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Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 251/13


Referencia: expediente D-9315. Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 35 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Artículo 170 de la Ley 136 de 1994


Actor:Martha Ofir Ariza Zúñiga


Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Guerrero Pérez



Bogotá D. C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)


La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda de inconstitucionalidad


En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, la ciudadanaMartha Ofir Ariza Zúñiga demandó el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.


    1. Disposición demandada


A continuación se transcribe el texto del precepto demandada, y se subrayan los apartes acusados:



Ley 1551 de 2012

(julio 6)


Diario Oficial No. 48.483 del 6 de julio de 2012


CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Por medio de la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA



DECRETA:


ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:


Artículo 170. Elección. Los concejos municipales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.


Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el período institucional.


Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.


Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esta lista, el concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.


En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo concejo designará como tal a la persona que siga en la lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente.


Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.


Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano”.


    1. Cargos formulados

La accionante afirma que los apartes acusados de la disposición demandada debe ser declarados inexequibles, por vulnerar los siguientes principios, reglas y derechos de orden constitucional:


      1. Principio democrático


En la medida en que según el precepto demandado la Procuraduría General de la Nación debe adelantar el concurso público de méritos con fundamento en el cual se elige a los personeros municipales y distritales, se lesiona el principio democrático establecido en el Artículo 40 de la Constitución Política, por las siguientes razones:





      1. Autonomía de las entidades territoriales


Por otro lado, la disposición demandada desconoce la autonomía de las entidades territoriales, por tres razones:





Por las razones expuestas, a juicio de la actora la medida legislativa demandada vulnera el Artículo 287 de la Constitución Política. 


      1. Competencias constitucionales de los concejos para la elección de personero


La disposición demandada transgrede directamente el artículo 313.8 de la Carta Política, que atribuye a los concejos municipales y distritales la competencia para “elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”. Aunque formalmente el precepto acusado no suprime esta competencia, desde una perspectiva material la circunscribe a un acto protocolario y notarial que no se compadece con la función que constitucionalmente fue asignada a los concejos.


    1. Solicitud


De acuerdo con las consideraciones anteriores, la peticionaria solicita la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1 (parcial), 2, 4 y 5 (parcial) del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.


  1. Trámite procesal


Mediante Auto del 12 de octubre de 2012, la Corte adoptó las siguientes decisiones:







  1. Intervenciones


    1. Ministerio del Interior


Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2012, el Ministerio del Interior solicitó a esta Corporación emitir un fallo inhibitorio, o, en su defecto, que declare de exequibilidaddel precepto acusado.


Con respecto a la primera de estas solicitudes, se afirma que la demanda no cumple con las exigencias mínimas para un pronunciamiento de fondo, por cuanto el accionante atribuye a la disposición impugnada un contenido y un alcance de los que objetivamente carece y que son resultado de meras evaluaciones y criterios personales.


Con respecto a la solicitud de declaratoria de exequibilidad, se afirma que ninguno de los cargos está llamado a prosperar, por las siguientes razones:







De acuerdo con estos planteamientos, la entidad concluye que se advierte “el total respeto y correspondencia constitucional, del contenido del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 (…) con la Constitución Política”, en cuanto el concurso de méritos constituye un imperativo para la vinculación de las personas a la función pública y en la medida en que la intervención de la Procuraduría General de la Nación se ajusta a la preceptiva constitucional. Por tal motivo, solicita a esta Corporación que se declare la exequibilidad del precepto demandado.


    1. Intervención de Felipe Andrés Heras Montes


Mediante escritos presentados los días 9, 22 y 23 de noviembre de 2012, el ciudadano Felipe Andrés Heras Montes solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:




    1. Intervención de la Personería de Soacha.


Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 26 de noviembre de 2012, la Personería de Soacha solicita la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados, por las siguientes razones:




  1. Concepto de la Procuraduría General de la Nación


Mediante escrito presentado a esta Corporación el 14 de noviembre de 2012, la Procuraduría General de la Nación solicita que la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, por las siguientes razones:





  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


  1. Competencia


De acuerdo con el 241.4 de la Carta Política, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto se trata de una disposición de naturaleza y rango legal.


  1. Cosa juzgada constitucional


Observa la Corte que, las disposiciones acusadas ya fueron objeto de un pronunciamiento judicial por esta Corporación. En efecto, en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 105 de 20132 se declaró la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos”, contenida en el inciso primero del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y la inexequibilidad, tanto de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación”, contenida en el mismo inciso, como la  de los incisos 2º, 4º y 5º del mismo artículo.


Uno de los efectos fundamentales del fenómeno de la cosa juzgada, es la prohibición para el juez constitucional de someter nuevamente a examen la proposición jurídica que ha sido declarada inexequible. En otras palabras, cuando la decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada es de inconstitucionalidad, como quiera que la disposición jurídica ya ha sido retirada del ordenamiento jurídico, cualquiera sea la razón o el cargo propuesto por el demandante, la Corte debe estarse a lo resuelto en el fallo precedente.


De lo antecedentes expuestos se colige que el contenido normativo demandado en esta oportunidad ya fue declarado inconstitucional y retirado del ordenamiento jurídico por la Corte, por lo que este Tribunal se abstendrá de realizar un nuevo examen de fondo, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada. Así las cosas, en la parte resolutiva de este fallo se ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 105 de 2013.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución



RESUELVE



Estarse a lo resuelto en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 105 de 2013, en la que se declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el inciso primero del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y de los incisos 2, 4 y 5 de la misma disposición.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. 

 

 


JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente




MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada




ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado




MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado




LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado




GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto




NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto




JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso




LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General






1  Sobre la trascendencia del mérito y de los concursos públicos en la administración pública, la Procuraduría se apoya en las sentencias Corte Constitucional - Sentencia 588 de 2009 y Corte Constitucional - Sentencia 249 de 2012, algunos de cuyos apartes transcribe textualmente.

2  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.