Sentencia
Corte Constitucional - Sentencia 756/13
Bogotá D.C., 30 de octubre de 2013
Ref.: Expediente
D-9703.
Actor: Ana Rosa
Buelvas Hernández y Robert Castillo López.
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 3 del Acto Legislativo 2 de
2012, por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución
Política.
Magistrado Sustanciador: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
Los actores, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40.6, 241.1 y 242 de la Constitución Política, instauraron demanda
solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2012,
cuyo texto –con lo
demandado en subrayas- es el siguiente:
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012
(Diciembre 27)
Diario Oficial No. 48.647 de 28 de diciembre
de 2012
por el cual se reforman los artículos
116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia.
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
Artículo 3°. El
artículo 221 de la Constitución
Política quedará así:
De los delitos cometidos por los miembros de
la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,
conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán
integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en
retiro.
En ningún caso la Justicia Penal Militar o
policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de
genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual,
tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional
Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos
anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o
tribunales militares o policiales.
Cuando la conducta de los miembros de la
Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada
por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional
Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y
aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el
Derecho Internacional Humanitario.
Si en desarrollo de una acción, operación o
procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser
punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar,
excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación
integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la
jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía
judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta
comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial
de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá
cumplir.
La ley ordinaria podrá crear juzgados y
tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial.
La ley estatutaria desarrollará las
garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además,
una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e
independiente del mando institucional.
Créase un fondo destinado específicamente a
financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la
Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia,
orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.
Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán
la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a
falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán
la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros
de la Fuerza Pública.
2. Demanda: pretensiones y razones de
inconstitucionalidad.
2.1. Pretensiones:
Los actores solicitan a esta Corporación que se declare la inexequibilidad del
inciso segundo del artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2012, que modifica el
artículo 221 de al Constitución Política, por considerar que “el legislador excedió su potestad de configuración
legislativa como constituyente derivado, y consecuentemente su facultad de
reforma constitucional, lo cual desembocó en una sustitución parcial de la
Constitución”.
2.2. Cargos:
El inciso 2º del artículo
3º del mencionado acto legislativo, atenta contra varios ejes definitorios y
esenciales de la Constitución como “el derecho al debido proceso, el principio del juez natural, la
independencia de la administración de justicia, el carácter restrictivo y
excepcional del fuero penal militar y el derecho de las víctimas a la verdad,
justicia y reparación”. Lo
anterior,
ya que a pesar de
establecerse una serie de conductas que son excluidas del conocimiento de la
jurisdicción penal militar, existen otros delitos y conductas criminales que
atentan contra el Derecho Internacional Humanitario y que estarían bajo su
competencia, entre los cuales se pueden encontrar, tratos crueles, detenciones
arbitrarias, etc. Los citados ejes axiales encuentran su sustento normativo en
los artículos 29 y 228 superiores, en los cuales se establece el derecho
fundamental al debido proceso como garantía de toda actuación administrativa
y judicial y la obligación de que la administración de justicia sea
independiente e imparcial.
En igual sentido, en el derecho internacional
-parte del bloque de constitucionalidad- se encuentra el fundamento de los
elementos esenciales que han sido identificados. El artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter”. Así mismo, múltiples
pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconocen
la importancia de los valores democráticos que se han señalado.
Mediante la modificación introducida se
desconoce, según se señaló, la garantía al debido proceso, el principio del
juez natural, la independencia de la administración de justicia, el carácter
excepcional del fuero penal militar y el derecho de las víctimas a la verdad,
justicia y reparación.
En efecto, (i) se restringe la garantía
consistente en que las violaciones de los derechos humanos sean conocidas y
resueltas por tribunales competentes; (ii) se amplían las competencias de la
jurisdicción penal militar socavando “la
naturaleza del juez ordinario para conocer de los delitos que violan los
derechos humanos”; (iii)
se afecta la imparcialidad e independencia judicial,
ya que el juez competente, en estos casos, se encuentra vinculado
institucionalmente a las personas que eventualmente serán juzgadas; (iv) se
amplia significativamente la competencia de la jurisdicción penal militar,
desnaturalizando su carácter restrictivo y excepcional; y (v) se permite que
delitos que deben ser conocidos por la justicia ordinaria sean de competencia
de la justicia penal militar, por el sólo hecho de ser cometidos por miembros
de las fuerzas militares lo que haría que la participación de las víctimas,
para acceder a la verdad y obtener una justa reparación, sea
inocua.
3.
Intervenciones.
3.1. Intervención del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad. A partir de las Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 970 y Corte Constitucional - Sentencia 971 de 2004,
Corte Constitucional - Sentencia 1040 de 2005 y Corte Constitucional - Sentencia 303 de 2010, advierte que el control de constitucionalidad
sobre actos legislativos no es un control de fondo, valga decir, no se hace
sobre su contenido, sino sobre su proceso de formación. En este contexto,
considera que la controvertible afirmación de que la justicia penal militar no
es independiente ni respeta los derechos de las víctimas a la verdad, justicia
y reparación, no se sigue de la norma demandada. Por el contrario, la mera
existencia de una jurisdicción especial, con competencias restringidas y
excepcionales, y su regulación por un acto legislativo, se enmarcan dentro de
la libre configuración de la Constitución por parte del Congreso de la
República, pues no hay base constitucional alguna para considerar, de manera
subjetiva, que la justicia penal militar no sea
independiente.
3.2. Intervención del
ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda: inexequibilidad. El ciudadano interviene para coadyuvar la
demanda, pues en su sentir “Los argumentos presentados por los demandantes están acorde
(sic.) con la Ley, por lo tanto esa corporación debe
decidir en Derecho, como guardián de la Constitución”. Además de su coadyuvancia, hace otras
reflexiones sobre normas no demandadas y sobre un parámetro no incluido en los
cargos, como es el artículo 2 de la Constitución, al no haberse tenido en
cuenta la participación de los retirados en las decisiones que los
afectan.
3.3. Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad. Luego de repasar las reglas sobre el proceso de
formación de los actos legislativos aprobados por el Congreso de la República
y de precisar, con fundamento en las Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 551 y Corte Constitucional - Sentencia 1200 de 2003, la
noción de vicio de competencia, procede a analizar el contenido normativo del
inciso demandado. En este análisis identifica dos normas: una que excluye de
manera explícita la posibilidad de que la justicia penal militar pueda conocer
de crímenes de lesa humanidad y de delitos de genocidio, desaparición
forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento
forzado; y otra que permite a esta justicia conocer de conductas que, siendo
infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no se enmarquen dentro de
las antedichas categorías. Advierte que la demanda cuestiona la segunda norma
y no la primera. La mera especialidad de la justicia penal militar no implica
per se desconocer la independencia de la justicia ni
vulnerar los derechos de las víctimas de los delitos cuyo conocimiento
corresponde a ésta.
3.4. Intervención de la
Universidad Libre: inexequible. Como ya lo ha puesto de presente en otros procesos en los cuales se
controvierte la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012, señala que
comparte el argumento de que esta norma desborda los límites de la competencia
del Congreso de la República, en la medida en que desconoce la garantía de
independencia de los jueces, el principio de legalidad y la competencia de la
justicia ordinaria. En su sentir, las reformas de la Carta deben corresponder
al momento histórico y político que vive la sociedad; cuando hay graves
violaciones a los derechos humanos y de impunidad, como ocurre en Colombia,
“la extensión desmedida
de los fueros o amparos a agentes del Estado, bajo el entendido de que es una
de las causas, no se (sic.) puede
poner en riesgo la debida protección y garantía de los derechos de las
personas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos”.
Para sustentar su aserto,
trae a cuento la Sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Castillo Petruzzi y otros v. Perú.
3.5. Intervención del
Ministerio de Defensa Nacional: inhibición y, en subsidio, exequibilidad.
La solicitud de inhibición
se funda en tres motivos: (i) la demanda configura de manera inadecuada la
premisa mayor del juicio de sustitución, pues no identifica de manera correcta
los elementos estructurales de la Constitución que se desconocerían por la
reforma; (ii) la demanda conforma de manera inadecuada la premisa menor del
mencionado juicio, pues atribuye a la norma demandada contenidos que no tiene;
y (iii) la demanda en realidad pretende que la Corte ejerza un control material
de la reforma, para lo cual carece de competencia.
La solicitud de
exequibilidad se funda en que la norma demandada no sustituye ningún elemento
estructural de la Constitución, pues
No anula ni sustituye el
derecho fundamental al debido proceso, ni mucho menos, el principios (sic.) del
Juez Natural, por el contrario, desarrolla dichos principios y los enmarca en
la norma constitucional, definiéndolos claramente. Así mismo, realza
constitucionalmente las características de imparcialidad de la Jurisdicción
Penal Militar, haciéndola compatible con los estándares internacionales, muy
a pesar de lo afirmado por los demandantes en su escrito de demanda, respetando
en todo caso, (sic.) la colaboración armónica y los controles recíprocos,
sin sustraer los controles políticos y jurídicos, (sic.) establecidos en la
carta fundamental.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación: inhibición.
4.1. En el Concepto 5613, el Ministerio Público comienza por plantear
su postura frente a la “teoría de la sustitución de la Constitución”,
según la cual la Corte
Constitucional “no tiene
la facultad de realizar un control de constitucionalidad por vicios de
competencia en el poder de reforma, sino que por el contrario, la Constitución
de manera explícita y clara consagró en diversas disposiciones que el
análisis constitucional que esa Corporación puede efectuar sobre las reformas
constitucionales, se limita únicamente a la verificación de los
procedimientos que se exigen para la aprobación de una enmienda”.
El discurso del Ministerio
Público, que alude a varios conceptos anteriores, algunos de ellos rendidos en
procesos en los que se cuestiona la exequibilidad de la norma que ahora se
examina, concluye con el siguiente argumento:
[E]n caso de aceptarse la
teoría de la sustitución tendría que sostenerse que la Constitución sí
tiene cláusulas pétreas, que serían precisamente aquellas que no podrían
modificarse ni siquiera por medio de los mecanismos de reforma constitucional
que la misma establece o, lo que es todavía más contradictorio, que puede
declararse inexequible una reforma constitucional por haber modificado o
intentado modificar una disposición constitucional que, en tanto que no
existen cláusulas pétreas, eventualmente también podría modificarse. Una u
otra alternativa es absurda y no encuentra sustento alguno en la Norma
Superior.
4.2. En este contexto,
ante demandas por sustitución de la Constitución la Corte debería declararse
inhibida, a menos que se tratase de una hipótesis como la planteada en el
Concepto 5557: que la reforma contradiga “los derechos inherentes e inalienables de la persona humana o
algún(os) convenio(s) o tratado(s) internacional(es) de derechos humanos
suscrito(s) por Colombia, en tanto es la misma Norma Fundamental la que
establece la “primacía” de estos derechos (artículo 5) y señala que los
derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los
citados tratados o convenios”.
4.3. Dado que la demanda
sub examine
no satisface la especial
carga argumentativa que le es exigible cuando se trata de cuestionar la
competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución y, por
lo tanto, carece de aptitud sustancial, la Corte debe declararse inhibida para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte es competente para pronunciarse
sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 3 del Acto
Legislativo 2 de 2012, que modifica el artículo 221 de al Constitución
Política, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Cuestión preliminar: Existencia de cosa
juzgada constitucional.
Respecto de la constitucionalidad del Acto
Legislativo 2 de 2012, por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de
la Constitución Política, ya se pronunció este tribunal en la Sentencia
Corte Constitucional - Sentencia 740 de 2013, proferida dentro del trámite del Expediente D-9552, en los
siguientes términos:
Primero.- Declararse
INHIBIDA para decidir sobre
los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto de la demanda.
Segundo.- Declarar
INEXEQUIBLE el Acto
Legislativo 2 de 2012.
Esta declaración de inexequibilidad se basó
en la existencia de un vicio insubsanable en el proceso de formación del acto
legislativo y afectó la totalidad de su contenido. Como es obvio, esta
declaración de inexequibilidad incluye al inciso segundo del artículo 3 de
dicho acto legislativo, circunstancia que hace imposible emprender en este caso
análisis alguno sobre su constitucionalidad, ya que existe cosa juzgada
absoluta. Por lo tanto, este tribunal debe declarar estarse a lo resuelto en la
referida sentencia, como lo hará enseguida.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar ESTARSE A
LO RESUELTO en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 740 de 2013, en la cual se declaró INEXEQUIBLE
el Acto Legislativo 2 de 2012.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
|
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
|
|
Con Aclaración de
voto
|
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
|
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA M.
Magistrado
|
|
|
NILSON ELÍAS
PINILLA PINILLA
Magistrado
|
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
|
|
|
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Magistrado
|
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
|