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Sentencia C-553/14
LIMITACION DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO SUMERGIDO A BIENES HALLADOS PRODUCTO DE HUNDIMIENTOS, NAUFRAGIOS O ECHAZONES QUE HAYAN CUMPLIDO 100 AÑOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO-Constituye un ejercicio razonable de la potestad de configuración del legislador, como también la regulación del valor del contrato de exploración/DECLARACION DE UN BIEN COMO PARTE INTEGRANTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Conlleva restricciones e imposición de cargas para los propietarios de éstos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y protección
La protección del patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la Constitución, pues constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones. La declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad y la imposición de cargas para los propietarios de éstos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y protección. Conforme a lo anterior, un bien que integra el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, al ser inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. Si bien los artículos 8º y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentación. El legislador debe ponderar y armonizar derechos e intereses en tensión como son la libertad económica, el derecho a la propiedad, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, pues la declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad y la imposición de cargas para los propietarios de éstos para su conservación y protección. La limitación del concepto de patrimonio sumergido a aquellos bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho se considera como un ejercicio razonable de la libertad de configuración del legislador en la regulación del patrimonio sumergido por las siguientes razones: En primer lugar, el término de cien (100) años no es una invención legislativa, sino que se inspira en un estándar internacional señalado en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático. En segundo lugar, el concepto de patrimonio sumergido desde el punto de vista arqueológico y cultural exige que no cualquier naufragio pueda adquirir automáticamente esta condición, sino que es necesario el paso de un periodo muy prolongado de tiempo. En tercer lugar, el hecho de que el legislador haya considerado que los bienes solamente constituyen patrimonio sumergido a partir de los cien (100) años posteriores a los hechos, no implica que otros objetos que tengan el carácter de patrimonio cultural de la Nación carezcan de protección, sino que se regularán por normas distintas a la Ley 1675 de 2013, como la Ley 397 de 1997. En cuarto lugar, la determinación de un bien como patrimonio sumergido implica amplias restricciones al patrimonio de sus propietarios, pues los mismos son inembargables, inalienables e imprescriptibles, por lo cual no cualquier hundimiento puede ser considerado automáticamente como patrimonio sumergido.
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Contenido y alcance
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Criterios aplicables
PATRIMONIO CULTURAL-Concepto y modalidades
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Evolución normativa
PATRIMONIO CULTURAL-Características/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Efectos de declaración de un bien como parte integrante/PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Atributos/PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Carácter inalienable, imprescriptible e inembargable
PROTECCION DEL PATRIMONIO SUMERGIDO-Instrumentos internacionales
PATRIMONIO SUMERGIDO-Importancia
PROTECCION DEL PATRIMONIO SUMERGIDO-Evolución
NORMAS SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Inexistencia de regresividad
La norma no es regresiva, pues aquellos bienes cuyo hundimiento no tenga la antigüedad de 100 años pero tengan un valor histórico, arqueológico o cultural, conservan su protección como patrimonio cultural contemplada en la Ley 397 de 1997. El numeral 2º del artículo 15 no vulnera ninguna de las normas señaladas por los demandantes, sino que simplemente constituye una manifestación de la libertad de configuración del legislador en la regulación del patrimonio sumergido por las siguientes razones: 1. En primer lugar, la propia norma demandada contiene una restricción especial que impide la entrega de estos bienes, al afirmar que “en este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero”. 2. En segundo lugar, la Ley 1675 de 2013 no restringe la protección de los objetos que son considerados como patrimonio cultural de la Nación por la regulación general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que por el contrario permite la extensión de su tutela a eventos en los cuales se considere que el objeto constituye parte del patrimonio sumergido. Por esta razón, tanto los bienes que son considerados patrimonio sumergido por la Ley 1675 de 2013, como también aquellos que tienen la calidad de patrimonio cultural de la Nación en virtud de la Ley 397 de 1997, conservan sus calidades de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad señaladas en la Constitución.
PATRIMONIO SUMERGIDO-Bienes que lo integran
PATRIMONIO SUMERGIDO-Remuneración a través de bienes que no hayan cumplido (100) años a partir de la ocurrencia del hecho
Referencia: expediente D-9966
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º, el parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º del artículo 3º y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 “Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Alberto Baena López y Manuel Antonio Virgüez Piraquive, demandaron la constitucionalidad del artículo 1º, el parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º del artículo 3º y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 “Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”. La demanda fue radicada con el número D-9966.
“Ley 1675 de 2013
“Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones para proteger, visibilizar y recuperar el Patrimonio Cultural Sumergido, establecido en el artículo 2o de la presente ley, así como ejercer soberanía y generar conocimiento científico sobre el mismo.
ARTÍCULO 2o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. El Patrimonio Cultural Sumergido, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, hace parte del patrimonio arqueológico y es propiedad de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 397 de 1997, el Patrimonio Cultural Sumergido está integrado por todos aquellos bienes producto de la actividad humana, que sean representativos de la cultura que se encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base. Hacen parte de este patrimonio los restos orgánicos e inorgánicos, los asentamientos, cementerios y toda evidencia física de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves o artefactos navales y su dotación, sus restos o partes, dotaciones o elementos yacentes dentro de estas, cualquiera que sea su naturaleza o estado, y cualquiera sea la causa de la inmersión, hundimiento, naufragio o echazón.
En consonancia con lo anterior, los bienes declarados como pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido estarán sujetos al régimen establecido en la Constitución Política, al Régimen Especial de Protección y a las disposiciones particulares fijadas en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y en la normatividad vigente para el patrimonio arqueológico, así como a las disposiciones especiales establecidas en la presente ley.
PARÁGRAFO. No se consideran Patrimonio Cultural Sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por las normas del Código de Comercio y los artículos 710 y concordantes del Código Civil en cuanto a su salvamento, y por las demás normas nacionales e internacionales aplicables. Tampoco se consideran aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido más de 100 años a partir de su ocurrencia, y que no reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido.
ARTÍCULO 3o. CRITERIOS APLICABLES AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Para efectos de la presente ley, se aplicarán los siguientes criterios:
Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos para el conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.
Singularidad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos.
Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto.
Estado de conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales, formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se encuentran.
Importancia científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.
De acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2o no se considerarán Patrimonio Cultural Sumergido:
1. Las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas.
2. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes.
3. Las cargas industriales.
ARTÍCULO 15. VALOR DEL CONTRATO Y REMUNERACIÓN DEL CONTRATISTA. Para determinar la remuneración del contratista en aquellos casos en que se haya contratado la actividad de la exploración separadamente de la intervención, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Cuando se contrate la fase exploratoria, el contratista asumirá integralmente el riesgo de la actividad, por lo cual en caso de no hacerse un hallazgo, no habrá lugar a compensación económica alguna.
2. En los hallazgos que estén constituidos por bienes y materiales que no hagan parte del Patrimonio Cultural de la Nación, definidos en el artículo 3o de la presente ley, se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. En este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes.
3. Si de la actividad de la exploración se determina que el hallazgo está constituido exclusivamente, o hasta en un 80%, por bienes que hagan parte del Patrimonio Cultural de la Nación, la remuneración del contratista con quien se haya contratado únicamente la intervención se determinará previamente teniendo en cuenta la dificultad técnica, las condiciones océano-atmosféricas del área, las condiciones hidrostáticas, las técnicas que se utilizarán, los equipos tecnológicos con que se ejecutará, la transferencia de tecnología y la importancia cultural y arqueológica del Patrimonio Cultural Sumergido. En todo caso, la remuneración al contratista no superará el cincuenta por ciento (50%) del valor equivalente a las especies rescatadas. El valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes.
4. Cuando se liciten conjuntamente las actividades de que trata el artículo 4o de la presente ley, se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. En este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes”.
Los demandantes señalan que el artículo 1º, el parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º del artículo 3º y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013, vulneran los artículos 1º, 2º, 8º, 63 y 72 de la Constitución Política, formulando tres (3) cargos específicos de constitucionalidad:
Los accionantes expresan que el concepto de patrimonio sumergido contemplado en el parágrafo del artículo 2º y en el artículo 1º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 2, 8, 63, 70 y 72 de la Constitución Política por los siguientes motivos:
“La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones para proteger, visibilizar y recuperar el Patrimonio Cultural Sumergido, establecido en el artículo 2o de la presente ley, así como ejercer soberanía y generar conocimiento científico sobre el mismo”1.
Los demandantes consideran que el inciso 4º del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política por los siguientes motivos:
Los actores aducen que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 contraría el mandato dispuesto en el artículo 8º constitucional que establece la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y vulnera lo dispuesto en los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política:
“La Nación colombiana cuenta con una inmensa riqueza cultural conformada con bienes tangibles e intangibles, entre los que se cuenta piezas elaboradas por nuestros ancestros, elementos que deben ser protegidos de actividades delictuales o de transferencias ilícitas empleadas en desmedro de un patrimonio que hace parte integral de nuestra identidad”.
En este sentido, manifiesta que el artículo quince del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exige la conservación, el desarrollo y la difusión de la cultura, lo cual es desconocido por la norma demandada:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”3 (negrillas y subrayado fuera de texto).
La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas por las siguientes razones:
La representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicita a la Corte Constitucional que se declaren ajustadas a la Constitución las normas demandadas, por los siguientes argumentos:
La representante del Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH- le solicita a la Corte Constitucional que sea declarada la constitucionalidad de las normas demandadas con base en las siguientes razones:
La representante del Ministerio de Defensa Nacional solicita se declare la exequibilidad de los artículos 1, 2, 15 y artículo 3 parcial de la Ley 1675 de 2013 debido a las siguientes consideraciones:
La representante de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas con base en los siguientes fundamentos:
El Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Cultura le solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida frente a los cargos formulados contra los artículos 1 y 2 de la Ley 1675 de 2013 y declarar exequibles las disposiciones acusadas contenidas en los artículos 3 y 15 por los siguientes motivos:
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de la demanda contra las expresiones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley 1675 de 2013 y la declaratoria de exequibilidad frente a las expresiones contenidas en el parágrafo del artículo 2º, el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 y el numeral 2º del artículo 15 de la misma Ley, por las siguientes razones:
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos demandados, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la República.
Los accionantes señalan que el concepto de patrimonio sumergido contemplado en el parágrafo del artículo 2º y en el artículo 1º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política porque no considera patrimonio sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho. Se considera que este cargo cumple con los requisitos de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad, por lo cual se analizará en esta sentencia:
La cosa juzgada constitucional se puede definir como el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional4, cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema5, tal como ha ocurrido en este caso en relación con el segundo cargo, pues la Corte ya decidió la constitucionalidad del inciso 4º del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, el cual fue demandado por las mismas razones expuestas por los demandantes.
Los demandantes señalan que el criterio de repetición consagrado en el inciso 4º del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución, pues en virtud del mismo, los objetos que hubiesen obtenido algún tipo de valor cambiario, seriado o repetido no serán tenidos en cuenta para protegerlos como Patrimonio Cultural Sumergido, estableciendo así una restricción numérica a los objetos bajo este criterio.
Por su parte, la Sentencia C-264 de 20146, decidió una demanda que señalaba que el inciso cuarto de la Ley 1675 de 2013 que consagra el principio de repetición, vulneraba el derecho al patrimonio cultural de la Nación al excluir un bien o conjunto de bienes de la protección especial con fundamento en la ‘similitud’ que se puede presentar entre cosas muebles que compartan como características su condición seriada y valor de cambio o fiscal.
En virtud de este cargo, la Sala Plena estudio “si el criterio de repetición definido en el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 como la: “cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto”, contradice el mandato constitucional consagrado en los artículo 63 y 72 de la Constitución”.
En dicha sentencia, la Corte encontró que con los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la Ley 1675 el legislador excluye directamente y a priori del patrimonio cultural, los bienes mencionados en los numerales demandados, lo cual deviene en la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas toda vez que contradicen el mandato del Constituyente contenido en los artículo 63, 70 y 72 superiores, de promover, proteger y garantizar el derecho al acceso a la cultura de todos los colombianos.
Adicionalmente consideró que a partir del encabezado que introducía los numerales impugnados en el artículo 3º se limitaba el poder de selección que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1675 de 2013 le corresponde al Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, obligándolo a excluir dichos bienes.
En ese sentido, estimó la Corte que para hacer compatible la voluntad del legislador materializada en la Ley 1675 de 2013 con lo establecido en la Constitución Política de Colombia, los numerales 1 y 2 de su artículo 3º deben ser declarados inexequibles, permitiendo con ello que el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural decida qué bienes de un hallazgo son considerados patrimonio cultural sumergido, sin más condicionamientos que los impuestos por los criterios de representatividad, singularidad, repetición, estado de conservación e importancia científica, en los términos consignados en el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 y lo dispuesto en el artículo segundo de la misma norma.
Frente a la impugnación planteada por los demandantes en contra del criterio de repetición, se consideró que no contradice la Constitución y en ese sentido debe ser declarado exequible, en la medida en que el criterio de repetición es uno de cinco criterios que deberán ser ponderados de forma razonable por el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, entidad que entrará a determinar los bienes que del inventario total recuperado en un hallazgo, pasen a formar parte del patrimonio cultural sumergido de la Nación y los que no. Además se resaltó que, bajo ninguna circunstancia el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural podrá excluir, alegando la aplicación del criterio de repetición, la totalidad de los bienes que cumplan con las características descritas en el inciso cuarto del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, pues consideró la Corte que la autoridad competente tiene a su cargo determinar si debe ser reservada una muestra representativa de dichos bienes al Estado como una medida necesaria para garantizar el acceso a la cultura de la Nación.
De esta manera, señaló que al permitir que una muestra representativa de los bienes recuperados del fondo del mar que cumplan con el criterio de repetición, sea guardada por el Estado y puesta a disposición de la Nación, se está cumpliendo con el mandato constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de condiciones, consignado en el artículo 70 Superior.
Igualmente, concluyó la Corte que cuando se trate de un hallazgo en el cual se encuentren bienes seriados, un número múltiple de lingotes, monedas, piezas de oro y/o plata, o piedras preciosas en bruto, el Consejo deberá complementar la aplicación del criterio de repetición con el principio de unidad, que si bien no es uno de los criterios del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, se encuentra consignado en el inciso 3º del literal b del artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, en los siguientes términos: “La declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colección o conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible”.
De esta manera, es claro que la Sentencia C-264 de 20147 examinó el inciso demandado por los accionantes en el segundo cargo por las mismas razones aducidas por éste, por lo cual se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). De esta manera, sólo procede ordenar que se esté a lo resuelto en la citada providencia en relación con este cargo.
Los demandantes manifiestan que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 vulnera lo dispuesto en los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política al establecer una remuneración a través de pagos con bienes que por su naturaleza son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho. Se considera que este cargo cumple con los requisitos de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad, por lo cual se analizará en esta sentencia:
En virtud de lo anteriormente señalado esta Corporación examinará el primer y el tercer cargo de la demanda: (i) en el primero, los demandantes señalan que la protección del patrimonio sumergido solamente se aplica a bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho, lo cual vulneraría los artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política; (ii) en el tercero, los actores plantean que una remuneración a través de pagos realizados con bienes que por su naturaleza son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho desconoce los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución.
Para abordar estos problemas jurídicos esta Corporación analizará: (i) la protección del patrimonio cultural; (ii) el concepto y alcance del patrimonio sumergido y; (iii) las normas demandadas.
”a. Los bienes,
muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio
cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o
de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de
construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o
artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés
histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas
y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los
bienes antes definidos;
b. Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o
exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a. tales como
los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los
refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes
culturales muebles definidos en el apartado a.;
c. Los centros que comprendan un
número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a. y b.,
que se denominarán «centros monumentales»”8.
“- los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, - los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, - los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico”9.
La protección del patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la Constitución, pues constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones14:
La protección constitucional al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación no se agota con que la Ley declare que ciertos bienes pertenecen a dicho patrimonio. También es necesario que las autoridades desarrollen mecanismos e instrumentos que no sólo eviten que esos bienes se deterioren sino que además permitan su recuperación por el Estado. Por ello, explícitamente el artículo 72 de la Constitución ordena a la Ley que establezca mecanismos para readquirir esos bienes cuando se encuentren en manos de particulares19.
La recuperación de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico y cultural de la Nación no sólo abarca su readquisición, cuando se encuentran en manos particulares, sino también su rescate, cuando dichos bienes se encuentran abandonados en la naturaleza y en peligro de deterioro20.
La importancia del patrimonio cultural en Colombia ha exigido la creación de una regulación específica para su protección y conservación cada vez más completa:
La declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposición de cargas para los propietarios de éstos que, en concepto de esta Corporación, se relacionan con su disponibilidad y ello incluye, por supuesto, el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y protección36:
“a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc.
b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios.
c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes (Cfr, GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Novena edición. Editorial Tecnos. Madrid. 1.989, pág. 405 y ss.). Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados” 39.
“(T)odos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100 años, tales como:
i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural;
ii) los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y
iii) los objetos de carácter prehistórico.
b) No se considerará patrimonio cultural subacuático a los cables y tuberías tendidos en el fondo del mar.
c) No se considerará patrimonio cultural subacuático a las instalaciones distintas de los cables y tuberías colocadas en el fondo del mar y todavía en uso”51 (negrillas y subrayado fuera de texto).
En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que si se está en presencia de bienes pertenecientes al patrimonio cultural sumergido, como bienes culturales que conforman la identidad nacional, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, lo cual impide que en relación con ellos se acepte que el denunciante “podrá ofrecer objetos que por derecho le pertenezcan primero a la Nación y luego solo a otras entidades”, como lo señalaba la disposición demandada en dicho proceso, pues es claro que en relación con dichos bienes en ningún caso se puede reconocer un derecho para el denunciante.
Los avances en la exploración del mar en las últimas décadas han hecho necesaria la creación de una regulación especial para la protección del patrimonio sumergido distinto a las reglas generales del hallazgo de objetos contempladas en el Derecho Privado, con la finalidad de evitar la pérdida masiva de objetos de invaluable valor histórico, arqueológico y cultural:
El patrimonio cultural es una materia de interés público internacional81, no solamente por su especial valor histórico, arqueológico y cultural, sino también porque en la mayoría de ocasiones involucra intereses de varios Estados de acuerdo a la nacionalidad del barco o el lugar en el cual es localizado el naufragio82. Por lo anterior, se han realizado múltiples convenciones internacionales que establecen las reglas para su protección y determinan los derechos de las naciones involucradas83.
El 14 de mayo de 1954 se suscribió en la Haya la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, la cual señala el deber de los Estados partes de proteger y respetar el patrimonio cultural contra los efectos previsibles de un conflicto armado84.
Esta convención consagra las siguientes obligaciones para su protección: (i) no exponerlos a su destrucción o deterioro ni realizar actos de hostilidad respecto de los mismos, (ii) prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales y; (iii) no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales85.
El veintitrés de noviembre de 1972 se suscribió la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, la cual consagra múltiples mecanismos para su protección:
La Convención del Mar consagra la obligación de los Estados de proteger los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal efecto, para lo cual podrá presumirse que la remoción de aquellos de los fondos marinos de la zona sin su autorización constituye una infracción91, sin desconocer los derechos de los propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u otras normas del derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de intercambios culturales:
“Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar
1. Los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal efecto.
2. A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el Estado ribereño, al aplicar el artículo 33, podrá presumir que la remoción de aquellos de los fondos marinos de la zona a que se refiere ese artículo sin su autorización constituye una infracción, cometida en su territorio o en su mar territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho artículo.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los derechos de los propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u otras normas del derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de intercambios culturales.
4. Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y demás normas de derecho internacional relativos”92.
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura aprobó el 2 de noviembre de 2001 en la ciudad de París la Convención Sobre La Protección Del Patrimonio Cultural Subacuático:
Los demandantes formulan tres (3) cargos a las disposiciones demandadas: (i) señala que el concepto de patrimonio sumergido contemplado en el parágrafo del artículo 2º y en el artículo 1º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política porque no considera patrimonio sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho; (ii) señala que el criterio de repetición consagrado en el inciso tercero del artículo 3º vulnera los artículos 2, 8, 63, 70 y 72 de la Constitución; (iii) manifiesta que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 vulnera lo dispuesto en los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política al establecer una remuneración de realizar pagos con bienes que por su naturaleza son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho.
La Corte ya se ha pronunciado en la Sentencia C – 264 de 2014 frente al segundo cargo, por lo cual en esta providencia se analizarán los otros dos (2) cargos:
Los accionantes señalan que el concepto de patrimonio sumergido contemplado en el parágrafo del artículo 2º y en el artículo 1º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política, porque no considera patrimonio sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho, cargo que se analizará a continuación.
El artículo 2º de la Constitución señala que es una obligación del Estado proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes y el artículo 8º señala en particular que es una obligación del Estado y de las personas “proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.
Como se señaló previamente existe un margen de libertad de configuración legislativa en la promoción y protección del patrimonio cultural de la Nación108 que permite delimitar su concepto y diseñar diferentes formas de protección para los bienes y valores que lo integran109.
En este aspecto, el legislador debe ponderar y armonizar derechos e intereses en tensión110 como son: la libertad económica, el derecho a la propiedad, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación111. Al respecto debe tenerse en cuenta que la declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad y la imposición de cargas para los propietarios de éstos para su conservación y protección112.
Bajo esta consideración debe señalarse que se considera que la limitación del concepto de patrimonio sumergido a aquellos bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho se considera como un ejercicio razonable de la libertad de configuración del legislador en la regulación del patrimonio sumergido por las siguientes razones:
El patrimonio cultural sumergido es una institución de orden internacional, pues por regla general involucra intereses de múltiples Estados como el de la bandera del barco, el propietario de los objetos encontrados o el Estado en cuyo territorio se encuentra el naufragio113. Por lo anterior, la relevancia internacional de la regulación del patrimonio cultural sumergido hace razonable que el legislador haya adoptado un parámetro aceptado en convenciones internacionales para establecer su concepto.
En este sentido, la exposición de motivos y las ponencias para primer debate del proyecto en el Congreso de la República señalan claramente que uno de los objetivos de la Ley es ajustar la protección del patrimonio sumergido en Colombia a la regulación internacional114 y a las tendencias del Derecho Comparado115, finalidad que se considera ajustada a la Carta Política.
“Parágrafo. No se consideran Patrimonio Cultural Sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por las normas del Código de Comercio y los artículos 710 y concordantes del Código Civil en cuanto a su salvamento, y por las demás normas nacionales e internacionales aplicables. Tampoco se consideran aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido más de 100 años a partir de su ocurrencia, y que no reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido” (negrillas y subrayado fuera de texto).
De esta manera, cuando un bien no tiene el carácter de patrimonio sumergido por no haberse cumplido los cien (100) años señalados en esta ley, pero sí tiene la naturaleza de patrimonio cultural de la Nación por otra causa, la norma nacional aplicable ya no será la Ley 1675 de 2013, sino la norma general que regule en Colombia el patrimonio cultural, la cual en la actualidad corresponde a la Ley 397 de 1997. Así mismo, cuando el objeto encontrado no tenga una naturaleza especial se podrán aplicar las normas civiles y comerciales generales.
Por lo anterior, aquellos bienes que ya hagan parte del patrimonio cultural de la Nación y que por alguna circunstancia como un hundimiento, naufragio o echazón se encuentren bajo el agua, no pierden su naturaleza y por ello su protección como patrimonio cultural de la Nación no se suspende ni elimina, sino que será distinta a la contemplada para el patrimonio sumergido hasta tanto se cumplan cien (100) años desde la ocurrencia del hecho.
El artículo 63 consagra el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley”, mientras que el artículo 72 señala puntualmente que “el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles”.
La Ley 1675 de 2013 en ningún momento restringe la protección de los objetos que son considerados como patrimonio cultural de la Nación por la regulación general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que, por el contrario, permite la extensión de su tutela a eventos en los cuales se considere que se configura un patrimonio sumergido.
En este sentido, la Ley 1675 de 2013 no solo no excluye la protección de los bienes amparados por la Ley 397 de 1997 y por la Constitución Política como patrimonio cultural de la Nación, sino que realiza remisiones específicas a esta normas: “En consonancia con lo anterior, los bienes declarados como pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido estarán sujetos al régimen establecido en la Constitución Política, al Régimen Especial de Protección y a las disposiciones particulares fijadas en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y en la normatividad vigente para el patrimonio arqueológico, así como a las disposiciones especiales establecidas en la presente ley”118.
En virtud de esta situación, los objetos que constituyen patrimonio cultural de la Nación siguen teniendo la calidad de imprescriptibles, inalienables e inembargables, independientemente de que se les apliquen o no las disposiciones sobre el patrimonio sumergido. Lo que hace la Ley 1675 de 2013 es crear una regulación particular en materia de exploración, hallazgo y contratación para una categoría especial del patrimonio cultural que es el patrimonio cultural sumergido, pero en ningún momento elimina las restricciones que la propia Constitución señala respecto del patrimonio cultural de la Nación.
El artículo 1º consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado “en la prevalencia del interés general”, situación que según los demandantes es desconocida por la norma demandada al permitir que los particulares puedan apropiarse del patrimonio cultural de la Nación.
La norma demandada se funda precisamente en la prevalencia del interés general, pues en virtud del mismo es posible la restricción del derecho de dominio de los propietarios de aquellos bienes que tienen el carácter de patrimonio cultural sumergido.
Sin embargo, no tiene justificación que se restrinja el derecho a la propiedad respecto de bienes que no hacen parte del patrimonio Cultural de la Nación, por lo cual en estos eventos no puede prevalecer el interés general.
El principio de progresividad ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad119 y se traduce en “la obligación del Estado de adoptar medidas, especialmente económicas y técnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad de los DESC reconocidos por los Estados. Esa progresividad en la satisfacción de los derechos implica para el Estado tanto apropiar el máximo de sus recursos como adoptar las medidas legislativas y de otro tipo para lograr su efectivo disfrute.” 120
Este principio no implica una prohibición absoluta de adoptar medidas regresivas, sino que se trata de una prohibición prima facie, pues tales medidas pueden tener lugar al amparo de la Carta, siempre y cuando se encuentren debidamente justificadas en términos de realización de otros derechos fundamentales y después de un exhaustivo análisis de las otras opciones disponibles121. En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008122, la Corte precisó que la cláusula de no retroceso en definitiva supone que una vez logrados ciertos avances en la concreción de los derechos, “(…) las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes.123” (Resaltado fuera del texto)
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado un test de constitucionalidad para determinar si una medida es regresiva. La Sentencia C-536 de 2012124, analizó y condensó los parámetros adoptados por la Corporación para el efecto. Allí se dijo que el test de constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales se compone de tres elementos: (i) estudio de la posible regresividad, (ii) examen de la afectación de los contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales y (iii) análisis de la justificación.
En este orden de ideas, el primer paso habilitante para efectos de desplegar el control de constitucionalidad, es determinar si la medida objeto de control es efectivamente regresiva. La regresividad, en palabras de la Corte, “implica que la disposición demandada modifica las condiciones normativas que le prexisten, ya sea porque reduce el “radio de protección de un derecho social”, disminuye “los recursos públicos invertidos en [su] satisfacción”, aumente “el costo para acceder al derecho”, o en términos generales, la tal disposición “retrocede, por cualquier vía, el nivel de satisfacción de un derecho social”.125
Los demandantes señalan que el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1675 de 2013 limita el concepto del patrimonio sumergido a bienes “hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho”, lo cual según ellos implicaría que podría reducirse el ámbito de protección de los bienes culturales de la Nación, en la medida que la Ley 397 de 1997 no establecía un límite de antigüedad específico para considerar que un bien hace parte del patrimonio cultural sumergido, lo cual se analizará a continuación:
El artículo 9º de la Ley 397 de 1997 señala que “las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio”. De esta manera, esta norma no realiza una limitación temporal específica para la consideración de un bien como de patrimonio sumergido. Sin embargo, en virtud de esta norma, no cualquier especie náufraga hacía parte del patrimonio cultural sumergido, pues solamente lo eran aquellas que según el Ministerio de Cultura tenían un valor histórico o arqueológico:
“Esto significa entonces que no todo bien sumergido entra a formar parte del patrimonio nacional, ya que es necesario que éste tenga un valor histórico o arqueológico, que justifique su incorporación a dicho patrimonio. Conforme a este artículo, corresponde al Ministerio de la Cultura realizar la correspondiente evaluación del valor arqueológico o histórico del correspondiente bien, con el fin de determinar si éste se incorpora o no al patrimonio arqueológico y cultural de la Nación”126.
El artículo 2º de la Ley 1675 de 2013 contiene una regulación un poco más detallada del patrimonio sumergido señalando que el mismo “está integrado por todos aquellos bienes producto de la actividad humana, que sean representativos de la cultura que se encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base”. Adicionalmente, el parágrafo de esta norma señala que no se consideran patrimonio cultural sumergido los bienes “hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho”.
De esta manera, es cierto que el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1675 de 2013 incluye un nuevo criterio para la determinación de lo que se considera como patrimonio sumergido, consistente en que solamente se incluyen bienes que hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho, sin embargo, ello en ningún momento implica una regresividad en la protección del patrimonio cultural de la Nación por los siguientes motivos:
El patrimonio cultural sumergido es solamente una modalidad de patrimonio cultural, por lo cual aquellos bienes que no se consideren patrimonio cultural sumergido porque no hayan cumplido cien (100) años bajo el agua, pero tengan un valor histórico, cultural o arqueológico, gozan de protección como patrimonio cultural de la Nación en virtud de las reglas de la Ley 397 de 1997.
De esta manera, no puede existir regresividad frente a la protección de los bienes del patrimonio cultural que no hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho, pues frente a éstos se aplicarán las normas de la Ley 397 de 1997, que era la que estaba vigente antes de la expedición de la Ley 1675 de 2013, por lo cual no podrá existir ningún retroceso en la protección.
En este sentido, el hecho de que un bien cultural de la Nación no sea considerado además como patrimonio cultural sumergido no lo desprotege, sino que implica que respecto de su descubrimiento y recuperación se aplican reglas distintas a las contempladas en la Ley 1675 de 2013 que son las de la Ley 397 de 1997. Al respecto cabe señalar que el objetivo central de la Ley 1675 de 2013 fue establecer una regulación especial para la exploración, la intervención, el aprovechamiento y la contratación de actividades especiales respecto del patrimonio sumergido, que responden a las características muy particulares que tienen los procedimientos que deben realizarse para el hallazgo de estos bienes, sin que ello en ningún momento excluya las formas de protección contempladas en la Ley 397 de 1997.
Por lo anterior, la utilización del criterio especial de los cien (100) años en ningún momento es regresiva, pues aquellos bienes cuyo hundimiento no tenga esa antigüedad pero tengan un valor histórico, arqueológico o cultural, conservan su protección como patrimonio cultural de la Nación contemplada en la Ley 397 de 1997.
Adicionalmente, la regulación del patrimonio cultural sumergido contemplada en la Ley 1675 de 2013 no es aislada, sino que tiene múltiples conexiones sistemáticas respecto de la proteción del patrimonio cultural de la Ley 397 de 1997: (i) el artículo 1º de la Ley 1675 de 2013 remite a los artículos 63 y 72 de la Constitución Política y 6° de la Ley 397 de 1997; (ii) el artículo 2º señala que “los bienes declarados como pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido estarán sujetos al régimen establecido en la Constitución Política, al Régimen Especial de Protección y a las disposiciones particulares fijadas en la Ley 397 de 1997”; (iii) el artículo 8º remite al numeral 1.4 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997; (iv) el artículo 21 se remite a la Ley 397 de 1997 en relación con las faltas contra el Patrimonio Cultural Sumergido. En este sentido, existe una conexión estrecha entre las regulaciones de las leyes 1675 de 2013 y 397 de 1997 que impide que exista regresividad entre la protección que contemplan las mismas.
En virtud de esta situación tampoco se afectan los contenidos mínimos intangibles del patrimonio cultural, pues simplemente se está señalando que no se aplicará a estos bienes la regulación especial del patrimonio sumergido para su exploración, intervención, aprovechamiento y contratación, sin que en ningún momento elimine su naturaleza de bienes del patrimonio cultural.
Los demandantes afirman que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 vulnera lo dispuesto en los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política al establecer una remuneración a través de la entrega de bienes que por su naturaleza son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho.
“2. En los hallazgos que estén constituidos por bienes y materiales que no hagan parte del Patrimonio Cultural de la Nación, definidos en el artículo 3o de la presente ley, se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. En este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes”.
(i) En primer lugar, la propia norma demandada contiene una restricción especial que impide la entrega de estos bienes, al afirmar que “en este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero”137, por lo cual es muy claro que de ninguna manera podrán entregarse como recompensa bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la Nación.
(ii) En segundo lugar, tal como ya se afirmó, la Ley 1675 de 2013 no restringe la protección de los objetos que son considerados como patrimonio cultural de la Nación por la regulación general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que por el contrario permite la extensión de su tutela a eventos en los cuales se considere que el objeto constituye parte del patrimonio sumergido. Por esta razón, tanto los bienes que son considerados patrimonio sumergido por la Ley 1675 de 2013, como también aquellos que tienen la calidad de patrimonio cultural de la Nación en virtud de la Ley 397 de 1997, conservan sus calidades de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad señaladas en la Constitución.
El numeral segundo del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 en ningún momento está afectando el acceso de los colombianos a la cultura ni al patrimonio cultural, pues se reitera que los bienes que se pueden entregar para remunerar a quien los encuentra no hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, tal como señala textualmente esta norma demandada al expresar: “en este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero” (negrillas y subrayado fuera de texto).
3.8.1. En primer lugar, la propia norma demandada contiene una restricción especial que impide la entrega de estos bienes, al afirmar que “en este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero”.
3.8.2. En segundo lugar, la Ley 1675 de 2013 no restringe la protección de los objetos que son considerados como patrimonio cultural de la Nación por la regulación general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que por el contrario permite la extensión de su tutela a eventos en los cuales se considere que el objeto constituye parte del patrimonio sumergido. Por esta razón, tanto los bienes que son considerados patrimonio sumergido por la Ley 1675 de 2013, como también aquellos que tienen la calidad de patrimonio cultural de la Nación en virtud de la Ley 397 de 1997, conservan sus calidades de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad señaladas en la Constitución.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en la presente sentencia el parágrafo del artículo 2º y el artículo 1º de la Ley 1675 de 2013.
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en la presente sentencia el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013.
TERCERO. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C - 264 de 2014 que declaró exequible el inciso 4º del artículo 3º de la de la Ley 1675 de 2013.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
||
Magistrado Con aclaración de voto |
Magistrado |
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LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
||
Magistrado |
Magistrado |
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GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
||
Magistrada |
Magistrado Con aclaración de voto |
||
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
|||
Magistrado |
|||
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Negrillas y subrayado fuera de texto.
2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
4 Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
5 Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
6 M.P. Alberto Rojas Ríos.
7 M.P. Alberto Rojas Ríos.
8 Art. 1º de la Convención de Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954.
9 Art. 1º de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972
10 Sentencia de la Corte Constitucional C-434 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
11 Cfr. Art. 1º de la Convención sobre la Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954.
12 Cfr. Art. 11.1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 8 de la Ley 1185 de 2008. Ver también artículo 2.1 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial, Unesco, 2003. Según este último instrumento, el patrimonio inmaterial comprende, entre otros elementos: “a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; b) artes del espectáculo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e) técnicas artesanales tradicionales.”
13 Sentencia de la Corte Constitucional C-668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
14 Sentencia de la Corte Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C - 264 de 2014.
15 Sentencia de la Corte Constitucional C-668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
16 Sentencia de la Corte Constitucional C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renteria.
17 Ver, al respecto, entre otras, las sentencias C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria, C-091 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Mendez, 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltran Sierra y C - 668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
18 Sentencia de la Corte Constitucional C - 668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
19 Sentencia de la Corte Constitucional C - 474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
20 Sentencia de la Corte Constitucional C - 474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C - 668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
21 Sentencia de la Corte Constitucional C - 668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
22 Art. 1º de la Ley 163 de 1959.
23 Art. 6 de la Ley 163 de 1959.
24 Art. 4 de la Ley 163 de 1959.
25 Art. 8 de la Ley 163 de 1959
26 Art. 12 de la Ley 163 de 1959.
27 Art. 4 de la Ley 397 de 1997.
28 Art. 9 de la Ley 397 de 1997.
29 Art. 9 de la Ley 397 de 1997.
30 Par. 1. del art. 9 de la Ley 397 de 1997.
31 Art. 10 de la Ley 397 de 1997.
32 Art. 11 de la Ley 397 de 1997.
33 Art. 16 de la Ley 397 de 1997.
34 Art. 1º de la Ley 1185 de 2008.
35 Art. 8º de la Ley 1185 de 2008.
36 Sentencia de la Corte Constitucional C - 339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
37 Sentencia de la Corte Constitucional C-480 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
38 Sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Linett y C-668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
39 Sentencia de la Corte Constitucional T-566 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido, ver sentencias T-572 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-183 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
40 Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-474 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería
41 Sentencia de la Corte Constitucional C - 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
42 Sentencias de la Corte Constitucional C - 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C -742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
43 Sentencia de la Corte Constitucional C - 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
44 Sentencia de la Corte Constitucional C - 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
45 Sentencia de la Corte Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
46 Sentencia de la Corte Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
47 Sentencia de la Corte Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
48 Sentencia de la Corte Constitucional C 818 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
49 Sentencia de la Corte Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
50 VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural Heritage and International Investment Law. Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, pág. 4; STRATI, Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La haya, 1997, pág. 10; DROMGOOGLE, Sarah: Underwater Cultural Heritage and International Law, Cambridge University press, Cambridge, 2013, pág. 65.
51 Art. 1o. de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.
52 Art. 2 de la Regulations of the Peoples`s of China Concerning the administration of the protection of underwater cultural relics.
53 Art. 2 de la Ley 25.743 de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico.
54 Art. 14 de la Ley del 9 de junio de 19078 sobre Patrimonio Cultural.
55 Art. 2 de la Ley del 9 de junio de 19078 sobre Patrimonio Cultural.
56Proyecto de convención Europea sobre la Protección del Patrimonio Cultural Sumergido. 1985.
57 Sentencia de la Corte Constitucional C-668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
58 Sentencia de la Corte Constitucional T-566 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido, ver sentencias T-572 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-183 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
59 Sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.P.V. Rodrigo escobar Gil; Eduardo Montealegre Lynett; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y C-668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
60 Sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
61 Sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
62 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
63 Entre otras la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, suscrita en Montego Bay en el año de 1982, advierte en su artículo 149 que “Todos los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en la Zona serán conservados o se dispondrá de ellos en beneficio de toda la humanidad, teniendo particularmente en cuenta los derechos preferentes del Estado o país de origen, del Estado de origen cultural o del Estado de origen histórico y arqueológico.” En la misma línea, el artículo 303-1 establece que “1. los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal efecto”. Ver S.P.V. del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra a la Sentencia C-474 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
64 VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural Heritage and International Investment Law. Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, pág. 4; STRATI, Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La Haya, 1997, pág. 14; FORREST, Craig: International Law and Protection of Cultural Heritage, Routledge, Nueva York, 2010, pág. 5.
65 VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural Heritage and International Investment Law. Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, pág. 6; STRATI, Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La haya, 1997, pág. 16; Forrest, Craig: International Law and Protection of Cultural Heritage, Routledge, Nueva York, 2010, pág. 4.
66 STRATI, Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La Haya, 1997, pág. 16.
67 VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural Heritage and International Investment Law. Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, pág. 8.
68 Sentencia de la Corte Constitucional C – 264 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.
69 GARABELLO, Roberta / SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic Publishers. Leider, Netherlands. 2003. Pág. 26.
70 DROMGOOGLE, Sarah: Underwater Cultural Heritage and International Law, Cambridge University press, Cambridge, 2013, pág. 168.
71 Marto López: Luis Alberto: Exploración arqueológica subacuática de los cenotes mayas, El patrimonio cultural subacuático, UNESCO, 2009, págs. 107 y ss.
72 GARABELLO, Roberta / SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic Publishers. Leider, Netherlands. 2003, págs. 20 y 21.
73 GARABELLO, Roberta / SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic Publishers. Leider, Netherlands. 2003, pág. 22.
74 GARABELLO, Roberta / SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic Publishers. Leider, Netherlands. 2003, págs. 23 a 28.
75 GARABELLO, Roberta / SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic Publishers. Leider, Netherlands. 2003, pág. 28.
76 VARNER, Elizabeth. RMS Titanic: Underwater cultural heritage´s sacrifice. Journal of Business Law, June 2012, pág. 19
77 GARABELLO, Roberta / SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic Publishers. Leider, Netherlands. 2003, pág. 28.
78 Albania, Antigua y Barbuda, Argentina, Bahrein, Barbados, Bélgica, Benin, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Camboya, Croacia, Cuba, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Francia, Gabón, Granada, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, Irán, Italia, Jamaica, Jordania, Líbano, Libia, Lituania, Marruecos, México, Montenegro, Namibia, Nigeria, Palestina, Panamá, Paraguay, Portugal, República Democrática del Congo, Rumania, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Togo, Trinidad y Tobago, Túnez y Ucrania.
79 GARABELLO, Roberta / SCOVAZZI, Tullio. The protection of the underwater cultural heritage. Before and after the 2001 UNESCO convention. Bric Academic Publishers. Leider, Netherlands. 2003, págs. 55 y ss.
80 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente 08001-3103-010-1989-09134-01 de 5 de julio de 2007. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
81 VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural Heritage and International Investment Law. Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, pág. 8; STRATI, Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La Haya, 1997, pág. 9.
82 STRATI, Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La haya, 1997, pág. 19.
83 VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural Heritage and International Investment Law. Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009. Pág. 9
84 Art. 3 de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado: “Salvaguardia de los bienes culturales. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas”.
85 Art. 4 de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado: “Respeto a los bienes culturales. 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes.
2. Las obligaciones definidas en el párrafo
primero del presente artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el
caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su
cumplimiento.
3. Las Altas Partes Contratantes
se comprometen además a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso
necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de
bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los
actos de vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no
requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte
Contratante.
4. Aceptan el compromiso de no
tomar medidas de represalia contra los bienes culturales.
5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de
las obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta
Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las medidas
de salvaguardia establecidas en el artículo 3.
86 Art. 6 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.
87 Art. 8 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.
88 Art. 15 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.
89 Art. 11 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.
90 Art. 22 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.
91 VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural Heritage and International Investment Law. Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, págs. 9 – 10.
92 Art. 303 de la Convención del Mar.
93 Art. 7.1 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.
94 Art. 8 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.
95 Art. 10 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.
96 Art. 14 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.
97 Art. 17 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.
98 Art. 18 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.
99 Norma 1 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático
100 Norma 2 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático: “La explotación comercial de patrimonio cultural subacuático que tenga por fin la realización de transacciones, la especulación o su dispersión irremediable es absolutamente incompatible con una protección y gestión correctas de ese patrimonio. El patrimonio cultural subacuático no deberá ser objeto de transacciones ni de operaciones de venta, compra o trueque como bien comercial. No cabrá interpretar que esta norma prohíba: a) la prestación de servicios arqueológicos profesionales o de servicios conexos necesarios cuya índole y finalidad sean plenamente conformes con la presente Convención, y tengan la autorización de las autoridades competentes; b) el depósito de patrimonio cultural subacuático recuperado en el marco de un proyecto de investigación ejecutado de conformidad con esta Convención, siempre que dicho depósito no vulnere el interés científico o cultural, ni la integridad del material recuperado, ni dé lugar a su dispersión irremediable, esté de conformidad con lo dispuesto en las Normas 33 y 34 y tenga la autorización de las autoridades competentes”.
101 Norma 3 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.
102 Norma 4 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.
103 Norma 5 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.
104 Norma 6 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.
105 Norma 7 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.
106 Norma 8 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.
107 Norma 9 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático
108 Sentencia de la Corte Constitucional C - 818 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
109 Sentencia de la Corte Constitucional C – 742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
110 Sentencia de la Corte Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
111 Sentencia de la Corte Constitucional C-668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
112 Sentencia de la Corte Constitucional C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
113 Sentencia de la Constitucional C - 264 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.
114 Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 185 De 2012 Senado, 125 de 2011 Cámara. Gaceta del Congreso 370 de 2013.
115 Informe de ponencia para Primer debate al Proyecto de Ley 125 de 2011 Cámara. Gaceta del Congreso 309: “4. El proyecto de ley se ajusta a las tendencias contemporáneas del derecho comparado. En el panorama del derecho comparado pueden reconocerse una primera tendencia en aquella que demanda que el Patrimonio Cultural Sumergido se reglamente de forma independiente, fuera de los estatutos generales de protección del patrimonio, como es el caso de este proyecto de ley. Adicionalmente, los estatutos sobre la materia ofrecen toda suerte de opciones en relación con la posibilidad de remunerar a los particulares que intervienen en su rescate. Al hacer el estudio comparado se observa que el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional otorga unas recompensas ponderadas, que favorecen los intereses de ambas partes”.
116 VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural Heritage and International Investment Law. Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, pág. 4; STRATI, Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La haya, 1997, pág. 10; DROMGOOGLE, Sarah: Underwater Cultural Heritage and International Law, Cambridge University press, Cambridge, 2013, pág. 65.
117 FORREST, Craig: International Law and Protection of Cultural Heritage, Routledge, Nueva York, 2010, págs. 12 y 13.
118 Art. 2 de la Ley 1675 de 2013.
119 Entre otros por el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –adoptado en 1966-, la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos –suscrita en 1969-.
120 Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
121 Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
122 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
123 “La prohibición de regresividad ha sido aplicada por la Corte Constitucional, entre otras en las siguientes sentencias: T-595 de 2002, T-025 de 2004, SU-388 de 2005, T-1030 de 2005, T-884 de 2006 y C-991 de 2004.”
124 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
125 Hipótesis todas recogidas en la consideración 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008, ya citada.
126 Sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
127 Sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Linett S.P.V. Rodrigo Escobar Gil; Eduardo Montealegre Linett; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y C-668 de 2005.
128 En el numeral 18 de la “Historic Shipwrecks Act” de 1976 se estableció que se puede otorgar recompensas de acuerdo a la sección 17 de la misma ley a la persona que primero notifique al ministerio una descripción del lugar en donde se encuentra el bien, las cuales pueden consistir en la entrega de una reliquia histórica, una placa, un modelo, una réplica o un medallón o ambos.
129 El artículo 16 de la Ley de Portugal indica que los hallazgos fortuitos le otorgan al buscador el derecho de recibir una recompensa calculada sobre el valor asignado a los activos, igualmente el buscador tiene derecho a recibir la mitad del valor de los hallazgos los cuales deben inventariarse.
130 Bermuda la Historic Wrecks Act 2001 contempla exige la obtención de una licencia para la exploración y la remuneración se hará através del pago de honorarios.
131 El artículo 20 de la Ley 7.542 de 1986 de Brasil indicó que los bienes o cosas rescatados que contengan valor artístico, de interés histórico o arqueológico serán dominio de la Nación y no pueden ser objeto de apropiación, donación, venta directa o licitación pública. Igualmente se determinó que en el contrato o la autorización se puede estipular el pago de las recompensas al concesionario para eliminar los activos artísticos, de interés histórico o arqueológico pudiéndose constituir hasta un cuarenta por ciento del valor total atribuido a las cosas y bienes calificados como tal.
132 En Argentina, el artículo 25 del Decreto 1022 de 2004 permite la concesión de para la realización de exploraciones o investigaciones y con los cuales se podrán celebrar acuerdos.
133 En China el artículo 11 de la “Regulations of the peoples of china concerning” the administration of the protection of underwater cultural relics exige que cualquier hallazgo realizado se reporte de manera inmediata a las autoridades estatales y podrán ser recompensado o elogiado.
134 La ley 97 de 1994 estable se pueden pagar recompensas a las personas que se encuentren un objeto arqueológico, el propietario del predio y el ocupante del mismo en donde se haya encontrado tal objeto, consultando de manera previa al Ministro de Finanzas.
135 En el numeral 13 de la Ley sobre patrimonio cultural de Noruega de 1978 se establece que la persona que encuentre un objeto protegido tiene que reportarlo a la policía local o a la autoridad correspondiente, así mismo se indica que se puede decidir que una recompensa sea repartida en partes iguales entre el propietario del terreno y quien realiza la búsqueda.
136 Artículo 95 del Decreto Legislativo N. 490 del 29 de octubre de 1999.
137 Negrillas y subrayado fuera de texto.
138 Gaceta del Congreso de la República 370 de 2013: “Igualmente, el artículo 15 del proyecto, al establecer el porcentaje con el cual podrá ser remunerado un contratista que participe en la intervención de este patrimonio, acoge los postulados de la Sentencia C-474 de 2003, que avaló esta forma de remuneración al reconocer que tal mecanismo constituye un estímulo para que los particulares realicen exploraciones que puedan contribuir a la recuperación del patrimonio”.