pese a su carga peyorativa.
Recientemente, en la sentencia C-066 de 201336 se advirtió sobre la posible impropiedad del legislador al utilizar la expresión “normalización” en el artículo 3 de la Ley 361 de 1997, para referirse a los deberes del Estado en relación con las personas que tienen algún tipo de limitación física, síquica o sensorial, porque podría sugerir que se trata de individuos anormales, incompletos o deficientes, que deben ser sometidos a un proceso de estandarización. Sin embargo, pese al cuestionable tono del vocablo, el análisis no estuvo orientado a controlar el vocabulario del derecho positivo, sino a valorar los efectos jurídicos establecidos en el enunciado legal, concluyendo que el deber de normalización previsto en la disposición no podía referirse a la obligación del Estado de formular e implementar políticas orientadas a tratar, curar o rehabilitar a los individuos con discapacidad, sino al deber de eliminar las barreras físicas y sociales que impiden a estas personas gozar plenamente de sus derechos. En este orden de ideas, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “la normalización social plena” contenida en el artículo 3º de la Ley 361 de 1997, “en el entendido de que se refiere únicamente y exclusivamente a la obligación del Estado y de la sociedad de eliminar las barreras de entorno físico y social”.
De acogerse esta línea interpretativa, entonces, palabras como “sordo”, “limitado auditivo”, “personas con limitaciones físicas” o “minusválidas” no podrían ser inconstitucionales en sí mismas, como sostienen los accionantes, sino tan solo en la medida en que, una vez insertadas en un texto legal específico, configuren una regla contraria a la Carta Política. Así, no se podría poner en entredicho la validez de la expresión “personas con limitaciones” contenida en el artículo 46 de la Ley General de Educación porque el vocablo se estima inapropiado, sino únicamente la regla que resulta de tal locución, en el sentido de que el servicio público educativo comprende la educación para este grupo poblacional37; asimismo, las palabras “limitados auditivos” y “población sorda”, previstas en el artículo 10 de la Ley 324 de 1996 sólo podrían cuestionarse en cuanto la regla resultante se oponga al ordenamiento constitucional, es decir, en la medida en que el establecimiento de cuotas laborales en las entidades estatales para este segmento social, o la priorización de su inclusión en el régimen subsidiado de salud, vulnere la Carta Política.
Apoyada en esta vertiente conceptual, en distintas ocasiones esta Corporación ha efectuado el control judicial de la terminología legal y de la meta-normatividad del sistema jurídico.
En la sentencia C-804 de 200639, por ejemplo, se declaró la inexequibilidad del precepto del Código Civil que fijaba una regla interpretativa sobre el sentido de la expresión “hombre” en la legislación civil; según el precepto, salvo disposición expresa en contrario, la referida palabra designa a los seres humanos de ambos sexos. Sin embargo, como a juicio de la Corte este uso de la palabra desconoce e invisibiliza la realidad femenina, la regla fue declarada inexequible en su integridad, independientemente de las consideraciones sobre los efectos jurídicos de la definición40.
Bajo este mismo esquema conceptual, en numerosas oportunidades se ha declarado la inexequibilidad de distintas expresiones lingüísticas, normalmente porque se consideran lesivas de la prohibición de discriminación o del principio de dignidad humana.
Por tan solo mencionar algunos ejemplos: (i) en la sentencia C-478 de 2003 se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones del Código Civil que asociaban la discapacidad mental a categorías como “furiosos locos”, “mentecatos” e “idiotismo y locura furiosa”41; (ii) en la sentencia C-1235 de 2005 se hizo lo propio en relación con los vocablos “amos”, “criados” y “sirvientes”, contenidos en el artículo 2349 del Código Civil, y se ordenó su sustitución por “empleadores” y “trabajadores”, respectivamente; (iii) en la sentencia C-037 de 199642 se expulsó del ordenamiento jurídico la locución “recursos humanos” contenida en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sobre la base de que esta terminología concibe a los seres humanos como instrumentos, medios u objetos manipulables; (iv) en la sentencia C-078 de 200143 se advirtió que el vocablo “robo”, utilizado en el Código Civil para referirse a la sustracción violenta de una mujer como causal de nulidad de matrimonio, admitía varios sentidos, uno de los cuales era inconstitucional por cosificar e instrumentalizar a la mujer, pero que como quiera que también tenía un significado que carecía de esta connotación, como sinónimo de rapto, debía ser declarado exequible; (vi) en la sentencia C-253 de 2013 se demandó el término “comunidades negras” utilizado en la Ley 70 de 1993 y en el Decreto 2374 de 1993, por estimarse que aunque las medidas allí contenidas favorecían a este grupo poblacional, la expresión podía resulta oprobiosa y ofensiva para este segmento social; la Corte concluyó que el uso de tal expresión carecía de la carga despectiva o peyorativa que el actor le atribuía, y que por tanto, no debía ser retirada del ordenamiento jurídico44.
Por una parte, no resulta razonable entender que el vocabulario legal pueda ser objeto de un control constitucional material, como en algunas ocasiones parece haberlo concebido este tribunal.
En segundo lugar, desde una perspectiva lógica, la validez se predica de las prescripciones jurídicas y no de las palabras individualmente consideradas, del mismo modo en que el valor veritativo se predica de los enunciados y no de los vocablos. Así, la oración “todos los hombres son mortales” es verdadera y la oración “los insectos son mamíferos” es falsa, pero en ningún caso “hombres”, “mortales”, “insectos” o “mamíferos” pueden ser verdaderos o falsos. Asimismo, es posible afirmar que prescripciones que penalizan los actos de discriminación45, que establecen como inhabilidad para contratar con entidades de la Administración Pública por haber dado lugar a la declaratoria de caducidad de un contrato estatal46, o que determinan que la atención en salud de las personas que tienen enfermedades huérfanas no puede ser objeto de limitaciones administrativas o económicas47, son susceptibles de ser valoradas en términos constitucionales, y que por tanto, pueden ser declaradas exequibles o inexequibles. Pero no pareciera posible efectuar el juicio de constitucionalidad respecto de signos lingüísticos aislados como “delito”, “persona”, “comunidad”, “consulta” o “propiedad”.
Es cierto que en múltiples oportunidades la Corte ha evaluado la constitucionalidad de expresiones jurídicas que por sí solas no constituyen una prescripción autónoma, como “la personalidad”48, “Procuraduría General de la Nación”49 o incluso de la conjunción “y”50. Pero en estas hipótesis el análisis se ha efectuado respecto de la regla jurídica que resulta de insertar estas locuciones en la disposición en la que se enmarcan, y no del vocablo considerado en sí mismo. Por ello, en casos como este el examen de constitucionalidad no se orienta a establecer si “la personalidad”, “la Procuraduría General de la Nación” o “y” se ajustan al ordenamiento superior, sino si reglas como aquella que supedita el beneficio de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia para personas mayores de 65 años a la evaluación de la personalidad, o como aquella que ordena a la Procuraduría General de la Nación organizar y realizar los concursos para la designación de personeros municipales, o como aquella otra que establece que los derechos patrimoniales por la reproducción al público de fonogramas se reparten por partes iguales entre los artistas, intérpretes y ejecutantes, por una parte, y el productor, por otra, son compatibles con el ordenamiento superior. El juicio que se propone en esta oportunidad a la Corte, en cambio, no es de este último tipo, porque se encamina a determinar la exequibilidad de expresiones lingüísticas aisladamente consideradas.
Y finalmente, como las acusaciones de tipo terminológico no versan sobre la dimensión normativa de los enunciados legales, y como a su vez las categorías de constitucionalidad e inconstitucionalidad fueron diseñadas para evaluar el contenido normativo de los enunciados lingüísticos, tampoco es factible la valoración del lenguaje legal por fuera de su uso prescriptivo.
En efecto, el juicio de validez que efectúa este tribunal tiene por objeto identificar la incompatibilidad entre una prescripción infra-constitucional y el ordenamiento superior. Como puede advertirse, la condición de posibilidad de este juicio es que los enunciados objeto de confrontación, es decir, el enunciado constitucional y el enunciado legal, se encuentren en el mismo nivel lógico y lingüístico, y en particular, que el cotejo se efectúe entre dos contenidos normativos. Es posible afirmar que la norma que permite matar a discreción es inconstitucional, porque existe un precepto de la Carta Política que consagra el derecho a la vida y el deber del Estado de protegerla y garantizarla; tiene sentido preguntarse por la validez de una disposición que avala ciertas formas de censura, porque existe un precepto constitucional que consagra la libertad de expresión y que prohíbe la censura. En todos estos casos es posible establecer la relación de contradicción porque se confronta el uso normativo de dos enunciados lingüísticos.
No obstante, cuando el cotejo se pretende realizar entre enunciados de naturaleza distinta, no parece posible determinar la relación de contradicción entre unos y otros. Así, no pareciera posible confrontar enunciados lingüísticos a los que se le ha adjudicado un uso directivo o prescriptivo, con enunciados descriptivos, como si por ejemplo se pretende enjuiciar la norma que proscribe las penas perpetuas con la ley de la inercia, ni a la inversa, poner en relación un enunciado descriptivo del tipo “todos los hombres son mortales”, que puede ser verdadero o falso, con una prescripción normativa como la prohibición de censura.
En definitiva, los signos lingüísticos considerados aisladamente, al margen de su contenido normativo, no son susceptibles del control constitucional material, o al menos lo son en un sentido sustancialmente distinto al que lo son los enunciados lingüísticos que tienen un uso prescriptivo.
En efecto, desde otro punto de vista también parece claro que el léxico de toda lengua encarna, reproduce y afianza las construcciones sociales, económicas, políticas, culturales e ideológicas dominantes, y que por tanto, los enunciados legales podrían ser analizados y valorados no solo a la luz de los efectos jurídicos que allí se establecen, sino también a la luz de los imaginarios que expresan.
La distinción entre “humanos” y “bestias” no es del todo equivalente a la distinción entre “animales humanos” y “animales no humanos”, y la palabra “bestia”, utilizada en los artículos 1180, 2331 y 2333 del Código Civil parece tener una connotación y transmitir un mensaje distinto al del vocablo “animal no humano”, incluso cuando ambos sean utilizados para designar la misma realidad. De hecho, la palabra “bestia” suele ser utilizada en contextos como el Código Civil, en el que los animales son concebidos como objetos, mientras que “animal no humano” o “seres sintientes” suelen ser parte del léxico del movimiento animalista. Y en un escenario como este, resultaría al menos inquietante y paradójico que las pretensiones del movimiento de Liberación Animal para que cese la investigación con animales o la producción y el consumo masivo de carne se expresaran a través de vocablos como “bestia”, que cosifican a los animales o que marcan una distancia infranqueable entre éstos y los seres humanos51.
Lo anterior significa que los signos lingüísticos cumplen no solo una función referencial o denotativa, sino también connotativa, y que muchas veces tienen una carga emotiva e ideológica52. Y dado que las palabras, incluidas las palabras de la ley, suelen inscribirse en marcos conceptuales determinados, y normalmente no son ideológicamente neutros, los enunciados legales no solo tienen un uso prescriptivo a través de la regulación de las relaciones jurídicas, sino que también pueden tener otro tipo de usos “paralelos”, cumpliendo roles representativos o asertivos, expresivos, constitutivos o declarativos, relacionados con la representación de la realidad, con la reproducción de percepciones, concepciones, cosmovisiones e imaginarios, con la manifestación de sentimientos y emociones, o con insinuaciones sobre el status o condición de ciertos sujetos53.
Desde este punto de vista, y retornado al ejemplo propuesto, podría entonces pensarse que no resulta indiferente la utilización en la legislación de la expresión “bestia” o de las expresiones “ser sintiente” o “animal no humano”, aunque todos estos signos tengan la misma denotación, y por tanto, refieran al mismo universo de individuos. Si una norma establece que las personas tienen el deber de “prevenir que los animales no humanos causen daño a los vecinos, peatones o a los bienes de éstos”, podría pensarse razonablemente que a través de dicha regla no solo se radica en las personas un deber jurídico, sino que además, se transmite un mensaje sobre el status de los animales, a través de ideas implícitas del tipo “ellos son parecidos a nosotros”, o “la diferencia entre ellos y nosotros es de grado y relativa”.
¿Qué sucede entonces cuando intuitivamente se advierte una especie de inconsistencia entre un enunciado implícito de este tipo y el ordenamiento constitucional? Por supuesto, y tal como ya se expuso anteriormente, estos “mensajes paralelos” de la legislación, de orden descriptivo, de orden expresivo o de orden directivo, no podrían ser en sí mismos materialmente constitucionales o inconstitucionales, sino, en el mejor de los casos, verdaderos o falsos, apropiados o inapropiados, así como la proposición “los perros tienen cinco patas” puede ser falsa, pero no inconstitucional.
La indagación no está orientada a examinar la constitucionalidad de la expresión lingüística considerada en sí misma, sino en relación con los interlocutores de la comunicación. En particular, la evaluación se realiza en función del sistema de habilitaciones, facultades y prohibiciones constitucionales del órgano legislativo. Por ello, mientras el Congreso eventualmente puede tener vedada la posibilidad de emitir de manera encubierta juicios de valor o efectuar insinuaciones a través de la legislación sobre el status o condición de colectivos históricamente discriminados por medio de signos lingüísticos que tienen una alta carga emotiva o ideológica, otros sujetos eventualmente sí pueden hacerlo54.
En segundo lugar, el examen del operador jurídico no está orientado a evaluar en abstracto la constitucionalidad de un signo lingüístico, ni a avalarlo o vetarlo en general, sino a considerarlo en el contexto lingüístico y extra lingüístico específico del que hace parte. No se trata, entonces, de determinar si en general los vocablos “discapacitado”, “minusválido” o “inválido” son incompatibles con la dignidad humana o con la prohibición de discriminación, sino si la utilización de tales expresiones, en el marco específico en el que se encuentran, desborda las competencias del órgano de producción normativa, por transmitir un mensaje implícito cuya emisión le estaba vedada.
De modo semejante, el operador jurídico debe buscar una aproximación diacrónica, e intentar ubicarse en el sistema lingüístico vigente en el momento en que fue expedida la normatividad cuestionada posteriormente, de la misma manera en que para entender un texto literario escrito en otro contexto, resulta imprescindible situarse lingüísticamente en ese escenario. Por ello, para valorar la expresión “persona con limitación” contenida en la Ley 361 de 1991, habría no sólo que preguntarse si al día de hoy dicha locución tiene una connotación peyorativa, sino si en ese momento histórico lo tenía, según los sistemas de adjudicación de significación vigentes en aquel momento. El mismo tipo de indagación habría que intentar respecto de las demás expresiones atacadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que en razón de la pervivencia de la voluntad legislativa que mantiene vigente el derecho positivo, sea posible actualizar el vocabulario a la luz los parámetros lingüísticos vigentes, especialmente en aquellos casos en que un vocablo se degrada con el tiempo, y adquiere, con posterioridad a la expedición de la normatividad en la que se enmarca, una connotación peyorativa.
En definitiva, como los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política.
El cuestionamiento por la falta de especificación del déficit normativo
Por un lado, la demanda sí precisa la presunta falencia de los textos legales impugnados, indicando en qué consiste su carga despectiva y humillante, y la forma en que esta carga provoca la lesión del ordenamiento superior.
En particular, los accionantes argumentan lo siguiente: (i) la terminología empleada por el legislador encierra un juicio de disvalor frente a las personas con discapacidad, pues la etimología de palabras como “minusválidos” o “inválidos” vincula esta condición al valor de los individuos, en términos negativos; (ii) asimismo, las expresiones demandadas invisibilizan el status de sujeto de estas personas; (iii) además, estas palabras insinúan que quienes integran este grupo poblacional tienen limitaciones que son inherentes a ellos mismos, cuando en realidad los obstáculos que enfrentan son el fruto de estructuras sociales excluyentes; (iii) el léxico empleado por el legislador reduce a los individuos a su faceta de discapacidad, sugiriendo que no existen otros espacios vitales desde los cuales pueden ser caracterizados y valorados; A partir de este análisis, los accionantes concluyen que los textos legales atacados desconocen el ordenamiento superior.
Por este motivo, el pronunciamiento judicial recaerá exclusivamente sobre los cargos por la presunta afectación indirecta de la dignidad humana y de la prohibición de discriminación.
El cuestionamiento por la actualización normativa proveniente de la Ley 1618 de 2013
En efecto, esta ley fija los lineamientos fundamentales de las políticas que deben ser adoptadas por el Estado para garantizar los derechos de las personas con discapacidad55, que deben comprender medidas de inclusión, acción afirmativa, de ajustes razonables y de eliminación de toda forma de discriminación. En este marco, el artículo 2 del referido cuerpo normativo contiene una serie de definiciones relativas a la discapacidad, como las de las expresiones “personas con y/o en situación de discapacidad”, “inclusión social”, “acciones afirmativas”, “rehabilitación funcional”, “rehabilitación integral”, “barreras actitudinales, comunicativas y físicas”, y el artículo 28 establece “la presente ley se adiciona a las demás normas que protegen los derechos de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, así como su exigibilidad”.
En este marco, las definiciones contenidas en el artículo 2 tienen por objeto acotar el ámbito de aplicación de la misma Ley 1618 de 2013 y de la normatividad concordante, más no sustituir las expresiones que a juicio de los accionantes resultan lesivas de la dignidad humana y de la prohibición de discriminación; y el artículo 27 tampoco dispone una sustitución terminológica, sino que únicamente aclara que la ley adiciona y complementa la normatividad ya existente en materia de discapacidad.
En síntesis, en atención a que la Ley 1618 de 2013 no altera las bases de la censura de los demandantes, las observaciones de los intervinientes no afectan la viabilidad del juicio de constitucionalidad propuesto en este proceso judicial.
Alcance del pronunciamiento judicial
Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución
A su juicio, aunque la dimensión regulativa de tales vocablos se orienta a garantizar los derechos del referido grupo poblacional, son constitucionalmente inadmisibles por tener una connotación peyorativa que contribuiría a perpetuar las concepciones, imaginarios y actitudes del conglomerado social que subyacen a modelos de discapacidad ya superados, como el denominado “modelo de la prescindencia”, que concibe esta condición como una carga social y propone la marginación, el aislamiento y la exclusión del entorno social las personas con discapacidad, o como el “modelo médico–rehabilitador”, que la entiende como una anomalía y como una patología que debe ser intervenida y tratada desde una perspectiva médica, a efectos de “normalizar” y estandarizar a los individuos que la padecen. Ambos modelos, a su vez, impedirían a este colectivo gozar plenamente de sus derechos.
En particular, se sostiene que las expresiones referidas tienen un tono despectivo, por la confluencia de varias circunstancias:
Por un lado, porque los vocablos atacados contendrían una descalificación, por insinuar que los sujetos que hacen parte de este colectivo valen menos que los demás. Esta conclusión, a su vez, se ampara en el análisis etimológico de las referidas expresiones, teniendo en cuenta que palabras como “minusválido” o “inválido” significan, desde esa perspectiva, que las personas con discapacidad valen menos o que no tienen ningún valor.
Asimismo, la utilización de adjetivos que califican a las personas a partir de un único atributo como la situación de discapacidad, transmitiría indirectamente ideas ofensivas y humillantes acerca de este grupo, por la confluencia de las siguientes circunstancias: (i) se relega a un segundo plano la condición de persona de estos individuos, por no hacerla explícita en el léxico legal; (ii) se invisibilizan las demás dimensiones vitales de los referidos sujetos, como si su estado fuese constitutivo y definitorio de todo su ser, y no sólo una circunstancia accesoria; (iii) se radican en el propio individuo unas supuestas deficiencias físicas, mentales o sensoriales, cuando la discapacidad es un constructo social.
Así las cosas, y en la medida en que la terminología legal demandada transmitiría ideas equivocadas, inaceptables y ya revaluadas sobre la discapacidad, la Corte Constitucional debe retirarla del ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con el principio de dignidad humana y con la prohibición de discriminación, y ordenar su sustitución por las expresiones lingüísticas acogidas en los escenarios internacionales de derechos humanos que se enmarcan dentro del denominado “modelo social de la discapacidad”. Este esquema conceptual propone un cambio de paradigma en el entendimiento del fenómeno, porque en lugar de radicar en los propios individuos unas presuntas anomalías, deficiencias o taras, concibe la discapacidad como el resultado de estructuras sociales, económicas, políticas y culturales excluyentes.56
El marco normativo sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad: reglas y lenguaje en permanente evolución.
20. La normativa nacional e internacional se ha ocupado de los derechos de las personas en condición de discapacidad. La complejidad en el uso del lenguaje en los diferentes escenarios jurídicos y las grandes dificultades para alcanzar acuerdos ha llevado a que sea destacable el diálogo normativo a fin de dinamizar la comprensión de las expresiones y dar protección plena a los sujetos en situación de discapacidad. En efecto, las disposiciones internacionales e internas conforman un entramado en constante evolución e interacción como consecuencia de la figura del bloque de constitucionalidad (art. 93 CP57).
El bloque de constitucionalidad y su función hermenéutica
En otras palabras, la noción de bloque de constitucionalidad se circunscribe a un conjunto “de normas y principios que, aun cuando no aparecen en el texto constitucional, se entienden integrados a la Constitución y formalmente hacen parte de ella” 58.
En este sentido, la noción “bloque de constitucionalidad” busca transmitir la idea de que la Constitución no solamente se circunscribe a lo que se encuentra escrito dentro de ella, sino que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas de la misma jerarquía.
Sin embargo, la expedición de la Constitución de 1991 marcó una nueva pauta en el acoplamiento de las disposiciones internacionales al orden constitucional interno, pues aunque no “fue sino a partir del año 1995 que la Corte Constitucional adoptó sin ambages el concepto de bloque de constitucionalidad -tal como se utiliza hoy en día- muchos de los fallos producidos antes de ese año reconocieron ya la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales.”60
En otras palabras, el control constitucional de una ley deberá verificarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones con carácter "supralegal" que tienen relevancia constitucional, es decir, que “pueden presentarse situaciones en las cuales las normas que, por su naturaleza, se convierten en parámetros para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, pueden integrar el bloque de constitucionalidad”61.
El segundo de ellos, se refiere al lato sensu, que recoge las disposiciones que tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional62.
Debido a la jerarquía atribuida a las normas del bloque, toda la legislación interna debe acomodarse a su contenido. La Corte enfatizó en la Sentencia C-225 de 199564 que “la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”.
Igualmente, esta Corporación ha indicado que entre las otras funciones que tiene el bloque de constitucionalidad se encuentran: (i) la “interpretativa”, que sirve de parámetro hermenéutico sobre el contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales, y (ii) la función “integradora”, que brinda una provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superiores66.
Adicionalmente, dicho bloque sirve para:
“(i) orientar las políticas públicas, de conformidad con la normatividad internacional incorporada al ordenamiento interno; (iii) cumple un papel de complementariedad, en tanto amplía el alcance del contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el texto de la Constitución; (iv) implica la ampliación del catálogo de derechos reconocidos en el ámbito interno por la Carta Fundamental, en tanto incorpora a ésta derechos no incluidos en la Constitución; y, (v) cumple una función de actualización en la labor hermenéutica de los derechos fundamentales constitucionales”67.
Con todo, la sentencia C-028 de 200668, señaló que las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no constituyen referentes autónomos del control de constitucionalidad, de manera que la Corte Constitucional no es juez de convencionalidad, por lo cual “(…) la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución.”.
Normativa internacional relevante sobre la protección de los sujetos en condición de discapacidad
29. Teniendo en cuenta la noción de bloque de constitucionalidad, es importante mencionar algunas normas internacionales sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad que han sido referidas por la jurisprudencia de esta Corte69. Varios instrumentos son parte del soft law, sin embargo resultan relevantes por demostrar las tendencias del Derecho Internacional sobre la especial protección y búsqueda de efectividad de los derechos de las personas en situación de discapacidad, además son un parámetro interpretativo para los Estados. Con todo, el contenido y la naturaleza de las medidas concretas que el Estado debe adoptar, es objeto de discusión en el ámbito del Derecho Internacional de los derechos humanos (DIDH), debido a la vulnerabilidad de este grupo poblacional y el tipo de discriminación que la afecta, ligada a la posición social frente a su situación. En efecto, las personas en situación de discapacidad han tenido que enfrentar a distintas barreras que les han impedido el goce efectivo de sus derechos. Se han presentado obstáculos culturales -que perpetúan los prejuicios-, físicos -que limitan la movilidad, la integración social y la efectiva participación comunitaria-, y legales -que impiden los avances normativos en distintas materias-.
Uno de los documentos regionales más relevantes y que ha sido constantemente mencionado por la jurisprudencia constitucional es la Convención Interamericana Para La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra Las Personas Con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 762 de 200270. Ésta tiene como objetivo central contribuir a la eliminación de la discriminación71 contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad.
Otros instrumentos internacionales sobre los derechos de este grupo72 son: el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –documento del sistema universal de protección de derechos humanos que se considera que ha asumido un enfoque de vanguardia-, la Convención sobre los Derechos del Niño73 (art. 23). También existen numerosas declaraciones y recomendaciones: la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, la recomendación 168 de la OIT de 1983, el Convenio 159 de la OIT “sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas” aprobado mediante la Ley 82 de 198874; la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, la Declaración de Copenhague75, la Observación General No. 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.
En este marco, un lector desprevenido que se aproxima a la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitación de 1983, a los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en la Salud Mental de la ONU de 199177 puede encontrar vocabulario que no corresponde con el usado en el modelo actual de comprensión y abordaje de la situación de las personas en condición de discapacidad. No obstante, el uso del lenguaje ha cambiado, ha tomado un papel importante como elemento para eliminar la discriminación y, sin duda, es relevante para la construcción e interpretación de las normas.
La Constitución frente a los derechos de las personas en condición de discapacidad
Los artículos 1378 -mandato a las autoridades para que adopten todas las medidas orientadas a asegurar igualdad real-, 4779 -obligación para el Estado de implementar una política pública de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos-, 5480 -deber de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud- y 6881 -obligación de fomentar la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales82- establecieron, entre otras cosas, una serie de obligaciones a cargo del Estado, tendientes a adoptar medidas para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades de todas las personas, con un especial interés en la promoción, protección y garantía de quienes se encuentran en condición de discapacidad. Estos preceptos han sido desarrollados en copiosa jurisprudencia; a continuación será reseñada la que se ocupa de temáticas relacionadas con los cargos de la demanda.
La jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la igualdad, no discriminación y dignidad humana de personas en situación de discapacidad
“(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación”83.
De esta manera, era claro que la voluntad del Constituyente estuvo dirigida a
“eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho”84.
Este principio, derecho y valor constitucional, más allá de la perspectiva puramente formal, se erige como un postulado que pretende la realización de condiciones de igualdad material, ámbito en el cual tiene particular relevancia la protección de grupos tradicionalmente discriminados o marginados, ya que “tiene una doble dimensión, en la medida en que comporta, por un lado, un mandato de abstención o interdicción de tratos discriminatorios y, por otro, un mandato de intervención, a través del cual el Estado está obligado a realizar acciones tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos grupos”85.
Respecto a la primera dimensión, esta Corporación ha sostenido que el Estado debe “… abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginamiento o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad”86 y de manera especial, ha destacado que el mandato de abstención que se deriva del primer inciso del artículo 13 constitucional, no se dirige exclusivamente a evitar que se adopten por el Estado medidas o políticas, abiertamente discriminatorias, sino que también pretende “(…) evitar que medidas, programas o políticas, así éstas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situación de mayor adversidad”87.
De manera específica, la Corte sostuvo que la Constitución prohíbe que se presenten cualquier tipo de discriminaciones (directas88 o indirectas89) que conlleven a marginar e impedir la integración de los sujetos en condición de discapacidad.90
“(i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos” y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas”91.
Frente a esta última manifestación del artículo 13, se integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, la cual consiste en imponerle al Estado un deber o una carga de protección en relación con aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Para lograr el precitado mandato constitucional, se han creado y establecido las denominadas “acciones afirmativas ”, entendidas como “las políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”92.
En otras palabras, las acciones afirmativas van encaminadas a (i) favorecer a determinadas personas o grupos de personas, con el fin de eliminar o disminuir las desigualdades de tipo social, cultural o económico, que los afectan, y (ii) conseguir que los miembros de un grupo que usualmente ha sido discriminado, tenga una mayor representación y participación social.
La sentencia C-935 de 201393, reiteró varios pronunciamientos previos sobre la efectividad del derecho a la igualdad de la población en situación de discapacidad. Por ejemplo, la sentencia C-478 de 200394, al referirse a los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad a la población con discapacidad, estableció lo siguiente:
“De tal suerte, que de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.”95
Por su parte, y en concordancia con esa línea, la sentencia C-606 de 201296 precisó:
“las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población. (…) Por ende las personas en situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integración social o el desarrollo individual de las personas en situación de discapacidad para su integración efectiva en la sociedad.”97
La sentencia C-983 de 200298 analizó algunas disposiciones del Código Civil que desarrollan la capacidad de los sujetos en condición de discapacidad para comunicarse y al respecto sostuvo que: “los artículos acusados reconocen capacidad sólo a los discapacitados que puedan darse a entender por escrito. Estas disposiciones resultan sin lugar a dudas discriminatorias, en cuanto excluyen sin razón justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante señas u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura”99.
Por su parte, la sentencia C-401 de 1999100 consideró que el artículo 127 del Código Civil era discriminatorio, pues impedía que las personas en situación de discapacidad fueran testigos de un matrimonio. En esta oportunidad, la Corte indicó que el trato legal impartido por esta norma restringía
“la posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en últimas al artículo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o están limitados de un órgano o sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de los fenómenos naturales, sociales, económicos, morales, éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y verídica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o negativamente frente a la misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos científicos y tecnológicos permiten su completa realización personal y su total integración económica, social y cultural el mundo contemporáneo”.
La protección de estos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas, una de ellas la toma de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la marginación de los individuos por su reconocimiento como sujetos de derecho que afrontan día a día obstáculos impuestos por la sociedad. Esta exclusión y configuración de barreras sociales, se presenta más aún, cuando: (i) existe una conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir derechos, libertades u oportunidades, sin justificación objetiva y razonable, o (ii) cuando se presente una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho estos sujetos y tiene como consecuencia directa la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.101
La sentencia C-035 de 2015102 retomó la jurisprudencia sobre los distintos enfoques adoptados históricamente para la comprensión de la situación de las personas en condición de discapacidad: “de prescindencia”, “de marginación”103 “rehabilitador (o médico)”, y “social” (sentencias C-804 de 2009104 y T-340 de 2010).
Cada perspectiva responde, sin duda, a un momento histórico y deriva de la comprensión de los derechos que ha imperado en cada época. Algunos ya resultan inaceptables, pero otros aún contienen elementos que pueden ser útiles para garantizar plenamente los derechos de las personas en situación de discapacidad. Además, aunque no se trate de criterios estrictamente normativos, si son marcos de comprensión útiles e ilustrativos que revelan los debates actuales sobre la materia, en distintos niveles, y que permiten entender de mejor manera la situación de los sujetos en condición de discapacidad. Evidentemente no se trata de modelos estáticos o inmutables, por el contrario, constituyen tendencias en constante transformación, tal como lo está la sociedad a la que deben ser integrados estos sujetos de especial protección.
37. El enfoque de la “prescindencia” entiende la discapacidad desde una perspectiva sobrenatural y propone, como medida para enfrentarla, la eliminación o aislamiento de la persona que la padece; lo cual claramente desconoce la dignidad humana.105
El modelo de la “marginación”, considera anormales y dependientes a las personas con discapacidad, por tanto deben ser tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia cuyo aislamiento es legítimo (C-804 de 2009).
La perspectiva de “rehabilitación” (o enfoque médico) concibe la discapacidad como la manifestación de diversas condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad orgánica, por eso las medidas adoptadas se centran en el tratamiento de la condición médica que se considera constitutiva de la discapacidad. Esta visión, en principio respeta la dignidad humana pero ha tenido manifestaciones incompatibles con el respeto por los derechos humanos, como el internamiento forzado, o la facultad de los médicos de decidir sobre los aspectos vitales del sujeto en situación de discapacidad. Sin embargo, puede aportar información científica relevante para el diseño de sistemas de atención en seguridad social de las personas en condición de discapacidad.
El enfoque “social” asocia la discapacidad a la reacción social o a las dificultades de interacción con su entorno, derivadas de esa condición. Tal reacción es el límite a la autodeterminación de la persona con discapacidad y le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Por tal razón, este abordaje propende por medidas que
“(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por el de “diversidad funcional”.106
38. Como ya lo ha reconocido esta Corporación (sentencia C-035 de 2015) en Colombia coexisten los enfoques “social” y “médico”. Con todo, uno de los instrumentos internacionales más importantes en la materia, la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, desarrolla un enfoque social, lo que hace que éste adquiera cada vez mayor fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, el enfoque médico mantiene relevancia para el diseño de políticas de seguridad social, y de atención en salud y educación de la población con discapacidad, lo que explica su permanencia, pese a sus falencias e incompletitud.
A partir del enfoque social, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incorpora valiosas herramientas normativas y hermenéuticas para la adopción de medidas y políticas de protección para esa población que, vale la pena insistir, merece especial protección constitucional.
Los principios de la Convención guían a los Estados sobre la manera de entender los derechos de las personas con discapacidad a fin de respetar las diferencias y la diversidad funcional, de buscar la realización humana, en lugar de la tutela, rehabilitación o curación, como únicos medios para lograr la inclusión social de esta población. Bajo esa comprensión resultan destacables los derechos a la autonomía individual, la independencia, la inclusión plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad107, postulados retomados por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que define las obligaciones del Estado hacia las personas con discapacidad.108
La Convención incorpora una serie de conceptos que van más allá del enfoque médico de la discapacidad, la idea de “ajustes razonables” se refiere a los cambios en la infraestructura y la política pública para adecuar el entorno a las personas con discapacidad sin incurrir en gastos desmesurados; el “diseño universal” establece el desarrollo de productos e instalaciones que sea adecuado para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales109; y el principio de “toma de conciencia”, ordena la capacitación de todos los agentes del Estado para la comprensión de la diversidad funcional, y la eliminación de barreras sociales.110
“…la protección de los derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, la discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo tiene una visión amplia, pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el asistencialismo y, (ii) además, parte de que no sólo debe abordarse la discapacidad desde el punto de vista médico o de rehabilitación sino que se centra en el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de discapacidades que tengan”111.
El modelo social permite la participación de las personas con discapacidad en la definición de sus intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad, de manera que propende porque no se margine a este grupo ni se le aísle de la toma de decisiones.
Por eso, este modelo brinda un enfoque sobre la discapacidad, en el cual la persona no se encuentra marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica determinada “sino que las dificultades que enfrenta para su adecuada integración se deben a la imposición de barreras por parte de una sociedad que no está preparada para satisfacer las necesidades de todas las personas que la componen. Las causas de la discapacidad, si bien no exclusivamente, sí son preponderantemente sociales”112.
“[t]al como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial (…)”113.
Además, esta Corte ha apelado frecuentemente a algunas de estas expresiones, sin que en ningún caso se derive del texto de las sentencias una descalificación. Por tan solo mencionar algunos ejemplos a título ilustrativo, de manera reiterada se ha empleado la palabra “discapacitado” para reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada de este grupo de trabajadores116, el derecho a la pensión de vejez de padre o madre con hijo discapacitado117, el derecho al servicio integral de salud de menores discapacitados118, el derecho a terapias médicas alternativas para niños discapacitados119, el derecho a la educación de niños discapacitados120, el derecho a la pensión de sobrevivientes de hijos discapacitados o a la sustitución pensional en favor de discapacitados121, el derecho a la supresión de barreras físicas y arquitectónicas122, la validez de los mecanismos de integración social de discapacitados123, la procedencia de la agencia oficiosa frente a discapacitados124, entre muchos otros. La expresión “minusválido” ha venido cayendo en desuso, pero fue utilizada con frecuencia entre los años 1992 y 2002, en contextos como el derecho a la estabilidad reforzada, las cargas reforzadas del empleador para despedir a los minusválidos, la inaplicación de las restricciones al Plan Obligatorio de Salud en hipótesis en que se afecta gravemente la salud de un minusválido, los talleres de trabajo protegido para minusválidos, los mecanismos de integración social, entre otros125. La discapacidad mental y la discapacidad en general han sido rotuladas sucesivamente con expresiones como “retrasado mental”, “personas excepcionales”, “niños especiales”126 o “discapacitados mentales”, vocablos que a juicio de los accionantes deberían estar vetados.127
Análisis de los cargos
En la medida en que la terminología legal demandada transmitiría ideas equivocadas, inaceptables y ya revaluadas sobre la discapacidad, los demandantes consideran que la Corte Constitucional debe retirarla del ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con el principio de dignidad humana y con la prohibición de discriminación, y ordenar su sustitución por las expresiones lingüísticas acogidas en los escenarios internacionales de derechos humanos que se enmarcan dentro del denominado “modelo social de la discapacidad”. Este esquema conceptual propone un cambio de paradigma en el entendimiento del fenómeno, porque en lugar de radicar en los propios individuos unas presuntas anomalías, deficiencias o taras, concibe la discapacidad como el resultado de estructuras sociales, económicas, políticas y culturales excluyentes.128
Algunos de los intervinientes estimaron que no había lugar a un pronunciamiento de fondo, porque las discrepancias terminológicas plasmadas en el escrito de acusación no dan lugar a un debate de naturaleza constitucional, porque el presunto déficit lingüístico ya habría sido superado en virtud de las reformas legislativas recientes que contienen un léxico neutro, y porque los accionantes no habrían señalado la insuficiencia terminológica ni la forma en que esto lesiona el texto constitucional. Otros coadyuvaron las pretensiones de la demanda.
Con base en estos planteamientos, las normas acusadas se dividen en dos grupos, que corresponden con los dos problemas jurídicos planteados: las cuestionadas por su falta de neutralidad –o enfoque discriminatorio- en la construcción de conceptos técnico jurídicos, y las que parecen tener una carga peyorativa que afectaría los derechos de quienes pretenden ser referidos por las disposiciones.
En segundo lugar, aunque los demandantes insisten en que las normas cuestionadas no hacen explícitos los presupuestos conceptuales e ideológicos del modelo social de la discapacidad, es importante aclarar que para la Corte este enfoque no es relevante desde el punto de vista de la discusión académica, sino que cobra preeminencia constitucional debido a su marcada irradiación en los tratados de DIDH más recientes sobre la materia. En ese sentido, el modelo social es un asunto de relevancia constitucional debido a que corresponde a una tendencia acogida en tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. De tal suerte, la normativa que incorpora esta visión de la discapacidad no es soslayable en nuestro sistema de fuentes y en la función hermenéutica que nuestro ordenamiento le atribuye al bloque de constitucionalidad que, como ya fue expuesto, determina no sólo parámetros de control constitucional, sino estándares interpretativos.
Este enfoque, entonces, ha abierto nuevos horizontes en el entendimiento de este fenómeno y en el diseño de herramientas para enfrentar los obstáculos de este colectivo en el goce de sus derechos. Entre otras cosas, por ejemplo, esta nueva aproximación no solo ha tenido la virtud de enfatizar el status de las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que también ha promovido un “giro” en las políticas públicas relativas a la discapacidad, enfatizando en la importancia de replantear la estructuras económicas, políticas, sociales y culturales, para hacer posible la inclusión de este segmento social.130
Con base en estas consideraciones metodológicas previas la Corte procede a estudiar los cargos de la demanda.
No son inconstitucionales las definiciones técnico jurídicas que pretenden proteger a las personas en situación de discapacidad- aunque no asuman el vocabulario propio de las tendencias actuales del DIDH
Aunque las expresiones demandadas pueden ser consideradas de manera aislada porque tienen un impacto en la dimensión pragmática de la interacción comunicativa, tal situación no es la que habilita la competencia de este Tribunal. La función que esta Corte realiza corresponde a un cotejo de las palabras acusadas –como parte de normas jurídicas- con la Constitución, para establecer si hay una contradicción o no, y si la misma amerita una declaratoria de inconstitucionalidad (arts. 1º y 241 CP). Con base en estas ideas, la Corte hará un análisis de las expresiones de técnica jurídica que fueron demandadas, consideradas como parte de un subsistema normativo y de una proposición jurídica, para determinar si su uso en ciertos preceptos viola la Constitución. Tal vulneración podría presentarse porque reproduce la exclusión de una población especialmente protegida sin ninguna razón, porque atenta, sin sustento alguno, contra la neutralidad del Legislador al generar un lenguaje peyorativo que vulnera los artículos 1º y 13 CP. También podría concluirse que estos fragmentos pueden no usar el lenguaje de vanguardia dentro del DIDH, pero tienen objetivos constitucionalmente valiosos que ameritan su permanencia en el ordenamiento jurídico.
La Corte considera que la ubicación de estas disposiciones dentro de los subsistemas mencionados es relevante para entender sus finalidades, como puede observarse todas las expresiones acusadas hacen parte de cuerpos normativos que pretenden hacer definiciones para atribuir consecuencias relacionadas con seguridad social, educación, integración social en general y medidas de protección a las personas sordas. En efecto, las palabras consideradas inconstitucionales por los demandantes pretenden describir situaciones fácticas que son consideradas relevantes en términos jurídicos y por eso el derecho les atribuye consecuencias específicas. Gracias a estas definiciones se pueden consolidar situaciones jurídicas que otorgan beneficios, que buscan protección de ciertos sujetos y que reconocen la necesidad de adoptar medidas especiales. De tal suerte, este tipo de expresiones no tiene como fin agraviar a los sujetos descritos por la norma por medio del vocabulario utilizado, sólo desarrolla la parte descriptiva de una prescripción jurídica.
Estas conclusiones son más claras cuando se analiza, en particular, cada expresión acusada y se hace evidente que es parte de disposiciones que tienen también diversos objetivos:
En este entendido, para la Corte es un hecho constitucionalmente relevante que la normatividad demandada fue expedida entre los años 1993 y 2012, periodo de tiempo en el cual las expresiones demandadas no tenían la connotación peyorativa que hoy los accionantes le atribuyen. De hecho, muchas de las palabras hoy cuestionadas fueron concebidas en su momento como una alternativa léxica neutra, y sustituyeron otros vocablos que adquirieron un matiz discriminatorio.
Además, las expresiones cuestionadas cumplen, en los textos legales de los que hacen parte, una función denotativa o referencial, orientada a delimitar el universo de individuos de los que se predican los efectos jurídicos allí establecidos. Es decir, como los enunciados censurados tienen por objeto definir el catálogo de derechos de las personas con discapacidad, así como los obligaciones del Estado y de los particulares en relación con este colectivo, es decir, en la medida en que la normativa cuestionada cumple un rol prescriptivo, la función de palabras “sordo”, no es la de caracterizar, describir o representar a este grupo social, sino la de acotar el objeto de la prescripción legal. Asimismo, las definiciones legales de expresiones como “sordo” o “inválido” son de tipo estipulativo y operativo, y no están orientadas a indicar las propiedades reales de un grupo social determinado, sino a fijar el ámbito subjetivo de las respectivas leyes.
Asimismo, cuando el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 define “estado de invalidez”, determinando que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, lo hace con el objeto de fijar los requisitos de acceso a la pensión de invalidez, y no con el propósito de caracterizar o de valorar a estos individuos. Por su parte, cuando el artículo 1º de la Ley 324 de 1996 define las expresiones “limitado auditivo”131, “sordo”132 e “hipoacúsico”133, no hace una valoración de la realidad, sino únicamente fija una regla, para que sean comprensibles las demás previsiones de la ley que contienen esa palabra.134
Por lo tanto, las expresiones mencionadas serán declaradas exequibles por los cargos analizados en esta oportunidad.
Las expresiones que no son neutrales para referirse a las personas en condición de discapacidad pueden resultar violatorias de los derechos a la dignidad humana y a la igualdad
Esta parte del análisis agrupa las siguientes expresiones y normas:
Los fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas.
No cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislación, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo –incluso cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito.
En efecto, las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1º CP).
Alcance del fallo y necesidad de usar un lenguaje acorde con los cambios sociales que se manifiestan en cambios normativos
De tal suerte, el resultado de una declaratoria de inexequibilidad simple no sólo es indeseable sino que generaría efectos claramente inconstitucionales por ir en contra de las obligaciones del Estado encaminadas a la protección especial de sujetos vulnerables ordenada por la Carta Política y por los tratados internacionales en la materia. Bajo estas circunstancias, se impone adoptar un fallo que tenga un alcance diferente, aunque seguirá circunscrito a los cargos analizados en esta oportunidad.
Cabe anotar que este mecanismo no cuestiona la labor del Legislador al producir estas normas, pues varias tienen cierta antigüedad, se trata de un llamado a la actualización del vocabulario a través de las herramientas que otorga el bloque de constitucionalidad, por eso la mejor fórmula de solución en este caso será la declaratoria de exequibilidad condicionada con base en las tendencias más recientes del DIDH.
“Aun cuando no existen reglas simples al respecto, la Corte considera que, como lo demuestra la práctica constitucional140, el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposición inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el legislador goza de múltiples opciones de regulación de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situación inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio democrático (CP, art. 3º) pues el tribunal constitucional estaría limitando la libertad de configuración del Legislador. La extensión del plazo conferido al legislador dependerá, a su vez, de esas variables.”
Pero también procede una sentencia integradora, por medio de la cual, el juez constitucional “proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal”141. Estas sentencias pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas y “encuentran fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art. 4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad”142, ya que facilitan la labor de “mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador”143. 144
Para actualizar estas disposiciones sin generar contradicciones sistémicas insalvables, y con el objetivo de respetar al máximo el principio democrático y el trabajo del Legislador, la Corte acudirá al bloque de constitucionalidad que ha demostrado la tendencia del DIDH a acoger un enfoque social para entender sus obligaciones frente a las personas en condición de discapacidad. De tal forma, las expresiones estigmatizantes y descalificadoras contenidas en las normas precitadas, deberán ser reemplazadas por fórmulas lingüísticas que no tengan esa carga peyorativa para la población a la que se quieren referir.
Conclusión
Algunos de los intervinientes estimaron que no había lugar a un pronunciamiento de fondo, porque las discrepancias terminológicas plasmadas en el escrito de acusación no dan lugar a un debate de naturaleza constitucional, porque el presunto déficit lingüístico ya habría sido superado en virtud de las reformas legislativas recientes que contienen un léxico neutro, y porque los accionantes no habrían señalado la insuficiencia terminológica ni la forma en que esto lesiona el texto constitucional.
De otro lado, la relevancia del análisis del lenguaje en sede constitucional, también debe considerar que éste responde a un contexto temporal que determina las categorías socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categorías admitidas por la sociedad son dinámicos y por tanto deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. No obstante, es indiscutible la imposibilidad de actualizar –por medio del trámite legislativo- un amplio cúmulo normativo en sincronía perfecta con el cambio social. Por esta y otras razones, el ordenamiento constitucional ha previsto algunos elementos de actualización que pretenden preservar los derechos de las personas, en particular de quienes enfrentan una situación de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de evitar el estigma o la descalificación. Uno de estos dispositivos de actualización es el bloque de constitucionalidad, que al integrar diversos instrumentos internacionales de protección de las personas en discapacidad al ordenamiento colombiano, permite transformar el lenguaje a los estándares sociales vigentes, a la vez que preserva los derechos de sujetos que merecen especial protección constitucional. Con base en estas circunstancias, la Corte analizó varias expresiones que podrían contener una carga discriminatoria y condicionará su constitucionalidad a una comprensión ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene cargas peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones:
SEGUNDO. DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de las siguientes expresiones:
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Norma |
Título de la norma |
Expresiones demandadas |
Ley 100 de 1993 |
Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social integral y se dictan otras disposiciones. |
El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso. Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley. Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del régimen general de seguridad social en salud, y pagar la porción del aporte que allí le corresponda. Estos subsidios se otorgan a partir del 1º de enero de 1995.
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. PARÁGRAFO 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. PARÁGRAFO 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado. -Art 42º: Naturaleza, administración y funcionamiento de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo. Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación. PARÁGRAFO 1o. Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez se regirán por la presente ley y su reglamentación, actuarán dentro del respectivo período y, en caso necesario, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice la posesión de los nuevos integrantes para el período correspondiente, serán designados de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo. PARÁGRAFO 2o. Las entidades de seguridad social y los integrantes de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado. Es obligación de los diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna de la información requerida y de la cual se disponga para fundamentar la calificación del origen, entre las entidades competentes para calificar al trabajador. PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo deberá organizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la estructura y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez como parte de la estructura del Ministerio de Trabajo. -Art 43º: Impedimentos, recusaciones y sanciones. Los integrantes principales y suplentes de las Juntas Regionales y Nacional, en número impar serán designados, de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. Los integrantes serán particulares que ejercen una función pública en la prestación de dicho servicio y mientras sean parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, no podrán tener vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las Entidades Administradoras del Sistema Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y control. Los integrantes de las Juntas estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones aplicables a los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y su trámite será efectuado de acuerdo con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y, como a particulares que ejercen funciones públicas, les es aplicable el Código Disciplinario Único. PARÁGRAFO 1o. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y sólo tienen derecho a los honorarios establecidos por el Ministerio de Trabajo. PARÁGRAFO 2o. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no podrán permanecer más de dos (2) periodos continuos. - Art 44º: Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. -Art 45º: Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias*, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. B. Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. A partir del año 2.000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación. PARÁGRAFO 2o. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud. PARÁGRAFO 3o. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación. |
Ley 115 de 1994. |
Por la cual se expide la ley general de educación |
La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social. La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.
Parágrafo primero. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8° de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación. Parágrafo segundo. Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado.
Igualmente fomentará programas y experiencias para la formación de docentes idóneos con este mismo fin. El reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos
El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones. |
Ley 119 de 1994 |
Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones |
|
Ley 324 de 1996 |
Por la cual se crean algunas normas a favor d la población sorda |
Limitado Auditivo. Es una expresión genérica que se utiliza para definir una persona que posea una pérdida auditiva. Sordos. Es aquella persona que presenta una pérdida auditiva mayor de noventa Decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada. Hipoacúsico. Disminución de la audición que en sentido estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el término de COFOSIS. Lengua Manual Colombiana. Es la que se expresa en la modalidad viso - manual. Es el código cuyo medio es el visual más que el auditivo. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (Las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Comunicación. Es un proceso social en el cual es necesario como mínimo que haya dos personas en situación de interrelación de ideas o mensajes, un emisor o locutor y un receptor. Para que la comunicación se produzca es necesario que exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir. El preciso que haya intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de comunicación determinado. Prevención. Se entiende como la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o sensorial (Prevención primaria) o a impedir que ese deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente (Prevención secundaria). La prevención puede incluir muchos tipos de acción diferentes, como atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en materia de nutrición, campañas de vacunación contra enfermedades transmitibles, medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y programas de seguridad, la prevención de accidentes en diferentes entornos, incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y enfermedades profesionales y prevención de la discapacidad resultante de la contaminación del medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados. Rehabilitación. La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. El proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención médica preliminar. Abarca una amplia variedad de medidas y actividades, desde la rehabilitación más básica y general hasta las actividades de orientación específica, como por ejemplo la rehabilitación profesional. Intérprete para Sordos. Personas con amplios conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua Manual y viceversa.
El Estado igualmente promoverá la creación de Escuelas de formación de intérpretes para sordos.
|
Ley 361 de 1997 |
Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones |
Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las personas con limitación establezca el "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" a que se refiere el artículo siguiente.
Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la intervención oportuna de la limitación, y las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo. Lo previsto en este artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo médico, de la enfermería y terapéutico.
Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la formación y capacitación de profesionales de la educación, la salud, trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra profesión que pueda tener injerencia en el tema, deberán incluir en sus currículos temáticas referentes a la atención y prevención de las enfermedades y demás causas de limitación y minusvalías.
Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional. Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos
Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la rehabilitación como elemento preponderante de sus programas. PARÁGRAFO. Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permita autorregalizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir a su ambiente inmediato y en la sociedad. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para la Empresas Promotoras de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.
Para efectos de este artículo y con el fin ampliar la oferta de servicios a la población con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establecidos en la Ley 100 de 1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud. Parágrafo.- El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la cobertura será universal.
Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al sistema competitivo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.
Parágrafo.- La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.
Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de información y orientación familiar; así como la instalación de residencias, hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas. Parágrafo.- Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial las actividades relativas a la orientación e información de la población limitada, estará a cargo de la Consejería Presidencial, la cual para estos efectos organizará una oficina especial de orientación e información, abierta constantemente al público.
Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Parágrafo.- Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.
Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de cualquier otra clase que se construya o promuevan por entidades oficiales o privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una persona en su silla de ruedas. Parágrafo.- Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.
La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con lo dispuesto en este artículo.
La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumpla con su obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.
|
Ley 546 de 1999 |
Por la cual se dictan en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones. |
Para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política de Colombia las entidades del Estado o de carácter mixto, que promuevan, financien, subsidien o ejecuten planes de vivienda de interés social subsidiable, directa o indirectamente diseñarán y ejecutarán programas de vivienda urbana y rural, especialmente para las personas que devengan hasta dos (2) salarios mínimos y para los desempleados. Dichos programas se realizarán en distintas modalidades en los términos de la Ley 3ª de 1991. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional destinará anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social VIS para atender la demanda de la población rural. Al final de cada semestre si no se hubiere colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana. Parágrafo 2°. Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional. |
Ley 797 de 2003 |
Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. |
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. |
Ley 860 de 2003 |
Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones |
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. |
Ley 1114 de 2006 |
Por la cual se modifica la ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la ley 789 de 2002 y el artículo 6 de la ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social |
|
Ley 1438 de 2011 |
Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. |
|
Ley 1562 de 2012 |
Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional |
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos - científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. |
1 Hasta el fundamento 17, es decir todos los antecedentes y las consideraciones sobre la aptitud de la demanda.
2 Las disposiciones que contienen los vocablos demandados se encuentran en el documento anexo a esta sentencia.
3 Como pretensión principal.
4 Como pretensión principal.
5 Falencia señalada por el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo.
6 Deficiencia señalada por el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo.
7 Concepto del Departamento para la Prosperidad Social.
8 Intervención del Ministerio del Trabajo.
9 Como pretensión principal.
10 Como pretensión subsidiaria.
11 Como pretensión subsidiaria.
12 La solicitud de exequibilidad se presenta exclusivamente en relación con la expresión “sordo”.
13 Intervención del Ministerio de Salud.
14 Respecto de las expresiones relacionadas con los términos “limitación” y “disminución”.
15 Como pretensión principal.
16 Argumento del PAIIS.
17 Argumentos del Ministerio de Educación.
18 Ministerio de Educación.
19 Ministerio de Educación.
20 Ministerio de Educación.
21 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
22 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
23 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
24 M.P. María Victoria Calle Correa.
25 Este proceso correspondió inicialmente al despacho del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
26 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
27 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
28 M.P. María Victoria Calle Correa.
29 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
30 Estas definiciones hacen parte de lo que la dogmática denomina “reglas de segundo orden” o meta-normas”, es decir, reglas sobre las reglas de conducta. Sobre la distinción entre las normas reguladoras o meta normas, y las normas reguladas o normas-objeto, cfr. Gustavo González Solano, “El control constitucional en Costa Rica, Sobre incoherencias, paradojas e inconstitucionalidades de nuestro control constitucional”, en Revista de Ciencias Jurídicas, San José de Costa Rica, Nro. 101, 2003. Documento disponible en: http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/issue/view/1391. Último acceso: 4 de mayo de 2015
31 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
32 M.P. Humberto Sierra Porto.
33 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
34 M.P. María Victoria Calle Correa.
35 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
36 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
37 En este sentido, el artículo 46 de la Ley 115 de 1994 establece que “la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte del servicio público educativo”.
38 Sentencia C-804 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
39 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
40 En este fallo se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 33 del Código Civil, según el cual “las palabras hombre, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, se entenderán que comprenden ambos sexos, en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limitan manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, menos que expresamente las extienda la ley a él”.
41 En particular, declaró la inexequibilidad simple de las expresiones “los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos”, contenida en el artículo 140 del Código Civil, y de “de imbecilidad o idiotismo”, “locura furiosa”, y “de locos”, previstas en el artículo 554 del mismo cuerpo normativo.
42 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
43 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
44 Con todo, los efectos jurídicos de las decisiones judiciales anteriores no son del todo claros. Con excepción de la sentencia C-1235 de 200544 que junto a la declaratoria de inconstitucionalidad ordenó la sustitución de las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” por las de “empleadores” y “trabajadores”, según el caso, en los demás fallos la declaratoria de inexequibilidad simple podría dejar algunos interrogantes sobre las consecuencias jurídicas de la determinación judicial. Habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la norma que habilita a los operadores jurídicos a reconocer el uso genérico del masculino, surge la duda sobre el alcance que se debe otorgar a las normas del derecho positivo que de hecho han dado este uso al masculino; si, al modo de ejemplo, el artículo 54 del Código de Comercio dispone que “el comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios (…)”, deberá entenderse que esta obligación sólo está dirigida a los comerciantes y no a las comerciantes, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la habilitación anterior?. O cómo entender el artículo 140.3 del Código Civil según el cual “se presume falta de consentimiento [para el matrimonio] en los furiosos locos, mientras permanezcan en la locura y en los mentecatos en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes”, si las locuciones “furiosos locos, mientras permanezcan en la locura y en los mentecatos” fue declarada inexequible? Habría que entender que todo a quien se le haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes está impedido para contraer matrimonio?
45 Artículo 3 de la Ley 1482 de 2011, “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”.
46 Artículo 8 de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
47 Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”
48 Sentencia C-910 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
49 Sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
50 Sentencia C-966 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.
51 Sobre las bases conceptuales del movimiento de Liberación Animal cfr. Peter Singer, Liberación Animal, Ed. Trotta, Madrid, 1999.
52 Sobre función denotativa y connotativa de los signos lingüísticos cfr., Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del Derecho, Ed. Ariel, Buenos Aires, 1984, pp. 248-256. Documento disponible en: http://es.slideshare.net/rubenradaescobar/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015.
53 Según John Searle, los actos de habla pueden cumplir funciones representativas, directivas, comisivas, expresivas o declarativas. Sobre la clasificación de los actos de habla cfr., John Searle, Actos de habla. Ensayo de filosofía del lenguaje, Ed. Planeta Agostini, Barcelona, 1994. Documento disponible en: http://www.textosenlinea.com.ar/libros/Searle%20-%20Actos%20de%20Habla.pdf. Último acceso: 16 de junio de 2015; sobre el uso descriptivo, expresivo, directivo y operativo cfr. J. L. Austin, Cómo hacer cosas con palabras, 1955. Documento disponible en: http://ir.nmu.org.ua/bitstream/handle/123456789/117185/170d785d8cfed13cd022cee1adf3f6e2.pdf?sequence=1. Último acceso: 26 de junio de 2015.
54 Este tipo de exploración ya ha sido efectuado por otros tribunales constitucionales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, por ejemplo, ha descartado la posibilidad de valorar en abstracto las expresiones lingüísticas, y por el contrario, ha entendido que el examen se realiza teniendo en cuenta, por un lado, el rol social y el status del emisor y las calidades de los destinatarios, y por otro, el contexto fáctico y lingüístico en el que se utiliza y el vocablo cuestionado. Por ello, mientras un ciudadano ordinario, en su calidad de simple individuo, tiene un amplio margen de maniobra lingüística, los medios de comunicación tienen facultades restringidas; y mientras en algunos escenarios una palabra oprobiosa puede estar protegida constitucionalmente, en otros no. En un reciente fallo, el referido tribunal se refirió a palabras que en ese país son percibidas como insultantes e indecentes como “puñal” y “lambiscón”, y que fueron utilizadas por un medio de comunicación para referirse a un columnista; en fallo se sostuvo que aunque en otros escenarios la utilización de esas mismas palabras se encontraba protegida, la circunstancia de que en el caso particular los vocablos fueron emitidos por la prensa, es decir, por un medio de comunicación que tiene un rol definitivo en la formación de la opinión pública, y de que el mensaje estuvo mediado por un propósito deliberadamente ofensivo, llevaba a la conclusión contraria (Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, amparo directo en revisión 2806/2012, M.P. Arturo Zaldívar Lelo Larrea, http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=143425. Último acceso: 27 de junio de 2012).
55 El artículo 1 de la Ley 1618 de 2013 establece que “el objeto de la presente ley es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009”.
56 Hasta este párrafo fue retomada la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
57 Establece el artículo 93 de la Constitución que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”
58 C-018 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
59 Sentencia del 23 de marzo de 1973. M.P. Dr. Eustorgio Sarriá. Gaceta Judicial N° 2390-2391 Pág.105. Citada por la sentencia C-067 de 2013. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
60 C-067 de 2013. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
61 C-582 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
62 Ver entre otras: C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz C-664 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
63 C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
64 M.P. Alejandro Martínez Caballero
65 C-307 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
66 C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas.
67 C-394 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. Aclaración de Voto (Humberto Sierra Porto). Ver Bobbio, Principi Generali del Diritto, NDI, XIII, UTET, Torino, p. 887. Estas reglas sirven como: “i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”. Tomado de la sentencia: C-067 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
68 M.P. Humberto Sierra Porto
69 C-804 de 2009. M.P. María Victoria Calle; C-935 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-131 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.
70 Declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003
71 “Discriminación contra las personas con discapacidad” es “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.” (artículo 2)
72 De acuerdo con el segundo inciso del artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad son “aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
73 Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991.
74 Revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-824 de 2011.
75 Instrumentos citados en la sentencia T-051 de 2011; MP Jorge Iván Palacio.
76 El repertorio de instrumentos del sistema mundial de derechos humanos en materia de discapacidad se encuentra en: http://usuarios.discapnet.es/ajimenez/docsint.htm. Último acceso: 25 de junio de 2015.
77 El fundamento 29 hasta esta parte, ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
78 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
79 Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
80 Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
81 Artículo 64. (…)La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
82 C-804 de 2009 M.P. María Victoria Calle y T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda.
83 C-804 de 2009 (M.P. María Victoria Calle)
84 Ibídem
85 C-793 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo
86 Ibídem
87 Ibídem
88 C-792 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. “Actos que apelan a criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio”.
89 Ibídem. “Las que se derivan de la aplicación de normas aparentemente neutras, pero que en la práctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado”.
90 La obligación de asegurar la igualdad y de propiciar la inclusión en la sociedad de las personas con discapacidad, ha sido reiteradamente resaltada por la Corte, ver las sentencias C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla: C-824 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas; C-765 de 2012, C-066 de 2013.M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
91 C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas
92 Ibídem
93 M.P. Alberto Rojas Ríos
94 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
95 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
96 M.P. Adriana María Guillén
97 Criterio que reitera lo que ha expuesto la Cote Constitucional, entre otras sentencias, en la T-288/95, T-378/97 y la C-401 de 2003.
98 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
99 MP. Jaime Córdoba Triviño
100 MP. Fabio Morón Díaz
101 Sentencia T-288 de 1995; MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
102 M.P. María Victoria Calle
103 En la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), se expusieron bajo en un solo apartado los enfoques de marginación y la eliminación; en el fallo C-804 de 2009, en cambio, se efectuó una exposición independiente de cada uno.
104 M.P. María Victoria Calle Correa.
105 Ver sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
106T-109 de 2012. M.P. María Victoria Calle. Dicho argumento fue recogido posteriormente por la sentencia C-765 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
107 Especialmente relevante resulta el artículo 3º de la Convención, donde se establecen los siguientes principios: “a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad”.
108 Ley 1618 de 2013, artículo 3º: “ Artículo 3o. Principios. La presente ley se rige por los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley 1346 de 2009.”
109 Cfr. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2º. Dicho argumento fue recogido posteriormente por la sentencia C-035 de 2015. M.P. María Victoria Calle
110 Ibídem, artículo 8º. Estas son algunas decisiones en las que se han aplicado medidas de trato especial en relación con la población con discapacidad: T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-1253 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo) , T-010 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).
111 C-066 de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas
112 Ibídem
113 T-207 de 1999. Eduardo Cifuentes Muñoz. Argumento retomado posteriormente en la sentencia C-983 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
114 C-559 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería
115 C-804 de 2009.
116 Al respecto cfr. las sentencias T-447 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-992 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-192 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-492 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-281 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
117 Al respecto cfr. las sentencias T-758 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-101 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-563 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-176 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
118 Al respecto cfr. las sentencias T-374 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-636 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
119 Al respecto cfr. las sentencias T-586 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-116ª de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
120 Al respecto cfr. las sentencias T-694 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
121 Al respecto cfr. las sentencias T-014 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao), T-353 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao) y T-231 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
122 Al respecto cfr. la sentencia T-030 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
123 Al respecto cfr. la sentencia C-824 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)
124 Al respecto cfr. la sentencia T-816 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
125 Al respecto cfr. las sentencias T-976 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-002 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-239 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-443 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-813 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-093 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-292 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mejía), T-117 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-049 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), y T-124 d e1994 (M.P. Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa).
126 Al respecto cfr. las sentencias T-731 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalub), T-610 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao), T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-473 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-170 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-826 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-440 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-097 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1083 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-382 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-414 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-204 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
127 El fundamento 41 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
128 Este párrafo ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez
129 Sobre el denominado “modelo social de la discapacidad” cfr., Paul Abberley, “The concept of oppression and the development of a social theory of disability”, en Disability, Handicap and Society, Vol. 2, Nro. 1, 1987. Documento disponible en: http://www.um.es/discatif/PROYECTO_DISCATIF/Textos_discapacidad/00_Aberley.pdf. Último acceso: 15 de junio de 2015; Colin Barnes, “Las teorías de la discapacidad y los orígenes de la opresión de las personas discapacitadas en la sociedad occidental”, en Colin Barnes (ed.), Discapacidad y sociedad, Ed. Morata – Fundación Paideia, Madrid, pp- 59-76; John Briscout, Shirley L. Paterfield, Colleen M. Tracey, Matthew O. Howard, Linking Models of Discability for Children with Developmental Disabilities; documento disponible en: http://cmhsr.wustl.edu/Resources/Documents/Linking%20models%20of%20disability%20for%20children%20with%20developmental%20disabilities.pdf. Último acceso: 15 de junio 2015.
130 El fundamento 45 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez
131 Según el artículo 1 de la Ley 324 de 1996, “limitado auditivo es una expresión genérica que se utiliza para definir una persona que posea una pérdida auditiva”.
132 Según el artículo 1 de la Ley 324 de 1996, es sordo “aquella persona que presenta una pérdida auditiva de mayor de noventa decibeles que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada”.
133 Según el artículo 1 de la Ley 324 de 1996, es hipoacúsico quien tiene una “disminución de la audición que en sentido estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el término COFOSIS”.
134 El fundamento 50 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
135 MP Gabriel Eduardo Mendoza.
136 Dijo la Corte en la sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, “(…) es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapada (sic) en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.”
137 En la sentencia C-112 de 2000 se dijo: “(…) de un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades (…)”Al respecto, ver entre otras la sentencias: C-221 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, C-700 de 1999 MP José Gregorio Hernández Galindo.
138 “De otro lado, puede también la Corte llenar, ella misma, el vacío legal que produce la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, pues el vacío de regulación, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. Esta Corporación ha recurrido en el pasado a ese tipo de decisiones (…)” Sentencia C-112 de 2000.
139 M.P. Alejandro Martínez Caballero
140 “Ver sentencia C-109 de 1995 y C221 de 1997, fundamento 22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI MANNO. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones “interpretatives” en France et en Italie. Paris: Economica, 1997”. Cita contenida en la sentencia C-112 de 2000
141 Sentencia C-109 de 1995 MP Alejandro Martínez.
142 Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar.
143 Sentencia C-748 de 2009 MP Rodrigo Escobar.
144 Los fundamentos 55 y 56 han sido retomados de la sentencia C-291 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.