INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-No sustituye elementos estructurales y definitorios de la Constitución Política/MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Contenido y alcance
La Corte encontró que si bien la demanda se dirigía contra la expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los”, contenidas en el inciso cuarto del artículo 1°, estas se encuentran estrechamente vinculadas a un sistema integral de justicia transicional, por lo cual era necesario pronunciarse sobre la totalidad del inciso. La Corte determinó que existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Constató que la reforma introducida mediante el Acto Legislativo demandado partió de la base de que para lograr una paz estable y duradera es necesario adoptar medidas de justicia transicional. En ese sentido dispuso: (i) la creación de criterios de selección y priorización que permitan centrar esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; (ii) la renuncia condicionada a la persecución judicial penal y; (iii) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la aplicación de penas alternativas, de sanciones extrajudiciales y de modalidades especiales de cumplimiento. La Corte debía determinar si los elementos de justicia transicional introducidos por el “Marco Jurídico para la Paz” eran incompatibles con el pilar esencial que exige respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, a través del cumplimiento de las obligaciones de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario ; y verificar si el cambio implicaba una sustitución de la Constitución o de alguno de sus ejes fundamentales. Para llevar a cabo este análisis, la Sala Plena partió de reconocer la necesidad de efectuar una ponderación entre diferentes principios y valores como la paz y la reconciliación, y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición. Consideró que para alcanzar una paz estable y duradera es legítimo adoptar medidas de justicia transicional, como los mecanismos de selección y priorización. La Sala examinó si la posibilidad de centrar esfuerzos en la investigación penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Colombia. Concluyó que en virtud de los instrumentos de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, y los pronunciamientos de sus intérpretes, es legítimo que se dé una aplicación especial a las reglas de juzgamiento, siempre y cuando se asegure que, como mínimo, se enjuiciarán aquellos delitos. En cuanto a imputar los delitos solo a sus máximos responsables, la Corte consideró que el Estado no renuncia a sus obligaciones por las siguientes razones: (i) la concentración de la responsabilidad en los máximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, sino que permite que sean imputados solo a quienes cumplieron un rol esencial en su comisión; y (ii) se contribuye eficazmente a desvertebrar macroestructuras de criminalidad y revelar patrones de violaciones masivas de derechos humanos, asegurando en últimas la no repetición. También analizó la renuncia condicionada a la persecución penal. Aclaró que la figura se encuentra limitada desde el propio Acto Legislativo, por cuanto no aplica para los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, conforme con los estándares internacionales. Sumado a ello, precisó que la renuncia se revocará de no cumplirse con los requisitos contemplados por la norma. Dentro de estas condiciones se encuentran, como mínimo, la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad, la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados y la desvinculación de menores. Finalmente, explicó que la renuncia condicionada a la persecución penal se justifica al ponderar la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar, con el deber de prevenir futuras violaciones a los derechos humanos en la búsqueda de una paz estable y duradera. La Corte determinó que los mecanismos de suspensión condicional de ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, penas alternativas y las modalidades especiales de cumplimiento, no implican, por sí solos una sustitución de los pilares esenciales de la Carta, siempre que se encuentren orientados a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, con observancia de los deberes estatales de investigación y sanción de las graves violaciones de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, consideró necesario fijar los siguientes parámetros de interpretación del Acto Legislativo, para que estos sean observados por el Congreso de la República al expedir la Ley Estatutaria que desarrolle el “Marco Jurídico para la Paz". El pilar esencial que impone al Estado el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, exige que todas ellas tengan, como mínimo, las siguientes garantías: (i) transparencia del proceso de selección y priorización; (ii) una investigación seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable y con su participación; (iii) la existencia de un recurso para impugnar la decisión sobre la selección y priorización de su caso; (iv) asesoría especializada; (v) el derecho a la verdad, de modo que cuando un caso no haya sido seleccionado o priorizado, se garantice a través mecanismos judiciales no penales y extrajudiciales; (vi) el derecho a la reparación integral y; (vii) el derecho a conocer dónde se encuentran los restos de sus familiares. Para que sea aplicable el Marco Jurídico para la Paz es necesario exigir la terminación del conflicto armado respecto del grupo desmovilizado colectivamente, la entrega de las armas y la no comisión de nuevos delitos en los casos de desmovilización individual. Tal como se señala en la Constitución, sin perjuicio del deber de investigar y sancionar todas las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, la ley estatutaria podrá determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, objetivo dentro del cual, para la selección de los casos, se tendrán en cuenta tanto la gravedad como la representatividad de los mismos. Dada su gravedad y representatividad, deberá priorizarse la investigación y sanción de los siguientes delitos: ejecuciones extrajudiciales, tortura, desapariciones forzadas, violencia sexual contra la mujer en el conflicto armado, desplazamiento forzado y reclutamiento ilegal de menores, cuando sean calificados como delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática. El articulado de la Ley Estatutaria deberá ser respetuoso de los compromisos internacionales contemplados en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto a la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Dentro del diseño integral de los instrumentos de justicia transicional derivados del marco jurídico para la paz, la Ley Estatutaria deberá determinar los criterios de selección y priorización, sin perjuicio de la competencia que la propia Constitución atribuye a la Fiscalía para fijar, en desarrollo de la política criminal del Estado, los criterios de priorización. Para que procedan los criterios de selección y priorización, el grupo armado deberá contribuir de manera real y efectiva al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas, la liberación de los secuestrados y la desvinculación de todos los menores de edad. El mecanismo de suspensión total de ejecución de la pena, no puede operar para los condenados como máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática. Se debe garantizar la verdad y la revelación de todos los hechos constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, a través de mecanismos judiciales o extrajudiciales como la Comisión de la Verdad.
JUSTICIA TRANSICIONAL-Instrumentos jurídicos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Contenido y alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Exigencias
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Parámetros de control
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia
La jurisprudencia constitucional ha reconocido como requisito de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad, “haber demandado una proposición jurídica completa la cual debe ser conformada con las normas estrechamente vinculadas a la norma acusada, así ésta tenga un contenido completo y autónomo”. En este sentido “la regla general [de] que a la Corte no le está permitido juzgar normas que no han sido demandadas pues de lo contrario la acción de inconstitucionalidad se tornaría en una acción en la que el juez actúa de oficio, lo que no corresponde a su naturaleza”.SIn embargo, según lo previsto en el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte puede integrar la unidad normativa, con el objeto de buscar evitar, que proferido un pronunciamiento parcial, se genere incertidumbre acerca del contenido armónico e integrado de la norma legal objeto de análisis, con lo cual el fallo produzca una interpretación del contenido de la norma que resulte “incoherente o inaplicable".
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Significados
La integración normativa posee estos tres significados: a) la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b) Es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador. c) Y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
La jurisprudencia ha señalado que la integración de la unidad normativa procede en los siguientes eventos: “(i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”.
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites competenciales/LIMITES COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMA-Doctrina/LIMITES COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMA-Premisas/PODER CONSTITUYENTE Y PODER DE REFORMA-Diferenciación/REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Diferencias/REFORMA CONSTITUCIONAL Y MUTACION DE LA CONSTITUCION-Diferencias/DESTRUCCION, SUPRESION, QUEBRANTAMIENTO Y SUSPENSION DE LA CONSTITUCION-Diferencias/SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional/PODER DE REFORMA EN TANTO PODER CONSTITUIDO-Se encuentra sujeto a controles
De acuerdo con el artículo 379 de la Constitución, los actos legislativos solamente pueden ser declarados inconstitucionales por violación de las reglas previstas en el título XIII de la Constitución. Esta disposición y el artículo 241-1 superior determinan entonces que la Corte Constitucional puede ocuparse de demandas ciudadanas contra actos que reformen la Constitución, pero que en tal caso su competencia se limita a examinar los vicios de procedimiento que se hayan presentado en su formación. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el procedimiento de formación de las reformas constitucionales comprende, entre otros aspectos, la competencia de los órganos o instancias con poder de reforma como presupuesto necesario del procedimiento. En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que es competente para examinar que el poder de reforma haya sido ejercido dentro de los límites competenciales que se desprenden de la propia Carta con el fin de que, mediante el poder de reforma, no se sustituya la Constitución. La Corte introdujo esta doctrina en la Sentencia C-551 de 2003, cuando estudió la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, por medio de la cual se convocaba un referendo para someter a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional. La Corporación explicó en esa oportunidad que la competencia de los órganos con poder de reforma es una premisa del procedimiento –aunque la competencia también se proyecte sobre el contenido material de las decisiones-, de modo que en atención a que la Corte tiene competencia para verificar el proceso de formación y es su obligación guardar la integridad y supremacía de la Carta, puede declarar la inconstitucionalidad de una reforma constitucional por vicios de competencia. Además, la Sala Plena aclaró que pese a que nuestra Carta no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles, de su naturaleza sí se desprenden límites competenciales para el ejercicio del poder de reforma. En esta sentencia se sentaron entonces las bases de la doctrina de los límites competenciales del poder de reforma, cuyos elementos más importantes se resumen a continuación: La doctrina referida parte de la diferenciación entre poder constituyente y poder de reforma. La Corte ha entendido que el poder constituyente es aquel inherente al soberano –que en nuestro caso es el pueblo- y que, debido a su naturaleza originaria –origen del Estado mismo-, puede crear cualquier diseño constitucional. Por el contrario, el poder de reforma –ha señalado la Corte- es un poder constituido y derivado y, en consecuencia, sujeto a los límites impuestos por el constituyente original. Además, la Corte ha diferenciado entre reforma, sustitución y otros fenómenos: En este sentido, ha señalado que reforma hace referencia a la modificación expresa de los textos constitucionales. La reforma es diferente a la mutación, la cual se presenta cuando hay una transformación en la configuración del poder político, sin que dicha transformación se registre en el texto constitucional. Otro fenómeno ligado es el de la destrucción, el cual “(…) se produce cuando se suprime la Constitución existente y esa supresión está acompañada de la del poder constituyente en que la Carta se basaba”. La supresión de la Constitución se diferencia de la destrucción en que se conserva el poder constituyente en el que la constitución suprimida se basa, lo que produce resquebrajamiento de la continuidad jurídica; el poder constituyente adopta entonces una nueva constitución en la que actúa como constituyente originario. Otro fenómeno importante es el quebrantamiento de la Constitución, el cual hace alusión a la “(…) la violación de prescripciones constitucionales ‘para uno o varios casos determinados, pero a título excepcional, es decir, bajo el supuesto de que las prescripciones quebrantadas, siguen inalterables en lo demás, y, por lo tanto, no son ni suprimidas permanentemente, ni colocadas temporalmente fuera de vigor”. Finalmente, la Corte se ha referido a la suspensión de la Constitución, que se produce “ (…) cuando ‘una o varias prescripciones son provisionalmente puestas fuera de vigor’”; esta situación puede o no estar prevista en la Constitución. De otro lado, la sustitución consiste en (i) el reemplazo de la Constitución -o de alguno de sus ejes definitorios- por un modelo constitucional diferente, (ii) en ejercicio del poder de reforma. En este sentido, en la Sentencia C-1200 de 2003, la Corte indicó que la sustitución implica un cambio de tal magnitud y trascendencia material, que conduce a transformar la “forma de organización política” en una diferente. Precisó que para poder establecer “el perfil básico” de la Constitución, es necesario identificar sus principios esenciales o definitorios. En concordancia, en la sentencia C-588 de 2009, la Corte agregó que la sustitución “(…) es un reemplazo de la Constitución en términos materiales e implica franca oposición entre lo nuevo y lo anterior”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la sustitución puede ser total o parcial; la sustitución parcial se presenta cuando hay una transformación trascendental de alguno o algunos de los componentes o ejes definitorios de la Constitución, lo cual la convierte en algo diferente; mientras la sustitución total se refiere a todo el diseño constitucional –a la Carta como un todo-. En este orden de ideas, como se señaló en la Sentencia C-588 de 2009, la supresión puede ser una forma de sustitución total. La sustitución también puede ser temporal o definitiva. La primera ocurre cuando se deroga temporalmente uno de los ejes definitorios, lo cual transforma la identidad de la Carta Política y la hace irreconocible por un lapso de tiempo. Una suspensión y el quebrantamiento introducidos mediante el poder de reforma también pueden ser una sustitución, cuando el régimen de excepcionalidad que se crea es incompatible completamente con el modelo constitucional vigente, como explicó la Corte en la sentencia C-588 de 2009. La tercera premisa de la doctrina de los límites competenciales es que el poder de reforma, en tanto poder constituido, se encuentra sujeto a controles. En este sentido, en la sentencia C-551 de 2003 se resaltó que el poder de reforma es un poder constituido que debe ejercerse de conformidad con los parámetros establecidos en la Carta y que, por tanto, también está sujeto a controles; por ejemplo, los artículos 374 y siguientes de la Constitución regulan los modos de reforma de la Carta (acto legislativo, referendo y Asamblea Constituyente) y los procedimientos para el efecto. Con fundamento en las ideas anteriores, a partir de la sentencia C-551 de 2003, la Corte ha concluido (i) que el poder de reforma no tiene competencia para sustituir la Constitución, sino solamente para hacer revisiones dirigidas a ajustar el diseño constitucional según las exigencias de los cambios políticos, económicos, sociales, etc., y (ii) la no infracción de tal límite competencial puede ser controlado por la Corte Constitucional.
JUICIO DE SUSTITUCION-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología
Para determinar si efectivamente una reforma ha sustituido la Constitución, la Corte ha señalado varias pautas recogidas desde la sentencia C-970 de 2004 bajo el nombre de “juicio de sustitución”. Esta metodología de escrutinio está construida bajo la forma de un silogismo, cuya premisa mayor es el elemento esencial o de la identidad de la Constitución que se alega sustituido, y la premisa menor es el contenido y alcance de la reforma constitucional acusada. Para llegar a la conclusión de si ha habido o no sustitución, la jurisprudencia constitucional exige confrontar si la premisa menor significa o no un reemplazo y desnaturalización de la premisa mayor. La Corte ha indicado que la premisa mayor debe hacer referencia a un elemento definitorio de la Constitución que se alega es sustituido. En los términos de la sentencia C-1040 de 2005, para construir esa premisa es necesario: “(…) (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material- y si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte.” Para llevar a cabo esta labor, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado la importancia de acudir (i) a los principios y valores constitucionales y los que se desprenden del bloque de constitucionalidad; (ii) la doctrina más importante en materia constitucional y de teoría política; (iii) las experiencias de otros países con modelos constitucionales similares; y (iv) la jurisprudencia constitucional. Además, según la jurisprudencia constitucional, es necesario examinar la relación de un presunto eje definitorio con los demás preceptos constitucionales. De otro lado, la construcción de la premisa menor supone examinar el propósito de la reforma, su alcance dentro del sistema de valores y principios constitucionales y su posible impacto en términos de vigencia de los elementos definitorios de la Carta. Finalmente, el tercer paso del juicio, de acuerdo con la sentencia C-1040 de 2005, exige analizar si el elemento esencial definitorio de la Constitución identificado en la primera fase ha sido “(…) (vi) reemplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior.”
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Ejes definitorios contenidos en la jurisprudencia constitucional
Como ha resaltado la Corte en varias oportunidades, el concepto de sustitución es una idea en construcción; no existen criterios únicos que permitan a la Corte en términos generales señalar las hipótesis que constituyen una sustitución. Sin embargo, la Corte en su jurisprudencia ha señalado algunos ejemplos de ejes definitorios de la Carta que pueden guiar esta tarea. 1. En la Sentencia C-551 de 2003 se explicó a modo de ejemplo, que existiría un exceso si el poder de reforma se emplea para “(…) sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía”, con lo que la Corte reconoció que el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho define nuestro diseño constitucional. 2. En la Sentencia C-1040 de 2005, la Sala Plena enunció otros ejemplos como (i) la separación de poderes con colaboración armónica y un sistema de frenos y contrapesos, (ii) la organización como república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, (iii) el sistema político democrático, participativo y pluralista, (iv) la forma de gobierno presidencial y (v) el principio de supremacía constitucional. 3. En la Sentencia C - 588 de 2009, la Corte concluyó que el mérito y la capacidad del funcionario público como fundamentos de la carrera administrativa es un elemento que define nuestro modelo constitucional y que tiene un nexo intrínseco con el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y la igualdad. En ese fallo, se identificaron como características esenciales de ese elemento, entre otros, el principio del mérito como criterio de acceso a la función pública, el cual se traduce en la obligación de adelantar concursos públicos por regla general, el de igualdad de oportunidades y la prohibición de acceso automático a cargos de carrera. La Corte concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2008 sustituía este axioma por un derecho de inscripción extraordinaria basado en el privilegio de ocupar un cargo como provisional o encargado, es decir, por la prevalencia de la experiencia, con lo que se configuraba una sustitución parcial de la Constitución. 4. En la Sentencia C-141 de 2010, ahondando en las ideas expuestas en el fallo C-1040 de 2005, la Corte concluyó que la posibilidad de una segunda reelección consecutiva del Presidente de la República sí sustituye el sistema de gobierno presidencial, en tanto conduce al quebrantamiento de la regla de alternación en el ejercicio del poder público (cuyas finalidades son, entre otras, evitar la concentración de poder presidencial y permitir controles entre los distintos poderes –sistema de frenos y contrapresos-), el principio de igualdad de oportunidades para acceder al cargo de Presidente, los derechos de las minorías políticas que no se encuentran en el poder, la libertad del electorado, el pluralismo institucional y político, entre otros. A juicio de la Corte, la alteración de estos principios y reglas con una segunda reelección inmediata sería de tal gravedad, que la reforma haría la Constitución irreconocible. 5. En la Sentencia C-303 de 2010, a propósito de una demanda contra el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2009 que permitía, en los plazos y condiciones allí previstos, que los miembros de corporaciones públicas se inscribieran en un partido distinto al que los avaló, sin necesidad de renunciar a la curul o incurrir en doble militancia, la Corte resaltó que los principios de soberanía popular, democracia participativa y participación democrática son aspectos definitorios de la Constitución Política de 1991, y que la doble militancia y el transfuguismo constituyen graves afectaciones de tales principios. 6. Más recientemente, en la Sentencia C-288 de 2012, al examinar una demanda contra el Acto Legislativo 03 de 2011 –que introdujo el criterio de sostenibilidad fiscal-, la Corporación reiteró que la separación de poderes –una de cuyas manifestaciones principales es la autonomía y la independencia de las autoridades judiciales- y la cláusula de Estado Social de Derecho son aspectos estructurales de la Constitución. En particular, la Sala Plena señaló a la luz de la jurisprudencia constitucional que el principio de separación de poderes es reemplazado cuando: “(…) a través de un acto legislativo (i) se suplanta una de las ramas del poder, a través de la asignación de sus competencias a otros órganos; y, a su vez; (ii) ese traslado de competencia genera que el acto jurídico resultante quede excluido de los controles que la misma Constitución prevé, en especial el control judicial.” Luego agregó que los contenidos principales del principio de separación de poderes son, entre otros: “(i) la delimitación precisa, mediante reglas jurídicas, de las competencias de cada uno de los poderes, junto con la definición de su estructura institucional; (ii) la aplicación de dicho principio para el cumplimiento de la doble función de racionalización de la actividad del Estado y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos ante la arbitrariedad propia de todo poder omnímodo; y (iii) la incorporación de mecanismos para el funcionamiento del sistema de frenos y contrapesos, agrupados en los criterios de colaboración armónica y de controles recíprocos o interorgánicos”. De otro lado, respecto de la cláusula de Estado Social de Derecho, la Sala Plena recordó que se basa en cuatro principios fundamentales: la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la igualdad, y resaltó que “(…) impone la protección de los derechos constitucionales desde una perspectiva fáctica, esto es, comprometida con la satisfacción de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos, a través de una relación de dependencia entre la ciudadanía plena y el acceso efectivo a las garantías y libertades”. 7. Finalmente, en la Sentencia C-1056 de 2012, con ocasión de una demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2011 el cual excluyó la sanción de pérdida de investidura por infracción del régimen de conflicto de intereses en los casos en los que los congresistas participan en el trámite de actos legislativos, la Corte sostuvo que son elementos definitorios de la Carta la moralidad pública, la prevalencia del interés general, el deber de los congresistas de actuar en procura de la justicia y el bien común, y la posibilidad de que los electores controlen la actuación de los elegidos, entre otros. A juicio de la Corporación, estos principios axiales de nuestro diseño constitucional se manifiestan en el régimen de conflicto de intereses y en sanciones como la pérdida de investidura de los congresistas. Teniendo en cuenta que la reforma constitucional demandada afectaba gravemente tales ejes definitorios, así como el principio de separación de poderes, al punto que representaba una sustitución parcial de la Carta, la Corte declaró inexequible el acto legislativo censurado.
JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido/JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto/JUSTICIA TRANSICIONAL-Finalidad/JUSTICIA TRANSICIONAL-No es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de derechos humanos
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance
JUSTICIA TRANSICIONAL-Objetivos especiales/JUSTICIA TRANSICIONAL-Reconocimiento de las víctimas/JUSTICIA TRANSICIONAL-Restablecimiento de la confianza pública/JUSTICIA TRANSICIONAL-Reconciliación/JUSTICIA TRANSICIONAL-Fortalecimiento de la democracia/JUSTICIA TRANSICIONAL-Instrumentos internacionales/CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS-Recomendaciones
La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades. Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos. En este sentido, las víctimas deben lograr en el proceso el restablecimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Al respecto ha señalado esta Corporación: “Sobre estas bases señala que los horrores del pasado deben ser enfrentados con mecanismos concretos, cuyo objetivo primordial sea la satisfacción de los “derechos de las víctimas (verdad, justicia, reparación, dignificación) y la garantía de no repetición de las atrocidades (Estado de derecho, reforma institucional, reconciliación democrática, deliberación pública)”. En todo caso, en estos procesos el alcance y contenido de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación podría, en casos concretos, presentar algunas diferencias dependiendo de si los hechos punibles por cuya comisión han de investigarse y juzgarse dentro de un contexto que pudiera denominarse ordinario. 2. El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3. La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros. En este sentido, los procesos de justicia transicional deben mirar hacia atrás y hacia delante con el objeto de realizar un ajuste de cuentas sobre el pasado pero también permitir la reconciliación hacia el futuro. Sobre esta finalidad y su compatibilidad con los derechos de las víctimas, esta Corporación ha expresado: “Ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. Sin embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de hacer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal. La consagración de medidas de justicia transicional en las sociedades que están o han sufrido conflictos que han causado graves violaciones a los Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario para fortalecer el Estado de Derecho ha sido reconocida en diversos documentos internacionales de las Naciones Unidas: (i) El 29 de noviembre de 1985 mediante la Resolución 40/34 se adoptó la “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder”, la cual señala los derechos al acceso a la justicia y al trato justo, al resarcimiento, a la indemnización y a la asistencia de aquellas víctimas de acciones u omisiones que constituyan violaciones del derecho penal nacional o que violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos. (ii) En el año 1997 la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó el “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”, elaborados en aplicación de la decisión 1996/119 en el cual se consagran 42 principios para la lucha contra la impunidad y de la garantía de los derechos a saber, a la justicia y a la reparación. (iii) El 24 de septiembre de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas celebró una reunión a nivel ministerial para debatir el papel de las Naciones Unidas en el establecimiento de la justicia y el Estado de Derecho en las sociedades que habían sufrido conflictos. En la sesión pública celebrada el 30 de septiembre de 2003, se invitó a los Estados Miembros a presentar contribuciones a este proceso. En su sesión celebrada el 26 de enero de 2004 relativa a la “Reconciliación nacional después de los conflictos: el papel de las Naciones Unidas” el Consejo de Seguridad invitó a expertos a recoger las opiniones vertidas durante el debate” y señala una serie de recomendaciones fundamentales en los procesos de justicia transicional, recopiladas en el documento “Estrategia integral. Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad”. (iv) Mediante la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 aprobada el 16 de diciembre de 2005 se aprobaron los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones en la cual se señala el alcance de la obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario y se consagran los derechos de las víctimas a disponer de recursos, de acceder a la justicia, a la reparación de los daños sufridos, al acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación y a la no discriminación, entre otros. (v) Las resoluciones 1674 (2006) y 1894 (2009), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas señalan la importancia de la reforma del sector de la seguridad y los mecanismos de rendición de cuentas en la protección de los civiles en los conflictos armados y ha establecido mandatos en apoyo del Estado de Derecho en muchas misiones políticas especiales y de mantenimiento de la paz, como las del Afganistán, Burundi, el Chad, Costa de Marfil, Guinea-Bissau, Haití, Iraq, Liberia, la República Centroafricana, la República Democrática del Congo, Sierra Leona, el Sudán, Sudán del Sur y Timor-Oriental. (vi) El 12 de octubre de 2011 el Secretario del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó el informe denominado “Estrategia integral. Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad”, en el cual se reconoce la importancia de los esfuerzos del Consejo de Seguridad, los enviados y representantes de las Naciones Unidas por promover las iniciativas relacionadas con el estado de derecho y la justicia de transición en los acuerdos de paz. En este documento se establece una estrategia integral con el objeto de promocionar el Estado de Derecho, garantizar la rendición de cuentas, instaurar la confianza en las instituciones nacionales de justicia y seguridad, la igualdad entre los géneros a través de un mayor acceso a la justicia, tener en cuenta nuevas amenazas y las causas fundamentales de conflicto. Así mismo, se formulan una serie de consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos, dentro de las cuales se destacan la necesidad de apoyar la aplicación de las disposiciones sobre la justicia de transición y el Estado de Derecho en los acuerdos de paz y a rechazar toda concesión de amnistía por genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de los derechos humanos.
JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos/JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas judiciales o extrajudiciales/JUSTICIA TRANSICIONAL-Elementos fundamentales
JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismo de justicia penal/PRINCIPIOS DE JOINET-Contenido y alcance
Si bien en el entendimiento de una parte de la población la justicia es comúnmente ligada con el castigo, la complejidad de los procesos de justicia transicional y su necesidad de responder a violaciones masivas hacen que los mismos no puedan centrarse exclusivamente en medidas penales. Por lo anterior, la justicia penal es sólo uno de los mecanismos de la justicia transicional que debe aplicarse conjuntamente con medidas de verdad, reparación y no repetición para satisfacer los derechos de las víctimas. En todo caso, debe reconocerse que estos procesos sufren múltiples obstáculos: (i) en lo político, el problema central es la resistencia de los líderes a ser cuestionados penalmente; (ii) jurídicamente, en algunos casos faltan de pruebas sólidas y testigos materiales necesarios para cumplir con los requisitos, (iii) materialmente, existe un costo y un esfuerzo inmensos que supone el abrir procesos penales en el número que habitualmente lo exigen las atrocidades masivas cometidas en la guerra hace que esos procesos sean irrealizables. Sobre el derecho a la justicia, los Principios de Joinet de la ONU han resaltado que el derecho a un recurso justo y eficaz “Implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su opresor sea juzgado, obteniendo su reparación. Como se subraya en el preámbulo de la estructura de principios, no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia; el perdón, acto privado, supone, en tanto que factor de reconciliación, que la víctima conozca al autor de las violaciones cometidas contra ella y el opresor esté en condiciones de manifestar su arrepentimiento; en efecto, para que el perdón pueda ser concedido, es necesario que sea solicitado”. Igualmente ha reconocido que “El derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa”. La justicia transicional tiene el gran reto de asegurar al mismo tiempo la paz y la justicia. En este sentido, si bien la amnistía se puede convertir en un medio para facilitar la paz y la reconciliación, no puede convertirse en un instrumento para asegurar intereses personales de inmunidad de la justicia. En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado que una de las finalidades primordiales de la justicia transicional es lograr un adecuado equilibrio entre la justicia y la paz: “Frente al particular, en torno a la justicia de transición se han planteado diversas reflexiones sobre cómo enfrentar “la tensión entre justicia y paz y, en particular, cómo resolver la contraposición entre un derecho a la justicia concebido cada vez más de manera absoluta y la necesidad de prescindir de la persecución penal (amnistías, etcétera) o de garantizar reducciones considerables de pena (derecho penal premial) en ciertos casos han rodeado todas las experiencias de transición latinoamericanas y en los últimos tiempos han adquirido un particular fervor” . Por tanto, la adecuada proporción entre justicia y la obtención y preservación de la paz en el marco de una transición, muy difícil de balancear, al extremo de que se llegue a expresar “tanta justicia como la paz lo permita”, lo que denota la trascendental importancia de la finalidad básica de la transición y, aún más, continuando el apoyo en el enfoque recién citado, como condición indispensable para la convivencia social y la subsistencia de un Estado de derecho, pues “solo las circunstancias de cada caso concreto y las relaciones de poder que existen en una sociedad en un momento histórico dado podrán determinar si se debe renunciar a la justicia, a cuánto de justicia y bajo qué condiciones para conservar la paz”. Para lo anterior, la propia aplicación del Derecho penal en los procesos de justicia transicional tiene características especiales que pueden implicar un tratamiento punitivo más benigno que el ordinario, sea mediante la imposición de penas comparativamente más bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el más rápido descuento de las penas impuestas. En este sentido, la Corte ha señalado que el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional, en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas destinadas a evitar su repetición: “la determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan”.
JUSTICIA TRANSICIONAL-Justicia histórica/DERECHO A LA VERDAD-Doble connotación/PRINCIPIOS DE JOINET-Medidas que propone para garantizar la verdad
El conocimiento sobre el pasado es fundamental en un proceso de justicia transicional no solamente como materialización de un derecho de las víctimas a la verdad, sino también como un componente fundamental de una reconciliación real y del restablecimiento de la confianza en el ordenamiento jurídico. El valor de la verdad es doble: es útil para identificar colaboradores y agentes del régimen previo para evitar que saboteen los esfuerzos de reconstruir la sociedad. En este sentido, los Principios de Joinet han reconocido la doble naturaleza del derecho a la verdad señalando que tiene un valor individual y también uno colectivo. (i) En el campo individual, la incapacidad de lidiar con lo ocurrido es el origen del daño que padecen: el guardar secretos dolorosos puede producir la parálisis de la capacidad de amar y de actuar de las personas, por ello cuando las víctimas tienen la posibilidad de contar su versión de los hechos y hay empatía con su sufrimiento, se les respeta como personas y se les trata con dignidad y no con desprecio, como suele ocurrir cuando esas manifestaciones públicas no se han producido. (ii) En el campo colectivo, desde el punto de vista del derecho a la verdad, si no hay esfuerzos colectivos por recordar, y no se pone fin a la deshumanización que sentó las bases de las atrocidades, esa sociedad corre el riesgo de repetirlas. En este aspecto, los Principios de Joinet proponen una serie de medidas para garantizar la verdad: “Dos series de medidas se proponen a este efecto. La primera concierne a la puesta en marcha, a corto plazo, de comisiones no judiciales de investigación. Salvo que haya una justicia rápida, y esto es poco común en la historia, los tribunales no pueden sancionar rápidamente a los asesinos y sus cómplices comanditarios. La segunda serie de medidas tiende a preservar los archivos que tengan relación con las violaciones de derechos humanos”. Las comisiones de la verdad pueden prestar una ayuda muy valiosa a las sociedades con posterioridad a un conflicto al comprobar hechos relacionados con infracciones de derechos humanos en el pasado, fomentar la rendición de cuentas, preservar las pruebas, identificar a los autores y recomendar indemnizaciones y reformas institucionales. Estas comisiones son órganos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el Derecho Humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años. Se ocupan en particular de las víctimas y concluyen su labor con la presentación de un informe final sobre las conclusiones de su investigación y sus recomendaciones. Las comisiones de la verdad pueden contribuir a una meta tan ambiciosa para la justicia transicional ya que: (i) su búsqueda de la verdad puede implicar la comprensión de las causas complejas de los abusos pasados contra los derechos humanos; (ii) una comisión de la verdad estará en condiciones de hacer recomendaciones sobre reformas institucionales; (iii) las acciones de una comisión de la verdad se pueden vincular directamente a la reducción de la pobreza y del racismo, mediante la reparación y la rehabilitación; (iv) su enfoque sectorial con respecto a la reforma institucional y al desarrollo de largo plazo impulsa en sectores estatales y particulares la necesidad de emprender un proceso de reflexión y reformas institucionales; (v) una comisión de la verdad puede contribuir a largo plazo a la democratización y a la igualdad de respeto por todos los ciudadanos al poner en práctica en el proceso lo que predica en su resultado. En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de las comisiones de la verdad para construir la verdad y enfrentar varios de los múltiples problemas surgidos al interior de las sociedades post conflicto:“De esta manera, reafirmando que la plena realización de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral es responsabilidad primordial del Estado, la importancia de las comisiones de la verdad radica en que permiten plantear un enfoque armónico necesario para construir la verdad y enfrentar varios de los múltiples problemas surgidos al interior de las sociedades post conflicto. Se establece así una verdad que tiene en consideración las sucesivas fases de los crímenes y situaciones sufridas, pudiendo también examinar casos individuales, desde diversos conceptos de verdad, ya sea global, moral, objetiva o histórica, sirviendo así de insumo para el cumplimiento sucedáneo de materializaciones que atañen a las instancias estatales, entre ellas la implementación de medidas puntuales de satisfacción y la garantía de no repetición de los hechos”. Sobre las comisiones, los Principios de Joinet exigen una serie de elementos necesarios para que sean legítimas: garantía de independencia e imparcialidad, garantía en favor de los testimonios de víctimas; garantías concernientes a las personas imputadas; publicidad del informe y; preservación de los archivos con relación a las violaciones de los derechos humanos
JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Alcance/PRINCIPIOS DE JOINET-Medidas en el plano individual y colectivo
La justicia restaurativa o por algunos llamada reparadora, contempla numerosas y diversas formas: reparaciones, daños remedios, indemnizaciones, restituciones, compensaciones, rehabilitaciones o tributos. En este sentido, existe un consenso internacional en que: 1) el Estado está obligado a dar una compensación a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos perpetrados por el Estado; 2) si el gobierno que incurrió en las vulneraciones no compensa el nuevo gobierno está obligado a realizarlas. En todo caso, la reparación también tiene un ingrediente colectivo, pues en los casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, la sociedad en su conjunto sufre perjuicios (spill over effects) frente a los cuales se deben adoptar medidas. Los programas de reparación a las víctimas por los perjuicios sufridos pueden complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas. (i) En el plano individual, los Principios de Joinet señalan que la reparación a las víctimas puede estar compuesta por las siguientes medidas “a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima pueda volver a la situación anterior a la violación); b) Medidas de indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica); y c) Medidas de readaptación (atención médica que comprenda la atención psicológica y psiquiátrica)”. (ii) En el plano colectivo, los Principios de Joinet reconocen la importancia de las medidas de carácter simbólico, a título de reparación moral, tales como el reconocimiento público por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, las denominaciones de vías públicas, los monumentos que permiten asumir mejor el deber de la memoria. Sobre el derecho a la reparación, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos emitió los llamados “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones” señala que las víctimas tienen derecho a una “reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario”. Este derecho comprometería a su vez sus derechos a la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición: (i) La restitución que “ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario” y comprende “el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes". (ii) La indemnización que ha de concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, tales como los siguientes: “a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. (iii) La rehabilitación, que ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. (iv) La satisfacción que ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes: a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles”. (v) Las garantías de no repetición que incluyen una serie de medidas para la prevención: “a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”.
JUSTICIA TRANSICIONAL-Justicia administrativa/DESARME Y REINTEGRACION-Constituyen un proceso colectivo dirigido a la reintegración de grupos armados en la nueva sociedad/JUSTICIA TRANSICIONAL-Desarme y reintegración
Dentro de los instrumentos de justicia transicional también existen medidas administrativas que pueden resultar fundamentales en un proceso de transformación social y política como: políticas de reconstrucción, las purgas y lustraciones; la desmilitarización, la liberación de los esclavos, los cambios económicos y en la imposición de reglas civiles. Las lustraciones y purgas son procedimientos administrativos y de investigación de antecedentes (screenings) dirigidos a la exclusión de cierto tipo de personas vinculados con el antiguo régimen de la función pública y/o de otros puestos socialmente importantes para facilitar la reforma institucional. En algunos casos la ley administrativa ha establecido restricciones como: la política de reconstrucción después de la guerra de secesión en los Estados Unidos que impedía que quienes se hubieran rebelado contra la constitución participaran en política; las purgas y lustraciones que impidieron en la Europa de la post guerra que los miembros del partido nacional socialista pudieran ser funcionarios públicos; la desmilitarización de algunos Estados; la purificación en España y El Salvador sobre militares que hubieran participado en crímenes de derechos humanos.
DERECHO A LA PAZ-Instrumentos internacionales/JUSTICIA TRANSICIONAL-Ambito de aplicación en el derecho comparado
MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LA PAZ EN COLOMBIA-Evolución histórica/INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVIENCIA Y LA EFICACIA DE LA JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional/AMNISTIA E INDULTO POR DELITOS POLITICOS-Desarrollo normativo/AMNISTIA E INDULTO POR DELITOS POLITICOS-Jurisprudencia constitucional/MEDIDAS DE AMNISTIA E INDULTO-Exclusiones/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Jurisprudencia constitucional
JUSTICIA TRANSICIONAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidades/DERECHO A LA PAZ-Presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Principios y preceptos/LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Importancia/COMISIONES DE LA VERDAD-Instrumentos complementarios
La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades, para lo cual busca cumplir con tres criterios cuya importancia es reconocida dentro de nuestra Constitución: la reconciliación, el reconocimiento de los derechos de las víctimas y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de la Democracia. Por lo anterior, lejos de sustituir el pilar fundamental de la garantía de los derechos humanos, la justicia transicional es un desarrollo del mismo en situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos en las cuales la utilización de mecanismos ordinarios puede obstaculizar la salvaguarda de ésta. 1. La reconciliación Uno de los fines esenciales de toda organización política es asegurar la convivencia pacífica, por ello la paz es uno de los primeros fines buscados por la comunidad, tal como se reconoció en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente: "La organización política tiene como fin primordial la convivencia pacífica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo "la Constituyente de la paz". La paz es un presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. Desde una perspectiva constitucional, la paz no debe ser entendida únicamente como la ausencia de conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos pacíficamente. En este sentido puede considerarse como ausencia de conflictos o enfrentamientos violentos (núcleo mínimo), como efectiva armonía social proveniente del pleno cumplimiento de los mandatos de optimización contenidos en las normas de Derechos Humanos (desarrollo máximo) o como la atenuación de los rigores de la guerra y la “humanización” de las situaciones de conflicto (Derecho Internacional Humanitario como manifestación del derecho a la Paz en tiempos de guerra). 2. El reconocimiento de los derechos de las víctimas. La protección de los derechos de las víctimas se ha reconocido a nivel internacional a través de múltiples convenciones y declaraciones, tales como: la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de las Naciones Unidas; los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el literal a) del numeral 3º del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas; la Convención para la prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Los derechos de las víctimas se encuentran fundados en varios principios y preceptos: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en la consagración constitucional directa de los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) En el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) En el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) En el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; y (vi) de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia. En este campo, resulta de particular importancia la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, la cual contempla mecanismos muy importantes para las víctimas del conflicto armado y que son parte de la estrategia integral de justicia transicional para la satisfacción de sus garantías. En síntesis, de todos los pronunciamientos expuestos de organismos internacionales, puede afirmarse que los mecanismos extrajudiciales, administrativos y de cualquier otro carácter no judicial que se implementan en los Estados en contextos de justicia transicional, son medidas legítimas que pueden ser adoptadas sin que se incurra en una responsabilidad internacional del Estado. Sin embargo, es claro que estos mecanismos alternativos, como las comisiones de la verdad, son instrumentos complementarios a los del sistema judicial, y deben asumir su tarea, incluso, con muchas de las condiciones sobre las que se asume la judicialización de las violaciones a los derechos humanos, como la independencia, imparcialidad, efectividad, tiempo razonable y transparencia. También, debe tenerse en cuenta que la función de estos mecanismos alternativos debe estar encaminada al esclarecimiento de la verdad de los hechos que produjeron violaciones a los derechos humanos y a la adecuada reparación de las víctimas, y por esto, exigen la participación activa de ellas y de la sociedad en general. 3. El restablecimiento de la confianza en el Estado Social de Derecho y en la democracia. La consagración de medidas de justicia transicional en las sociedades que están o han sufrido conflictos que han causado graves violaciones a los derechos humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario para fortalecer el Estado de Derecho, ha sido reconocida en diversos documentos internacionales de las Naciones Unidas: (i) El 29 de noviembre de 1985 mediante la Resolución 40/34 se adoptó la “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder”, la cual señala los derechos al acceso a la justicia y al trato justo, al resarcimiento, a la indemnización y a la asistencia de aquellas víctimas de acciones u omisiones que constituyan violaciones del derecho penal nacional o que violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos. (ii) En el año 1997 la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó el “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”, elaborados en aplicación de la decisión 1996/119 en el cual se consagran 42 principios para la lucha contra la impunidad y de la garantía de los derechos a saber, a la justicia y a la reparación. (iii) Mediante la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 aprobada el 16 de diciembre de 2005 se aprobaron los “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer Recursos y obtener Reparaciones”, en la cual se señala el alcance de la obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario y se consagran los derechos de las víctimas a disponer de recursos, de acceder a la justicia, a la reparación de los daños sufridos, al acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación y a la no discriminación, entre otros. (iv) El 24 de septiembre de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas celebró una reunión a nivel ministerial para debatir el papel de las Naciones Unidas en el establecimiento de la justicia y el Estado de Derecho en las sociedades que habían sufrido conflictos. En la sesión pública celebrada el 30 de septiembre de 2003, se invitó a los Estados Miembros a presentar contribuciones a este proceso. En su sesión celebrada el 26 de enero de 2004, relativa a la “Reconciliación Nacional después de los Conflictos: el Papel de las Naciones Unidas”, el Consejo de Seguridad invitó a expertos a recoger las opiniones vertidas durante el debate y señala una serie de recomendaciones fundamentales en los procesos de justicia transicional, recopiladas en el documento “Estrategia integral. Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad”. (v) Las Resoluciones 1674 (2006) y 1894 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas señalan la importancia de la reforma del sector de la seguridad y los mecanismos de rendición de cuentas en la protección de los civiles en los conflictos armados y ha establecido mandatos en apoyo del Estado de Derecho en muchas misiones políticas especiales y de mantenimiento de la paz, como las del Afganistán, Burundi, el Chad, Costa de Marfil, Guinea-Bissau, Haití, Iraq, Liberia, la República Centroafricana, la República Democrática del Congo, Sierra Leona, el Sudán, Sudán del Sur y Timor-Oriental. (vi) El 12 de octubre de 2011, el Secretario del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó el informe denominado “Estrategia integral. Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad”, en el cual se reconoce la importancia de los esfuerzos del Consejo de Seguridad, los enviados y representantes de las Naciones Unidas por promover las iniciativas relacionadas con el Estado de Derecho y la justicia de transición en los acuerdos de paz. En este documento se establece una estrategia integral con el objeto de promocionar el Estado de Derecho, garantizar la rendición de cuentas, instaurar la confianza en las instituciones nacionales de justicia y seguridad, la igualdad entre los géneros a través de un mayor acceso a la justicia, tener en cuenta nuevas amenazas y las causas fundamentales de conflicto. Así mismo, se formulan una serie de consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos, dentro de las cuales se destacan la necesidad de apoyar la aplicación de las disposiciones sobre la justicia de transición y el Estado de Derecho en los acuerdos de paz, y de rechazar toda concesión de amnistía por genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de los Derechos Humanos.
TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y GARANTIAS DE NO REPETICION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales
En relación con el derecho a la verdad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales: (i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen; (ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; (iii) este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva; (iv) la dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; (v) la dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos; (vi) el derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo;(vii) con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; (viii) este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción; (ix) de otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación; (x) los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa); (xi) finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados.
DERECHO A LA JUSTICIA-Contenido y alcance/DERECHO A LA JUSTICIA-Garantías
Este derecho implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación. En este sentido, los Principios de Joinet señalan que “no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia”. Ahora bien, también se establece en los Principios que “(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.” De esta manera, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. En relación concreta con el derecho al acceso a la justicia el documento “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer Recursos y obtener Reparaciones” aprobado mediante la Resolución 60/147 la Asamblea General de la Naciones Unidas, señala que la víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del Derecho Internacional Humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, para lo cual los Estados deberán: “a ) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario; b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas; c ) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia; d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario”.
DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales
En cuanto al derecho a la justicia, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013: (i) la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno;(ii) la obligación del estado de luchar contra la impunidad;(iii) la obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio; (iv) el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado; (v) el respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo; (vi) la obligación de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación; (vii) el deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos; (viii) el mandato constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad; (ix) el establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos; (x) la determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan; (xi) la legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño; (xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas.
DERECHO A LA REPARACION-Contenido y alcance
El derecho a la reparación integral comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. Este derecho tiene un soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado social del Derecho (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de los derechos (art. 93), en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qué descartarlo, en el principio general del derecho de daños según el cual “el dolor con pan es menos” (art. 230). En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación, el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
MEDIDAS DE REPARACION-Principios de integralidad y proporcionalidad
Las medidas de reparación deben regirse por dos principios, el de integralidad y el de proporcionalidad. El segundo exige que la medida sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido por la víctima: (i) El principio de integralidad, supone que las víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de reparación distintos e insustituibles. El Instituto Interamericano de Derechos Humanos, indicó que todas las medidas de reparación que se analizan de manera individual poseen, sin embargo, una dimensión de integralidad, la cual se compone de una integralidad interna, que supone que los criterios y la ejecución de las medidas tienen coherencia con el sentido y naturaleza de esta. Y una externa, entre las diferentes medidas, dado que el significado que adquieren es interdependiente de su relación. (ii) Por su parte, sobre el principio de proporcionalidad, se aduce que la reparación a las víctimas debe estar en consonancia con la altura del impacto de las violaciones de los derechos humanos.
DERECHO A LA REPARACION-Parámetros y estándares constitucionales
En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de la Corte ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia: (i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; (ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;(iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas; (iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas; (v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado; (vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan; (vii) la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva; (viii) en su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; (ix) en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad; (x) una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos; (xi) el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;(xii) la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación; (xiii) la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral.
JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantía de no repetición/GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE LAS VICTIMAS-Principios y directrices
La garantía de no repetición está compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las cuales deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa. La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH, la cual comprende la adopción medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos. En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad; (ii) Diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción; (iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia; (v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención; (vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación; (vii) Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados. Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 de 2005, señalan que las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención: “a) El ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b)La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, la salud, la psicología, los servicios sociales y las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g)La promoción de mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”. Específicamente, en relación con la no repetición de graves violaciones a los derechos humanos, los Principios de Joinet señalan tres medidas especiales para hacer efectiva la garantía de no repetición: la disolución de los grupos armados, la derogación de las leyes y jurisdicciones de excepción y la destitución de los altos funcionarios implicados en las violaciones graves que han sido cometidas. Finalmente, los Principios contienen previsiones tendientes garantizar el retorno de la sociedad a la paz, dentro de los cuales se destaca el siguiente: “Desmantelamiento de las fuerzas armadas paraestatales/desmovilización y reintegración social de los niños. Los grupos armados paraestatales o no oficiales serán desmovilizados y desmantelados. Su posición en las instituciones del Estado o sus vínculos con ellas, incluidas en particular las fuerzas armadas, la policía, las fuerzas de inteligencia y de seguridad, debe investigarse a fondo y publicarse la información así adquirida. Los Estados deben establecer un plan de reconversión para garantizar la reintegración social de todos los miembros de tales grupos...”.
JUSTICIA TRANSICIONAL-Juicio de sustitución
COMPROMISO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO DE RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y DE LAS VICTIMAS-Pilar fundamental
DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y DE LAS VICTIMAS-Fuentes/PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Eje estructural de la Constitución/ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Fines esenciales
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Obligaciones del Estado para asegurar el goce efectivo de los derechos humanos
El aseguramiento del goce efectivo de los derechos es uno de los compromisos principales del Estado Social y Democrático de Derecho. Tanto la jurisprudencia internacional, como las decisiones de esta Corporación y la doctrina, han establecido que los derechos humanos se realizan plenamente, es decir, se asegura su goce efectivo, cuando los Estados cumplen con tres tipos de obligaciones: (i) La obligación de respeto de los derechos humanos implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar su goce efectivo. Esta obligación tiene por tanto un carácter en principio negativo, por cuanto involucra, fundamentalmente, el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio de tales derechos. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, que condicionen el acceso o el ejercicio de los derechos, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. (ii) La obligación de protección requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el ejercicio de un derecho por parte de su titular. (iii) La obligación de garantía implica el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos. La obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos es el resultado, entre otros, de su ‘efecto horizontal’ y tiene, a la inversa de lo que sucede con la obligación de respeto, un carácter positivo. Efectivamente, ella implica el deber del Estado de adoptar todas las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos. A partir de la obligación de garantía se derivan a su vez cinco obligaciones: (i) prevenir su vulneración (no repetición); (ii) crear mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos en casos de amenaza o vulneración (tutela efectiva); (iii) reparar las violaciones y esclarecer los hechos (reparación y verdad); e (iv) investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los DDHH, y al DIH (justicia), entre otras.
OBLIGACION DE ACTUAR CON DEBIDA DILIGENCIA EN INVESTIGACION, JUZGAMIENTO Y SANCION DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Contenidos normativos diferenciables
OBLIGACION DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR LAS GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
En el Sistema Interamericano, la Corte IDH ha fijado unos parámetros sobre el contenido de la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos en contextos de conflicto armado interno, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) En el Sistema Interamericano el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar es una obligación específica del deber general de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana. Igualmente, la Corte ha interpretado que los derechos a la protección judicial y a las debidas garantías, debido a que; el primero hace referencia a ofrecer recursos adecuados y efectivos a través de los cuales el Estado pueda tener conocimiento de los hechos violatorios y las víctimas puedan conocer la verdad de los hechos, y el segundo, que este proceso de investigación, se realice en un plazo razonable, para enjuiciar y sancionar a los responsables. (ii) La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y debe estar orientada a la determinación de la verdad, así como a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. (iii) Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación. (iv) La obligación de investigar es una obligación de medio o comportamiento, que no es incumplida por el sólo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no puede dejarse a la sola iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares. (v) El deber de investigar debe realizarse entonces de forma seria, imparcial, efectiva y encaminada a establecer la verdad de los hechos. (vi) La búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su aportación de elementos probatorios. El Estado debe satisfacer el derecho a conocer la verdad de las graves violaciones a los derechos humanos, no sólo a las víctimas directas y a sus familiares, sino también a la sociedad en su conjunto. (vii) El Estado deber determinar los patrones de actuación conjunta de todas las personas que de diversas formas participaron en las violaciones, y en esa medida, tratándose de situaciones de conflicto interno armado, el cual puede versar sobre graves violaciones a los derechos humanos cometidas de manera masiva y sistemática, la obligación de investigar debe ejercerse teniendo en cuenta los patrones sistemáticos que permitieron las vulneraciones. (vii) La investigación que debe emprender los Estados tendrá que ser realizada con la debida diligencia, es decir, que deberá ser efectiva y estar encaminada a lograr el resultado. En ese orden, la efectividad de la investigación debe tener en cuenta la complejidad de los hechos, la estructura en la cual se posicionan las personas involucradas, el contexto en el que ocurrieron y las líneas lógicas de la investigación formuladas, para alcanzar el resultado del esclarecimiento de la verdad. La debida diligencia en las investigaciones se verifica con el cumplimiento de un mínimo de principios y actuaciones: la investigación debe ser seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable, con la participación de las víctimas o sus familiares, entre otros. (viii) La implementación de las comisiones de la verdad contribuye a la construcción y preservación de la memoria histórica, sin embargo no complementan ni sustituyen la obligación del Estado de establecer la verdad a través de los procesos judiciales respectivos. (ix) En el caso de las Masacres del Mozote se admitió la figura de la amnistía en un contexto de conflicto armado y en un proceso de paz negociada con un grupo al margen de la ley, advirtiendo la excepción de la aplicación de esta figura en los casos de crímenes de guerra y de lesa humanidad, situación que hace este caso emblemático. (x) La sanción de las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario debe consistir en una pena proporcional y efectiva.
CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y alcance/VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligaciones de los Estados
Esta Corporación ha reconocido que los Estados tienen una serie de obligaciones frente al Derecho Internacional Humanitario mencionadas claramente en la sentencia C-291 de 2007: “(1) el deber de impartir las órdenes e instrucciones necesarias a los miembros de las fuerzas armadas para garantizar que éstos respeten y cumplan el Derecho Internacional Humanitario, así como de impartir los cursos de formación y asignar los asesores jurídicos que sean requeridos en cada caso; y (2) el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armados internos, deber que compete en principio a los Estados por mandato del derecho internacional consuetudinario, pues son éstos a través de sus autoridades legítimamente establecidas quienes deben hacer efectiva la responsabilidad penal individual por las infracciones serias del Derecho Internacional Humanitario –sin perjuicio del principio de jurisdicción universal respecto de la comisión de este tipo de crímenes, que hoy en día goza de aceptación general-; y (3) el deber de adoptar al nivel de derecho interno los actos de tipo legislativo, administrativo o judicial necesarios para adaptar el ordenamiento jurídico doméstico a las pautas establecidas, en lo aplicable, por el derecho humanitario”. Al respecto, la Norma Consuetudinaria 158 del CICR señala claramente: “Los Estados deberán investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos por sus ciudadanos o sus fuerzas armadas, así como en su territorio, y encausar, si procede, a los imputados. Deberán asimismo investigar otros crímenes de guerra que sean de su competencia y encausar, si procede, a los imputados”.
DELITOS QUE TIPIFICAN GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y GRAVES INFRACCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Contenido
DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Características
Los delitos de lesa humanidad, tienen las siguientes características: i) causar sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; ii) inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; iii) estar dirigidos contra miembros de la población civil y iv) ser cometidos por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso. La tipificación de los crímenes contra la humanidad se ha incluido en el artículo 6 c) del Estatuto de Nüremberg, en el Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (Draft Code of Offences against the Peace and Security of Mankind) de 1954, en los proyectos subsiguientes de la Comisión de Derecho Internacional, en el artículo 5º del Estatuto del Tribunal Penal Militar Internacional para la Antigua Ex Yugoslavia, en el artículo 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el artículo 18 del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad y finalmente en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. El Estatuto de Roma (artículo 7), señala que los delitos de lesa humanidad incluyen una serie de conductas que se cometen “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. Mientras el literal a) del numeral 2 define "ataque contra una población civil" como “una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”. Al examinar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma –Sentencia C-578 de 2002-, la Corte consideró que los delitos de lesa humanidad son actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz. Además estableció que “aun cuando originalmente el concepto exigía una conexión con la existencia de un conflicto armado y la participación de agentes estatales, hoy en día el derecho penal internacional reconoce que algunas de las conductas incluidas bajo la categoría de crímenes de lesa humanidad pueden ocurrir fuera de un conflicto armado y sin la participación estatal”. En la mencionada decisión, esta Corporación también estableció que la definición de crímenes de lesa humanidad que trae el Estatuto de Roma incluyó un avance en la definición que había sido empleada hasta el momento en el derecho penal internacional en razón a que (i) amplía la definición de crímenes de lesa humanidad para incluir expresamente las ofensas sexuales, (distintas a la violación), el apartheid y las desapariciones forzadas y (ii) aclara que tales crímenes se pueden cometer en tiempos de paz o de conflicto armado, y no requieren que se cometan en conexión con otro crimen, salvo que se trate del enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad.
GENOCIDIO-Concepto/GENOCIDIO-Jurisprudencia constitucional/ GENOCIDIO-Elementos en que se basa la definición
El genocidio se comete, según el Código Penal colombiano, por: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”. En la ya citada C-578 de 2002, esta Corporación, a propósito del genocidio, estableció que este crimen se basa en tres elementos, a saber: “1) “Perpetrar actos contra un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal. 2) Tener la intención de destruir a dicho grupo, en parte o en su totalidad; y 3) Cometer uno o más de los siguientes cinco actos respecto de los miembros del grupo:i) Matanza;ii) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros de un grupo;iii) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;iv) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo;v) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.”Adicionalmente, la decisión mencionada aclaró que la comisión de este delito requiere un elemento subjetivo del tipo, que lo distingue de otros crímenes contra la humanidad y consiste en que se tenga la intención de eliminar a un grupo de personas, razón por la cual no es necesario que se logre su completa destrucción. Por la misma razón, tampoco se requiere que se cometan acciones de manera sistemática.
CRIMENES DE GUERRA-Definición/CRIMENES DE GUERRA-Conductas aplicables
Los crímenes de guerra se han definido por esta Corporación como “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”. De acuerdo con el Estatuto de Roma, los crímenes de guerra incluyen un amplio listado de conductas específicamente aplicables a conflictos armados no internacionales, éstos son:“i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo”.
INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL CONTENIDOS EN ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2012-Objetivos
BUSQUEDA DE LA PAZ, ESTABLE Y DURADERA-Permite adoptar medidas en un marco de justicia transicional
DERECHO A LA PAZ-Propósito fundamental
DERECHO A LA PAZ Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Prevención de la guerra y obligación del Estado de morigerar sus efectos
POSIBILIDAD DE CENTRAR INVESTIGACION PENAL EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance
MAXIMO RESPONSABLE-Determinación en el marco de justicia transicional
MAXIMO RESPONSABLE EN LA COMISION DE DELITOS-Definición
El máximo responsable es aquella persona que tiene un rol esencial en la organización criminal para la comisión de cada delito, es decir, que haya: dirigido, tenido el control o financiado la comisión de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática. Dentro de este concepto se deben incluir entonces, no solamente líderes que hayan ordenado la comisión del delito, sino también conductas a través de las cuales este se haya financiado como el narcotráfico.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION “COMETIDOS DE MANERA SISTEMATICA” CONTENIDA EN ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2012-Análisis frente a crímenes de guerra/CRIMENES DE GUERRA-Contienen un elemento de violencia sistemática, el cual no se identifica con que los crímenes sean masivos, sino con que tengan un nexo con el conflicto armado como parte de un plan organizado o político/CRIMENES DE GUERRA-Elemento sistemático implica la existencia de un nexo con el conflicto armado
De acuerdo al texto del propio Acto Legislativo 01 de 2012 y a sus antecedentes en el Congreso de la República, la expresión “cometidos de manera sistemática" solamente se refiere a los crímenes de guerra y no a los crímenes de lesa humanidad ni al genocidio, tal como puede consultarse en la Ponencia para Segundo Debate en la Segunda Vuelta ante el Senado de la República. Por lo anterior, se analiza el componente sistemático sólo frente a los crímenes de guerra y no en relación con los delitos de lesa humanidad ni con el genocidio, ni tampoco frente a otros delitos distintos. La inclusión del elemento “cometidos de manera sistemática” no es absolutamente unívoca en el Acto Legislativo 01 de 2012, por lo cual puede llevar a diversas interpretaciones, según lo ha demostrado el debate surgido en este proceso y en especial en la audiencia pública, como identificarlo con la masividad o extensión de los crímenes, tal como lo han hecho algunos de los intervinientes, lo cual es razonable pero no se ajustarían a los objetivos contemplados en el Acto Legislativo dentro del marco de la justicia transicional y en especial a la mención en el mismo de la cláusula: “Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. En este sentido, la doctrina ha señalado que los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, requieren un contexto de ejercicio de violencia sistemática o de macrocriminalidad: (i) en los delitos de lesa humanidad este elemento se constituye a través de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil; (ii) en el genocidio el contexto de violencia organizada consiste en la destrucción (intencionalmente buscada por el autor) total o parcial de un grupo protegido, mientras que (iii) en los crímenes de guerra “el contexto de violencia organizada corresponde al conflicto armado en cuyo marco los actos criminales deben ser realizados”. La exigencia de este elemento de violencia generalizada o sistemática, con sus matices, en los delitos de lesa humanidad, de guerra y genocidio, ha sido fundamental para distinguir los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el genocidio, de crímenes ordinarios, pues si se consultan los artículos que consagran dichas conductas punibles se podrá concluir que se mencionan delitos como homicidio, daño en bien ajeno, lesiones personales o hurtos, por lo cual sin un elemento de violencia sistemática o de macrocriminalidad, todo homicidio podría ser considerado como crimen de guerra o de lesa humanidad y toda lesión personal o daño en bien ajeno podría ser considerado como crimen de guerra, para señalar solo algunos ejemplos. Por lo anterior, el elemento de violencia sistemática o macrocriminalidad, es esencial para diferenciar estos delitos de los crímenes ordinarios y no puede entenderse como una referencia a su masividad (como lo sería el elemento de generalidad), sino como la necesidad de que no sea aislado y particularmente en el caso de los crímenes de guerra a que tenga un nexo con el conflicto armado como parte de un plan o política, pues es claro que el conflicto armado exige per se una violencia generalizada contra la población civil que a través de una investigación de contexto permita diferenciarlo de crímenes ordinarios como un daño en bien ajeno o de un homicidio. En este sentido, la doctrina ha señalado que no todos los crímenes cometidos durante el conflicto armado son crímenes de guerra y en este sentido, los actos ordinarios criminales – homicidio, violación, hurto, abusos, fraudes - no se convierten automáticamente en crímenes de guerra porque exista una situación de conflicto armado, sino que debe existir un nexo entre los actos y el conflicto, lo cual es muy distinto a señalar que tienen que cometerse de manera masiva. El nexo con el conflicto armado, ha sido interpretado como la relación estrecha del crimen con las hostilidades, es decir, que el conflicto armado debe jugar un rol sustancial en la decisión del perpetrador, en su habilidad para cometer el crimen o en la manera como la conducta fue finalmente cometida. En consecuencia, el elemento sistemático implica la existencia de un nexo del crimen con el conflicto armado, lo cual además es absolutamente coherente con lo señalado en el propio Acto Legislativo, pues este solamente se aplica respecto de hechos cometidos en este contexto, tal como señala el parágrafo 2°: “En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”.
PERSECUCION DE CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA COMETIDOS DE MANERA SISTEMATICA-Criterios de gravedad y representatividad que debe tener en cuenta el legislador estatutario/MAXIMOS RESPONSABLES DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA COMETIDOS DE MANERA SISTEMATICA-Criterios de gravedad y representatividad como instrumento fundamental para la construcción de los casos/GRAVEDAD Y REPRESENTATIVIDAD-Criterios utilizados en procesos internacionales
La estrategia de centrar la investigación en los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, se complementa con la parte final del inciso cuarto del artículo primero del Acto Legislativo, el cual hace alusión a los criterios de gravedad y representatividad, instrumento fundamental para la construcción de los casos, pues sin el mismo se volvería a la metodología de la investigación caso a caso. El sistema planteado por el Acto Legislativo no consiste en la simple reunión de casos, sino que implica la construcción de macroprocesos en torno a una serie de elementos comunes determinados por factores relacionados con la gravedad y la representatividad tales como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos activos, la escala de comisión o la evidencia disponible. En virtud de esta situación se puede erigir un proceso por una determinada modalidad de delito que sea cometido en una región concreta de Colombia, durante un tiempo determinado, por un grupo de personas y contra un sector específico de la población, el cual sea a su vez representativo de los que tengan las mismas características o una estrategia que sea representativa de la comisión del delito en varias regiones del país. Esta forma de investigación permite la revelación de las estructuras de macrocriminalidad y facilita la construcción de verdades individuales y colectivas que van más allá de casos aislados y que permiten determinar las causas de la violencia, favoreciendo el proceso de justicia transicional. En este sentido, se pretende obtener la identificación de los patrones de violencia, el grado de victimización, el efecto para una posible disuasión y reconciliación y la obtención de la verdad. Los criterios de representatividad y gravedad fueron incluidos en el primer debate en la segunda vuelta en el Senado de la República con la siguiente motivación: “En tercer lugar, el inciso establece que “los criterios de selección deberán tener en cuenta la gravedad y representatividad de los casos”. Proponemos añadir esta frase con el fin de incluir constitucionalmente una limitación al ejercicio del legislador, en el sentido de que la gravedad y representatividad de los casos deben necesariamente ser considerados como criterios al momento de debatir la ley estatutaria que regule los criterios de selección. Esto permite dar mayor claridad al tipo de criterios que está autorizando el constituyente derivado”. Estos criterios han sido utilizados en numerosos procesos para el procesamiento de crímenes internacionales dentro de los cuales cabe destacar los siguientes: (i) En octubre de 1995, la Oficina del Fiscal para el Tribunal Penal para la Antigua Ex Yugoslavia estableció una serie de criterios dentro de los cuales estaba la gravedad de la violación dentro de los cuales se encontraban: el número de víctimas, la naturaleza de los actos, el área de destrucción, la localización del crimen, el nexo con otros casos, la nacionalidad de las víctimas, el arresto potencial, la disponibilidad de evidencia, los patrones del crimen y los objetivos de medios, gobierno u organizaciones no gubernamentales. (ii) En Ruanda se utilizó el criterio de representatividad con el objeto de que los crímenes seleccionados personificaran las violaciones cometidas durante la guerra. Para lo anterior, se utilizó el criterio de difusión geográfica (geographic spread) con el objeto de asegurar que los casos seleccionados representaran todas las regiones de Ruanda. Adicionalmente, el Fiscal decidió incluir procesos por cada uno los grupos sociales afectados por el delito de genocidio, con el objeto de que fueran suficientemente representativos y asegurar que los distintos tipos envueltos fueran cubiertos. En relación con la gravedad se seleccionaron algunos crímenes especialmente graves como el acceso carnal contra las mujeres. (iii) En la Corte Penal Internacional, el Policy Paper on Preliminary Examinations señala también algunos criterios de gravedad como los siguientes: (i) la escala de comisión de los crímenes relacionada con el número directo o indirecto de víctimas, la extensión del daño causado, y su difusión geográfica o temporal (geographical or temporal spread) de acuerdo la intensidad de los crímenes en un periodo breve o a la intensidad de la violencia en un periodo prolongado; (ii) la naturaleza de los crímenes, de acuerdo con elementos específicos del delito como asesinatos, violaciones y otros crímenes que envuelvan violencia sexual o de género y crímenes cometidos contra niños, o la imposición de condiciones de vida sobre una comunidad con el objeto de ocasionar su destrucción; (iii) la manera de comisión de los crímenes como sus medios de ejecución, el grado de participación, su carácter sistemático como parte de un crimen o política o del abuso de poder y elementos de crueldad particular, incluyendo la vulnerabilidad de las víctimas, motivos de discriminación o el uso de la violación o la violencia sexual como medios para destruir comunidades y; (iv) el impacto de los crímenes, teniendo en cuenta sus consecuencias en la comunidad local o internacional. (iv) En Camboya, la selección de delitos tuvo en cuenta las diversas categorías de crímenes enfocados en su severidad, objetivos y naturaleza sistemática. Particularmente, se deben seleccionar los crímenes que resulten más ilustrativos cometidos durante el periodo de la República democrática de Camboya de acuerdo a los que hayan dejado un mayor número de crímenes en un mayor impacto geográfico, así como también la magnitud proporcional de las conductas punibles frente a sectores específicos de la población. De esta manera, el legislador estatutario deberá tener en cuenta también los criterios de gravedad y representatividad dentro de la estrategia penal de persecución de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.
RENUNCIA CONDICIONADA A LA PERSECUCION PENAL EN TODOS LOS CASOS NO SELECCIONADOS-Alcance en el marco de justicia transicional contenida en acto legislativo 01 de 2012
El elemento de la renuncia condicionada a la persecución penal está plenamente vinculado con toda la estrategia penal contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2012, pues éste autoriza la renuncia condicionada de todos los casos no seleccionados. En este sentido, los casos no seleccionados serán aquellos que incluyan una de tres categorías: (i) Personas que no siendo máximos responsables hayan participado en la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática. (ii) Personas que hayan cometido delitos que no sean considerados como crímenes de lesa humanidad, genocidio ni crímenes de guerra. Se encuentran en esta categoría por ejemplo las lesiones personales, el hurto, la extorsión, la falsedad en documento, las falsedades personales, la interceptación de comunicaciones, el allanamiento de domicilio, la utilización de prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, la rebelión, el irrespeto a cadáveres, la estafa, la usurpación (invasión) de inmuebles , la falsedad de moneda, el contrabando, el lavado de activos, las amenazas, el concierto para delinquir, los delitos contra la propiedad intelectual, el apoderamiento de hidrocarburos, el daño en bien ajeno, el incendio, el porte ilegal de armas, el enriquecimiento ilícito, la usurpación de funciones públicas, el encubrimiento, la fuga de presos, el fraude procesal, la traición a la patria, la injuria y calumnia, entre otros. (iii) Crímenes de guerra que no sean cometidos de manera sistemática es decir sin un nexo con el conflicto. En todo caso, el carácter condicionado de la renuncia implica que la misma no puede operar de manera automática respecto de todos los casos que no sean seleccionados, sino que exige el cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos que deberán ser determinados de manera muy clara en la ley estatutaria. Por otro lado, cabe señalar que la expresión “renuncia condicionada” tiene una consecuencia muy importante y es que de no cumplirse los requisitos señalados en la ley estatutaria, se podrá revocar inmediatamente la renuncia a la persecución y el Estado recobrará toda su potestad para investigar, juzgar y sancionar a los responsables por todos los delitos cometido en el marco de la justicia ordinaria.
SUSPENSION CONDICIONAL TOTAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-Concepto/SUSPENSION CONDICIONAL TOTAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-Alcance en el marco de la justicia transicional contenida en Acto Legislativo 01 de 2012/SUSPENSION DE LA PENA-Formas en el derecho comparado/SUSPENSION CONDICIONAL TOTAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-Imposición de obligaciones/SUSPENSION CONDICIONAL TOTAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-Requisitos y condiciones en el marco jurídico para la paz
La suspensión condicional total de la ejecución de la pena es un mecanismo que suspende la ejecución de la pena a condición de que el sujeto no vuelva a delinquir o que cumpla ciertas condiciones dentro de cierto plazo, el cual tiene por objeto ejercer una influencia resocializadora sobre el autor que conecta la fuerza de la declaración de culpabilidad con la posibilidad de renunciar o disminuir temporalmente sus efectos. Por ello, desde un punto de vista político-criminal la suspensión se presenta como una sanción penal autónoma que, de acuerdo con su configuración en el caso concreto, puede suponer una acentuación del carácter de una renuncia a la pena (si se limita a la imposición de un periodo de prueba), de una pena (por ejemplo, si se imponen condiciones fuertemente gravosas), o de una medida de seguridad o de una combinación entre pena y medida de seguridad. En este sentido, en el Derecho comparado existen distintas formas de suspensión de la pena cuya naturaleza y efectos pueden variar, como la «diversion», el «pretrial probation», la «classement sans suite surveillé», la probation officer o el sistema franco-belga del «sursis» que supone el pronunciamiento de la pena pero con suspensión de su cumplimiento durante un determinado período de prueba sin necesidad de sometimiento a ciertos deberes ni control. A través de la imposición de obligaciones, que como sanciones similares a la pena cumplen la función de conseguir una satisfacción por el injusto realizado y se evita que el delito quede para el condenado sin la más mínima consecuencia. La superación del período de prueba daría lugar a la cancelación retroactiva de la pena, con lo que se le ofrecía al delincuente un gran estímulo para llevar una vida sin incurrir en responsabilidad penal. La suspensión condicional de la ejecución de la pena fue introducida en el Texto Propuesto para el Primer Debate en la Cámara de Representantes del Marco Jurídico para la Paz, con el siguiente texto: “El Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno Nacional, determinará los criterios de selección y en consecuencia podrá autorizar la renuncia a la persecución penal o la suspensión de la ejecución de la pena en los casos a los que haya lugar”. De esta manera, en virtud de lo señalado en la Ponencia para Primer Debate, la suspensión condicional de la ejecución de la pena sería aplicable a aquellos eventos en los cuales el caso no sea seleccionado, pero no para los seleccionados, tal como se señala en la ponencia para primer debate: “Así mismo, este inciso autoriza al legislador a renunciar a la persecución penal o suspender la ejecución de la pena de los casos que no sean seleccionados. Se trata de garantizar la efectividad del proceso de priorización. De nada serviría que la Fiscalía pudiese priorizar los casos de los más responsables, pero aún así, estuviese obligada a seguir adelantando uno a uno los procesos penales de cada uno de los 54.000 desmovilizados”. La razón señalada para incluir la suspensión de la ejecución de la pena en los casos a los que haya lugar, era la posibilidad de contar con mayores instrumentos jurídicos para contextos particulares: “Suspensión de la ejecución de la pena. El inciso 4 del nuevo artículo 66 transitorio autoriza al legislador no sólo a permitir la renuncia de la persecución penal para casos no seleccionados, sino también la suspensión de la ejecución penal. Esto le permite tener mayor flexibilidad en el tipo de soluciones jurídicas, según los contextos particulares en los que se haga uso de estas herramientas”. En este sentido, si lo que se desea es concentrar la responsabilidad en los máximos responsables habría que pensar qué hacer con los menos responsables: si los mismos no tienen condena se puede renunciar a la persecución penal frente a ellos pero si la tienen no puede renunciarse a esta persecución penal, pues es jurídicamente imposible sino que necesariamente tendría que suspenderse la pena que ya se les ha impuesto. En el Texto Propuesto para Segundo Debate en la Cámara de Representantes se confirmó la misma redacción según la cual “el Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno Nacional, determinará mediante ley los criterios de selección y en consecuencia podrá autorizar la renuncia a la persecución penal o la suspensión de la ejecución de la pena”. En la Ponencia para Segundo Debate en la Cámara de Representantes del Marco Jurídico para la Paz se confirmó que la suspensión total condicional de la ejecución de la pena es para los casos no seleccionados y no para los seleccionados: “Así mismo, este inciso autoriza al legislador a renunciar a la persecución penal o suspender la ejecución de la pena de los casos que no sean seleccionados. Se trata de garantizar la efectividad del proceso de priorización. De nada serviría que la Fiscalía pudiese priorizar los casos de los más responsables, pero aún así, estuviese obligada a seguir adelantando uno a uno los procesos penales de cada uno de los 54,000 desmovilizados”. En el texto propuesto para primer debate en el Senado de la República debate se reemplazó la conjunción “o” que existía entre la suspensión de la ejecución de la pena y la renuncia a la persecución judicial penal de los casos no seleccionados por una “y”, sin embargo, en la gaceta se señala que estas expresiones tiene por objeto “Autorizar al legislador a renunciar a la persecución penal o suspender la ejecución de la pena de los casos que no sean seleccionados (Ver capítulos 4C y 7C)”, lo cual se reitera posteriormente de manera textual en las gacetas de las ponencias para primero y segundo debate en segunda ronda ante la Cámara de Representantes. Sin embargo, en el Primer debate en la Segunda Ronda en el Senado de la República se introdujeron cambios y se incluyeron las expresiones “establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena”. Esto con el fin de reconocer que existen diversas posibilidades en relación con la investigación y sanción. En el segundo debate en la segunda vuelta en el Senado de la República se incluyeron las expresiones “requisitos y condiciones” frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena para dejar claro que se trata de un mecanismo excepcional: “g) Requisitos y condiciones para la suspensión de la ejecución de la pena También en el cuarto inciso del artículo 1º se incluye que la ley podrá establecer los requisitos y condiciones para la concesión de la suspensión de la pena en los casos a los que a ello haya lugar. Lo anterior con el fin de garantizar que se trata de un beneficio condicionado y excepcional”. A partir de esta exposición del trámite legislativo, en todo caso es claro que el Marco Jurídico para la Paz establece que la suspensión condicional total de la ejecución de la pena no se aplica a los casos seleccionados, es decir, y tal como se ha explicado en la premisa menor, a los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra cometidos de manera sistemática y genocidio.
PONDERACION EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismo para desarrollar las obligaciones derivadas de la garantía de los derechos y en especial de la paz/JUICIO DE PONDERACION O RAZONABILIDAD-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA TRANSICIONAL-Juicio de ponderación/JUSTICIA TRANSICIONAL-Proceso genera colisiones entre obligaciones del estado y las derivadas del deber de garantía de los derechos que obligan a llevar a cabo ejercicios de ponderación
Los componentes del deber de garantía de los derechos, específicamente del compromiso de investigación, juzgamiento y en su caso sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, puede sufrir limitaciones en un ejercicio de ponderación, cuando ellas resulten en ganancias mayores en términos de otros principios constitucionales como la obtención de la paz y la construcción de la verdad en un contexto de conflicto. En virtud de lo anterior, es posible realizar una ponderación entre la investigación, juzgamiento y en su caso sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario y las demás consecuencias de la obligación de garantía: (i) El establecimiento de mecanismos que permitan obtener una rápida protección judicial en caso de vulneración o de amenaza en algunos casos requiere de una estrategia de investigación y juzgamiento especial, pues la investigación caso a caso de violaciones a los derechos humanos puede terminar en una situación generalizada de impunidad. Al respecto Nino destaca que una visión maximalista constituye un obstáculo impenetrable a los juicios de las violaciones a los derechos humanos, pues estos crímenes se caracterizan porque son cometidas por muchas manos y por las realidades políticas y dificultades prácticas en la realización de juicios universales se genera una impunidad extendida: todos deben ser castigados por lo cual nadie lo es. De esta manera, la posibilidad de centrar la investigación en una serie de delitos cometidos por los más responsables y aplicar medidas especiales frente a los menos responsables, parte de la imposibilidad fáctica de tener una estrategia de investigación que proceda judicialmente contra todos los sospechosos en un proceso de justicia transicional. (ii) La prevención razonable de las acciones u omisiones con las cuales esos derechos sean vulnerados o amenazados, exige la ponderación entre la reconciliación y la justicia como valores constitucionales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C - 370 de 2006. (iii) La efectividad del derecho de las víctimas a obtener una adecuada reparación puede implicar una estrategia procesal que permita que la misma pueda hacerse también fuera del proceso penal a través de mecanismos administrativos para hacerla más eficaz. (iv) El aseguramiento del pleno y libre ejercicio de esos derechos puede implicar que para garantizar derechos como la verdad puedan aplicarse formas especiales de investigación y beneficios penales por la revelación de los hechos. Adicionalmente, para asegurar que no se presente una discriminación injustificada pueden precisamente establecerse mecanismos legales de priorización, pues de lo contrario la determinación de qué casos van a revisarse primero puede depender en la práctica de la mera discrecionalidad del operador jurídico. Los mecanismos de justicia transicional implican precisamente una ponderación entre estas finalidades a partir de la cual se puede autorizar una limitación entre sí en algunos casos.
JUSTICIA TRANSICIONAL-Juicio estricto de sustitución
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA REPARACION Y LA NO REPETICION-Jurisprudencia constitucional
JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos especiales para el cumplimiento de la pena
JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos para la definición de la verdad/MECANISMOS PARA LA DEFINICION DE LA VERDAD-Vertientes
Dentro de los mecanismos para la definición de la verdad, se destacan dos vertientes: la primera, referida a los instrumentos tradicionales de justicia según el ordenamiento jurídico de cada Estado, los cuales, según las características del conflicto, pueden ser acondicionados para conseguir la paz; la segunda, es la que se logra a través de los mecanismos extrajudiciales o no judiciales institucionalizados, como las comisiones de la verdad.
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2012-Criterios especiales para interpretación de las expresiones demandadas
Si bien una lectura correcta del Acto Legislativo permite concluir que no sustituye la Constitución, esta Corporación considera necesario fijar una serie de parámetros en su interpretación para evitar que la misma pueda convertirse en un instrumento para la impunidad y para el desconocimiento de los derechos de las víctimas. 1. La terminación del conflicto armado respecto del grupo desmovilizado en caso de desmovilización colectiva y de la entrega de las armas y la no comisión de nuevos delitos en la desmovilización individual como requisito para la aplicación del Marco Jurídico para la Paz. Se debe exigir la terminación del conflicto armado respecto del grupo desmovilizado en caso de desmovilización colectiva y de la entrega de las armas y la no comisión de nuevos delitos en la desmovilización individual, como condición para la aplicación del Marco Jurídico para la Paz. 2. Salvaguarda de los derechos de las víctimas. En virtud del pilar fundamental reconocido se debe otorgar a todas las víctimas como mínimo las siguientes garantías: (i) transparencia del proceso de selección y priorización, (ii) una investigación seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable y con su participación, (iii) la existencia de un recurso para impugnar la decisión sobre la selección y priorización de su caso, (iv) asesoría especializada, (v) su derecho a la verdad, el cual en el evento de que su caso no haya sido priorizado se deberá garantizar a través mecanismos judiciales no penales y extrajudiciales, (vi) su derecho a la reparación, (vii) su derecho a conocer dónde se encuentran los restos de sus familiares. 3. Investigación y juzgamiento de todas las graves violaciones a los Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario y al Estatuto de Roma, que sean constitutivas de delitos de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidas, e imputarlas a sus máximos responsables. Las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario constitutivas de delitos de lesa humanidad, genocidio, o crimen de guerra como consecuencia de un plan o política de ataque a la población civil en el conflicto armado, deben ser investigadas e imputadas a un máximo responsable. La posibilidad de centrar la investigación, el juzgamiento y la sanción en los máximos responsables, permite que el Estado encause las graves violaciones a los derechos humanos bajo contextos, utilizando los criterios de gravedad y representatividad; tipificarlos como delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática e imputarlos efectivamente en virtud de su participación en el plan o política a los máximos responsables. En virtud de los criterios de gravedad y representatividad se podrán construir macroprocesos en torno a una serie de elementos comunes como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos activos, la escala de comisión o la evidencia disponible que sean representativos de los que tengan las mismas características. En este sentido, se deben investigar, juzgar y sancionar todos los crímenes de guerra que se hayan cometido como consecuencia de un plan o política de ataque a la población civil en el conflicto armado. En todo caso, la posibilidad de utilizar los criterios de selección no implica una renuncia automática de los casos no seleccionados que constituyan crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, sino que la misma dependerá de criterios subjetivos y objetivos que deberán ser señalados por la Ley Estatutaria. 4. Obligación de priorización de los delitos de las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, las desapariciones forzadas, la violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado, las desapariciones forzosas, desplazamiento forzado y el reclutamiento ilegal de personas, cometidos a través de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio. Se deben seleccionar todos los delitos que afecten de manera grave los derechos humanos como las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, las desapariciones forzadas, la violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado, las desapariciones forzosas, el desplazamiento forzado y el reclutamiento ilegal de personas, cuando tengan relación con el plan o política de un ataque a la población civil (como crímenes de guerra) o sean cometidos de manera sistemática y generalizada (como crímenes de lesa humanidad), así como también, el genocidio, para que sean imputados a sus máximos responsables. En este sentido, se reitera que las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, las desapariciones forzadas, la violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado, las desapariciones forzosas, el desplazamiento forzado y el reclutamiento ilegal de personas están comprendidas dentro de los delitos de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio que son mencionados en el Acto legislativo 01 de 2012, por lo cual, deberá utilizarse este marco para hacer una investigación, juzgamiento y sanción muy seria de estos crímenes e imputarlos a sus máximos responsables. En este sentido, la Corte Constitucional toma atenta nota de lo señalado en el informe intermedio de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional sobre Colombia de noviembre de 2012, cuya conclusión resalta precisamente la necesidad de establecer prioridades y dentro de las mismas señala que se tendrá especial atención en el juzgamiento de la promoción y la expansión de los grupos paramilitares, las actuaciones judiciales relacionadas con desplazamientos forzosos, las actuaciones judiciales relacionadas con crímenes sexuales, y los casos de falsos positivos (ejecuciones extrajudiciales). Al respecto, existen una serie de conductas especialmente graves cuya comisión debe ser imputada de manera prioritaria a los máximos responsables, pues constituyen violaciones generalizadas a los derechos humanos frente a los cuales el Estado debe adoptar decisiones firmes, en tanto han afectado por muchos años a los Colombianos como consecuencia del conflicto armado: (i) Selección y priorización de la investigación de aquellas graves violaciones a los derechos humanos que han sido reconocidas por la comunidad internacional y que hayan sido cometidas de manera sistemática, como la tortura, la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales como delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra según el caso. (ii) Selección y priorización de los delitos que impliquen violencia sexual o física contra las mujeres como delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra según el caso. (iii) Seleccionar y priorizar el desplazamiento forzado como crimen de lesa humanidad o de guerra según el caso. (iv) Seleccionar y priorizar los delitos contra los menores de edad cometidos de manera sistemática y en especial el reclutamiento forzado como crimen de guerra. 5. Para que procedan los criterios de selección y priorización, el Estado debe exigir al grupo armado al margen de la ley una contribución efectiva y real al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas, la liberación de todos los secuestrados y la desvinculación de todos los menores de edad que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley. El Acto Legislativo 01 de 2012, se justifica como una ponderación entre la reconciliación y la justicia, por ello es necesario que los grupos armados no solamente se comprometan a la terminación del conflicto, sino también a contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, pues de lo contrario no expresarán una voluntad seria con el restablecimiento de sus derechos. Por lo anterior, para que procedan los criterios de selección y priorización, el Estado debe exigir al grupo armado al margen de la ley una contribución efectiva y real al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas, la liberación de todos los secuestrados y la desvinculación de todos los menores de edad que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley. 6. Obligación de revelación de todos los hechos constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Uno de los componentes esenciales de la administración de justicia es el derecho a la verdad, el cual no solamente tiene un elemento individual, sino también uno colectivo, como derecho de toda la sociedad a conocer lo sucedido en el conflicto armado, con el objeto de remediar las causas de la confrontación. 7. Dentro del diseño integral de los instrumentos de justicia transicional derivados del marco jurídico para la paz, la Ley Estatutaria deberá determinar los criterios de selección y priorización, sin perjuicio de la competencia que la propia Constitución atribuye a la Fiscalía para fijar, en desarrollo de la política criminal del Estado, los criterios de priorización. 8. El articulado de la Ley Estatutaria deberá ser respetuoso de los compromisos internacionales contemplados en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto a la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 9. El mecanismo de suspensión total de ejecución de la pena, no puede operar para los condenados como máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.
Referencia: expediente D - 9499
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012 (parcial)
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
El dieciocho (18) de diciembre de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos GUSTAVO GALLÓN GIRALDO, FÁTIMA ESPARZA CALDERÓN, MARY DE LA LIBERTAD DÍAZ MÁRQUEZ y JUAN CAMILO RIVERA RUGELES, miembros de la Comisión Colombiana de Juristas, demandaron las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los” contenidas en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012. A esta demanda se le asignó la radicación D- 9499.
El texto de la disposición demandada es el siguiente. Se resaltan los apartes demandados:
“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2012
(Julio 31)
Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66, así:
Artículo Transitorio 66. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.
Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.
Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los criterios de selección.
Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.
En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.
Parágrafo 1°. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”.
Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Mary de la Libertad Díaz Márquez y Juan Camilo Rivera Rugeles, consideran que las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los” contenidas en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012 sustituyen un pilar fundamental de la Constitución Política que es el deber del Estado Colombiano de garantizar los derechos humanos. En este sentido, plantean un juicio de sustitución compuesto por tres (3) pasos analíticos:
Los actores consideran que el pilar fundamental sustituido por el Acto Legislativo 01 de 2012, corresponde al deber del Estado de garantizar los derechos humanos, y consiguientemente, su deber de investigar y juzgar adecuadamente todas sus graves violaciones y las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario cometidas en su jurisdicción, el cual se encuentra consagrado en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229 de la Constitución; 1.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1 y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 17 y 53 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; 14 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y; 2, 4, 6 y 12 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:
Los accionantes manifiestan que existen tres (3) elementos del Acto Legislativo 01 de 2012 que modifican el deber del Estado de garantizar los derechos de todas las personas residentes en Colombia y garantizar y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al D.I.H:
Afirman los accionantes que a partir de la vigencia del Acto demandado, la obligación de garantizar los derechos humanos autoriza que algunas graves violaciones de DDHH y algunas graves infracciones al DIH, así como algunos de sus responsables, no sean investigados, juzgados y sancionados, y por consiguiente, que las autoridades de la República garanticen solamente los derechos de algunas de las personas residentes en Colombia, lo cual vulnera el preámbulo y los artículos 2, 12, 29, 93, 228 y 229 de la Constitución, así como también los artículos 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las siguientes razones:
Los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, el Alto Comisionado para la Paz, el Director del Departamento para la Prosperidad Social, el Director de la Agencia Colombiana para la Reintegración, la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Directora del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República presentaron concepto en el cual solicitan a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas del Acto Legislativo 01 de 2012 con fundamento en los siguientes motivos:
Así, destacan cómo la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha reconocido los esfuerzos del Fiscal General de la Nación para utilizar estrategias innovadoras de investigación en los casos de violaciones graves a los derechos humanos, dando prioridad al procesamiento de las prácticas generalizadas y sistemáticas y adoptando elementos de las estrategias procesales prácticas en los tribunales internacionales.
Afirman que los crímenes de lesa humanidad y el genocidio, se tipifican en el marco de un ataque generalizado y sistemático, y los crímenes de guerra, si bien no requieren del elemento de sistematicidad para que se configure el crimen internacional, deben ser cometidos en el marco de un conflicto armado lo que de por sí los inserta dentro de un contexto en el que la violencia es generalizada. Agregan que las políticas de persecución penal internacional han insistido en que es importante concentrarse en la persecución penal de los crímenes de guerra cometidos bajo un plan o política tal como lo establece el Estatuto de Roma al señalar que “La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política”.
El Fiscal General de la Nación solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer sobre el fondo de la demanda o subsidiariamente declare su constitucionalidad con base en los siguientes argumentos:
“(1) La flexibilización de ciertos principios relativos a la sanción e investigación de delitos en los contextos de justicia transicional.
(2) La relativización de los mecanismos judiciales para superar un conflicto armado
(3) La posibilidad de investigar y sancionar fuera de los marcos tradicionales de justicia, inclusive en la ausencia de un conflicto armado.
(4) La relación entre los conceptos de priorización y selección de casos y la renuncia a la sanción
(5) La garantía de los derechos a la verdad y a la reparación, más allá de la sanción contra los autores de graves delitos
(6) El derecho a la no repetición de graves crímenes, como elemento esencial también del deber de respetar y garantizar los derechos de los ciudadanos”.
El doctor Jorge Armando Otálora Gómez, Defensor del Pueblo, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los apartes demandados en el Acto Legislativo 01 de 2012, por cuanto los criterios de selección y priorización, no sustituyen la Carta Política. Fundamenta lo siguiente:
Los representantes del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad solicitan que se declare la exequibilidad de las expresiones demandadas por las siguientes razones:
Al referirse a la autorización al Congreso para que dicte una ley en la que fije criterios de selección en materia de persecución penal, se establece que está circunscrita al marco de la justicia transicional, cuyos mecanismos son catalogados en el propio Acto Legislativo como instrumentos “excepcionales”, que “tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos” y que “garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.
Por otro lado, las expresiones demandadas no establecen una renuncia general e incondicionada al deber de investigar y juzgar los crímenes de guerra que no se hayan cometido de manera sistemática, ni tampoco al deber de investigar y juzgar personas involucradas en la comisión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y crímenes de guerra, pero que no ostentan la condición de máximos responsables.
Aclaran que la experiencia comparada demuestra que la complejidad de algunos conflictos armados hace que sea materialmente imposible investigar y juzgar todos y cada uno de los delitos y combatientes. Así por ejemplo, los tribunales internacionales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Ruanda, tras siete años de trabajo y gastos por 400 millones de dólares solo habían logrado culminar 15 juicios.
De otro lado, existen también limitaciones de carácter normativo, por cuanto es posible que sea necesario reducir el imperativo de castigo total en beneficio de la paz, pues ésta exige unos mínimos de seguridad jurídica a una gran masa de combatientes. En esos contextos, no es realista simplemente priorizar y dejar la posibilidad abierta de que las personas cuya investigación no fue priorizada podrían ser investigadas y sancionadas 20 años después, pues esa perspectiva dificulta el logro de la paz. Por tal razón, la selectividad puede resultar un camino adecuado y necesario para enfrentar esta situación.
Agregan que en la sentencia del Caso El Mozote, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló las tensiones entre la justicia y la paz, reconociendo la especificidad de los casos en los cuales se analicen hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno y reconociendo el valor jurídico de los acuerdos de paz como marco para el análisis de la legitimidad de una amnistía.
En este sentido, resalta que según el voto concurrente “el deber de investigar y juzgar tiene el carácter de principio y se resalta además que la ponderación debe operar en función de las exigencias y circunstancias particulares de un proceso de paz”. Al respecto, agrega que el voto concurrente muestra que la obligación de investigar y sancionar violaciones graves a los derechos humanos no puede ser absolutizada ya que no sólo es una obligación de medio, sino que en conflictos armados en donde han ocurrido masivamente violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario, compite con otras obligaciones del mismo Estado, como el deber de lograr la verdad, o de reparar a las víctimas, o de lograr la paz.
El coordinador del área de Postconflicto y Construcción de Paz de la Fundación Ideas para la Paz solicita a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma demandada conforme las siguientes razones:
El Centro de Estudios sobre Justicia Transicional, víctimas y restitución de tierras de la Universidad Sergio Arboleda solicita que se declaren inconstitucionales las expresiones demandadas por las siguientes razones:
Los representantes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá, solicitan a la Corte que declare inexequible los apartes señalados de la norma demandada, pero exequible la expresión “cometidos de manera sistemática”, de acuerdo con las siguientes razones:
El Director y la Coordinadora Académica del Departamento de Derechos Humanos y DIH de la Universidad Sergio Arboleda solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos” contenidas en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2012 por las siguientes razones:
La Directora del Grupo de acciones públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones:
La Decana Académica de la Facultad de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Pontificia Universidad Javeriana solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada por los siguientes motivos:
La Directora encargada del Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte que declare parcialmente inconstitucional la norma demandada por los siguientes motivos:
Los representantes de la Línea de Investigación “Democracia y Justicia” del Grupo de Derecho Público de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones:
En su intervención, Andreas Forer, Claudia López Díaz y Diego Andrés González Medina solicitan a la Corte Constitucional declare exequible las expresiones demandadas del Acto Legislativo 01 de 2012, por las siguientes razones:
Los ciudadanos solicitan que el Acto Legislativo 01 de 2012, (parcial), se declare inconstitucional por las siguientes razones:
La Fiscal de la Corte Penal Internacional Fatou Besouda dirigió dos (2) comunicaciones a la Corte Constitucional en las cuales expresó lo siguiente:
“Como resultado de ese análisis he llegado a la conclusión que una condena que fuera severa o manifiestamente inadecuada a la luz de la gravedad de los crímenes y de la forma de participación del acusado, visaría el carácter genuino del proceso nacional, aún en caso de que todas las fases previas se hubieran considerado genuinas. En vista de que la suspensión de una pena de prisión significa que el acusado no pase tiempo encarcelado, deseo aconsejarle que esta sería manifiestamente inadecuada en el caso de quienes parecen ser los máximos responsables por la comisión de crímenes de guerra y comisión de lesa humanidad. Una decisión de suspender las penas de cárcel de estas personas podría sugerir que los procesos se llevaran a cabo, o bien con el propósito de sustraer a las personas de que se trate de su responsabilidad penal, de conformidad con los artículos 17(2)(a) y 20(3)(a) o alternativamente que los procesos hayan sido instruidos de manera que, dadas las circunstancias, fueren incompatibles con la intensión de someter a las personas a la acción de la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 17(2)(c) y 20 (3)(b)”.
Finalmente, la Fiscal Bensouda concluyó que “el Estatuto dispone que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales” y a la vez afirma que sus crímenes no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia”.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, teniendo en cuenta la complejidad del tema y su trascendencia, el Despacho del Magistrado Ponente, mediante Auto del siete (7) de febrero de 2013, invitó como expertos a Human Rigths Watch y a Amnistía Internacional y a los profesores Kai Ambos19, Héctor Olásolo Alonso20, Iván Orozco Abad21, Alejandro Aponte Cardona22 y Natalia Springer23, reconocidos especialistas en temas de Derecho Internacional Humanitario, Derecho Penal Internacional y Justicia Transicional, con el objeto de que respondieran el siguiente cuestionario:
(a) En la fase primaria de criminalización, de acuerdo a la tradición constitucional y penal colombiana, la distinción entre delitos políticos y delitos comunes, sobre todo en la medida en que pueda dar lugar a indultos, constituye un importante criterio de selección. El uso del delito político con las exigencias del derecho internacional contemporáneo en materia de amnistía condicionada, podría resultar de una importancia crucial, pues comporta ventajas simbólicas y prácticas en materia de reconocimiento y reinserción, sin las cuales resulta muy poco probable, si no imposible, el éxito de las negociaciones que se adelantan con los alzados en armas.
(b) En la fase secundaria de criminalización, los mecanismos de selección pueden utilizarse bajo la égida de la Fiscalía General de la Nación a través del principio de oportunidad, no solamente a crímenes de bagatela sino también frente a crímenes graves, el cual no solamente no favorece la impunidad, pues la persecución indiscriminada puede conducir al colapso del aparato de justicia y con ello a la impunidad masiva, mientras que la escogencia de los casos prometedores y emblemáticos en cambio puede – sobre todo si se acompaña de una importante labor pedagógica frente a las víctimas – favorecer que la sociedad acceda a una comprensión y valoración más adecuada de lo sucedido generando menor impunidad social y con ello mayor contribución a la garantía de no repetición.
Agrega que a nivel comparado si bien los estados tienden a utilizar cada vez más el castigo, el mismo casi siempre viene acompañado de amnistías condicionadas, por lo cual los castigos selectivos y las amnistías condicionadas se han convertido en instrumentos en torno a los cuales se articulan modelos holísticos de justicia transicional que implican el uso simultáneo de diversos dispositivos tal como reconocen los principios de Chicago para la justicia post conflicto.
Recuerda que el voto concurrente del Juez García – Sayán de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que las decisiones hasta ahora adoptadas por esa Corte en materia de amnistías y figuras similares como prescripciones y eximentes de responsabilidad se circunscriben a casos de auto amnistías generales e incondicionadas y no a contextos de paz negociada, tomándose distancia de otras decisiones como la de “Barrios Altos” en las cuales se analizaron eventos de auto amnistías no condicionadas.
El representante de Human Rights Watch, considera que el Marco Jurídico para la Paz es un obstáculo para conseguir la paz y garantizar los derechos de las víctimas a la justicia, ya que esta norma permitiría la inmunidad para guerrilleros, paramilitares y militares de una serie de atrocidades.
El profesor Alejandro Aponte Cardona rinde concepto como experto en el tema, planteando orientaciones dogmáticas sobre los criterios de selección y priorización de casos, acompañado con un anexo que contiene una presentación de los conceptos de selección y priorización, su fundamento internacional y su uso en tribunales internacionales. Respecto al concepto general sobre orientaciones dogmáticas de selección y priorización de casos, el doctor Aponte expresó lo siguiente:
La Doctora Natalia Springer responde al cuestionario formulado por esta Corporación de la siguiente manera:
La Directora del Programa Regional para América de la Organización Amnistía Internacional, manifiesta a la Corte Constitucional que sólo responderá la pregunta ¿la renuncia a la persecución penal de graves violaciones de derechos humanos realizada en virtud de los criterios de selección y priorización vulnera los derechos humanos o el derecho internacional humanitario?, ya que al darle respuesta a esta pregunta se hace innecesario responder las demás. De esta manera contesta esta consulta de la siguiente manera:
Alejandro Ordóñez Maldonado, el Procurador General de la Nación, solicita principalmente, que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012 por falta de competencia, y como solicitud subsidiaria, que se declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas, toda vez que el contenido de ellas podría acarrear la responsabilidad internacional del Estado.
En igual sentido, aduce que ese marco internacional de protección de los derechos humanos no permite que el legislador emita normas que admitan que sólo a algunas víctimas - aquellas que lo son por los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio cometidos de manera sistemática y cometidos por los mayores responsables - le sean garantizados los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y a otras, a quienes no entren en las categorías expresadas en la norma, ni siquiera serán objeto de investigación sus hechos de vulneración.
Por esa razón, considera que los criterios de selección demandados no se establecen en atención a los intereses de las víctimas de las conductas delictivas o bienes jurídicos protegidos, sino en razón “al grado de responsabilidad de los victimarios y de la sistematicidad de las conductas”. Concretamente sobre los criterios de selección del Acto Legislativo, el Procurador advierte que “no determina ni especifica” qué debe entenderse por “máximos responsables”, dejando abierta la posibilidad de que sean excluidos del deber de investigar sus conductas a los determinadores o cómplices en su calidad de partícipes, o que sea excluidos, incluso, los autores mediatos o coautores. De esa forma, establecer que los máximos responsables son únicamente quienes tienen responsabilidad principal, implica excluir de investigación a muchos otros victimarios y no conocer la verdad integral de los hechos materia de investigación. Resalta frente a ello, que para fijar con certeza quiénes son los verdaderos responsables, es necesaria al menos la apertura de una investigación penal previa de la que el Acto Legislativo demandado prescinde.
En el mismo sentido, sobre el criterio de selección de “sistematicidad”, arguye que implica, por ejemplo, dejar de considerar como genocidio el caso del homicidio del líder de un grupo o de una población, como hecho único, pero cuyo propósito sea la eliminación absoluta de todo ese grupo o de esa población específica o excluir del deber de investigación y sanción los crímenes de lesa humanidad cometidos de manera generalizada pero no de manera sistemática. Finalmente, aduce que al limitarse a los delitos cometidos de manera sistemática, implica omitir otras graves violaciones a los derechos humanos como la tortura, delito que tampoco tiene que ser sistemático pero que no puede dejarse impune.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones generales, el Ministerio Público procede a realizar un análisis sobre las siguientes temáticas: (i) la naturaleza y la definición de los crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, mencionados en el Acto Legislativo demandado, (ii) las obligaciones internacionales suscritas por Colombia respecto de su investigación y sanción, con el fin de demostrar que resultan incompatibles con los criterios de selección adoptados por medio de las expresiones demandadas, y (iii) finalmente, procede a concluir que la contradicción entre las obligaciones internacionales y lo dispuesto en la norma demandada, constituye una sustitución de la Constitución Política.
Para explicar la naturaleza y definición de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, la Procuraduría acude a transcribir los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma, y expresa que a partir de la definición de cada uno de los delitos no puede desprenderse que el Estado colombiano tenga la obligación de investigar y sancionar penalmente aquellas conductas cuando únicamente se han cometido por “sus máximos responsables” o exclusivamente cuando éstas han sido cometidas de manera “sistemática”.
Advierte que, incluso, en el marco de la competencia de la Corte Penal Internacional sobre la investigación de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional, no se limita a aquellos cometidos por los máximos responsables o de manera sistemática. En ese orden, la Vista Fiscal concluye que los criterios de selección establecidos en el Acto Legislativo cuestionado, “(i) Agregan a la definición internacional de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra unas características y condiciones que éstos no necesariamente suponen; y, como consecuencia de ello, (ii) Permiten a las autoridades nacionales no investigar y, por ende, tampoco sancionar crímenes internacionales sobre los que, en todo caso, tiene competencia la Corte Penal Internacional, lo que significa, por ejemplo, que (iii) [c]omprometen la responsabilidad internacional del Estado, en tanto que su implementación podría dejar impunes una gran cantidad de conductas que, (…) tienen trascendencia internacional y deben ser investigados o sancionados”.
Luego, procede a hacer referencia a las obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, tipificadas como crímenes de guerra en el Estatuto de Roma. Al respecto, cita el documento del Comité Internacional de la Cruz Roja denominado “El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario”, en el que se analiza cuál es la costumbre entendida como fuente de obligaciones de Derecho Internacional en materia de los delitos objeto del Acto Legislativo cuestionado. Resalta que en aquél documento está claramente establecido que las Partes Contratantes de los Convenios de Ginebra se comprometen a determinar las adecuadas sanciones penales contra las personas que hayan cometido infracciones graves al DIH, así como el deber de hacerlas comparecer ante los propios tribunales.
Al mismo tiempo, debido a que se trata de una situación de justicia transicional, el Ministerio estima conveniente referirse también a la interpretación que se ha dado del artículo 6°, numeral 5° del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, en el sentido de que permiten la aplicación de amnistías a los actores participantes del conflicto armado una vez se da la cesación de las hostilidades. Para la Procuraduría esta interpretación es equivocada, toda vez que mediante la Norma 159 del Derecho Consuetudinario Humanitario, el Comité ha interpretado el artículo mencionado, estableciendo que no es posible amnistiar ni indultar las infracciones graves a los Convenios de Ginebra, es decir, los crímenes de guerra.
En cuanto a la obligación de investigar y sancionar en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Jefe del Ministerio Público, concluye que a) el Estado colombiano no puede emitir leyes ni decretos de amnistía para los casos en que se han cometidos graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, pues ello implicaría, per se, una violación a las obligaciones contraídas en la Convención Americana, y b) la obligación de investigar y sancionar a quienes cometan graves violaciones a los derechos humanos, incluso dentro de una situación excepcional como la justicia transicional32.
Asimismo, la Vista Fiscal hace referencia al derecho a la verdad que les asiste a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos desarrollado concretamente por la Comisión Interamericana, la cual afirma que el derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido, se basa en la necesidad de información que permita reivindicar el derecho, así como de la obligación del Estado de investigar los hechos violatorios de los derechos humanos, y en ese sentido, el derecho a la verdad surge del derecho a un recurso efectivo (artículo 25 de la Convención), a un debido proceso (artículo 8) y al acceso a la mayor cantidad de información posible sobre los hechos de la vulneración (artículo 13).
Afirma que con base en los pronunciamientos de los organismos internacionales en materia de derechos humanos y conflictos armados, se concluye que existe una clara obligación internacional para los Estados de investigar y sancionar judicialmente a los responsables de crímenes internacionales y de conductas violatorias de los derechos humanos, que no puede desconocerse incluso en el marco de una justicia transicional.
III. INTERVENCIONES EN AUDIENCIA PÚBLICA
A continuación se señalarán los aspectos más relevantes de las intervenciones realizadas en la audiencia pública desarrollada el día 25 de julio de 2012 sobre la demanda que dio origen a este proceso de constitucionalidad:
El señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, en su intervención respaldó la constitucionalidad del Marco Jurídico para la Paz, de acuerdo a los siguientes argumentos:
El demandante Gustavo Gallón, miembro de la Comisión Colombiana de Juristas solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2012, con base en los siguientes argumentos:
El Alto Comisionado Para la Paz solicita la declaratoria de constitucionalidad del Acto Legislativo acusado por los siguientes motivos:
El Presidente del Congreso de la República Juan Fernando Cristo solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Acto Legislativo demandado, sustentado en los siguientes fundamentos:
El presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia José Leónidas Bustos, solicitó la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2012 con fundamento en las siguientes razones:
El doctor José Miguel Vivanco, representante de Human Rights Watch solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2012 por las siguientes razones:
El representante de la Fundación Ideas para la Paz señaló que el Acto Legislativo 01 de 2012 se ajusta plenamente a la Constitución y por ende, le solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de él, por los motivos que se pasan a explicar:
El representante del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia, Rodrigo Uprimmy, en su intervención solicita la declaratoria de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012, con fundamento en las siguientes razones:
El señor Jaime Restrepo Restrepo como representante de la Fundación Centro de Pensamiento Primero Colombia solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del acto legislativo 01 de 2012, por los motivos que se expresan a continuación:
El Defensor del Pueblo solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Acto Legislativo demandado por las siguientes razones:
El representante del Centro de Investigación y Educación Popular/ Educación para la Paz, solicita a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del Marco Jurídico Para la Paz con fundamento en las siguientes razones:
El Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación la inconstitucionalidad del acto legislativo demandando, sustentado en las siguientes razones:
El Fiscal General de la Nación Eduardo Montealegre Lynett solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del acto legislativo demandado por los siguientes motivos:
Solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad condicionada del Acto Legislativo demandado por las siguientes razones:
Clara Leticia Rojas González como representante de la fundación País Libre, solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad del Acto Legislativo acusado, por las siguientes razones:
La señora Teresita Gaviria solicita que se tenga en cuenta la condición de las víctimas en la discusión acerca de la constitucionalidad del Marco Jurídico para la Paz:
El experto invitado a la Audiencia Pública solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del Acto Legislativo acusado con fundamento en los siguientes motivos:
Solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo demandado, por las razones que a continuación se exponen:
El experto invitado a la Audiencia Pública solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad del Acto Legislativo acusado con fundamento en los siguientes motivos:
El doctor Alfredo Rangel solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo acusado, por los siguientes motivos:
Los Profesores Roberto Carlos Vidal López y Vanessa Suelt Cook de la Universidad Javeriana solicitaron a la Corte Constitucional declarar exequible el Acto Legislativo demandado por encontrar que éste garantiza la plena vigencia de la Constitución, por los siguientes motivos:
La Universidad Sergio Arboleda a través del Centro de Estudios sobre Justicia Transicional, Víctimas y Restitución de Tierras de esta universidad solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo demandado, sustentando en los siguientes fundamentos:
La Universidad del Rosario, a través de la Dra. Camila de Gamboa, le solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Acto Legislativo acusado por ser éste acorde con la Carta Política de 1991, por las siguientes razones:
La Facultad de Derecho de la Universidad Libre respaldó la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados, salvo en la expresión “cometidos de manera sistemática”, pues consideran que este aparte se ajusta a la Constitución, sustentan tal consideración en las siguientes razones:
La Universidad Externado de Colombia, a través del Dr. Néstor Osuna, solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012, con fundamento en los siguientes argumentos:
La Universidad de los Andes, a través del Dr. Esteban Saldarriaga, considera que el Acto Legislativo demandado no contradice la Constitución y por ende, solicita la exequibilidad de éste:
Esta Universidad a través de su representante solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012, por encontrarlo acorde con los enunciados de la Constitución, según los siguientes motivos:
El representante de la Universidad Nacional en su intervención solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012 con base en los siguientes argumentos:
Se pronuncia en los siguientes términos sobre el Acto Legislativo acusado:
El demandante Gustavo Gallón Giraldo frente a todas las intervenciones defiende su demanda en los siguientes términos:
III. CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 241, numeral 1, y 379 de la Constitución, por estar dirigida contra un Acto Legislativo. En relación con la competencia es necesario puntualizar que el artículo 241-1 de la Constitución se la confiere a la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Carta, sólo por vicios de procedimiento en su formación, al paso que el artículo 379 establece que los actos legislativos, la convocación a un referendo, la consulta popular o el acto mediante el cual se convoca a una asamblea constituyente sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución.
El resto de afirmaciones, dirigidas a señalar que la posibilidad de centrar la investigación en los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática sustituye un pilar fundamental de la Constitución es precisamente el objeto del análisis de esta sentencia.
En este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente a que las razones de las demandas “contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”35. Por lo anterior, la Corte Constitucional en una línea consolidada y reiterada muy recientemente36 ha señalado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo para privilegiar la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte37.
Al respecto, se ha generado un muy importante debate entre los intervinientes en la presente acción constitucional que se ha visto reflejado en el expediente y en la audiencia pública, lo cual se ha manifestado en que las intervenciones de entidades reconocidas a nivel internacional como Human Rights Watch y Amnistía Internacional, o de universidades como la Libre, Sergio Arboleda y el Rosario y el propio concepto del Procurador General hayan considerado que se presenta una sustitución de la Constitución, mientras que la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional, la Defensoría del Pueblo, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia, la Fundación Ideas para la Paz, el Centro Internacional para la Justicia Transicional – ICTJ, la Universidad Javeriana y los expertos Alejandro Aponte Cardona, Iván Orozco Abad, Andreas Forer, Claudia López Díaz y Diego Andrés González Medina han solicitado que se declare la exequibilidad de la norma.
De otro lado, cabe recordar que en las demandas por sustitución de la Constitución es necesario además que se plantee claramente un juicio de sustitución que tiene tres (3) elementos que fueron claramente definidos en la demanda: la premisa mayor, que es el elemento esencial o de la identidad de la Constitución que se alega sustituido; la premisa menor, que es el contenido y alcance de la reforma constitucional acusada y; la confrontación de si la premisa menor significa o no un reemplazo y desnaturalización de la premisa mayor:
Este juicio es expuesto de manera clara y sistemática en toda la demanda e incluso es resumido al final de la misma de la siguiente manera:
“Con base en los argumentos planteados, solicitamos a la Corte Constitucional que declare inconstitucionales los apartes subrayados del párrafo 4 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2012, por vicios de procedimiento en su formación, pues mediante ellos fue sustituido un elemento esencial de la Constitución de 1991: el deber del Estado de investigar y juzgar todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuyo fundamento normativo se encuentra en distintas disposiciones constitucionales, a saber: Preámbulo y artículos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229, así como en varios tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a saber: artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 2.1 y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 17 y 53 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 14 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y artículos 2, 4, 6 y 12 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”.
Los demandantes señalan que las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los” contenidas en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012 sustituyen un pilar fundamental de la Constitución Política que es el deber del Estado Colombiano de garantizar los derechos humanos.
En este sentido el problema jurídico planteado es si sustituye la Constitución la posibilidad de que se utilicen los criterios de selección y priorización para la investigación, el juzgamiento y la sanción de los más graves crímenes contra los DH y el DIH cometidos por los máximos responsables y se renuncie a la persecución de los demás. En todo caso, como se verá más adelante para poder estudiar este problema jurídico es necesario estudiar además: (i) la posibilidad de centrar los esfuerzos en la investigación penal (ii) en los máximos responsables de (iii) todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra, (iv) cometidos de manera sistemática, (v) autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, y (vi) la aplicación de penas alternativas, sanciones extrajudiciales, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o mecanismos especiales para el cumplimiento de la pena.
Para resolver este problema jurídico se analizarán los siguientes temas: (i) la integración de la unidad normativa del inciso cuarto del artículo primero del Acto Legislativo, (ii) los límites del poder de reforma y la sustitución de la Constitución; (iii) la justicia transicional en el Estado Social de Derecho, (iv) los derechos de las víctimas, y (v) el test de sustitución planteado por los demandantes.
De otro lado, debe considerarse que dentro del sistema de justicia transicional planteado en el Marco Jurídico para la Paz con la selección de los procesos centrados en los máximos responsables no culmina el sistema de justicia transicional planteado, sino que en virtud del inciso cuarto, luego de la selección es posible “establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados”.
De esta manera, el inciso cuarto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012 no consagra instrumentos aislados sino un sistema complejo de justicia transicional para cumplir con las finalidades de facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación: el cual se encuentra consagrado en el inciso cuarto del artículo primero y compuesto de las siguientes partes:
Como conclusión de la integración normativa descrita anteriormente, la Corte Constitucional analizará el inciso cuarto del Acto Legislativo 01 de 2012, cuyo texto es el siguiente: “Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección”.
La Corte introdujo esta doctrina en la Sentencia C-551 de 200345, cuando estudió la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, por medio de la cual se convocaba un referendo para someter a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional. La Corporación explicó en esa oportunidad que la competencia de los órganos con poder de reforma es una premisa del procedimiento46 –aunque la competencia también se proyecte sobre el contenido material de las decisiones-, de modo que en atención a que la Corte tiene competencia para verificar el proceso de formación y es su obligación guardar la integridad y supremacía de la Carta, puede declarar la inconstitucionalidad de una reforma constitucional por vicios de competencia. Además, la Sala Plena aclaró que pese a que nuestra Carta no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles47, de su naturaleza sí se desprenden límites competenciales para el ejercicio del poder de reforma48. En esta sentencia se sentaron entonces las bases de la doctrina de los límites competenciales del poder de reforma, cuyos elementos más importantes se resumen a continuación:
En este sentido, ha señalado que reforma hace referencia a la modificación expresa de los textos constitucionales50. La reforma es diferente a la mutación, la cual se presenta cuando hay una transformación en la configuración del poder político, sin que dicha transformación se registre en el texto constitucional51. Otro fenómeno ligado es el de la destrucción, el cual “(…) se produce cuando se suprime la Constitución existente y esa supresión está acompañada de la del poder constituyente en que la Carta se basaba”52. La supresión de la Constitución se diferencia de la destrucción en que se conserva el poder constituyente en el que la constitución suprimida se basa, lo que produce resquebrajamiento de la continuidad jurídica; el poder constituyente adopta entonces una nueva constitución en la que actúa como constituyente originario53.Otro fenómeno importante es el quebrantamiento de la Constitución, el cual hace alusión a la “(…) la violación de prescripciones constitucionales ‘para uno o varios casos determinados, pero a título excepcional, es decir, bajo el supuesto de que las prescripciones quebrantadas, siguen inalterables en lo demás, y, por lo tanto, no son ni suprimidas permanentemente, ni colocadas temporalmente fuera de vigor”54. Finalmente, la Corte se ha referido a la suspensión de la Constitución, que se produce “ (…) cuando ‘una o varias prescripciones son provisionalmente puestas fuera de vigor’”55; esta situación puede o no estar prevista en la Constitución.
De otro lado, la sustitución consiste en (i) el reemplazo de la Constitución -o de alguno de sus ejes definitorios- por un modelo constitucional diferente, (ii) en ejercicio del poder de reforma56. En este sentido, en la Sentencia C-1200 de 200357, la Corte indicó que la sustitución implica un cambio de tal magnitud y trascendencia material, que conduce a transformar la “forma de organización política” en una diferente. Precisó que para poder establecer “el perfil básico” de la Constitución, es necesario identificar sus principios esenciales o definitorios. En concordancia, en la sentencia C-588 de 2009, la Corte agregó que la sustitución “(…) es un reemplazo de la Constitución en términos materiales e implica franca oposición entre lo nuevo y lo anterior”.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la sustitución puede ser total o parcial; la sustitución parcial se presenta cuando hay una transformación trascendental de alguno o algunos de los componentes o ejes definitorios de la Constitución, lo cual la convierte en algo diferente58; mientras la sustitución total se refiere a todo el diseño constitucional –a la Carta como un todo59-. En este orden de ideas, como se señaló en la Sentencia C-588 de 2009, la supresión puede ser una forma de sustitución total.60
La sustitución también puede ser temporal o definitiva. La primera ocurre cuando se deroga temporalmente uno de los ejes definitorios, lo cual transforma la identidad de la Carta Política y la hace irreconocible por un lapso de tiempo61.
Una suspensión y el quebrantamiento introducidos mediante el poder de reforma también pueden ser una sustitución, cuando el régimen de excepcionalidad que se crea es incompatible completamente con el modelo constitucional vigente, como explicó la Corte en la sentencia C-588 de 2009.
Para determinar si efectivamente una reforma ha sustituido la Constitución, la Corte ha señalado varias pautas recogidas desde la sentencia C-970 de 200464 bajo el nombre de “juicio de sustitución”. Esta metodología de escrutinio está construida bajo la forma de un silogismo, cuya premisa mayor es el elemento esencial o de la identidad de la Constitución que se alega sustituido, y la premisa menor es el contenido y alcance de la reforma constitucional acusada. Para llegar a la conclusión de si ha habido o no sustitución, la jurisprudencia constitucional exige confrontar si la premisa menor significa o no un reemplazo y desnaturalización de la premisa mayor.
“(…) (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 199166 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material- y si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte.”
Para llevar a cabo esta labor, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado la importancia de acudir (i) a los principios y valores constitucionales y los que se desprenden del bloque de constitucionalidad67; (ii) la doctrina más importante en materia constitucional y de teoría política68; (iii) las experiencias de otros países con modelos constitucionales similares69; y (iv) la jurisprudencia constitucional70.
Además, según la jurisprudencia constitucional, es necesario examinar la relación de un presunto eje definitorio con los demás preceptos constitucionales.71
Como ha resaltado la Corte en varias oportunidades, el concepto de sustitución es una idea en construcción; no existen criterios únicos que permitan a la Corte en términos generales señalar las hipótesis que constituyen una sustitución. Sin embargo, la Corte en su jurisprudencia ha señalado algunos ejemplos de ejes definitorios de la Carta que pueden guiar esta tarea.
“(…) a través de un acto legislativo (i) se suplanta una de las ramas del poder, a través de la asignación de sus competencias a otros órganos; y, a su vez; (ii) ese traslado de competencia genera que el acto jurídico resultante quede excluido de los controles que la misma Constitución prevé, en especial el control judicial.”
Luego agregó que los contenidos principales del principio de separación de poderes son, entre otros: “(i) la delimitación precisa, mediante reglas jurídicas, de las competencias de cada uno de los poderes, junto con la definición de su estructura institucional; (ii) la aplicación de dicho principio para el cumplimiento de la doble función de racionalización de la actividad del Estado y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos ante la arbitrariedad propia de todo poder omnímodo; y (iii) la incorporación de mecanismos para el funcionamiento del sistema de frenos y contrapesos, agrupados en los criterios de colaboración armónica y de controles recíprocos o interorgánicos”.
De otro lado, respecto de la cláusula de Estado Social de Derecho, la Sala Plena recordó que se basa en cuatro principios fundamentales: la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la igualdad, y resaltó que “(…) impone la protección de los derechos constitucionales desde una perspectiva fáctica, esto es, comprometida con la satisfacción de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos, a través de una relación de dependencia entre la ciudadanía plena y el acceso efectivo a las garantías y libertades”.
“Si bien la Constitución le confiere a la Corte Constitucional competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Carta, sólo por vicios de procedimiento en su formación, cuando la misma le asigna el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia, de donde se deduce que el parámetro para controlar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta está conformado por las disposiciones del Título XIII de la Constitución, que constituyen una limitación competencial del poder de revisión, por la cual, so pretexto de la reforma, el constituyente derivado o secundario no puede sustituir la Carta, porque, en tal caso, asumiría funciones propias del constituyente originario o primario”89 (subrayado fuera de texto)..
En este capítulo se abordarán los rasgos esenciales de la justicia transicional, los esfuerzos por su aplicación en otras partes del mundo, la evolución de las medidas excepcionales para la paz en Colombia y la constitucionalidad de la justicia transicional, con el objeto de fijar unos parámetros para ser empleados posteriormente en el juicio de sustitución.
La justicia transicional está constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política profunda90 en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación91. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”92.
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas define la justicia transicional como “toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación”93.
En similar sentido, la Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como “una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”94.
La justicia transicional “no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas”95. En todo caso, la justicia transicional es un sistema o tipo de justicia de características específicas, que debe aplicarse de manera excepcional96.
La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz97, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades98. Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva)99. Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales:
Al respecto ha señalado esta Corporación: “Sobre estas bases señala que los horrores del pasado deben ser enfrentados con mecanismos concretos, cuyo objetivo primordial sea la satisfacción de los “derechos de las víctimas (verdad, justicia, reparación, dignificación) y la garantía de no repetición de las atrocidades (Estado de derecho, reforma institucional, reconciliación democrática, deliberación pública)”102.
En todo caso, en estos procesos el alcance y contenido de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación podría, en casos concretos, presentar algunas diferencias dependiendo de si los hechos punibles por cuya comisión han de investigarse y juzgarse dentro de un contexto que pudiera denominarse ordinario103104.
“Ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. Sin embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de hacer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”111.
La consagración de medidas de justicia transicional en las sociedades que están o han sufrido conflictos que han causado graves violaciones a los Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario para fortalecer el Estado de Derecho ha sido reconocida en diversos documentos internacionales de las Naciones Unidas:
En este documento se establece una estrategia integral con el objeto de promocionar el Estado de Derecho, garantizar la rendición de cuentas, instaurar la confianza en las instituciones nacionales de justicia y seguridad, la igualdad entre los géneros a través de un mayor acceso a la justicia, tener en cuenta nuevas amenazas y las causas fundamentales de conflicto. Así mismo, se formulan una serie de consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos, dentro de las cuales se destacan la necesidad de apoyar la aplicación de las disposiciones sobre la justicia de transición y el Estado de Derecho en los acuerdos de paz y a rechazar toda concesión de amnistía por genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de los derechos humanos126.
La justicia transicional implica la articulación de una serie de medidas, judiciales o extrajudiciales127, y puede abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todas las anteriores128, tal como ha reconocido el propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas129.
En este sentido, los elementos de la justicia transicional son fundamentales para lograr una paz verdadera: (i) la verdad será una condición para la paz si hace imposible denegar pasadas justicias; (ii) la verdad será una condición para la paz cívica mediante el screening de funcionarios y políticos que hayan colaborado con el régimen prestransicional; (iii) la justicia transicional será una condición para la paz si satisface las demandas de retribución; (iv) la justicia distributiva será una condición de una paz duradera si determina las causas del conflicto130; (v) justicia puede hacer evitar nuevos delitos pero hay que estimar si una paz a largo plazo justifica prolongar el conflicto131.
Por su parte, existen también múltiples relaciones entre los elementos de la justicia transicional: (i) La justicia sirve a la verdad, pues es un producto de los trabajos ordinarios de la justicia132, (ii) La verdad también sirve a la justicia identificando a los perpetradores133; (iii) la verdad también es un instrumento para dar justicia a las víctimas134.
Si bien en el entendimiento de una parte de la población la justicia es comúnmente ligada con el castigo135, la complejidad de los procesos de justicia transicional y su necesidad de responder a violaciones masivas hacen que los mismos no puedan centrarse exclusivamente en medidas penales136. Por lo anterior, la justicia penal es sólo uno de los mecanismos de la justicia transicional que debe aplicarse conjuntamente con medidas de verdad, reparación y no repetición para satisfacer los derechos de las víctimas137.
En todo caso, debe reconocerse que estos procesos sufren múltiples obstáculos: (i) en lo político, el problema central es la resistencia de los líderes a ser cuestionados penalmente138; (ii) jurídicamente, en algunaos casos faltan de pruebas sólidas y testigos materiales necesarios para cumplir con los requisitos139, (iii) materialmente, existe un costo y un esfuerzo inmensos que supone el abrir procesos penales en el número que habitualmente lo exigen las atrocidades masivas cometidas en la guerra hace que esos procesos sean irrealizables140.
Sobre el derecho a la justicia, los Principios de Joinet de la ONU han resaltado que el derecho a un recurso justo y eficaz “Implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su opresor sea juzgado, obteniendo su reparación. Como se subraya en el preámbulo de la estructura de principios, no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia; el perdón, acto privado, supone, en tanto que factor de reconciliación, que la víctima conozca al autor de las violaciones cometidas contra ella y el opresor esté en condiciones de manifestar su arrepentimiento; en efecto, para que el perdón pueda ser concedido, es necesario que sea solicitado”. Igualmente ha reconocido que “El derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa”.
La justicia transicional tiene el gran reto de asegurar al mismo tiempo la paz y la justicia141. En este sentido, si bien la amnistía se puede convertir en un medio para facilitar la paz y la reconciliación, no puede convertirse en un instrumento para asegurar intereses personales de inmunidad de la justicia142.
En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado que una de las finalidades primordiales de la justicia transicional es lograr un adecuado equilibrio entre la justicia y la paz:
“Frente al particular, en torno a la justicia de transición se han planteado diversas reflexiones sobre cómo enfrentar “la tensión entre justicia y paz y, en particular, cómo resolver la contraposición entre un derecho a la justicia concebido cada vez más de manera absoluta y la necesidad de prescindir de la persecución penal (amnistías, etcétera) o de garantizar reducciones considerables de pena (derecho penal premial) en ciertos casos han rodeado todas las experiencias de transición latinoamericanas y en los últimos tiempos han adquirido un particular fervor” 143.
Por tanto, la adecuada proporción entre justicia y la obtención y preservación de la paz en el marco de una transición, muy difícil de balancear, al extremo de que se llegue a expresar “tanta justicia como la paz lo permita” 144, lo que denota la trascendental importancia de la finalidad básica de la transición y, aún más, continuando el apoyo en el enfoque recién citado, como condición indispensable para la convivencia social y la subsistencia de un Estado de derecho, pues “solo las circunstancias de cada caso concreto y las relaciones de poder que existen en una sociedad en un momento histórico dado podrán determinar si se debe renunciar a la justicia, a cuánto de justicia y bajo qué condiciones para conservar la paz”145.
Para lo anterior, la propia aplicación del Derecho penal en los procesos de justicia transicional tiene características especiales que pueden implicar un tratamiento punitivo más benigno que el ordinario, sea mediante la imposición de penas comparativamente más bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el más rápido descuento de las penas impuestas146.
En este sentido, la Corte ha señalado que el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional, en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas destinadas a evitar su repetición: “la determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan”147.
El conocimiento sobre el pasado es fundamental en un proceso de justicia transicional148 no solamente como materialización de un derecho de las víctimas a la verdad, sino también como un componente fundamental de una reconciliación real y del restablecimiento de la confianza en el ordenamiento jurídico149. El valor de la verdad es doble: es útil para identificar colaboradores y agentes del régimen previo para evitar que saboteen los esfuerzos de reconstruir la sociedad150. En este sentido, los Principios de Joinet han reconocido la doble naturaleza del derecho a la verdad señalando que tiene un valor individual y también uno colectivo151.
En este aspecto, los Principios de Joinet proponen una serie de medidas para garantizar la verdad: “Dos series de medidas se proponen a este efecto. La primera concierne a la puesta en marcha, a corto plazo, de comisiones no judiciales de investigación. Salvo que haya una justicia rápida, y esto es poco común en la historia, los tribunales no pueden sancionar rápidamente a los asesinos y sus cómplices comanditarios. La segunda serie de medidas tiende a preservar los archivos que tengan relación con las violaciones de derechos humanos”.
Las comisiones de la verdad pueden prestar una ayuda muy valiosa a las sociedades con posterioridad a un conflicto al comprobar hechos relacionados con infracciones de derechos humanos en el pasado, fomentar la rendición de cuentas, preservar las pruebas, identificar a los autores y recomendar indemnizaciones y reformas institucionales155. Estas comisiones son órganos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el Derecho Humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años. Se ocupan en particular de las víctimas y concluyen su labor con la presentación de un informe final sobre las conclusiones de su investigación y sus recomendaciones156.
Las comisiones de la verdad pueden contribuir a una meta tan ambiciosa para la justicia transicional ya que: (i) su búsqueda de la verdad puede implicar la comprensión de las causas complejas de los abusos pasados contra los derechos humanos; (ii) una comisión de la verdad estará en condiciones de hacer recomendaciones sobre reformas institucionales; (iii) las acciones de una comisión de la verdad se pueden vincular directamente a la reducción de la pobreza y del racismo, mediante la reparación y la rehabilitación; (iv) su enfoque sectorial con respecto a la reforma institucional y al desarrollo de largo plazo impulsa en sectores estatales y particulares la necesidad de emprender un proceso de reflexión y reformas institucionales; (v) una comisión de la verdad puede contribuir a largo plazo a la democratización y a la igualdad de respeto por todos los ciudadanos al poner en práctica en el proceso lo que predica en su resultado157.
En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de las comisiones de la verdad para construir la verdad y enfrentar varios de los múltiples problemas surgidos al interior de las sociedades post conflicto:“De esta manera, reafirmando que la plena realización de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral es responsabilidad primordial del Estado, la importancia de las comisiones de la verdad radica en que permiten plantear un enfoque armónico necesario para construir la verdad y enfrentar varios de los múltiples problemas surgidos al interior de las sociedades post conflicto. Se establece así una verdad que tiene en consideración las sucesivas fases de los crímenes y situaciones sufridas, pudiendo también examinar casos individuales, desde diversos conceptos de verdad, ya sea global, moral, objetiva o histórica, sirviendo así de insumo para el cumplimiento sucedáneo de materializaciones que atañen a las instancias estatales, entre ellas la implementación de medidas puntuales de satisfacción y la garantía de no repetición de los hechos”158.
Sobre las comisiones, los Principios de Joinet exigen una serie de elementos necesarios para que sean legítimas: garantía de independencia e imparcialidad, garantía en favor de los testimonios de víctimas; garantías concernientes a las personas imputadas; publicidad del informe y; preservación de los archivos con relación a las violaciones de los derechos humanos159.
La justicia restaurativa o por algunos llamada reparadora160, contempla numerosas y diversas formas: reparaciones, daños remedios, indemnizaciones, restituciones, compensaciones, rehabilitaciones o tributos161. En este sentido, existe un consenso internacional en que: 1) el Estado está obligado a dar una compensación a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos perpetrados por el Estado; 2) si el gobierno que incurrió en las vulneraciones no compensa el nuevo gobierno está obligado a realizarlas162. En todo caso, la reparación también tiene un ingrediente colectivo, pues en los casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, la sociedad en su conjunto sufre perjuicios (spill over effects) frente a los cuales se deben adoptar medidas163.
Los programas de reparación a las víctimas por los perjuicios sufridos pueden complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas164.
Sobre el derecho a la reparación, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos emitió los llamados “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones” señala que las víctimas tienen derecho a una “reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario”166. Este derecho comprometería a su vez sus derechos a la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición:
Dentro de los instrumentos de justicia transicional también existen medidas administrativas que pueden resultar fundamentales en un proceso de transformación social y política como: políticas de reconstrucción172, las purgas y lustraciones173; la desmilitarización174, la liberación de los esclavos, los cambios económicos y en la imposición de reglas civiles175.
Las lustraciones y purgas son procedimientos administrativos y de investigación de antecedentes (screenings) dirigidos a la exclusión de cierto tipo de personas vinculados con el antiguo régimen de la función pública y/o de otros puestos socialmente importantes para facilitar la reforma institucional176.
En algunos casos la ley administrativa ha establecido restricciones como: la política de reconstrucción después de la guerra de secesión en los Estados Unidos que impedía que quienes se hubieran rebelado contra la constitución participaran en política177; las purgas y lustraciones que impidieron en la Europa de la post guerra que los miembros del partido nacional socialista pudieran ser funcionarios públicos178; la desmilitarización de algunos Estados179; la purificación en España y El Salvador sobre militares que hubieran participado en crímenes de derechos humanos.
Existen otros mecanismos de justicia transicional que también pueden aportar a la construcción de la justicia y la reconciliación en sociedades en conflicto tales como el desarme y la reintegración, que constituyen un proceso colectivo dirigido a la reintegración de los antiguos grupos armados en la nueva sociedad180, así como también las formas de justicia tradicional como los Gacaca en Ruanda y los Ubuntu en Sudáfrica o los ritos de reconciliación181.
En casi todos los países del mundo se han aplicado procesos de justicia transicional, en muchos de manera explícita y en otros como consecuencia de procesos de independencia, de revoluciones o de transformaciones sociales. A partir de esta evolución se intentará mostrar cómo se ha pasado del reconocimiento de la ausencia de límites en su aplicación a la determinación de algunas limitaciones derivadas de la ponderación entre la justicia y la paz.
En los siglos XVII a XIX, los procesos de justicia transicional otorgaron amnistías generales o fundadas en la pertenencia a determinados sectores de la población:
6.2.1.2. En Francia se aplicaron medidas de justicia transicional durante las dos (2) restauraciones de la monarquía surgidas después del regreso de Napoleón: (i) en la primera se emitió la Proclama de Cambrai que contemplaba la sanción de los “instigadores y autores de esta terrible conspiración” consagraba el perdón para aquellos que simplemente habían estado “equivocados” (egares)184; (ii) en la segunda se pusieron en práctica medidas punitivas y restaurativas de largo alcance a través del Decreto del 24 de julio de 1815 y se aplicaron sucesivas purgas en contra de funcionarios que participaron en el Régimen de Napoleón185. Un año más tarde, la Ley del 7 de enero de 1816 otorgó amnistía a quienes habían participado en la rebelión de Napoleón, salvo las personas mencionadas en el Decreto del 24 de julio cuyo juzgamiento fuera solicitado por el Rey y por los régicides relaps, rechazándose la deportación o la muerte de otras 850 personas186.
6.2.1.3. En América, la formación y posterior consolidación de los Estados a partir de revoluciones y procesos de independencia generó profundas transformaciones sociales y políticas187, que dieron lugar a Constituciones dentro de las cuales se previeron normas especiales de amnistías e indultos, tal como sucedió en la Constitución de la República Argentina de 1826188, la Constitución del Estado Oriental del Uruguay de 1830189, la Constitución de la República de Colombia de 1821190, la Constitución Política del Estado de Chile de 1823191, la Constitución Política de la República Peruana de 1823192, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos193. Por su parte, al contrario de lo sucedido en Latinoamérica la independencia de los Estados Unidos de América se consolidó con la firma del Tratado de Paz de París de 1783 que contenía disposiciones especiales que prohibían la confiscación y la iniciación de procesos contra las personas que participaron en la guerra194.
En relación con los crímenes cometidos en la segunda guerra mundial, si bien se realizaron juicios muy importantes a los máximos responsables de los crímenes más graves cometidos por las potencias del eje, también se concedieron numerosas amnistías al resto de intervinientes:
Paralelamente también se llevaron a cabo procesos ante tribunales alemanes, muchos iniciados en virtud de la KRG (Gesetz Nr. 10 des Alliierten Kontrollrates in Deutschland über die Bestrafung von Personen, die sich Kriegsverbrechen, Verbrechen gegen den Frieden oder gegen die Menschlichkeit schuldig gemacht haben) del 20 de diciembre de 1945, la cual también permitía sancionar crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad196. Así mismo, fueron llevados a cabo numerosos procesos por los tribunales de sentencia (Spruchgerichte), ubicados organizacionalmente bajo el control británico197.
Sin embargo, también se otorgaron muchas amnistías e indultos, algunas directamente por los aliados y otras por las autoridades alemanas, mediante leyes como la Ley de Concesión de Impunidad (Gesetz über Gewährung von Straffreiheit) del 31 de diciembre de 1949 y la Ley sobre el dictado de penas y multas y sobre la anulación de procesos penales y de imposición de multas (Gesetz über den Erlass von Strafen und Geldbußen und die Niederschlagung von Strafverfahren und Bußgeldverfahren) del 17 de julio de 1954, a lo cual cabe agregar que en muchos casos operó la prescripción198.
En el año 1946 fueron comprometidos pagos de reparación a 19 países y a partir de 1947 se sancionaron leyes de reintegro en las correspondientes zonas ocupadas199. A partir de los años cincuenta se promulgaron leyes de reparación como la Ley Federal de Resarcimiento (Bundesentschädigungsgesetz [BEG]) del 24 de junio de 1956 y la Ley Federal de Reintegros (Bundesrückerstattungsgesetz [BrüG]) del 19 de julio de 1957200.
En 1998 se promulgó la Ley para la abolición de sentencias injustas (Gesetz zur Aufhebung nationalsozialistischer Unrechtsurteile) en virtud de la cual numerosas sentencias fueron anuladas en forma general201. Paralelamente se realizó un proceso de desnazificación, en virtud del cual se derogaron leyes promulgadas en la época del nacional socialismo mediante leyes como la Militärregierungsgesetz y la Kontrollratsgesetz, las cuales ordenaron la desvinculación de personas del servicio público y la adopción de medidas educativas202.
Después de la Segunda Guerra Mundial diversas circunstancias dieron lugar a que se aplicaran numerosos procesos de transición en Europa, muchos de ellos originados en la caída del muro de Berlín y otros en transformaciones profundas del Estado, los cuales concedieron amnistías amplias que fueron posteriormente revisados por las Cortes Constitucionales nacionales, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o replanteados a través de nuevas leyes como sucedió en España:
El 15 de noviembre de 1991, el Parlamento Federal Alemán aprobó una ley que permitía a los ciudadanos ver los archivos secretos de la Seguridad Estatal de RDA (STASI)206.
El Tratado de Unificación de Alemania precisaba que la propiedad confiscada en RDA entre 1945-1989 tenía que ser restituida. El principio enunciado en el Tratado era “restitución en lugar de compensación”. Este principio no era aplicable a las propiedades comerciales, cuyos propietarios podían demandar solamente compensación monetaria.
El Real Decreto Ley 10/1976 del 30 de julio, sobre Amnistía, y la propia Ley 46/1977 de 15 de octubre, preveían la plena restitución de los derechos activos y pasivos de los funcionarios civiles mientras que a los militares republicanos, se les reconoció su condición de retirados y determinadas prestaciones correspondientes a tal situación mediante el Real Decreto Ley 6/1978, del 6 de marzo, y las Leyes 10/1980, de 14 de marzo, y 37/1984, del 22 de octubre213. También se dictaron varias normas para la restitución de los bienes incautados a partidos políticos y sindicatos 1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado214. En materia de restitución se promulgaron inicialmente el 2Real Decreto 1671 de 1986, la Ley 43 de 1998, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939215.
Por su parte, el Real Decreto 1891 de 2004 creó la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la guerra civil y del franquismo a cuya propuesta se expidió la Ley 52 de 2007 (Ley de la Memoria Histórica)217.
El 9 de marzo de 1994, el Parlamento húngaro promulgó la Ley 13 de 1994 relativa a las personas que ocupan puestos claves en la Administración pública, disponiendo que si en el pasado esas personas han colaborado de manera calificada e intima con el régimen comunista y sus organismos de seguridad, este hecho debe hacerse público salvo que la persona, de la cual se trata, dimita de su función voluntariamente y en el plazo previsto. Esta ley fue declarada constitucional en Sentencia del 6 de diciembre de 1994, salvo los artículos que violaban el derecho al acceso a información de interés público.
En Africa y Asia se han presentado numerosos procesos de justicia transicional que si bien en un comienzo fueron muy amplios, se vienen restringiendo, impidiéndose la realización de autoamnistías y condicionándose los beneficios al cumplimiento de determinados requisitos:
6.2.4.1. En Sudáfrica, a comienzos de los años noventa el sistema social, político y legal sufrió una profunda transformación que tuvo por objeto la eliminación del apartheid. En marzo de 1992, se votó un referéndum que le concedió facultades al gobierno para avanzar en negociaciones para una nueva constitución con el Congreso Nacional Africano, cuyo preámbulo proclama la necesidad de avanzar en la conciliación para superar los conflictos del pasado230. En desarrollo del proceso se promulgaron numerosas enmiendas sobre la promoción de la unidad nacional y la reconciliación231, en materias judiciales232 y en las leyes de servicio público233.
Como consecuencia de estos acuerdos se expidió el “Promotion of National Unity and Reconciliation Act, No. 34 of 1995”, el cual contempla un sistema integral de justicia transicional con los siguientes componentes:
6.2.4.2.En Mozambique se suscribió el Acuerdo General de Paz de 1992 entre las dos guerrillas históricas, FRELIMO y RENAMO. Tras dos años de intensas negociaciones entre el gobierno y la guerrilla, el 4 de octubre de 1992 Mozambique volvió a la paz, gracias a la firma de los Acuerdos de Roma. Ésta es una paz negociada entre el gobierno y los rebeldes, gracias a la mediación de la Comunidad de Sant´ Egidio y de un conjunto de voluntarios239.
Tras la firma del Acuerdo de Paz, las organizaciones internacionales empezaron a trabajar para devolver la normalidad al país. El 16 de diciembre de 1992, mediante la Resolución 797 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se establece ONUMOZ (misión de la ONU en Mozambique), encargada de supervisar el alto el fuego, de velar por el buen desarrollo de las elecciones, la neutralidad de la policía y la asistencia humanitaria y técnica en la detección y destrucción de minas240. Para llegar al Acuerdo de Paz, las partes comenzaron por un inventario de los daños causados, partiendo de una verdadera voluntad para reparar a las víctimas, y de la aceptación de las responsabilidades por parte de los victimarios; y a continuación se examinó, de acuerdo con los requerimientos de los diferentes sectores de víctima, las formas y las medidas que se adoptarían por parte de los entes responsables y las garantías de no repetición de la violencia241.
6.2.4.3. En Uganda, en el año 2000 se expidió la Ley de Amnistía, la cual ha sido considerada como única porque: (i) fue promovida por los grupos afectados y respaldada en consultas a lo largo del país antes de su entrada en vigor, y (ii) continúa gozando de cierto grado de apoyo, incluso entre las poblaciones más afectadas por la violencia. La amnistía también reconoció que, a lo largo de la historia violenta de Uganda desde su independencia, nunca fue una opción viable obtener justicia en las cortes nacionales. Los requisitos de elegibilidad son bajos: los postulados para amnistía sólo están obligados a renunciar a la insurgencia para así poder ser reintegrados, no es necesario que divulguen información sobre las atrocidades ni que participen en cualquier otro proceso de justicia. Una Comisión de Amnistía otorga certificados y paquetes de reintegración. Algunos comandantes de alto rango del LRA, así como mandos e integrantes de menor jerarquía, se han beneficiado de la amnistía pero esto no ha bastado para la desintegración del grupo.
6.2.4.4. En Rwanda, el sistema judicial que se utilizó para procesar a todos los presuntos implicados en el genocidio puede dividirse en tres niveles: (i) El Tribunal Penal Internacional para Rwanda (ICTR), establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 8 de noviembre de 1994, aunque el primer juicio que celebró comenzó en enero de 1997 frente a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio242 restringido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a sus máximos responsables; (ii) El Sistema Nacional de Tribunales de Rwanda, que enjuicia a los acusados de planificar el genocidio o de cometer graves atrocidades, entre ellas la violación; (iii) El Sistema de Tribunales Gacaca, para buscar solución al hecho de que todavía quedaba por celebrar juicio a miles de acusados que todavía estaban en espera de juicio en el sistema de tribunales nacionales y llevar la justicia y la reconciliación a las masas populares.
6.2.4.5. En la República Democrática del Congo, en el año 2004 se expidió la Ley 04/018, la cual recomendó una amnistía que finalmente fue aprobada el 19 de diciembre de 2005 mediante la Ley 05/018 que otorgó a la Comisión de la Verdad de 2004 atribuciones para recomendar amnistías por actos de guerra, crímenes políticos y crímenes de opinión, quedando excluidos los crímenes de guerra, de lesa humanidad y el genocidio.
6.2.4.6. En Indonesia, en el año 2004 se promulgó la Ley 27 de 2004, en la cual el Parlamento Indonesio aprobó la creación la Comisión de la Verdad y la Reconciliación que ofrecía amnistía a cambio de verdad. En el año, 2005, el Gobierno de Indonesia y representantes del Free Aceh Movement (GAM) firmaron un memorial de entendimiento poniendo fin a 30 años de conflicto243. Sin embargo, la Ley 27 de 2004 fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional de ese país en 2006 tras establecer que las disposiciones relativas a la reparación para las victimas después de haber concedido amnistía a los autores de los hechos era inconstitucional244.
6.2.4.7. En Birmania, después de casi medio siglo gobernada por generales, se inició en 2011 un cambio hacia la democracia tras la disolución de la última junta militar y el traspaso del poder a un gobierno civil afín comandado por Thein Sein, Primer Ministro en el régimen anterior. Tras la transición se han decretado una serie de amnistías como parte de un programa de reformas democráticas que han contribuido al levantamiento de sanciones económicas que han aislado a la antigua ex colonia británica tras un violento régimen militar. Se debe señalar que estas amnistías fueron decretadas directamente por el gobierno.
6.2.4.8. En Burundí, mediante la interposición de fuerzas de paz de la Unión Africana y de la ONU, se alcanzó el Acuerdo de Paz y Reconciliación de Arusha en agosto de 2000, que dispuso la protección de los Tutsis contra el genocidio y de los Hutus contra la exclusión, y el Protocolo de Pretoria en octubre de 2003, que creó tres nuevas instituciones (el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y el Ombudsman o Defensor del Pueblo) para la recuperación del Estado de derecho y la reparación de las víctimas245. En 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 1606 por medio de la cual se establecen una Comisión de la Verdad y un Tribunal Especial para esclarecer, sancionar y reparar los crímenes de derecho internacional en Burundi dentro de los cuales se incluyen los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad y el genocidio. La Ley sobre Verdad Nacional y Comisión de Reconciliación fue aprobada el 24 de diciembre de 2004 y contempla la investigación de la violencia de ese país desde 1962, la promoción de la reconciliación y la clarificación de la historia de ese país246.
6.2.4.9. En Etiopía, el 5 de julio de 1991 se aprobó la Carta del Período de Transición, que fue la ley suprema del país durante el período de transición. Los principios enunciados en la primera parte de la Carta tienen un interés especial para el proceso de democratización durante el período de transición. La Carta afirma en su preámbulo que "la libertad, la igualdad de derechos y la autodeterminación de todos los pueblos serán los principios rectores de la vida política, económica y social" en Etiopía, y que la "proclamación de un orden democrático es un imperativo categórico", a fin de hacer realidad esas aspiraciones y garantizar que reine la paz en el país. El marco adoptado por la Carta para realizar estos objetivos tiene dos vertientes: la protección de los derechos individuales, basada en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y afirmada en el artículo 1 de la Carta, y la protección del derecho de autodeterminación de las naciones, nacionalidades y pueblos, proclamado en el artículo 2.
En Latinoamérica también se han llevado a cabo numerosos procesos de amnistías e indultos que en un principio tuvieron como regla las llamadas autoamnistías generales, pero luego cuando éstas comenzaron a ser declaradas ilegítimas por los ordenamientos nacionales (como en Argentina y Chile) o por tribunales internacionales como la Corte (como en el caso de Guatemala, Perú y Honduras), se han venido reemplazando por amnistías limitadas:
Sin embargo, la misma Corte ha inaplicado la Ley de Amnistía para aquellos casos que se traten de violaciones de derechos humanos que sean continuadas, tal como la sentencia del 17 de noviembre de 2004 que señaló que las amnistías respecto de desapariciones forzadas abarcarían sólo un período determinado de tiempo y no todo el lapso de duración de la desaparición forzada ni sus efectos255.
El 29 de abril de 2010 el Supremo Tribunal Federal declaró la improcedencia de la Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental interpuesta por la Orden de Abogados de Brasil y afirmó la vigencia de la Ley de Amnistía. Entre otros fundamentos, el voto del Ministro Relator destacó que la Ley de Amnistía fue “una ley medida”, no una regla para el futuro y, como tal, debe “interpretarse, en conjunto con su texto, la realidad en y del momento histórico en que fue creada y no la realidad actual”263.
En conclusión, a nivel mundial se observa una tendencia a la limitación de los procesos de justicia transicional, pues la comunidad internacional ha venido proscribiendo las autoamnistías, exigiendo que las amnistías sean condicionadas y además limitando la posibilidad de aplicarlas en una serie de crímenes que en muchos países han coincidido con los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el genocidio.
Como lo señalaron varios de los intervinientes, durante casi toda nuestra historia, se han realizado esfuerzos para lograr la paz en Colombia, los cuales han estado centrados en la necesidad de ponderar la justicia y los derechos de las víctimas con la paz, y que se encuentran sustentados en las especiales características del conflicto en Colombia.
En esta sentencia se reconoció que la búsqueda de soluciones pacíficas a los conflictos internos desarrolla la filosofía humanista de la Constitución de 1991 y legitima la acción de las autoridades públicas en un Estado democrático. En consecuencia, las partes en controversia, particularmente en aquellos conflictos cuya continuación pone en peligro el mantenimiento de la convivencia pacífica y la seguridad nacional, deben esforzarse por encontrar soluciones pacíficas que vean al individuo como fin último del Estado.
En todo caso consideró que toda actuación de las autoridades en relación con los menores de edad desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley “deben propender, como primera medida, hacia la promoción y materialización de (i) su interés superior, (ii) sus derechos fundamentales prevalecientes y (iii) su condición de sujetos de protección jurídica reforzada. El hecho de que estos menores hayan formado parte de uno de tales grupos y hayan incurrido en conductas violatorias de la ley penal no sólo no les priva de estos derechos, sino hace mucho más importante el pleno respeto de estos tres principios guía durante los procedimientos que se desarrollen en torno a su situación”.
Adicionalmente declaró exequibles de manera condicionada, por el cargo analizado: (i) el artículo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que la caracterización a que en él se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones, (ii) las expresiones “a cargo del autor o partícipe del delito” contenida en el numeral 38.3 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.
Por su parte, esta misma sentencia también declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 3° de la misma disposición, en el entendido que la exclusión de la aplicación del principio de oportunidad también comprende las graves violaciones a los derechos humanos, al considerarse que la referencia a los crímenes de lesa humanidad resulta insuficiente, pues pueden presentarse actos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos que no obstante su intrínseca gravedad, no se enmarcan dentro de patrones o contextos de sistematicidad o generalidad345.
En esta sentencia se reconoció que en el momento de diseñar las causales de aplicación del principio de oportunidad penal, el legislador se encuentra limitado por el mandato constitucional que impone a las autoridades el deber de asegurar la vigencia de un orden justo, tal como lo postula el Preámbulo, el artículo 2° de la Carta, así como los compromisos internacionales del Estado en materia de acceso a la administración de justicia en procura de la defensa de los derechos humanos, y para asegurar la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de graves violaciones. Así mismo se afirmó que “este límite no se refiere a las circunstancias objetivas o subjetivas que rodean la comisión, la investigación o el juzgamiento de una conducta punible, sino a la naturaleza especialmente grave del delito en sí mismo considerado”346.
“Sin embargo, al relievar también el valor e importancia reconocidos por la Constitución al concepto de justicia, y precisamente como resultado de ese ejercicio de ponderación, señaló esta corporación que, pese a la enorme importancia de la paz como valor, como derecho y como deber ciudadano, el posible logro de ese objetivo no es razón suficiente para justificar cualquier tipo de sacrificio de otros intereses igualmente protegidos por el ordenamiento superior, específicamente los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, como consecuencia de las acciones que les hubieren afectado
Así las cosas, sin reducir el alcance que conforme al texto superior y al derecho internacional tienen esos conceptos, este análisis acepta desde su inicio que en casos concretos puede resultar válida una parcial restricción de alguno(s) de esos derechos, por ejemplo del derecho a la justicia en la dimensión relacionada con la efectiva sanción de los responsables de ciertos delitos, o del derecho a la reparación en cuanto algunos de sus componentes sean parcialmente reformulados, para dar espacio a las formas simbólicas y colectivas de reparación, que pueden así mismo ser efectivas como garantía de no repetición de los hechos vulneradores de los derechos humanos.”
Como puede concluirse, en Colombia se han realizado múltiples esfuerzos para el logro de la paz para lo cual se ha permitido la realización de una ponderación explícita o implícita, entre la paz, la justicia y los derechos de las víctimas, tal como lo reconoció la sentencia C – 370 de 2006.
El inciso cuarto del Acto Legislativo 01 de 2012 consagra un sistema penal de medidas de justicia transicional, pero antes de estudiarlas en concreto se analizará si la justicia transicional per se constituye una sustitución de la Constitución Política.
La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz347, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades348, para lo cual busca cumplir con tres criterios cuya importancia es reconocida dentro de nuestra Constitución: la reconciliación, el reconocimiento de los derechos de las víctimas y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de la Democracia. Por lo anterior, lejos de sustituir el pilar fundamental de la garantía de los derechos humanos, la justicia transicional es un desarrollo del mismo en situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos en las cuales la utilización de mecanismos ordinarios puede obstaculizar la salvaguarda de ésta.
Uno de los fines esenciales de toda organización política es asegurar la convivencia pacífica, por ello la paz es uno de los primeros fines buscados por la comunidad350, tal como se reconoció en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente: "La organización política tiene como fin primordial la convivencia pacífica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo "la Constituyente de la paz"351. La paz es un presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales352.
Desde una perspectiva constitucional, la paz no debe ser entendida únicamente como la ausencia de conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos pacíficamente353. En este sentido puede considerarse como ausencia de conflictos o enfrentamientos violentos (núcleo mínimo), como efectiva armonía social proveniente del pleno cumplimiento de los mandatos de optimización contenidos en las normas de Derechos Humanos (desarrollo máximo) o como la atenuación de los rigores de la guerra y la “humanización” de las situaciones de conflicto (Derecho Internacional Humanitario como manifestación del derecho a la Paz en tiempos de guerra)354.
Por lo anterior, la paz ha sido reconocida como uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional tal como se evidencia en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas355, en varias de las disposiciones de la misma356, en el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos357, así como en el Preámbulo y en la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos358. También en el contexto americano, tanto en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, firmados en 1966, la Paz aparece como el fin al que se orienta el reconocimiento de los derechos allí mencionados359.
La protección de los derechos de las víctimas se ha reconocido a nivel internacional a través de múltiples convenciones y declaraciones, tales como: la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de las Naciones Unidas360; los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos361; el literal a) del numeral 3º del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos362; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes363; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura364; la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas365; la Convención para la prevención y la Sanción del Delito de Genocidio366 y el Estatuto de la Corte Penal Internacional367.
Los derechos de las víctimas se encuentran fundados en varios principios y preceptos: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en la consagración constitucional directa de los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) En el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) En el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) En el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; y (vi) de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia368.
En este campo, resulta de particular importancia la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, la cual contempla mecanismos muy importantes para las víctimas del conflicto armado y que son parte de la estrategia integral de justicia transicional para la satisfacción de sus garantías.
Distintos organismos internacionales se han referido a la necesidad de utilizar, en contexto de transición, mecanismos alternativos para establecer la verdad de las violaciones y garantizar la no repetición de los hechos.
La Resolución 18/7 del Consejo de Derechos Humanos, aprobada por consenso y con el apoyo de casi 80 Estados miembros, estableció el mandato de un Relator Especial para ocuparse de "situaciones en las que haya habido violaciones manifiestas de los derechos humanos y violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario". Desde el punto de vista temático, el mandato se concentra en medidas destinadas a "la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición". La resolución menciona específicamente "los procesamientos individuales, las reparaciones, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de los antecedentes de los empleados o funcionarios públicos, o una combinación apropiada de esas medidas".
Con base en eso, mediante Informe Anual emitido a la Asamblea General de Naciones Unidas, el Relator Especial para la Promoción de la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas369, destacó:
“24. (…) en que el éxito de las medidas adoptadas en las cuatro áreas de acción [verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición] que abarca el mandato y la probabilidad de que se entiendan como medidas de justicia dependen de que se preste atención a las relaciones estrechas y bidireccionales entre dichas áreas a la hora de diseñar los programas correspondientes. A modo de ejemplo: para que la reparación sea percibida como medida de justicia debe complementarse con medidas de búsqueda de la verdad, y simétricamente, para que el proceso de búsqueda de la verdad sea percibido como algo más que vana palabrería, debe ir acompañado de medidas de reparación. Del mismo modo, los beneficiarios de los programas de reparación tendrán más razones para considerar como reparaciones (y no meramente medidas de indemnización) las prestaciones ofrecidas normalmente por estos programas si simultáneamente se toman medidas para procesar a los autores de las violaciones de los derechos humanos”.
A continuación, señaló que los procesos penales pueden ser percibidos por las propias víctimas como medidas de justicia si van acompañados por otras iniciativas de búsqueda de la verdad. De la misma manera, el Relator se refirió a la importancia del concepto de Estado de Derecho en contextos de justicia transicional, y resaltó que los mecanismos para alcanzar los componentes de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, deben ser combinados y hacer parte de una estrategia integral para que el Estado de Derecho no sólo se cumpla de manera formal sino también material. En esa medida, juicios penales garantizan la rendición de cuentas judicialmente, pero al mismo tiempo los procesos de búsqueda de la verdad “permiten entender los numerosos aspectos en los que los sistemas jurídicos han sido ineficaces para proteger los derechos de los ciudadanos determinan, a contrario, los criterios por los cuales esos sistemas jurídicos deben regirse en el futuro”.
Igualmente, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha resaltado la importancia “de contar con una serie completa de mecanismos políticos, judiciales y no judiciales para garantizar la accesibilidad y la rendición de cuentas y para hacer justicia, promover y lograr la reconciliación y restablecer la confianza en las instituciones del Estado, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos y el principio de no discriminación”370. En cuanto al derecho a la verdad, al Comisión ha afirmado la posibilidad de los Estados de establecer mecanismos extrajudiciales, como las comisiones de la verdad y la reconicliación como complementarios del sistema judicial, para investigar las violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, y valora los informes y publicaciones que hacen estos órganos de manera imparcial y en el ejercicio de su función371.
De tal modo, en el Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en referencia a la aplicación de la Resolución 60/205 de la Asamblea General, el Consejo de Derechos Humanos372, afirmó que, dado que la obligación de asegurar los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario se concretiza en el deber de investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial, el derecho a la verdad está vinculado a la obligación jurídica del Estado de efectuar investigaciones y procesar a los autores de violaciones graves de los derechos humanos. En ese orden precisó que éstas pueden ser investigaciones judiciales o extrajudiciales, y estas últimas pueden ser asumidas por el rol que hace el Ombudsman en varios países miembros.
El informe del Secretario General sobre el “Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos (S/2004/616)”, al que se hace referencia en la resolución, describe la justicia de transición como una "variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación" (párr. 8). También estableció que estos mecanismos deben ser considerados como partes de un todo: "Cuando sea necesaria una justicia de transición, las estrategias utilizadas deben ser holísticas y prestar una atención integrada a los procesos, las indemnizaciones, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes y las destituciones o a una combinación adecuada de los elementos anteriores" (párr. 26).
En el mismo sentido, ha asegurado que para las Naciones Unidas la “justicia” es un ideal de responsabilidad que pretende la prevención y el castigo de las infracciones acompañado del restablecimiento de los derechos de las víctimas, y por ello, “a pesar de que su administración normalmente implica la existencia de mecanismos judiciales de carácter oficial, los métodos tradicionales de solución de controversias son igualmente pertinentes”. En cuanto a la noción de “justicia transición”, el Secretario General ha señalado que abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos y lograr la reconciliación., y precisó al respecto que “Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por complejo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”. En sustento de lo anterior, recordó las comisiones de búsqueda de la verdad que han servido como complemento esencial de los tribunales penales, y mencionó las experiencias de los casos de Argentina, Perú, Timor-Oriental y Sierra Leona.
En efecto, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en un documento sobre el Estado de Derecho y la justicia transicional en sociedades en postconflicto373, resaltó la importancia de las comisiones de la verdad, en el sentido en que sostuvo, que tienen un gran potencial para establecer los hechos sobre las violaciones a los derechos humanos, preservar la evidencia, identificar a los perpetradores y recomendar medidas de reparación y reformas a las instituciones, acordes con las necesidades que se requieren para las víctimas y para las sociedades que salen de un conflicto armado. Además, afirmó que las comisiones de la verdad ofrecen a las víctimas una plataforma de información y participación amplia, que permite que ellas compartan con la sociedad sus historias y faciliten un debate público sobre los hechos que conciernen a toda la sociedad y propugnan por la no repetición de las violaciones. Precisó que para que se logre con éxito una comisión de la verdad, debe gozar de independencia y sus comisionados deben tener credibilidad en los criterios de selección de cada uno de los procesos de investigación que resuelva adelantar, y esto precisamente requiere de estrategias de comunicación y transparencia con las víctimas y sus expectativas. Finalmente puntualizó que las comisiones de la verdad deben considerar una perspectiva de género con miras a evaluar las violaciones de manera adecuada, y deben tener un amplio apoyo internacional para asegurar su independencia.
De la misma manera, organismos de otros instrumentos de derechos humanos como el Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 18 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (21 de diciembre de 2011), afirmó que:
“9. Las mujeres cada vez se benefician más de los mecanismos extrajudiciales (órganos de igualdad) creados por ley para investigar las denuncias de discriminación y violaciones de los derechos humanos. Se trata de un avance positivo, puesto que los datos revelan que las mujeres suelen ser reticentes a llevar ante los tribunales los casos de discriminación sexual”.
El Comité de Derechos Humanos, en el Caso Bautista vs Colombia, señaló que “Como el Comité ha sostenido reiteradamente, el Pacto no prevé que los particulares tengan derecho a reclamar que el Estado enjuicie penalmente a otra persona / Véanse las decisiones adoptadas en los casos Nos. 213/1986 (H. C. M. A. c. los Países Bajos), el 30 de marzo de 1989, párr. 11.6; Nº 275/1988 (S. E. c. la Argentina), el 26 de marzo de 1990, párr. 5.5; Nos. 343 a 345/1988, (R. A., V. N. y otros c. la Argentina), el 26 de marzo de 1990, párr. 5.5./.”
Así como estos organismos internacionales del sistema universal de protección de los derechos humanos aceptan la utilización de mecanismos diferentes a los judiciales para establecer la verdad de las violaciones a los derechos humanos, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, dispone en el aparte sobre “acceso a la justicia y trato justo” la posibilidad de establecer y reforzar mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles374. Igualmente, contempla la posibilidad de utilizar mecanismos alternativos oficiosos para la solución de controversias, como la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.
En síntesis, de todos los pronunciamientos expuestos de organismos internacionales, puede afirmarse que los mecanismos extrajudiciales, administrativos y de cualquier otro carácter no judicial que se implementan en los Estados en contextos de justicia transicional, son medidas legítimas que pueden ser adoptadas sin que se incurra en una responsabilidad internacional del Estado. Sin embargo, es claro que estos mecanismos alternativos, como las comisiones de la verdad, son instrumentos complementarios a los del sistema judicial, y deben asumir su tarea, incluso, con muchas de las condiciones sobre las que se asume la judicialización de las violaciones a los derechos humanos, como la independencia, imparcialidad, efectividad, tiempo razonable y transparencia. También, debe tenerse en cuenta que la función de estos mecanismos alternativos debe estar encaminada al esclarecimiento de la verdad de los hechos que produjeron violaciones a los derechos humanos y a la adecuada reparación de las víctimas, y por esto, exigen la participación activa de ellas y de la sociedad en general.
La consagración de medidas de justicia transicional en las sociedades que están o han sufrido conflictos que han causado graves violaciones a los derechos humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario para fortalecer el Estado de Derecho, ha sido reconocida en diversos documentos internacionales de las Naciones Unidas:
El 29 de noviembre de 1985 mediante la Resolución 40/34 se adoptó la “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder”, la cual señala los derechos al acceso a la justicia y al trato justo375, al resarcimiento376, a la indemnización377 y a la asistencia378 de aquellas víctimas de acciones u omisiones que constituyan violaciones del derecho penal nacional o que violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.
En el año 1997 la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó el “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”, elaborados en aplicación de la decisión 1996/119 en el cual se consagran 42 principios para la lucha contra la impunidad y de la garantía de los derechos a saber, a la justicia y a la reparación.
El 24 de septiembre de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas celebró una reunión a nivel ministerial para debatir el papel de las Naciones Unidas en el establecimiento de la justicia y el Estado de Derecho en las sociedades que habían sufrido conflictos. En la sesión pública celebrada el 30 de septiembre de 2003, se invitó a los Estados Miembros a presentar contribuciones a este proceso. En su sesión celebrada el 26 de enero de 2004, relativa a la “Reconciliación Nacional después de los Conflictos: el Papel de las Naciones Unidas”, el Consejo de Seguridad invitó a expertos a recoger las opiniones vertidas durante el debate y señala una serie de recomendaciones fundamentales en los procesos de justicia transicional, recopiladas en el documento “Estrategia integral. Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad”385.
Las Resoluciones 1674 (2006) y 1894 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas señalan la importancia de la reforma del sector de la seguridad y los mecanismos de rendición de cuentas en la protección de los civiles en los conflictos armados y ha establecido mandatos en apoyo del Estado de Derecho en muchas misiones políticas especiales y de mantenimiento de la paz, como las del Afganistán, Burundi, el Chad, Costa de Marfil, Guinea-Bissau, Haití, Iraq, Liberia, la República Centroafricana, la República Democrática del Congo, Sierra Leona, el Sudán, Sudán del Sur y Timor-Oriental386.
El 12 de octubre de 2011, el Secretario del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó el informe denominado “Estrategia integral. Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad”, en el cual se reconoce la importancia de los esfuerzos del Consejo de Seguridad, los enviados y representantes de las Naciones Unidas por promover las iniciativas relacionadas con el Estado de Derecho y la justicia de transición en los acuerdos de paz.
En este documento se establece una estrategia integral con el objeto de promocionar el Estado de Derecho, garantizar la rendición de cuentas, instaurar la confianza en las instituciones nacionales de justicia y seguridad, la igualdad entre los géneros a través de un mayor acceso a la justicia, tener en cuenta nuevas amenazas y las causas fundamentales de conflicto. Así mismo, se formulan una serie de consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos, dentro de las cuales se destacan la necesidad de apoyar la aplicación de las disposiciones sobre la justicia de transición y el Estado de Derecho en los acuerdos de paz, y de rechazar toda concesión de amnistía por genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de los Derechos Humanos387.
La protección de los derechos de las víctimas se ha reconocido a nivel internacional a través de múltiples convenciones y declaraciones que han señalado sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación:
La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder"388, según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente".
Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia en relación con los derechos de las víctimas, es el artículo 25 de este instrumento que hace parte de la protección judicial a la cual está obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales389.
Los recursos a que se refiere esta norma (i) deben estar a disposición de toda persona y ser adecuados para que aun los sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii) garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales. Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación para las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados, reparación que implica “por lo general” la concesión de una indemnización apropiada391.
De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas, basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250)409 y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la sentencia C-228 de 2002410, la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad411:
La Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 2002412, reiterada en múltiples ocasiones413, ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. En todo caso, esta Corporación ha reconocido que para la garantía del derecho a la verdad se exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos”414.
Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos415 y comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) el derecho de las víctimas a saber:
“El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima416”417.
El Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad señalan el derecho inalienable a la verdad418, el deber de recordar419 y el derecho de las víctimas a saber420 a partir de los cuales se derivan una serie de garantías particulares señaladas en el principio: “Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder judicial. Las sociedades que han experimentado crímenes odiosos perpetrados en forma masiva o sistemática pueden beneficiarse en particular con la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de investigación con objeto de establecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de pruebas. Sea que un Estado establezca o no un órgano de ese tipo, debe garantizar la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos”.
En relación con el derecho a la verdad, las sentencias C-715 de 2012421 y C-099 de 2013422 han señalado los siguientes criterios:
“(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen.
(ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.
(iii) Este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva.
(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.
(v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.
(vi) El derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo;
(vii) Con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.
(viii) Este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción.
(ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación.
(x) Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa)423.
(xi) Finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados”.
Este derecho implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación. En este sentido, los Principios de Joinet señalan que “no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia”. Ahora bien, también se establece en los Principios que “(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.”424
De esta manera, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad425. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así426: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.
En relación concreta con el derecho al acceso a la justicia el documento “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer Recursos y obtener Reparaciones” aprobado mediante la Resolución 60/147 la Asamblea General de la Naciones Unidas, señala que la víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del Derecho Internacional Humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, para lo cual los Estados deberán:
“a ) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario; b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas; c ) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia; d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario”.
En cuanto al derecho a la justicia, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012427 y C-099 de 2013428:
“(i) La obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno.
(ii) La obligación del Estado de luchar contra la impunidad.
(iii) La obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio.
(iv) El deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado.
(v) El respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo.
(vi) El deber de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación.
(vii) El deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos.
(viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad.
(ix) El establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.
(x) La determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan.
(xi) La legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño.
(xii) La importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
(xiii) La garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garanticen así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas”.
El derecho a la reparación integral comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas429.
En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación432, el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos433.
Las medidas de reparación deben regirse por dos principios, el de integralidad y el de proporcionalidad. El segundo exige que la medida sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido por la víctima434:
El Instituto Interamericano de Derechos Humanos436, indicó que todas las medidas de reparación que se analizan de manera individual poseen, sin embargo, una dimensión de integralidad, la cual se compone de una integralidad interna, que supone que los criterios y la ejecución de las medidas tienen coherencia con el sentido y naturaleza de esta. Y una externa, entre las diferentes medidas, dado que el significado que adquieren es interdependiente de su relación.
El Instituto Interamericano de Derechos Humanos437 respecto del principio de proporcionalidad manifestó:“esta dimensión de integralidad incluye también un sentido de jerarquía. No todas las medidas de reparación tienen la misma importancia para las víctimas. Esta jerarquía se hace evidente en el diseño de las medidas, dado que deberían responder a sus expectativas o necesidades. Pero más que en una sentencia o un acuerdo de solución amistosa, es en el cumplimiento donde dicha jerarquía se hace más evidente”.
De otra parte, en el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se impone a cada Estado la obligación de velar “porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible”.
El Comité contra la Tortura, en la Observación General No. 3 explica el alcance de las obligaciones de los Estados partes de proporcionar reparación en virtud del artículo 14 son de dos tipos, de procedimiento y sustantivas. Adicionalmente, señala que para cumplir con sus obligaciones de procedimiento, “los Estados partes han de promulgar leyes y establecer mecanismos para la presentación de quejas, órganos de investigación e instituciones, entre ellos órganos judiciales independientes, que puedan determinar si una víctima de tortura y malos tratos tiene derecho a una reparación y concedérsela, así como cerciorarse de que estos mecanismos y órganos sean eficaces y todas las víctimas puedan recurrir a ellos. En lo sustantivo, los Estados partes han de cerciorarse de que las víctimas de torturas o malos tratos obtengan una reparación plena y efectiva, con inclusión de una indemnización y de los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible”.
Adicionalmente, el Comité considera que el término "reparación" empleado en el artículo 14 abarca los conceptos de "recursos efectivos" y "resarcimiento". Así pues, el concepto amplio de reparación abarca los siguientes elementos: la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición y se refiere a todas las medidas necesarias para obtener reparaciones por el incumplimiento de la Convención.
Los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios y Directrices Básicos)438, señalan que el Estado debe garantizar,
“Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima”.
En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de la Corte en las sentencias C-715 de 2012439 y C-099 de 2013440 ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia:
”(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;
(ii) El derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;
(iii) El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;
(iv) Las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.
(v) De no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado;
(vi) La reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;
(vii) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva;
(viii) En su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación;
(ix) En su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;
(x) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos;
(xi) El derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;
(xii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación.
(xiii) La necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral”.
Si bien en algunos casos el derecho a la no repetición se ha asociado al derecho a la reparación, el mismo merece una mención especial en contextos de justicia transicional. La garantía de no repetición está compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las cuales deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa441.
La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH442, la cual comprende la adopción medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos443.
En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad444; (ii) Diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción445; (iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia446; (v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención447; (vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación448; (vii) Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados449.
Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 de 2005, señalan que las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención:
“a) El ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;
b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad;
c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;
d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;
e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;
f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, la salud, la psicología, los servicios sociales y las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;
g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales;
h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”.
Específicamente, en relación con la no repetición de graves violaciones a los derechos humanos, los Principios de Joinet señalan tres medidas especiales para hacer efectiva la garantía de no repetición: la disolución de los grupos armados, la derogación de las leyes y jurisdicciones de excepción y la destitución de los altos funcionarios implicados en las violaciones graves que han sido cometidas:
“a) Disolución de los grupos armados paramilitares: se trata de una de las medidas más difíciles de aplicar porque, si no va acompañada de medidas de reinserción, el remedio puede ser peor que la enfermedad;
“b) Derogación de todas las leyes y jurisdicciones de excepción y reconocimiento del carácter intangible y no derogable del recurso de habeas corpus; y
“c) Destitución de los altos funcionarios implicados en las violaciones graves que han sido cometidas. Se debe tratar de medidas administrativas y no represivas con carácter preventivo y los funcionarios pueden beneficiarse de garantías.”
Finalmente, los Principios contienen previsiones tendientes garantizar el retorno de la sociedad a la paz, dentro de los cuales se destaca el siguiente: “Desmantelamiento de las fuerzas armadas paraestatales/desmovilización y reintegración social de los niños. Los grupos armados paraestatales o no oficiales serán desmovilizados y desmantelados. Su posición en las instituciones del Estado o sus vínculos con ellas, incluidas en particular las fuerzas armadas, la policía, las fuerzas de inteligencia y de seguridad, debe investigarse a fondo y publicarse la información así adquirida. Los Estados deben establecer un plan de reconversión para garantizar la reintegración social de todos los miembros de tales grupos...”450.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el caso Gómez Lund y otros (“Guerrilla do Araguaia”) vs. Brasil una serie de medidas para garantizar la no repetición como: la educación en derechos humanos en las Fuerzas Armadas; la tipificación del delito de desaparición forzada; el acceso, sistematización y publicación de documentos en poder del Estado; la creación de una Comisión de Verdad; la búsqueda de los restos mortales; el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la sanción de los responsables; la adopción de legislación para prevenir las violaciones a los derechos humanos; los actos públicos de reconocimiento de responsabilidad; erigir monumentos en honor a las víctimas, mediante ceremonia pública con presencia de los familiares.; Abstenerse de aplicar figuras de amnistías, prescripción y excluyentes de responsabilidad penal para impedir la investigación y sanción y divulgar los resultados de las investigaciones.
El pilar fundamental reconocido en esta ponencia es el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas a partir del cual se deriva (i) la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar (ii) las graves violaciones a los Derechos Humanos y (iii) al Derecho Internacional Humanitario:
Asegurar el goce efectivo de los derechos es uno de los compromisos principales del Estado Social y Democrático de Derecho, así como uno de sus ejes definitorios451, pues dentro de sus fines esenciales se encuentra la tutela de los derechos fundamentales de todos los seres humanos452, tal como señaló esta Corporación en la Sentencia C-587 de 1992453:
“La transformación drástica de la teoría del Estado se manifiesta también en la teoría de los derechos fundamentales especialmente en tres puntos:
Así, en el Estado social de derecho -que reconoce el rompimiento de las categorías clásicas del Estado liberal y se centra en la protección de la persona humana atendiendo a sus condiciones reales al interior de la sociedad y no del individuo abstracto-, los derechos fundamentales adquieren una dimensión objetiva, más allá del derecho subjetivo que reconocen a los ciudadanos. Conforman lo que se puede denominar el orden público constitucional, cuya fuerza vinculante no se limita a la conducta entre el Estado y los particulares, sino que se extiende a la órbita de acción de estos últimos entre sí”
Sobre el carácter central de los derechos en nuestro Estado, la misma providencia resalta: “El Estado social de derecho es un instrumento creado para facilitar la convivencia a partir del respeto de los derechos fundamentales. Así, el instrumento no se entiende ni se explica sin el fundamento moral que lo legitima, y que constituye por tanto el fin de su acción: la garantía y respeto de los derechos fundamentales de la persona humana. El principio moral que justifica la existencia del Estado Constitucional no puede ser entonces desconocido, a ningún título y bajo ninguna justificación por el propio Estado, so pena de variar de hecho su naturaleza y perder su legitimidad. Por tanto, una violación de derechos constitucionales fundamentales proveniente del instrumento creado precisamente para que esas violaciones no ocurran, reviste una gravedad suprema que la hace acreedora de una responsabilidad mayor.”
Esta obligación se encuentra consagrada en diversos documentos y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad:
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha afirmado que los Estados, en virtud de su compromiso por garantizar los derechos humanos, deben realizar actividades concretas para que las personas puedan disfrutar de sus derechos. Ello se desprende claramente de varios artículos, por ejemplo, el artículo 3, al cual se refiere el Comentario Nº 4/13, que hace referencia a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos455.
La Corte IDH ha definido el deber de garantía, como el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos457.
El compromiso del Estado Social y Democrático de Derecho con el respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales es también un elemento definido directamente en la Constitución Política:
“ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
“La concepción actual. La contemporaneidad ha estimado que el contenido ético de la política y del Estado es la defensa de los derechos humanos y que como la violación de estos obedece tanto a la violencia estructural como a la violencia institucional, la praxis política debe orientarse a su defensa dialéctica en los dos frentes, este es el papel de un auténtico poder legislativo como órgano vertebral de un orden jurídico democrático”.458
En este sentido, en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente se hizo alusión a la necesidad de adoptar una carta de derechos humanos para darles una protección inmediata, tal como señaló el Gobierno Nacional al presentar su propuesta sobre el articulado relacionado con los derechos humanos:
“Para el gobierno resulta muy satisfactorio el avance que representa la adopción de una Carta de Derechos Humanos, sobre cuya trascendencia y enorme importancia el señor presidente de la república se ha pronunciado personalmente en el seno de esta asamblea. También resulta esperanzador para quienes concebimos los derechos no como declaraciones sino como normas de obligatorio cumplimiento, que se hubiera adoptado la distinción entre aquellos que son de aplicación inmediata y aquellos que son de desarrollo progresivo.
La comisión primera y la comisión quinta trabajaron con gran dedicación en la compleja tarea de sopesar cada término utilizado para definir los derechos en la medida en que cada derecho constituye realmente un traslado de poder a las personas y, al mismo tiempo, es una limitación al contenido mismo de las decisiones que puedan adoptar los poderes públicos, esa dedicación es indispensable para que esta novedosa faceta de nuestro constitucionalismo se desarrolle en beneficio de nuestra democracia”.
La inspiración de esta Carta de Derechos no fue otra que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, El Pacto de San José y el sistema interamericano que nos rige459.
Para cumplir el cometido de garantizar el goce efectivo de los derechos, el Estado Social y Democrático de Derecho cuenta con diversos instrumentos que van desde la adopción de normativa y la creación de un aparato jurisdiccional, hasta la intervención en la economía y la provisión directa de bienes y servicios. Un resumen de los principales instrumentos al servicio del Estado Social y Democrático de Derecho puede encontrarse en la Sentencia C-258 de 2013460.
El aseguramiento del goce efectivo de los derechos es uno de los compromisos principales del Estado Social y Democrático de Derecho461. Tanto la jurisprudencia internacional, como las decisiones de esta Corporación462 y la doctrina463, han establecido que los derechos humanos se realizan plenamente, es decir, se asegura su goce efectivo, cuando los Estados cumplen con tres tipos de obligaciones:
A partir de la obligación de garantía se derivan a su vez cinco obligaciones: (i) prevenir su vulneración (no repetición); (ii) crear mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos en casos de amenaza o vulneración (tutela efectiva); (iii) reparar las violaciones y esclarecer los hechos (reparación y verdad); e (iv) investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los DDHH, y al DIH (justicia), entre otras469.
Esta obligación comprende dos contenidos normativos diferenciables: (i) adelantar la investigación, el juzgamiento y la sanción con la debida diligencia (ii) de las graves violaciones a los DDHH y al DIH. A continuación se examinarán cada uno de estos contenidos:
Esta obligación asumida por los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), ha sido reiterada en casi todas las sentencias y casos que la Corte IDH ha conocido, pues siempre que existe una vulneración a los derechos humanos, las autoridades estatales tienen como principio investigar los hechos que dieron lugar a la trasgresión, para tomar las medidas de reparación pertinentes. La Corte ha relacionado esta obligación con los contenidos de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) y el deber general de garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos del artículo 1.1 de la Convención.
El presente aparte se concentrará en las sentencias más relevantes en las que la Corte se ha referido al deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables, y teniendo en cuenta las características del objeto de estudio, se hará especial énfasis en los casos de conflicto armado interno.
En esa misma ocasión, precisó que en ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atentan contra los derechos de la persona, y en esa medida, la obligación de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el sólo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, advirtió que es un deber que debe ser cumplido con seriedad, y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, el cual debe tener un sentido y ser asumido como un deber del Estado que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas. Así, el deber de investigar debe realizarse entonces de forma seria, imparcial, efectiva y encaminada a establecer la verdad de los hechos471.
La Corte precisó que el deber de investigar debe tener por objeto prevenir cualquier clase de impunidad ante los hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, y definió impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”475.
Cabe señalar en este punto que, posteriormente a este caso y en el año 2005 (Masacre de Mapiripán), la Corte conoció el primer caso contra Colombia en el que realizó la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos junto con las normas de los Convenios de Ginebra de conflictos armados no internacionales. A partir de una lectura sistemática de estos instrumentos, la Corte afirmó que no podía obviar la existencia de deberes generales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del artículo 3 común, y concretamente, las normas del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo II) En ese orden, y haciendo alusión al artículo 29 b) de la Convención Americana, concluyó que,
“quienes se hallan protegidos por el régimen [los Convenios de Ginebra y su Protocolo II] no pierden por ello los derechos o facultades que ya tengan conforme a la legislación del Estado bajo cuya jurisdicción se encuentran, sino se complementan o integran para precisar su alcance o determinar su contenido. Si bien es claro que la atribución de responsabilidad internacional bajo las normas de Derecho Internacional Humanitario no puede ser declarada, como tal, por este Tribunal, dichas normas son útiles para la interpretación de la Convención, al establecer la responsabilidad estatal y otros aspectos de las violaciones alegadas en el presente caso. Esas normas estaban vigentes para Colombia al momento de los hechos, como normativa internacional de la que el Estado es parte y como derecho interno, y han sido declaradas por la Corte Constitucional de Colombia como normas de jus cogens, que forman parte del “bloque de constitucionalidad” colombiano y que son obligatorias para los Estados y para todos los actores armados, estatales o no estatales, que participen en un conflicto armado”478.
La Corte IDH, en su análisis sobre el derecho consagrado en el artículo 22 de la Convención sobre la circulación y residencia, y dado que se alegaba el desplazamiento forzado, utilizó las regulaciones contenidas en el Protocolo II, precisamente por la situación del conflicto armado interno479. Igualmente, en cuanto al deber de investigar, reiteró su jurisprudencia sobre plazo razonable, el derecho de los familiares a conocer la verdad, y tratándose de ejecuciones extrajudiciales la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, parcial y efectiva480.
El Estado fue declarado responsable internacionalmente en esta ocasión por la falta de investigación del patrón sistemático de desaparición forzada de menores que sufrió ese país durante los años del conflicto. La Corte en esta providencia, reiteró los parámetros del cumplimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar como un deber imperativo estatal conforme a la Convención. Recordó que “(L)a investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva481. Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener un resultado”482.
“(…) este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados”485
.
De esa forma, consideró que en contextos de conflicto armado, la obligación de investigar adquiere particular importancia ante la gravedad de las violaciones cometidas y la naturaleza de los derechos lesionados486. Por esta razón, advirtió que en el caso concreto, el cual versaba sobre graves violaciones de derechos humanos cometidas dentro de un contexto de vulneraciones masivas y sistemáticas487, la obligación de investigar no podía desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de alguna índole.
La Corte estimó que la inefectividad de los procesos penales quedó claramente evidenciada al analizar la falta de debida diligencia en la conducción de las acciones de las entidades estatales de investigación. Sobre la debida diligencia de la investigación, específicamente afirmó que:
“Esta falta de debida diligencia se manifiesta en la irrazonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la falta de adopción de las medidas necesarias de protección ante las amenazas que se presentaron durante las investigaciones, las demoras, obstáculos y obstrucciones en la realización de actuaciones procesales y graves omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación”488.
En el mismo sentido, la Corte precisó que el eje central del análisis de la efectividad de los procesos es el cumplimiento de la obligación de investigar con debida diligencia, y para ello, el órgano competente de la investigación debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue489. Esta obligación de debida diligencia y adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados490. En este sentido, tienen que adoptarse todas las medidas necesarias para visibilizar los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos491. En las palabras de ese Tribunal:
“Una debida diligencia en los procesos por los hechos del presente caso exigía que éstos fueran conducidos tomando en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron492 y los patrones que explican su comisión, evitando omisiones en la recabación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. En consecuencia, las autoridades judiciales debían tomar en (…) que denotan una compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen, en la cual convergen tanto la participación directa de muchas personas como el apoyo o colaboración de otras, incluyendo a agentes estatales, estructura de personas que existe antes del crimen y permanece después de su ejecución, dado que comparten objetivos comunes”.
La Corte advirtió que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables493. Además señaló:
“El Tribunal hace notar que los hechos de la Masacre de Las Dos Erres, reconocidos por el Estado, constituyen graves violaciones a derechos humanos. El contexto de dichos hechos ha sido reconocido por esta Corte como “un patrón de ejecuciones extrajudiciales selectivas impulsadas por el Estado, el cual estaba dirigido a aquellos individuos considerados como ‘enemigos internos’”494. Además, desde la fecha en que ocurrieron los hechos del presente caso y hasta hoy en día, no han habido mecanismos judiciales efectivos ni para investigar las violaciones de los derechos humanos ni para sancionar a todos los responsables”.
De la misma manera, en este caso de la Masacre de las Dos Erres, e incluso durante el conflicto armado de Guatemala, se demostró que las mujeres fueron particularmente seleccionadas como víctimas de violencia sexual, y la violación sexual de las mujeres fue una práctica del Estado, ejecutada en el contexto de las masacres, dirigida a destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social, familiar e individual.495 En ese orden, refiriéndose a la violencia sexual en el marco de un conflicto, la Corte afirmó:
“En este sentido, el Tribunal estima que la falta de investigación de hechos graves contra la integridad personal como torturas y violencia sexual en conflictos armados y/o dentro de patrones sistemáticos496, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos, las cuales contravienen normas inderogables497 (jus cogens) y generan obligaciones para los Estados498 como la de investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y en este caso a la luz de la CIPST y de la Convención de Belém do Pará.
“En virtud de lo anterior, el Estado debió iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos de la masacre relacionados con la vulneración de la vida, así como respecto a otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como las supuestas torturas y actos de violencia contra la mujer con una perspectiva de género, y de conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, y las obligaciones específicas dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7.b) de la Convención Belém do Pará499”. (Énfasis de la Sala)
La Corte consideró que la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención en casos de graves violaciones de derechos humanos no deriva de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto vulneran los derechos consagrados en la CADH. Igualmente, recordó los criterios de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables, resaltando que a la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva.
Específicamente en relación con el derecho a la verdad y la obligación de investigar, la Corte IDH consideró que, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, “los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad501”. Sin embargo, advirtió que las comisiones de la verdad establecidas, no completan ni sustituyen la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales502, por lo cual, estableció que era una obligación del Estado iniciar investigaciones penales para determinar las correspondientes responsabilidades503.
Reiteró sobre el deber de investigar en patrones sistemáticos de violaciones a los derechos humanos, que la obligación de investigar debía cumplirse conforme a la complejidad y contexto de los hechos siguiendo las líneas lógicas de su esclarecimiento, siendo razonable considerar diferentes grados de responsabilidad:
“La Corte considera que en las investigaciones realizadas no se ha tenido en cuenta el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos, los patrones que explican su comisión, la compleja estructura de personas involucradas ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables. Sobre este punto, el Tribunal ha considerado que en hechos como los que se alegan en este caso dado el contexto y la complejidad de los mismos, es razonable considerar que existan diferentes grados de responsabilidad a diferentes niveles504. Sin embargo, esto no se encuentra reflejado en las investigaciones. En consecuencia, tampoco se observa que las autoridades encargadas de las investigaciones hubieran seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta esos elementos. Más aún, se observan manifiestas omisiones al recabar prueba. En tal sentido, la Corte considera que el Estado no ha sido diligente con esta obligación”.505
En el caso de las Masacres del Mozote, se encontró probado que se estaba en presencia de fenómenos graves de violaciones de derechos humanos como ejecuciones extrajudiciales masivas, actos de tortura y de violencia contra la mujer, cometidos en el contexto del conflicto armado interno en El Salvador y como parte de una política planificada por el Estado contra la población civil perteneciente a zonas asociadas con la guerrilla.
En tal contexto, la Corte IDH reiteró los criterios del cumplimiento de la obligación de investigar de la jurisprudencia ya nombrada, y dado que se presentaba una Ley de Amnistía, resaltó que son inadmisibles desde la perspectiva de la CADH, las amnistías, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de graves violaciones de los derechos humanos. No obstante, el Tribunal llamó la atención sobre la diferencia de este caso con los demás ya estudiados en su jurisprudencia, pues advirtió que la Masacre del Mozote y lugares aledaños, hacía referencia a la aplicación de una ley de amnistía que se dirigía a hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno508, y afirmó que debía analizarse a la luz del Protocolo II de los Convenios de Ginebra.
“Sin embargo y a diferencia de los casos abordados anteriormente por este Tribunal, en el presente caso se trata de una ley de amnistía general que se refiere a hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno. Por ello, la Corte estima pertinente, al realizar el análisis de la compatibilidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz con las obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana y su aplicación al caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños, hacerlo también a la luz de lo establecido en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 así como de los términos específicos en que se acordó el cese de las hostilidades que puso fin al conflicto en El Salvador y, en particular, del Capítulo I (“Fuerza Armada”), punto 5 (“Superación de la Impunidad”), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992”509.
A continuación, la Corte señaló que en el Derecho Internacional Humanitario, en situaciones de conflicto, se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades para posibilitar el retorno a la paz. Con base en ello, la Corte citó el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, señalando que el “Derecho Internacional Humanitario aplicable a estas situaciones, se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los conflictos armados de carácter no internacional para posibilitar el retorno a la paz”.
Sin embargo, la Corte Interamericana advirtió que “esta norma no es absoluta”, en tanto también existe en el Derecho Internacional Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra510. Por esta razón, “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello” no podrán estar cubiertas por una amnistía511. Por consiguiente, puede entenderse que el artículo 6.5 del Protocolo II adicional está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra512 e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad513”.514
De esa forma, la Corte advirtió que dado los hechos del caso en los que se presentaban graves violaciones a los derechos humanos de la CADH, la obligación de investigar debía realizarse de acuerdo a los estándares establecidos en la jurisprudencia internacional, lo cual suponía, “generar un marco normativo interno adecuado y/u organizar el sistema de administración de justicia de forma tal que su funcionamiento asegure la realización de investigaciones ex officio, sin dilación, serias, imparciales y efectivas”515.
En este caso, la Corte IDH, como un evento casi excepcional en la jurisprudencia de este Tribunal, exoneró de responsabilidad internacional al Estado por la vulneración de los derechos a la protección judicial y las garantías judiciales, toda vez que no había sido demostrado que el Estado dejara de realizar una investigación seria, diligente, exhaustiva y en un plazo razonable, y por el contrario, consideró que los otros mecanismos y procedimientos internos han coadyuvado en el esclarecimiento de la verdad y en la determinación de los alcances de la responsabilidad del Estado.
Este caso es importante, dado que la Corte valoró afirmativamente los actos de debida diligencia que realizó el Estado colombiano, en un contexto complejo de conflicto armado y compuesto de una pluralidad de víctimas, teniendo en cuenta las actuaciones llevadas a cabo en el planteamiento de las investigaciones y los resultados de los órganos de administración de justicia internos los cuales habían determinado ya responsabilidades penales y disciplinarias de los agentes estatales, y valorando que el Estado aún continuaba investigando los hechos para esclarecer cada una de las situaciones de la violación a los derechos humanos516.517
De manera que, en el Sistema Interamericano, la Corte IDH ha fijado unos parámetros sobre el contenido de la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos en contextos de conflicto armado interno, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En conclusión, la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar, implica la realización de todos los esfuerzos posibles para investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los DDHH y al DIH. En este sentido, la investigación debe ser seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable y con la participación de las víctimas, y la pena deberá ser proporcional y efectiva.
Como se ha afirmado una de las obligaciones derivadas de la garantía de los derechos humanos está constituida por la investigación, el juzgamiento y la sanción de las graves violaciones a los DDHH y al DIH, por lo cual es fundamental determinar el alcance de estas últimas expresiones.
Como se explicó en apartes previos, la obligación bajo examen recae sobre todas las violaciones a los DDHH. Sin embargo, la doctrina y el derecho internacional coinciden en señalar que en contextos de conflicto, la obligación de actuar con debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción debe priorizar las graves521 y masivas vulneraciones que han tenido lugar precisamente con ocasión de ese conflicto522.
Dentro de la comunidad internacional no existe una definición unívoca de qué conductas se consideran como graves violaciones a los DDHH. Algunos incluyen, por ejemplo, el genocidio, el apartheid, las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y la esclavitud523; otros las desapariciones524; otros, la tortura525, las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y las desapariciones forzadas526.
La definición más extendida, aunque no unívoca, de las graves violaciones a los derechos humanos incluye la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas, la cual ha sido aceptada por el Comité de las Naciones Unidas en el caso Pedro Pablo Camargo vs. Colombia y Bleier Lewhoff y Valiño de Bleir contra Uruguay, y por la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos vs. Perú.
Por su parte, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones
y Protección a las Minorías de la
Comisión de Derechos Humanos ha incluido los
siguientes delitos: “a)
asesinato, incluida la ejecución arbitraria; b) tortura; c) genocidio; d)
apartheid; e)
discriminación por motivos raciales, nacionales, étnicos, lingüísticos o
religiosos; f) establecimiento o mantenimiento de personas en estado de
esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso; g) desapariciones forzosas o
involuntarias; h) detención arbitraria y prolongada; i) deportación o
traslado forzoso de poblaciones”.
En otros eventos las graves violaciones a los derechos humanos se han asociado a los crímenes de guerra como en el caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, en el cual la CIDH, aseguró:“En casos de violaciones graves a los derechos humanos la Corte ha tomado en cuenta, en el análisis de fondo, que tales violaciones pueden también ser caracterizadas o calificadas como crímenes contra la humanidad, por haber sido cometidas en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población, a efectos de explicitar de manera clara los alcances de la responsabilidad estatal bajo la Convención en el caso específico y las consecuencias jurídicas. Con ello, la Corte no realiza, de ningún modo, una imputación de un delito a persona natural alguna. En este sentido, las necesidades de protección integral del ser humano bajo la Convención han llevado a la Corte a interpretar sus disposiciones por la vía de la convergencia con otras normas del derecho internacional, particularmente en lo relacionado con la prohibición de crímenes contra la humanidad, que tiene carácter jus cogens, sin que ello pueda implicar una extralimitación en sus facultades, pues, se reitera, con ello respeta las facultades de las jurisdicciones penales para investigar, imputar y sancionar a las personas naturales responsables de tales ilícitos. Lo que la Corte hace, de acuerdo con el derecho convencional y el derecho consuetudinario, es utilizar la terminología que emplean otras ramas del Derecho Internacional con el propósito de dimensionar las consecuencias jurídicas de las violaciones alegadas vis-à-vis las obligaciones estatales” (referencias eliminadas).
Por otra parte, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha afirmado que las graves violaciones a los DDHH “(…) denotan tipos de violaciones que, sistemáticamente perpetradas, afectan de forma cualitativa y cuantitativa a los derechos humanos más fundamentales, en especial el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral de la persona”. También coincide en afirmar que incluye las siguientes conductas que pueden ser catalogadas en crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio:
“Generalmente se supone que el genocidio, la esclavitud y el tráfico de esclavos, el asesinato, las desapariciones forzadas, la tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, la detención arbitraria prolongada, la deportación o el traslado forzoso de poblaciones, y la discriminación racial sistemática quedan comprendidos en esta categoría. La privación deliberada y sistemática de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial o de alojamiento y vivienda básicos pueden suponer también violaciones manifiestas de los derechos humanos”527.
Una de las violaciones a los derechos humanos que ha sido considerada como particularmente grave es la violencia sexual contra las mujeres, cuya sanción ha sido exigida en múltiples convenciones internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer528, la Declaración sobre la Eliminación de la violencia contra la Mujer529, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”530 y la Recomendación General no. 19 sobre Violencia contra la Mujer531, entre otras. La comunidad internacional y la propia justicia colombiana han señalado la especial gravedad de este fenómeno en Colombia.
La Fiscalía de la Corte Penal Internacional en su informe intermedio sobre Colombia del año 2012 destacó la gravedad del fenómeno de la violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado:
“49. Según el primer informe sobre la prevalencia de la violencia sexual contra la mujer en el contexto del conflicto armado colombiano llevado a cabo por OXFAM, de 2001 a 2009 al menos 33.960 mujeres colombianas fueron víctimas de alguna forma de violencia sexual cometida por grupos armados en las zonas de Antioquia, Cauca, Córdoba, Arauca, Nariño, Tolima, Risaralda, Quindío, Palmira (Valle del Cauca), Norte de Santander y Valle. La Unidad de Justicia y Paz ha registrado más de 700 casos de violación y otras formas de violencia sexual contra mujeres.
En este aspecto, específicamente la Fiscalía de la Corte Penal Internacional también destacó numerosas formas especiales de crímenes contra las mujeres de las cuales esta Corporación toma atenta nota:
“78. Se ha responsabilizado a Las FARC, al ELN y a grupos paramilitares de la comisión de varias formas de violencia sexual, entre ellas violaciones; torturas y mutilación sexual; prostitución forzada y esclavitud sexual y otras formas de violencia sexual98.
79. Entre las víctimas de violencia sexual se encuentran mujeres y niñas reclutadas forzosamente; mujeres cuyos familiares son miembros de grupos armados o que son consideradas vinculadas con miembros de un grupo rival; mujeres que se oponen al reclutamiento forzado de sus hijos e hijas, en particular por las FARC y grupos paramilitares; mujeres que pertenecen a comunidades indígenas; hombres y mujeres cuya orientación sexual o identidad genérica se cuestiona; presuntos portadores de enfermedades sexualmente transmisibles, como el VIH/ SIDA; mujeres que forman parte de organizaciones de derechos humanos y activistas; mujeres que se niegan a obedecer las instrucciones de las FARC”.
Esta Corporación también ha constatado la relación entre los delitos sexuales y el conflicto armado en numerosas decisiones dentro de las cuales se destaca el Auto 092 de 2008:
“Segundo.- En el ámbito de la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, CONSTATAR que, entre los diversos riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano identificados en la presente providencia como causa de desplazamiento, el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado configura una situación fáctica alarmante por ser abiertamente lesiva de los derechos humanos en su integridad y de los postulados más básicos del Derecho Internacional Humanitario que ampara a las mujeres como víctimas del conflicto. En consecuencia, DECLARAR que las autoridades colombianas a todo nivel están en el deber constitucional e internacional imperativo de actuar en forma resuelta para conjurar en forma efectiva las causas de raíz del panorama generalizado de violencia sexual acreditado ante esta Corporación por múltiples fuentes de manera consistente y reiterada”.
Dentro de las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia en los procesos de justicia y paz se destaca la sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), en la cual se resalta que los métodos implementados sobre la población civil en el conflicto armado también pueden incluir la comisión de delitos constitutivos de violencia sexual532.
Por su parte, el informe “Basta Ya” del Centro de Memoria Histórica dedica un capítulo exclusivamente a la violencia sexual contra las mujeres en el cual destaca la gravedad de este fenómeno y la forma sistemática en la que se ha cometido que denomina “Las cuidadoras, las protectoras, las aglutinadoras. Los daños e impactos sobre las mujeres”, en el cual destaca en sus páginas 304 y 305:
“Las mujeres representan otro de los grupos particularmente impactados por el conflicto armado. Si bien las cifras permiten afirmar que nueve de cada diez víctimas fatales o desaparecidas son hombres, es justamente en las mujeres sobre quienes recae el peso de la tragedia producida por la violencia.
En Colombia, según reportes de organismos nacionales e internacionales, las mujeres han sido víctimas de múltiples, atroces y sistemáticos crímenes del conflicto armado. Las cifras del ruv al 31 de marzo del 2013 registran que entre 1985 y el 2012, 2.420.887 mujeres han sido víctimas de desplazamiento forzado, 1.431 de violencia sexual, 2.601 de desaparición forzada, 12.624 de homicidio, 592 de minas antipersonal, 1.697 de reclutamiento ilícito y 5.873 de secuestro. Los hechos de violencia han dejado huellas profundas y diferenciales en sus cuerpos y en su psiquis, han trastocado su cotidianidad y han alterado sustancialmente sus creencias y sus formas y proyectos de vida”.
Otra de las graves violaciones a los derechos humanos que ha tenido una trascendencia especial en Colombia ha sido el desplazamiento forzado masivo que ha sufrido la población civil, lo cual ha sido reconocido en múltiples decisiones de esta Corporación dentro de las cuales se destaca la sentencia T-025 de 2004 que resalta la masividad y gravedad de este fenómeno en nuestro país:
“El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”533; (b) “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”534; y, más recientemente, (c) un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”535.
En este sentido, era tal la gravedad de esta situación que la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos:
“PRIMERO.- Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.
En virtud de esta situación, esta Corporación creó una Sala especial de seguimiento que ha proferido autos fundamentales en relación con la población desplazada, como los siguientes: A. 218 de 2006, A. 248 de 2007, A. 249 de 2007, A. 250 de 2007, A. 251 de 2007, A. 383 de 2010, A. 092 de 2008, A. 006 de 2009, A. 008 de 2009, A. 005 de 2009, A. 004 de 2009) A. 005 de 2009, A. 006 de 2009, A. 382 de 2010, A. 219 de 2011, A. 037 de 2012, A. 121 de 2011, entre otros.
Ante esta situación es evidente que el desplazamiento forzado ha sido un crimen sistemático y generalizado contra la población civil y, por ello, el Estado tiene la obligación de investigarlo y juzgarlo.
De esta manera, puede concluirse que el listado definitivo de graves violaciones a los derechos humanos es dinámico y se encuentra en construcción, pues también depende de que su calificación se haya hecho por vía convencional a través de tratados internacionales como ha sucedido con las desapariciones forzadas y la tortura.
A pesar de este carácter dinámico, esta Corporación considera que son graves violaciones a los Derechos Humanos para este contexto como mínimo las siguientes: a) las ejecuciones extrajudiciales, b) las desapariciones forzadas, c) la tortura; d) el genocidio; e) el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso; f) la detención arbitraria y prolongada; g) el desplazamiento forzado; h) la violencia sexual contra las mujeres y i) el reclutamiento forzado de menores. Lo anterior no obsta para que en otro contexto se reconozcan otras graves violaciones a los derechos humanos por esta Corporación.
8.1.3.2.2. Las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario
El Derecho Internacional Humanitario se ha definido por esta Corporación como el conjunto de normas que limitan, por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto de escoger libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra o que protegen a las personas y a los bienes afectados o que puedan ser afectados como consecuencia del conflicto536. Por lo anterior tiene dos objetivos fundamentales: la humanización de la guerra537 y el establecimiento de un conjunto de prohibiciones cuyo desconocimiento puede llegar incluso a comprometer la responsabilidad del individuo infractor538.
Esta Corporación ha reconocido que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley539. Además se ha entendido que gran parte de las normas del Derecho Internacional Humanitario tienen el carácter de normas de ius cogens, es decir, de postulados comúnmente aceptados y que no pueden ser desconocidos en un instrumento internacional posterior540.
En la actualidad se reconoce que el Derecho Internacional Humanitario está comprendido en los cuatro Convenios de Ginebra, su dos protocolos adicionales de 1977, los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, el derecho internacional consuetudinario de los conflictos armados541 y numerosos tratados como el Artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 (1977), la Convención sobre Ciertas Armas no Convencionales con sus enmiendas, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Convención de Ottawa sobre la prohibición de las minas antipersonales, la Convención sobre Armas Químicas, y la Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales con su Protocolo II542.
Adicionalmente, para efectuar una adecuada interpretación de dichas normas internacionales, es preciso recurrir a los autorizados comentarios del Comité Internacional de la Cruz Roja y a los fallos emanados de los Tribunales Penales Internacional ad hoc, como aquellos que fueron constituidos para la Antigua Yugoslavia y Ruanda543.
En virtud del análisis de estas fuentes, esta Corporación ha reconocido que los Estados tienen una serie de obligaciones frente al Derecho Internacional Humanitario mencionadas claramente en la sentencia C-291 de 2007: “(1) el deber de impartir las órdenes e instrucciones necesarias a los miembros de las fuerzas armadas para garantizar que éstos respeten y cumplan el Derecho Internacional Humanitario, así como de impartir los cursos de formación y asignar los asesores jurídicos que sean requeridos en cada caso; y (2) el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armados internos, deber que compete en principio a los Estados por mandato del derecho internacional consuetudinario544, pues son éstos a través de sus autoridades legítimamente establecidas quienes deben hacer efectiva la responsabilidad penal individual por las infracciones serias del Derecho Internacional Humanitario –sin perjuicio del principio de jurisdicción universal respecto de la comisión de este tipo de crímenes, que hoy en día goza de aceptación general-; y (3) el deber de adoptar al nivel de derecho interno los actos de tipo legislativo, administrativo o judicial necesarios para adaptar el ordenamiento jurídico doméstico a las pautas establecidas, en lo aplicable, por el derecho humanitario”.
Al respecto, la Norma Consuetudinaria 158 del CICR señala claramente: “Los Estados deberán investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos por sus ciudadanos o sus fuerzas armadas, así como en su territorio, y encausar, si procede, a los imputados. Deberán asimismo investigar otros crímenes de guerra que sean de su competencia y encausar, si procede, a los imputados”.
La obligación del Estado de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a los derechos humanos se refiere a los delitos de lesa humanidad, a los crímenes de guerra y al genocidio, los cuales a su vez reúnen conductas que son consideradas como graves violaciones a los derechos humanos:
Según el Estatuto de Roma (artículo 7), los delitos de lesa humanidad que deben ser juzgados en su contexto abarcan: 1. el asesinato, 2. el exterminio, 3. la esclavitud, 4. la deportación, 5. el traslado forzoso de población, 6. la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, 7. la tortura, 8. la violación, 9. la esclavitud sexual, 10. la prostitución forzada, 11. el embarazo forzado, 12. la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 13. la persecución de un grupo o colectividad, 14. desaparición forzada de personas, 15. el crimen de apartheid; y 15. otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática.
Adicionalmente, este precepto exige que tales conductas sean cometidas “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, mientras el literal a) del numeral 2 define "ataque contra una población civil" como “una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”.
Al examinar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma –Sentencia C-578 de 2002546-, la Corte consideró que los delitos de lesa humanidad son actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz. Además estableció que “aun cuando originalmente el concepto exigía una conexión con la existencia de un conflicto armado y la participación de agentes estatales,547 hoy en día el derecho penal internacional reconoce que algunas de las conductas incluidas bajo la categoría de crímenes de lesa humanidad pueden ocurrir fuera de un conflicto armado y sin la participación estatal”.
En la mencionada decisión esta Corporación también estableció que la definición de crímenes de lesa humanidad que trae el Estatuto de Roma incluyó un avance en la definición que había sido empleada hasta el momento en el Derecho Penal Internacional, en razón a que: (i) amplía la definición de crímenes de lesa humanidad para incluir expresamente las ofensas sexuales, (distintas a la violación), el apartheid y las desapariciones forzadas y (ii) aclara que tales crímenes se pueden cometer en tiempos de paz o de conflicto armado, y no requieren que se cometan en conexión con otro crimen, salvo que se trate del enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad.
En la ya citada C-578 de 2002, esta Corporación, a propósito del genocidio, estableció que este crimen se basa en tres elementos, a saber:
“1) “Perpetrar actos contra un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal. 2) Tener la intención de destruir a dicho grupo, en parte o en su totalidad; y 3) Cometer uno o más de los siguientes cinco actos respecto de los miembros del grupo:i) Matanza;ii) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros de un grupo;iii) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;iv) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo;v) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
Adicionalmente, la decisión mencionada aclaró que la comisión de este delito requiere un elemento subjetivo del tipo, que lo distingue de otros crímenes contra la humanidad y consiste en que se tenga la intención de eliminar a un grupo de personas, razón por la cual no es necesario que se logre su completa destrucción. Por la misma razón, tampoco se requiere que se cometan acciones de manera sistemática548.
De acuerdo con el Estatuto de Roma, los crímenes de guerra incluyen un amplio listado de conductas específicamente aplicables a conflictos armados no internacionales, éstos son:
“i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra
edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la
beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que
se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos
militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso
cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de
15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar
activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo”.
Existe una estrecha relación entre las violaciones a los Derechos Humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, pues dentro del listado de conductas constitutivas de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad o genocidio se abarcan todas las conductas que se han reconocido como graves vulneraciones a los derechos humanos, aunque se requiera a su vez de otra serie de elementos: sistematicidad o generalidad para el caso de los crímenes de lesa humanidad, intención de exterminar un grupo en el caso del genocidio y nexo con el conflicto armado en el caso de los crímenes de guerra:
Graves violaciones a los derechos humanos |
Delitos internacionales que pueden imputarse |
a) El asesinato |
Genocidio, crimen de guerra o crimen de lesa humanidad |
b) Exterminio |
Genocidio, crimen de guerra o crimen de lesa humanidad |
c) genocidio |
Genocidio |
d) apartheid |
Delito de lesa humanidad |
e) discriminación por motivos raciales, nacionales, étnicos, lingüísticos o religiosos |
Actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o físico, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática |
f) Establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso |
Delito de lesa humanidad |
g) Las desapariciones forzosas o involuntarias |
Delito de lesa humanidad |
h) La detención arbitraria y prolongada |
Crimen de guerra o delito de lesa humanidad |
i) violencia sexual contra las mujeres |
Crimen de guerra o delito de lesa humanidad |
j) Desplazamiento forzado |
Crimen de guerra o delito de lesa humanidad |
Igualmente, en la Opinión Consultiva sobre la “construcción del muro en el territorio palestino ocupado” de 2004560, la Corte Internacional de Justicia señaló que la protección ofrecida en las convenciones de derechos humanos no cesa en caso de un conflicto armado, y menos tratándose de las disposiciones y derechos que no se pueden suspender del artículo 4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. De esa manera, la relación entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho humanitario puede presentarse en tres situaciones: a) algunos derechos son exclusivamente materia del Derecho Internacional Humanitario, b) otros derechos son del campo del derecho internacional de los derechos humanos, y c) otros son materia de protección de ambos ordenamientos (aquellos inderogables en estados de excepción). Ante esto, la Corte considera que debe entenderse que el Derecho Internacional Humanitario es ley especial561.
Bajo este marco, existe una relación muy estrecha entre las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario en caso de conflicto armado, pues en este evento existe una convergencia entre los mismos, la cual se acentúa además en el caso de cese de las hostilidades, pues en este evento la aplicación del artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra permite que la investigación se centre en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pudiendo aplicarse amnistías a los demás delitos:
“Según el Derecho Internacional Humanitario aplicable a estas situaciones, se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los conflictos armados de carácter no internacional para posibilitar el retorno a la paz. En efecto, el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 prevé que:
A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.
Sin embargo, esta norma no es absoluta, en tanto también existe en el Derecho Internacional Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra562. Por esta razón, “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello” no podrán estar cubiertas por una amnistía563. Por consiguiente, puede entenderse que el artículo 6.5 del Protocolo II adicional está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra564 e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad”565.
De esta manera, en casos de terminación de conflicto armado las violaciones de los derechos humanos se subsumen en las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y por ello el deber de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los derechos humanos se puede concretar a través de la investigación, el juzgamiento y la sanción de los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra.
La premisa menor se concreta en: (i) la búsqueda de la paz (ii) la posibilidad de centrar los esfuerzos en la investigación penal (iii) de los máximos responsables de (iv) todas las conductas que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra, (iv) cometidos de manera sistemática, (v) teniendo en cuenta los criterios de gravedad y representatividad, (vi) autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, y (vii) la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, penas alternativas, sanciones extrajudiciales o mecanismos especiales para el cumplimiento de la pena.
La comunidad internacional ha admitido la importancia de alcanzar la paz, permitiendo la celebración de acuerdos políticos de reconciliación con amplios grupos sociales, lo cual exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la función judicial sin desconocer las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos, sino permitiendo que se cumplan de manera especial566. Esta situación es el fundamento mismo de la justicia transicional, la cual busca la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situación de conflicto, pero que a la vez pretende responder, aún en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad al respecto. Por lo anterior, la paz puede ser compatible con la efectividad de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario cuando se permita a las víctimas acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protección judicial efectiva567568.
Como fin fundamental del Estado, la paz es mencionada dentro del preámbulo que destaca que una de las finalidades de la Carta Política es asegurar “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”, y en el artículo 2 que establece que uno de los fines esenciales del Estado colombiano es “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional, por ello se ha reconocido que “la paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales”, por lo cual ocupa un lugar central en el ordenamiento constitucional569.
Esta Corporación ha reconocido el compromiso de los Estados en el respeto y promoción de los derechos humanos, como garantía de la paz, reconociendo la protección de la dignidad y los derechos humanos aún en tiempos de guerra con la consolidación del Derecho Internacional Humanitario y con la aceptación universal de la responsabilidad penal individual de los autores de graves violaciones a los derechos humanos y la obligación de sancionarla570. El conflicto sitúa en un nivel crítico la vigencia del sistema político democrático en dichos territorios y compromete seriamente la posibilidad de alcanzar un orden justo por las vías pacíficas, afectando la existencia misma de la organización política571.
El principio de dignidad humana y el derecho a la paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos572. En este sentido, se ha reconocido que en relación con los conflictos armados, el primer deber del Estado “es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que permitan que los diversos conflictos sociales tengan espacios sociales e institucionales para su pacífica resolución”573 . En este sentido, la convivencia pacífica es un fin básico del Estado, por lo cual constituye el móvil último de las fuerzas del orden constitucional, un presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y una condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales574.
Los procesos de paz, reinserción y reincorporación de grupos guerrilleros a la vida civil constituyen objetivo prioritario de la gestión estatal y no se agotan en los conceptos de perturbación del orden público y de su control y restablecimiento, sino que son de mayor amplitud y comprometen en alto grado la responsabilidad de todas las ramas y órganos del Poder Público575. El deber de prevención de la guerra tiene hondas repercusiones para garantizar la paz como el desarme576. La interpretación del mismo en cuanto a la solución del conflicto armado colombiano no sólo debe efectuarse con base en la Constitución en sentido formal, sino también en consideración con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos.
La posibilidad de centrar la investigación penal en una serie de casos partió de la imposibilidad de tener una estrategia maximalista de investigación que proceda judicialmente contra todos los sospechosos, tal como lo destaca la Ponencia para Primer Debate en la Cámara de Representantes: “Existe hoy un consenso internacional al respecto: Como lo ha advertido la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos “cuando han sido miles de personas las que han participado en la comisión sistemática de crímenes, es imposible proceder judicialmente contra todos”. Es fundamental establecer un conjunto de criterios transparentes para explicar la estrategia de identificación de aquellos sospechosos que van a ser investigados y procesados”.
A lo anterior se agregó en la ponencia para Segundo Debate en la Segunda Vuelta en el Senado de la República, que el enfoque investigativo caso a caso no permite establecer patrones y contexto para garantizar los derechos de las víctimas y de la sociedad, por lo cual es necesario concentrar esfuerzos y recursos en los casos de los “máximos responsables” y esclarecer el sistema de macro-criminalidad en el que ocurrieron “como es la práctica internacional y ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como el de Manuel Cepeda C. Colombia”577. En este sentido, se destaca que si se esclarecen los patrones y sistemas de violaciones masivas se podrá mejorar de manera significativa la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad y garantizar la no repetición578.
En la misma norma se consagra además la posibilidad de que el Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. En este sentido, en la ponencia para Primer Debate de la Segunda vuelta ante la Cámara de Representantes se incluyó la frase “la Fiscalía General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal”, con fundamento en que “la Constitución Política el diseño de la política criminal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, y por lo tanto, no se puede supeditar el uso de esta herramienta a iniciativas legislativas por parte del Gobierno nacional”.
La forma de seleccionar y priorizar los casos puede afectar sustancialmente la forma en que los procesos judiciales son recibidos por las víctimas. También puede influenciar la legitimidad que da a los procesos la comunidad internacional. La adopción de criterios formales para la priorización puede ser esencial para llevar a cabo una priorización coherente de los crímenes de guerra, pues de esta manera el sistema acusatorio se puede apoyar en herramientas que permiten clasificar los casos que merecen acudir primero ante el sistema judicial579.
La práctica de priorización no requiere per se que no se seleccionen otros casos, de ahí que se distinga entre selección y priorización. Es común que ante actuaciones que implican atrocidades cometidas masivamente, la presión a la que están sometidos los fiscales y jueces lleve a iniciar procedimientos contra unos perpetradores de los crímenes, sin desarrollar con antelación una metodología que responda a criterios racionales, claros y de público conocimiento, que priorice el juzgamiento de otro tipo de responsables580.
Para efectuar la priorización es necesario adoptar criterios, esto ocurre por las siguientes razones: (i) la formulación de un criterio juega un papel muy importante en la comunicación y manejo de expectativas de la población, (ii) las prioridades iniciales y la dirección de las investigaciones tienen gran impacto en el desarrollo que haga la Fiscalía en el proceso, (iii) en un ambiente politizado el criterio para la priorización de los casos debe basarse en criterios profesionales y objetivos, fundados en la gravedad del crimen cometido, lo que dará legitimidad al proceso, (iv) reconsiderar y ajustar los criterios usados en el pasado no es una debilidad, si este cambio se hace como producto de un análisis profesional y objetivo, (v) absoluciones derivadas de la falta de evidencia pueden tener un impacto negativo en el alcance de la justicia y la sensación de abandono a ciertos grupos, (vi) el respeto al derecho a la igualdad, no implica una igualdad matemática, (vii) la legitimidad o confianza en la persecución penal se debe basar en la experiencia profesional y los estándares aplicados a la situación particular de un crimen internacional581.
Estos criterios –de amplia utilización en Bosnia – fueron también aplicados en Argentina, lo anterior debido a los crímenes cometidos por la Junta Militar que gobernó en los años 70. Con la llegada de la democracia al cono sur, el recién instaurado gobierno del presidente Raúl Alfonsín estableció un plan de persecución penal que consistía básicamente en tres puntos esenciales: (i) Concentrar la responsabilidad penal en las personas que ocuparon los más altos eslabones de la cadena de mando, (ii) asignar competencia a los tribunales militares y establecer una instancia de control por parte de la justicia civil y; (iii) concentrar los juicios en un tiempo breve.
Si bien no existe una definición unánime sobre el máximo responsable, los criterios que lo han definido en el Tribunal Penal para la antigua Ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Bosnia y Herzegovina y la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional tienen en común que a través de esta figura identifican a aquellas personas que tienen un rol esencial en la organización criminal para la comisión de cada delito. De esta manera, el concepto de máximo responsable no se identifica con el de jefe del grupo o bloque, como se ha entendido incorrectamente, sino con criterios relacionados con un nexo con el plan o política de violencia organizada, para lo cual se han utilizado diversos criterios como los siguientes:
El Tribunal Penal para la antigua Ex Yugoslavia, determinó como factores para determinar el nivel de responsabilidad: el nivel del acusado junto con el alcance de su autoridad (de facto y de iure), el rol en la comisión de los crímenes592 y el posible rol político que la persona pudiese jugar dentro de la organización593.
El Tribunal Penal Internacional para Ruanda también ha utilizado como criterio de selección de casos el “mayormente responsable por su nivel de participación y por su posición en la sociedad”. Por esa razón, se enjuiciaron miembros del Gobierno Interino, miembros senior de las fuerzas armadas de Ruanda, los propietarios, directores y algunos periodistas de los medios de comunicación que habían incitado a la violencia y asesinato de los albergues de los Tutsis y algunos líderes religiosos, por su nivel de participación, por prestar refugio a algunos civiles cómplices596.
En ese orden, la Oficina del Fiscal define esa noción con referencia a los criterios de “comandantes y otros superiores, si quienes son sus subordinados efectivos están involucrados en los crímenes”, de “aquellos que tienen un rol causal importante en los crímenes” y de “autores de mala reputación que se distinguen por su directa responsabilidad en crímenes particularmente graves”. Finalmente, hace una clarificación, también bastante común, al sostener que los funcionarios de rango medio y bajo podrían ser investigados y perseguidos si ello es considerado “necesario para el caso en su conjunto”.598
Así, puede decirse que la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional, establece como criterio de priorización de casos, la calidad de la persona que se está investigando599. Su política está encaminada a “centrarse sobre los que cargan con la mayor responsabilidad”, entre los que se encuentran “comandantes y otros superiores, si quienes son sus efectivos están involucrados en los crímenes”, “aquellos que tienen un rol causal importante en los crímenes”, “autores de mala reputación que se distinguen por su directa responsabilidad en crímenes particularmente graves”, y funcionarios de rango medio o bajo cuya participación resulta “necesaria para el caso en conjunto”600. Por lo que puede decirse que el Fiscal ante la Corte Penal Internacional ha definido el concepto del mayormente responsable como “aquellos que cargan con el mayor grado de responsabilidad”601.
En consecuencia, un máximo responsable puede ser tanto el jefe de un grupo, como también quien haya tenido un rol esencial en la comisión de los crímenes605 de acuerdo al papel que la persona pudiese jugar dentro de la organización606. De hecho, el parámetro del máximo responsable es un criterio ascendente que permite incluir no solamente a quien haya tenido una intervención decisiva en el delito, sino también a otras personas en virtud de criterios como el de la responsabilidad del superior “Command responsibility” o el dominio de aparato organizado de poder “Organisationsherrschaft” 607.
Por lo anterior, el concepto de máximo responsable no puede identificarse necesariamente con un autor excluyendo a los partícipes, ni con el autor de un delito agravado, ni con un líder, sino que depende de la estructura misma de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra y está relacionada con el concepto de macrocriminalidad para desmembrar la estructura organizada.
Si bien no existe una definición unánime sobre el máximo responsable, los criterios que lo han definido en el Tribunal Penal para la antigua Ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda y la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional tienen en común que a través de esta figura identifican a aquella persona que tiene un rol esencial en la organización criminal para la comisión de cada delito.
Este concepto está relacionado con la doble imputación que implica todo crimen internacional, en el cual no solamente se investiga el hecho individual (imputación individual) sino también el hecho total ("Gesamttat") que describe el respectivo contexto colectivo de comisión (imputación colectiva)608.
En conclusión, a partir de los criterios internacionales anteriormente expresados se puede señalar que el máximo responsable es aquella persona que tiene un rol esencial en la organización criminal para la comisión de cada delito, es decir, que haya: dirigido, tenido el control o financiado la comisión de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.
Dentro de este concepto se deben incluir entonces, no solamente líderes que hayan ordenado la comisión del delito, sino también conductas a través de las cuales este se haya financiado como el narcotráfico.
Los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra son categorías creadas en el Derecho Penal Internacional que agrupan una serie de conductas bajo componentes de macrocriminalidad o violencia sistemática contra la población:
La tipificación de los crímenes contra la humanidad se ha incluido en el artículo 6 c) del Estatuto de Nüremberg, en el Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (Draft Code of Offences against the Peace and Security of Mankind) de 1954, en los proyectos subsiguientes de la Comisión de Derecho Internacional, en el artículo 5º del Estatuto del Tribunal Penal Militar Internacional para la Antigua Ex Yugoslavia, en el artículo 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el artículo 18 del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad y finalmente en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional610.
El Estatuto de Roma (artículo 7), señala que los delitos de lesa humanidad incluyen una serie de conductas que se cometen “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. Mientras el literal a) del numeral 2 define "ataque contra una población civil" como “una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”.
Al examinar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma –Sentencia C-578 de 2002611-, la Corte consideró que los delitos de lesa humanidad son actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz. Además estableció que “aun cuando originalmente el concepto exigía una conexión con la existencia de un conflicto armado y la participación de agentes estatales,612 hoy en día el derecho penal internacional reconoce que algunas de las conductas incluidas bajo la categoría de crímenes de lesa humanidad pueden ocurrir fuera de un conflicto armado y sin la participación estatal”.
En la mencionada decisión, esta Corporación también estableció que la definición de crímenes de lesa humanidad que trae el Estatuto de Roma incluyó un avance en la definición que había sido empleada hasta el momento en el derecho penal internacional en razón a que (i) amplía la definición de crímenes de lesa humanidad para incluir expresamente las ofensas sexuales, (distintas a la violación), el apartheid y las desapariciones forzadas y (ii) aclara que tales crímenes se pueden cometer en tiempos de paz o de conflicto armado, y no requieren que se cometan en conexión con otro crimen, salvo que se trate del enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad.
En la ya citada Sentencia C-578 de 2002, esta Corporación, a propósito del genocidio, estableció que este crimen se basa en tres elementos, a saber:
“1) “Perpetrar actos contra un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal. 2) Tener la intención de destruir a dicho grupo, en parte o en su totalidad; y 3) Cometer uno o más de los siguientes cinco actos respecto de los miembros del grupo:i) Matanza;ii) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros de un grupo;iii) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;iv) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo;v) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
Adicionalmente, la decisión mencionada aclaró que la comisión de este delito requiere un elemento subjetivo del tipo, que lo distingue de otros crímenes contra la humanidad y consiste en que se tenga la intención de eliminar a un grupo de personas, razón por la cual no es necesario que se logre su completa destrucción. Por la misma razón, tampoco se requiere que se cometan acciones de manera sistemática613.
El concepto de crímenes de guerra tiene antecedentes en el “Lieber Code” Norteamericano de 1863, en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907 y de Ginebra de 1925 y 1929, en los Acuerdos de Ginebra de 1949 y en los 2 Protocolos adicionales de 1977617.
La regulación específica de estos crímenes se consolidó con su tipificación en el art. 6 b) del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg; en los arts. 2 y 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia; en el art. 4 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda618 y más recientemente en el artículo 8 del Estatuto de la Corte Penal Internacional619.
Lo primero que debe aclararse es que de acuerdo al texto del propio Acto Legislativo 01 de 2012 y a sus antecedentes en el Congreso de la República, la expresión “cometidos de manera sistemática" solamente se refiere a los crímenes de guerra y no a los crímenes de lesa humanidad ni al genocidio, tal como puede consultarse en la Ponencia para Segundo Debate en la Segunda Vuelta ante el Senado de la República. Por lo anterior, se analizará el componente sistemático sólo frente a los crímenes de guerra y no en relación con los delitos de lesa humanidad ni con el genocidio, ni tampoco frente a otros delitos distintos.
La inclusión del elemento “cometidos de manera sistemática” no es absolutamente unívoca en el Acto Legislativo 01 de 2012, por lo cual puede llevar a diversas interpretaciones, según lo ha demostrado el debate surgido en este proceso y en especial en la audiencia pública, como identificarlo con la masividad o extensión de los crímenes, tal como lo han hecho algunos de los intervinientes, lo cual es razonable pero no se ajustarían a los objetivos contemplados en el Acto Legislativo dentro del marco de la justicia transicional y en especial a la mención en el mismo de la cláusula: “Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”.
En este sentido, la doctrina ha señalado que los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, requieren un contexto de ejercicio de violencia sistemática620 o de macrocriminalidad621: (i) en los delitos de lesa humanidad este elemento se constituye a través de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil; (ii) en el genocidio el contexto de violencia organizada consiste en la destrucción (intencionalmente buscada por el autor) total o parcial de un grupo protegido, mientras que (iii) en los crímenes de guerra “el contexto de violencia organizada corresponde al conflicto armado en cuyo marco los actos criminales deben ser realizados”622.
En este sentido, WERLE explica claramente la interpretación que debe tener el elemento del ataque sistemático o generalizado en los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio:
“Este contexto de violencia organizada (“Gesamttat”) consiste, en los crímenes contra la humanidad, en un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Este hecho global se construye a través de la suma de los actos criminales individuales. Aquí resulta especialmente útil la comparación entre el hecho global y los hechos individuales para describir la estructura del crimen. En el genocidio, el contexto de violencia organizada consiste en la destrucción (intencionalmente buscada por el autor) total o parcial de un grupo protegido.
En los crímenes de lesa humanidad el hecho global se encuentra situado en la intención del sujeto activo.
En los crímenes de guerra, el contexto de violencia organizada corresponde al conflicto armado en cuyo marco los actos criminales deben ser realizados. El conflicto armado está constituido entonces a partir de acciones violentas, criminales y no criminales”623.
La exigencia de este elemento de violencia generalizada o sistemática, con sus matices, en los delitos de lesa humanidad, de guerra y genocidio, ha sido fundamental para distinguir los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el genocidio, de crímenes ordinarios624, pues si se consultan los artículos que consagran dichas conductas punibles se podrá concluir que se mencionan delitos como homicidio, daño en bien ajeno, lesiones personales o hurtos, por lo cual sin un elemento de violencia sistemática o de macrocriminalidad, todo homicidio podría ser considerado como crimen de guerra o de lesa humanidad y toda lesión personal o daño en bien ajeno podría ser considerado como crimen de guerra, para señalar solo algunos ejemplos.
Por lo anterior, el elemento de violencia sistemática o macrocriminalidad, es esencial para diferenciar estos delitos de los crímenes ordinarios y no puede entenderse como una referencia a su masividad (como lo sería el elemento de generalidad), sino como la necesidad de que no sea aislado625 y particularmente en el caso de los crímenes de guerra a que tenga un nexo con el conflicto armado como parte de un plan o política, pues es claro que el conflicto armado exige per se una violencia generalizada contra la población civil que a través de una investigación de contexto permita diferenciarlo de crímenes ordinarios como un daño en bien ajeno o de un homicidio.
En este sentido, los crímenes de guerra tienen un elemento de violencia sistemática, el cual no se identifica con que los crímenes sean masivos, sino con que tengan un nexo con el conflicto armado como parte de un plan organizado o político:
En este sentido, la doctrina ha señalado que no todos los crímenes cometidos durante el conflicto armado son crímenes de guerra y en este sentido, los actos ordinarios criminales – homicidio, violación, hurto, abusos, fraudes - no se convierten automáticamente en crímenes de guerra porque exista una situación de conflicto armado, sino que debe existir un nexo entre los actos y el conflicto634, lo cual es muy distinto a señalar que tienen que cometerse de manera masiva. El nexo con el conflicto armado, ha sido interpretado como la relación estrecha del crimen con las hostilidades635, es decir, que el conflicto armado debe jugar un rol sustancial en la decisión del perpetrador, en su habilidad para cometer el crimen o en la manera como la conducta fue finalmente cometida636.
En consecuencia, el elemento sistemático implica la existencia de un nexo del crimen con el conflicto armado, lo cual además es absolutamente coherente con lo señalado en el propio Acto Legislativo, pues este solamente se aplica respecto de hechos cometidos en este contexto, tal como señala el parágrafo 2°: “En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”.
La estrategia de centrar la investigación en los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, se complementa con la parte final del inciso cuarto del artículo primero del Acto Legislativo, el cual hace alusión a los criterios de gravedad y representatividad, instrumento fundamental para la construcción de los casos, pues sin el mismo se volvería a la metodología de la investigación caso a caso.
El sistema planteado por el Acto Legislativo no consiste en la simple reunión de casos, sino que implica la construcción de macroprocesos en torno a una serie de elementos comunes determinados por factores relacionados con la gravedad y la representatividad tales como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos activos, la escala de comisión o la evidencia disponible637. En virtud de esta situación se puede erigir un proceso por una determinada modalidad de delito que sea cometido en una región concreta de Colombia, durante un tiempo determinado, por un grupo de personas y contra un sector específico de la población, el cual sea a su vez representativo de los que tengan las mismas características638 o una estrategia que sea representativa de la comisión del delito en varias regiones del país.
Esta forma de investigación permite la revelación de las estructuras de macrocriminalidad y facilita la construcción de verdades individuales y colectivas que van más allá de casos aislados y que permiten determinar las causas de la violencia, favoreciendo el proceso de justicia transicional639. En este sentido, se pretende obtener la identificación de los patrones de violencia, el grado de victimización, el efecto para una posible disuasión y reconciliación y la obtención de la verdad640.
Los criterios de representatividad y gravedad fueron incluidos en el primer debate en la segunda vuelta en el Senado de la República con la siguiente motivación: “En tercer lugar, el inciso establece que “los criterios de selección deberán tener en cuenta la gravedad y representatividad de los casos”. Proponemos añadir esta frase con el fin de incluir constitucionalmente una limitación al ejercicio del legislador, en el sentido de que la gravedad y representatividad de los casos deben necesariamente ser considerados como criterios al momento de debatir la ley estatutaria que regule los criterios de selección. Esto permite dar mayor claridad al tipo de criterios que está autorizando el constituyente derivado”.
Estos criterios han sido utilizados en numerosos procesos para el procesamiento de crímenes internacionales dentro de los cuales cabe destacar los siguientes:
De esta manera, el legislador estatutario deberá tener en cuenta también los criterios de gravedad y representatividad dentro de la estrategia penal de persecución de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.
En este sentido, en el Derecho comparado existen distintas formas de suspensión de la pena cuya naturaleza y efectos pueden variar, como la «diversion», el «pretrial probation», la «classement sans suite surveillé», la probation officer651 o el sistema franco-belga del «sursis» que supone el pronunciamiento de la pena pero con suspensión de su cumplimiento durante un determinado período de prueba sin necesidad de sometimiento a ciertos deberes ni control652.
A través de la imposición de obligaciones, que como sanciones similares a la pena cumplen la función de conseguir una satisfacción por el injusto realizado y se evita que el delito quede para el condenado sin la más mínima consecuencia653. La superación del período de prueba daría lugar a la cancelación retroactiva de la pena, con lo que se le ofrecía al delincuente un gran estímulo para llevar una vida sin incurrir en responsabilidad penal654.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena fue introducida en el Texto Propuesto para el Primer Debate en la Cámara de Representantes del Marco Jurídico para la Paz, con el siguiente texto: “El Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno Nacional, determinará los criterios de selección y en consecuencia podrá autorizar la renuncia a la persecución penal o la suspensión de la ejecución de la pena en los casos a los que haya lugar”. De esta manera, en virtud de lo señalado en la Ponencia para Primer Debate, la suspensión condicional de la ejecución de la pena sería aplicable a aquellos eventos en los cuales el caso no sea seleccionado, pero no para los seleccionados, tal como se señala en la ponencia para primer debate: “Así mismo, este inciso autoriza al legislador a renunciar a la persecución penal o suspender la ejecución de la pena de los casos que no sean seleccionados. Se trata de garantizar la efectividad del proceso de priorización. De nada serviría que la Fiscalía pudiese priorizar los casos de los más responsables, pero aún así, estuviese obligada a seguir adelantando uno a uno los procesos penales de cada uno de los 54.000 desmovilizados”.
La razón señalada para incluir la suspensión de la ejecución de la pena en los casos a los que haya lugar, era la posibilidad de contar con mayores instrumentos jurídicos para contextos particulares: “Suspensión de la ejecución de la pena. El inciso 4 del nuevo artículo 66 transitorio autoriza al legislador no sólo a permitir la renuncia de la persecución penal para casos no seleccionados, sino también la suspensión de la ejecución penal. Esto le permite tener mayor flexibilidad en el tipo de soluciones jurídicas, según los contextos particulares en los que se haga uso de estas herramientas”. En este sentido, si lo que se desea es concentrar la responsabilidad en los máximos responsables habría que pensar qué hacer con los menos responsables: si los mismos no tienen condena se puede renunciar a la persecución penal frente a ellos pero si la tienen no puede renunciarse a esta persecución penal, pues es jurídicamente imposible sino que necesariamente tendría que suspenderse la pena que ya se les ha impuesto.
En el Texto Propuesto para Segundo Debate en la Cámara de Representantes se confirmó la misma redacción según la cual “el Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno Nacional, determinará mediante ley los criterios de selección y en consecuencia podrá autorizar la renuncia a la persecución penal o la suspensión de la ejecución de la pena”. En la Ponencia para Segundo Debate en la Cámara de Representantes del Marco Jurídico para la Paz se confirmó que la suspensión total condicional de la ejecución de la pena es para los casos no seleccionados y no para los seleccionados: “Así mismo, este inciso autoriza al legislador a renunciar a la persecución penal o suspender la ejecución de la pena de los casos que no sean seleccionados. Se trata de garantizar la efectividad del proceso de priorización. De nada serviría que la Fiscalía pudiese priorizar los casos de los más responsables, pero aún así, estuviese obligada a seguir adelantando uno a uno los procesos penales de cada uno de los 54,000 desmovilizados”.
En el texto propuesto para primer debate en el Senado de la República debate se reemplazó la conjunción “o” que existía entre la suspensión de la ejecución de la pena y la renuncia a la persecución judicial penal de los casos no seleccionados655 por una “y”, sin embargo, en la gaceta se señala que estas expresiones tiene por objeto “Autorizar al legislador a renunciar a la persecución penal o suspender la ejecución de la pena de los casos que no sean seleccionados (Ver capítulos 4C y 7C)”, lo cual se reitera posteriormente de manera textual en las gacetas de las ponencias para primero y segundo debate en segunda ronda ante la Cámara de Representantes. Sin embargo, en el Primer debate en la Segunda Ronda en el Senado de la República se introdujeron cambios y se incluyeron las expresiones “establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena”. Esto con el fin de reconocer que existen diversas posibilidades en relación con la investigación y sanción.
En el segundo debate en la segunda vuelta en el Senado de la República se incluyeron las expresiones “requisitos y condiciones” frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena para dejar claro que se trata de un mecanismo excepcional: “g) Requisitos y condiciones para la suspensión de la ejecución de la pena También en el cuarto inciso del artículo 1º se incluye que la ley podrá establecer los requisitos y condiciones para la concesión de la suspensión de la pena en los casos a los que a ello haya lugar. Lo anterior con el fin de garantizar que se trata de un beneficio condicionado y excepcional”.
A partir de esta exposición del trámite legislativo, en todo caso es claro que el Marco Jurídico para la Paz establece que la suspensión condicional total de la ejecución de la pena no se aplica a los casos seleccionados, es decir, y tal como se ha explicado en la premisa menor, a los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra cometidos de manera sistemática y genocidio.
El inciso cuarto también autoriza la posibilidad de establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena.
Cada una de estas medidas tiene un ámbito específico en la Ponencia para primer debate en la segunda vuelta en el Congreso de la República: “Primero, las sanciones extrajudiciales que serían aplicadas como consecuencia de los mecanismos extrajudiciales; segundo, las penas alternativas, como un beneficio condicionado en el marco de procesos penales; y tercero, las modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena, cuando ya exista una condena en firme”.
Las sanciones extrajudiciales son, como su nombre lo indica, sanciones que pueden imponerse fuera de un proceso judicial. En el trámite del Marco Jurídico se señalaron como ejemplos las siguientes: el Community Reconciliation Process en Timor Oriental, orientado a la confesión y el arrepentimiento y luego al trabajo comunitario y la compensación de las víctimas656; en Ruanda se implementaron las Gacaca Courts, en las cuales se implementaron obligaciones tales como: labrar los campos de las víctimas, donar trabajo comunitario de diversa índole a las comunidades, obligar a los miembros de la familia de los perpetradores a ayudar a las familias de las víctimas que están sufriendo, construir carreteras, renovar casas parcialmente destruidas durante el genocidio, compensaciones, indemnizaciones por pérdida de propiedad, y pérdida de los derechos civiles657; finalmente se mencionaron las purgas aplicadas en República Checa, Lituania, Alemania, Francia, Italia, Grecia, Bosnia y El Salvador658.
Por su parte, las penas alternativas son penas que reemplazan a la que ordinariamente le correspondería cumplir al condenado659 que se definen en la Ponencia para Primer Debate en el Senado de la República como un beneficio condicionado en el marco de procesos penales.
Finalmente, se encuentran las modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena, cuando ya exista una condena en firme, dentro de los cuales se encuentra, por ejemplo, la prisión domiciliaria, los mecanismos de vigilancia electrónica y la suspensión de las órdenes de captura (contemplada en la ley 1424 de 2010), entre otros.
La premisa menor está constituida de la siguiente manera:
El pilar fundamental reconocido en esta ponencia es el compromiso del Estado Social y Democrático de Derecho con el respeto, protección y garantía de los derechos de la sociedad y de las víctimas, a partir del cual se derivan las obligaciones de: (i) prevenir su vulneración (no repetición); (ii) crear mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos en casos de amenaza o vulneración (tutela efectiva); (iii) reparar las violaciones y esclarecer los hechos (reparación y verdad); e (iv) investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los DDHH y al DIH (justicia).
La premisa menor consiste en: (i) La búsqueda de la paz, estable y duradera; (ii) centrar los esfuerzos en la investigación penal; (iii) de los máximos responsables; (iv) de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra; (v) cometidos de manera sistemática; (vi) teniendo en cuenta los criterios de gravedad y representatividad (vii) autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal y; (viii) la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, penas alternativas y modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena.
En todo caso, teniendo en cuenta que en la justicia transicional no solamente se reconoce el deber de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los DDHH y al DIH, sino también otras obligaciones derivadas de la obligación de garantía con las que puede entrar en colisión, se comenzará analizando cómo opera la ponderación en la justicia transicional, para luego analizar si cada uno de los componentes de la premisa menor constituye una sustitución de la Constitución.
Los principios y las reglas son categorías de las normas jurídicas que se diferencian en que mientras las primeras son generales y de organización660, produciendo mandatos de optimización que ordenan que se realice algo en la mayor medida de acuerdo a las posibilidades jurídicas y fácticas, las reglas generan mandatos particulares y definitivos que exigen un cumplimiento pleno, pues son o no son cumplidas661, es decir, generan obligaciones de todo o nada662. En este sentido, mientras un conflicto entre reglas solamente puede solucionarse mediante la introducción de una cláusula de excepción en una de las reglas o mediante la declaración de que por lo menos una de ellas es inválida, los principios son objeto de colisión en virtud de la cual ninguno de éstos se declara inválido, sino que bajo determinadas circunstancias uno prevalece sobre el otro en virtud de una ponderación663.
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha enfrentado la necesidad de resolver sobre un asunto que involucra la colisión entre principios y valores de orden constitucional, respecto a lo cual, la aplicación del test de ponderación o razonabilidad se ha configurado como una herramienta sólida que permite identificar la resolución más adecuada en este tipo de conflictos664. En estos eventos esta Corporación ha realizado una evaluación de los distintos factores de ponderación con el fin de identificar el valor o principio más adecuado para el caso concreto.
En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de ponderación como mecanismo resolutivo de conflictos que involucran una colisión entre derecho, principios o valores jurídicos de carácter constitucional, tal como se expresó en la Sentencia T-425 de 1995665. Ahora bien, es necesario indicar que la ponderación como mecanismo resolutivo para colisión de derechos constitucionales, involucra la imprescindible necesidad de garantizar la unidad del cuerpo constitucional, concepto que igualmente se desarrolla por esta Corporación al afirmar que “Las colisiones entre normas jurídicas de igual jerarquía constitucional deben solucionarse de forma que se logre la óptima eficacia de las mismas. El principio de la unidad constitucional exige la interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente, al cual se opone una interpretación aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran”666.
Ante estas expresiones, es importante señalar que el caso objeto de estudio en esta ocasión, evoca un conflicto entre aquellos valores constitucionales que obligan al Estado a la persecución y sanción de aquellas conductas que hayan generado violaciones a los derechos humanos, frente a la necesidad de garantizar el goce efectivo de la paz como un mandato de optimización.
La garantía de los derechos humanos y sus consecuencias, como la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar sus graves violaciones, tienen la naturaleza de principios por los siguientes motivos: (i) dan fundamento o valor al Estado de Derecho mismo, a través de la condensación de valores éticos y de justicia; (ii) contemplan obligaciones generales que no generan obligaciones rígidas sino que buscan alcanzar su más alta satisfacción667; (iii) tanto en el ámbito internacional como en la Constitución se contemplan como principios668.
En este sentido, el pilar fundamental constituido por el compromiso del Estado Social y Democrático de Derecho con el respeto, protección y garantía de los derechos de la sociedad y de las víctimas y sus consecuencias (no repetición, tutela efectiva, reparación, verdad y justicia) tienen el carácter de principios y por ello pueden ser objeto de ponderación, en especial en situaciones de justicia transicional con el objeto de alcanzar la paz, tal como se reconoció en la sentencia C – 370 de 2006:
“La ponderación se ha de llevar a cabo, en consecuencia, entre las diferentes maneras en que las normas demandadas afectan la justicia, y los demás valores y derechos constitucionales a proteger, a saber: la paz, el derecho a la verdad, el derecho a la reparación y el derecho a la no repetición de las conductas violatorias de derechos humanos. Cabe advertir que el problema novedoso que plantea la Ley 975 de 2005 es el de cómo ponderar la paz. La cuestión es compleja no solo por su novedad sino por la enorme trascendencia que la Constitución de 1991 le asignó a la paz”.
La justicia transicional está constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política profunda669 en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos con el objeto de lograr la reconciliación y la paz, realizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, restablecer la confianza en el Estado y fortalecer la democracia, entre otros, es decir, importantes valores y principios constitucionales.670
Sin embargo, el empleo de mecanismos de justicia transicional puede dar lugar a tensiones desde el punto de vista de la realización de los fines antes señalados. Algunas de esas antinomias son: (i) la anticipación de la justicia del mañana puede ser obstáculo para la paz de hoy porque de la retribución puede contribuir a prolongar el conflicto; (ii) la justicia de hoy puede ser un obstáculo para la paz del mañana, ya que la imposición de penas severas puede limitar las posibilidades de salidas negociadas y la construcción de la verdad; (iii) la búsqueda de la verdad puede ser un obstáculo a la justicia si se publican nombres de los perpetradores sin un debido proceso; (iv) la verdad puede ser un obstáculo a la justicia si las medidas simbólicas de rehabilitación y disculpas sirven como sustitutos de la reparación; (v) la verdad puede ser un obstáculo para la paz si la búsqueda de la identidad de los perpetradores no está acompañada de sanciones; (v) la justicia transicional será un obstáculo para la justicia distributiva si el triunfo necesita situaciones de extrema escasez671.
Por tanto, cuando se emplean mecanismos de justicia transicional también se generan constantes colisiones entre las obligaciones del Estado, como las derivadas del deber de garantía de los derechos.
Tales colisiones obligan a llevar a cabo ejercicios de ponderación. El reto de los Estados es entonces diseñar modelos transicionales que no desconozcan los contenidos mínimos de cada deber y que contengan un justo balance de los principios en pugna.
Como reconocimiento de esta realidad, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos demanda de los Estados actuar con debida diligencia en cumplimiento de su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, es decir, la comunidad internacional reconoce que en virtud de ese deber no se pueden demandar resultados concretos, pero sí una actuación y la adopción de medidas con un estándar alto de diligencia.
Recapitulando, los procesos de justicia transicional suponen ejercicios de ponderación entre diversos principios constitucionales como la paz, la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. Esta Corporación ha reconocido que esa ponderación es posible; por ejemplo, al examinar la constitucionalidad de la Ley 975 se afirmó:
“La ponderación se ha de llevar a cabo, en consecuencia, entre las diferentes maneras en que las normas demandadas afectan la justicia, y los demás valores y derechos constitucionales a proteger, a saber: la paz, el derecho a la verdad, el derecho a la reparación y el derecho a la no repetición de las conductas violatorias de derechos humanos. Cabe advertir que el problema novedoso que plantea la Ley 975 de 2005 es el de cómo ponderar la paz. La cuestión es compleja no solo por su novedad sino por la enorme trascendencia que la Constitución de 1991 le asignó a la paz.
5.8. Es pertinente reiterar en este punto la importancia constitucional de la paz –aunque en la sección 4.1. precedente se exploraron en detalle los elementos constitutivos la paz en tanto valor y en tanto derecho, a nivel internacional y constitucional-. Fue tal la trascendencia que le otorgó el Constituyente de 1991 a la paz, que ésta quedó consagrada en el Preámbulo de la Carta como uno de los fines para los cuales se promulgó el texto fundamental, en el artículo 2º como uno de los fines esenciales del Estado, en el artículo 22 como un derecho fundamental de toda persona y al mismo tiempo como un deber de obligatorio cumplimiento, en el artículo 95 como uno de los deberes que incumben a toda persona y ciudadano, y en los artículos transitorios como una de las finalidades inmediatas hacia las cuales habría de propender el Estado como un todo. En últimas, la propia Constitución de 1991 fue concebida por sus gestores como un tratado de paz. En consecuencia, resulta evidente que la paz es un valor de gran peso constitucional, y este peso ha de reconocerse al momento de efectuar el juicio de ponderación procedente en este caso”672.
Como se indicó en el anterior fallo, el logro de una paz estable y duradera y la sustracción del país del conflicto por medio de la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, puede conllevar limitaciones en ciertos contextos de principios como la justicia y al derecho correlativo de las víctimas a la justicia, pues de lo contrario la paz sería un ideal inalcanzable673. Además, la jurisprudencia ha reconocido que la justicia no es un derecho absoluto sino que – precisamente por su naturaleza de principio– puede ser materializada de diversas maneras, siempre y cuando se cumpla con ciertas exigencias constitucionales mínimas:
“Lo anterior no implica que la justicia pueda, a su turno, ser elevada a la categoría de un derecho absoluto, a tal punto que la paz sea sacrificada o su realización impedida. La justicia puede ser objeto de diferentes tipos de materialización, para lo cual el Legislador cuenta no solo con un amplio margen de configuración sino con autorizaciones constitucionales expresas. Por ejemplo, la propia Carta Política consagra la posibilidad de adoptar, mediante leyes, amnistías o indultos, siempre y cuando se respeten ciertas condiciones, requisitos y límites constitucionales”674.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional e internacional también ha destacado la importancia de emplear diversos herramientas institucionales –judiciales y no judiciales- para lograr la realización de principios como la justicia, la construcción de la verdad y la paz.
A partir de lo anterior, es posible concluir que los componentes del deber de garantía de los derechos, específicamente del compromiso de investigación, juzgamiento y en su caso sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, puede sufrir limitaciones en un ejercicio de ponderación, cuando ellas resulten en ganancias mayores en términos de otros principios constitucionales como la obtención de la paz y la construcción de la verdad en un contexto de conflicto.
En virtud de lo anterior, es posible realizar una ponderación entre la investigación, juzgamiento y en su caso sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario y las demás consecuencias de la obligación de garantía:
Los mecanismos de justicia transicional implican precisamente una ponderación entre estas finalidades a partir de la cual se puede autorizar una limitación entre sí en algunos casos.
La justicia transicional en sí misma no desconoce el pilar de garantía de los derechos humanos, sino que por el contrario es una forma especial de articulación de diversos mecanismos para salvaguardar los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición en situaciones de violaciones masivas a los DH o al DIH que requieren de la aplicación de criterios especiales, tal como reconoció esta Corporación en las sentencias C-370 de 2006, C-771 de 2011, C-052 de 2012, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012 y como han señalado diversos documentos de las Naciones Unidas como el “Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad” y las Resoluciones 1503 de 2003 y 1534 de 2004 del Consejo de Seguridad.
Por lo anterior, las Naciones Unidas han señalado en documentos tales como el “Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos para la lucha contra la impunidad”677 y las “Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad”678 que en los casos de violaciones masivas a los derechos humanos los Estados no solamente pueden, sino que deben aplicar instrumentos de justicia transicional para cumplir con esta garantía para evitar situaciones de impunidad.
De esta manera, el planteamiento del Acto legislativo 01 de 2012 no se orienta a consagrar la impunidad de unos delitos, sino a cambiar la estrategia de investigación del “caso por caso”, que dificulta la garantía del derecho a la justicia de las víctimas de violaciones masivas a los derechos humanos, por la estructuración de macroprocesos en los cuales exista una participación masiva de todas las víctimas y que no se estructuren por el azar, sino en virtud de investigaciones con base en contextos y en el análisis de estructuras de criminalidad organizada.
La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes evidencia precisamente que la expedición del Acto legislativo 01 de 2012 se motivó en los problemas que se han presentado en la investigación “caso a caso” en los procesos de Justicia y Paz, en los cuales solamente se habían proferido cuatro (4) sentencias de un total de 39.546 hechos confesados, por lo cual en palabras de dicha ponencia serían necesarios más de cien (100) años para poder sancionar a todos los responsables, lo cual tendría muy poco sentido, pues en ese momento ya habrían fallecido las víctimas y los propios victimarios.
Esta situación especialmente grave en palabras del Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, Tod Howland ha implicado una impunidad de facto, lo cual también ha sido resaltado en el informe de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional sobre Colombia, en el cual se ha destacado que la complejidad del conflicto armado en nuestro país determine la necesidad de establecer prioridades.
Por lo anterior, y precisamente para cumplir de manera diligente con la obligación de garantía de los derechos humanos deben buscarse estrategias que permitan hacer más eficaz el sistema penal encausando varias violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario en un solo proceso, con el objeto de dar una respuesta más pronta a cada una de las víctimas que han sufrido una grave violación a los derechos humanos.
En todo caso, la estrategia de centrar la investigación en los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, se complementa en la parte final del inciso cuarto con la alusión a los criterios de gravedad y representatividad de los casos, lo cual resulta fundamental dentro de esta estrategia para la construcción de los casos, pues sin la misma se volvería a la metodología de la investigación caso a caso.
Como ya se señaló, esta estrategia consiste en la construcción de macroprocesos que responden a una serie de elementos comunes determinados por factores relacionados con la gravedad y la representatividad como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos activos, la escala de comisión o la evidencia disponible, los cuales deberán ser determinados por la ley estatutaria.
La posibilidad de centrar los esfuerzos en la investigación penal en delitos internacionales como los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el genocidio de ninguna manera sustituye la Constitución, pues cumple con los estándares del bloque de constitucionalidad para eventos de terminación del conflicto armado.
El pilar reconocido implica el deber de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, en los casos de conflicto armado interno debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra que permite la aplicación de amnistías generalizadas, cambia los criterios de interpretación de esta garantía, pues señala que “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.
Esta norma cambia el contexto de la obligación de investigar y en su caso sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, pues la concentra en una serie de delitos específicos. En este sentido, tal como señaló acertadamente el Procurador General de la Nación, existe un límite irrenunciable al deber de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, pues se deberán investigar, juzgar y en su caso sancionar los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra:
“En todo caso se señala que esta norma no es absoluta pues existe en el Derecho Internacional Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra reconocida en la Norma Consuetudiaria 159 del CICR679:
“[c]uando se aprobó el párrafo 5 del artículo 6 del Protocolo II adicional, la USSR declaró, en su explicación de voto, que no podía interpretarse la disposición de modo que permitiese a los criminales de guerra, u otras personas culpables de crímenes de lesa humanidad, eludir un castigo severo. El CICR coincide con esa interpretación. Esas amnistías serían también incompatibles con la norma que obliga a los Estados a investigar y enjuiciar a los sospechosos de haber cometido crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales”.
En esta medida, el Acto Legislativo 01 de 2012 se orienta a cumplir con la restricción reconocida en el bloque de constitucionalidad de la necesidad de que en todo caso se investiguen, juzguen y castiguen los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática“Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”, lo cual consiste nuevamente en un desarrollo de la obligación de garantía en contextos de conflicto armado interno, en los cuales, tal como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Masacre de El Mozote vs. El Salvador existen reglas particulares más flexibles que implican que se puede cumplir con la obligación de garantía si se asegura que como mínimo que se juzgarán los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad680.
La inclusión de la expresión “cometidos de manera sistemática” no sustituye la Constitución, pues tal como se señaló en el análisis de la premisa menor, en opinión de esta Corporación, esta frase implica que no puedan considerarse como crímenes de guerra delitos aislados sino que deben tener un nexo o patrón y este nexo directo debe ser con el conflicto armado, lo cual está de acuerdo con el Estatuto de Roma que señala que todos los crímenes de guerra deben tener un nexo con el conflicto armado.
En este sentido, si se consulta el artículo 8 del Estatuto de Roma y el Documento sobre los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional se puede concluir claramente que para el Estatuto de Roma los crímenes de guerra no se pueden cometer de manera aislada sino que deben tener un nexo con el conflicto armado.
Todos los crímenes de guerra contemplados en el Estatuto de Roma exigen “Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él”, lo cual puede verificarse en todos los artículos que explican los crímenes de guerra del documento “Elementos de los Crímenes” emitido por la Corte Penal Internacional que interpreta el Estatuto de Roma y que exige la existencia de un nexo entre la conducta y el conflicto armado681, tal como lo han señalado en las sentencias de la Corte Penal Internacional de los casos Musema682, Bagilishema683 y Semanza684 y en las decisiones de confirmación de cargos de los casos de Katanga685 y Lubanga686.
Como se señaló en el análisis de la premisa menor, la doctrina ha señalado que los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, requieren un contexto de ejercicio de violencia sistemática687 o de macrocriminalidad688: (i) en los delitos de lesa humanidad este elemento se constituye a través de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil; (ii) en el genocidio el contexto de violencia organizada consiste en la destrucción (intencionalmente buscada por el autor) total o parcial de un grupo protegido, mientras que (iii) en los crímenes de guerra “el contexto de violencia organizada corresponde al conflicto armado en cuyo marco los actos criminales deben ser realizados”689.
Bajo este entendido, la expresión cometidos de manera sistemática sigue los parámetros del bloque de constitucionalidad y por ello no sería contraria a la Constitución ni mucho menos podría sustituirla, pues lo que se hace es hacerla compatible con el estándar más alto de investigación que es el Estatuto de Roma.
El pilar fundamental reconocido en esta ponencia es la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el cual para el evento de terminación del conflicto armado se puede circunscribir a la sanción de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, por lo cual si solamente se enjuicia a los máximos responsables y no a otros autores de estos delitos este pilar fundamental se limita, aunque no se sustituye, por las siguientes razones:
En este sentido, la posibilidad de centrar la investigación, juzgamiento y la sanción en los máximos responsables tiene una consecuencia adicional y es que en este esquema el Estado tiene la obligación de encausar los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática e imputarlos efectivamente en virtud de su participación en el plan o política a sus máximos responsables. Esta estrategia resulta coherente con el componente de macrocriminalidad de los delitos internacionales, pues en éstos la imputación no solamente dependerá del desarrollo concreto de los elementos del delito, sino también de la participación en el contexto colectivo del crimen, lo cual hará que la investigación se oriente hacia los máximos responsables, en quienes en principio se configurará la imputación colectiva690.
En este contexto, la obligación de la Fiscalía General de la Nación es encausar todas las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, establecer si constituyen delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra y en ese caso imputarlos al menos a un responsable. Precisamente cuando el acto legislativo habla de máximos responsables y no de un máximo responsable es porque entiende que todas esas graves violaciones a los derechos humanos tienen máximos responsables que deben ser juzgados y sancionados, aunque de manera conjunta con unas imputaciones de delitos que reúnan varias violaciones.
Por lo anterior, en este contexto y a partir de una interpretación sistemática con la expresión “sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario” toda grave violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario constitutiva de delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra cometido de manera sistemática debe ser vinculada a un máximo responsable. En este esquema ninguno de estos crímenes quedará en la impunidad, sino que todos tendrán que ser imputados a sus máximos responsables.
“Ponencia para primer debate en segunda vuelta en el Senado de la República al proyecto de acto legislativo 14 de 2011, 094 de 2011 cámara. Gaceta del Congreso 287: “El enfoque investigativo actual, caso por caso y de hechos aislados, no permite a la Fiscalía General de la Nación esclarecer patrones y contextos regionales de la operación de los distintos actores del conflicto, lo que resulta necesario para garantizar los derechos de las víctimas y de la sociedad en las investigaciones de justicia transicional. Para cambiar ese enfoque es necesario concentrar esfuerzos y recursos en los casos de los máximos responsables y esclarecer el sistema de macro-criminalidad en el que ocurrieron como es la práctica internacional. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos tales como el de Manuel Cepeda C. Colombia ha afirmado que las violaciones sistemáticas deben ser investigadas tomando en cuenta el contexto y con una estrategia que permita develar las estructurales criminales detrás de los crímenes.
Las interpretaciones radicales del principio de legalidad en estos contextos conducen a mayor impunidad en tanto los recursos sólo son suficientes para investigar a unos cuantos, sin tener en cuenta la importancia de esos casos para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas. En este sentido, aplicar criterios de selección y priorización contribuye tanto al esclarecimiento de los motivos, contextos y patrones, como a garantizar la no repetición, ya que es posible dedicar esfuerzos y recursos para atender la criminalidad del presente, disuadir la del futuro y fortalecer el Estado social de derecho.
Como lo ha afirmado el Secretario General de Naciones Unidas [a] la postre, después de un conflicto la gran mayoría de los autores de infracciones graves de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario nunca son sometidos a juicio, ya sea en el país o en el exterior. Por ello la política de enjuiciamiento debe ser estratégica, basarse en criterios claros y tener en cuenta el contexto social, por ejemplo, la necesidad de limitar la culpabilidad de los autores de delitos menos graves y apoyar su reforma y reinserción”.
En este sentido, la posibilidad de limitar (más no sustituir) el pilar fundamental para investigar solamente a los máximos responsables se funda en una ponderación entre otra de las consecuencias de la obligación de garantía que es la obligación de prevenir conductas que puedan poner en peligro en el futuro los derechos humanos y la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, pues como se afirmó la posibilidad de la revelación de estructuras de macrocriminalidad mediante el juzgamiento de sus máximos responsables permite desvertebrar organizaciones criminales y revelar patrones de violaciones de los derechos humanos, lo cual evitará futuras transgresiones a los mismos.
Tal como se señaló en el capítulo séptimo de esta sentencia, la no repetición de futuras conductas es uno de los derechos esenciales de las víctimas, así como también de la propia sociedad, pues no solamente tiene en cuenta la posibilidad frente a las víctimas actuales de que cese la violación de sus derechos, sino también la posibilidad de que amplíe el número de víctimas, lo cual está relacionado con la paz como un propósito del derecho internacional, como un derecho individual y como un derecho colectivo:
De esta manera, la paz es uno de los objetivos mismos de la comunidad internacional y del Estado y, por ello, en virtud de alcanzarla puede limitarse otras obligaciones derivadas del deber de garantía como la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Si bien algunos casos de renuncia condicionada a la persecución penal pueden limitar el pilar fundamental, esta limitación no sustituye la constitución por las siguientes razones:
En este punto, como ya se dijo, el bloque de constitucionalidad señala que al cese de las hostilidades el pilar fundamental se circunscribe a los delitos de lesa humanidad, al genocidio y a los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, por lo cual, la limitación de este pilar no se presenta porque no se investiguen, juzguen y sancionen todas esas graves violaciones a los derechos humanos, sino concretamente porque no se sancionen a los menos responsables de los delitos de lesa humanidad, de los crímenes de guerra y del genocidio, lo cual como ya se dijo no implicará que el delito no se investigue o juzgue sino que se imputará y sancionará en cabeza de sus máximos responsables.
Hecha esta precisión debe señalarse que la propia Constitución Política en su artículo 250 autoriza una modalidad de renuncia a la persecución penal, permitiendo suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, por lo cual la simple renuncia no vulnera la Constitución, tal como lo ha señalado esta Corporación en numerosas sentencias que han avalado la aplicación del principio de oportunidad693.
En todo caso, como ya se afirmó existen una serie de límites que han sido señalados por Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del Caso El Mozote y por las Naciones Unidas en el“Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad” y en el documento “Reconciliación nacional después de los conflictos: el papel de las Naciones Unidas” que implica que en todo caso se deberá investigar, juzgar y en su caso sancionar los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, por lo cual no se podrá renunciar a la persecución de los mismos.
El Acto legislativo 01 de 2012 establece precisamente la necesidad de centrar la investigación, el juzgamiento y la sanción en los crímenes de lesa humanidad, en el genocidio y en los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, lo cual cumpliría plenamente con esta restricción, pues desarrolla la obligación de investigar estos delitos (teniendo en cuenta que como ya se dijo el elemento sistemático es intrínseco a los crímenes de guerra).
En todo caso, debe tenerse en cuenta que lo que plantea el Acto legislativo 01 de 2012 va más allá de un simple principio de oportunidad, pues no implica la simple renuncia sino una renuncia condicionada a la persecución penal que está limitada por una serie de requisitos estrictos contemplados en la propia ley: “el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley”.
Sobre la importancia de este aspecto el Presidente del Congreso de la República y el Fiscal General de la Nación destacaron en su intervención en audiencia pública que en contextos de justicia transicional no solamente deben tenerse en cuenta las víctimas presentes sino las futuras que se crearán si continua el conflicto armado, en el marco del deber del Estado de evitar las graves violaciones a los Derechos Humanos.
Por otro lado, en su intervención en la audiencia pública llevada a cabo el 25 de julio del presente año, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que no puede perpetuarse el conflicto porque serían ineficaces las instituciones encargadas de asegurarlos. Por lo anterior, destaca que la sociedad colombiana viene reclamando el diseño y puesta en marcha de una política de reconciliación para mantener un desarrollo sostenible.
El inciso cuarto también autoriza establecer los casos en los que proceda la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena.
Como se dijo en el análisis de la premisa menor, cada una de estas consecuencias se aplica a eventos distintos: la suspensión condicional total de la ejecución de la pena se aplica frente a casos no seleccionados; por lo anterior, si la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es total puede aplicarse a los casos seleccionados; las sanciones extrajudiciales serían aplicadas como consecuencia de los mecanismos extrajudiciales; las penas alternativas, son penas que reemplazan a la que ordinariamente correspondería cumplir y las modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena se pueden aplicar si se impone una condena en firme para casos seleccionados o no seleccionados.
En este sentido, la suspensión total de la ejecución de la pena no se aplica a los casos seleccionados, es decir, a los condenados como máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, sino a otros responsables.
Esta Corporación ha reconocido la constitucionalidad de la denominada alternatividad la cual estará sujeta al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición700, tal como se ha señalado en las sentencias C – 370 de 2006, C – 1199 de 2008 y C – 771 de 2011:
En este sentido, la Sentencia C – 370 de 2006 señala que la alternatividad no afecta desproporcionadamente a la justicia siempre que asegure en su integridad los derechos de las víctimas: “Esta configuración de la denominada pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constitución en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3° y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena. Sin embargo, considera la Corte que algunas expresiones de los artículos 3°, 20 y 29, merecen especial consideración en cuanto pueden contener medidas que, no obstante estar orientadas al logro de la paz, podrían entrañar una desproporcionada afectación del valor justicia y particularmente del derecho de las víctimas. Así acontece con la expresión del artículo 3° que condiciona la suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, a la “colaboración con la justicia”. Esta exigencia formulada en términos tan genéricos, despojada de contenido específico, no satisface el derecho de las víctimas al goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. La alternatividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas si la “colaboración con la justicia” no comprendiera la integralidad de los derechos de tales víctimas, y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos. En consecuencia la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 3°, en el entendido que la “colaboración con la justicia” debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.”
Por su parte, la Sentencia C - 1199 de 2008701 reconoce la existencia de diferentes medidas que se deben incluir en la reparación de las víctimas que van más allá de la sanción penal y que reconoce la reparación simbólica y colectiva: “Como resultado de un extenso análisis la Corte destacó que la reparación: i) incluye todas las acciones necesarias y conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello sea posible, los efectos del delito; ii) al igual que el concepto de víctima, tiene una dimensión tanto individual como colectiva; iii) no se agota en su perspectiva puramente económica, sino que tiene diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas y iv) es una responsabilidad que atañe principalmente a los perpetradores de los delitos que dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con algunos de sus componentes”
La Sentencia C - 771 de 2011702 se refirió a los Acuerdos de Contribución a lo Verdad Histórica y a la Reparación que contempla la Ley 1424 de 2011 y que autoriza la suspensión de las órdenes de captura proferidas en contra de desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley, señalando que la misma constituye un mecanismo válido de justicia transicional que puede otorgar beneficios para el establecimiento de la verdad: “Se observa entonces de manera patente que la Ley 1424 de 2010 plantea a sus destinatarios -sospechosos, imputados, acusados o responsables de posibles conductas punibles de gran trascendencia-, la probabilidad de alcanzar una situación jurídica ampliamente favorable, tanto a nivel individual como colectivo, exigiéndoles a cambio ciertos compromisos de reciprocidad, especialmente encaminados al esclarecimiento de la verdad histórica sobre los hechos investigados, poniendo así en movimiento medios de negociación conducentes a una situación que podría estimarse de mutuo beneficio, lo que constituye una práctica típica y propia de los sistemas de justicia transicional.”
En la misma sentencia se reconocen ciertos instrumentos de justicia transicional que pueden implicar un menor nivel de justicia y en la que los victimarios como retribución a su agravio deben contribuir, especialmente en la búsqueda de la verdad: “Son también instrumentos de justicia transicional las estrategias a través de las cuales se busca privilegiar la búsqueda de la verdad, especialmente en su dimensión colectiva, en algunos casos a cambio de la aceptación de menores niveles de justicia y reparación para las víctimas. Entre esas figuras pueden mencionarse: i) las comisiones de la verdad, que tienen como fin primordial investigar e informar a la sociedad sobre determinados hechos, normalmente constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, paralelamente o en subsidio de las investigaciones judiciales; ii) los programas de reparación, usualmente patrocinados por el Estado, que ayudan a la reparación material y moral de los daños causados por abusos del pasado; iii) la justicia de género, que promueve iniciativas contra la impunidad de la violencia sexual y de género, y que propendan por la igualdad de condiciones para el acceso de las mujeres a programas de reparación por transgresiones a los derechos humanos, y iv) los actos de conmemoración, entre ellos la realización de ceremonias y la erección de monumentos públicos, a través de los cuales se busca preservar la memoria de las víctimas y aumentar la conciencia moral sobre las violaciones cometidas contra la sociedad, como dique de no repetición, entre otras.”
Otros mecanismos especiales para el cumplimiento de la pena también han sido avalados por esta Corporación, tal como sucede con el Sistema de Vigilancia Electrónica, GPS y reconocimiento de voz, habiéndose avalado su constitucionalidad para el cumplimiento de finalidades específicas como la prevención especial703.
Dentro de los procesos de implementación de justicia transicional, deben existir mecanismos que conlleven a la búsqueda de la verdad y a la implementación de la justicia, para así, poder garantizar que en el avance hacia la paz, tanto las víctimas del conflicto como la sociedad civil en general, puedan reconocer las situaciones que llevaron a los escenarios de confrontación, permitiendo que con esto se establezcan medidas de no repetición.
En este sentido, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha resaltado la importancia “de contar con una serie completa de mecanismos políticos, judiciales y no judiciales para garantizar la accesibilidad y la rendición de cuentas y para hacer justicia, promover y lograr la reconciliación y restablecer la confianza en las instituciones del Estado, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos y el principio de no discriminación”704. En cuanto al derecho a la verdad, la Comisión ha afirmado la posibilidad de los Estados de establecer mecanismos extrajudiciales, como las comisiones de la verdad y la reconciliación como complementarios del sistema judicial, para investigar las violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, y valora los informes y publicaciones que hacen estos órganos de manera imparcial y en el ejercicio de su función.705
Así pues, dentro de los mecanismos para la definición de la verdad, se destacan dos vertientes: la primera, referida a los instrumentos tradicionales de justicia según el ordenamiento jurídico de cada Estado, los cuales, según las características del conflicto, pueden ser acondicionados para conseguir la paz; la segunda, es la que se logra a través de los mecanismos extrajudiciales o no judiciales institucionalizados, como las comisiones de la verdad.
Al respecto, para el año 2006, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas706, destacó con satisfacción que para esa época varias Estados ya hubieran creado mecanismos judiciales específicos, así como mecanismos extrajudiciales, como las comisiones de la verdad y la reconciliación, que complementan el sistema judicial. Las experiencias a nivel internacional han dado cuenta de la necesidad de implementar adecuadamente tanto los mecanismos judiciales y extrajudiciales. Ruanda puede considerarse un ejemplo paradigmático en donde concurren de manera complementaria los mecanismos de justicia penal oficiales y extrajudiciales. Dicho país, que en el año de 1994 fue escenario de graves violaciones a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, donde el conflicto entre la etnia mayoritaria Hutu y la minoritaria Tutsi, condujo a una pérdida considerable de vidas humanas, se pueden la forma en que han sido implementados los mecanismos judiciales como extrajudiciales.
Allí, para enjuiciar los delitos de genocidio cometidos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año, se estableció un Tribunal ad hoc y presentaba las siguientes características: “El Tribunal tienen jurisdicción sobre las personas naturales, y no están eximidas de la responsabilidad penal individual si el acto ha sido cometido por órdenes superiores. La jurisdicción abarca el territorio de Ruanda, así como el territorio de Estados vecinos por los que atañe a estas violaciones (…)”.707
Las intenciones de juzgar individualmente a de cada una los autores de los crímenes cometidos, llevó a la saturación del sistema judicial previsto, poniendo en duda su eficacia. Sobre este aspecto, el profesor Simon señala que además de los juicios internacionales, Ruanda decidió procesar internamente a todos los responsables, lo que llevó a que “en 1999 había 121.500 personas en prisión preventiva con sólo 20.000 personas procesadas. En contraste, a finales del año 2000, los tribunales de Ruanda habían condenado con sentencia firme a sólo 3.343 personas. Sobre la base de los datos disponibles se estimó que podría llevar 113 años procesar al resto de las personas en las 19 prisiones de Ruanda y las 154 cárceles locales (‘cachots’)”708
Ante el incremento en las cifras de enjuiciamiento, el Gobierno ruandés recurre a los gacaca con la finalidad de acelerar los procesos pendientes de los victimarios e implicar a la comunidad en los juicios de quienes participaron en el genocidio. Esta forma de justicia alternativa se remontaba a las etapas colonial y precolonial, a través de los cuales se impartía juzgaban pequeños delitos, ofensas y litigios por la posesión de la tierra, una justicia tradicional. Sobre esta clase de tribunales, el Programa de Divulgación del Genocidio en Ruanda de las Naciones Unidas, hace la siguiente descripción:“En el sistema gacaca, las comunidades a nivel nacional eligen jueces que se encargan de los procesos contra sospechosos de cometer genocidio acusados de todos los crímenes, excepto la planificación del genocidio. Estos tribunales imponen penas menos severas si la persona se ha arrepentido y trata de reconciliarse con la comunidad. A menudo, los prisioneros que confiesan regresan a sus hogares sin otra penalidad o reciben órdenes de prestar servicios la comunidad. Desde 2005, más de 12.000 tribunales comunitarios han enjuiciado a más de 1,2 millones de casos en todo el país”709.
Como puede observarse, dentro de los procesos de justicia transicional, alcanzar la verdad por medio de mecanismos de justicia tradicional, destacan su importancia para lograr un verdadero ambiente reconciliación. Otro ejemplo similar al reseñado, donde de acuerdo a modelos tradicionales de justicia, las comunidades han impuesto sanciones extrajudiciales y penas alternativas a los responsables de los delitos atroces, es el caso de Timor Oriental.
Basándose en estructuras comunitarias, la Comisión de la Verdad de Timor Oriental, desarrolló un mecanismo de reconciliación con el que pretendía motivar a los victimarios a regresar a sus comunidades de origen y asumir la responsabilidad de sus actos, para evitar que estos quedaran impunes. Dicho mecanismo establecía, por ejemplo, como condición para la inmunidad, la ejecución de una pena alternativa como el servicio comunitario o una disculpa pública:
“El victimario debe especificar la comunidad en la que desea asumir un proceso individual de reconciliación y reintegración (…). El procedimiento siguiente es liderado por un panel compuesto por el comisionado regional y representantes de la comunidad, quienes pueden otorgarle inmunidad por ciertos crímenes menores con la condición de que lleve a cabo un acto de arrepentimiento que sea acorde con los intereses de las personas afectadas por la ofensa original; por ejemplo, servicio comunitario, reparación, una disculpa pública, y/u otros actos de penitencia”710.
De esta manera, las penas alternativas y los mecanismos especiales para el cumplimiento de la pena como mecanismos ordinarios o de justicia transicional son plenamente aceptados por la comunidad internacional y además han sido estudiados precisamente por esta Corporación, llegando a la conclusión de que no vulneran ninguna norma constitucional, por lo cual menos aún pueden considerarse como una sustitución de la Constitución. Estos mecanismos se fundan en la necesidad de hacer compatibles la justicia con la reconciliación y la no repetición de las conductas a través de sistemas que estén enfocados en la finalidad preventiva de la pena más allá de la retribución. Sobre este aspecto debe resaltarse que desde la sentencia C-144 de 1997 esta Corporación ha señalado de manera contundente la finalidad preventiva de la pena y la necesidad de entender que la retribución es un límite pero no una función de la misma:
“Como vemos, el retribucionismo rígido, con base en el cual se defiende a veces la pena de muerte, no sólo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres humanos. La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho es más modesta, pues únicamente pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones"711.
De esta manera, los mecanismos especiales para el cumplimiento de la pena y las penas alternativas, lejos de ser incompatibles con el pilar de justicia, desarrollan las finalidades preventivas de la justicia penal.
Dentro del presente proceso se ha evidenciado que la forma como están redactadas las expresiones demandadas puede dar lugar a algunas interpretaciones cuya aplicación en la ley estatutaria o en otras formas de implementación del Acto Legislativo pueden conllevar a la anulación o el desconocimiento de la obligación de garantía de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
En este sentido, si bien una lectura correcta del Acto Legislativo permite concluir que no sustituye la Constitución, esta Corporación considera necesario fijar una serie de parámetros en su interpretación para evitar que la misma pueda convertirse en un instrumento para la impunidad y para el desconocimiento de los derechos de las víctimas.
Se debe exigir la terminación del conflicto armado respecto del grupo desmovilizado en caso de desmovilización colectiva y de la entrega de las armas y la no comisión de nuevos delitos en la desmovilización individual, como condición para la aplicación del Marco Jurídico para la Paz.
La terminación del conflicto armado es el objetivo central de la ponderación entre la paz y la justicia señalada por la Corte Constitucional y el propio Marco Jurídico para la Paz, tal como lo indica el inciso primero del artículo primero: “Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.
Por lo anterior, si el conflicto armado continúa, las medidas de justicia transicional y la ponderación efectuada pierden todo sentido. En este ámbito, el desarme es una garantía directamente relacionada con el derecho a la paz, tal como se ha señalado en diversos documentos internacionales como la Declaración de Oslo sobre el Derecho Humano a la Paz, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, en la 29ª Celebrada en París del 21 de octubre al 12 de noviembre de 1997, y el anteproyecto del Pacto Internacional que consagra los Derechos Humanos de Tercera Generación, elaborado por la Fundación Internacional de los Derechos Humanos.
Adicionalmente, si el conflicto persiste sin un desarme total y sin la desarticulación absoluta de la organización encargada de la comisión de delitos, es imposible cumplir con la garantía de no repetición, pues los miembros de los grupos al margen de la ley seguirán cometiendo los delitos de rebelión y porte ilegal de armas en una cadena interminable que hará imposible garantizar la paz.
Sin embargo, la terminación del conflicto armado no pueda llegar a consolidarse con la simple entrega de las armas, pues además es necesario el desmantelamiento completo de la organización y en especial de sus formas de financiación ilícita, como son: el narcotráfico, el secuestro y la extorsión. Por ello, se debe garantizar plenamente que dentro de las garantías de no repetición, los grupos armados eliminen cualquier actividad ilícita que soporte el conflicto.
En virtud del pilar fundamental reconocido se debe otorgar a todas las víctimas como mínimo las siguientes garantías: (i) transparencia del proceso de selección y priorización, (ii) una investigación seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable y con su participación, (iii) la existencia de un recurso para impugnar la decisión sobre la selección y priorización de su caso, (iv) asesoría especializada, (v) su derecho a la verdad, el cual en el evento de que su caso no haya sido priorizado se deberá garantizar a través mecanismos judiciales no penales y extrajudiciales, (vi) su derecho a la reparación, (vii) su derecho a conocer dónde se encuentran los restos de sus familiares.
Las víctimas tienen una protección especial en la Constitución que debe garantizarse plenamente en la implementación del Marco Jurídico para la Paz, pues de lo contrario, se desconocería la obligación de garantía de sus derechos humanos. Esta obligación implica que no es posible renunciar a la persecución penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, los cuales deberán ser imputados a sus máximos responsables, procedimiento en el cual también se deberán tener en cuenta los criterios de gravedad y representatividad; para lo cual también será necesario otorgar una serie de garantías a las víctimas para que sus derechos no sean desconocidos por el hecho de que se lleve a cabo un proceso de paz.
En este sentido, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder de las Naciones Unidas señala: “6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas”.
De esta manera, para salvaguardar la garantía de los derechos humanos de las víctimas se les deberá reconocer como mínimo los siguientes derechos:
Una de las consecuencias del pilar de garantía que permea todas las demás, es el aseguramiento sin discriminación alguna del pleno y libre ejercicio de esos derechos, la cual no puede cumplirse si el proceso no es transparente, pues a menudo la falta de transparencia genera discriminaciones arbitrarias que afectan sensiblemente los derechos. En este sentido, el Marco Jurídico para la Paz constituye un importante avance en cuanto delega en la ley estatutaria la determinación de los eventos en los cuales se seleccionan y priorizan, aportando una reglas básicas. Sin embargo, poco se logra con esta determinación si el proceso de selección y priorización se termina realizando de manera discrecional, por lo cual es necesario garantizar la transparencia del proceso mediante medidas que faciliten su publicidad y control.
En este sentido, el Informe del Secretario General “Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos” ha hecho énfasis en la importancia de que en los procesos de justicia transicional debe haber una verdadera rendición de cuentas pública y transparente. Por su parte, los Principios de Joinet exigen en este contexto la publicidad de los informes de las comisiones713 y medidas de preservación714 y para facilitar la consulta de los archivos715.
Como se manifestó previamente, la obligación de investigar juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario debe cumplir con la máxima diligencia, lo cual se verifica con el cumplimiento de un mínimo de principios y actuaciones716: la investigación debe ser seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable, con la participación de las víctimas o sus familiares, entre otros717. En este sentido, las medidas deben ser efectivas, es decir, capaces de lograr la determinación de los hechos, lo que implica que los agentes encargados deben planear las líneas de investigación y los medios más adecuados para darles cumplimiento.
Como se manifestó en el numeral 8.1 de esta decisión, una de las consecuencias fundamentales de la obligación de garantía de los derechos humanos es la existencia de recursos efectivos a través de los cuales las víctimas puedan impugnar las decisiones que les afecten. En este sentido, la ley estatutaria debe garantizar que las víctimas cuenten con recursos efectivos a través de los cuales puedan cuestionar la decisión que adopte el Estado sobre la selección o priorización de su caso.
La complejidad de los procesos sobre graves violaciones a los derechos humanos exige que las víctimas cuenten con una asesoría jurídica especializada para poder defender sus derechos dentro del procedimiento inicial, en el cual se determine si el caso será seleccionado y/o priorizado y posteriormente, si dentro del proceso penal se determina que el caso ha sido elegido.
Otra de las consecuencias de la obligación de garantía es la efectividad del derecho de las víctimas a obtener una adecuada reparación. En este sentido, el Principio 36 de Joinet señala “Principio 36 Derechos y deberes nacidos de la obligación de reparar. Toda violación de un derecho humano hace nacer una derecho a reparación en la persona de la víctima y el deber de reparación con carga al Estado; ese deber incluye la previsión de las garantías de no repetición de las violaciones”. Esta reparación, como lo señala el principio 38 de Joinet, puede ser penal, civil, administrativa o disciplinaria siempre y cuando la víctima tenga un recurso fácilmente accesible, rápido y eficaz718.
En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 31, afirmó que conforme al párrafo 3 artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos719, requiere que los Estados Partes deben otorgar una reparación a las personas cuyos derechos del Pacto han sido violados. Además estableció que si no se otorga una reparación a los individuos cuyos derechos contenidos en el Pacto han sido violados, la obligación de proporcionar un recurso efectivo, no se cumple. Finalmente estableció que cuando procede, la reparación puede implicar la restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción, como apologías públicas, memoriales públicos, garantías de no repetición y cambios en las leyes y las prácticas pertinentes, así como el sometimiento a la justicia de los autores de violaciones de derechos humanos720
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El Comité contra la Tortura, de la Convención contra la Tortura y otro tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ha establecido que el término "reparación" empleado en el artículo 14 de este instrumento, abarca los conceptos de "recursos efectivos" y "resarcimiento". Así pues, el concepto amplio de reparación abarca la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición. Además también se refiere a todas las medidas necesarias para obtener reparaciones por el incumplimiento de la Convención. En esta misma oportunidad afirmó que las obligaciones del Estado de proporcionar formas de reparación se concretan en dos tipos: de procedimiento y sustantivas. Las primeras, hacen referencia al deber de los Estados Partes de promulgar leyes y ofrecer mecanismos para la presentación de quejas, órganos de investigación e instituciones, entre ellos, órganos judiciales independientes, que puedan determinar que una persona fue víctima de tortura y malos tratos y pueda concederse en su caso una reparación idónea. Las segundas, se materializan en el deber de los Estados de asegurar que las víctimas obtengan una reparación plena y efectiva, con inclusión de una indemnización y de los medios para lograr una rehabilitación721.
Por su parte, en el tema de reparaciones, la Corte IDH ha reiterado en su jurisprudencia lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, que “toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”722 y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”723.
Asimismo, ha señalado que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere siempre de la plena restitución, es decir, del restablecimiento de la situación anterior. Sin embargo, si esto no es posible, el Estado debe tomar medidas de carácter positivo para evitar que se repitan los hechos de la violación. En los mismos términos, ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos724.
Finalmente, un elemento esencial para salvaguardar los derechos de las víctimas es el derecho de los familiares a conocer la suerte actual o final de la víctima desaparecida o a que se le reintegren los restos de la persona asesinada. Este derecho se relaciona con el derecho a la verdad, que entre otras, surge de la obligación del Estado de dar a conocer a todas las víctimas información de su interés.
En este sentido, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas de 1992 establece en el artículo 13 numeral 4 que los resultados de las investigaciones realizadas por el Estado para esclarecer los hechos deben ser comunicados a las víctimas lo que incluye, por supuesto, todo aquello que tenga que ver con los restos mortales de la persona desaparecida. Adicionalmente el numeral 6 del mismo artículo establece que la investigación estará abierta hasta tanto no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada725.
La Convención Internacional Para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas de 2007, establece que las víctimas de desaparición forzada tienen varios derechos a la reparación: según el artículo 24 de la Convención, las víctimas del delito de desaparición forzada tienen un derecho a la reparación, la cual debe comprender todos aquellos daños físicos y/o psicológicos incluyendo las oportunidades perdidas con ocasión del hecho delictivo del cual fueron víctimas. Como consecuencia de lo anterior, también establece el tratado, que en caso de que la víctima haya muerto, los familiares tienen derecho a que el Estado busque, localice, respete, identifique y devuelva los restos de la víctima726.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que el derecho de los familiares de las víctimas a conocer dónde se encuentran los restos mortales de sus familiares constituye una medida de reparación y, por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer, como obligación, a los familiares de la víctima y a la sociedad en general, pues en el caso en que el Estado no de la información a los familiares de las víctimas, se constituye un trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos. En orden cronológico se demostrará como la Corte IDH ha impuesto al Estado la obligación de encontrar los restos mortales de las victimas en determinados casos y de entregarlos a sus familiares, todo esto, en virtud de su deber de investigar, sancionar y reparar.
Así, desde sus primeros casos, la Corte IDH ha establecido la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos junto con la obligación de reparar a las víctimas. Por ejemplo, en el caso Neira Alegría vs. Perú (Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29) la Corte estableció la obligación puntual del Estado peruano de localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares727.
En el caso Radilla Pacheco vs México (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209), la Corte señaló, conforme a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas previamente señalada, que la obligación de investigar persiste hasta que aparezcan los restos de la persona desaparecida728.
En el mismo sentido se encuentra el Caso de la Masacre de las dos Erres, donde reiterando la subregla anterior, la Corte señaló además la ubicación / entrega de los restos humanos no solo constituye una parte del derecho a la reparación de las víctimas, sino que también es una prueba de lo sucedido y ofrece detalles del trato que la persona recibió729.
La Corte señaló y reiteró posteriormente en el Caso Gelman vs Uruguay, que el Estado se encuentra en la obligación de entregar los restos mortales de la víctima a sus familiares, además de proporcionar toda la información relacionada con los hechos que dieron origen al desaparecimiento y posterior fallecimiento. Esta obligación deriva del derecho de las víctimas a conocer la verdad, mediante la cual el Estado debe proveer recursos adecuados y efectivos que permitan a los familiares conocer el paradero de sus familiares730.
En el Caso de las Masacres de Río Negro (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250), la Corte reiteró las reglas aplicadas previamente y ordenó que los restos mortales de las víctimas fueran entregados a los familiares, previa comprobación fehaciente de su identidad y filiación, de manera genética, en el menor tiempo posible y sin ningún costos a los familiares; adicionalmente ordenó cubrir los gastos fúnebres de acuerdo con las creencias de los familiares de la persona fallecida731.
El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) realizó el informe “Las Personas Desaparecidas y sus Familiares”, como acción para resolver el problema de las personas desaparecidas a raíz de un conflicto armados o de violencia interna de un país y ayudar a sus familiares. Este informe ha sido utilizado como estándar por la Corte IDH para ordenar a los Estados la entrega de los restos humanos de los cadáveres de las víctimas.
El informe establece, entre otras, la obligación de los agentes del Estado de tratar correctamente los restos humanos y la información sobre estos con el fin de garantizar el derecho de las familias a conocer la verdad. Es por esto que la CICR estableció en dicho informe, que: “Las comunidades y las familias deben ser partes en todo proceso de exhumación o identificación de restos humanos. Su participación debería adaptarse al contexto y, por consiguiente, el proceso debería incluir una estrategia de comunicación aceptada y aplicada por todos los interesados”.
El Comité también establece que el Estado deberá atender cada una de las necesidades de los familiares:“7.2 Las necesidades materiales, financieras, psicológicas y jurídicas concretas de los familiares deben ser atendidas por las autoridades públicas directamente concernidas, a quienes incumbe principalmente esa responsabilidad, con el apoyo de la comunidad de Estados, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales, regionales y nacionales, así como del CICR”.
Por último, en relación con el derecho de los familiares de las víctimas, señaló el Comité que el Estado debe mostrar respeto por los restos de los fallecidos, lo que incluye, entre otros, el respeto por la información de los hechos y las creencias de los familiares para disponer de estos restos732.
Las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario constitutivas de delitos de lesa humanidad, genocidio, o crimen de guerra como consecuencia de un plan o política de ataque a la población civil en el conflicto armado, deben ser investigadas e imputadas a un máximo responsable.
La posibilidad de centrar la investigación, el juzgamiento y la sanción en los máximos responsables, permite que el Estado encause las graves violaciones a los derechos humanos bajo contextos, utilizando los criterios de gravedad y representatividad; tipificarlos como delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática e imputarlos efectivamente en virtud de su participación en el plan o política a los máximos responsables.
En virtud de los criterios de gravedad y representatividad se podrán construir macroprocesos en torno a una serie de elementos comunes como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos activos, la escala de comisión o la evidencia disponible que sean representativos de los que tengan las mismas características.
En este sentido, se deben investigar, juzgar y sancionar todos los crímenes de guerra que se hayan cometido como consecuencia de un plan o política de ataque a la población civil en el conflicto armado.
En todo caso, la posibilidad de utilizar los criterios de selección no implica una renuncia automática de los casos no seleccionados que constituyan crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, sino que la misma dependerá de criterios subjetivos y objetivos que deberán ser señalados por la Ley Estatutaria.
Se deben seleccionar todos los delitos que afecten de manera grave los derechos humanos como las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, las desapariciones forzadas, la violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado, las desapariciones forzosas, el desplazamiento forzado y el reclutamiento ilegal de personas, cuando tengan relación con el plan o política de un ataque a la población civil (como crímenes de guerra) o sean cometidos de manera sistemática y generalizada (como crímenes de lesa humanidad), así como también, el genocidio, para que sean imputados a sus máximos responsables.
En este sentido, se reitera que las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, las desapariciones forzadas, la violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado, las desapariciones forzosas, el desplazamiento forzado y el reclutamiento ilegal de personas están comprendidas dentro de los delitos de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio que son mencionados en el Acto legislativo 01 de 2012, por lo cual, deberá utilizarse este marco para hacer una investigación, juzgamiento y sanción muy seria de estos crímenes e imputarlos a sus máximos responsables.
En este sentido, la Corte Constitucional toma atenta nota de lo señalado en el informe intermedio de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional sobre Colombia de noviembre de 2012, cuya conclusión resalta precisamente la necesidad de establecer prioridades y dentro de las mismas señala que se tendrá especial atención en el juzgamiento de la promoción y la expansión de los grupos paramilitares, las actuaciones judiciales relacionadas con desplazamientos forzosos, las actuaciones judiciales relacionadas con crímenes sexuales, y los casos de falsos positivos (ejecuciones extrajudiciales):
“En resumen, a partir de la fecha de publicación del presente informe, el examen preliminar de la situación en Colombia se centrará en: i) el seguimiento del Marco Legal para la Paz y otros desarrollos legislativos relevantes, así como también aspectos jurisdiccionales relacionados con la aparición de “nuevos grupos armados ilegales”, ii) las actuaciones judiciales relacionadas con la promoción y la expansión de los grupos paramilitares, iii) las actuaciones judiciales relacionadas con desplazamientos forzosos, iv) las actuaciones judiciales relacionadas con crímenes sexuales, y v) los casos de falsos positivos”.
Al respecto, existen una serie de conductas especialmente graves cuya comisión debe ser imputada de manera prioritaria a los máximos responsables, pues constituyen violaciones generalizadas a los derechos humanos frente a los cuales el Estado debe adoptar decisiones firmes, en tanto han afectado por muchos años a los Colombianos como consecuencia del conflicto armado:
Como se señaló previamente en el capítulo 6.1, la comunidad internacional ha señalado que constituyen graves violaciones a los derechos humanos los delitos de ejecución extrajudicial (como forma de homicidio), tortura, genocidio, apartheid, esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, desapariciones forzosas, detención arbitraria y prolongada, deportación o traslado forzoso de poblaciones, violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado y el reclutamiento ilegal de personas, por lo cual a través de una investigación seria de los mismos que permita reunirlos imputándolos a los máximos responsables, se debe garantizar que cada una de estas graves violaciones a los derechos humanos, tenga un juzgamiento efectivo.
Al respecto, la Observación General No. 31 ha señalado preocupación por aquellos eventos en los cuales estos delitos se cometen de manera sistemática y ha precisado que en ese evento constituyen delitos de lesa humanidad: “En realidad, el problema de la impunidad con relación a esas violaciones, asunto que causa una constante preocupación al Comité, puede constituir un elemento importante que contribuye a la repetición de las violaciones. Cuando se cometen como parte de un ataque generalizado sistemático contra la población civil, esas violaciones del Pacto son crímenes de lesa humanidad (véase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7)”733.
La violencia contra las mujeres es un fenómeno fundado en factores sociales, como son la desigualdad y la discriminación de las mujeres, por ello, una estrategia eficaz para eliminarla requiere de una respuesta integral del Estado734, la cual no solamente debe abarcar el Derecho penal sino también otras medidas jurídicas y sociales que la complementen.
En este sentido, el fomento de la sanción y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres, es un desarrollo del deber constitucional de proteger los derechos de las mujeres y de numerosos instrumentos internacionales que exigen a los Estados la sanción de la discriminación y de la violencia contra la mujer como: la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer735, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer736, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”737 y la Recomendación General no. 19 sobre Violencia contra la Mujer738, entre otras.
En este campo debe destacarse la especial vulnerabilidad que tiene la mujer en el conflicto armado frente a la violencia y a la discriminación, que ha hecho que en muchos casos se haya utilizado la violencia sexual contra las mujeres, como estrategia de dominación739.
En este sentido, esta Corporación ha expresado que se han identificado “un número significativo de riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, que son a su vez factores específicos de vulnerabilidad a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina, en el marco de la confrontación armada interna colombiana. Dentro de esos riesgos detectados, por su relación con este caso, se destacan: “…) (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social”740.
Por lo anterior, la violación sistemática de los derechos de las mujeres en el conflicto exige que aquellas que lleguen a constituir delito sean priorizadas y se investigue, juzgue y sancione a los responsables. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el marco jurídico para la paz exige para su aplicación que los delitos sean cometidos en relación con el conflicto armado, por lo cual todos los delitos de violencia sexual que no tengan ninguna relación con el conflicto armado deberán ser juzgados por la justicia ordinaria sin ningún tipo de beneficio especial.
Como ya se expresó previamente una de las conductas que ha sido cometida en relación con el conflicto armado de manera sistemática y además generaliza es el desplazamiento forzado, razón por la cual la propia Corte Constitucional reconoció el Estado Inconstitucional de cosas:
“Primero.- CONSTATAR que la situación de las mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores desplazadas por el conflicto armado en Colombia constituye una de las manifestaciones más críticas del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, por ser sujetos de protección constitucional múltiple y reforzada cuyos derechos están siendo vulnerados en forma sistemática, extendida y masiva a lo largo de todo el territorio nacional; CONSTATAR que la respuesta estatal frente a la misma ha sido manifiestamente insuficiente para hacer frente a sus deberes constitucionales en el área, y que los elementos existentes de la política pública de atención al desplazamiento forzado dejan vacíos críticos que resultan en una situación de total desamparo de las mujeres desplazadas ante las autoridades obligadas a protegerlas; y DECLARAR que las autoridades colombianas a todo nivel están bajo la obligación constitucional e internacional imperiosa de actuar en forma resuelta para prevenir el impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres que han sido afectadas por el desplazamiento”.
Esta situación no puede ser ignorada por esta Corporación y por ello es claro que uno de los crímenes que tiene que ser seleccionado para ser imputado es el desplazamiento forzado cuando se haya cometido de manera sistemática, aunque como ya se afirmó, el elemento sistemático no hace relación a la masividad del fenómeno, sino a que tenga un nexo con el conflicto armado para poder ser calificado como crimen de guerra.
A nivel internacional, el reclutamiento forzado de menores vulnera las normas internacionales, entre ellas la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, concretamente su Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados, los Protocolos Adicionales de los Convenios de Ginebra de 1949 y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que tipifica como delito el reclutar o alistar a niños menores de 15 años o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades741.
El Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño742 establece límites a la participación de los niños en las hostilidades, como por ejemplo, normas relativas al reclutamiento de los niños a partir de los 18 años; establece además que los Estados deben garantizar, como mínimo, que el reclutamiento nunca sea forzado, y que sea auténticamente voluntario y con el consentimiento de los padres o de quienes tengan su custodia legal. También dispone que los grupos armados, distintos de las fuerzas armadas de un Estado, no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años, y en ese sentido, los Estados Parte deben adoptar todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas, así como, adoptar todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el Protocolo, sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.
Por otra parte, en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, se estipula, a favor de los niños, una protección especial, la cual no pierden así participen directamente en las hostilidades. Entre los cuidados especiales, que deben recibir cuando no participan de las hostilidades, están la evacuación a zonas especiales, asistencia y cuidados, identificación, reunión de familiares y niños no acompañados, educación y entorno cultural, situación del niño arrestado, detenido o internado y la no ejecución de la pena de muerte.743 Ahora bien, cuando los niños tienen participación directa de las hostilidades, la cual puede materializarse en funciones de apoyo como el transporte de armas, municiones, actos de reconocimiento de otros grupos en zonas de combate, etc., hasta su reclutamiento en las fuerzas armadas nacionales y otros grupos armados al margen de la ley para ejercer actividades de combate, el Protocolo II de los Convenios de Ginebra, prohíbe expresamente el reclutamiento y cualquier tipo de participación en las hostilidades, directa o indirectamente, de los niños menores de 15 años (art. 4, párr. 3.c).
Además, como ya se mencionó, el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su artículo 8, incluye en la lista de crímenes de guerra que son de la competencia de este Tribunal Penal, el hecho de hacer participar activamente en las hostilidades a niños de menos de 15 años, su reclutamiento en las fuerzas armadas nacionales en caso de conflicto armado internacional, en las fuerzas armadas nacionales y otros grupos armados en situación de conflicto armado no internacional. Con base en esto, la Corte Penal, en marzo de 2012, declaró culpable, por la comisión de crímenes de guerra al ex líder rebelde congolés Thomas Lubanga por reclutar a niños soldados en la República Democrática del Congo744.
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 1612 sobre los Niños Afectados por los Conflictos Armados, exhortó a los Estados Miembros a adoptar medidas adecuadas para prevenir el reclutamiento de niños en los conflictos armados como soldados. Igualmente, la Asamblea General emitió un informe el 26 de agosto de 1996, sobre las repercusiones del conflicto armado frente a los niños. En él se establece una serie de recomendaciones para el tratamiento de los niños que son reclutados dentro del conflicto armado. Señala ciertas recomendaciones en relación con la desmovilización y reintegración a la sociedad de aquellos menores que son víctimas del reclutamiento armado. Establece que los procesos de reintegración de los niños deben ayudarlos a establecer nuevos fundamentos en su vida sobre la base de su capacidad individual, todo, en compañía de la familia del menor y la comunidad, quienes muchas veces también necesitan un proceso de reintegración por las consecuencias del conflicto armado. Adicionalmente, presenta el informe que los niños deben recibir un trato preferencial, pero concretamente las niñas, deben tener un trato además especial, pues las medidas adoptadas siempre deben tener un enfoque de género ya que ellas se encuentran en una situación doblemente discriminatoria.
En este mismo informe se contempló el fenómeno del reclutamiento en contextos de acuerdos de paz, y se dispone “Todos los acuerdos de paz deberían incluir medidas concretas para desmovilizar y reintegrar a los niños soldados a la sociedad. Hay una urgente necesidad de que la comunidad internacional respalde diversos programas, incluidos los de defensa de los intereses de la infancia y los de servicios sociales, para lograr la desmovilización y reintegración en la comunidad de los niños soldados. Esas medidas deben abordar la seguridad económica de la familia e incluir oportunidades de educación, de preparación para la vida cotidiana y profesional”.
El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF-, organismo creado para fomentar el respeto de los derechos humanos de los niños y niñas, redactó un documento denominado “Los Principios y Directrices de Paris sobre los niños vinculados a fuerzas y grupos armados”, emitido por la UNICEF con el apoyo de Organización de las Naciones Unidas de 2007745, en el cual señaló que en procesos y acuerdos de paz, el tema de la liberación y reinserción de niños y niñas deberá incluirse cuando los niños hayan participado en el conflicto armado. Además, los acuerdos de paz deberán reconocer el reclutamiento y deberán incluir disposiciones particulares sobre las necesidades de los niños, incluyendo las necesidades específicas de las niñas y de todo niño o niña que ellas tengan o tendrán como resultado de su vinculación con un grupo o fuerza armada. Sobre esto además, impone el deber de los Estados de “incluir explícitamente los recursos financieros y otros requeridos para programas que apoyen el cambio y la liberación sanos y salvos, el regreso y la reincorporación o inserción de niños y niñas a la primera oportunidad disponible. No deberá haber responsabilidad posterior por conscripción para quienes combatieron cuando eran niños o niñas”.
También puede hacerse alusión a la “Guía del Protocolo Facultativo sobre la participación de niños y niñas en los conflictos armados”, documento emitido por UNICEF (2003), en el cual se analiza el alcance que tiene la expresión “participación directa en las hostilidades”.
En Colombia, la gravedad del reclutamiento forzado de menores ha sido reconocido en múltiples documentos dentro de los cuales se destaca el informe “Basta Ya” y concretamente su capítulo “La inocencia interrumpida. Los daños e impactos sobre los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes” en el cual resalta:
“Una de las situaciones que afecta la vida cotidiana y las posibilidades de desarrollo de niños, niñas, adolescentes y jóvenes es el riesgo y la práctica del reclutamiento ilícito por los grupos armados, relacionada directamente con la dinámica del conflicto armado y las estrategias de guerra de los armados. En las comunidades donde el gmh adelantó su trabajo investigativo, el reclutamiento ilícito convirtió los espacios donde vivían los adolescentes, jóvenes y sus familias en lugares amenazadores e inseguros. Al intentar proteger a sus hijos e hijas del reclutamiento, las familias huyeron y con ello lesionaron sus vínculos de amistad, vecindad y convivencia, y perdieron sus grupos y lugares de referencia.
Mientras que en algunos casos los armados lograron seducir a algunos y algunas adolescentes y jóvenes, quienes terminaron por vincularse a los grupos armados, en otros casos el reclutamiento constituye una amenaza que produce miedo y los obliga a transformar sus actividades cotidianas o huir hacia las ciudades, en muchas ocasiones sin sus familias”.
Por ello, el reclutamiento forzado de menores ha sido un crimen cometido de manera sistemática contra los menores, vinculado en este sentido con el conflicto armado y por ello debe imputarse como crimen de guerra. La gravedad de este fenómeno también ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia en el marco de Justicia y Paz746.
En todo caso, el reclutamiento forzado de menores es considerado como un crimen de guerra cuando es cometido en el conflicto armado, tal como se establece en diversos instrumentos internacionales como el Estatuto de Roma, por lo cual es claro que se podrá imputar en virtud de la estrategia diseñada en el Acto legislativo 01 de 2012.
Como ya se explicó previamente, el Acto Legislativo 01 de 2012, se justifica como una ponderación entre la reconciliación y la justicia, por ello es necesario que los grupos armados no solamente se comprometan a la terminación del conflicto, sino también a contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, pues de lo contrario no expresarán una voluntad seria con el restablecimiento de sus derechos.
Por lo anterior, para que procedan los criterios de selección y priorización, el Estado debe exigir al grupo armado al margen de la ley una contribución efectiva y real al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas, la liberación de todos los secuestrados y la desvinculación de todos los menores de edad que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.
Uno de los componentes esenciales de la administración de justicia es el derecho a la verdad, el cual no solamente tiene un elemento individual, sino también uno colectivo, como derecho de toda la sociedad a conocer lo sucedido en el conflicto armado, con el objeto de remediar las causas de la confrontación.
El Acto legislativo 01 de 2012 debe garantizar completamente, frente a las víctimas cuyos casos no han sido seleccionados, su derecho a la verdad. Los principios de Joinet señalan el derecho inalienable a la verdad747, el deber de recordar748 y el derecho de las víctimas a saber749, a partir de los cuales se derivan una serie de garantías particulares señaladas en el principio: “Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder judicial. Las sociedades que han experimentado crímenes odiosos perpetrados en forma masiva o sistemática pueden beneficiarse en particular con la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de investigación con objeto de establecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de pruebas. Sea que un Estado establezca o no un órgano de ese tipo, debe garantizar la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos”.
Los actores del conflicto armado deben garantizar el esclarecimiento de la verdad de las violaciones a los derechos humanos ocurridas en este contexto, pues esto contribuye con la memoria histórica y personal. El Estado debe brindar, por su parte, recursos efectivos para iniciar investigaciones que conlleven a establecer la verdad de los hechos y con ello formular medidas de reparación que respondan a la gravedad de la vulneración.
Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario consagran el derecho a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios y Directrices Básicos)750.
En cuanto al derecho a conocer la verdad, la Corte IDH ha considerado que “Toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias al artículo 13 de la Convención751, el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido752, derecho que también ha sido reconocido en diversos instrumentos de Naciones Unidas y por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos753 y cuyo contenido, en particular en casos de desaparición forzada, es parte del mismo un “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”754 y que se enmarca en el derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar como forma de reparación para conocer la verdad en el caso concreto”755.
En este sentido, como ya se expresó, una utilización adecuada del mecanismo de selección y priorización podrá permitir que, a través de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra cometidos de manera sistemática y genocidio, se puedan investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos, encausándolas e imputándolas a máximos responsables, pero ello solamente será posible a través de un compromiso serio y decidido de las autoridades penales para la conformación de contextos que agrupen las mismas.
Adicionalmente, este objetivo no solamente podrá ser cumplido a través de mecanismos penales sino también a través de mecanismos judiciales extra penales o de mecanismos extrajudiciales como la comisión de la verdad, la cual en todo caso deberá cumplir con las pautas de transparencia y participación de las víctimas para constituir un verdadero esfuerzo para garantizar la verdad.
9.1. En primer lugar, la Corte encontró que si bien la demanda se dirigía contra la expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los”, contenidas en el inciso cuarto del artículo 1°, estas se encuentran estrechamente vinculadas a un sistema integral de justicia transicional, por lo cual era necesario pronunciarse sobre la totalidad del inciso.
9.2. La Corte determinó que existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
9.3. Constató que la reforma introducida mediante el Acto Legislativo demandado partió de la base de que para lograr una paz estable y duradera es necesario adoptar medidas de justicia transicional. En ese sentido dispuso: (i) la creación de criterios de selección y priorización que permitan centrar esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; (ii) la renuncia condicionada a la persecución judicial penal y; (iii) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la aplicación de penas alternativas, de sanciones extrajudiciales y de modalidades especiales de cumplimiento. La Corte debía determinar si los elementos de justicia transicional introducidos por el “Marco Jurídico para la Paz” eran incompatibles con el pilar esencial que exige respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, a través del cumplimiento de las obligaciones de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario ; y verificar si el cambio implicaba una sustitución de la Constitución o de alguno de sus ejes fundamentales.
9.4. Para llevar a cabo este análisis, la Sala Plena partió de reconocer la necesidad de efectuar una ponderación entre diferentes principios y valores como la paz y la reconciliación, y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición. Consideró que para alcanzar una paz estable y duradera es legítimo adoptar medidas de justicia transicional, como los mecanismos de selección y priorización.
9.5. La Sala examinó si la posibilidad de centrar esfuerzos en la investigación penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Colombia. Concluyó que en virtud de los instrumentos de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, y los pronunciamientos de sus intérpretes, es legítimo que se dé una aplicación especial a las reglas de juzgamiento, siempre y cuando se asegure que, como mínimo, se enjuiciarán aquellos delitos.
9.9.1. El pilar esencial que impone al Estado el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, exige que todas ellas tengan, como mínimo, las siguientes garantías: (i) transparencia del proceso de selección y priorización; (ii) una investigación seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable y con su participación; (iii) la existencia de un recurso para impugnar la decisión sobre la selección y priorización de su caso; (iv) asesoría especializada; (v) el derecho a la verdad, de modo que cuando un caso no haya sido seleccionado o priorizado, se garantice a través mecanismos judiciales no penales y extrajudiciales; (vi) el derecho a la reparación integral y; (vii) el derecho a conocer dónde se encuentran los restos de sus familiares.
9.9.2. Para que sea aplicable el Marco Jurídico para la Paz es necesario exigir la terminación del conflicto armado respecto del grupo desmovilizado colectivamente, la entrega de las armas y la no comisión de nuevos delitos en los casos de desmovilización individual.
9.9.3. Tal como se señala en la Constitución, sin perjuicio del deber de investigar y sancionar todas las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, la ley estatutaria podrá determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, objetivo dentro del cual, para la selección de los casos, se tendrán en cuenta tanto la gravedad como la representatividad de los mismos.
9.9.4. Dada su gravedad y representatividad, deberá priorizarse la investigación y sanción de los siguientes delitos: ejecuciones extrajudiciales, tortura, desapariciones forzadas, violencia sexual contra la mujer en el conflicto armado, desplazamiento forzado y reclutamiento ilegal de menores, cuando sean calificados como delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.
9.9.5. El articulado de la Ley Estatutaria deberá ser respetuoso de los compromisos internacionales contemplados en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto a la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
9.9.6. Dentro del diseño integral de los instrumentos de justicia transicional derivados del marco jurídico para la paz, la Ley Estatutaria deberá determinar los criterios de selección y priorización, sin perjuicio de la competencia que la propia Constitución atribuye a la Fiscalía para fijar, en desarrollo de la política criminal del Estado, los criterios de priorización.
9.9.7. Para que procedan los criterios de selección y priorización, el grupo armado deberá contribuir de manera real y efectiva al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas, la liberación de los secuestrados y la desvinculación de todos los menores de edad.
9.9.8. El mecanismo de suspensión total de ejecución de la pena, no puede operar para los condenados como máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.
9.9.9. Se debe garantizar la verdad y la revelación de todos los hechos constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, a través de mecanismos judiciales o extrajudiciales como la Comisión de la Verdad.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corporación, ejerciendo la administración de justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la exequibilidad del inciso cuarto del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2012,en los términos señalados en esta sentencia.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
Con aclaración de voto
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrado Con aclaración de voto |
Magistrado Con salvamento parcial de voto |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
ALBERTO ROJAS RÍOS |
Magistrado Con aclaración de voto |
Magistrado Con aclaración de voto |
NILSON PINILLA PINILLA |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Magistrado Con salvamento parcial de voto |
Magistrado Con aclaración de voto |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
Magistrado |
Magistrado Con aclaración de voto |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA C-579/13
INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL CONTENIDOS EN INCISO 4 DEL ARTICULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-No sustituye la Constitución (Aclaración de voto)
Expediente: D-9499
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º. Del Acto Legislativo 01 de 2012 (parcial)
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con el debido respeto por los pareceres fundados en una percepción distinta de las razones que conducen a considerar que el inciso 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 31 de julio de 2012 “no sustituye” la constitución, he de precisar que, a mi juicio, esa consideración mayoritaria, entre otras razones, tiene claro sustento en lo siguiente:
De manera que:
Visto con ese enfoque el artículo 1, inciso 4, del acto legislativo enjuiciado, es por lo que considero que no desconoce el eje axial de la Constitución de 1991 según el cual el respeto y la garantía de los derechos, en especial, de los fundamentales, de todos los ciudadanos, y en particular de todas las víctimas de esas violaciones, es la razón de ser del Estado Social de Derecho, motivo por el cual Este tiene el deber de protegerlos y de proveer los medios para su resarcimiento pleno con sanción de los responsables, mediante la impartición de una justicia efectiva.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA C-579/13
Referencia: expediente D-9499
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con el respeto que merecen las decisiones de la Corte Constitucional me permito presentar las razones por las cuales aclaro el voto en esta oportunidad. Para ello haré una breve referencia del asunto sometido a estudio y posteriormente expondré los motivos en que fundamento mi posición.
1. Correspondió a este Tribunal estudiar la demanda presentada contra las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los”, contenidas en el inciso cuarto del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2012. Los accionantes consideraron que se estaba sustituyendo un pilar fundamental de la Carta Política, como lo es el deber del Estado colombiano de garantizar los derechos humanos y, por consiguiente, investigar y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario.
2. La Corte se propuso determinar si los elementos de justicia transicional introducidos por el “Marco Jurídico para la Paz”, eran incompatibles con el pilar esencial de la Carta que exige respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, así como la obligación de investigar y sancionar aquellas conductas que transgredieran el orden internacional de los derechos humanos, para de esta manera establecer si implicaba una sustitución de la Constitución o de alguno de sus ejes fundamentales.
El pleno de la Corporación estableció que existía la necesidad de proceder a la integración normativa, toda vez que las expresiones demandadas se encontraban estrechamente vinculadas al sistema integral de justicia transicional, siendo entonces necesario valorar el inciso en su totalidad. Posteriormente, en desarrollo del juicio de sustitución encontró que los valores definitorios de la Carta se dividían en dos: (i) el compromiso del Estado social y democrático de derecho de proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas; y (ii) la obligación de investigar y sancionar las graves violaciones de los DDHH y al DIH.
Además, la Corte entendió que la búsqueda de la reconciliación y la paz duradera permite adoptar medidas especiales dentro de un esquema de justicia transicional, que implica: (i) la creación de criterios de selección y priorización que permitan centrar esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; (ii) la renuncia condicionada a la persecución judicial penal; y (iii) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la aplicación de penas alternativas, de sanciones extrajudiciales y de modalidades especiales de cumplimiento.
De esta manera, se consideró que el Estado no está renunciando a sus obligaciones constitucionales por cuanto: (i) la concentración de la responsabilidad en los máximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; (ii) se contribuye eficazmente a desvertebrar macroestructuras de criminalidad, para así revelar patrones de violaciones masivas de derechos humanos, asegurando en últimas la no repetición; y (iii) los mecanismos de suspensión condicional de ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, penas alternativas y las modalidades especiales de cumplimiento, no implican por sí solos una sustitución de los pilares esenciales de la Constitución, siempre que se encuentren orientados a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, con observancia de los deberes estatales de investigación y sanción de las graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
Finalmente, la mayoría de la Sala Plena consideró necesario fijar algunos parámetros de interpretación sobre el acto legislativo, para que fueran observados por el Congreso al momento de proferir la respectiva Ley Estatutaria.
2. Bajo este breve recuento de la sentencia, procedo a explicar los motivos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.
En relación con el juicio de sustitución, la mayoría resolvió que la premisa mayor estaba conformada por dos elementos: (i) el compromiso del Estado social y democrático de derecho de proteger y garantizar las prerrogativas fundamentales de la sociedad y de las víctimas; y (ii) la obligación estatal de investigar y sancionar las graves violaciones de los DDHH y al DIH.
Sobre ello, considero que no era pertinente incluir el segundo elemento como eje central de la Carta Política, toda vez que se limita a constituir un instrumento básico para hacer el primer elemento definitorio de la Constitución, en procura de alcanzar la verdad, justicia, reparación y no repetición de las conductas perpetradoras.
El modelo constitucional colombiano está fundamentado en los derechos de las víctimas, mientras que la investigación penal y el juzgamiento son instrumentos para desarrollar tales garantías constitucionales fundamentales. Ello, por cuanto el elemento definitorio de la Constitución debe estar concebido en términos de prerrogativas (verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición). En contraste, la persecución que se haga a los victimarios, solo constituye el ejercicio del poder punitivo, que es uno de los tantos medios con los que cuenta el Estado para asegurar el goce efectivo de los derechos. Entonces, lo que define la identidad de la Carta Política no es este medio, sino el fin al que sirve, que para el caso examinado no fue reemplazado por otro opuesto, sino que se empleó como herramienta para asegurar su plena vigencia.
Finalmente, la mayoría de la Sala Plena consideró necesario fijar algunos parámetros de interpretación del acto legislativo para que fueran observados por el Congreso al momento de proferir la respectiva ley estatutaria. Estimo que aspectos como la exclusión de la suspensión de la ejecución de la pena para los condenados como máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, es una decisión cuya definición le corresponde específicamente a la ley estatutaria, en virtud del principio democrático, lo que implica que es el legislador el llamado a establecer los instrumentos que permitan conciliar las eventuales tensiones surgidas a partir del modelo de justicia transicional adoptado.
En estos términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Referencia: expediente D-9499
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012 (parcial)
Magistrado Ponente:
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Tres magistrados, de los seis que suscribieron la parte resolutiva de la presente sentencia, aclaramos nuestro voto. Discrepamos de algunos enfoques, proposiciones y contenidos de la parte motiva. Los magistrados María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva aclaramos entonces lo siguiente:
Primero. Lo que se acompaña de la decisión, y lo que no. Síntesis
1. Suscribimos la respuesta al cargo planteado por los demandantes, esto es: el Congreso de la República no sustituyó el orden constitucional vigente al concederle al legislador estatutario (mediante el Acto legislativo 01 de 2012) la competencia para (i) establecer, en el marco de una justicia transicional, criterios de selección con el fin de concentrarse en la investigación penal de los máximos responsables de crímenes de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, y (ii) autorizar la renuncia condicionada a la persecución penal de todos los casos no seleccionados. En nuestro concepto, asignarle una competencia de esa naturaleza al legislador estatutario no implica una sustitución del orden constitucional vigente, o de uno de los ejes definitorios de su identidad; no conlleva, de parte del Congreso, una trasgresión de los límites al poder de reforma. Esa es, en sentido estricto, la decisión que se acompaña.
2. No obstante, en la sentencia se aborda gran cantidad de cuestiones adicionales con el objeto de analizar adecuadamente el contexto de la decisión. Consideramos entonces imperioso identificar de forma precisa el objeto del presente debate constitucional, y así evitar que opiniones y afirmaciones de la sentencia sobre asuntos no sometidos a consideración de la Corte en el proceso, sean tomadas como respuestas constitucionales definitivas. El control constitucional sobre los actos legislativos es rogado, y debe circunscribirse “única y exclusivamente” a los cargos presentados en la demanda (CP arts 241 num 1 y 379).756 La Corte habla entonces con autoridad y de manera definitiva en este caso, pero sólo en relación con las cuestiones jurídicas que válidamente tiene competencia para resolver y fueron objeto de los cargos presentados por los ciudadanos en su acción pública.
Segundo. La terminología y los alcances del juicio, en su debido contexto
3. Los referidos magistrados apoyamos, en primer lugar, que en este caso la Corte hubiera reiterado y consolidado la jurisprudencia constitucional en torno a los límites competenciales del Congreso para reformar la Constitución. Debe quedar entonces claro que no hubo cambio o variación de jurisprudencia, y que el juicio de sustitución sigue siendo distinto al de violación de compromisos internacionales.757 La pregunta que debía hacerse la Corte ante el cargo de sustitución en este caso no era si la reforma contradice obligaciones (de punición, por ejemplo) contraídas en tratados internacionales. Algunas de las normas de las que se extraen esas obligaciones forman parte del bloque de constitucionalidad, y debían tenerse en cuenta en el juicio. Pero la cuestión no era si la reforma entraba en conflicto con dichas obligaciones, sino si sustituía un eje definitorio de la identidad de la Carta (que podía estar integrado en parte por compromisos internacionales). Sostener que la reforma constitucional es inválida por entrar en tensión con tratados internacionales, sin mostrar por qué estos forman parte del bloque, por qué definen la identidad de la Constitución, y por qué no sólo había un conflicto sino además una sustitución, no sólo es desfigurar el juicio de sustitución,758 sino además conferirles a las leyes aprobatorias de tratados un estatus supraconstitucional, y aparte desconocer que la Corte carece de competencia para controlar las reformas por vicios de contenido material (CP arts. 241 num. 1 y 379), lo cual habría supuesto un cambio radical de jurisprudencia que la Sala no introdujo.759
4. En esta sentencia, el juicio de sustitución se efectúa empleando una terminología distante, en ciertos pasajes, de la utilizada por los precedentes sobre la materia. Aclaramos entonces que el uso aislado de algunos vocablos más propios de un juicio de violación que de uno de sustitución (tales como afectación, vulneración, limitación), no puede ser leído e interpretado sino de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre los límites de competencia al poder de reforma, y con el fin preciso de armonizar la terminología y los conceptos; no con el de introducir distinciones inexistentes, que la Corte no ha hecho, en su jurisprudencia. El de sustitución –como ha dicho la jurisprudencia- no es un ejercicio de control encaminado a preguntarse si se han limitado, vulnerado o modificado uno o varios textos de la Carta, ni si se ha interferido o violado un elemento definitorio de su identidad, sino si este se ha sustituido por otro opuesto e incompatible. En la sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en el juicio de sustitución se debe es “[…] determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido […] r[e]mplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y […] si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior”.760
Tercero. Las razones de la conclusión negativa en el juicio de sustitución
5. Los suscritos magistrados consideramos –como lo hace el fallo- que el aparte controlado del Acto Legislativo no sustituye el eje definitorio de la identidad de la Constitución invocado por los ciudadanos. Pero antes de mostrar por qué no hubo sustitución, juzgamos necesario señalar una diferencia de énfasis con la ponencia. Estamos de acuerdo con que en este caso estaba de por medio un elemento definitorio de la identidad de la Constitución. También compartimos que tal elemento debía ser concebido en términos de derechos fundamentales. Nuestra diferencia estriba, no obstante, en que a nuestro juicio el énfasis en este caso debía hacerse en el deber de garantía de esos derechos y no en la persecución penal de los responsables de graves violaciones a los mismos y al derecho internacional humanitario. El ejercicio del poder punitivo no es como tal idéntico al deber de garantía de los derechos de las víctimas, sino que es uno de los medios posibles con los que cuenta el Estado para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de quienes han sido víctimas del conflicto armado interno. Luego el rasgo que define la identidad de la Constitución no es ese medio –el poder penal- sino el fin al cual sirve. Ese elemento, entendido como la finalidad de garantía de los derechos de las víctimas, no fue remplazado por otro opuesto, sino que se empleó un medio específico –la justicia transicional- para asegurar su plena vigencia en sociedades que transitan desde el conflicto armado hacia la paz.
6. Asunto distinto es la pregunta de si el Acto Legislativo, en el segmento controlado, modifica, limita, interfiere o varía el contenido preexistente de este deber de garantía de los derechos de las víctimas. La reforma acusada ciertamente admite introducir límites al uso de la justicia penal que antes no se admitían, y en esa medida modifica –con carácter transitorio- la Constitución. Pero eso no significa que autorice al Estado para tomar el derecho a la justicia de las víctimas, como elemento de la Constitución, y sustituirlo por otro radicalmente opuesto e incompatible. Lo que se establece es que ese derecho puede adquirir una connotación distinta en el marco de un conjunto de medidas de justicia transicional. La posibilidad de instaurar criterios de selección y priorización, y renunciar condicionadamente a la persecución penal de los casos no seleccionados, son medios para concentrarse en la investigación penal de los máximos responsables de crímenes de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática. Si mediante acto legislativo se modifica El funcionamiento de la justicia penal ordinaria no es entonces para suprimir el derecho de las víctimas a la justicia sino, al contrario, para fortalecer el procesamiento de los máximos responsables de los crímenes más graves. En un contexto de violación extendida y numerosa de derechos, el poder de reforma consideró razonablemente que ese era el modo de garantizar la mayor contribución posible a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, y eso no constituye una sustitución.
Cuarto. La Constitución de los derechos y la democracia
7. Finalmente, a nuestro juicio, es necesario resaltar que el Acto Legislativo del marco para la paz se inserta en una Constitución democrática. En democracia el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, tiene en principio competencia para establecer los instrumentos que permitan conciliar las eventuales tensiones surgidas entre los compromisos constitucionales, en contextos de justicia transicional. Por lo mismo, en concordancia con el artículo 66 transitorio de la Constitución, el desarrollo de algunos de los puntos abordados de paso en la presente sentencia, corresponde en primera instancia al legislador estatutario. Sólo a partir de un proyecto de ley estatutaria sobre la materia, la Corte tendrá competencia para pronunciarse, con autoridad, respecto de las determinaciones relativas a esos aspectos. Tal es el caso, por ejemplo, de los mecanismos, el alcance y las condiciones para hacer efectiva una eventual suspensión de la pena. Lo que se ha dicho en esta ponencia al respecto, no sustrae la competencia del Congreso para definir ese punto, y tiene jurisprudencialmente un valor ilustrativo que no vincula a la Corte Constitucional en el futuro, por cuanto no fue objeto de acusación.
8. En cuanto a los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, la parte motiva de esta sentencia sólo decide que no sustituye la Constitución el empleo del carácter sistemático de tales delitos como criterio para la selección y priorización penal. Más allá de lo anterior, la ponencia desciende a un terreno dogmático hasta fijar, con un nivel de detalle doctrinal, los criterios para identificar cuáles casos tienen la connotación de crímenes de guerra, cometidos de manera sistemática, y cuáles no. Son, por el lugar donde se encuentran, orientaciones posibles para las discusiones futuras y no criterios normativos vinculantes para la Corte Constitucional o el legislador. Los parámetros normativos para definir la aplicación de los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática los ha de fijar –como los demás instrumentos de la justicia transicional- el legislador estatutario, razonablemente y teniendo en cuenta las pautas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia penal internacional. Finalmente, los criterios para establecer quiénes deben considerarse máximos responsables de los crímenes objeto de selección y priorización, deben ser fijados asimismo por el legislador atendiendo a los criterios mínimos señalados por la Corte. Una vez la ley defina la materia, y no antes, la Corte puede pronunciarse, con autoridad y fuerza vinculante, sobre la constitucionalidad de la regulación.
Fecha ut supra
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
1 Demanda presentada por los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Mary De La Libertad Díaz Domínguez Márquez y Juan Camilo Rivera Rugeles, párr. 9.
2 Citan los Dictámenes del Comité de Derechos Humanos de Luis Jiménez vs. Colombia, Coronel Navarro y otros vs. Colombia., Ana Rosario Celis Laureano vs. Perú y Federico Andreu vs. Colombia.
3 Demanda presentada por los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Mary De La Libertad Díaz Domínguez Márquez y Juan Camilo Rivera Rugeles, 17.
4 En palabras del demandante: “primero, se trata de un deber que se desprende de la obligación general de garantizar los derechos humanos, la cual es la que en estricto sentido le da un carácter obligatorio a los derechos humanos; segundo, guarda relación directa con el derecho de acceso a la justicia, el cual, según la Corte Interamericana, es un pilar esencial no solo de la Convención Americana sino de cualquier Estado de Derecho; y tercero, guarda una relación estrecha con los derechos de las víctimas de violaciones graves a sus derechos humanos a la verdad, la justicia y la reparación”.
5 En palabras de los demandantes: “Por otro lado, al señalar que debe investigarse a los máximos responsables de los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, se restringe el universo de conductas que dan lugar al deber de investigación y juzgamiento al Estado colombiano, creando así la siguiente regla: el Estado colombiano no está obligado a investigar y juzgar todas las conductas que constituyan crímenes de guerra, sino tan solo aquellas conductas que constituyan crímenes de guerra cometidas de manera sistemática”.
6 Resalta que la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los derechos humanos ha destacado que “más que cualquier otro acontecimiento, el actual proceso de paz tiene el potencial a Colombia en lo que respecta a su nivel de respeto y disfrute de los derechos humanos”.
7 Observa que la aplicación de criterios de selección por parte de tribunales internacionales como: el Tribunal Penal para la ex Yugoslavia, donde si bien el estatuto de ese tribunal no lo contemplaba la Resolución 1329 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas lo ordenó ante la lentitud de los procesos para poder concentrar la investigación en los máximos responsables y el Tribunal para juzgar el Khmer Rouge en Camboya.
8 Entre las cuales cita, la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los pueblos, la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz, la resolución 5/XXXII de la Comisión de Derechos Humanos, y la resolución 33/73 de la Asamblea General de las NU, sobre la preparación de las sociedades para la vida en paz.
9 Cita entre ellos a Kai Ambos, Morten Bergsmo, María Paula Saffon, Andreas Forer, Darryl Robinson, Dwigth Newman y Mark Freeman.
10 Cita las sentencias de la Corte Constitucional C-970 y C-971 de 2004.
11 Además, cita entre otros parámetros de la Corte IDH: “2. Es posible que en determinadas circunstancias los recursos disponibles en un estado, puedan satisfacer de una manera colectiva los requerimientos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, incluso si ninguno de ellos, en lo individual, cumpla de manera integral con dichas disposiciones. 3. El Estado debe garantizar a las víctimas y/o sus familiares su participación en todas las etapas del proceso, de manera que puedan realizar todas las actuaciones tendientes a hacer valer sus derechos. 4. La participación de las víctimas en el procesos, tiene como finalidad el acceso a la justicia, la verdad de lo ocurrido y la reparación justa. 5. La búsqueda efectiva de la verdad es responsabilidad del Estado y no depende las víctimas o sus familiares, ni de la aportación privada de elementos probatorios. 6. El Estado debe satisfacer la expectativa de la sociedad y de las víctimas de saber la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. 7. el Estado debe hacer divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos de las graves violaciones de derechos humanos. 8. El Estado debe determinar procesalmente los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. 9. Una reparación adecuada, exige medidas de rehabilitación, satisfacción y medidas de no repetición. 10. El derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación. 11. La investigación y juzgamiento es una forma de reparación. En ese sentido, un proceso que se lleva hasta su fin, es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones de derechos humanos y contribuye a la reparación de las víctimas. 12. La reparación integral no puede se reducida al pago de compensación a los familiares de las víctimas”.
12 Afirma que el Tribunal Penal Internacional para la antigua ex Yugoslavia, ha utilizado diversos criterios para la calificación del máximo responsable como el rango del acusado junto con el alcance de su autoridad o el rol en la comisión de los crímenes, mientras que en Bosnia se identificó con la función política del autor o su calidad de líder.
13 Cita al Relator Especial de las Naciones Unidas para la promoción de la verdad, la justicia y la reparación en el documento ONU A/HRC/21/46/(2012).
14 Indica que de acuerdo a casos internacionales se ha demostrado la dificultad práctica de someter a juicio a todas las personas potencialmente culpables por delitos atroces, tal como el caso de Bosnia – Herzegovina donde el número de los casos procesados es inferior frente a los crímenes cometidos y a las denuncias.
15 Indica que la Corte IDH ha resaltado la importancia de la debida diligencia respecto a la investigación de las violaciones de derechos humanos para que ésta no se limite a determinar responsabilidades individuales e inmediatas, y se incluya el contexto en que se dieron dichas violaciones y si las mismas hacían parte del actuar normal de estructuras criminales organizadas.
16 Señalan que frente a los victimarios se pueden considerar penas privativas de la libertad más cortas que las consagradas en los Códigos Penales de acuerdo a la gravedad de las conductas, así mismo reconocer públicamente la responsabilidad, el trabajo comunitario y ofrecer al público disculpas, entre otras.
17 Citan el caso Hugo Rodríguez vs. Uruguay, en el que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas indicó que los Estados no pueden proferir leyes de amnistía que involucren incumplir las obligaciones de investigar y sancionar violaciones de Derechos Humanos ya que contrarían el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos produciendo “una atmósfera de impunidad” que quebranta el orden social. Igualmente, se refieren al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el cual indicó que aquellas amnistías que permiten la impunidad para las violaciones de Derechos Humanos son contrarias a las políticas de la ONU, haciendo énfasis en la discusión que genera la justicia transicional sobre la urgencia de concertar la necesidad de paz con la de justicia. Igualmente, la Corte IDH en su jurisprudencia ha estudiado los casos en que las amnistías impiden la investigación y sanción de las violaciones a Derechos Humanos17, estableciendo que las leyes de amnistías que consagraran eximentes de responsabilidad para no investigar y sancionar a los responsables de violaciones de Derechos Humanos son incompatibles con el Pacto de San José al violar sus arts. 1.1. y 2.
18 Indica que el derecho a la paz es una obligación imperfecta ya que no incluye solo el deber de abstención de realizarse (no hacer la guerra), sino desarrollar un fin que se distingue entre la paz negativa (ausencia de guerra) y paz positiva (permitir condiciones para prevenir y erradicar la posibilidad de una guerra o un conflicto violento).
19 Doctor de la Universidad de München (Alemania), donde obtuvo también su posdoctorado, entre 1991 y 2003 se desempeñó como responsable de las áreas de Derecho penal Internacional e Hispanoamérica del Instituto Max Planck para el Derecho penal extranjero e internacional. Es Director del Departamento de Derecho Penal Extranjero e Internacional del Instituto de Ciencias Criminales de la Universidad de Göttingen.
20 Doctor de la Universidad de Salamanca (España). Letrado en la División de cuestiones preliminares de la Corte Penal Internacional. Catedrático de Derecho Penal y Procesal Internacional de la Universidad de Utrecht; Magistrado Auxiliar de la Corte Penal Internacional (2004-2010); Miembro de la Asesoría Jurídica de la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (2002-2004).
21 Doctor en Ciencias Políticas de la Universidad de Mainz (Alemania), profesor de la Universidad de los Andes, investigador del Instituto de Paz de USA (2003), Profesor de Notre Dame en Estudios de Paz, Historia, Memoria e Identidad (2001-2003), Asesor de la oficina del Alto Comisionad de Paz (1997). Ha sido miembro de las líneas de investigación de Conflicto, Justicia, Guerrilla, Estrategias para la paz y Grupo de Memoria Histórica: Derechos Humanos, justicia y conflicto.
22 Doctor en Derecho penal y Teoría del Derecho de la Universidad de Saarland (Alemania). Autor del libro Krieg und Feindstraufrecht. Überlegungen zum ´effizienten´ Feindstrafrecht anhand der Situation in Kolumbien, publicado en el 2004 en Alemania por la editorial Nomos. Profesor de Derecho penal General y Teoría del Derecho de la Universidad Javeriana.
23 Doctora de la Universidad de Viena en Transitional Justice and Accountability con: Maestría de la Universita Degli Studi Di Padova en Human Rights, Humanitarian Law and Democratisation; Especialización en el Centro Universitario Europeo de Estudios para la Paz en Advanced International Programme Peace Studies, y Especialización en la Universidad de Uppsala en Advanced International Programme in Conflict Resolution.
24 Afirma, que el Consejo de Seguridad de la ONU también ha manifestado que los tribunales de Ruanda y de la Ex Yugoslavia tienen como forma de procesamiento judicializar sólo a las personas con mayor responsabilidad, ya que los países no están exentos de investigar y juzgar a los responsables de menor grado.
25 Afirma que conforme al derecho internacional, los procesos de justicia transicional están orientados por la obligación jurídica de aplicar penas para graves violaciones de derechos humanos y de DIH que sean proporcionales con la gravedad de los delitos, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la Convención de la ONU contra la Tortura, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el Estatuto de Roma, los estatutos actualizados del TPIY y el TPIR.
26 Aduce que el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, el Tribunal Internacional para Ruanda al encargarse ambos de perseguir y juzgar los responsables de graves violaciones al DIH y a los DDHH cometidos en sus territorios, también crearon e implementaron criterios para seleccionar y priorizar casos a partir de mecanismos como memorandos y circulares de sus órganos de persecución penal, reglas de procedimiento y decisiones judiciales de tribunales y lineamientos adoptados por el Consejo de Seguridad de la ONU. Señala que estos Tribunales se basaron en mandatos limitados y excepcionales lo cual los diferencia de los tribunales nacionales en cuanto a las obligaciones generales de persecución penal. Aclara que los criterios que fueron empleados para el caso de Yugoslavia están el Memorando Interno de la Fiscalía del TPIY de 17 de octubre de 1995 “Criterios para investigaciones y persecuciones”, en donde a pesar de tener parámetros para seleccionar y asignar prioridad a los casos no se les denominó de tal manera.
27 Indica igualmente que las resoluciones 1503 de 2003 y 1534 de 2004 del Consejo de Seguridad de la ONU, donde se puede observar el énfasis subjetivo respecto a la posición y responsabilidad del autor. Así mismo se encuentran las reglas de procedimiento y evidencia del TPIY, regla 11 bis (C) y regla 28 (A) que convirtieron en derecho positivo los criterios al interior del TPIY y permitieron el desarrollo jurisprudencial. Señala que por vía de jurisprudencia se decantaron algunos criterios conforme a varios casos como Fiscalía vs. Ademić et al, 14 de septiembre de 2005; Fiscalía vs. Dragomir Milošević, 8 de julio de 2005 y Fiscalía vs. Željko Mejakić, 20 de julio de 2005.
28 Advierte que en la justicia penal internacional hay discrecionalidad para el ente acusador, y dice que según los estatutos de CPI, Tribunal Penal Internacional para la Ex – Yugoslavia, Tribunal Penal Internacional para Ruanda y la Corte Especial para Sierra Leona no tienen reglas para seleccionar los casos.
29 La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 23 de agosto de 1949, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
30 Como los Principios de Derecho Internacional reconocidos en la Carta del Tribunal de Núremberg y en la sentencia del Tribunal relativos a crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad; los Principios de Cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad; la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
31 Con base en ello, recuerda que el Estado no puede invocar normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado, conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en ese sentido, “el hecho de que la legislación interna permita no investigar ni judicializar a quienes cometan crímenes de guerra, de lesa humanidad y genocidio, mediante amnistías, indultos, perdón judicial u otro mecanismos semejantes, supone el incumplimiento de las obligaciones internacionales suscritas por Colombia”.
32 Cita los arts. 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de citar casos emblemáticos como Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988; Barrios Altos contra Perú, sentencia del 3 de septiembre de 2011; Almonacid Arellano contra Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006.
33 Art. 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”
34 Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
35 Sentencias de la Corte Constitucional C-929 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-149 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-646 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-819 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-913 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C- 055 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
36 Sentencia de la Corte Constitucional C - 892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
37 Sentencias de la Corte Constitucional C- 413 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva: “3.3. No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado37; en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”
38 Sentencias de la Corte Constitucional C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-100 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-448 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
39 Sentencias de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-775 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-879 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
40 Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
41 Sentencias de la Corte Constitucional C-560 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-381 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1032 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-544 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-055 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
42 Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
43 Sentencia C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-055 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-879 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-889 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
44En sentencias como la C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-1200 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda y Rodrigo Escobar Gil), la Corte ha explicado que las reglas de procedimiento no se hayan solamente en el título XIII; una lectura sistemática de la Carta permite concluir que las reglas del procedimiento de formación de los actos reformatorios de la Carta se encuentran también en otros apartes del texto constitucional como los que regulan la iniciativa de la reforma y el procedimiento de formación de las decisiones del Congreso, e incluso disposiciones legales como la Ley Orgánica de Reglamento del Congreso y la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación cuando la reforma se intenta mediante referendo.
45M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
46La Corte indicó: “22- Esta proyección de los problemas de competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento está siempre viciado si el órgano que dicta un acto jurídico carece de competencia, por más de que su actuación, en lo que al trámite se refiere, haya sido impecable”.
47En la sentencia C-1200 de 2003, la Corte explicó el concepto de intangibilidad así: “Los alcances de la intangibilidad establecida por el propio constituyente difieren en el derecho constitucional comparado. Dichos alcances obedecen a varios elementos, dentro de los cuales cabe destacar brevemente tres: la definición por el propio constituyente del criterio de intangibilidad, la enunciación constitucional de las normas intangibles y la interpretación expansiva o restrictiva de los textos de los cuales se deduce lo intangible por el juez constitucional. El mayor alcance de la intangibilidad se presenta cuando la definición del criterio de intangibilidad es amplio, las normas intangibles cubren no solo principios básicos sino derechos específicos y aspectos puntuales de la organización y distribución del poder público y el juez constitucional interpreta de manera expansiva las normas relevantes.”
48Al respecto se indicó: “(…) importantes sectores de la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacionales como comparadas, sostienen que toda Constitución democrática, aunque no contenga expresamente cláusulas pétreas, impone límites materiales al poder de reforma del constituyente derivado, por ser éste un poder constituido y no el poder constituyente originario”.
49 Ver sentencia C-1200 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda y Rodrigo Escobar Gil.
50 En la sentencia C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte explicó que a la luz de los arts. 374 y siguientes de la Constitución, en Colombia las reformas deben ser escritas y expresas.
51 Ver sentencia C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte se basa en las definiciones de mutación de doctrinantes como Jellinek, Loewenstein, Hesse, y Stern.
52 Cfr. Sentencia C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
53 Ib.
54 Ib.
55 Ib.
56 En la Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009, la Corte enfatizó que este factor es uno de los que diferencia la sustitución de la destrucción de la Constitución.
57 M.P. Manuel José Cepeda y Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia la Corte analizó una demanda contra los arts. 4° transitorio y 5°(parcial) del acto legislativo No. 3 de 2002 sobre la integración de una comisión para elaborar un proyecto de ley para implementar el sistema penal acusatorio
58 Al respecto, reiterando el ejemplo de la sentencia C-551 de 2003, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1200 de 2003: “El ejemplo de la monarquía muestra que la sustitución por el hecho de ser parcial no deja de ser sustitución. Si Colombia dejara de ser una república para transformarse en una monarquía parlamentaria, pero continuara siendo democrática, pluralista, respetuosa de la dignidad humana y sujeta al estado social de derecho, sería obvio que la Constitución de 1991 ha sido sustituida por otra constitución diferente. Sin embargo, el mismo ejemplo ilustra un segundo elemento de la sustitución parcial: la parte de la Constitución transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que la modificación parcial no fue reforma sino sustitución.” Ver también la Sentencia C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
59 Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
60 Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
61 Ver Sentencias de la Corte Constitucional C-1040 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, y C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
62 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
63Ver, entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional C-1200 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda y Rodrigo Escobar Gil; C-1040 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-757 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-141 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
64 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
65 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández
66En la Sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005 la Corte resaltó que la Corte argumentó que los “elementos esenciales definitorios de la Constitución” no necesariamente están en una sola disposición constitucional, de hecho, usualmente tienen varios referentes normativos.
67Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-551 de 2003.
68 Por ejemplo, en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005, a partir de lo que la Corte llamo “doctrina autorizada”, se identificaron los elementos definitorios y accidentales del sistema presidencial.
69En la Sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005, la Corte también analizó los impactos de la posibilidad de reelección presidencial en el modelo constitucional de Estados Unidos y otros países.
70 Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009.
71 Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009.
72 Vale la pena aclarar que aunque en la Sentencia de la Corte Constitucional C-551 de 2003 se sentaron las bases de la doctrina de los límites competenciales del poder de reforma, en dicho fallo no se declaró inexequible ningún aparte de la ley que convocaba al referendo en virtud de ella.
73 La Sala Plena afirmó que, por ejemplo, se sustituiría el modelo de Estado Social de Derecho si, sin alterar la declaración formal contenida en el artículo primero, se suprime “(…) la garantía constitucional de los derechos sociales económicos y culturales, así como del principio de igualdad.” Sin embargo, precisó que “(…) no toda alteración del principio del Estado Social puede tenerse como una sustitución de Constitución, porque el concepto, en sus distintos componentes, admite matices y diferentes aproximaciones.”
En relación con la forma de gobierno presidencial, la Corte distinguió entre elementos definitorios y elementos accidentales, y entre los últimos incluyó la posibilidad de reelección por una sola vez. A partir de esta distinción, concluyó que la decisión sobre la posibilidad de reelección por una sola vez está ligada solamente a consideraciones de conveniencia, y no representaba en las condiciones de la reforma bajo estudio una sustitución.
Finalmente, la Corte explicó que uno de los elementos esenciales de la separación de poderes y del sistema democrático es que funciones legislativas de tal envergadura como la definición de aspectos electorales y las garantías de la oposición –materia que por su importancia el Constituyente de 1991 las sujetó a reserva de ley estatutaria- no pueden encargarse a un órgano judicial –como el Consejo de Estado-, sin naturaleza representativa y sin sujeción a controles políticos y jurisdiccionales. Por estas razones la Corporación declaró inexequible el parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004, el cual encargaba al Consejo de Estado que, en defecto del Congreso o ante la declaración de inexequibilidad de la ley que expidiera el Congreso, regulara aspectos necesarios para la entrada en vigencia de la reforma en un horizonte temporal preestablecido.
La Corte observó que el parágrafo (i) sustraía de manera temporal la regulación de un específico proceso electoral –asunto de ley estatutaria- del ámbito de competencia legislativa, (ii) encargaba la expedición de la regulación a un órgano de la rama judicial –el Consejo de Estado- sin naturaleza representativa, (iii) permitía que la regulación se expidiera sin sujeción a un procedimiento preestablecido y público que garantizara la participación ciudadana, y (iv) excluía la regulación del control político y del control constitucional. En este orden de ideas, concluyó que ese aparte de la reforma sustituía parcial y temporalmente la Constitución, en particular los principios de división de poderes y de supremacía constitucional; a juicio de la Corte, este último era reemplazado por “la soberanía transitoria del legislador extraordinario sin origen, composición o funcionamiento democráticos”: el Consejo de Estado. La Corte señaló: “(…) la norma de la reforma anteriormente citada, al establecer un poder legislativo carente de controles, y sin origen, composición y funcionamiento democráticos, con la facultad de definir los derechos fundamentales determinantes para la distribución del poder público, le introduce a la Constitución un elemento que es integralmente diferente a los que definen la identidad de la Carta adoptada por la Asamblea Constituyente en representación del pueblo soberano en 1991. En efecto, un poder legislativo de esas características es integralmente diferente a un legislador sometido a la Constitución, elegido por el pueblo y representativo del pluralismo social y político, que se limita a legislar sin luego aplicar él mismo en controversias concretas la normas por él expedidas, y sometido a un sistema de frenos y contrapesos oportunos para evitar o invalidar la restricción arbitraria de los derechos constitucionales fundamentales de todos los colombianos.”
74 La Corte también señaló que la reforma extraía del legislador la regulación del acceso a la carrera –materia de reserva de ley- y se le entregaba transitoriamente tal función a la Comisión Nacional del Servicio Civil, un órgano sin naturaleza representativa. A juicio de la Sala Plena, esta situación también conllevaba una sustitución parcial y transitoria del principio de separación de poderes y la supremacía constitucional.
75 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
76 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
77 La Corte concluyó que estos aspectos no eran reemplazados por el parágrafo transitorio y que, por tanto, no se había presentado una sustitución parcial de la Carta. Al respecto, se explicó: “Por lo tanto, no es acertado sostener que la norma demandada sustituya la Constitución, puesto que se limita a prever una regla transitoria77 inmersa en una reforma constitucional amplia, que está dirigida precisamente al fortalecimiento de los principios y valores constitucionales que la demandante considera afectados. Incluso, la Sala advierte que la norma acusada, según sus particulares condiciones, puede válidamente comprenderse como un mecanismo para salvaguardar derechos constitucionales relevantes, como el derecho a elegir y a ser elegido (Art. 40-1 C.P.), al igual que el encauzamiento institucional de la garantía al derecho de conformar, pertenecer y retirarse de partidos o movimientos políticos (Art. 107 C.P.). Ello en tanto posibilita que los congresistas que decidiesen cambiar de partido y movimiento político no terminaran afectados retroactivamente por el nuevo régimen que, se insiste, establece condiciones más estrictas para esta opción. || Para la Corte, es imprescindible interpretar la norma acusada en su verdadero sentido, el cual no está dirigido a avalar el transfuguismo político y la doble militancia in genere, sino que se circunscribe a facilitar la transición entre regímenes constitucionales bajo el cumplimiento de precisas condiciones, identificadas en el fundamento jurídico 21 de este fallo. Esas especiales características permiten inferir, contrario sensu, que toda forma de doble militancia y de transfuguismo que se manifieste por fuera de tales condiciones excepcionales, recibirá el reproche jurídico vigorosamente alentado por la reforma política de 2009 y, en consecuencia, será pasible de las sanciones previstas por la Constitución y la Ley para el efecto.”
78 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
79 La Corte declaró exequible el acto legislativo 03 de 2011, pues consideró que en tanto la sostenibilidad es solamente un criterio orientador, no un principio ni un derecho, no se alteraba la separación de poderes, la autonomía e independencia de los jueces, ni la cláusula de Estado social de derecho, en particular, la naturaleza fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales y los mecanismos dirigidos a su realización.
80 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
81 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
82 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
83 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
84 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
85 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
86 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
87 Sentencia de la Corte Constitucional C-317 de 2012: Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa: “El artículo 241-1 de la Carta Política dispone que compete a la Corte Constitucional “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. Por su parte, el artículo 379 Superior establece que “[l]os Actos Legislativos (…) solo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título”, es decir, en el Título XIII de la Constitución. En la Sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional explicó que su potestad constitucional de controlar los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional, “no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia”.
88 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
89 Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
90 ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula / Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006, 13. Sentencia C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
91 AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 8; DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012; OROZCO, Iván. 2009. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogota, Temis – Universidad de los Andes, 9; FORER, Andreas: Justicia Transicional, Editorial Ibañez, Bogotá, 2012, 19.
92 Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
93 El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 4.
94 Sentencias de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-052 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
95 Cfr. Centro Internacional de Justicia Transicional –CITJ por sus siglas en inglés- ¿Qué es la Justicia Transicional?, 2004.
96 Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
97 OROZCO, Iván: Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogota:
Temis – Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula / Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies, V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88.
98 ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150.
99 MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150.
100 DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 41 y 42.
101 DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 43.
102 Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
103 Sentencias de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, y C-1199 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
104 Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “Como también se anunció, esta circunstancia resulta trascendental para la resolución de los problemas de constitucionalidad propuestos por los actores puesto que, según lo ha reconocido este tribunal, el alcance y contenido de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, sobre los cuales se sustentan los cargos formulados, podría en casos concretos presentar algunas diferencias dependiendo de si los hechos punibles de cuya comisión ellos se derivan han de investigarse y juzgarse dentro de un contexto que pudiera denominarse ordinario, o en cambio, concurren circunstancias bajo las cuales resultaría válida la aplicación de instituciones de justicia transicional, las que por su misma naturaleza han de considerarse excepcionales”.
105 DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 44; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 114.
106 El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 4.
107 El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 24.
108 DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 114.
109 PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 114.
110 OROZCO, Iván: Justicia transicional en tiempos del deber de memoria, Temis – Universidad de los Andes, Bogotá: 2009, 37 y 38.
111 Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
112 DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48.; MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 157.
113 PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 114.
114 Organización de las Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40/34, numerales 4 a 7.
115 Organización de las Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40/34, numerales 8 a 11.
116 Organización de las Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40/34, numerales 12 y 13.
117 Organización de las Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40/34, numerales 14 a 17.
118 Ver el documento: “Reconciliación nacional después de los conflictos: el papel de las Naciones Unidas: Estrategia integral. Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad”. Párr. 64. Asegurarse de que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad:
“a) Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales;
b) Se respeten, incorporen por remisión y apliquen las normas internacionales de imparcialidad, garantías procesales y derechos humanos en la administración de justicia;
c) Se rechace la amnistía en casos de genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, incluidos los delitos internacionales relacionados con la etnia, el género y el sexo, y se garantice que ninguna amnistía concedida con anterioridad constituya un obstáculo para el enjuiciamiento ante cualquier tribunal creado o asistido por las Naciones Unidas;
d) La Organización no establezca o participe directamente en ningún tribunal que contemple la pena de muerte entre las posibles sanciones;
e) Se disponga que todos los procesos judiciales, tribunales y enjuiciamientos sean creíbles, justos y compatibles con las normas internacionales sobre la independencia y la imparcialidad de la judicatura, la eficacia y la imparcialidad de los fiscales y la integridad del proceso judicial;
f) Se reconozcan y respeten los derechos de las víctimas y los acusados, de conformidad con las normas internacionales, prestando especial atención a los grupos más afectados por los conflictos y el quebrantamiento del Estado de derecho, como los niños, las mujeres, las minorías, los prisioneros y las personas desplazadas, y se garantice que los procedimientos de reparación comprendan medidas específicas para su participación y protección; g) Se reconozcan los diferentes efectos de los conflictos y de la ausencia del Estado de derecho en las mujeres y la necesidad de tener en cuenta los aspectos de género en el restablecimiento del Estado de derecho y en la justicia de transición, así como la necesidad de la plena participación de las mujeres;
h) Se evite la imposición de modelos externos y se dispongan y financien una evaluación de las necesidades nacionales y procesos de consulta nacionales, con una participación significativa del gobierno, de la sociedad civil y de grupos nacionales fundamentales para determinar el curso de la justicia de transición y el restablecimiento del Estado de derecho;
i) Cuando se prevea la creación de tribunales mixtos para una sociedad dividida y no haya garantías claras de la objetividad, imparcialidad y equidad real y percibida de la judicatura nacional, se considere la posibilidad de nombrar a una mayoría de jueces internacionales, teniendo en cuenta las opiniones de los diferentes grupos nacionales, para aumentar la credibilidad y mejorar la imagen de imparcialidad de dichos tribunales entre todos los grupos sociales;
j) Se insista en la plena cooperación del gobierno con los tribunales internacionales y mixtos, incluso en la entrega de acusados, cuando sea solicitada;
k) Se adopte un planteamiento cabal del Estado de derecho y la justicia de transición, que comprenda una programación y un calendario adecuados para la aplicación de los procesos de paz, los procesos de la justicia de transición y la celebración de elecciones, así como de otros procesos de la transición;
l) Se provean recursos suficientes para el restablecimiento del Estado de derecho y la creación de un sistema de la justicia de transición, incluido un mecanismo de financiación viable y sostenible. Cuando se creen tribunales auspiciados por las Naciones Unidas, se deberían financiar al menos parcialmente mediante cuotas;
m) Se considere la posibilidad de crear comisiones nacionales de derechos humanos como parte de los acuerdos de la transición”.
119 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución 60/147 de 2005 de la Asamblea General, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: II. Alcance de la obligación: “3. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de:
a) Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las violaciones;
b) Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional;
c) Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; y
d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante”.
120 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral VII .
121 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral VIII.
122 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral IX.
123 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral X.
124 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral XI.
125 Organización de las Naciones Unidas, ONU, Consejo de Seguridad. Resoluciones 1674, 5430ª sesión, año 2006, y 1894, 6216ª sesión, año 2009; en las cuales se reconoce el papel fundamental de la educación y la contribución de las organizaciones regionales en la protección de civiles en los conflictos armados.
126 Informe sobre la Estrategia integral. Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
127 DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 63.
128 FORER, Andreas: Justicia Transicional, Editorial Ibañez, Bogotá, 2012, 19; MINOW, Martha : Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 90 y 91; El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 12; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 161; ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 141; AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 8; MINOW, Martha: Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil, en: Justicia Transicional, en : MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 105. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 4.
129 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Informe del Secretario General a solicitud del Consejo de Seguridad. “el Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos”. Párr. 4.
130 ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 94.
131 ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 87.
132 ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 81.
133 ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 82; CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 124.
134 ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 83 y 84; CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 124.
135 TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 27.
136 DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 154.
137 TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 55.
138 MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 164.
139 NINO, Carlos: Juicio al mal absoluto, Ariel, Buenos Aires, 2006, 258; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 164.
140 NINO, Carlos: Juicio al mal absoluto, Ariel, Buenos Aires, 2006, 258; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 166.
141 TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 51.
142 TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 53.
143 “El marco jurídico de la Justicia de Transición”, en “Justicia de Transición - Con informes de América Latina, Alemania, Italia y España”, Kai Ambos y otros, ob. cit., p. 47.
144 “Breves reflexiones sobre la justicia de transición a partir de las experiencias latinoamericana”, en “Justicia de Transición - Con informes de América Latina, Alemania, Italia y España”, ob. cit., p. 442, no está en negrilla en el texto original.
145 Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
146 Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “Examinado el concepto, debe señalarse que existen instituciones usuales en la justicia transicional, la mayoría de las cuales suelen adoptarse oficialmente por los Estados mediante la aprobación de leyes o la expedición de normas jurídicas de otro tipo, incluso en algunos casos, reformas constitucionales. Dentro de tales herramientas deben destacarse todas aquellas normas de carácter penal, tanto sustanciales como procesales, que implican un tratamiento punitivo más benigno que el ordinario, sea mediante la imposición de penas comparativamente más bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el más rápido descuento de las penas impuestas”.
147 Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
148 KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies, V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, 28. TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 69.
149 CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 114.
150 ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 81.
151 “No se trata solamente del derecho individual que toda víctima, o sus parientes o amigos, tiene a saber qué pasó en tanto que derecho a la verdad. El derecho de saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro las violaciones se reproduzcan. Por contrapartida tiene, a cargo del Estado, el "deber de la memoria" a fin de prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen por nombre el revisionismo y el negacionismo; en efecto, el conocimiento, para un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y como tal debe ser preservado. Tales son las finalidades principales del derecho de saber en tanto que derecho colectivo”.
152 MINOW, Martha: Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil, en: Justicia Transicional, en: MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 85.
153 CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 129.
154 MINOW, Martha : Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil, en: Justicia Transicional, en: MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 85; CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 129.
155 OLSEN, Tricia D./ PAYNE Leigh A. / REITER, Andrew G./ WIEBELHAUS-BRAHM, Eric: When Truth Commissions Improve Human Rights, When Truth Commissions Improve Human Rights, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 4, 2010, 457–476.
AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 54; CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 129; CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 129.
156 El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 20.
157 CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 129.
158 Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
159 ONU. Comisión de Derechos Humanos. La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en la aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión, (2 de octubre de 1997), Doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20/rev.1. anexo II Párr. 20: “La experiencia enseña que es conveniente velar para que estas comisiones no sean desviadas de su objetivo con la finalidad de que no se puedan presentar ante un tribunal sus investigaciones. De ahí la idea de proponer principios básicos, inspirados en el análisis comparado de las experiencias de las comisiones existentes o que han existido, principios de los que dependerá la credibilidad de tales comisiones. Estos principios comprenden grandes aspectos que analizamos a continuación.
21. Las comisiones no judiciales de investigación deben ser creadas por ley. También lo pueden ser por un acto reglamentario o por un acto convencional en el contexto de un proceso de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas. Sus miembros deben ser inamovibles durante la duración de su mandato y deben estar protegidos por la inmunidad. Si fuera necesario, la comisión debe estar en condiciones de poder requerir la asistencia de la policía, de hacer comparecer y de visitar los lugares implicados en las investigaciones. El pluralismo de opinión de los miembros de una comisión es, también, un importante factor de independencia. En sus estatutos se ha de establecer claramente que la comisión no tiene por finalidad substituir a la justicia, pero si salvaguardar la memoria y las pruebas. Su credibilidad debe ser asegurada por los medios financieros y de personal suficientes.
22. El testimonio de las víctimas y los testimonios depuestos en su favor no pueden ser solicitados más que sobre la base de declaraciones voluntarias. Con fines de protección, el anonimato, puede ser admitido bajo las reservas siguientes: ser excepcional (salvo en caso de abusos sexuales); el Presidente y un miembro de la Comisión deben estar habilitados para asegurarse de lo bien fundado de la solicitud de anonimato y, confidencialmente, de la identidad del testigo; debe hacer mención al contenido de la declaración en su informe. Los testimonios de las víctimas deben ser asistidos, en el marco de su declaración, de una asistencia sicológica y social, especialmente en el caso de víctimas que han sufrido torturas y abusos sexuales. Testigos y víctimas han de ser debidamente resarcidos de todos los gastos que la prestación de su testimonio pudiera llevar aparejados.
23. Si la comisión está habilitada para divulgar sus nombres, las personas imputadas, salvo que hayan declarado, deben ser, al menos, convocadas a ese efecto y deben poder ejercer el derecho a respuesta por escrito. Su informe debe ser agregado a su expediente.
24. Si la confidencialidad de los trabajos
puede estar justificada, para evitar las presiones sobre los testigos o para
asegurar su seguridad, el informe, por contra, debe ser público y objeto de la
más grande difusión posible. Los miembros de la Comisión deben estar
investidos de inmunidad a efectos de no poder ser perseguidos por delitos de
difamación.
2. Preservación de los archivos con
relación a las violaciones de los derechos humanos.
25. Especialmente, luego de un proceso de transición, el derecho de saber implica que sean preservados los archivos. Las medidas que se deben tomar para esto tienen relación con los puntos siguientes:
a) Medidas de protección y de represión contra la sustracción, la destrucción u ocultación;
b) Realizar un inventario de archivos disponibles, que incluya los existentes en países terceros con la finalidad de que, con su cooperación, puedan ser consultados, o en su caso, restituídos;
c) Adaptación a la nueva situación, de la reglamentación, sobre el acceso a los archivos y su consulta, principalmente otorgando el derecho a toda persona que sea imputada la garantía de su derecho a respuesta y que éste sea incluido en su expediente”.
160 Término preferido por De Greiff por las siguientes razones: i) expresa la idea de que, con el fin de responder a las diversas necesidades de las víctimas, los victimarios y toda una sociedad conformada por sobrevivientes, se necesita una variedad de respuestas; (ii) no buscaría respuestas uniformes para todos los países, sino que se esforzaría por encontrar respuestas específicas según la situación nacional y con miras a que el país afectado decida sobre ellas; (iii) se esforzaría por darle una participación significativa a la población local.
161 TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 119.
162 KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies, V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxix.
163 DE GREIFF, Pablo: Transitional Justice, security, and development, World Development Report, October 29, 2010, 9.
164 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Informe presentado por el Secretario General a solictud del Consejo de Seguridad. “El Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos”. Párr. 22.
165 ONU. Comisión de Derechos Humanos. La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en la aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión, (2 de octubre de 1997), Doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20/rev.1. anexo II Párr. 42: “En el plano colectivo, las medidas de sentido carácter simbólico, a título de reparación moral, tales como el reconocimiento público y solemne por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, las denominaciones de vías públicas, los monumentos, permiten asumir mejor el deber de la memoria. En Francia, por ejemplo, ha sido necesario esperar más de 50 años para que el jefe del Estado reconociese solemnemente, en 1996, la responsabilidad del Estado francés en los crímenes contra los derechos humanos cometidos por el régimen de Vichy entre 1940 y 1944. También citaremos las declaraciones de la misma naturaleza realizadas por el Presidente Cardoso en lo que concierne a las violaciones cometidas en Brasil bajo la dictadura militar. Y recordaré especialmente la iniciativa del Gobierno español de reconocer la calidad de antiguos combatientes a los antifascistas y brigadistas que, durante la guerra civil, han luchado en el campo republicano”.
166 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Numeral IX. 15.
167 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Numeral IX. 19.
168 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Numeral IX. 20.
169 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Numeral IX. 21.
170 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
171 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
172 TEITEL, Ruti: Transitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 154.
173 TEITEL, Ruti: Transitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 157.
174 TEITEL, Ruti: Transitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 173.
175 TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 149.
176 AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 71.
177 TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 154.
178 TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 157.
179 TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000, 173.
180 AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 72.
181 AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 73.
182 “Exceptuando solo a aquellas personas que de aquí en adelante fueran exceptuadas por el Parlamento," prometió que “ningún crimen, sea cual fuere, cometido contra nosotros o nuestro padre el rey antes de la publicación de esto será traído a colación en juicio o se utilizara contra ninguno de ellos, en el menor perjuicio de los mismos, ya sea en sus vidas, su libertad o su patrimonio”
183 ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 68: “Luego, se establecieron cuatro categorías de excepción. Se decidió la ejecución de 33 regicidas, de más de sesenta que habían sido considerados en distintas etapas. Otros diecinueve fueron encarcelados bajo amenaza de ejecución. Siete fueron sujetos a "penas, multas y confiscaciones (sin extenderse a la vida)”. Finalmente, veinte personas fueron descalificadas para el ejercicio de la función pública”.
184 ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 41 a 47; STEINBERG, Ronen: Transitional Justice in the Age of the French Revolution, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 7, 2013, 267–285.
185 ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 47 a 52.
186 En relación con las reparaciones se destacan: (i) el Decreto del 25 de mayo de 1814 del Ministerio de Marina que permitía que los oficiales emigrados regresaran al servicio con el grado inmediatamente más alto del que tenían cuando se fueron; (ii) por su parte, una Ley del 5 de diciembre de 1814, los bienes confiscados a los emigrados que permanecieran en manos del Estado fueron devueltos a sus antiguos propietarios; (iii) poco antes de su muerte en 1824, Luis XVIII preparó una legislación de indemnización, que luego implementó su hermano, Carlos X, en 1825 que adoptó la forma del milliard des emigres, mil millones de francos a ser distribuidos a manera de pensión entre los casi veinticinco mil emigrados que habían retornado, o sus herederos186.
187 MA RQUARDT, Bernd: Los dos siglos del estado Constitucional en América Latina (1810-2010), Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2011, 100 y ss.
188 Arts. 50 y 99 de la Constitución de la República Argentina de 1826.
189 Art. 17 de la Constitución del Estado Oriental del Uruguay
190 Art. 55 de la Constitución Política de Colombia de 1821.
191 Art. 18 de la Constitución política del Estado de Chile.
192 Art. 51.21 de la Constitución Política de la República Peruana.
193 Art. 50.XXV de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
194 ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 71.
195 Art. 6° Del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg.
196 Art. II Gesetz Nr. 10 des Alliierten Kontrollrates in Deutschland über die Bestrafung von Personen, die sich Kriegsverbrechen, Verbrechen gegen den Frieden oder gegen die Menschlichkeit schuldig gemacht haben.
197 AMBOS, Kai / MEYER – ABICH, Nils: ALEMANIA. La superación juridicopenal de las injusticias y actos antijurídicos nacionalsocialistas y realsocialistas, en: Ambos, Kai / Malarino, Ezequiel / Elsner, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung / George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009, 443.
198 AMBOS, Kai / MEYER – ABICH, Nils: ALEMANIA. La superación juridicopenal de las injusticias y actos antijurídicos nacionalsocialistas y realsocialistas, en: Ambos, Kai / Malarino, Ezequiel / Elsner, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung / George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009, 443 y 444.
199 AMBOS, Kai / MEYER – ABICH, Nils: ALEMANIA. La superación juridicopenal de las injusticias y actos antijurídicos nacionalsocialistas y realsocialistas, en: Ambos, Kai / Malarino, Ezequiel / Elsner, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung / George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009, 438.
200 AMBOS, Kai / MEYER – ABICH, Nils: ALEMANIA. La superación juridicopenal de las injusticias y actos antijurídicos nacionalsocialistas y realsocialistas, en: Ambos, Kai / Malarino, Ezequiel / Elsner, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung / George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009, 438.
201 AMBOS, Kai / MEYER – ABICH, Nils: ALEMANIA. La superación juridicopenal de las injusticias y actos antijurídicos nacionalsocialistas y realsocialistas, en: Ambos, Kai / Malarino, Ezequiel / Elsner, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung / George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009, 438.
202 AMBOS, Kai / MEYER – ABICH, Nils: ALEMANIA. La superación juridicopenal de las injusticias y actos antijurídicos nacionalsocialistas y realsocialistas, en: Ambos, Kai / Malarino, Ezequiel / Elsner, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung / George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009, 439.
203 ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 74 y 75.
204 El general MacArthur, por ejemplo, estableció un Departamento de Crímenes de Guerra del Ejército de los Estados Unidos en Yokohama, que juzgo a más de mil sospechosos, de los cuales doscientos (200) resultaron absueltos, mientras que 124 fueron sentenciados a la horca y 622 a prisión perpetua.
205 Commission on Security and Cooperation in Europe, Human Righs and Democratizarion in Unified Germany, Kritz Neil J.: Transitional Justice, Volume 2 country studies, United States Institute of Peace, Washinton, 1995, 601.
206 Commission on Security and Cooperation in Europe, Human Righs and Democratizarion in Unified Germany, Kritz Neil J.: Transitional Justice, Volume 2 country studies, United States Institute of Peace, Washinton, 1995, 596 a 598.
207 Informe general de la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las victimas de la guerra civil y del franquismo, 23.
208 En virtud de este proceso numerosos funcionarios fueron suspendidos y muchos bienes fueron incautados, lo cual fue posteriormente consolidado mediante las Leyes de Responsabilidades Políticas, de 9 de Febrero de 1939, y de Depuración de Empleados Públicos, de 10 Febrero 1939 (Informe general de la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las victimas de la guerra civil y del franquismo, 23).
209 Informe general de la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la guerra civil y del franquismo, 24 y 25: “A la vez que se instauraba un sistema totalitario, el régimen fue dictando una serie de normas destinadas a proteger, compensar y ensalzar a los muertos, a los heridos y a los familiares de los fallecidos en la Guerra Civil, pero restringidas a quienes se sumaron o simpatizaron con lo que se denominó “Alzamiento Nacional del 18 de julio de 1936”. Así, por Decreto de 18 de abril de 1938 (BOE de 23 de abril) se concedieron pensiones extraordinarias a las viudas y huérfanos de los militares sublevados muertos en el cautiverio. Con la Ley de 13 de diciembre de 1940 se extendió la concesión de pensiones extraordinarias a las viudas, huérfanos y padres de los militares que combatieron o se alzaron por el Movimiento y fueron detenidos y ejecutados o que murieron en lucha con los republicanos o fueron ejecutados por negarse a colaborar con éstos.
La Ley de 11 de julio de 1941 (BOE de 16 de julio) creó la figura de funcionarios civiles muertos en campaña con el fin de conceder pensiones extraordinarias a sus familiares. La Ley de 31 de diciembre de ese mismo año (BOE de 15 de enero de 1942) hizo extensivos los beneficios de la Ley de 11 de julio “a los padres de los sacerdotes muertos como consecuencia de la Guerra de Liberación”. Finalmente, una Ley de 8 de junio de 1947 (BOE de 16 de junio) extendió los beneficios de la Ley de 11 de julio de 1941 “a los caídos en la revolución de 1934 (...) calificados como muertos en campaña”.
Previamente, se había aprobado el acceso preferente a la función pública por parte de mutilados, ex combatientes y ex cautivos, así como a familiares de las víctimas de guerra (Ley de 25 de agosto de 1939, BOE de 1 de septiembre), reservándoles el 80% de las vacantes existentes en las categorías inferiores de las plantillas de los diferentes servicios administrativos.
Finalmente, y en lo concerniente a la localización de víctimas, la Orden de 1 de mayo de 1940 sobre exhumaciones e inhumaciones de “cadáveres de asesinados por los rojos” (BOE de 9 de mayo) completó una Orden anterior de 6 de mayo de 1939 y estableció el procedimiento mediante el cual “toda persona que desee exhumar el cadáver de alguno de sus deudos que fueron asesinados por la horda roja, para inhumarlos de nuevo en el cementerio, puede solicitarlo del Gobernador Civil de la provincia correspondiente”.
210 Art.1º del Decreto - Ley 10/1969: “Se declararán prescritos todos los delitos cometidos con anterioridad al uno de abril de mil novecientos treinta y nueve.
Esta prescripción, por ministerio de la Ley, no requiere ser judicialmente declarada y, en consecuencia, surtirá efecto respecto de toda clase de delitos, cualesquiera que sean sus autores, su gravedad o sus consecuencias, con independencia de su calificación y penas presuntas, y sin tener en cuenta las reglas que los Código vigentes establecen sobre cómputo, interrupción y reanudación de los plazos de prescripción del delito”.
211 Art. 1° de la Ley de Amnistía 46/1977: “1. Quedan amnistiados:
a) Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
b) Todos los actos de la misma naturaleza realizados entre el quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis y el quince de junio de mil novecientos setenta y siete, cuando en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España.
c) Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el seis de octubre de mil novecientos setenta y siete, siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.
2. A los meros efectos de subsunción en cada uno de los párrafos del apartado anterior, se entenderá por momento de realización del acto aquel en que se inició la actividad criminal.
La amnistía también comprenderá los delitos y faltas conexos con los del apartado anterior.
212 Art. 2º de la Ley de Amnistía 46/1977: “En todo caso están comprendidos en la amnistía:
a) Los delitos de rebelión y sedición, así como los delitos y faltas cometidos con ocasión o motivo de ellos, tipificados en el Código de Justicia Militar.
b) La objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, por motivos éticos o religiosos.
c) Los delitos de denegación de auxilio a la Justicia por la negativa a revelar hechos de naturaleza política, conocidos en el ejercicio profesional.
d) Los actos de expresión de opinión, realizados a través de prensa imprenta o cualquier otro medio de comunicación.
e) Los delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos incluidos en esta Ley.
f) Los delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas”.
213 GIL GIL, Alicia: España, en: AMBOS, Kai / MALARINO, Ezequiel / ELSNER, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung / George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009, 478 y 479.
214 GIL GIL, Alicia: España, en: AMBOS, Kai / MALARINO, Ezequiel / ELSNER, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung / George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009, 479 y 480.
215 GIL GIL, Alicia: España, en: AMBOS, Kai / MALARINO, Ezequiel / ELSNER, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung / George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009, 480.
216 GIL GIL, Alicia: España, en: AMBOS, Kai / MALARINO, Ezequiel / ELSNER, Gisela: Justicia de transición, Konrad Adenauer Stiftung / George August Universität Göttingen, Montevideo, 2009, 480.
217 En la cual se destaca: (i) el reconocimiento del carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura (Art. 2°de la Ley 52 de 2007 (Ley de la Memoria Histórica), (ii) la declaración de ilegitimidad de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para imponer, por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o sanciones de carácter personal, así como la de sus resoluciones (Art. 3° de la Ley 52 de 2007 (Ley de la Memoria Histórica); (iii) la consagración de los derechos de reparación y reconocimiento personal (Art. 4° de la Ley 52 de 2007 (Ley de la Memoria Histórica); (iv) la Colaboración de las Administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de víctimas (Art. 11 de la Ley 52 de 2007 (Ley de la Memoria Histórica); (v) la Creación del Centro Documental de la Memoria Histórica y Archivo General de la Guerra Civil (Art. 20 de la Ley 52 de 2007 (Ley de la Memoria Histórica) ; (vi) el Derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y privados (Art. 22 de la Ley 52 de 2007 (Ley de la Memoria Histórica).
218 Este primer artículo permite no solamente fijar un límite de tiempo para quienes hubieran cometido tales delitos, sino señalar el carácter de los delitos sujetos a la amnistía, el cual está eminentemente relacionado con temas de seguridad nacional y los deberes de los ciudadanos a este respecto. A su vez, en el inciso 2 establece que se podrá conceder la amnistía a las personas que en el período comprendido entre el 27 de abril de 1992 y el 7 de octubre de 2000 hubieran cometido o fueran sospechosos de haber cometido los delitos de: prevención de la lucha con el enemigo, levantamiento armado, instigación a la fuerza para el cambio de sistema constitucional, asociación para actividades hostiles y violación de la reputación de la RFY.
Parte de las 30.000 personas amnistiadas cumplían su pena en la cárcel y el resto fueron condenadas en ausencia en la década de 1990. Más de 2.000 albaneses de la sureña provincia serbia de Kosovo fueron sentenciados a varios años de prisión acusados de rebelión armada contra el régimen de Milosevic entre 1998 y 1999, los restantes 28.000 fueron sentenciados por eludir la leva o desertar del ejército de Serbia, que junto a la pequeña Montenegro forma la República Federal Yugoslava.
219 Esta ley de amnistía no abarcara los delitos relacionados con el narcotráfico, los crímenes contra la humanidad ni aquellos casos de persona acusadas de crímenes de guerra que estuvieran bajo la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.
220 PATAKY, Judith: Dealing with Hungarian Communists´ Crimes, KRITZ, Neil J.: Transitional Justice, Volume 2 country studies, United States Institute of Peace, Washinton, 1995, 663.
221 “El ordenamiento jurídico de la República Húngara respetará las normas generalmente reconocidas del derecho internacional, además, asegurará la armonización de sus compromisos adquiridos en el ámbito del derecho internacional con el derecho interno”.
222 LUNDY, Patricia / MCGOVERN Mark: A Trojan Horse? Unionism, Trust and Truth-telling in Northern Ireland, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 2, 2008, 42–62; DWYER, Clare D.: Expanding DDR: The Transformative Role of Former Prisoners in Community-Based Reintegration in Northern Ireland, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 6, 2012, 274 y ss.
223 AIKEN, Nevin T.: Learning to Live Together: Transitional Justice and Intergroup Reconciliation in Northern Ireland, he International Journal of Transitional Justice, Vol. 4, 2010, 177.
224 AIKEN, Nevin T.: Learning to Live Together: Transitional Justice and Intergroup Reconciliation in Northern Ireland, he International Journal of Transitional Justice, Vol. 4, 2010, 177 y ss.
225 En Albania, el 22 de septiembre y el 30 de noviembre de 1995, el Parlamento votó dos leyes de lustración: la ley sobre el genocidio y los crímenes contra la población, cometidos durante el régimen comunista por razones de orden político, ideológico o religioso, y la ley sobre el control de personalidades oficiales y otras personas para la protección del Estado democrático. Ambas leyes prohíben a los miembros antiguos del Partido comunista y a las personas vinculadas al régimen totalitario tener puestos importantes en la Administración pública.
En enero de 1996, la Corte Constitucional Albanesa declaró las leyes constitucionales, salvo algunos artículos que agregaban a las personas sometidas a la lustración los periodistas y los dirigentes de unos periódicos. Sin embargo, el 29 del enero de 1997 en Resolución 1114, la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa constató que ambas leyes no eran compatibles con las normas y los principios del Consejo de Europa. En 2008, el Parlamento albanés promulgó otra ley de lustración, la cual prohíbe a las personas vinculadas al régimen totalitario cumplir funciones públicas hasta el año 2014. Sin embargo, la Unión Europea y el Consejo de Europa han estimado que dicha ley es contraria a los principios democráticos y viola los derechos fundamentales, reconocidos por los convenios internacionales.
226 En Bulgaria, durante los años 90, la legislación transitoria impedía que los miembros del PCB tengan puestos importantes en la Administración pública, como los artículos transitorios de la ley sobre los bancos y los créditos, expedidos por la Asamblea nacional en 1992 y que prohíben a los miembros antiguos del PCB de participar en la gestión de los bancos durante un término de 5 años226. Esta ley fue analizada por la Corte Constitucional búlgara que concluyó en la sentencia N°8 del 27 de julio de 1992 que las leyes transitorias, que buscan la realización del tránsito de un régimen al otro, no pueden violar la Constitución y los tratados ratificados por el Estado búlgaro.226
De la misma manera, el nuevo artículo 10ª de la ley sobre las pensiones dispone que los años durante los cuales una persona ha trabajado en el PCB o en organizaciones afiliadas a este último no se pueden contar como años de trabajo para la determinación de las pensiones.
La ley del 24 de diciembre de 1992, introduce de manera temporal requisitos adicionales para los funcionarios de la administración de las organizaciones científicas, prohibiendo a los miembros antiguos del PCB o personas vinculadas a este último cumplir dichas funciones. En la Sentencia N°1 de 1993 la Corte constitucional señaló que esta ley acusada no viola la Constitución, ni los tratados internacionales ratificados por el Estado búlgaro.226
En el año 1998 el Parlamento votó modificaciones en la ley de la administración, las cuales prohíben a las personas, que han tenido puestos directivos en el Partido comunista búlgaro y en la administración pública durante el gobierno de PCB, tener puestos directivos en la administración pública del Estado democrático. (la prohibición tiene término de 5 años). En la Sentencia N 2 del 21 de enero de 1999 la Corte constitucional declaró inconstitucional considerando que violaba el artículo 6 de la Constitución (principio de la igualdad) y el articulo 48 de la misma (el derecho al trabajo), agregando además que la definición “las personas, que han tenido puestos directivos en el Partido comunista búlgaro y en la administración pública durante el gobierno de PCB” no es suficientemente clara y concreta y que el legislador al crear la norma de lustración no ha previsto la posibilidad por las personas concernidas de defenderse afectando el artículo 56 de la Constitución.
227 A finales de 1980, manifestaciones en contra del régimen comunista en URSS y en otros países de Europa del Este, han estimulado protestas en Checoslovaquia que dieron origen a la llamada revolución de terciopelo que daría origen a múltiples reformas como la ley sobre la rehabilitación judicial227, la reforma al Código Penal de 1990 con la supresión de la pena de muerte, la Ley del 4 de octubre de 1991227 y la ley sobre la rehabilitación extrajudicial(Klaus, Michael: Settling Accounts: Postcommunist Czechoslovakia, Kritz Neil J.: Transitional Justice Volume 2 Country Studies United States Institute of Peace ; Washington 1995 ; p. 575 y ss).
228 En Rusia, en 1992 entró en vigor la ley sobre “la rehabilitación de las victimas de la represión política” más de 775.000 personas han sido rehabilitadas (datos de octubre de 2006). La rehabilitación consistía en la restauración de los derechos civiles de las victimas y su compensación para los perjuicios morales y materiales. Sin embargo, el alcance de la rehabilitación es limitado, ya que una cosa son los injustamente tratados por la URSS y otra, los que lucharon en contra (Platt, Alexander / Ladak, Imtiaz / Goodman, A / Nicely, Matthew: Compensating Former Political Prisoners: An Overviw of Developments in Central and Eastern Europe, Kritz Neil J.: Transitional Justice, Volume 2 country studies, United States Institute of Peace, Washinton, 1995, 751 y ss).
229 Costa Pinto, Antonio: “Legado autoritario, justicia transicional y crisis del Estado en la democratización de Portugal”, 139-143.
230 In order to advance such reconciliation and reconstruction, amnesty shall be granted in respect of acts, omissions and offences associated with political objectives and committed in the course of the conflicts of the past. To this end, Parliament under this Constitution shall adopt a law determining a firm cut-off date, which shall be a date after 8 October 1990 and before 6 December 1993, and providing for the mechanisms, criteria and procedures, including tribunals, if any, through which such amnesty shall be dealt with at any time after the law has been passed.
231 Promotion of National Unity and Reconciliation Amendment Act 87 of 1995, Promotion of National Unity and Reconciliation Amendment Act 18 of 1997 , Promotion of National Unity and Reconciliation Second Amendment Act 84 of 1997, Promotion of National Unity and Reconciliation Amendment Act 33 of 1998 y Promotion of National Unity and Reconciliation Amendment Act 23 of 2003, entre otras.
232 Judicial Matters Amendment Act 104 of 1996.
233 Public Service Laws Amendment Act 47 of 1997.
234 Capítulo 2 del Promotion of National Unity and Reconciliation Act, No. 34 of 1995.
235 Art. 3° del Promotion of National Unity and Reconciliation Act, No. 34 of 1995.
236 Capítulo 3 del Promotion of National Unity and Reconciliation Act, No. 34 of 1995.
237 Art. 20 del Promotion of National Unity and Reconciliation Act, No. 34 of 1995.
238 Capítulo 5 del Promotion of National Unity and Reconciliation Act, No. 34 of 1995.
239 MOROZZO DELLA ROCCA, Roberto: Mozambique, Una paz para África, Icaria, Barcelona, 2003, 63 y ss.
240 MOROZZO DELLA ROCCA, Roberto: Mozambique, Una paz para África, Icaria, Barcelona, 2003, 213 y ss.
241 IGREJA, Victor: Multiple Temporalities in Indigenous Justice and Healing Practices in Mozambique, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 6, 2012, 404–422.
242 El Tribunal tiene el mandato de enjuiciar a los responsables de genocidio y de otras graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en Rwanda entre enero y diciembre de 1994. El mandato del Tribunal Penal Internacional para Rwanda fue prorrogado por el Consejo de Seguridad hasta diciembre de 2012.
243 JEFFERY, Renée: Amnesty and Accountability: The Price of Peace in Aceh, Indonesia, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 6, 2012, 60–82.
244 JEFFERY, Renée: Amnesty and Accountability: The Price of Peace in Aceh, Indonesia, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 6, 2012, 60–82.
245 HARA, Fabienne: Human Rights In Negotiating Peace Agreements: Burundi, International Council on Human Rights Policy, 2005,; INGELAERE, Bert / KOHLHAGEN, Dominik: Situating Social Imaginaries in Transitional Justice: The Bushingantahe in Burundi, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 6, 2012, 40–59
246 HARA, Fabienne: Human Rights In Negotiating Peace Agreements: Burundi, International Council on Human Rights Policy, 2005.
247 Art. 1° de la Ley de Amnistía 20508 de 1973.
248 Art. 1° de la Ley 22.924 de 1983: “Declárense extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos”.
249 Que asumió el cargo el 10 de diciembre de 1983.
250 Art. 1º de la Ley 23.492 de 1986: “Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta dias corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983”
251 Art. 1º de la Ley 23521 de 1987: “Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10º punto 1 de la ley Nº 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida.
La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de sub zona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes. En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad”.
252 Fallo de la Corte Suprema Argentina del 14 de junio de 2005.
253 Art. 1° del Decreto – Ley 2191: “Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas”
254 Art. 3° del Decreto – Ley 2191: “No quedarán comprendidas en la amnistía a que se refiere el artículo 1°, las personas respecto de las cuales hubiere acción penal vigente en su contra por los delitos de parricidio, infanticidio, robo con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación en las personas, elaboración o tráfico de estupefacientes, sustracción de menores de edad, corrupción de menores, incendios y otros estragos; violación, estupro, incesto, manejo en estado de ebriedad, malversación de caudales o efectos públicos, fraudes y exacciones ilegales, estafas y otros engaños, abusos deshonestos, delitos contemplados en el decreto ley número 280, de 1974, y sus posteriores modificaciones; cohecho, fraude y contrabando aduanero y delitos previstos en el Código Tributario”.
255 Corte Suprema de Justicia de Chile. Caso del secuestro del mirista Miguel Ángel Sandoval, supra nota 229, Considerando 33: “Si bien el Decreto Ley en comento ha señalado expresamente que se encuentran amnistiados los hechos cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo 1978, el delito de autos comenzó a perpetrarse el 7 de enero de 1975 […], existiendo certeza de que al 10 de marzo de 1978, fecha de la expiración del plazo contemplado en el artículo 1º del D.L. 2191, Sandoval Rodríguez no había aparecido y no se tenían noticias de él, ni del lugar donde se encontrarían sus restos, en el evento de haberse producido su muerte […], lo que torna inaplicable la amnistía alegada, ya que el secuestro continuaba perpetrándose una vez que expiró el período de tiempo cubierto por esta causal de extinción de responsabilidad criminal”.
256 OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala del 3 de octubre de 1983.
257 OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala del 3 de octubre de 1983.
258 ISAACS, Anita: At War with the Past? The Politics of Truth Seeking in Guatemala, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 4, 2010, 254 y ss.
259 Art. 2° de la Ley de Reconciliación Nacional: “Se decreta la extinción total de la responsabilidad penal por los delitos políticos cometidos en el enfrentamiento armado interno, hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y comprenderá a los autores, cómplices y encubridores de los delitos contra la seguridad del Estado, contra el orden institucional y contra la administración pública, comprendidos en los artículos 359, 360, 367, 368, 375, 381, 385 a 399, 408 a 410, 414 a 416, del Código Penal, así como los contenidos en el título VII de la Ley de Armas y Municiones. En estos casos, el Ministerio Público se abstendrá de ejercer la acción penal y la autoridad judicial decretará el sobreseimiento definitivo”.
260 Art. 1° de la Ley de Amnistía General: “Se concede Amnistía General para los procesados y condenados por violaciones a la Ley de Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública y para los miembros del ejército del régimen anterior, por delitos cometidos antes del 19 de Julio de 1979”.
261 Art. 3° de la Ley de Amnistía General.
262 Se excluyó a aquellos que ya habían sido condenados por terrorismo, secuestro, asalto y asesinato. Distinta de la versión chilena, fue un acto del cuerpo legislativo y nació de un movimiento popular. Esta ley ha sido ampliamente criticada por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos.
263 En este sentido, la Ley implementó “una decisión política [del] momento de transición conciliada de 1979”, puesto que “fueron todos absueltos, unos absolviéndose a sí mismos”. La ley efectivamente incluyó en la amnistía a los “agentes políticos quienes practicaron crímenes comunes contra opositores políticos, detenidos o no, durante el régimen militar”. El acuerdo político realizado por la clase política que permitió la transición al Estado de derecho “resultó en un texto de ley [y, por lo tanto,] quien podría revisarlo sería exclusivamente el Poder Legislativo. Al Supremo Tribunal Federal no le incumbe alterar textos normativos que conceden amnistías”.
264 Art. 1° del Decreto Ley N° 18692.
265 Art. 2° del Decreto Ley No. 18692.
266 Art. 1 de la Ley 26479 de 1995.
267 Art. 3° de la Ley 26492 de 1995.
268 Art. 1° del Decreto No. 199-87: “Conceder amplia e incondicional amnistía a todas las personas sentenciadas, encausadas, detenidas o sujetas a procesos en cualquier juzgado o tribunal de la República, por los delitos políticos y comunes conexos, comprendidos en los Capítulos del VI al IX, ambos inclusive, del Título XII, "Delitos contra la Seguridad Interior del Estado" del Código Penal y los similares que contemplan el Código Penal Militar vigente, en cuanto procedan, cometidos con anterioridad a la fecha del presente Decreto”.
269 “ Justicia transicional en America Latina: desarrollo, aplicación y desafíos” Esteban Cuya http://www.menschenrechte.org/lang/es/strafgerichtsbarkeit/justicia-transicional: El Decreto estableció que “La Comisión deberá poner un atención particular a las violaciones y crímenes de lesa humanidad cometidas por las mismas personas o grupos de personas principalmente contra mujeres víctimas de crímenes y de agresiones de naturaleza sexual por razones políticas”. En la orden presidencial se le solicitó a la Comisión “la recomendación de medidas de reparación y rehabilitación destinadas a restaurar la dignidad de las víctimas y o de sus familiares, así como medidas de reivindicación de orden moral, material y social, conforme al derecho y a los principios de justicia. Igualmente se le pidió a la Comisión proponer las medidas de orden legal y administrativo destinado a prevenir la repetición en el país de violaciones a los derechos humanos y de los crímenes contra la humanidad”.
270 Art. 1° de la Ley de Amnistía General: “Se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concediéndose esta gracia a todas las personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en los hechos delictivos antes referidos. La gracia de la amnistía se extiende a las personas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto Legislativo Número 147, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos y publicado en el Diario Oficial Número 14 Tomo 314 de la misma fecha”.
Art. 2° de la Ley de Amnistía General: “Para los efectos de esta Ley, además de los especificados en el artículo 151 del Código Penal, se considerarán también como delitos políticos los comprendidos en los artículos del 400 al 411 y del 460 al 479 del mismo Código, y los cometidos con motivo o como consecuencia del conflicto armado, sin que para ello se tome en consideración la condición, militancia, filiación o ideología política”.
271 Art. 3° de la Ley de Amnistía General: “No gozarán de la gracia de amnistía:
a) Los que individual o colectivamente hubiesen participado en la comisión de los delitos tipificados en el inciso segundo del artículo 400 del Código Penal, cuando éstos lo fuesen con ánimo de lucro, encontrándose cumpliendo o no penas de prisión por tales hechos; y b) Los que individual o colectivamente hubieren participado en la comisión de delitos de secuestro y extorsión tipificados en los artículos 220 y 257 del Código Penal y los comprendidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, ya sea que contra ellos se haya iniciado o no procedimiento o se encontraren cumpliendo penas de prisión por cualquiera de estos delitos, sean o no conexos con delitos políticos”.
272 Sentencia del caso de la Masacre de El Mozote vs. El Salvador.
273 Art. 1º de la Ley 15.737: “Decrétase la amnistía de todos los delitos políticos, comunes y militares conexos con éstos, cometidos a partir del 1º de enero de 1962.
Respecto a los autores y coautores de delitos de homicidio intencional consumados, la amnistía sólo operará a los fines de habilitar la revisión de las sentencias en los términos previstos en el artículo 9º de esta ley”.
274 Art. 5° de la Ley 15.737.
275 Art. 1º de la Ley 15.848 (Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado): “Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los hechos originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto”.
276 Art. 1º de la Ley 18.831: “Se restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986”.
Art. 2º de la Ley 18.831: “No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1º de esta ley”.
Art. 3º de la Ley 18.831: “Declárase que, los delitos a que refieren los artículos anteriores, son crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los que la República es parte”.
277 LIEVANO AGUIRRE, Indalecio: Los Grandes Conflictos Sociales y Económicos de Nuestra Historia, Intermedio, 2002, Bogotá, 392 y ss.
278 MARQUARD, Bernd: Los dos siglos del Estado Constitucional en América Latina, Universidad Nacional, Bogotá, 2011, 103 y 104; LIEVANO AGUIRRE, Indalecio: Los Grandes Conflictos Sociales y Económicos de Nuestra Historia, Intermedio, 2002, Bogotá, 392 y ss 427 a 434; PARDO RUEDA, Rafael: La historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004, 82.
279 Por contener asuntos de competencia del Rey y haberse conseguido a través de la violencia.
280 LIEVANO AGUIRRE, Indalecio: Los Grandes Conflictos Sociales y Económicos de Nuestra Historia, Intermedio, 2002, Bogotá, 436 y 437.
281 MARQUARD, Bernd: Los dos siglos del Estado Constitucional en América Latina, Universidad Nacional, Bogotá, 2011, 349; PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004, 96.
282 LIEVANO AGUIRRE, Indalecio: Los Grandes conflictos sociales y económicos de nuestra historia, Intermedio, 2002, Bogotá, 574 y ss; MARQUARD, Bernd: Los dos siglos del Estado Constitucional en América Latina, Universidad Nacional, Bogotá, 2011, 120 y 121.
283 PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004, 96.
284 PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004, 172 a 180.
285 Art. 55 de la Constitución Política de Colombia de 1821.
286 Art. 36 de la Constitución Política de Colombia de 1830.
287 Art. 74. Constitución Política de la Nueva Granada de 1832.
288 Art. 67 de la Constitución Política de la Nueva Granada de 1843
289 Art. 34 de la Constitución Política de la República de la Nueva Granada de 1853 Constitución Política de la República de la Nueva Granada de 1853.
290 PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004, 269.
291 Art. 29 de la Constitución Política para la Confederación Granadina de 1858.
292 PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004, 274 a 289.
293 Art. 17 de la Constitución política de los Estados Unidos de Colombia de 1863. MARQUARD, Bernd: Los dos siglos del Estado Constitucional en América Latina, Universidad Nacional, Bogotá, 2011, 345.
294 Art. 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia de 1863.
295 BUSHNELL, David. Colombia una Nación a pesar de sí misma. De los tiempos precolombinos a nuestros días. Editorial Planeta. Colombia. 2002, 182 – 183; PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004, 291 a 303.
296 “En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, Los Delegatarios de los Estados Colombianos de Antioquía, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, reunidos en Consejo Nacional Constituyente; Vista la aprobación que impartieron las Municipalidades de Colombia a las bases de Constitución expedidas el día 1.° de diciembre de 1885; Y con el fin de afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, hemos venido en decretar, como decretamos, la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA”.
297 Constitución Política de 1886 Art. 120.
298 Constitución Política de 1886 Art. 76.
299 Art. 119 de la Constitución Política de 1886.
300 BUSHNELL, David. Colombia una nación a pesar de sí misma. De los tiempos precolombinos a nuestros días. Editorial Planeta. Colombia. 2002, 210; MARQUARD, Bernd: Los dos siglos del Estado Constitucional en América Latina, T 2, Universidad Nacional, Bogotá, 2011, 16.
301 BUSHNELL, David. Colombia una Nación a pesar de sí misma. De los tiempos precolombinos a nuestros días. Editorial Planeta. Colombia. 2002, 210.
302 BUSHNELL, David. Colombia una Nación a pesar de sí misma. De los tiempos precolombinos a nuestros días. Editorial Planeta. Colombia. 2002, 211; PARDO RUEDA, Rafael: La historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004, 362.
303 GUZMAN CAMPOS, German / FALS BORDA, Orlando / UMAÑA LUNA, Eduardo: La Violencia en Colombia, T I, Prisa Ediciones, Bogotá, 2010, 53 y ss. BUSHNELL, David. Colombia una nación a pesar de sí misma. De los tiempos precolombinos a nuestros días. Editorial Planeta. Colombia. 2002. 278.
304 GUZMAN CAMPOS, German / FALS BORDA, Orlando / UMAÑA LUNA, Eduardo: La Violencia en Colombia, T II, Prisa Ediciones, Bogotá, 2010, 173 a 185.
305 PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004, 407.
306 GUZMAN CAMPOS, Germán: La violencia en Colombia, T I, Prisa Ediciones, Bogotá, 2010, 375 a 399.
307 Acto Legislativo 01 de 1968 Art. 11.
308 Acto Legislativo 01 de 1968 Art. 40.
309 Acto Legislativo 01 de 1979 Art. 31.
310 VILLARRAGA SARMIENTO, Álvaro: Biblioteca de la Paz – 1982 – 1986: Tregua y cese al fuego bilateral FARC, EPL, M – 19 y ADP, Gente Nueva Editorial, Bogotá, 2008, 102 y ss.
311 Ley 35 de 1982 Art. 1º: “Concédese amnistía general a los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley”.
312 Ver Asamblea Nacional Constituyente. “Norma Transitoria para la Consagración del Indulto, la Cesación del Procedimiento y el Auto Inhibitorio para Delitos Políticos”. Gaceta Constitucional no. 93, 6. Comparar también “Amnistía e Indulto (Segunda parte) Proyecto de Articulado Transitorio”. Gaceta Constitucional no. 94, 2 y 3.
313 Acuerdo entre la comisión de paz y las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia (FARC – EP), Uribe, Meta: en: VILLARRAGA SARMIENTO, Álvaro (comp.): Biblioteca de la paz – 1982 – 1986, Tregua y Cese al fuego bilateral FARC, EPL, M – 19 y ADO, Fundación Cultura democrática, Bogotá, 2008, 185 a 187.
314 Acuerdo de cese del fuego y diálogo nacional entre la comisión de negociación y diálogo, el Partido Comunista de Colombia y el EPL y el M 19, en: VILLARRAGA SARMIENTO, Álvaro (comp.): Biblioteca de la Paz – 1982 – 1986, Tregua y Cese al fuego bilateral FARC, EPL, M – 19 y ADO, Fundación Cultura Democrática, Bogotá, 2008, 215 a 219.
315 Acuerdo entre la Comisión de paz y el sector de autodefensa obrera, ADO, en: VILLARRAGA SARMIENTO, Álvaro (comp.): Biblioteca de la paz – 1982 – 1986, Tregua y Cese al fuego bilateral FARC, EPL, M – 19 y ADO, Fundación Cultura Democrática, Bogotá, 2008, 220 y 221.
316 Ver Asamblea Nacional Constituyente. “Norma Transitoria para la Consagración del Indulto, la Cesación de Procedimiento y el Auto Inhibitorio para Delitos Políticos”. Gaceta Constitucional no. 93, 5. Comparar también “Amnistía e Indulto (Segunda parte) Proyecto de Articulado Transitorio”. Gaceta constitucional no. 94, 2 y 3.
317 Ver entre otros los documentos: Comunicado de organizaciones políticas, populares y sindicales del 18 de septiembre de 1984; declaración conjunta, PCC, M-19, PCC ML, EPL, JUCO y diversas organizaciones sindicales y populares de enero de 1985; discurso del presidente Belisario Betancur en la clausura de las sesiones del Congreso de la República del 21 de diciembre de 1984; intervención del Presidente Betancur en la conferencia de gobernadores, intendentes, comisario y altos mando militares y de policía del 29 de marzo de 1985; Carta del Ministro de Gobierno Jaime Castro a los directorios políticos del 28 de mayo de 1985; el cese al fuego es violado sistemáticamente por el mando militar, se requieren reformas democráticas; Carta del Estado Mayor Central de las FARC-EP a la comisión de verificación del 29 de julio de 1984; Memorando del Estado Mayor Central de las FARC – EP a la Comisión Nacional de Verificación del Cese al Fuego, Tregua y Paz del 7 de octubre de 1984; Comunicado de la Comisión Nacional de Verificación del 28 de noviembre de 1984; Carta del presidente de la subcomisión de verificación, Padre Nel Beltrán al Presidente Belisario Betancur, del 20 de julio de 1985; Carta del presidente de la subcomisión de verificación, padre Nel Beltrán a Manuel Marulanda Vélez del 25 de julio de1985; Carta abierta de la UP al Ministro de Defensa Jaime castro, octubre de 1985; Carta del Comando Superior del M-19 al general Gustavo Matamoros del 13 de septiembre de 1984; Carta de Oscar William Calvo, vocero nacional del PCC M-L y del EPL a la Comisión Nacional de Negociación y diálogo del 23 de noviembre de 1984; Memorando del ministro de gobierno, Jaime Castro, al Presidente de la comisión de negociación y diálogo del 22 de febrero de 1985; Comunicado del Mando Central del M – 19, Álvaro Fayad, Comandante General del 24 de mayo de 1985; Comunicado del comandante general del M 19 del 17 de septiembre de 1985; Declaración de la comisión de paz, diálogo y verificación del 21 de noviembre de 1985; Carta del presidente de la subcomisión de verificación, padre Nel Beltrán, al comandante de las FARC – EP, Manuel Marulanda Vélez, Barrancabermeja, del 26 de junio de 1986 (documentos publicados en VILLARRAGA SARMIENTO, Álvaro (comp.): Biblioteca de la paz – 1982 – 1986, Tregua y Cese al fuego bilateral FARC , EPL, M – 19 y ADO, Fundación Cultura democrática, Bogotá, 2008, 223 a 369).
318 Una paz imposible, informe del Presidente Belisario Betancur al Congreso e la República el 20 de julio de 1986 (419 a 421)
319 VILLARRAGA SARMIENTO, Álvaro (comp.): Biblioteca de la paz – 1986 – 1990, Fundación Cultura democrática, Bogotá, 2008.
320 PALACIOS, Marco: Violencia pública en Colombia, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 2012, 145; PARDO RUEDA, Rafael: La Historia de las Guerras, B, Biografía e Historia, Bogotá, 2004.
321 Ver Asamblea Nacional Constituyente. “Norma Transitoria para la Consagración del Indulto, la Cesación de Procedimiento y el Auto Inhibitorio para Delitos Políticos”. Gaceta Constitucional no. 93, 6. Comparar también “Amnistía e Indulto (Segunda parte) Proyecto de Articulado Transitorio”. Gaceta constitucional no. 94, 2 y 3: “Por la cual se facultó al Presidente de la República para conceder Indultos y se regularon casos de Cesación de procedimiento y de expedición de autos inhibitorios en desarrollo de la política de reconciliación.
El artículo 8 establecía que el indulto se concedía por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno y Justicia. Una copia de dicha Resolución era enviada al Juez o Corporación en cuyo poder se encontraba el Proceso”.
322 Ver Asamblea Nacional Constituyente. “Norma Transitoria para la Consagración del Indulto, la Cesación de Procedimiento y el Auto Inhibitorio para Delitos Políticos”. Gaceta Constitucional no. 93, 6. Comparar también “Amnistía e Indulto (Segunda parte) Proyecto de Articulado Transitorio”. Gaceta constitucional no. 94, 2 y 3: “La Corte Suprema de Justicia después de hacer referencia a los lineamientos generales de la ley 77 de 1989 y de analizar la evolución normativa del Indulto y la Amnistía en la Carta fundamental, desde su consagración por la constitución de 1821 así como las diferentes teorías sobre el Delito político y la Jurisprudencia de la Corte en esta materia y sobre terrorismo; recuerda que tanto el indulto como la amnistía son “instrumentos políticos” de que dispone el Estado para la consecución de la paz pública. Finalmente la H. Corte Suprema de Justicia resolvió declarar exequibles las disposiciones demandadas”.
323 Ver Asamblea Nacional Constituyente. “Norma Transitoria para la Consagración del Indulto, la Cesación de Procedimiento y el Auto Inhibitorio para Delitos Políticos”. Gaceta Constitucional no. 93, 6. Comparar también “Amnistía e Indulto (Segunda parte) Proyecto de Articulado Transitorio”. Gaceta Constitucional no. 94, 2 y 3.: “Decreto 213 de enero 22 de 1991. Consagró la extinción de la Acción penal y de la pena en favor de los Nacionales Colombianos autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia del presente decreto siempre que se cumplan las condiciones exigidas y requisitos establecidos en el mismo”.
324 La Corte Suprema declaró exequible el Decreto legislativo número 213 de enero 22 de 1991, con excepción de los Artículos 4 inciso 2, 6 inciso 4 y 11 que se declararon inexequibles, y correspondían a: 4 inciso 2: El Ministerio de Justicia declarará la existencia de dicha conexidad exclusivamente para los efectos preventivos de dicho decreto los efectos previstos en este decreto y siempre que se trate de delitos cometidos antes de su vigencia. 6 inciso 4: Si dentro del proceso o actuación no aparece que los delitos sean políticos o conexos con éstos, el Ministerio de Justicia requerirá al peticionario para los efectos previstos en el artículo 4”.
325 Constitución Política de 1991 Numeral 17 del Art. 150.
326 Constitución Política de 1991 Art. 201.
327 Constitución Política de 1991 Art. transitorio 30.
328 Art. 48: “El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan formado parte, así lo soliciten, si a criterio del Gobierno Nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará lo dispuesto en este Titulo con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a actos de ferocidad o barbarie.
PARAGRAFO. No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión”.
329 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
330 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
331 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
332 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
333 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
334 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
335 M.P. Mauricio González Cuervo.
336 M.P. Jaime Cordoba Triviño.
337 M.P. Jaime Araujo Renteria.
338 M.P. Juan Carlos Henao Perez.
339 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
340 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
341 Declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-319 de 2006; EXEQUIBLE la Ley 975 de 2005, en cuanto hace referencia a los cargos formulados según los cuales debería haber sido expedida con sujeción a los trámites propios de una ley de concesión de amnistía o indulto general; INHIBIDA respecto del inciso final del artículo 2º, del inciso 2º del artículo 9º, de la expresión “siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación” del inciso primero del artículo 10, de la expresión “y a los establecidos en la Ley 782 de 2002” del parágrafo del mismo artículo, respecto de las expresiones “el o los nombres de” del inciso primero del artículo 16, respecto de los artículos 21, 22 y 23, 26, 27, 28, 62 y 69, respecto del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 salvo el parágrafo 3º, respecto de la expresión “de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo” del inciso primero del artículo 55; EXEQUIBLE el artículo 3º, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley; EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “producto de la actividad ilegal” del numeral 10.2 del artículo 10, y exequible el numeral 10.6 del mismo artículo en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas; INEXEQUIBLE la expresión “cuando se disponga de ellos” del numeral 11.5 del artículo 11 e EXEQUIBLE la expresión “producto de la actividad ilegal” del mismo numeral; INEXEQUIBLE la expresión “de procedencia ilícita” del numeral 4º del artículo 13; EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 17, en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz, e INEXEQUIBLE la expresión “si los tuvieren” del inciso segundo y las expresiones “inmediatamente” y la expresión “en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley” del inciso cuarto; EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación” del inciso cuarto del artículo 17, en el entendido que la puesta a disposición de la persona a órdenes del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación de cargos, se presentará cuando se haya desarrollado a cabalidad el programa metodológico dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal; EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 18, salvo la expresión “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” del inciso segundo, que se declara INEXEQUIBLE; EXEQUIBLE el artículo 19, por los cargos examinados, y la expresión “de hallarse conforme a derecho” del inciso tercero, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente; EXEQUIBLE el artículo 20, por los cargos examinados, salvo la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, que se declara INEXEQUIBLE; EXEQUIBLE el artículo 24, por los cargos analizados; EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 25, salvo el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero: “sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley”, que se declaran INEXEQUIBLES; EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el parágrafo 3º del artículo 26; INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29: “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”, y EXEQUIBLE el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo; EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 30, en el entendido de que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; INEXEQUIBLE el artículo 31; EXEQUIBLE la expresión “y en el marco de la ley” del inciso segundo del artículo 34, e INEXEQUIBLE la expresión “presente” de la misma disposición; EXEQUIBLES las expresiones “y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal” del numeral 38.5 del artículo 37, en el entendido que conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C-228 de 2002, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación, y EXEQUIBLE la expresión “durante el juicio” del numeral 38.7 del artículo 37; INEXEQUIBLE la expresión “si los tuviese” contenida en el inciso segundo del artículo 44; INEXEQUIBLE la expresión “de ser posible” contenida en el artículo 46; EXEQUIBLE la expresión “en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenida en el artículo 47, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley; EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones “otras personas” y “más daños innecesarios” del numeral 49.1 del artículo 48 y “en primer grado de consanguinidad” del numeral 49.3 del artículo 48, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley; EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 54, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron; INEXEQUIBLE la expresión“dentro de los límites autorizados en el Presupuesto Nacional” del numeral 56.1 del mismo artículo; EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones “más daños innecesarios” y “otras personas” del inciso tercero del artículo 58; INEXEQUIBLE el artículo 70, por vicios de procedimiento en su formación; INEXEQUIBLE el artículo 71, por vicios de procedimiento en su formación.
342 Sentencia de la Corte Constitucional C – 370 de 2006, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández: “4.9.11. De la jurisprudencia de la Corte que acaba de exponerse pueden extraerse válidamente las siguientes conclusiones importantes para el examen de constitucionalidad que ocupa ahora su atención:
4.9.11.1. Del artículo 250 Superior que señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas se desprende que la víctima o perjudicado por un delito goza de una protección constitucional. Esta protección, en una interpretación sistemática de la Constitución, en especial del derecho a acceder a la justicia y del bloque de constitucionalidad, comprende, entre otros, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
4.9.11.2. Los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana. [151]
4.9.11.3. La Corte ha aceptado que múltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido. Así mismo ha aceptado el derecho a la reparación en cabeza de las víctimas.
4.9.11.4. La Corte ha entendido el derecho a la verdad como la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. El derecho a la justicia como aquel que en cada caso concreto proscribe la impunidad. Y el derecho a la reparación, como aquel que comprende obtener una compensación económica, pero que no se limita a ello sino que abarca medidas individuales y colectivas tendientes, en su conjunto, a restablecer la situación de las víctimas.
4.9.11.5. Para la Corte, los términos procesales desproporcionadamente reducidos conllevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegación del derecho a la justicia de las víctimas, pues impiden establecer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa reparación.
4.9.11.6. También desconocen los derechos de las víctimas las reglas procesales que reducen su interés a obtener una indemnización de perjuicios en la etapa final del proceso penal.
4.9.11.7. Las amnistías dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles, en ciertas condiciones como la cesación de hostilidades, con el respeto al Derecho Internacional Humanitario, siempre y cuando no signifiquen un obstáculo para el acceso efectivo a la justicia. [152]
4.9.11.8. La acción penal es imprescriptible respecto de delitos como el de desaparición forzada de personas. Lo anterior por varias razones: el interés en erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación por los daños.
4.9.11.9. Los hechos punibles que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva permiten la participación de la sociedad –a través de un actor popular -, como parte civil en el proceso penal, a fin de satisfacer el derecho colectivo a conocer la verdad”.
343 Sentencia de la Corte Constitucional C – 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández: “5.1. En el anterior capítulo de la sentencia se ha recordado la importancia constitucional e internacional de la paz, la justicia y los derechos de las víctimas. Y se ha resaltado que la tensión entre estos derechos se manifiesta de manera distinta dependiendo de diversos factores, dentro de los cuales se destaca, para este caso, la adopción de instrumentos legislativos y judiciales para promover la transición hacia la paz en un contexto democrático. A partir de tales consideraciones generales sobre los elementos que se encuentran en tensión al juzgar una ley que propende por alcanzar la paz, la Corte pasa a señalar la manera como ha de resolverse esta tensión.
5.2. Ante todo, cabe señalar que compete al legislador identificar las dimensiones en que se expresa dicha tensión y definir las fórmulas para superarla, en ejercicio de las atribuciones que claramente le ha confiado el Constituyente. Así, el legislador puede diseñar los mecanismos que estime conducentes a lograr la paz, valorando las circunstancias específicas de cada contexto. Lo anterior no significa que esta amplia competencia del legislador carezca de límites constitucionales. Compete al juez constitucional identificar tales límites y hacerlos respetar, sin sacrificar ninguno de los elementos constitucionales en tensión y sin sustituir al legislador en el ejercicio de las competencias que le son propias”.
344 Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “73. Finalmente, se incurre en otra imprecisión relevante y es la de considerar que los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, y el porte ilegal de armas y municiones, forman parte de esa categoría delictiva establecida por la Ley 1312 de 2009, denominada “pertenencia a la organización criminal”, que no responde de manera cierta, como se indicó, a un hecho punible descrito por el legislador con sus elementos de conducta y sanción. Las conductas delictivas de tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y la utilización ilegal de uniformes e insignias, son delitos autónomos previstos por el legislador en los artículos 365 y 346 del C.P., respectivamente, y si bien cae dentro de la potestad de configuración legislativa la posibilidad de crear categorías de delitos complejos o modificar las reglas del concurso de conductas punibles, esta posibilidad sólo resulta admisible entre hechos delictivos establecidos con apego al principio de taxatividad. Lo que no es admisible es que se pretenda subsumir hechos punibles autónomos en otra conducta que no se encuentra prevista conforme a estándares de legalidad estricta (tipicidad).
74. En síntesis, la causal 17 del artículo 324 del C. de P.P., tal como fue establecida por la Ley 1312 de 2009, es inconstitucional por violación del principio de legalidad, debido a que no establece de forma taxativa e inequívoca todos y cada uno de los elementos constitutivos de la causal, ni contempla criterios objetivos que orienten el margen de discrecionalidad que se reconoce al fiscal en esta materia. La incertidumbre que genera el diseño de la causal impide que el juez de control de garantías pueda ejercer un efectivo control sobre la decisión del fiscal de dar aplicación al principio de oportunidad en situaciones concretas. La Corte declarará, en consecuencia la inexequibilidad del numeral 17 del artículo 324 del C.P.P., introducido por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009”.
345 Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “79. Encuentra la Corte que en la configuración actual del parágrafo 3° del artículo 324 del C.P.P., se incurre así mismo en un déficit de protección de los derechos humanos y de la dignidad humana, comoquiera que se omite relacionar dentro del catálogo de crímenes excluidos de la aplicación del principio de oportunidad las graves violaciones de derechos humanos. La referencia explícita a los crímenes de lesa humanidad resulta insuficiente, toda vez que, como ya lo ha advertido la Corte, pueden presentarse actos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos que no obstante su intrínseca gravedad, no se enmarcan dentro de patrones o contextos de sistematicidad o generalidad, y por ende técnicamente no clasificarían dentro de aquella categoría, pero respecto de los cuales subsiste el imperativo internacional de investigar, juzgar y sancionar. En esa medida constata la Corte que el parágrafo 3° examinado excluye de sus consecuencias jurídicas, una categoría de violaciones que por su gravedad y relevancia en el plano internacional, es asimilable a los casos previstos en la norma. Su inclusión se hace necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, toda vez que no existe ninguna justificación para no incluir las graves violaciones de los derechos humanos dentro de las prohibiciones para la aplicación del principio de oportunidad. Se trata de hechos que comparten el similar nivel de gravedad, de reproche internacional y que convocan, en ese plano las mismas exigencias en materia de lucha contra la impunidad. Mediante tal omisión el legislador se sustrajo al cumplimiento de claros imperativos constitucionales derivados de los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del cuerpo de la constitución, que le señalan el deber de tomar medidas legislativas para evitar la impunidad en el ámbito de las graves violaciones a estos mandatos”.
346 Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
347 OROZCO, Iván. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria., Temis – Universidad de los Andes, Bogotá, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula / Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies, V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88.
348 ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150.
349 DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 114 .
350 Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “6. La organización política tiene como fin primordial la convivencia pacífica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo "la Constituyente de la paz". (Intervención del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente).”
351 Intervención del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente.
352 Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “La convivencia pacífica es un fin básico del Estado (CP art. 2) y el móvil último de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22).
El mínimo a la paz constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona.”
353 Sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
354 Sentencia de la Corte Constitucional C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Ciertamente, la humanización de la guerra, fin último de esta rama del derecho, constituye una proyección del derecho a la paz como bien lo ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II.”
355 En dicho Preámbulo pueden leerse las siguientes expresiones del anhelo mundial por la Paz: “Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos “a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, “a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, “a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, “a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, “y con tales finalidades “a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios… (Negrillas fuera del original)
Y más adelante, la misma Carta Constitutiva en su Preámbulo establece que el principal fin del Órgano Internacional recién estatuido es el de: “Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz.” (Negrillas fuera del original)
356 Art. 26 de la Carta de las Naciones Unidas que señala que el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo: “a fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos”, diseñar un “sistema de regulación de armamentos” que se someterá a consideración de los miembros de las Naciones Unidas”.
357 Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana…..”.
358
Préambulo de la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos,
en el que se señala que los Estados signatarios: “Convencidos de que la misión histórica de América es
ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el
desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas
aspiraciones;
“Conscientes de que esa misión
ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial
radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por
la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la
igualdad y en el derecho;…“ Ciertos de que la
democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la
paz y el desarrollo de la región;“Convencidos de que la organización jurídica es una
condición necesaria para la seguridad y la paz,
fundadas en el orden moral y en la justicia, y “De acuerdo con la Resolución
IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la
Ciudad de México,
"Han convenido en suscribir la
siguiente CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS”.
359 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.” . Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
360 La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente".
361 Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia en relación con los derechos de las víctimas, es el artículo 25 de este instrumento que hace parte de la protección judicial a la cual está obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales.
362 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra obligaciones del Estado relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de las violaciones de Derechos Humanos encuentran un primer fundamento normativo explícito en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, el literal a) del numeral 3º del artículo 2º de dicho Pacto, al respecto señala literalmente que “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”.
363 La “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, y la “Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura” garantizan a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura, el derecho a que su caso sea examinado imparcialmente. Así mismo, se comprometen a investigar de oficio los casos de tortura de que tengan denuncia o razón fundada para estimar que se han cometido, abriendo el respetivo proceso penal, y a incorporar en las legislaciones nacionales normas que garanticen la compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura.
364 La “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas” consagra que los Estados se comprometen a no practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus cómplices y encubridores. Así mismo a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acción penal no estará sujeta a prescripción
365 La “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas” consagra que los Estados se comprometen a no practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus cómplices y encubridores. Así mismo a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acción penal no estará sujeta a prescripción.
366 La “Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio” señala que las personas acusadas de genocidio serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en el cual el delito fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
367 El Estatuto de la Corte Penal Internacional, mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional, constituye uno de los mayores instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el cual se aplica cuando uno de los Estados signatarios no tiene capacidad o disposición de administrar justicia respecto de aquellos casos para los cuales fue establecido el referido Tribunal.
368 Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
369 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff. A/HRC/21/46, 21º período de sesiones, 9 de agosto de 2012.
370 ONU. Comisión de Derechos Humanos. 2005/70 “Derechos Humanos y Justicia de Transición” Véase cap. XVII, E/CN.4/2005/L.10/Add.17.
371 ONU. Comisión de Derechos Humanos. “El derecho a la verdad” 2005/66. Véase cap. XVII, E/CN.4/2005/L.10/Add.17.
372 ONU. Consejo de Derechos Humanos, Quinto período de sesiones Tema 2 del programa provisional aplicación de la resolución 60/251 de la asamblea general, de 15 de marzo de 2006, titulada “El derecho a la verdad”.
373 ONU. Consejo de Seguridad. Informe presentado por el Secretario General a solicitud del Consejo de Seguridad. “El Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos”.
374 También señala que “6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas”.
375 ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40/34, ver numerales 4 a 7.
376 ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40/34, ver numerales 8 a11.
377 ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40/34, ver numerales 12 y 13.
378 ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40/34, ver numerales 14 a 17.
379 ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005. “Principio y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones II. Alcance de la obligación: “3. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de:
a) Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las violaciones;
b) Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional;
c) Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; y
d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante”.
380 ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005. “Principio y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, numeral VII.
381 ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005. “Principio y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, numeral VIII.
382 ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, numeral IX.
383 ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, numeral X
384 ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”,numeral XI.
385 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Informe presentado por el Secretario General a solicitud del Consejo de Seguridad, “El Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos” (2011). “Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad”: “64. Asegurarse de que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del
Consejo de Seguridad:
a) Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales;
b) Se respeten, incorporen por remisión y apliquen las normas internacionales de imparcialidad, garantías procesales y derechos humanos en la administración de justicia;
c) Se rechace la amnistía en casos de genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, incluidos los delitos internacionales relacionados con la etnia, el género y el sexo, y se garantice que ninguna amnistía concedida con anterioridad constituya un obstáculo para el enjuiciamiento ante cualquier tribunal creado o asistido por las Naciones Unidas;
d) La Organización no establezca o participe directamente en ningún tribunal que contemple la pena de muerte entre las posibles sanciones;
e) Se disponga que todos los procesos judiciales, tribunales y enjuiciamientos sean creíbles, justos y compatibles con las normas internacionales sobre la independencia y la imparcialidad de la judicatura, la eficacia y la imparcialidad de los fiscales y la integridad del proceso judicial;
f) Se reconozcan y respeten los derechos de las víctimas y los acusados, de conformidad con las normas internacionales, prestando especial atención a los grupos más afectados por los conflictos y el quebrantamiento del Estado de derecho, como los niños, las mujeres, las minorías, los prisioneros y las personas desplazadas, y se garantice que los procedimientos de reparación comprendan medidas específicas para su participación y protección; g) Se reconozcan los diferentes efectos de los conflictos y de la ausencia del Estado de derecho en las mujeres y la necesidad de tener en cuenta los aspectos de género en el restablecimiento del Estado de derecho y en la justicia de transición, así como la necesidad de la plena participación de las mujeres;
h) Se evite la imposición de modelos externos y se dispongan y financien una evaluación de las necesidades nacionales y procesos de consulta nacionales, con una participación significativa del gobierno, de la sociedad civil y de grupos nacionales fundamentales para determinar el curso de la justicia de transición y el restablecimiento del Estado de derecho;
i) Cuando se prevea la creación de tribunales mixtos para una sociedad dividida y no haya garantías claras de la objetividad, imparcialidad y equidad real y percibida de la judicatura nacional, se considere la posibilidad de nombrar a una mayoría de jueces internacionales, teniendo en cuenta las opiniones de los diferentes grupos nacionales, para aumentar la credibilidad y mejorar la imagen de imparcialidad de dichos tribunales entre todos los grupos sociales;
j) Se insista en la plena cooperación del gobierno con los tribunales internacionales y mixtos, incluso en la entrega de acusados, cuando sea solicitada;
k) Se adopte un planteamiento cabal del Estado de derecho y la justicia de transición, que comprenda una programación y un calendario adecuados para la aplicación de los procesos de paz, los procesos de la justicia de transición y la celebración de elecciones, así como de otros procesos de la transición;
l) Se provean recursos suficientes para el restablecimiento del Estado de derecho y la creación de un sistema de la justicia de transición, incluido un mecanismo de financiación viable y sostenible. Cuando se creen tribunales auspiciados por las Naciones Unidas, se deberían financiar al menos parcialmente mediante cuotas;
m) Se considere la posibilidad de crear comisiones nacionales de derechos humanos como parte de los acuerdos de la transición”.
386 ONU. Consejo de Seguridad. Resoluciones 1674 (2006) y 1894 (2009), citadas en el documento; Organización de las Naciones Unidas, ONU. Informe presentado por el Secretario General a solicitud del Consejo de Seguridad, “El Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos” (2011) ONU, Consejo de Seguridad. Resolución 1674, 5430ª sesión, año 2006, en la que reconoce el papel fundamental de la educación y la contribución de las organizaciones regionales en la protección de civiles en los conflictos armados y Consejo de Seguridad. Resolución 1894, 6216ª sesión año 2009. Protección a los civiles en conflicto armado.
387 Organización de las Naciones Unidas, ONU. Informe presentado por el Secretario General a solicitud del Consejo de Seguridad, “El Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos” (2011). .
388 ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas”.
389 “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. ) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b.) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c.) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
390 Sentencias de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
391 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
392 ONU. Adoptada por la Asamblea General en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986.
393 OEA. Adoptada por la Asamblea General en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz.
394 Al respecto ver los artículos 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y los artículos 4. 5 y 6 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Sentencia C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
395 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
396 ONU. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.
397 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
398 ONU. Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
399 La Corte Penal Internacional, respecto de Colombia, sólo puede conocer delitos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el país, acaecida el 1º de noviembre de 2002. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124, y en la correspondiente declaración del Estado colombiano, no tendrá competencia para conocer crímenes de guerra cometidos en Colombia durante los siete años siguientes a dicha entrada en vigor.
400 Corte IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. En ese caso el señor Godínez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido. Las pruebas obrantes dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue ejecutado por las autoridades hondureñas, dentro de una práctica generalizada de desaparecer a personas consideradas peligrosas. La Corte consideró que Honduras había violado, en perjuicio del señor Godínez Cruz, los deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
401 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ejército peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como “Barrios Altos” de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro.
402 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antropóloga, por parte de dos personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, causándole la muerte. Las investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fenómeno del desplazamiento forzado de comunidades indígenas en Guatemala.
403 Cfr. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 120; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2000, párr. 188; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 1999, párr. 222.
404 Corte IDH. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. En esta oportunidad, los hechos que dieron lugar al proceso consietieron en la captura, tortura y ejecución de los hermanos Emilio y Rafael Gómez Paquyauri de 14 y 17 años respectivamente, por agentes de la Policía Peruana. El Tribunal del Callao dictó sentencia condenatoria contra los autores materiales del delito, dos años después de los hechos. Sin embargo, transcurridos más de trece años a partir del delito, los autores intelectuales permanecían sin ser juzgados ni sancionados.
405 Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ejército Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapiripán, en camiones de esa Institución. Durante su permanencia en Mapiripán, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscalía concluyó que la masacre se había perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser informados, los comandantes del ejército se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos más de ocho años, la justicia penal no había logrado identificar a las víctimas, y solo había juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre.
406 Corte IDH. Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname atacaron la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. A la fecha de la presentación de la demanda no había habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras.
407 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso consistieron en el apresamiento del líder guerrillero Efraín Bámaca por el ejército guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin de que revelara información. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento de la sentencia se tuviera información sobre su paradero.
408 Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997.Vs. Perú, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997,, párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros Vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995, Reparaciones, párr. 69.
409 En la sentencia C-228 de 2002, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, bajo el título “Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución”, la Corte analizó de manera particularizada cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para deducir de cada una de ellas alguna prerrogativa de las víctimas en el proceso penal. En particular sobre los artículos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales de derechos de las víctimas de los delitos señaló: “Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados”. Ese mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia C-209 de 2007, Fundamento 3, al señalar: “De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: Si a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta (…)”.
410 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.
411 Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
412 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
413 Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
414 Sentencia C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández
415 Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia. Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
416 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
417 Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
418 ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 2: “El derecho inalienable a la verdad. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones”.
419 ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 3: “El deber de recordar. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas”.
420 ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 4 :El derecho de las víctimas a saber. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”.
421 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
422 M.P. María Victoria Calle Correa.
423 La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake Vs. Guatemala, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca Velásquez s. Guatemala, (Sentencia de noviembre 8 de 2000).
424 Sentencia C 370 de 2006. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández
425 Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis.
426 Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
427 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
428 M.P. María Victoria Calle Correa.
429 Cfr. ONU, Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Doc. E/CN.4/ Sub.2/1997/20/rev.1, Art. 33. Ver también ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1.
430 Sobre las fuentes de derecho internacional de los derechos humanos en las que se hallan bases para el reconocimiento, establecimiento e interpretación de los derechos y garantías para las víctimas de violaciones, se encuentra, según reiterada jurisprudencia (vrg. Sentencia C-916 de 2002), el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y efectivos (art. 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionado con el poder de la Corte IDH para garantizar a la víctima de violación de los derechos de la Convención, entre otras, “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”; Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004). Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptan los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
431 Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
432 En relación con la amplitud del concepto reparación integral del daño causado por el delito, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002. En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la reparación de las víctimas, véanse las sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-805 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
433 Al respecto, puede verse la sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
434 Ver ONU. Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición y Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
435 Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P: Jaime Córdoba Triviño: “El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.
La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.”
436 Instituto Interamericano de Derechos Humanos: Diálogos sobre la reparación, Experiencias en el sistema interamericano de derechos humanos, Tomo 2, 2008.
437 Instituto Interamericano de Derechos Humanos: Diálogos sobre la reparación, Experiencias en el sistema interamericano de derechos humanos, Tomo 2, 2008, Pag 18.
438 ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”,
439 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
440 M.P. María Victoria Calle Correa.
441 Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
442 Ver la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer el art. 4.f.
443 Ver Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Párr. 175. De forma similar, el art. 4.f de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer dispone que los estados deben “[e]laborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia”. Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en distintos ámbitos de los derechos humanos, consultar: arts. 7.d y 8 de la Convención de Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86 “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer”, 2 de febrero de 1998; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007;
444 Organización de las Naciones Unidas ONU, “La violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009.
445 Por ejemplo, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar medidas para “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
446 Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.
447 Por ejemplo, el artículo 4.h de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de destinar suficientes recursos para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer.
448 Ver ONU. Comité de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del Niño, Observación General 13 relativa al “Derecho del niño de no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011).
449 Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.
450 ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1. Principio 37.
451Al respecto, es importante el siguiente extracto de la Sentencia de la Corte Constitucional C-288 de 2012: “En suma, el principio de ESDD es un eje estructural de la Constitución, en tanto la delimita conceptualmente y define sus objetivos esenciales. Tales funciones son la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de un modelo de diferenciación entre las personas, que reconoce sus innatas desigualdades materiales, a fin de propugnar por la equiparación en las oportunidades. Estos objetivos del ESDD se logran a partir de diversos instrumentos previstos en la Carta Política y la ley, entre los que se destaca la intervención del Estado en la economía. El uso de tales mecanismos está condicionado, según los términos explicados, al cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado, dentro del marco citado de vigencia de la igualdad material y la distribución equitativa de los recursos” (énfasis fuera del texto).
452 FERRAJOLI, Luigi: Democracia y garantismo, Trotta, 2008, 298; 213.
453 M.P. Ciro Angarita Barón.
454 Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 28.
455 ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 3, Aplicación del Pacto a nivel nacional (artículo 2), 13º período de sesiones, Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 140 (1981).
456 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 2.1.
457 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988, Fondo, párrs. 166, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia del 27 de junio de 2012, Fondo y Reparaciones, párr. 166 y Caso Vélez Restrepo contra Colombia, sentencia del 3 de septiembre de 2012 párr. 126.
458 Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, 14.
459 Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, 14: “Con todo, hemos resuelto presentar a la consideración de la asamblea prácticamente el mismo preámbulo que fue aprobado en el primer debate y más adelante en la explicación detallada del proyecto en el momento de la votación, tendré oportunidad de marcar los muy pequeños acentos diferentes que tendría nuestra propuesta. Luego yo creo que en materia de la carta de derechos, tanto el trabajo de la comisión primera como el de la asamblea misma han generado una de las cartas de derechos humanos probablemente más completas que puedan leerse en constitución alguna vigente. El debate fue arduo entre quienes consideraban que el solo enunciado de algunos de ellos hubiera sido suficiente, y quienes consideramos que la tarea pedagógica de la constitución colombiana bien ameritaba el esfuerzo de poder incluir de una manera casi de enseñanza, didáctica, cuáles son esos derechos fundamentales del hombre colombiano. Desde luego, nos inspiramos en la declaración universal de las naciones unidas y en el pacto de san José y todo el sistema interamericano que nos rige y por ello tanto en los derechos como en los principios, y por ello dejamos consagrada esa norma que inspirará – esperamos así – lo que es la conducta de los colombianos, o sea el respeto a la vida y su inviabilidad”.
460 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
461Al respecto, es importante el siguiente extracto de la Sentencia de la Corte Constitucional C-288 de 2012: “En suma, el principio de ESDD es un eje estructural de la Constitución, en tanto la delimita conceptualmente y define sus objetivos esenciales. Tales funciones son la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de un modelo de diferenciación entre las personas, que reconoce sus innatas desigualdades materiales, a fin de propugnar por la equiparación en las oportunidades. Estos objetivos del ESDD se logran a partir de diversos instrumentos previstos en la Carta Política y la ley, entre los que se destaca la intervención del Estado en la economía. El uso de tales mecanismos está condicionado, según los términos explicados, al cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado, dentro del marco citado de vigencia de la igualdad material y la distribución equitativa de los recursos” (énfasis fuera del texto).
462 La Corte Constitucional ha desarrollado las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales en algunos de sus fallos. Por ejemplo, en la Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte ordenó entre otras medidas, el suministro inmediato, contínuo y permanente de agua potable al Establecimiento Carcelario Peñas Blancas de Calarcá, ya que algunos de sus pabellones no contaban con el servicio permanente del agua. Para lograr este razonamiento, reiteró lo señalado en la Sentencia T-148 de 2010 en la que se estableció que “[a]l haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas” (negrillas fuera del texto). Al respecto también se puede consultar la Sentencia T-283 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
463 Por ejemplo, Eide Asbjørn considera que “[e]stas obligaciones aplican a todas las categorías de derechos humanos, pero hay una diferencia de énfasis. Para algunos derechos civiles, la preocupación principal es con la obligación de respeto, mientras que con algunos derechos económicos y sociales, los elementos de protección y provisión se vuelven más importantes. No obstante, este equipo triple de obligaciones de los estados –de respetar, proteger y realizar- aplica a todo el sistema de derechos humanos y debe ser tenido en cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una perspectiva de derechos humanos”. ASBJØRN, Eide. Making Human Rights Universal: Achievements and Prospects. http://www.uio.no/studier/emner/jus/humanrights/HUMR4110/h04/undervisningsmateriale/Lecture1_Eide_Paper.pdf.)
464 FAÚNDEZ LEDESMA, H.: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004, 77. En similar sentido SILVA GARCÍA, F.: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, México, 51y 52.
465 En ese entendido, por ejemplo, la Corte IDH en sentencia del 24 de febrero de 2012, declaró la responsabilidad del Estado de Chile en el caso Karen Atala e hijas por la vulneración del principio de igualdad y no discriminación, y afirmó que “Si bien es cierto que ciertas sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estados no pueden utilizar esto como justificación para perpetuar tratos discriminatorios. Los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias “para hacer efectivos” los derechos establecidos en la Convención, como se estipula en el artículo 2 de dicho instrumento interamericano por lo que deben propender, precisamente, por enfrentar las manifestaciones intolerantes y discriminatorias, con el fin de evitar la exclusión o negación de una determinada condición”. (párr. 119). En aquel caso la Corte estableció que la categoría de orientación sexual debía entenderse también dentro de las categorías de las obligaciones generales de respeto y garantía del artículo 1.1.
466 También denominada obligación de asegurar o realizar.
467 Ver Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175.
468 FAÚNDEZ LEDESMA, H.: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004, 77; SILVA GARCÍA, F.: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, México, 51 y 52.
469 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias de la Corte Constitucional T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
470 Las consideraciones esbozadas en este primer caso son reiteradas en los casos posteriores. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. En este caso, la Corte IDH encontró probado que las autoridades judiciales no habían tramitado ninguno de los recursos judiciales interpuestos para investigar la desaparición de Manfredo Velásquez y la única investigación penal que se había iniciado había terminado con un sobreseimiento.
471 Esta regla ha sido reiterada en casi toda la jurisprudencia de la Corte IDH, ver pro ejemplo el más reciente caso de La Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012.
472 Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. párr. 129 y 130.
473 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Párr. 41 al 48. En este caso la Corte conoció de los hechos de una masacre ejecutada en el año 1991 por miembros del Ejército peruano que actuaban en el “escuadrón de eliminación” llamado “Grupo Colina” que llevaba a acabo un programa antisubversivo.
474 Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006..
475 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Párr. 41 al 48. En este caso la Corte conoció de los hechos de una masacre ejecutada en el año 1991 por miembros del Ejército peruano que actuaban en el “escuadrón de eliminación” llamado “Grupo Colina” que llevaba a acabo un programa antisubversivo.
476 Es necesario aclarar que antes de este caso la Corte IDH conoció dos casos más contra Colombia, los cuales fueron el caso Caballero Delgado y Santana (8 de diciembre de 1995) y Las Palmeras (6 de diciembre de 2001).. Estos dos casos, a pesar de que tienen alguna relación con el conflicto, no son relevantes debido a que no se hizo referencia al contexto histórico general. Cabe advertir, que a pesar de que la Corte IDH no utiliza el concepto de “conflicto armado interno” en la sentencia del Caso 19 Comerciantes, sí hace referencia al contexto que posteriormente utiliza bajo este nombre en las siguientes sentencias contra Colombia, véase por ejemplo el siguiente caso, la Masacre de Mapiripán, (15 de septiembre de 2005), párr. 96, el cual se titula, con el mismo contexto establecido en el caso 19 comerciantes, “El conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados “paramilitares”
477 Igualmente la Corte ordenó dar búsqueda a los restos mortales de las víctimas.
478 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán contra Colombia. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, Párr. 115.
479 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán contra Colombia. Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Párr. 172.
480 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán contra Colombia. Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Desde el Párr. 216.
481 Cfr. Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala, sentencia de 22 de noviembre de 2004; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 2004, párr. 257. Reparaciones; y Caso Tibi Vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004, párr. 257.
482 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005, párr. 65.
483 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Párr. 123.
484 En este caso la Corte IDH encontró probado que un grupo paramilitar con apoyo del ejército nacional había desplazado, asesinado y torturado a un grupo de pobladores en el Corregimiento de La Granja, Ituango y no se iniciaron investigaciones al respecto.
485 “Cfr. Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú, sentencia del 6 de abril de 2006, párr. 96; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, sentencia del 25 de noviembre de 2006 párr. 177; y Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, párr. 224. En igual sentido lo hace el Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991)”. Cita tomada de la sentencia de la Corte IDH en el caso de las Masacres de Ituango contra Colombia, párr 298.
486 Cfr. Corte IDH. Caso la Cantuta Vs. Perú, sentencia del 30 de noviembre de 2007 y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, sentencia del 31 de agosto de 2011, párr. 127.
487 En este caso se encontró probado que que la comisión de investigación estatal que fue al lugar de los hechos donde se había ejecutado extrajudicialmente a los 19 comerciantes –caso anterior ante la Corte IDH-, fue asesinada por un grupo paramilitar llamado “Los Masetos” A pesar de haberse interpuesto recursos, no se llegó a investigar efectivamente lo sucedido y tampoco sancionar a los presuntos responsables.
488 Cfr. Corte IDH. Caso de La Rochela Vs. Colombia, sentencia del 11 de mayo de 2007, párr. 155.
489 Cfr. . Corte IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, sentencia del 22 de noviembre de 2005, párr. 80; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. párr. 83.
490 Cfr. Corte IDH. Caso La Cantuta, Vs. Perú, sentencia del 30 de noviembre de 2007 párr. 157; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, sentencia del 22 de septiembre de 2006, párr. 84; y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006, párrs. 99 y 111.
491 Cfr. Corte IDH. Caso de La Rochela Vs. Colombia, sentencia del 11 de mayo de 2007, párr. 156.
492 Cfr. Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador,, sentencia de 1 de marzo de 2005, párr. 88 y 105.
493Cfr.Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. párr. 114; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007., párr. 115, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009, párr. 112.
494 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2003, párr. 139.
495 Corte IDH. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, sentencia del 24 de noviembre de 2009, párr. 139.
496 “En este sentido, cabe hacer mención que en el derecho internacional diversos tribunales se han pronunciado al respecto, así el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia ha calificado la violencia sexual como comparable a la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, cuando ésta ha sido cometida dentro de una práctica sistemática contra la población civil y con una intención de obtener información, castigar, intimidar, humillar o discriminar a la víctima o una tercera persona. Cfr. ICTY, Trial Ch II. Prosecutor v. Anto Furundzija. Judgment, Dec. 10, 1998. paras. 267.i, 295; ICTY, Trial Ch II. Prosecutor v. Delalic et al (Celebici case). Judgment, Nov. 16, 1998. paras. 941; ICTY, Appeals Ch. Prosecutor v. Delalic et al (Celebici case). Judgment, Feb. 20, 2001. paras. 488, 501; y ICTY, Trial Ch II. Prosecutor v. Kunarac et al. Judgment, Feb. 22, 2001. paras. 656, 670, 816. Asimismo, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda también ha comparado la violación sexual con la tortura, señalando que la primera puede constituir tortura al ser cometida por o con la aquiescencia, consentimiento o a instigación de un oficial público..Cfr. ICTR, Trial Ch I. Prosecutor v. Akayesu, Jean-Paul. Judgment, Sep. 2, 1998. paras. 687, 688. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la violación sexual puede constituir tortura cuando ha sido cometida por agentes estatales contra personas bajo su custodia. Cfr. ECHR. Case of Aydin v. Turkey. Judgment, Sep. 25, 1997. Paras. 86, 87, y Case of Maslova and Nalbandov v. Russia. Judgment. Jul. 7, 2008. Para. 108”.Cita tomada de la sentencia de la Corte IDH en el caso Masacre de las Dos Erres contra Guatemala, párr. 140.
497 “Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, sentencia del 22 de septiembre de 2006, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, sentencia 11 de mayo de 2007, párr. 132, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, sentencia del 22 de septiembre de 2009,párr. 59”..
498 “Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, sentencia del 22 de septiembre de 2006,,párr. 131”.
499 “Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2006, párr. 378”.
500 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010.
501 “Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros, párr. 128; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 297, y Caso Radilla Pacheco, párr. 74”.
502 Cfr. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs.Ecuador, sentencia del 4 de julio de 2007, párr. 128; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre de 2010 párr. 297, Caso Radilla Pacheco Vs. México, sentencia del 23 de noviembre de 2009 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, sentencia del 1° de septiembre de 2010 párr. 158.
503 Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011.
504 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, sentencia del 23 de noviembre de 2009,, párr. 203, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, sentencia del 1° de septiembre de 2010, párr. 171.
505 Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, párr. 150.
506 Cfr. Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú, sentencia del 29 de noviembre de 2006 y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, sentencia del 31 de agosto de 2011. .
507 Cfr. Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, sentencia del 31 de agosto de 2011.
508 Los demás casos antes estudiados por la Corte fueron leyes de amnistía aplicadas a agentes del Estado por los delitos cometidos en las dictaduras, véase por ejemplo, caso Bulacio contra Argentina (sentencia del 18 de septiembre de 2003), caso Gelman contra Uruguay (sentencia del 24 de febrero de 2011), entre otros.
509 Corte IDH. Masacre de El Mozote y lugares aledaños, Vs. El Salvador, Párr. 284.
510 Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, CICR. Norma consuetudinaria 159: “[c]uando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”. Al respecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha sostenido que “[c]uando se aprobó el párrafo 5 del artículo 6 del Protocolo II adicional, la USSR declaró, en su explicación de voto, que no podía interpretarse la disposición de modo que permitiese a los criminales de guerra, u otras personas culpables de crímenes de lesa humanidad, eludir un castigo severo. El CICR coincide con esa interpretación. Esas amnistías serían también incompatibles con la norma que obliga a los Estados a investigar y enjuiciar a los sospechosos de haber cometido crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales”. Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, 691 a 692.
511 “Esta norma de Derecho Internacional Humanitario e interpretación del protocolo II artículo 6.5 ha sido retomada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Cfr. entre otros, C.D.H., Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Líbano, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.78, 5 de mayo de 1997, párr. 12, y Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Croacia, U.N. Doc., CCPR/ CO/71/HRV, 4 de abril de 2001, párr. 11”. Cita tomada de la Corte IDH Caso de la Masacre de El Mozote y lugares aledaños, Vs. El Salvador, párr. 286.
512 “A los efectos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se tipifica como crímenes de guerra los hechos relativos al homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad corporal, los tratos crueles y la tortura y las ejecuciones extrajudiciales en el artículo 8, párrafo 2, apartado c), incisos i), ii) y iv), y en el apartado e), incisos i) y vi) del mismo Estatuto, los hechos relativos a los ataques intencionales contra la población civil y la violación sexual”. Cita tomada de la Corte IDH Caso de la Masacre de El Mozote y lugares aledaños, Vs. El Salvador, párr. 286.
513 “A los efectos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se tipifica como crímenes de lesa humanidad los hechos relativos al asesinato, el exterminio, la tortura y la violación, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, en el artículo 7, apartados a), b), f) y g)”. Cita tomada de la Corte IDH Caso de la Masacre de El Mozote y lugares aledaños, Vs. El Salvador, párr. 286.
514 Cfr. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 párr. 286.
515 Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988, Fondo, párr. 110, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010, párr. 117.
516 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012; “La Corte considera indudable que este es un caso complejo, principalmente por todos los aspectos técnicos que involucraba una investigación efectiva, así como por la pluralidad de víctimas y la cantidad de actores de la Fuerza Aérea Colombiana y del Ejército que tuvieron participación en ese contexto específico de conflicto armado en la zona. Han sido referidas numerosas diligencias de investigación conducidas por la Fiscalía General de la Nación, que denotan una actividad constante en la búsqueda de determinación de los hechos y un seguimiento plausible de líneas lógicas de investigación, sin perjuicio de lo que aún corresponda investigar. Aún si está pendiente de decisión el recurso de casación, es posible considerar que las autoridades jurisdiccionales ordinarias han venido cumpliendo adecuadamente sus funciones. Además, si bien en este caso la investigación es un deber ex officio del Estado, las víctimas han asumido una posición activa en las investigaciones. Por último, en las circunstancias del caso, no es necesario realizar el análisis del cuarto elemento del plazo razonable516. En consecuencia, no ha sido demostrado que el Estado incurriera en violación del artículo 8 de la Convención por exceder el plazo razonable en las investigaciones”.
517 También es importante señalar que en el caso Martín del Campo Dood contra México (sentencia del 3 de septiembre de 2004), cuando la Corte IDH analiza un alegato del proceso internacional sobre que “ninguno de los once funcionarios públicos denunciados han sido procesados o sancionados penalmente”, se abstuvo de atribuir responsabilidad internacional respecto de la obligación de investigar por el sólo hecho de que no existían condenas específicas. Sobre esto un doctrinante afirma sobre la jurisprudencia interamericana que “Asimismo, la jurisprudencia constante de la Corte indica que procede investigar, juzgar y en su caso, sancionar. Es decir, no se hace énfasis en el castigo carcelario o en la “pena penal”, pues lo fundamental es que se haya adelantado una investigación y juicio en forma diligente y dependerá, en cada caso, según lo que se derive de cada proceso, que el conjunto de elementos permita o no aplicar una sanción penal”. Tomado de Parra Vera, Oscar. “La jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la lucha contra la impunidad: algunos avances y debates” en la Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Año 13, No. 1, Noviembre de 2012,
518 Corte IDH. Caso La Cantuta contra Perú, sentencia del 29 de noviembre de 2006, párr. 256, Caso Penal Castro Castro contra Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2006, párr. 256.
519 Por ejemplo, en casos de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación la investigación de los hechos. Ver documentos del Grupo de Trabajo de desapariciones forzadas e involuntarias del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Igualmente la Corte IDH ha afirmado que “En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida”. Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. párr. 298.
520 Ver por ejemplo, Caso Gómez Lund y otros contra Brasil, sentencia del 24 de noviembre de 2010, párr. 297.
521 Sobre la diferencia entre violaciones y graves violaciones a los DDHH, por ejemplo, en la Sentencia del Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, la Corte IDH resaltó: “El Tribunal reitera que toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias”. Cfr. Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Sentencia de 3 de septiembre de 2012, párr. 282.
522 Sobre la importancia de priorizar las graves violaciones ver: ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Este documento se introducen una serie de principios aplicables específicamente a violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho internacional humanitario, bajo el argumento de que por su carácter muy grave constituyen una afrenta a la dignidad humana (ver Preámbulo).
523 A Handbook of International Human Rights Terminology, Board of Regents of the University of Nebraska, Nebraska, 2004, 2.
524 GREER, STEVEN: THE EUROPEAN CONVENTION ON HUMAN RIGHTS, Cambridge University Press, Cambridge, 2006, 66.
525 JAYAWICKRAMA, NIHAL: THE JUDICIAL APPLICATION OF HUMAN RIGHTS LAW, Cambridge University Press, Cambridge, 2002, 328.
526 Comisión Internacional de Juristas: Impunidad y graves violaciones a los derechos humanos, Ginebra, 2008, 22.
527 Cfr. ONU. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto. Programas de reparaciones”, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2008, 2. Comparar: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/ReparationsProgrammesSP.pdf
528 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer exige a los Estados parte en su Art. 2.b “Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer”. Por su parte, en relación con la discriminación exige: “a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil” (Art. 11.2).
529 La Declaración sobre la Eliminación de la violencia contra la Mujer exige a los Estados parte “Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia” (Art. 4. d).
530 La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” está centrada claramente en sancionar y erradicar dicha violencia y señala una serie de obligaciones a los Estados para cumplir con este objetivo:
“a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c)Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención” (art. 7).
531 ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Recomendación general no. 19 sobre violencia contra la mujer, exige a los Estados que : “adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas: i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo” (1992).
532 La Organización del Bloque Héroes de los Montes de María respondía a una jerarquía definida, contaba con estatutos de constitución y régimen disciplinario, reformados y aprobados en la Segunda Conferencia Nacional de las Autodefensas Unidas de Colombia532, los cuales permitían el ascenso de sus miembros en esa estructura y, especialmente, estableció y aplicó unos específicos métodos de lucha, a través de los cuales buscó consolidar el control político y militar de la zona.
Estos métodos, implementados sobre la población civil, derivaron en la realización de homicidios selectivos, masacres, desplazamiento forzado, torturas, actos de violencia sexual y desaparición forzada, además, del reclutamiento de menores de edad, secuestros, actividades de narcotráfico e ilícitos contra los mecanismos de participación ciudadana.
533 Corte Constitucional, Sentencia de la Corte Constitucional T-227 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte tuteló los derechos de un grupo de desplazados de la Hacienda Bellacruz que luego de invadir las instalaciones del Incora firman un acuerdo con el gobierno para ser reubicados en un predio. Mientras se lograba la ejecución del acuerdo, se propone el alojamiento temporal de los campesinos en un hotel del municipio de la Mesa, pero a raíz de las declaraciones de la gobernadora de Cundinamarca en donde acusaba a los desplazados de estar vinculados a la guerrilla, de generar problemas de orden público, y de ordenar a los alcaldes del departamento tomar medidas para evitar problemas de orden público, incluida la limitación a la circulación de los campesinos desplazados, se frustra el proceso de reubicación de los campesinos de Bellacruz.
534 Las tres expresiones fueron usadas en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
535 Las tres expresiones fueron usadas en la Sentencia de la Corte Constitucional T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.
536 Sentencias de la Corte Constitucional C - 179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz ; C-574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.
537 Sentencias No. C-574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-148 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
538 Sentencia de la Corte Constitucional C - 1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver al respecto, Alain Pellet y Patrick Daillier, Droit Internacional Public, París, Edit. L.G.D.J., sexta edición, 1999, p. 241.
539 Sentencia de la Corte Constitucional C - 225 de 1995, Alejandro Martínez Caballero; C 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-256 de 1999; C 177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
540 Sentencias de la Corte Constitucional C 802 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C 578 de 2002, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C 179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
541 C - 574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C 1007 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
542 C - 291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver, en este sentido, HENCKAERTS, Jean-Marie. “Estudio sobre el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario: una contribución a la comprensión y al respeto del derecho de los conflictos armados”. En: International Review of the Red Cross, Vol. 87 No. 857, marzo de 2005. Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 2005, p. 6-7: “Aunque el artículo 3 común tiene una importancia fundamental, sólo proporciona un marco rudimentario de exigencias mínimas. El Protocolo Adicional II es un complemento útil del artículo 3 común, pero es menos detallado que las normas que rigen los conflictos armados internacionales contenidas en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo Adicional I.”
543 Sentencia de la Corte Constitucional C 1007 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
544 La cuidadosa sistematización del derecho internacional humanitario consuetudinario emprendida por el CICR en 2005 establece el contenido consuetudinario de esta norma, aplicable a conflictos armados internos e internacionales, así: “Los Estados deberán investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos por sus ciudadanos o sus fuerzas armadas, así como en su territorio, y encausar, si procede, a los imputados. Deberán asimismo investigar otros crímenes de guerra que sean de su competencia y encausar, si procede, a los imputados”. [Sistematización CICR, Norma 158].
545 Cfr. Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández..
546 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
547 “Esta es una de las características del Tribunal Internacional para Yugoslavia, que recogió la definición empleada en el artículo 6 c) del Estatuto del Tribunal de Nuremberg. Las dificultades para probar la existencia de un conflicto armado fue resuelta finalmente en el caso Fiscal v. Tadic, No. IT-94-1-A, 238-72 (ICTY, Sala de Apelaciones, Julio 15, 1999, donde el tribunal señaló que bastaba mostrar que existía un enfrentamiento armado, sin necesidad de cualificar si se trataba de un conflicto con o sin carácter internacional”. Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
548 Al respecto, se puede consultar también la sentencia C-177 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz.
549 Cfr. Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
550 Sin embargo, se diferencian por su origen histórico, contenido y responsabilidad de cumplimiento. CICR. “Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Analogías y diferencias”. Servicios de asesoramiento en derecho internacional humanitario. Comparar: http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5v5l32.htm
551 Ver por ejemplo, CANCADO TRINDADE, Antonio A.: El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el siglo XXI, Ed. Jurídica de Chile, 2006.
552 La doctrina y algunos organismos de derechos internacional han estudiado las relaciones entre estos dos ordenamientos internacionales. Actualmente podría afirmarse que las posturas más relevantes son las de la complementariedad y la convergencia. La Asamblea General de las Naciones Unidas, inició formulando una relación armónica de ambos ordenamientos a partir de la Resolución XXIII, titulada “Derechos Humanos en Conflictos Armados”, adoptada el 12 de mayo de 1968 por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Teherán, la cual marcó el inicio de la preocupación de los Estados miembros de las Naciones Unidas sobre las relaciones imprescindibles entre el DIH y el DIDH. Otras resoluciones como la Resolución 2444 (XXIII) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1968 y la Resolución 2675 (XXV) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1970, la cual dispone los “Principios básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados”.
553 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, las Convenciones Europea y Americana afirman como inderogables: el derecho a la vida (Artículo e del Pacto, Artículo 2 de la Convención Europea, Artículo 4 de la Convención americana), la prohibición de la tortura (arts. 7, 3 y 5 respectivamente), la prohibición de la esclavitud (arts. 8 ,4 y 6 respectivamente), la prohibición de la retroactividad de medidas penales (arts. 15, 7 y 9 respectivamente). Además, el Pacto de 1967 sobre los derechos civiles y políticos y el Pacto de San José de 1969 consideran inderogables: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (arts. 16 y 18 respectivamente), la libertad de conciencia y de culto (arts. 18 y 12 respectivamente). Pacto de San José agrega a la lista los derechos de la familia (art. 17), los derechos del niño (art. 19), el derecho a la nacionalidad (art. 20), el derecho de participación en la vida pública (art. 23).
554 “Este conjunto de circunstancias condujo a los académico s a redactar la " Declaración de Turku " , en la que se exhorta a llenar las zonas jurídicas grises (situadas en las áreas confinantes del derecho de la paz y del derecho de la guerra) mediante la aplicación acumulativa del derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, garantizando, de ese modo, al menos la aplicación de un mínimo de normas humanitarias”.
Tomado de: Joachim-Heintze, Hans. “La relación entre la protección conferida por el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario”. Revista Internacional de la Cruz Roja (2004). Disponible en: http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/6c3gc2.htm
555 Ibid. También véase, Aponte Cardona, Alejandro. “El sistema interamericano de derechos humanos y el derecho internacional humanitario: Una relación problemática”. En Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional, Kai Ambos, Ezequiel Malarino y Gisela Elsner (Editores). Honrad Adenauer Stiftung. , CANCADO TRINDADE, Antonio A.: El derecho internacional de los derechos humanos en el siglo XXI, Ed. Jurídica de Chile, 2006.
556 Tomado de: JOACHIM-HEINTZE, Hans: La relación entre la protección conferida por el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, Revista Internacional de la Cruz Roja, 2004. Disponible en: http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/6c3gc2.htm
557 CANCADO TRINDADE, Antonio A.: El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el siglo XXI, Ed. Jurídica de Chile, 2006, 222.
558 OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH. Informe No. 26/97 del 30 de septiembre de 1997, caso 11.142. Arturo Ribón Ávila contra Colombia Párr. 171, 172. Igualmente puede verse Corte IDH Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,. Sentencia del 4 de febrero de 2000, párrs. 32 a 34. Véase asimismo, Caso Masacre de Santo Domingo contra Colombia sentencia del 30 de noviembre de 2012, párr. 23 y 24, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, Párr. 115, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2000, párr. 209.
559ONU. Corte Internacional de Justicia, CIJ. Opinión Consultiva sobre “La legalidad del uso de Armas Nuecleares” (Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, 1996 I.C.J. 226, ¶ 25 (July 8) (Advisory Opinion).
560 ONU. Corte Internacional de Justicia, CIJ.Opinión Consultiva sobre las “Consecuencias Jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado” (Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory, Advisory Opinion, 2004 I.C.J. at ¶ 106).
561 Cabe también resaltar lo que ha establecido el Comité de Derechos Humanos sobre la relación de los derechos humanos y el DIH. En la Observación General No. 31, indica que: “(…) el Pacto se aplica también en situaciones de conflicto armado a las que son aplicables las normas del derecho humanitario internacional. Si bien, con respecto a determinados derechos del Pacto, normas más específicas del derecho humanitario internacional pueden ser directamente pertinentes a los efectos de la interpretación de los derechos del Pacto, ambas esferas del derecho son complementarias y no mutuamente excluyentes”. Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004). Párr. 11.
562 Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, CICR. Norma consuetudinaria 159: “[c]uando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”. Al respecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha sostenido que “[c]uando se aprobó el párrafo 5 del artículo 6 del Protocolo II adicional, la USSR declaró, en su explicación de voto, que no podía interpretarse la disposición de modo que permitiese a los criminales de guerra, u otras personas culpables de crímenes de lesa humanidad, eludir un castigo severo. El CICR coincide con esa interpretación. Esas amnistías serían también incompatibles con la norma que obliga a los Estados a investigar y enjuiciar a los sospechosos de haber cometido crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales”. [citas omitidas] Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, 691 a 692.
563 Esta norma de Derecho Internacional Humanitario e interpretación del Protocolo II artículo 6.5 ha sido retomada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Cfr. entre otros, C.D.H., Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Líbano, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.78, 5 de mayo de 1997, párr. 12, y Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Croacia, U.N. Doc., CCPR/ CO/71/HRV, 4 de abril de 2001, párr. 11.
564 A los efectos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se tipifica como crímenes de guerra los hechos relativos al homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad corporal, los tratos crueles y la tortura y las ejecuciones extrajudiciales en el artículo 8, párrafo 2, apartado c), incisos i), ii) y iv), y en el apartado e), incisos i) y vi) del mismo Estatuto, los hechos relativos a los ataques intencionales contra la población civil y la violación sexual.
565 A los efectos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se tipifica como crímenes de lesa humanidad los hechos relativos al asesinato, el exterminio, la tortura y la violación, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, en el artículo 7, apartados a), b), f) y g).
566 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández: “La comunidad internacional ha admitido la importancia de alcanzar estos objetivos sociales de Paz, pero ha hecho énfasis en que estas circunstancias de transición no pueden conducir a un relajamiento de las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos. En este contexto, se ha entendido que la necesidad de celebrar acuerdos políticos de reconciliación con amplios grupos sociales exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la función judicial. Se aceptan con ciertas restricciones amnistías, indultos, rebajas de penas o mecanismos de administración judicial más rápidos que los ordinarios, que propicien el pronto abandono de las armas o de los atropellos, como mecanismos que facilitan la recuperación de la armonía social. La comunidad internacional ha reconocido esta realidad, admitiendo una forma especial de administración de justicia para estas situaciones de tránsito a la paz, a la que ha llamado “justicia transicional” o “justicia de transición”, pero no ha cedido en su exigencia de que las violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban algún tipo de sanción”.
567 ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40/34. de 29 de noviembre de 1985: Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.”
568 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández: “No obstante lo anterior, y con el fin de hacer compatible la paz con la efectividad de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario, el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliación deben garantizar a las víctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protección judicial efectiva. Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnistías que cumplan con estos requisitos mínimos, pero sí las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia”.
569 Sentencia de la Corte Constitucional T-102 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
570 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández: “4.2.1. A partir de la segunda mitad del siglo xx, el derecho internacional ha evolucionado hacia un aumento considerable de los compromisos de los estados en el respecto y promoción de los derechos humanos, como garantía de la paz. Numerosos pactos y convenios internacionales de carácter universal o regional vinculan desde entonces a las naciones en este compromiso común. Además, se han fortalecido los mecanismos judiciales para hacer efectivas las obligaciones internacionales de los estados en esta materia, se ha evolucionado hacia el reconocimiento y especial protección de la dignidad y los derechos humanos aun en tiempos de guerra mediante la consolidación del derecho internacional humanitario, y se ha aceptado universalmente la responsabilidad penal individual de los autores de graves violaciones a los derechos humanos y la obligación de sancionarla”.
571 Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “3. El carácter democrático, participativo y pluralista del proceso político peligra cuando tiene que afrontar situaciones de hecho que atentan contra la existencia misma de la organización política.
"La presencia de los grupos guerrilleros en algunas zonas del país sitúa en un nivel crítico la vigencia del sistema político democrático en dichos territorios. El uso de la violencia como mecanismo de lucha política, la persecución física e ideológica, y la sistemática violación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la igualdad, y la libertad, entre otros, comprometen seriamente la posibilidad de alcanzar un orden justo por las vías pacíficas.”
572 Sentencia de la Corte Constitucional C-328 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
573 Sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz
574 Sentencia de la Corte Constitucional T-102 de 1993, M.P Carlos Gaviria Díaz.
575 Sentencia de la Corte Constitucional T-226 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
576 Sentencia de la Corte Constitucional C-328 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
577 Ponencia para primer debate en segunda vuelta en el Senado de la República al proyecto de acto legislativo 14 de 2011, 094 de 2011 Cámara. Gaceta del Congreso 287: “El enfoque investigativo actual, caso por caso y de hechos aislados, no permite a la Fiscalía General de la Nación esclarecer patrones y contextos regionales de la operación de los distintos actores del conflicto, lo que resulta necesario para garantizar los derechos de las víctimas y de la sociedad en las investigaciones de justicia transicional. Para cambiar ese enfoque es necesario concentrar esfuerzos y recursos en los casos de los máximos responsables y esclarecer el sistema de macro-criminalidad en el que ocurrieron como es la práctica internacional. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos tales como el de Manuel Cepeda C. Colombia ha afirmado que las violaciones sistemáticas deben ser investigadas tomando en cuenta el contexto y con una estrategia que permita develar las estructurales criminales detrás de los crímenes577.
Las interpretaciones radicales del principio de legalidad en estos contextos conducen a mayor impunidad en tanto los recursos sólo son suficientes para investigar a unos cuantos, sin tener en cuenta la importancia de esos casos para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas. En este sentido, aplicar criterios de selección y priorización contribuye tanto al esclarecimiento de los motivos, contextos y patrones, como a garantizar la no repetición, ya que es posible dedicar esfuerzos y recursos para atender la criminalidad del presente, disuadir la del futuro y fortalecer el Estado social de derecho.
Como lo ha afirmado el Secretario General de Naciones Unidas [a] la postre, después de un conflicto la gran mayoría de los autores de infracciones graves de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario nunca son sometidos a juicio, ya sea en el país o en el exterior. Por ello la política de enjuiciamiento debe ser estratégica, basarse en criterios claros y tener en cuenta el contexto social, por ejemplo, la necesidad de limitar la culpabilidad de los autores de delitos menos graves y apoyar su reforma y reinserción”.
578 Ponencia para Segundo Debate en Segunda vuelta en el Senado de la República al proyecto de acto legislativo 14 de 2011, 094 de 2011 Cámara. Gaceta del Congreso 342: “El esclarecimiento de los patrones y sistemas de violaciones masivas permitirá a su vez mejorar de manera significativa la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad: se sabrá quiénes fueron los verdaderos responsables. Como lo afirma la “Estrategia de Persecución de la Corte Penal Internacional”, la selección de casos proporciona una muestra que es un reflejo de los incidentes más graves y de los principales tipos de victimización. En el mismo sentido el ICTJ ha afirmado que una cuidadosa selección de algunos casos puede ayudar a generar el impulso necesario al alimentar el debate público y el conocimiento de cómo estos espacios se conectan y la dirección que deben tomar las reformas. Es el legislativo (a través de una ley estatutaria) el que determinará cuáles son los criterios de selección, pero será la Fiscalía la que en ejercicio de la acción penal decidirá sobre la aplicación o no de los criterios de selección positiva a un caso en concreto y, por lo tanto, sobre la posibilidad de renunciar a la acción penal en los casos no seleccionados.
A su vez, las estrategias de selección pretenden contribuir de manera efectiva a la protección de la justicia como valor, en tanto se dé paso al esclarecimiento judicial efectivo de quienes ostentan la mayor responsabilidad por los crímenes cometidos. Así, las medidas incorporadas en este acto legislativo, como ya se ha afirmado, son estrategias de lucha contra la impunidad. Las lecciones aprendidas del proceso de Justicia y Paz, y de los distintos marcos jurídicos utilizados para resolver la situación jurídica de los menos responsables, nos permiten concluir que si no implementamos medidas para priorizar y seleccionar los casos de los más responsables y creamos mecanismos extrajudiciales que permitan esclarecer el contexto general de las violaciones ocurridas en el marco del conflicto armado, estaremos cada vez más cerca a la impunidad. El esclarecimiento de los casos de los más responsables contribuye a satisfacer de manera más efectiva los derechos de todas las víctimas. Es cierto que un gran número de víctimas no conocerán quién perpetuó directamente el crimen en contra de su familiar, pero podrán entender por qué sucedió, quién lo planeó, cuál fue la estructura detrás de esos crímenes, y en el marco de qué contexto y patrón de victimización. En cualquier caso, independientemente de qué casos sean priorizados y seleccionados, serán satisfechos los derechos de todas las víctimas a través de estrategias integrales como el programa administrativo de reparación integral que crea la Ley 1448 de 2011 y los mecanismos extrajudiciales de esclarecimiento de la verdad, como el Centro de Memoria Histórica”.
579 BERGSMO, Morten: Criteria for priorizating and selecting Corte internacional criminal cases, Oslo, 2010.
580 BERGSMO, Morten: Criteria for priorizating and selecting Corte internacional criminal cases, Oslo, 2010.
581 BERGSMO, Morten: Criteria for priorizating and selecting Corte internacional criminal cases, Oslo, 2010.
582 The United States of America vs. Ernst von Weizsäcker, et al.
583 HELLER, Kevin Jon: The Nüremberg Military Tribunals and the Origins of International Criminal Law, Oxford University Press, Nueva York, 2011, 184.
584 The United States of America vs. Carl Krauch, et al.
585 HELLER, Kevin Jon: The Nüremberg Military Tribunals and the Origins of International Criminal Law, Oxford University Press, Nueva York, 2011, 185.
586 The United States of America vs. Wilhelm von Leeb, et al.
587 HELLER, Kevin Jon: The Nüremberg Military Tribunals and the Origins of International Criminal Law, Oxford University Press, Nueva York, 2011, 185 a 187.
588 Sadao Araki, Shunroku Hata y Yoshijirō Umezu (Ministro de guerra), Kiichirō Hiranuma y Hideki Tōjō (primer ministro), Okinori Kaya (Ministro de Finanzas), Takasumi Oka, Shigetarō Shimada (Ministro de Marina) y Mamoru Shigemitsu y Kōki Hirota, (Ministro de Relaciones Exteriores), embajadores (Hiroshi Ōshima, Toshio Shiratori Shigenori Tōgō).
589 Heitarō Kimura, Iwane Matsui, Akira Mutō, Kenji Doihara y Jirō Minami.
590 Kuniaki Koiso, Kingorō Hashimoto, Naoki Hoshino, Kōichi Kido, Kenryō Satō y Teiichi Suzuki.
591 Sobre la aplicación de criterios de selección y priorización en Yugoslavia: ANGERMAIER, Claudia: Case selection and prioritization criteria in the work of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, en: BERGSMO, Morten: Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, Forum for International Criminal and Humanitarian Law (FICHL) / International Peace Research Institute, Oslo (PRIO), 29 y ss.
592 Fiscalía vs. Ademic, “Decisión para la remisión a las autoridades de Croacia conforme a las reglas 11bis”, Caso No. IT-04-78- PT, Tribunal de Remisión, 14 de septiembre de 2005.
593 Fiscalía vs. Dragomir Milosevic, Decisión sobre la remisión de caso, según la Regla 11bis, Caso No. IT-98-29/1-PT, Referral Bench, 8 de julio de 2005. Véase además el Memorando Interno de la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia de 17 de octubre de 1995. “Criterios para investigaciones y persecuciones”.
594 “Criterios de orientación para los casos sensibles “Rules of the Road”, adoptado el 12 de octubre de 2004 por el Colegio de Fiscales de Bosnia y Herzegovina.
595 OBOTE-ODORA, Alex: Case selection and prioritization criteria at the International Criminal Tribunal for Rwanda en: Bergsmo, Morten: Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, Forum for International Criminal and Humanitarian Law (FICHL) / International Peace Research Institute, Oslo (PRIO),
596 Tomado de lo expuesto por Alejandro Aponte Cardona en el concepto técnico presentado a esta Corporación en virtud del proceso de inconstitucionalidad en referencia.
597 Oficina del Fiscal-Corte Penal Internacional, “Criteria for selection of situations and cases”, 11.
598 Véase al respecto, AMBOS, Kai (coordinador). “Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de crímenes internacionales. Un estudio comparado”. GIZ. Proyecto de “Apoyo al proceso de paz en Colombia en el contexto de la Ley de Justicia y Paz”. Embajada de la República Federal de Alemania, Bogotá. (2011).
599 “La consideración de la gravedad como criterio de selección, para la fase de investigación o de persecución, tanto en competencia como en admisibilidad, -a diferencia del criterio de priorización- se predica respecto de crímenes, no de autores”. Concepto técnico allegado por el experto consultor en derecho internacional, Alejandro Aponte Cardona.
600 Ver lo expuesto por Alejandro Aponte Cardona en el concepto técnico presentado a esta Corporación en virtud del proceso de inconstitucionalidad en referencia.
601 Véase al respecto, AMBOS, Kai (coordinador). “Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de crímenes internacionales. Un estudio comparado”. GIZ. Proyecto de “Apoyo al proceso de paz en Colombia en el contexto de la Ley de Justicia y Paz”. Embajada de la República Federal de Alemania, Bogotá, 2011.
602 Véase el art. 1(1) y 15(1) del Estatuto de la CESL y S/ RES/1315 (2000), párrafo 3.
603 ONU. Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. “Report of the Secretary General on the Establishment of the Special Court for Sierra Leone”, 4 de octubre de 2000, Doc. No S/2000/915, párrs. 29-31, especialmente en el párr. 30. “30. While those “most responsible” obviously include the political or military leadership, others in command authority down the chain of command may also be regarded “most responsible” judging by the severity of the crime or its massive scale. “Most responsible”, therefore, denotes both a leadership or authority position of the accused, and a sense of the gravity, seriousness or massive scale of the crime. It must be seen, however, not as a test criterion or a distinct jurisdictional threshold, but as a guidance to the Prosecutor in the adoption of a prosecution strategy and in making decisions to prosecute in individual cases”.
604 (i) Senior leaders of Democratic Kampuchea (“senior leaders’ category”), and (ii) those who were most responsible for “the crimes and serious violations of Cambodian laws related to crimes, international humanitarian law and custom and international conventions recognized by Cambodia that were committed during the period from 17 April 1975 to 6 January 1979” (“most responsible persons category”).
605 Fiscalía vs. Ademic, “Decisión para la remisión a las autoridades de Croacia conforme a las reglas 11bis”, Caso No. IT-04-78- PT, Tribunal de Remisión, 14 de septiembre de 2005.
606 Fiscalía vs. Dragomir Milosevic, Decisión sobre la remisión de caso, según la Regla 11bis, Caso No. IT-98-29/1-PT, Referral Bench, 8 de julio de 2005. Véase además el Memorando Interno de la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia de 17 de octubre de 1995. “Criterios para investigaciones y persecuciones”.
607 AMBOS, Kai: Command responsibility and Organisationsherrschaft: ways of attributing international crimes to the ‘most responsible’, Cambridge, 2009, 127 y ss.
608 AMBOS, Kai: Treatise on International Criminal Law: Volume 1: Foundations and General Part, Oxford University Press, 2013, 84 a 87.
609 Cfr. Sentencia de la C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
610 WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 463 a 468; BASSIOUNI, Crimes Against Humanity: Cambridge University Press, Cambridge, 2011, 167 a 199; GIL GIL, Alicia: Derecho penal internacional, Tecnos, Madrid, 1999, 109 y ss. Sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “La noción moderna de crímenes contra la humanidad nace en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y está contenida en su artículo 6(c) que incluye las siguientes conductas: “asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano cometido contra una población civil, antes o durante el curso de una guerra, así como persecuciones sobre bases políticas, raciales o religiosas, ejecutados en conexión con cualquier otro crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, haya existido o no violación del derecho interno del Estado donde fueron perpetrados.” [93] Aun cuando la mayor parte de las violaciones imputadas a criminales nazis fueron crímenes de guerra cuyo origen estaba en el derecho de la Haya, la consagración de esta nueva categoría de crímenes contra la humanidad era necesaria para poder extender la responsabilidad penal de altos oficiales nazis por actos cometidos contra la población civil. El problema que planteaba esta nueva categoría era que se acusara a los Aliados de juzgar ex post facto si se hacía una interpretación estricta del principio de legalidad. Con el fin de evitar ese cuestionamiento, se optó por establecer una conexión con los crímenes de guerra y contra la paz. La extensión de la responsabilidad penal se sustentó en el reconocimiento de que la aplicación de ciertas provisiones sobre crímenes de guerra, se aplicaban a civiles y otras personas protegidas, por lo cual su sanción se justificaba si existía una conexión con algún crimen de guerra o contra la paz de competencia del Tribunal de Nuremberg. [94] Este desarrollo permitió el juzgamiento de 18 líderes nazis por crímenes contra la humanidad, de los cuales 16 fueron condenados y dos (Hess y Fritzche) fueron exonerados. Dos de los 16 condenados (Streicher y von Schirach) fueron condenados exclusivamente por crímenes contra la humanidad. [95] Bajo la Ley No. 10 del Consejo de Control, los Aliados juzgaron oficiales y soldados alemanes en sus respectivas zonas de ocupación por crímenes contra la humanidad, pero sin la exigencia de conexidad de los crímenes contra la humanidad con la iniciación de la guerra o con los crímenes de guerra, que fue eliminada por la Ley 10. [96] Debido a que muchos criminales nazis se ocultaron para evitar su juzgamiento, varios Estados mantuvieron abiertos, por años los procesos criminales iniciados a principios de los años 50. Así, por ejemplo, durante la década de los años 80 y principios de la década de los 90, Francia juzgó a Klaus Barbie y a Paul Touvier por crímenes contra la humanidad. [97]
Por fuera del contexto de la Segunda Guerra Mundial, otros estados han juzgado crímenes atroces contra la humanidad, como es el caso de Latvia y Estonia que juzgaron oficiales de policía por asesinato, tortura y deportaciones forzadas. En Etiopía los líderes del régimen Dergue también fueron procesados por crímenes atroces contra la humanidad. [98] Durante el debate de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, [99] se propuso eliminar el requisito del nexo de los crímenes de lesa humanidad con la guerra. Finalmente, se aceptó que tales crímenes podían cometerse “tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz” [100], definición que, a pesar de los esfuerzos, no eliminó totalmente el nexo con la guerra. Este nexo se mantuvo en el Estatuto del Tribunal para la ex Yugoslavia, pero no para el Tribunal de Ruanda. [101] En el Estatuto de Roma optó por desvincularlos de la existencia de un conflicto armado. Respecto de estas conductas existe consenso sobre su carácter de normas de ius cogens. [102]
En cuanto al crimen de agresión, no existe aun consenso sobre su contenido expreso como crimen internacional, a pesar de los esfuerzos del derecho internacional para regular el uso de la fuerza como medio para que los Estados hagan valer sus derechos y protejan sus intereses [103] y de su prohibición expresa en la Carta de Naciones Unidas. [104] Un primer intento por la consagración de la responsabilidad penal individual por agresión se encuentra en la Primera Guerra Mundial en el Tratado de Versalles, para el juzgamiento del Kaiser Guillermo “por una ofensa suprema contra la moralidad internacional y la santidad de los tratados.” [105] Posteriormente, en los Tribunales de Nuremberg y Tokio, los jefes y organizadores del Eje fueron procesados y sancionados por “crímenes contra la paz”, definidos por el artículo 6(a) del Estatuto de Nuremberg como “la planeación, preparación, iniciación o libramiento de una guerra de agresión o una guerra en violación a tratados internacionales, acuerdos, o garantías”. [106] No obstante, esta definición no precisó las características de la agresión como crimen que generara responsabilidad individual. Los esfuerzos posteriores por definir el crimen agresión se apartaron y se concentraron en la definición del término agresión, sin definir sus elementos para efectos penales. [107] Ello explica, en parte, la razón por la cual los Tribunales para Yugoslavia y para Ruanda no lo hayan incluido en sus Estatutos, y también el hecho de que tal crimen aun no haya sido precisado en el Estatuto de Roma.
Coetáneamente con el desarrollo y consolidación del derecho internacional humanitario, la Asamblea General de la ONU, adoptó varias declaraciones relativas a la protección de los derechos humanos que fueron cristalizando el consenso internacional de repudio a conductas tales como la segregación racial, [108] la tortura y las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes [109] y que llevaron posteriormente a su consagración convencional y a su reconocimiento como normas de ius cogens”.
611 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
612 “Esta es una de las características del Tribunal Internacional para Yugoslavia, que recogió la definición empleada en el artículo 6 c) del Estatuto del Tribunal de Nuremberg. Las dificultades para probar la existencia de un conflicto armado fue resuelta finalmente en el caso Fiscal v. Tadic, No. IT-94-1-A, 238-72 (ICTY, Sala de Apelaciones, Julio 15, 1999, donde el tribunal señaló que bastaba mostrar que existía un enfrentamiento armado, sin necesidad de cualificar si se trataba de un conflicto con o sin carácter internacional”. Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
613 Al respecto, se puede consultar también la sentencia C-177 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz.
614 Cfr. Sentencia C-1076 de 2002, M.P Clara Inés Vargas Hernández.
615 Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002, Clara Inés Vargas Hernández
616 Sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2002, Manuel José Cepeda Espinosa.
617 WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 549 a 558. Sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
618 WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 549 a 558. Sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
619 Art. 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: “Crímenes de guerra. 1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente
Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra": a) Infracciones
graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera
de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las
disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) El homicidio
intencional; ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos; iii) El hecho de causar deliberadamente
grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la
salud; iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas
por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y
arbitrariamente; v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a
otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a
otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
vii) La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;
viii) La toma de rehenes; b) Otras violaciones graves de las
leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del
marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos
siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población
civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en
las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes
civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares; iii) Dirigir
intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o
vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de
asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles
con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv)
Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas
incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil
o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían
manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y
directa de conjunto que se prevea; v) Atacar o bombardear, por
cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén
defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o
lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios
para defenderse, se haya rendido a discreción; vii) Utilizar de modo
indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el
uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones
graves; viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia
ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la
deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del
territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix) Dirigir
intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la
instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos
históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y
heridos, siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a personas
que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a
experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén
justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se
lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en
peligro su salud; xi) Matar o herir a traición a personas
pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; xii) Declarar que
no se dará cuartel; xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo,
a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv)
Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y
acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los
nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas
contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante
antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza,
incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Emplear veneno o armas
envenenadas; xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o
cualquier líquido, material o dispositivo análogos; xix) Emplear
balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas
de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga
incisiones; xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de
guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos
innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho
internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos
proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición
completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una
enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el
particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi) Cometer atentados
contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes; xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del
párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de
violencia sexual que tambien constituya una infracción grave de los Convenios
de Ginebra; xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra
persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a
cubierto de operaciones militares; xxiv) Dirigir intencionalmente
ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios,
y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de
Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv) Hacer padecer
intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra,
privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el
hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de
conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi) Reclutar o alistar a
niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para
participar activamente en las hostilidades; c) En caso de conflicto
armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del
artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a
saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no
participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de
combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i
) Los atentatos contra la vida y la integridad corporal, especialmente
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la
tortura; ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente
los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un
tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales
generalmente reconocidas como indispensables. d) El párrafo 2 c) del
presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole
internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. e) Otras
violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados
que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho
internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir
intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles
que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir
intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de
transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a
civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos
armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios
dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la
beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que
se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos
militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por
asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del
párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de
violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3
común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar
niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para
participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento
de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que
así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones
militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente
adversario; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a
las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones
físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no
estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de
la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen
la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o
apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del
conflicto lo hagan imperativo; f) El párrafo 2 e) del presente
artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole
internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los
conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe
un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos
armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e)
afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o
restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad
territorial del Estado por cualquier medio legítimo”.
620 WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 84; LA HAYE, Eve: War Crimes in Internal Armed Conflicts, Cambridge University Press, Cambridge, 2008, 110; SCHABAS, William A. The International Criminal Court: A commentary on the Rome Statute. Oxford University Press. Oxford, 2010. 148.
621 AMBOS, Kai: Treatise on International Criminal Law: Volume 1: Foundations and General Part, Oxford University Press, 2013, 84 y 85.
622 WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 84; AMBOS, Kai: Parte general del derecho Penal Internacional, Temis, 2005, 47 y 48; LA HAYE, Eve: War Crimes in Internal Armed Conflicts, Cambridge University Press, Cambridge, 2008, 110; SCHABAS, William A. The International Criminal Court: A commentary on the Rome Statute. Oxford University Press. Oxford, 2010. 148; SCHABAS, William: The Internacional Crimnal Court: A Commentary on the Rome Statute, 2010, 207.
623 WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 84. Similar posición AMBOS, Kai: Treatise on International Criminal Law: Volume 1: Foundations and General Part, Oxford University Press, 2013, 85.
624 AMBOS, Kai: Treatise on International Criminal Law: Volume 1: Foundations and General Part, Oxford University Press, 2013, 84 y 85.
625 Como se interpreta en el elemento sistemático de los delitos de lesa humanidad (Ver WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 478). Katanga, decisión del 30 de septiembre de 2000: “[T]he expression "widespread or systematic" in article 7(1) of the Statute excludes random or isolated acts of violence”.
626 “Article 20. War crimes. Any of the following war crimes constitutes a crime against the peace and security of mankind when committed in a systematic manner or on a large scale: (a) any of the following acts committed in violation of international humanitarian law: (…)”.
627 Art. 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
628 Arts. 8.2.a.i.4 ; 8.2.a.ii.5; 8.2.a.ii.3.6; 8.2.a.iv.6; 8.2.a.v.4; 8.2.a.vii.1.4; 8.2.a. vii.2.4; 8.2.a.viii.6; 8.2.b.i.5; 8.2.b.ii.5; 8.2.b.iii; 8.2.b.iv.5; 8.2.b.v.5; 8.2.b.vi.4; 8.2.b.vii.1.6; 8.2.b.vii.2.6; 8.2.b.vii.3.6; 8.2.b.vii.4.6; 8.2.b.viii.3; 8.2.b.ix.4; 8.2.b.x.1.5; 8.2.b.x.2.5; 8.2.b.xi.6; 8.2.b.xii.4; 8.2.b.xiii.6; 8.2.b.xiv.4; 8.2.b.xv.3; 8.2.b.xvi.5; 8.2.b.xvii.4; 8.2.b.xviii.4; 8.2.b.xix.4; 8.2.b.xxi.3; 8.2.b.xxii.1.4; 8.2.b.xxii.2.4; 8.2.b.xxii.33; 8.2.b.xxii.4.3; 8.2.b.xxii.5.3; 8.2.b.xxii.6.4; 8.2.b.xxiii.4; 8.2.b.xxiv.4; 8.2.b.xxv.4; 8.2.b.xxvi.4; 8.2.c.i.1.5; 8.2.c.i.2.5; 8.2.c.i.3.5; 8.2.c.i.4.5; 8.2.c.ii.5; 8.2.c.iii.6; 8.2.c.iv.6; 8.2.e.i.4; 8.2.e.ii.3; 8.2.e.iii.6; 8.2.e.iv.4; 2.e.v.5; 8.2.e.vi.1.3; 8.2.e.vi.2.3; 8.2.e.vi.3.3; 8.2.e.vi.4.2; 8.2.e.vi.5.3; 8.2.e.vi.6.4; 8.2.e.vii.4; 8.2.e.viii.4; 8.2.e.ix.6; y 8.2.e.x.4; 8.2.e.xi.15; 8.2.e.xii.6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
629 Musema, decisión del 27 de enero de 2000 (CPI-96-13-T) (Vid. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010, 207).
630 Bagilishema, decisión del 7 de junio de 2001 (CPI-95-1A-T) (Vid. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010, 207)
631 Semanza, decisión del 15 de mayo de 2003, (CPI-97-20-T) (Vid. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010, 207).
632 Katanga, decisión del 30 de septiembre de 2000.
633 Lubanga, decisión del 29 de enero de 2007.
634 SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010, 207.
635 Katanga, decisión del 30 de septiembre de 2000; Lubanga, decisión del 29 de enero de 2007 (Vid. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010, 207).
636 Katanga, decisión del 30 de septiembre de 2000.
637 AMBOS, Kai: Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de crímenes internacionales, 11.
638 Por ejemplo, la violencia sexual cometida por el grupo A en el sur de la región B, durante los años C y D, en contra de las mujeres de la comunidad E) que sea representativo de estos delitos.
639 AMBOS, Kai: Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de crímenes internacionales, Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ) , Bogotá, 2011, 11.
640 AMBOS, Kai: Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de crímenes internacionales, Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ), Bogotá, 2011, 11.
641 ANGERMAIER, Claudia: Case Selection and Prioritization Criteria in the Work of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, en: BERGSMO, Morten: Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, Torkel Opsahl Academic EPublisher, 2010, 32.
642 OBOTE-ODORA, Alex: Case Selection and Prioritization Criteria at the International Criminal Tribunal for Rwanda, BERGSMO, Morten: Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, Torkel Opsahl Academic EPublisher, 2010, 60.
643 OBOTE-ODORA, Alex: Case Selection and Prioritization Criteria at the International Criminal Tribunal for Rwanda, BERGSMO, Morten: Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, Torkel Opsahl Academic EPublisher, 2010, 56.
644 OBOTE-ODORA, Alex: Case Selection and Prioritization Criteria at the International Criminal Tribunal for Rwanda, BERGSMO, Morten: Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, Torkel Opsahl Academic EPublisher, 2010, 59.
645 AMBOS, Kai / STEGMILLER, Ingaz: Investigando crímenes internacionales ante la Corte Penal Internacional: Existe una estrategia de enjuiciamiento coherente y comprensiva, Revista Penal No. 32, Julio de 2013.
646 Policy Paper on Preliminary Examinations, Draft, 4 October 2010, The Hague, ICC, 70.
647 AHMED, Anees / DAY, Margaux: Prosecution Criteria at the Khmer Rouge Tribunal, en BERGSMO, Morten: Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, Torkel Opsahl Academic EPublisher, 2010, 115.
648 JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Comares, Granada, 2002, 897; MIR PUIG, Santiago: Derecho penal. Parte General, Reppertor, Barcelona, 2011, 703; MUÑOZ CONDE, Francisco: Manual de Derecho penal, Parte general, Tirant Lo Blanch, 2007, 559 y 560.
649 JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Comares, Granada, 2002, 897; ROXIN, Claus: Manual de Derecho penal. Parte General, Civitas, 1997, 131.
650 JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Comares, Granada, 2002, 898 y 899.
651 Declaración de culpabilidad sin pronunciamiento de la pena, que se suspende a condición de que el sujeto supere un período de prueba en el que ha de cumplir ciertos deberes bajo la vigilancia de un funcionario.
652 MIR PUIG, Santiago: Derecho penal. Parte General, Reppertor, Barcelona, 2011, 703.
653 JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Comares, Granada, 2002, 906.
654 ROXIN, Claus: Manual de Derecho penal. Parte General, Civitas, 1997, 131.
655 Los criterios de priorización y selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante Ley determinar los criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra; establecer los casos en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; y autorizar la renuncia a la persecución judicial penal de los casos no seleccionados.
656 En Timor Oriental, el Community Reconciliation Process funcionó en la práctica como un mecanismo no judicial de investigación y sanción. Estos procedimientos se llevaban a cabo en las comunidades, mediante la confesión de los victimarios ante la comunidad, la renuncia expresa de estos victimarios a continuar con la violencia y las muestras de humildad y arrepentimiento en audiencias públicas frente a las comunidades. Luego de este proceso, los victimarios a su vez se comprometían a realizar trabajo comunitario, compensar a las víctimas y otras sanciones extrajudiciales que les permitían reintegrarse a las comunidades.
657 Exposición de motivos del Acto legislativo 01 de 2012: “En Ruanda se establecieron las Gacaca Courts como mecanismos no penales, consistentes en sistemas tradicionales de resolución de conflictos. Aunque el resultado en algunas ocasiones sí es la prisión, se conmuta la mitad de la pena por trabajo comunitario y las decisiones se toman en procesos que no tienen un carácter propiamente judicial. La misión de estas Cortes, según las disposiciones que las diseñaron es alcanzar verdad, justicia y reparación a través de procesos menos costosos y más ágiles, con el fin de alcanzar reconciliación comunitaria. Algunas de las sanciones extrajudiciales incluyen las de:
○ Labrar los campos de las víctimas.
○ Donar trabajo comunitario de diversa índole a las comunidades.
○ Obligar a los miembros de la familia de los perpetradores a ayudar a las familias de las víctimas que están sufriendo.
○ Construir carreteras.
○ Renovar casas parcialmente destruidas durante el genocidio.
○ Compensaciones.
○ Indemnizaciones por pérdida de propiedad, y
○ Pérdida de los derechos civiles”.
658 Exposición de motivos del Acto legislativo 01 de 2012: “En República Checa, Lituania, Alemania, Francia, Italia, Grecia, Bosnia y El Salvador, las purgas administrativas, como medidas complementarias de justicia transicional, han removido de sus cargos y posiciones del sector público e incluso del sector privado, a miles de personas que estaban asociadas con los crímenes del pasado después de procesos llevado s a cabo a través de mecanismos que en la práctica funcionaron como mecanismos extrajudiciales de investigación y sanción”.
659 Sentencia C - 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Ines Vargas Hernandez.
660 ALEXY, Robert: Derecho y Razón Práctica, Fontamara, México, 1993, 13 y 14; ALEXY, Robert: El Concepto y la Validez del Derecho, Gedisa, Argentina, 1993, 162.
661 ALEXY, Robert: Derecho y Razón Práctica, Fontamara, México, 1993, 13 y 14.
662 DWORKING, Ronald: Taking Rigths Seriously, Harvard University Press, 1978, 24.
663 ALEXY, Robert: Derecho y Razón Práctica, Fontamara, México, 1993, 69 a 71.
664 Entre otras en las Sentencias de la Corte Constitucional: SU.257 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo; C-475 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU.642 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU.337 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero; C-1110 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero; C-647 de 2001 MP. Alfredo Beltrán Sierra; C-711 de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería; C-1064 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño; C-1098 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1287 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-181 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-247 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis; C-317 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-374 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-489 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil; C-802 de 2002 MP. Jaime Córdoba Triviño; C-205 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández.; C-254 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-619 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández; SU.975 de 2003 MP Manuel José Cepeda Espinosa; ; C-799 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-127 de 2003 MP. Alfredo Beltrán Sierra; C-1034 de 2003 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-014 de 2004 MP. Jaime Córdoba Triviño; C-039 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil; C-131/04 MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-229 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil; C-571 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil; C-319 de 2006 MP. Álvaro Tafur Galvis; SU.891 de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil; C-210 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-370 de 2006 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; C-645 de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-507 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-179 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-070 de 2009 MP. Humberto Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez; C-154 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-350 de 2009 MP. María Victoria Calle Correa; C-417 de 2009 MP. Juan Carlos Henao Pérez; C-749 de 2009 MP. Luís Ernesto Vargas Silva; C-182/10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-936/10 MP. Luís Ernesto Vargas Silva C-122 de 2012 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-306 de 2012 MP. Mauricio González Cuervo; C-315 de 2012 MP. María Victoria Calle Correa; C-889 de 2012 MP. Luís Ernesto Vargas Silva; C-068 de 2013 MP. Luís Guillermo Guerrero Pérez..
665 Sentencia de la Corte Constitucional T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “En el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La consagración positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, elevó a rango constitucional la auto-contención de la persona en el ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este deber, en consecuencia, exige de los sujetos jurídicos un ejercicio responsable, razonable y reflexivo de sus derechos, atendiendo a los derechos y necesidades de las demás y de la colectividad”.
666 Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
667 Esta regla ha sido reiterada en casi toda la jurisprudencia de la Corte IDH, ver pro ejemplo el más reciente caso de La Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259.
668 Desde el punto de vista internacional, la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el 2005 se refirió precisamente a las normas aplicables para materializar la garantía de los derechos como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. desde un punto de vista sistemático e histórico, las fuentes de la obligación de garantía se encuentran consagradas dentro del capítulo de los principios de la Constitución (artículos 1, 2 y 5) y su enunciación más expresa entendida como la institución de las autoridades de la República para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, fue reconocida como un principio por la Asamblea Nacional Constituyente: “En cuanto a los fines del Estado, resolvimos proponer a la asamblea que incluyera como principio segundo este artículo que fue tempranamente aprobado y por virtud del cual se define, de una manera digamos bastante genérica, cuáles son esos fines. Simplemente nosotros sugerimos la supresión, por razones de mejor redacción y más claridad, de algunas frases incidentales y al mismo tiempo, deseamos que en ese artículo segundo se incluya lo que en su germen fue el artículo 16 de la carta y que la asamblea acogió, enriqueciéndolo, sobre las autoridades de las autoridades de la república, que estarán instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado” (negrillas y subrayado fuera de texto).
669 ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula / Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006, 13. Sentencia C-771/11:
670 DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48.; MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 157.
671 ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 94.
672 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
673 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández: “El método de ponderación es apropiado para la resolución de los problemas que plantea este caso, por cuanto no es posible materializar plenamente, en forma simultánea, los distintos derechos en juego, a saber, la justicia, la paz, y los derechos de las víctimas. El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al país del conflicto por medio de la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las víctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la situación fáctica y jurídica de quienes han tomado parte en el conflicto, la paz sería un ideal inalcanzable; así lo ha demostrado la experiencia histórica de distintos países que han superado conflictos armados internos. Se trata de una decisión política y práctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de un valor constitucional”.
674 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido se destaca El voto concurrente de la Sentencia del caso de Masacre de El Mozote vs. El Salvador de la Corte IDH, en el que se reconoce que en el contexto específico de procesos de violencia generalizada y de conflictos armados no internacionales, deben realizarse ejercicios de ponderación de los intereses en pugna con el propósito de conjugar los objetivos de investigación, sanción y reparación de graves violaciones a los derechos humanos, de un lado, con los de reconciliación nacional y salida negociada de un conflicto armado no internacional: “El hecho es que en el contexto específico de procesos de violencia generalizada y de conflictos armados no internacionales el recurso de la amnistía puede conducir, al menos teóricamente y según los casos o circunstancias específicas, a rumbos en diversas direcciones. Que plantean, en consecuencia, un abanico de posibles resultados que pueden fijar los márgenes para el ejercicio de la ponderación de los intereses en el propósito de conjugar los propósitos de investigación, sanción y reparación de graves violaciones a los derechos humanos, de un lado, con los de reconciliación nacional y salida negociada de un conflicto armado no internacional, por el otro. No hay solución universalmente aplicable a los dilemas que plantea esa tensión, pues ella depende de cada contexto aunque sí hay lineamientos a tener en cuenta”.
675 NINO, Carlos: Juicio al Mal Absoluto, Ariel, Buenos Aires, 2006, 258.
676 Mallinder, Louise: Can Amnesties and International Justice be Reconciled, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 1, 2007, 215.
677 ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1.
678 En ONU. Informe presentado por el Secretario General a solicitud del Consejo de Seguridad, “El Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos” (2011).
679 Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, CICR. Norma consuetudinaria 159: “[c]uando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”. Al respecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha sostenido que “[c]uando se aprobó el párrafo 5 del artículo 6 del Protocolo II adicional, la USSR declaró, en su explicación de voto, que no podía interpretarse la disposición de modo que permitiese a los criminales de guerra, u otras personas culpables de crímenes de lesa humanidad, eludir un castigo severo. El CICR coincide con esa interpretación. Esas amnistías serían también incompatibles con la norma que obliga a los Estados a investigar y enjuiciar a los sospechosos de haber cometido crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales”. Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, 691 a 692.
680 Ver Capítulo 8.1.
681 Arts. 8.2.a.i.4 ; 8.2.a.ii.5; 8.2.a.ii.3.6; 8.2.a.iv.6; 8.2.a.v.4; 8.2.a.vii.1.4; 8.2.a. vii.2.4; 8.2.a.viii.6; 8.2.b.i.5; 8.2.b.ii.5; 8.2.b.iii; 8.2.b.iv.5; 8.2.b.v.5; 8.2.b.vi.4; 8.2.b.vii.1.6; 8.2.b.vii.2.6; 8.2.b.vii.3.6; 8.2.b.vii.4.6; 8.2.b.viii.3; 8.2.b.ix.4; 8.2.b.x.1.5; 8.2.b.x.2.5; 8.2.b.xi.6; 8.2.b.xii.4; 8.2.b.xiii.6; 8.2.b.xiv.4; 8.2.b.xv.3; 8.2.b.xvi.5; 8.2.b.xvii.4; 8.2.b.xviii.4; 8.2.b.xix.4; 8.2.b.xxi.3; 8.2.b.xxii.1.4; 8.2.b.xxii.2.4; 8.2.b.xxii.33; 8.2.b.xxii.4.3; 8.2.b.xxii.5.3; 8.2.b.xxii.6.4; 8.2.b.xxiii.4; 8.2.b.xxiv.4; 8.2.b.xxv.4; 8.2.b.xxvi.4; 8.2.c.i.1.5; 8.2.c.i.2.5; 8.2.c.i.3.5; 8.2.c.i.4.5; 8.2.c.ii.5; 8.2.c.iii.6; 8.2.c.iv.6; 8.2.e.i.4; 8.2.e.ii.3; 8.2.e.iii.6; 8.2.e.iv.4; 2.e.v.5; 8.2.e.vi.1.3; 8.2.e.vi.2.3; 8.2.e.vi.3.3; 8.2.e.vi.4.2; 8.2.e.vi.5.3; 8.2.e.vi.6.4; 8.2.e.vii.4; 8.2.e.viii.4; 8.2.e.ix.6; y 8.2.e.x.4; 8.2.e.xi.15; 8.2.e.xii.6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
682 Musema, decisión del 27 de enero de 2000 (CPI-96-13-T) (Vid. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010, 207).
683 Bagilishema, decisión del 7 de junio de 2001 (CPI-95-1A-T) (Vid. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010, 207)
684 Semanza, decisión del 15 de mayo de 2003, (CPI-97-20-T) (Vid. SCHABBAS, William: The Internacional Criminal Court: A commentary on the Rome Statute, Oxford, Nueva York, 2010, 207).
685 Katanga, decisión del 30 de septiembre de 2000.
686 Lubanga, decisión del 29 de enero de 2007.
687 WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 84; LA HAYE, Eve: War Crimes in Internal Armed Conflicts, Cambridge University Press, Cambridge, 2008, 110; SCHABAS, William A. The International Criminal Court: A commentary on the Rome Statute. Oxford University Press. Oxford, 2010, 148.
688 AMBOS, Kai: Parte general del derecho Penal Internacional, Temis, 2005, 45 y 46.
689 WERLE: Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, 84; AMBOS, Kai: Parte general del derecho Penal Internacional, Temis, 2005, 47 y 48; LA HAYE, Eve: War Crimes in Internal Armed Conflicts, Cambridge University Press, Cambridge, 2008, 110; SCHABAS, William A. The International Criminal Court: A commentary on the Rome Statute. Oxford University Press. Oxford, 2010. 148; SCHABAS, William: The Internacional Crimnal Court: A Commentary on the Rome Statute, 2010, 207.
690 AMBOS, Kai: Treatise on International Criminal Law: Volume 1: Foundations and General Part, Oxford University Press, 2013, 87.
691 Sentencia de la Corte Constitucional C-328 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
692 Sentencia de la Corte Constitucional C-296 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
693 Sentencias de la Corte Constitucional C-738 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-095 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia de la Corte Constitucional C-988 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
694 Sobre la prevalencia de las finalidades preventivas sobre las retributivas en los procesos de justicia transicional, Vid. NINO, Carlos: Juicio al Mal Absoluto, Ariel, Buenos Aires, 2006, 257.
695 Sentencia de la Corte Constitucional C-144 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Como vemos, el retribucionismo rígido, con base en el cual se defiende a veces la pena de muerte, no sólo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres humanos. La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho es más modesta, pues únicamente pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones". En ese orden de ideas, también se han invocado argumentos de prevención general para justificar la pena de muerte por el supuesto efecto ejemplarizante que una sanción tan drástica tendría sobre toda la sociedad. Sin embargo, no existe ningún estudio concluyente que demuestre la eficacia de esta sanción, ya que no se ha podido establecer una relación significativa entre la pena de muerte y los índices de delincuencia. Su aplicación no ha disminuido los delitos sancionados con ella; su abolición no se ha traducido por aumentos de esos delitos. Es más, en algunos casos, la relación parece ser la inversa a la prevista. Por ejemplo en países como Canadá, Alemania o Italia, el índice de homicidios disminuyó cuando se abolió la pena de muerte para ese delito695. No deja de ser pues sorprendente que esta sanción drástica se haya justificado o se justifique con base en unos presuntos efectos disuasivos que nunca han logrado demostrarse”.
Esta posición fue posteriormente confirmada en la Sentencia C-806 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) que reitera que en el sistema penal colombiano la pena tiene una finalidad retributiva:“Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte695 que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado también que “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”.
696 Sentencia de la Corte Constitucional C-144 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones". Sobre la prevención general de la pena Vid.: ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997, 89. JESCHECK, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general, Comares, Granada, 2002; MUÑOZ CONDE, Francisco / GARCÍA ARAN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Banch, Valencia, 2007, 48, FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo: Retribución y prevención general, B de F, Buenos Aires, 2006, 26.
697 La prevención especial negativa señala la pena puede tener también como misión impedir que el delincuente cometa nuevos crímenes contra la sociedad (vid. LISZT, Franz: Tratado de Derecho penal, T II, Reus, Madrid, 10; ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997, 85; JESCHECK, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general, Comares, Granada, 2002, 5; MIR PUIG, Santiago: Derecho Penal. Parte General. Reppertor, 2011, 84; MUÑOZ CONDE, Francisco / GARCÍA ARAN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Banch, Valencia, 2007, 48).
698 La prevención especial positiva resocialización señala que la función de la pena es la reintegración del individuo a la sociedad (Sentencia de la Corte Constitucional C - 806 de 2002).
699 Para la prevención general positiva la finalidad de la pena es el reconocimiento de la norma con el objeto de restablecer la vigencia de la misma afectada por el delito con el objeto de mantener las estructuras necesarias de una sociedad (Sentencia de la Corte Constitucional C - 806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sobre la prevención general negativa vid. JAKOBS, Günther: Derecho penal. Parte General, Marcial Pons, Madrid, 1997, 18 y 19.
700 Sentencia C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
701 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
702 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
703 Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
704 ONU. Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 2005/70 “Derechos Humanos y Justicia de Transición” Véase cap. XVII, E/CN.4/2005/L.10/Add.17.
705ONU. Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 2005/66 “El derecho a la verdad” 2005/66. Véase cap. XVII, E/CN.4/2005/L.10/Add.17.
706 ONU. Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 2005/66 “El derecho a la verdad” 2005/66. Véase cap. XVII, E/CN.4/2005/L.10/Add.17.
707 Erasmus Gerhard y Fourie Nadine. “El Tribunal Penal Internacional para Ruanda: ¿Se han examinado todas las cuestiones? ¡Puede compararse con la comisión de la verdad y la reconciliación de Sudáfrica?”. Revista Internacional de la Cruz Roja, 30 de noviembre de 1997. Comparar: http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdl7r.htm
708 Simon, J-M. (2003). Responsabilidad criminal y reconciliación. El derecho penal frente a la violencia política masiva en Sudáfrica, Ruanda y El Salvador. Freigurg, Alemania: Instituto Max Planck para el Derecho Penal Extranjero e Internacional.
709 ONU. Programa de divulgación sobre el Genocidio de Ruanda y las Naciones Unidas Comparar: http://www.un.org/es/preventgenocide/rwanda/about/bgjustice.shtml
710 ROTTBERG BEIL, Angelika, Entre el perdón y el paredón: preguntas y dilemas de la justicia transicional”, Ediciones Uniandes, Bogotá, Colombia, 2005, 94.
711 Sentencia de la Corte Constitucional C-144 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
712 ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1. Principio 13.
713 ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1. Principio 13.
714 ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1. Principio 14.
715 ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1. Principio 15.
716 Corte IDH. Caso La Cantuta contra Perú, sentencia del 29 de noviembre de 2006, párr. 256, Caso Penal Castro Castro contra Perú, sentencia 25 de noviembre de 2006, párr. 256, entre otras.
717 Ver documentos del Grupo de Trabajo de desapariciones forzadas e involuntarias del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Igualmente la Corte IDH ha afirmado que “En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida”. Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, párr. 298.
718 ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1.Principio 38: “Procedimiento del recurso de reparación. Sea por la vía penal, civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso fácilmente accesible, rápido y eficaz, beneficiandose de las restricciones aportadas a la prescripción por el Principio 29. Ese recurso le debe asegurar una protección contra las intimidaciones y represalias. El ejercicio del derecho a reparación incluye el acceso a los procedimientos internacionales aplicables.
El derecho a reparación puede ser ejercido colectivamente, en el cuadro de procedimiento bilaterales o interestatales apropiados”.
719 ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 31 La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004).
“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
720 ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 31 La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004).
721 ONU. Comité contra la Tortura, de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Observación general Nº 3 (2012). Aplicación del artículo 14 por los Estados partes. Disponible en: www2.ohchr.org/english/bodies/cat/docs/CAT.C.GC.3_sp.doc
722 Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989, párr. 25; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 245, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 209.
723 Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párr. 50; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 245, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 209.
724 Cfr. Corte IDH. Caso Ticona Estrada y otros, Vs. Bolivia, sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 110; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), Vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 246, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010 párr. 210.
725 Art. 13.6 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas de 1992: “Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas en los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada”.
726 Art. 24.3 de la Convención Internacional Para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas de 2007: “Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos”.
727 Corte IDH. Caso Neira Alegría vs Perú, sentencia de 19 de enero de 1995, párr. 69: Como una reparación de carácter moral, el Gobierno está en la obligación de hacer todo esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares. Sin embargo la subregla se encuentra desarrollada en el caso Trujillo Oroza vs Bolivia (Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. ) la Corte IDH estableció: “114.La privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos. El derecho a la verdad ha sido desarrollado suficientemente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, el derecho de los familiares de la víctima de conocer lo sucedido a ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos mortales, constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo. 115. En este sentido la Corte considera que la entrega de los restos mortales en casos de detenidos-desaparecidos es un acto de justicia y reparación en sí mismo. Es un acto de justicia saber el paradero del desaparecido, y es una forma de reparación porque permite dignificar a las víctimas, ya que los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto para con sus deudos y con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura”. (Negrillas por fuera de texto).
728 En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente728. La obligación de investigar persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad o aparezcan sus restos.
De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. (Negrilla fuera de texto).
729 Corte IDH. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. : “245. Este Tribunal ha establecido que el derecho de los familiares de las víctimas de conocer donde se encuentran los restos de sus seres queridos constituye, además de una exigencia del derecho a conocer la verdad, una medida de reparación, y por lo tanto hace nacer el deber correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas. Recibir los cuerpos de las personas que fallecieron en la masacre es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlos de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años. Los restos son una prueba de lo sucedido y ofrecen detalles del trato que recibió, la forma en que fue ejecutada, el modus operandi. El lugar mismo en el que los restos son encontrados pueden proporcionar información valiosa sobre los perpetradores o la institución a la que pertenecían.
730 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No.221.
731 Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 181, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, sentencia de 27 de febrero de 2012, párr. 209: “Como ha sido establecido en la presente Sentencia, la exhumación e identificación de las víctimas fallecidas forma parte del deber de investigar. Pero, asimismo, se indicó que esta obligación debe ser llevada a cabo ex officio por el Estado (supra párr. 217). En tal sentido, independientemente de las investigaciones y procesos judiciales abiertos o que en el futuro realice el Estado, subsiste la obligación de éste de realizar, de oficio, una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas de este caso desaparecidas forzadamente o presuntamente ejecutadas, ya que el derecho de sus familiares de conocer su paradero constituye una medida de reparación y, por lo tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer por sí mismo”.
732 Informe del Comité Internacional de la Cruz Roja CICR, “Las Personas Desaparecidas y sus Familiares”: “8.1 Las muestras de deferencia hacia los fallecidos y los ritos funerarios según la usanza local son una forma de expresar respeto por el proceso de duelo, fundamental para la paz y el orden social. La falta de respeto hacia los difuntos y el hecho de impedir la celebración de honras fúnebres y otras prácticas de duelo pueden entrañar riesgo tanto para los muertos como para los vivos. 8.2 Las autoridades públicas y los grupos armados deben mostrar respeto por los fallecidos y las muestras de duelo de todas las comunidades y personas, en todas las circunstancias. Esto se aplica a todos aquellos que realizan actividades relacionadas con los muertos (por ejemplo, transmitir información sobre un fallecimiento, devolver efectos personales o restos humanos, exhumar o identificar restos humanos o inhumar restos humanos aunque sea temporalmente). Todos tienen la responsabilidad de averiguar las usanzas locales y actuar en consecuencia”.
733 ONU. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observación General No. 31“La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto” (80° período de sesiones, 2004).
734 Lineamiento 161 de la Comisión Asesora de Política Criminal del Estado: “La violencia contra las mujeres debe ser entendida como una forma de discriminación, que se da contra las mujeres por el hecho de serlo y que incluye formas de violencia física, psicológica y sexual.
El caso de las mujeres como víctimas de violencia se enmarca en una situación extendida, que tiene consecuencias específicas y particulares (por ejemplo, el embarazo producto de violación sexual) y que es causa y consecuencia de otro tipo de discriminaciones, por ejemplo, cuando las mujeres pretenden acceder a la justicia u obtener reparación por los hechos violatorios a sus derechos.
De otro lado, el que numéricamente sean las mujeres las víctimas mayoritarias de un hecho nos está hablando de un fenómeno más amplio que agresiones ocasionales y que involucran elementos de poder y dominación que no necesariamente se encuentran en las agresiones a los hombres. La violencia contra las mujeres, por tanto, es un ejemplo de violencia de género que ha sido tardíamente reconocida por el derecho y que necesita una respuesta integral por parte del Estado lo cual, sin duda, debe ser considerado como un elemento básico y una preocupación específica en el diseño de una política criminal”.
735 ONU. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer exige a los Estados parte: “Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer” (Art. 2.b). Por su parte, en relación con la discriminación exige: “a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil” (Art. 11.2).
736 ONU. La Declaración sobre la Eliminación de la violencia contra la Mujer exige a los Estados parte “Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia” (Art. 4. d).
737 OEA. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” está centrada claramente en sancionar y erradicar dicha violencia y señala una serie de obligaciones a los Estados para cumplir con este objetivo:
“a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c)Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención” (art. 7).
738 La recomendación general no. 19 sobre violencia contra la mujer del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, exige a los Estados que: “adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas: i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo” (11º período de sesiones, 1992)..
739 HENRY, Nicola, Witness to Rape: The Limits and Potential of International War Crimes Trials for Victims of Wartime Sexual Violence, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 3, 2009, 114–134. Sentencia de la Corte Constitucional C - 335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
ORJUELA RUIZ, A.: Discriminación, violencia y justicia de género, Análisis a la luz del caso de El Salado, Tesis, Universidad Nacional, 2012, 62; CÉSPEDES – BÁEZ, Lina: La violencia sexual en contra de las mujeres como estrategia de despojo de tierras en el conflicto armado colombiano, Revista de Estudios Socio-Jurídicos., Bogotá (Colombia), 12(2): 273-304, julio-diciembre de 2010. Véase también sobre la gravedad de las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres en el conflicto armado: BERNAL ACEVEDO, Gloria Lucía: El relato visceral en lo criminal, Grupo Editorial Ibáñez – Uniediciones, Bogotá, 2013.
740 Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
741 A nivel interno existe un marco normativo definido que fue sistematizado en la sentencia C-240 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
742 ONU. Asamblea General. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 200. Entrada en vigor: 12 de febrero de 2002.
743 Comité Internacional de la Cruz Roja, CICR. “Protección jurídica de los niños en los conflictos armados”. Servicio de Asesoramiento en Derecho Internacional Humanitario. Comparar en: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/ninos.pdf
744 Corte Penal Internacional, Caso Lubanga. Comparar en: http://www.icc-cpi.int/en_menus/icc/situations%20and%20cases/situations/situation%20icc%200104/related%20cases/icc%200104%200106/Pages/democratic%20republic%20of%20the%20congo.aspx
745 UNICEF. Los principios de París sobre los niños reclutados en fuerzas armagas y grupos armados. Comparar en: http://www.unicef.org/emerg/files/ParisPrinciples310107English.pdf
746 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso n.° 32889, Magistrado Ponente, José Leonidas Bustos Martínez, febrero veinticuatro ( 24 ) de dos mil diez (2010): “La participación de menores de edad en los conflictos armados es una de las mayores vergüenzas de la humanidad en tanto en ella se aprecia la trasgresión del principio ético del hombre como auto fin en sí mismo, y se proyecta como en ningún otro caso con tanta intensidad, la utilización del hombre como medio al servicio de los intereses de otros; con la gravedad de que se usa a personas que aún no han alcanzado el desarrollo necesario para poder decidir con la madurez y juicio reflexivo aconsejables en la determinación de vincularse a un grupo armado.
El derecho internacional humanitario, esa rama del derecho surgida del horror, construida sobre las humeantes ruinas europeas de la segunda guerra mundial, escrito con la sangre de las víctimas y animado por los gritos de horror salidos de sus moribundas entrañas que aturden la racionalidad fracasada, para quienes no hubo explicación sobre lo inevitable de las guerras, las que esconden en su justificación nada más que la vanidad, la avaricia y el orgullo de aquéllos a quienes nada importa los derechos de los demás.
La justificación de la guerra entraña por tanto el fracaso del discurso filosófico de la modernidad, ese que exaltaba al hombre como eje del conocimiento y razón de ser del mundo, de ese meta-relato que condujo a la ciencia a convertirse en usufructuaria de las vanidades y a que subordinara al hombre bajo la técnica, a su vez puesta al servicio de intereses egoístas que esconden la acumulación de poder, siendo la guerra el mejor medio para realizar las aspiraciones de los que traicionaron la doctrina del protagonismo del hombre.
Pues bien, el DIH se fue gestando como paliativo frente a la aparente inevitabilidad de la guerra, provocada por los intereses mezquinos, presentada descarnadamente como la partera de la historia. Con vergüenza el mundo civilizado tiene que seguir apelando a la normatividad del DIH, originada en la incapacidad de la política de encontrar caminos diferentes para el logro de la convivencia pacífica, de esa paz perpetua con la que soñaron Kant y los utópicos, fundada, en todo caso en la justicia social”
747 ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1. Principio 2: “El derecho inalienable a la verdad. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones”.
748 ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1. Principio 3: “El deber de recordar. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas”.
749 ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1. Principio 4: “El derecho de las víctimas a saber. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”.
750ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
751 Recientemente, en el caso Gómes Lund y otros Vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre de 2010, la Corte observó que, de conformidad con los hechos del mismo, el derecho a conocer la verdad se relacionaba con una acción interpuesta por los familiares para acceder a determinada información, vinculada con el acceso a la justicia y con el derecho a buscar y recibir información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, por lo cual analizó aquel derecho bajo esta norma.
752 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2003,, párr. 274; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. párr. 128, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre de 2010, párr. 200.
753 Cfr. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio sobre el Derecho a la Verdad, U.N. Doc. E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006; Asamblea General de la OEA, Resoluciones: AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006, AG/RES. 2267 (XXXVII-O/07) de 5 de junio de 2007; AG/RES. 2406 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008; AG/RES. 2509 (XXXIX-O/09) de 4 de junio de 2009, y AG/RES. 2595 (XL-O/10) de 12 de julio de 2010, e Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad (E/CN.4/2005/102) de 18 de febrero de 2005. En el mismo sentido, la antigua Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005).estableció, inter alia, que: i) cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes (principio 2); ii) el Estado debe preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y facilitar el conocimiento de tales violaciones, como medida encaminada a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas (principio 3); iii) independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima (principio 4), y iv) incumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas, incluidas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del poder judicial, para hacer efectivo el derecho a saber. Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder judicial. En todo caso los Estados deben garantizar la presentación de archivos relativos a violaciones de derechos humanos y la posibilidad de consultarlos. Al respecto, cfr. Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1) de 8 de febrero de 2005.
754 Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 181; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, sentencia del 22 de septiembre de 2009 parr. 118, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre del 2010, párr. 201.
755 Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 181; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, sentencia del 22 de septiembre de 2009, parr. 118, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre del 2010, párr. 201, Caso Gelman Vs. Uruguay, sentencia del 24 de febrero de 2011 párr. 243.
756 Sentencia C-292 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión, al controlar la constitucionalidad de un acto legislativo, la Corte dejó de pronunciarse sobre un cuestionamiento presentado por el Procurador General de la Nación, tras advertir que no había sido planteado como un cargo por el demandante. La sentencia entonces reiteró que “[…] a través de las Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004 y C-242 de 2005, la Corte ha reafirmado su posición sobre el carácter rogado del control constitucional ejercido contra actos reformatorios de la Constitución por vicios de forma, precisando en ellas que el mismo se circunscribe, única y exclusivamente, al estudio de los cargos formulados en debida forma por el actor en la demanda”. El salvamento de voto del magistrado Jaime Araújo Rentería no versó sobre esa decisión, ni sobre la doctrina del carácter rogado del control, sino sobre la aptitud de la demanda.
757 Lo cual se ha sostenido desde la sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). En ese caso se examinaba una ley convocatoria a referendo constitucional, uno de cuyos artículos se cuestionó por violar parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte dijo que la contradicción entre una reforma constitucional y un tratado internacional de derechos humanos no era, por sí sola y automáticamente, igual a una sustitución. Dijo: “[…] en ningún caso se puede afirmar que la contradicción alegada por el interviniente representa una sustitución de la Constitución. No le compete a esta Corte, como ya se dijo, efectuar un control de contenido o material de las reformas constitucionales, mucho menos tomando como referente supraconstitucional un tratado. Si bien el interviniente acierta al señalar que el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución), en su integridad, es relevante para determinar si una reforma constitucional es en realidad una sustitución de la Constitución, de esa premisa no se puede concluir que una reforma constitucional puede ser juzgada por vicios de contenido a partir de una comparación entre la disposición constitucional cuestionada y un artículo de determinado tratado, porque ello equivaldría a reducir el cargo de la reforma constitucional al de una norma inferior a la Constitución y a sacar los tratados del bloque de constitucionalidad para elevarlos a un rango supraconstitucional”. Luego esta postura fue reiterada por la Corte en las sentencia C-970 de 2004 y C-971 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Humberto Sierra Porto. SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández).
758 Sentencia C-1200 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández). En ese caso la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de mérito sobre la acción pública dirigida contra un acto legislativo. Al caracterizar el juicio de sustitución dijo que sería desfigurarlo “[…] elevar principios o reglas a normas intangibles que el órgano constituido titular del poder de revisión no puede tocar o reformar como si la prohibición de sustituir la Constitución equivaliera a la petrificación de una parte de la Constitución, [o] anteponer al poder de revisión supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables”.
759 Sentencia C-478 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime). En esa ocasión la Corte se inhibió de pronunciarse sobre el fondo de acusaciones dirigidas contra un acto legislativo, tras observar que “[…] dichos cargos se refieren al contenido material de las disposiciones acusadas”.
760 Sentencia C-1040 de 2005 (MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Humberto Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño). En esa oportunidad, la Corte declaró inexequible, por sustituir elementos definitorios de la identidad de la Constitución, una norma de un acto legislativo que le confiaba al Consejo de Estado la facultad para expedir una reglamentación, sobre una materia electoral reservada a ley estatutaria. Entonces caracterizó de la manera que acaba de mencionarse el juicio de sustitución. En concreto, sobre la norma entonces sometida a control, manifestó: “[…] la norma de la reforma anteriormente citada, al establecer un poder legislativo carente de controles, y sin origen, composición y funcionamiento democráticos, con la facultad de definir los derechos fundamentales determinantes para la distribución del poder público, le introduce a la Constitución un elemento que es integralmente diferente a los que definen la identidad de la Carta adoptada por la Asamblea Constituyente en representación del pueblo soberano en 1991”.