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(Bogotá D.C., 15 de agosto)
Ref.: Expediente D-9494.
Actor: Edgar Piñeros Rubio.
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 4173 de 2011.
Magistrado Sustanciador: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Edgar Piñeros Rubio, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauró demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Ley 4173 de 2011, cuyo texto aparece publicado en el Diario Oficial 48.242 del 3 de noviembre de 2011.
2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad.
2.1. Pretensiones: El ciudadano demandante solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del Decreto Ley 4173 de 2011, por vulnerar los artículos 2, 6, 29, 31, 124, 150.10, 209, 228, 229, 230, 267, 268 y 269 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 4173 de 2011 atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestiones preliminares.
2.1. La aptitud de la demanda.
2.1.1. Dado que el Ministerio de Hacienda y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales consideran que la demanda carece de aptitud sustancial, y que, además, el Ministerio Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública predican lo mismo del segundo cargo de la demanda, es menester empezar por considerar la aptitud de la demanda.
2.1.2. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.
2.1.3. Entre otras, en las Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 1052 de 2001 y Corte Constitucional - Sentencia 856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
2.1.4. En la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 894 de 2009, Corte Constitucional - Sentencia 055 y Corte Constitucional - Sentencia 281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:
Aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).
2.1.5. Merece la pena destacar que solo después del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio relevantes1. Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y, cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
2.2. Segundo cargo.
2.2.1. Dado que algunos intervinientes consideran ambos cargos como carentes de aptitud, y en vista de que la mayor parte de los reparos se hacen del segundo de ellos, el análisis empezará por éste.
2.2.2. Para el actor, el decreto demandado “invade la competencia del control fiscal”, sin que en la ley habilitante se hubiese dado atribuciones para regular esta materia. Para demostrarlo, señala como premisa mayor que a la Contraloría General de la República le corresponde adelantar el control fiscal, dentro del cual está el ejercicio de un control financiero, de gestión y resultados (art. 267 C.P.). Anota como premisa menor que el decreto demandado señala dentro del objeto de la nueva agencia (ITRC) el adelantar auditorías y formular recomendaciones sobre las acciones, operaciones y procesos de la DIAN, la UGPP y el ente administrador de los juegos de suerte y azar (art. 2 numeral 1 del Dec. 4173 de 20112); y que este objeto se desarrolla en las funciones de aplicar estándares rigurosos en las auditorias y evaluaciones de servicio y en las auditorías previstas en el programa anual o en situaciones excepcionales (art. 4, numerales 1 y 33). Sobre la base de estas premisas concluye que el decreto demandado invade la competencia de la Contraloría General de la República.
2.2.3. La premisa mayor del razonamiento del actor es imprecisa, pues omite dos circunstancias relevantes: (i) “La Contraloría General de la República tiene a su cargo al vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración” (art. 119 C.P.) y (ii) que el control fiscal “se ejerce de forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley”. En ejercicio de este control es posible realizar auditorías, de las cuales puede resultar una serie de observaciones, conclusiones, recomendaciones o glosas y, si surgen elementos de juicio a partir de los cuales se pueda inferir la existencia de un detrimento patrimonial al Estado, se puede seguir un proceso de responsabilidad fiscal. Dentro de los propósitos de la función de control fiscal está (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y los recursos públicos; (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado 4.
2.2.4. La premisa menor del razonamiento, además de incompleta, pues no incluye el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 4173 de 20115, que también se refiere a auditorías, es inadecuada, pues asume que cualquier tipo de auditoría corresponde de manera exclusiva al ejercicio de la función de control fiscal y, por ende, a la Contraloría General de la República. Y lo es porque reduce de manera injustificada el sentido del verbo auditar, que alude al examen de la gestión económica de una entidad, a fin de comprobar si se ajusta a lo establecido por la ley, al ámbito exclusivo del control fiscal; confunde el control fiscal, que tiene una metodología y unos propósitos definidos6, con otros controles como el administrativo, que tienen una metodología y unos propósitos diferentes; y asume que la gestión fiscal y la gestión administrativa son una y la misma.
2.2.5. De seguir la reducción del actor, no sería posible realizar ninguna auditoría diferente a las que se enmarcan en la función de control fiscal y, por ende, la tarea de entes administrativos como las superintendencias, las oficinas de control interno, para mencionar sólo algunas, estaría al margen de la Constitución. El mero hecho de realizar auditorias no implica per se, como lo asume de manera inadecuada el actor, el ejercicio de la función de control fiscal o su usurpación.
2.2.6. El control de la función administrativa, que se califica como control administrativo está previsto en el artículo 209 de la Constitución. Este control no está sometido a un ejercicio posterior y selectivo, y sus principales propósitos son: (i) verificar que la función administrativa esté al servicio de los intereses generales; (ii) verificar que esta función se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, por medio de instrumentos como la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. En las dos funciones de la ITCR que se censuran en la demanda, se busca medir los servicios ofrecidos por los destinatarios de las auditorías, a fin de prevenir ineficiencias sistemáticas y operativas, y hacer una medición anual o en situaciones excepcionales de riesgos, las mediciones y verificaciones del caso. En ambos eventos hay un claro y evidente vínculo con el control de la función administrativa.
2.2.7. Dada la diferencia que existe entre la función de vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración y control de resultado de la administración (art. 119 C.P.), y la función administrativa (art. 209 C.P.), es evidente que su respectivo ámbito de vigilancia: gestión fiscal y gestión administrativa, no pueden ni deben equipararse. Basta advertir que en la primera la circunstancia fundamental es la de manejar o administrar recursos públicos, mientras que en la segunda la circunstancia fundamental es cumplir funciones públicas.
2.2.8. En vista de las deficiencias existentes en la premisa mayor y en la premisa mayor el razonamiento no se sostiene y, por ende, su conclusión tampoco. Al partir de una proposición jurídica deducida de manera subjetiva e injustificada por el autor, como se acaba de poner de presente, el segundo cargo de la demanda carece de certeza, valga decir, no presenta una verdadera confrontación entre la norma demandada y la Constitución. Y, precisamente por haber esta confrontación, el cargo carece también de especificidad pues no define o muestra cómo la norma demandada vulnera la Constitución en términos objetivos, sino que pretende hacerlo a partir de su mera e injustificada visión subjetiva del asunto. Por lo tanto, este tribunal se inhibirá de pronunciarse de fondo respecto del segundo cargo de la demanda.
2.3. Primer cargo.
2.3.1. Para el actor el decreto demandado se expidió por fuera de las competencias otorgadas por la ley habilitante. Para demostrarlo, señala como premisa mayor que algunas materias como la competencia, el juez natural y el procedimiento en materia disciplinaria, deben ser reguladas de manera exclusiva por el Código Disciplinario Único, que sólo puede ser reformado o modificado por Congreso de la República (art. 150.2 C.P.), y en ningún evento por el Presidente de la República, ya que existe una prohibición específica de conferirle facultades para este propósito (art. 150.10 C.P.). Anota como premisa menor que el decreto demandado modifica las reglas que sobre competencia, el juez natural y el debido proceso tiene el Código Disciplinario Único (art. 27, 78, 89, 1310 y 1611 del Decreto 4173 de 2011). Sobre la base de estas premisas concluye que el Presidente de la República no tenía competencia para regular estas materias por medio del decreto demandado.
2.3.2. La premisa mayor del razonamiento del actor es cierta, ya que corresponde al Congreso de la República “expedir códigos en todos los ramos de la legislación” (art. 150.2 C.P.), y está expresamente prohibido por la Constitución al Congreso de la República conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos (art. 150.10 C.P., inciso tercero).
2.3.3. La premisa menor del razonamiento, además de ser incompleta, pues omite aludir a otras normas relevantes, como por ejemplo los numerales 6 y 7 del artículo 412 del decreto demandado, es inadecuada. Y lo es porque pretende cuestionar todo el contenido del decreto demandado a partir de censuras puntuales, y porque, pese a señalar como vulneradas múltiples normas constitucionales, con el propósito de cuestionar la competencia del Presidente de la República para dictarlo, su discurso no desarrolla el cargo, valga decir, se queda en la enunciación de las normas superiores pero no explica por qué el contenido normativo del decreto demandado debe hacer parte necesariamente del Código Único Disciplinario.
2.3.4. En vista de las anteriores deficiencias de la premisa menor del razonamiento, este tribunal encuentra que el primer cargo no satisface los requisitos de certeza y de suficiencia que le son exigibles. En efecto, al pretender que una censura parcial, en tanto se centra solo en algunas partes, tenga efectos frente a la exequibilidad de la totalidad del decreto demandado, la demanda carece de certeza, pues no presenta una verdadera confrontación entre la norma demandada y la Constitución; al limitarse a la mera mención de algunas normas superiores como vulneradas, sin desarrollar esta mención en el concepto de la violación, valga decir, sin explicar por qué el contenido normativo del decreto demandado debe hacer parte necesariamente del Código Único Disciplinario, la demanda carece de suficiencia, pues no alcanza a despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del Decreto Ley 4173 de 2011, por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
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LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. Magistrado |
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NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
||
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional - Sentencia 1123 de 2008.
2 Artículo 2°. Objeto. La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITCR, tendrá como objeto:
1. Adelantar las auditorías y formular recomendaciones sobre los procesos, acciones y operaciones de la DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.
3 Artículo 4°. Funciones. La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITCR, tendrá las siguientes funciones:
1. Aplicar estándares rigurosos de auditorías y de evaluaciones de los servicios que ofrece la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, para la prevención de ineficiencias sistemáticas y operativas dentro del sistema;
(…)
3. Adelantar las auditorías previstas en el programa anual o en situaciones excepcionales de riesgos al interior de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.
4 Cfr. Sentencias Corte Constitucional - Tutela 1318 de 2001, Corte Constitucional - Sentencia 382 de 2008 y Corte Constitucional - Sentencia 599 de 2011.
5 2. Desarrollar programas anuales de auditoría que prioricen aquellos asuntos de mayor riesgo dentro de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.
6 Supra 2.1.8.
7 Artículo 2° Objeto. La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITCR, tendrá como objeto:
(…)
2. Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, tendrá competencia para realizar las investigaciones de las conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2001 (sic.), respecto de los servidores públicos que pertenecen a las entidades de que trata el numeral anterior.
3. Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, asumir las competencias de las Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las demás faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios de la DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos.
Parágrafo. Las funciones de control disciplinario de que trata este artículo, serán ejercidas de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002.
8 Artículo 7°. Funciones del Inspector General. Serán funciones del Inspector General:
(…)
12. Conocer y decidir en segunda instancia los procesos que por su trascendencia en la administración de recursos públicos se adelanten contra los empleados públicos de la DIAN a nivel nacional, la UGPP y la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas relacionadas con las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
13. Conocer y decidir en segunda instancia de los demás procesos que se adelanten contra empleados públicos de la DIAN a nivel nacional, la UGPP y la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por otras conductas que hayan sido investigadas en primera instancia por la Subinspección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia.
9 Artículo 8°. Conformación y funciones del Consejo de Decisiones Disciplinarias. El Consejo de Decisiones Disciplinarias estará conformado por tres (3) servidores del Nivel Asesor del Despacho del Inspector General y cumplirá con las siguientes funciones:
(…)
5. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de la Subinspección General de Investigaciones Disciplinarias y por el Inspector General.
6. Conocer y decidir en segunda instancia los procesos que adelante el grupo de investigaciones disciplinarias de la Oficina de Gestión Institucional contra los funcionarios de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC.
10 Artículo 13. Subinspección General de Investigaciones Disciplinarias. Serán funciones de la Subinspección General de Investigaciones, las siguientes:
1. Conocer y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten contra los empleados públicos encargados de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, por conductas que se relaciones con las faltas disciplinarias gravísimas, establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 56, 57, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
11 Artículo 16. Régimen de transición. Las oficinas de Control Interno Disciplinario de la DIAN, UGPP y la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, o las dependencias que hagan sus veces, continuarán ejerciendo sus facultades legales en relación con las faltas disciplinarias gravísimas de que trata el numeral 2 del artículo 2° del presente decreto, hasta el 30 de marzo de 2011.
12 Artículo 4°. Funciones. La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITCR, tendrá las siguientes funciones:
(…)
6. Sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, tendrá competencia para adelantar investigaciones a los funcionarios de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 56, 57, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
7. Sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, asumir, mediante decisión motivada, la competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de las entidades de que trata el artículo 2° del presente decreto, por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la integridad de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuando resulte necesario para la defensa de los recursos públicos.