![]() |
![]() |
Twittear |
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 329/13
Referencia: expediente D-9352
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 128, inciso 2°, parcial de la Ley 1474 de 2011
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Triviño Toro demandó parcialmente el inciso 2 del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, por considerar que vulnera los artículos 1°, 267 y 272 de la Constitución Política. La demanda fue radicada con el número D-9352.
Mediante auto del ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada.
En atención a lo anterior, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación –DNP-, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –DIAN- y a la Contraloría General de la República, para que en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresaran lo que estimaran conveniente.
De igual manera, invitó al Instituto Colombiano de Derecho Tributario ICDT, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Universidad Nacional, a la Universidad Pontificia Bolivariana, a la Universidad Javeriana, a la Universidad del Sinú –Seccional Montería-, a las facultades de Jurisprudencia y Economía de la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda y a la Universidad Externado de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que por este juicio se propicia.
Finalmente, ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:
“LEY 1474 DE 2011
(Julio 12)
Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 128. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la corrupción, créanse dentro de la estructura de la Contraloría General de la República la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes, la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, las cuales estarán adscritas al Despacho del Contralor General y serán dirigidas por un Jefe de Unidad del mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras.
En la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, créanse once (11) cargos de Contralor delegado intersectoriales, quienes desarrollarán sus funciones con la finalidad de adelantar auditorías especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto nacional que exijan la intervención inmediata de la entidad por el riesgo inminente de pérdida o afectación indebida del patrimonio público o para establecer la ocurrencia de hechos constitutivos de responsabilidad fiscal y recaudar y asegurar las pruebas para el adelantamiento de los procesos correspondientes.
La Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes estará conformada por servidores públicos de la planta de personal de la entidad, asignados en misión a la misma, y tendrá como función principal la promoción e implementación de tratados, acuerdos o convenios con entidades internacionales o nacionales para obtener el intercambio de información, pruebas y conocimientos por parte de personal experto o especializado que permita detectar bienes, cuentas, inversiones y otros activos de personas naturales o jurídicas investigadas o responsabilizadas por la causación de daños al patrimonio público para solicitar el decreto de medidas cautelares en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo o en las acciones de repetición.
La Unidad de Apoyo Técnico al Congreso prestará asistencia técnica a las plenarias, las comisiones constitucionales y legales, las bancadas parlamentarias y los senadores y representantes a la Cámara para el ejercicio de sus funciones legislativa y de control político, mediante el suministro de información que no tenga carácter reservado, el acompañamiento en el análisis, evaluación y la elaboración de proyectos e informes especialmente en relación con su impacto y efectos fiscales y presupuestales, así como la canalización de las denuncias o quejas de origen parlamentario.
La Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático prestará apoyo profesional y técnico para la formulación y ejecución de las políticas y programas de seguridad de los servidores públicos, de los bienes y de la información de la entidad; llevará el inventario y garantizará el uso adecuado y mantenimiento de los equipos de seguridad adquiridos o administrados por la Contraloría; promoverá la celebración de convenios con entidades u organismos nacionales e internacionales para garantizar la protección de las personas, la custodia de los bienes y la confidencialidad e integridad de los datos manejados por la institución.
Para los efectos anteriores, créanse dentro de la planta global de la Contraloría General de la República dos cargos de director grado 03, cinco (5) cargos de profesional universitario grado 02 y tres (3) cargos asistenciales grado 04, de libre nombramiento y remoción.
Para la vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente, organícense en cada departamento gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales. Con la misma estructura, organícese para el Distrito Capital una gerencia distrital colegiada.
El número de contralores provinciales a nivel nacional será de 75 y su distribución entre las gerencias departamentales y la distrital la efectuará el Contralor General de la República en atención al número de municipios, el monto de los recursos auditados y nivel de riesgo en las entidades vigiladas.
Las gerencias departamentales y Distrital colegiadas, serán competentes para:
a) Elaborar el componente territorial del plan general de auditoría de acuerdo con los lineamientos fijados por el Contralor General de la República y en coordinación con la Contralorías delegadas;
b) Configurar y trasladar los hallazgos fiscales;
c) Resolver las controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor;
d) Determinar la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal y del decreto de medidas cautelares;
e) Las demás que establezca el Contralor General de la República por resolución orgánica.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en este artículo, los servidores públicos de la Contraloría General de la República que tengan la calidad o ejerzan la función de contralores delegados, contralores provinciales, directores, supervisores, coordinadores, asesores, profesionales o tecnólogos podrán hacer parte de los grupos o equipos de auditoría.
PARÁGRAFO 2o. Los gastos que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo serán atendidos con los recursos del presupuesto de la respectiva vigencia y para el año 2011 no implican una erogación adicional. La Contraloría General de la República efectuará los traslados necesarios.”
En criterio del ciudadano Juan Carlos Triviño Toro, el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, en su inciso 2°, de manera parcial, vulnera los artículos 1°, 267 y 272 -incisos 1° y 2°- de la Constitución Política, pues desconoce la descentralización y autonomía del control fiscal territorial. Lo anterior, por cuanto al crear la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, facultada para adelantar auditorias especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto nacional, se permite un control fiscal sobre los recursos endógenos de las entidades territoriales. Como razones de inconstitucionalidad, el actor aduce:
La Constitución de 1991, en desarrollo del principio constitucional de la descentralización, en su artículo 272 creó las contralorías departamentales y municipales, a las cuales les otorgó el ejercicio del control fiscal sobre los departamentos y municipios, respectivamente, de manera coordinada y concurrente con la Contraloría General de la República.
Aclara además que esta competencia no se ha entregado a través de las figuras de coordinación y concurrencia del control fiscal, sino que se constituye como una “violación directa al principio de autonomía administrativa que trae el artículo primero de la Constitución Política Nacional”.
Sostiene que pese a que la ley puede regular las cuestiones relativas a un interés nacional, debe respetar los “poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses”.
Agrega que de conformidad con el artículo 267 de la Constitución, el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 y la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 403 de 1999, la intervención en los recursos endógenos es excepcionalísima. El actor además cita conceptos emitidos por la Contraloría y la Sentencia del 6 de junio de 2000 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
En el término previsto intervino en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la Corte la declaración de EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados.
Afirma que los casos excepcionales a los que alude la Constitución fueron señalados por la Ley 42 de 1993, cuyo artículo 26 reglamentó la función del control fiscal excepcional que radica en cabeza de la Contraloría General de la República. Explica que este mecanismo consiste principalmente en relevar temporalmente al órgano primario de fiscalización (Contraloría territorial), de su competencia para el ejercicio de control en determinados casos, con base en la solicitud expresa, a fin de trasladarla a la Contraloría General de la República. Prosigue señalando que la posibilidad de que la Contraloría ejerza el control fiscal excepcional no coarta la competencia propia de las entidades territoriales, la cual se encuentra consagrada con carácter permanente en el artículo 272 de la Carta.
Por lo anterior, considera que no asiste razón al demandante sobre la inexequibilidad de lo dispuesto por el inciso 2° -parcial- del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que bien puede el legislador establecer competencias prevalentes como lo hizo en este caso, y en nada se vulnera norma alguna de la Constitución cuando para este efecto ordena que exista coordinación entre las actividades que realizan para la vigilancia de la gestión fiscal, tanto la Contraloría General como las contralorías territoriales. Es decir, según la Contraloría General de la República, ésta tiene una facultad prevalente, lo que significa que ella puede desplazar a las contralorías territoriales que han iniciado un proceso de responsabilidad fiscal por causa de la gestión de esos recursos, pero no está obligada a desplazarlas.
Concluye aduciendo que más que un desplazamiento de las funciones que constitucionalmente le están asignadas a las contralorías territoriales, lo que la norma persigue es una colaboración armónica entre ellas y la Contraloría General de la República, para evitar que se siga afectando el patrimonio público. Por tanto, sostiene que el inciso 2° -parcial- del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 no aparece es manifiestamente irrazonable como para ser excluido del ordenamiento jurídico; todo lo contrario, asegura que contiene una medida pertinente y proporcional para evitar la ocurrencia de hechos de corrupción.
En el término previsto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 128 inciso 2° de la Ley 1474 de 2011, por las siguientes razones:.
En el término previsto, el Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte Constitucional se declare INHIBIDA para fallar de fondo, o subsidiariamente, declare la EXEQUIBILIDAD del aparte señalado por el demandante del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, de conformidad con los siguientes argumentos:
En el término previsto, el Senado de la República solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del aparte demandado, de conformidad con los siguientes argumentos:
En el término previsto, el Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del aparte señalado por el demandante, de conformidad con los siguientes argumentos:
Los ciudadanos David Ospina, Sandra Cumplido y Daniel Parga solicitan declarar la INEXEQUIBILIDAD parcial del inciso 2° del artículo 128 de la Ley 1574 de 2011.
En el término previsto, la Universidad Nacional de Colombia, a través del Decano de la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales, solicita a la Corte Constitucional declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte censurado, de conformidad con los siguientes argumentos:
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte señalado por el demandante del artículo 128 inciso 2° de la Ley 1474 de 2011, de conformidad con los siguientes argumentos:
Conforme al artículo 241, ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de unas disposiciones normativas contenidas en una ley.
Según el actor, la norma acusada viola la autonomía territorial, ya que permite una intervención en el orden local de la Contraloría General, a través de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, cuando existan hechos de impacto nacional, lo cual desconoce las competencias propias de las contralorías departamentales y municipales.
De otro lado, el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir una decisión de fondo, toda vez que el demandante endilga a la norma acusada efectos derivados de una interpretación subjetiva, sin que exista una correspondencia entre el alcance que le da a la disposición normativa y su real sentido . Al respecto, resalta que la norma en nada afecta las competencias y funciones de las Contralorías territoriales, sino que simplemente constituye un desarrollo del artículo 267 Superior.
Por otra parte, la mayoría de los intervinientes, incluyendo el Ministerio Público, consideran que el precepto impugnado se ajusta a la Carta Política, por cuanto la norma establece una intervención de la Contraloría General cuando se trate de hechos de impacto nacional, lo cual es un desarrollo del artículo del artículo 267 de la Constitución, que además armoniza con los principios de autonomía y unidad, en un Estado unitario y autonómico como el colombiano.
En este contexto, corresponde a la Corte en este proceso decidir si, como lo sostiene el actor, es contrario a la Constitución Política el inciso 2° -parcial- del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, por desconocer los artículos 1°, 267 y 272 Superiores, específicamente si al crear la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y facultarla para adelantar auditorias especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto nacional, desconoce la descentralización y la autonomía del control fiscal que tienen las contralorías territoriales en el ámbito de su competencia territorial.
Empero, antes de adentrarse en este problema de fondo, debe la Corte empezar por examinar si los cargos presentados cumplen con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, puesto que si dicha cuestión no es absuelta positivamente, la Corte deberá declararse inhibida para producir un pronunciamiento de carácter sustancial.
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad1. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.
En este orden de ideas, en el Auto 032 de 2005, la Corte Constitucional señaló que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada.
Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado.
En relación con “el concepto de la violación”, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las razones presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes2.
En ese orden de ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional3, deben ser (i) claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii) ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; (iii) específicos en la medida de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan; (iv) pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y (v) suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte4.
De lo anterior, se concluye entonces, que la acusación “debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).”5 Adicionalmente, la acusación no sólo debe estar enunciada en forma completa sino ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
En el presente caso, la Corte considera que el demandante no logró estructurar, al menos, un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto sus argumentos no cumplen con los requisitos mínimos de certeza y suficiencia.
En efecto, el actor demanda el aparte “relacionadas con hechos de impacto nacional” contenido en el inciso 2° del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, por considerar que desconoce los principios de descentralización y de autonomía del control fiscal que tienen las Contralorías territoriales, al facultar a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción para adelantar auditorias especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto nacional.
En concepto del demandante, el contenido normativo acusado permite una intervención de la Contraloría General de la República en los recursos endógenos de las entidades territoriales. Al respecto, señaló:
“el legislador en la Ley 1474 de 2011 en su artículo 128 al fortalecer institucionalmente a la Contraloría General de la República, lo hizo violando la autonomía de las contralorías municipales y departamentales, toda vez, que creo la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción para adelantar auditorias especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto nacional”.
Agregó que la competencia que otorga esta norma a la Contraloría General de la República no se encuentra dentro de las figuras de coordinación y concurrencia del control fiscal, por lo que considera constituye una violación al principio de la autonomía administrativa.
Con fundamento en lo expuesto, advierte la Corte que los cargos elevados en esta dirección carecen de certeza, puesto que a partir de los argumentos esgrimidos en la solicitud de inconstitucionalidad no puede llegarse a la conclusión de que la proposición normativa propuesta tenga el contenido atribuido por el accionante.
En otras palabras, se observa que la norma acusada al referirse a los hechos de impacto nacional, no menciona que los mismos recaigan sobre recursos endógenos o exógenos de las entidades territoriales, ni menos aún establece un traslado de las competencias propias de las Contralorías territoriales hacia el órgano superior de control fiscal.
Teniendo en cuenta los argumentos que brinda el demandante no puede concluirse del mismo modo que el alcance de la norma sea facultar a la Contraloría General de la Republica, a través de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, para que ejerza control sobre los recursos endógenos. Esta es pues, una hipótesis arbitrariamente elegida por el actor para fundamentar el cargo de inconstitucionalidad.
En esta oportunidad, el ciudadano construye su cargo partiendo de una interpretación subjetiva de la disposición acusada, lo cual es consecuencia de una lectura aislada de la misma y desconociendo así la finalidad de la norma.
Ahora bien, percibe la Corte que el motivo de queja se encuentra de cara a la facultad de intervención que ostenta la Contraloría General sobre los recursos de naturaleza endógena de las entidades territoriales, motivo por el cual ha debido demandarse la disposición legal que autoriza dicha intervención, sin atribuirle efectos diferentes a los que realmente tiene la norma acusada.
Por otro lado, si se confrontan los argumentos de la demanda con los requisitos mínimos anteriormente señalados para su estudio de fondo, se encuentra que, adicionalmente, no se cumple con el requisito de suficiencia. En efecto, la Corte encuentra que el demandante planteó sus argumentos dirigidos sólo a la supuesta violación del principio de autonomía territorial y de descentralización, sin presentar razones tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la intervención de la Contraloría General en aquellos asuntos de carácter nacional.
Con fundamento en lo expuesto, para la Corte el actor no cumplió en debida forma con los requisitos que se exigen para la formulación de cargos de inconstitucionalidad, en particular, con los elementos de certeza y suficiencia del concepto de violación, en la medida en que de la norma acusada no se desprenden las apreciaciones señaladas por el actor.
La Corporación reitera que su competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes no es oficiosa, ni puede suplir la carga de argumentación que le corresponde al demandante, quien debe aportar los elementos de juicio que permitan confrontar la norma acusada con la Constitución, con base en un concepto de su violación debidamente sustentado.
En consecuencia, la Corte se declarara inhibida para decidir de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para estudiar de fondo el aparte demandado del inciso 2° del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrada |
Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Magistrado Ausente por comisión |
Magistrado Ausente en comisión |
NILSON PINILLA PINILLA |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
Magistrado Ausente en vacaciones |
Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
Magistrado |
Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".
2 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
3 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 1052 de 2001
4 Cfr. Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 856 de 2005
5 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.