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(Bogotá D.C., septiembre 4)
Referencia.: expediente D-9531.
Actor: Jairo Bazurto Pachón.
Demanda de inconstitucionalidad contra el segundo y el tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012.
Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El actor, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauró demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del segundo y del tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, cuyo texto –con lo demandado en subrayas- es el siguiente:
LEY 1592 DE 2012
(diciembre 3)
Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de 2012
Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones.
El CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
Artículo 26. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 25. Condenas posteriores a la pena alternativa y bienes encontrados con posterioridad. Si a los beneficiarios de la pena alternativa de conformidad con esta ley, con posterioridad a la concesión de la pena alternativa se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a los grupos armados organizados al margen de la ley y antes de su desmovilización, y que no hubieren sido reconocidos o aceptados por el postulado en el marco del proceso especial de que trata la presente ley, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de las mismas.
Adicionalmente, si con posterioridad a la sentencia emitida como consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la presente ley, y hasta el término de la condena ordinaria allí establecida, la autoridad judicial competente determinare que el beneficiario de la pena alternativa no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa.
Cuando la autoridad judicial competente compruebe cualquiera de los incumplimientos que se refiere el presente artículo, procederá a la revocatoria de los beneficios jurídicos y ordenará la ejecución de la pena principal contenida en la sentencia de Justicia y Paz.
Parágrafo 1°. Las causales de revocatoria de la pena alternativa contenidas en el presente artículo, se darán a conocer al desmovilizado postulado durante el proceso y estarán contenidas en la sentencia.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará siempre y cuando no se trate de procedimientos parciales de imputación, terminación anticipada del proceso, formulación y aceptación de cargos, o de sentencias parciales proferidas en el marco de los procedimientos de Justicia y Paz.
2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad.
2.1. Pretensiones: El actor solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del segundo y del tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, por vulnerar el artículo 29 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del segundo y del tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestiones preliminares.
2.1. La posible existencia de cosa juzgada constitucional.
2.1.2. La cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución, los artículos 46 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, es una institución procesal en virtud de la cual se otorga a las decisiones adoptadas en sentencias de constitucionalidad el carácter de vinculantes y definitivas1. Valga decir, no puede ser revocada ni por la propia Corte ni por ninguna autoridad. Lo vinculante de la misma se vislumbra en que resulta obligatoria para todos los habitantes del territorio, es decir, tiene efectos erga omnes2
. Así, pues, la cosa juzgada constitucional tiene una doble función: una función negativa, como lo es prohibir a las autoridades judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto; y una función positiva, esto es, dar seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento3.
2.1.3. En el caso sub judice las expresiones demandadas hacen parte del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que dice modificar el artículo 25 de la Ley 975 de 2005. Para ilustrar la modificación es conveniente transcribir a doble columna el texto de ambas normas, así:
Artículo 25 de la Ley 975 de 2005 |
Artículo 26 de la Ley 1592 de 2012 |
ARTÍCULO 25. HECHOS CONOCIDOS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA O AL INDULTO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley. Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba. |
Artículo 26. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 25. Condenas posteriores a la pena alternativa y bienes encontrados con posterioridad. Si a los beneficiarios de la pena alternativa de conformidad con esta ley, con posterioridad a la concesión de la pena alternativa se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a los grupos armados organizados al margen de la ley y antes de su desmovilización, y que no hubieren sido reconocidos o aceptados por el postulado en el marco del proceso especial de que trata la presente ley, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de las mismas. Adicionalmente, si con posterioridad a la sentencia emitida como consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la presente ley, y hasta el término de la condena ordinaria allí establecida, la autoridad judicial competente determinare que el beneficiario de la pena alternativa no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa. Cuando la autoridad judicial competente compruebe cualquiera de los incumplimientos que se refiere el presente artículo, procederá a la revocatoria de los beneficios jurídicos y ordenará la ejecución de la pena principal contenida en la sentencia de Justicia y Paz. Parágrafo 1°. Las causales de revocatoria de la pena alternativa contenidas en el presente artículo, se darán a conocer al desmovilizado postulado durante el proceso y estarán contenidas en la sentencia. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará siempre y cuando no se trate de procedimientos parciales de imputación, terminación anticipada del proceso, formulación y aceptación de cargos, o de sentencias parciales proferidas en el marco de los procedimientos de Justicia y Paz. (En subrayas lo demandado). |
2.1.4. El mero cotejo de los dos artículos revela que su primer inciso, pese a estar expresado con diferentes palabras, contiene una misma norma, a saber: si a la persona condenada se le llega a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a los grupos armados al margen de la ley antes de su desmovilización, su investigación y juzgamiento corresponderá a las autoridades competentes y se hará conforme a las leyes vigentes al momento de cometerlos. La hipótesis de esta norma es la de que la persona haya omitido reconocer o aceptar su responsabilidad respecto de algunos delitos cometidos en las antedichas circunstancias de modo y de tiempo. La consecuencia que se sigue de esta omisión, es que dichos delitos serán investigados y juzgados con aplicación de las leyes ordinarias.
2.1.5. Si el texto del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012 se limitara a su primer inciso, no habría mayor dificultad, pues podría enmarcarse dentro de los presupuestos de la cosa juzgada material. En efecto, la cosa juzgada material se configura cuando la disposición sub examine “reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte”4. Para establecer la identidad normativa entre ambas disposiciones, es menester considerar tanto la redacción como el contexto de las expresiones que contienen ambas normas, de tal suerte que “si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad”5. Se debe tener en cuenta, además, que las normas constitucionales en las cuales se funda la decisión previa, se mantengan vigentes, valga decir, que no haya cambiado el parámetro de control. No obstante, este artículo tiene también dos incisos y dos parágrafos adicionales, que parecen modificar otras normas, y la demanda se dirige justamente contra estos dos incisos adicionales. Por lo tanto, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
2.2. La aptitud de la demanda.
2.2.1. Dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público consideran que la demanda carece de aptitud sustancial, por que su concepto de la violación no satisface los mínimos argumentativos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, se abordará la cuestión de la aptitud de la demanda.
2.2.2. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.
2.2.3. Entre otras, en las Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 1052 de 2001 y Corte Constitucional - Sentencia 856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
2.2.4. En la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 894 de 2009, Corte Constitucional - Sentencia 055 y Corte Constitucional - Sentencia 281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:
Aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).
2.2.5. Merece la pena destacar que solo después del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio relevantes6. Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y, cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
2.2.6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta que el concepto de la violación de la demanda no satisface el mínimo argumentativo de certeza, porque se limita a presentar meras apreciaciones subjetivas del actor7. Al examinar la demanda se advierte que, en efecto, hay afirmaciones que obedecen a la mera subjetividad del actor, como las relacionadas al alcance de las normas demandadas, en el sentido de que desvirtúan la naturaleza de la pena alternativa. Y es que las normas demandadas no modifican en modo alguno la pena alternativa o su naturaleza, sino que buscan, en el contexto de la Ley 1592 de 2012, ocuparse de los requisitos para acceder al beneficio de la pena alternativa y del plazo para revocarlo.
2.2.7. En el contexto de la Ley 975 de 2005 ya se preveía que entregar u ofrecer entregar o denunciar bienes, era un requisito para acceder al beneficio de la pena alternativa. En efecto, la obligación prevista en las normas demandadas no comporta, en rigor, un contenido diferente al ya previsto en la Ley 975 de 2005, pues el derecho a la reparación, según se desprende de lo dicho por la ley y por este tribunal al examinar su exequibilidad en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 370 de 20068, implica que los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley deben responder incluso con su propio patrimonio para indemnizar a las víctimas, conforme a los requisitos de elegibilidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, con la entrega de todos los bienes producto de la actividad ilegal que se posean, con la denuncia de los que no se posean, y con el ofrecimiento de los bienes producto de la actividad legal, que posean por sí mismos o por interpuesta persona. En todo caso, sobre estos bienes proceden medidas cautelares. Y, lo que es más importante, la entrega, denuncia u ofrecimiento de bienes debe hacerse de buena fe. Así lo advirtió este tribunal de manera inequívoca al decir:
6.2.4.1.22. Como ya ha sido mencionado, las personas beneficiarias de la ley estudiada tienen la obligación de reparar con su propio patrimonio y de adelantar la totalidad de los actos destinados a la reparación de los derechos de las víctimas. En ese sentido, tal y como se exige a las víctimas y a la sociedad que acepten el tránsito a la legalidad de quienes han cometido delitos de extrema gravedad y crueldad, también cabe esperar que los beneficiarios de la ley actúen de buena fe para restituir la propiedad a quienes fueron despojados de ella y compensar económicamente los daños causados por su actuación ilegal. Así, la persona que busca el beneficio de la ley, debe declarar la totalidad de los bienes que puede aportar para reparar a quienes han sufrido por su causa. Frente a este deber, la ley no puede avalar con expresiones ambiguas que se oculten bienes con el fin de evadir el deber de reparar a las víctimas.
2.2.8. Ahora bien, en cuanto a la revocatoria del beneficio de la pena alternativa, el actor asume de manera correcta que este evento puede ocurrir hasta el término de la condena ordinaria impuesta, pero a partir de esta base asume de manera subjetiva e injustificada que esto se refiere a la totalidad de la condena principal. De ahí que afirme que el riesgo de revocatoria puede cernirse sobre un tiempo tan considerable que llegue a representar el resto de la vida de la persona. El antedicho entendimiento de la norma pasa por alto varios detalles relevantes y trascendentes. El primero de ellos es el de la existencia del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, que regula la pena alternativa, y que no es objeto de modificación o de derogatoria expresa por la Ley 1592 de 2012, por lo que se encontraría, al menos en principio, vigente, y debería ser considerado en el concepto de la violación.
2.2.9. En el cuarto inciso del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 se prevé que, cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se concederá al condenado la “libertad a prueba” por un término igual a la mitad del de la pena alternativa, período en el cual éste se compromete a no reincidir en conductas delictivas, a presentarse ante el tribunal que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. En el quinto inciso del mismo artículo, que es el relevante para este asunto, se señala que transcurrido el período de “libertad a prueba”, si las anteriores obligaciones se cumplieron “se declarará extinguida la pena principal”, y si no se cumplieron “se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan”. Sobre este inciso son relevantes las Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 370, Corte Constitucional - Sentencia 531, Corte Constitucional - Sentencia 575 y Corte Constitucional - Sentencia 719 de 2006.
2.2.10. Sobre la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, es relevante tener en cuenta lo dicho por este tribunal en las Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 370, Corte Constitucional - Sentencia 531, Corte Constitucional - Sentencia 575 y Corte Constitucional - Sentencia 719 de 2006, como pasa a verse.
En la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006 se definió la constitucionalidad del quinto inciso del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 en los siguientes términos:
Vigésimo segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005: “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”, y EXEQUIBLE el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo.
En la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 531 de 2006 este tribunal se pronunció de nuevo sobre la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos:
Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, en relación con los siguientes cargos por vicios de fondo de la Ley 975 de 2005:
(…)
c) En relación con la declaratoria de exequibilidad –y de inexequibilidad parcial- del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, por los cargos sobre vulneración de los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad por parte de la pena alternativa y sobre el beneficio de la pena alternativa al desmovilizado que ha ocultado la participación en delitos relacionados directamente con su pertenencia al grupo.
(…)
e) En relación con la declaratoria de exequibilidad –y de inexequibilidad parcial- del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, por los cargos sobre vulneración de los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad por parte de la pena alternativa y sobre el beneficio de la pena alternativa al desmovilizado que ha ocultado la participación en delitos relacionados directamente con su pertenencia al grupo.
En la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 575 de 2006, además de declarar estarse a lo resuelto en las antedichas sentencias, la Corte declara exequibles los cinco incisos del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos:
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006 en relación con la acusación formulada en contra i) del numeral 10.6 del artículo 10, ii) las expresiones “por los cuales se acogen a la presente ley” contenidas en el artículo 17, iii) las expresiones “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” y “dentro de los sesenta (60) días” contenidas en el artículo 18, iv) las expresiones “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” contenidas en el artículo 20, v) el artículo 25, vi) el parágrafo 3 del artículo 26, vii) las expresiones “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” contenidas en el inciso cuarto del artículo 29, viii) el artículo 31, ix) la expresión “pertinente” contenida en el numeral 38.5 del artículo 37, x) las expresiones “de ser posible” contenidas en el artículo 46, xi) las expresiones “o sus parientes en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenidas en el artículo 47, xii) las expresiones “y las de sus parientes en primer grado de consaguinidad” contenidas en el numeral 49.3 del artículo 48, xiii) las expresiones “dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional” contenidas en el numeral 56.1 del artículo 55, y xiv) el artículo 71, de la Ley 975 de 2005.
(…)
Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, i) el cuarto inciso del artículo 5 ii) la expresión “promover” contenida en los artículos 4 y 7, iii) las expresiones “e informar a los familiares lo pertinente” contenida en el artículo 7, iv) el parágrafo del artículo 10, v) las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación” y “a los familiares” contenidas en el artículo 15, vi) el último inciso del artículo 16, vii) el artículo 22 viii) los incisos 1 a 4 del artículo 23 ix) las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” contenidas en el artículo 24, x) los incisos uno a cinco del artículo 29, xi) el artículo 30 por el cargo relativo al supuesto desconocimiento del artículo 113 superior, xii) la expresión “ejecutoriados” del artículo 32, xiii) la expresión “asistirá” contenida en el artículo 34, xiv) las expresiones “cuando quiera que resulten amenazadas” contenidas en el numeral 38.2 del artículo 37 xv) la expresión “facilite” contenida en el numeral 38.4 del artículo 37, xvi) el artículo 41 xvii) la expresión “más” contenida en el numeral 45.2 del artículo 44 xviii) las expresiones “y de sus parientes” contenidas en el primer inciso del artículo 58 y xvix) el artículo 64 de la Ley 975 de 2005.
Dada la ocurrencia de un error involuntario al transcribir el quinto punto de la decisión, por medio del Auto 286 de 2006 se rectificó el contenido de dicho punto así:
“Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, i) el cuarto inciso del artículo 5 ii) la expresión “promover” contenida en los artículos 4 y 7, iii) las expresiones “e informar a los familiares lo pertinente” contenida en el artículo 7, iv) el inciso 8 del artículo 8, v) el parágrafo del artículo 10, vi) las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación” y “a los familiares” contenidas en el artículo 15, vii) el último inciso del artículo 16, viii) el artículo 22, ix) los incisos 1 a 4 del artículo 23, x) las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” contenidas en el artículo 24, xi) los incisos uno a cinco del artículo 29, xii) el artículo 30 por el cargo relativo al supuesto desconocimiento del artículo 113 superior, xiii) la expresión “ejecutoriados” del artículo 32, xiv) la expresión “asistirá” contenida en el artículo 34, xv) las expresiones “impulsará” y “asistencia” del artículo 36, xvi) las expresiones “cuando quiera que resulten amenazadas” contenidas en el numeral 38.2 del artículo 37, xvii) la expresión “facilite” contenida en el numeral 38.4 del artículo 37, xviii) la expresión “definitiva” contenida en el numeral 38.6 del artículo 37, xix) el artículo 41, xx) la expresión “más” contenida en el numeral 45.2 del artículo 44, xxi) las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49, xxii) las expresiones “y de sus parientes” contenidas en el primer inciso del artículo 58 y xxiii) el artículo 64 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
En la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 719 de 2006, ante la configuración de los fenómenos de cosa juzgada constitucional y de ineptitud sustancial de la demanda, este tribunal decidió:
4. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006 donde se declaró : a). exequible el artículo 3º, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; b). inexequibles las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29: “los” y ”por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” y exequible el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo y c). inexequible el artículo 31.
(…)
6. INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto de los artículos 2,4,5, 6,7,8, 10,11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 33, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51(52-2), 56, 57 , 58 y 59 de la Ley 975 de 2005 , por ineptitud sustancial de la demanda.
2.2.11. Dada la exequibilidad del inciso quinto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y su no modificación o derogatoria expresa por la Ley 1592 de 2012, la demanda sub examine no podía omitir considerar estas circunstancias al momento de analizar la norma demandada. Y no podía hacerlo porque el inciso quinto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 puede incidir en la inteligencia de la norma demandada, si se hace –como debe hacerse- una interpretación sistemática de la misma para fijar su sentido y alcance.
2.2.12. Al no hacerse alusión al inciso quinto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y leerse las normas demandadas de manera aislada, la demanda no solo carece de certeza, pues parte de una inteligencia subjetiva de la norma, que no corresponde a su contenido real ni a su contexto sistemático, sino que también carece, como lo advierte el Ministerio Público, de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues su argumentación se limita a citar algunas sentencias de la Corte, acompañadas de argumentos de orden legal y de mera conveniencia que, en vista de las circunstancias que se acaba de poner de presente, no permiten avocar el examen de constitucionalidad propuesto.
2.2.13. Conclusión.
La demanda carece de justificación al asumir que las expresiones demandadas del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, prevén una nueva exigencia para acceder al beneficio de pena alternativa, pues el derecho a la reparación implica que los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley deben responder incluso con su propio patrimonio para indemnizar a las víctimas, con la entrega de todos los bienes producto de la actividad ilegal que se posean, con la denuncia de los que no se posean, y con el ofrecimiento de los bienes producto de la actividad legal, que posean por sí mismos o por interpuesta persona9
. También carece de justificación al asumir, sin mayores argumentos o razones, que el término de la pena principal, en tanto parámetro temporal para revocar la pena alternativa, se puede establecer sólo a partir de la norma demandada, prescindiendo de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 29 de la Ley 975 de 200510.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del segundo y del tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. Magistrado |
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Cfr. Auto 289 A de 2001, Sentencias c-397 de 1995, Corte Constitucional - Sentencia 774 de 2001, Corte Constitucional - Sentencia 394 de 2002, Corte Constitucional - Sentencia 030 de 2003, Corte Constitucional - Sentencia 181 de 2010 y Corte Constitucional - Sentencia 393 de 2011.
2 Cfr. Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 153 de 2002 y Corte Constitucional - Sentencia 720 de 2007.
3 Cfr. Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 301 de 1993, Corte Constitucional - Sentencia 774 de 2001 y Corte Constitucional - Sentencia 310 de 2002.
4 Cfr. Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 030 de 2003, Corte Constitucional - Sentencia 211 de 2007 y Corte Constitucional - Sentencia 393 de 2011.
5 Cfr. Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 427 de 1996, Corte Constitucional - Sentencia 228 de 2002 y Corte Constitucional - Sentencia 393 de 2011.
6 Cfr. Corte Constitucional - Sentencia 1123 de 2008.
7 Supra 3.4.
8 Punto 6.2.4. de la sentencia.
9 Supra 2.2.7.
10 Supra 2.2.12.