Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 069/13
Referencia.: expediente D - 9081
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos
mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los
siguientes
- ANTECEDENTES
El 17 de abril de 2012, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Ernesto Romero
Galeano demandó la constitucionalidad de los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15,
16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012. A esta demanda se le asignó la radicación
D-9081.
Mediante auto del 2 de mayo de 2012, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda únicamente frente a los cargos
formulados contra los artículos 2, 3, 15, 16, 17, 19 de la Ley 1520 de 2011.
El 24 de mayo de 2012 se rechazó la demanda frente a los cargos presentados
contra el resto de normas acusadas, pues el actor no presentó corrección en
el término legal, decisión frente a la que el accionante interpuso recurso de
súplica que fue decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante
Auto 158 de 2012, el cual dispuso no revocar la providencia impugnada.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
- NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas:
“LEY 1520 de 2012
(13 de abril de 2012)
POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN
COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL "ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL",
SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y SU
"PROTOCOLO MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE COMERCIO EXTERIOR E
INTEGRACIÓN ECONÓMICA".
(…)
Artículo 2º: El artículo 8° de la 23 de
1982 quedará así: "Artículo 61. Para los efectos de la presente ley se
entiende por: Autor. Persona física que realiza la creación intelectual.
Artista intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u
otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o
ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del
folclore. Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un
fonograma. Para los efectos de los artículos 166 y 173 de la presente ley, es
la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión,
de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las
representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los
derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de
fonogramas, la "comunicación al público" incluye también hacer que los
sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten
audibles al público.
Copia o ejemplar. Soporte material que
contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.
Derechohabiente. Persona natural o jurídica
a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente
ley.
Distribución al público. Puesta a
disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Divulgación. Hacer accesible la obra al
público por cualquier medio o procedimiento.
Emisión. Difusión a distancia de sonidos o
de imágenes y sonidos para su recepción por el público.
Fijación. Incorporación de signos, sonidos
o imágenes, o de la representación de estos, a partir de la cual puedan
percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
Fonograma. Toda fijación de los sonidos de
una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación
de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual.
Grabación Efímera. Fijación sonora o
audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de
radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de
radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias
emisiones de radiodifusión.
Información sobre la gestión de derechos.
Información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma;
al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la
interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de
cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o
información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras,
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o código que
represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos estén
adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o
figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público
de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Lucro: Ganancia o provecho que se saca de
algo.
Medida tecnológica efectiva. Cualquier
tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación,
controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma
protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo
al derecho de autor.
Obra. Toda creación intelectual original de
naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o
reproducida en cualquier forma.
Obra anónima. Aquella en que no se menciona
el nombre del autor por voluntad del mismo, o por ser ignorado.
Obra audiovisual. Toda creación expresada
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada,
que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de
proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido,
independientemente de las características del soporte material que la
contiene.
Obra colectiva. La que sea producida por un
grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural
o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.
Obra derivada. Aquella que resulte de la
adaptación, traducción u otra transformación de una originaria, siempre que
constituya una creación autónoma.
Obra en colaboración. La que sea producida,
conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser
separados.
Obra individual. La que sea producida por
una sola persona natural.
Obra inédita. Aquella que no haya sido dada
a conocer al público.
Obra originaria. Aquella que es
primitivamente creada.
Obra póstuma. Aquella que haya sido dada a
la publicidad sólo después de la muerte de su autor.
Obra seudónima. Aquella en que el autor se
oculta bajo un seudónimo que no lo identifica.
Organismo de radiodifusión. Empresa de
radio o televisión que transmite I programas al público.
Productor. Persona natural o jurídica que
tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de
la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.
Productor de fonogramas. Es la persona
natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la
primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros
sonidos o las representaciones de sonidos.
Publicación. Producción de ejemplares
puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del
respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita
satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la
naturaleza de la obra.
Publicación de una interpretación o
ejecución o de un fonograma. Es la oferta al público de copias de la
interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento del titular
del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad
razonable.
Radiodifusión. Transmisión al público por
medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e imágenes, o
representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión inalámbrica de
señales codificadas, donde el medio de decodificación es suministrado al
público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
"radiodifusión" no incluye las transmisiones por las redes de computación o
cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de recepción ·
pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público.
Retransmisión. Remisión de una señalo de
un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de
signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo.
Titularidad Calidad del titular de derechos
reconocidos por la presente ley".
Artículo 3°. La Ley 23 de 1982 tendrá un
artículo nuevo 10 A el cual quedará así:
"Artículo 10 A. En los procedimientos
civiles, administrativos y penales relativos al derecho de autor y los derechos
conexos se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que la persona
natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular
de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. También
se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor o
derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución
o fonogramas".
Artículo 6°. El artículo 27 de la Ley 23
de 1982, quedará así: "Artículo 27. En todos los casos en que una obra
literaria o artística tenga por titular una persona jurídica, el plazo de
protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario
de la primera publicación autorizada de la obra. Si dentro de los 50 años
siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el
plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario
de la creación de la obra".
Artículo 13º. No obstante la posibilidad
que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los derechos
exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor y
derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de
señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite, sin la
autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y,
si es del caso, de la señal.
Artículo 14º. Independientemente de que
concurra una infracción al derecho de autor o a los derechos conexos,
incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los perjuicios que
ocasione quien realice cualquiera de las siguientes conductas:
a) Sin autorización eluda las medidas
tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no
autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones,
fonogramas o emisiones radiodifundidas;
b) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al
público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o
componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que, respecto de
cualquier medida tecnológica efectiva: Sean promocionados, publicitados o
comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o Tengan un limitado
propósito o un uso comercial significativo, diferente al de eludir dicha
medida; o Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de
permitir o facilitar la elusión de dicha medida;
c) Suprima o altere cualquier información
sobre la gestión de derechos;
d) Distribuya o importe para su
distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha
información ha sido suprimida o alterada sin autorización;
e) Distribuya, importe para su
distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias
de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la
información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin
autorización".
Parágrafo. Salvo orden judicial, ninguna
autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la selección de las
partes y componentes para un producto de consumo electrónico, de
telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en
particular, a condición de que dicho producto no viole de alguna otra forma
las disposiciones estipuladas en este artículo.
Artículo 15º. Las siguientes son
excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del
artículo anterior y será aplicada en consonancia con los parágrafos de este
artículo.
a) Actividades no infractoras de ingeniería
inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente,
realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho
programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la
persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr
la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente
con otros programas;
b) Actividades de buena fe no infractoras,
realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya obtenido
legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una
obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de
buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la
medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y
vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la
información;
c) La inclusión de un componente o parte
con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en
línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo
sea diferente de los mencionados en el literal b) del artículo 14 de la
presente Ley ;
d) Actividades de buena fe no infractoras
autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de
cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de
dicha computadora, sistema de cómputo o ' red de cómputo;
e) El acceso por parte de bibliotecas,
archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra,
interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro
modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;
f) Actividades no infractoras con el único
fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no
divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que
reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no
tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a
cualquier obra;
g) Usos no infractores de una obra,
interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras
determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia
sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no
infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica de dicho
impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la necesidad
y conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de ley en
que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción
prevista en este literal;
h) La actividad legalmente autorizada de
investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia,
llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los
efectos de este literal, el término "seguridad de la información" significa
actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una
computadora, un sistema de cómputo o una red de computo gubernamentales.
Parágrafo 1°. Todas las excepciones a las
conductas establecidas en el presente artículo aplican para las medidas
tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación
ejecución o fonograma.
Parágrafo 2°. A las actividades
relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando se refieran a medidas
tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o
fonograma, solo se aplicaran las excepciones establecidas en los literales a),
b), c), d) del presente artículo.
Parágrafo 3°. A las actividades
relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando se refieran a medidas
tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretación,
ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en el
literal a) del presente artículo.
Artículo 16º. El artículo 2° de la Ley
1032 de 2006 que reformó el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, quedará
así:
"Artículo 2°. Violación a los derechos
patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4)
a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las
excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular
de los derechos correspondientes:
Por cualquier medio o procedimiento,
reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o
cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de
ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe,
exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a
cualquier título dichas reproducciones.
Represente, ejecute o exhiba públicamente
obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o
cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
Alquile o, de cualquier otro modo,
comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes
lógicos u obras cinematográficas.
Fije, reproduzca o comercialice las
representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
Disponga, realice o utilice, por cualquier
medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición,
comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de
las protegidas en este título.
Retransmita, fije, reproduzca o, por
cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos
de radiodifusión.
Recepcione, difunda o distribuya por
cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción".
Artículo 19º. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, las autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades
judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de
propiedad intelectual, estarán facultadas para ordenarle al infractor que
proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona
involucrada en la infracción, así como de los medios o instrumentos de
producción o canales de distribución utilizados para ello. (…)
Artículo 21º. El parágrafo del artículo
4° de la Ley 680 de 2001 que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995,
quedará así: Parágrafo. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de
producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios: \\ De
las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A). \\ De las 22:30 horas a las 24:00
horas. \\ De las 10:00 horas a las 19:00 horas”.
- DEMANDA
El señor Camilo Ernesto Romero Galeano
considera que los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de
2012 vulneran los artículos 13, 15, 20, 29 y 158 de la Constitución
Política, por las siguientes razones:
- Señala que la definición de lucro contemplada en el artículo 2º
de la Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho a la libre expresión y al acceso a
la información y no garantiza el acceso universal a Internet, pues con la
aprobación de este artículo cualquier uso o disfrute de una obra, así no sea
económico, sería considerado delito.
- Manifiesta que la definición de fijación realizada por el
artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 no establece el tiempo necesario para que
ésta sea estable y lo suficientemente permanente para ser percibida,
reproducida o comunicada, por lo cual los eventos en los cuales las señales
aparecen brevemente en la televisión, en otras pantallas o en la memoria de un
computador no quedarían cubiertos por la definición y por ello podrían
considerarse delito, obstaculizando el desempeño normal de los cibernautas.
- Afirma que el artículo 13 de la Ley 1520 de 2012 es
inconstitucional al penalizar al usuario que enlaza un noticiero o cualquier
programa de televisión para ser publicado y retransmitido en un blog o en una página web, violando la libertad de expresión y
de pensamiento y el derecho a la información. En este sentido, destaca que
esta disposición desconoce la declaración conjunta sobre la libertad de
expresión e Internet de la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP, así como también
lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T – 391 de 2007 y T – 679 de 2005.
- Considera que el artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 es
inconstitucional, pues vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa en
un Estado Social y Democrático de Derecho en el que se debe comprobar la
culpabilidad, pues esta norma consagra que en un proceso de derechos de autor
se presumirá que la persona que interponga la demanda es el autor de la misma,
lo cual implicaría que en el campo penal se invierta la carga de la
prueba.
- Expresa que el artículo 14 de la Ley 1520 de 2012, que establece
la protección absoluta sobre las medidas de protección tecnológica, vulnera
el derecho de acceso a la información y al conocimiento, pues se podría
penalizar la realización de una copia privada de cualquier obra, por lo cual
incluso pasar un CD a un MP3 se podría considerar violatorio de los derechos
de autor.
- Manifiesta que los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 son
inconstitucionales, pues señalan sanciones a las infracciones del derecho de
autor, desconociendo el derecho a la libertad de expresión y al conocimiento
en Internet. En este sentido, destaca que estas disposiciones serían
contrarias a la Declaración conjunta sobre libertad de expresión e
Internet de la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP.
- Señala que el artículo 15 de la Ley 1520 de 2012 vulnera los
derechos a la igualdad, a la libertad de expresión y al acceso a la
información, al no contemplar como excepciones de la infracción de los
derechos de autor aquellas que protejan usos justos de obras para: el préstamo
público, la parodia, el uso incidental y la posibilidad de que las personas
con discapacidad visual puedan traducir al lenguaje braille las obras para
tener acceso a las mismas. Por lo anterior, estos eventos podrían ser
considerados como delitos, vulnerando el artículo 1º de la declaración de
los derechos del hombre y del ciudadano.
- Afirma que el artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 vulnera el
derecho a la intimidad, pues establece que las autoridades administrativas
podrán tener acceso a datos personales del supuesto infractor.
- Agrega que el artículo 21 de la Ley 1520 de 2012 es
inconstitucional porque vulnera el principio de unidad de materia consagrado en
la Constitución Política, pues incluye una reforma a la Ley 182 de 1995 sobre
televisión en la Ley de implementación de compromisos adquiridos con el TLC y
los derechos de autor.
- Expone que la Ley 1520 de 2012 debió tramitarse en las comisiones
primeras del Senado de la República y de la Cámara de Representantes por
estar relacionada con la propiedad intelectual. Agrega que los artículos 19 y
21 de la ley fueron votados en bloque y no mediante votación nominal y
pública, pese a que el Senador Camilo Romero propuso que se realizara
votación nominal, desconociéndose lo señalado en los artículos 129 y 130 de
la Ley 5ª de 1992.
- INTERVENCIONES
- Intervención del Ministerio de Tecnologías de la información y
las comunicaciones
El apoderado del Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones solicitó a la Corte que se declare
inhibida para fallar de fondo o subsidiariamente declare la constitucionalidad
de las normas demandadas, por las siguientes razones:
- Señala que la Ley 1520 de 2012 se expidió con el objeto de
cumplir los compromisos adquiridos por Colombia para la aplicación efectiva
del Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América,
para lo cual se ajustó la legislación actual en materia de propiedad
intelectual.
- Manifiesta frente al artículo 2º de la ley que el actor le
atribuye a los conceptos de fijación y lucro un alcance equivocado, acusando
la inconstitucionalidad de la interpretación que él mismo realiza, por
lo cual solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva del
cargo formulado. En este sentido, señala que el accionante extralimita la
aplicación de la norma, pretendiendo darle efectos en el ámbito penal pese a
que en el texto de las normas tipificadas penalmente no se encuentra la palabra
lucro.
- Afirma que la presunción de titularidad contemplada en el
artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 admite prueba en contrario, por lo cual se
respeta el debido proceso y la presunción de inocencia. Agrega en este sentido
que esta norma es un simple desarrollo de la libertad de configuración
legislativa con la que cuenta el Congreso de la República para imponer
legítimamente restricciones a derechos.
- Expone en relación con el artículo 15 de la Ley 1520 de 2012 que
el propósito de esta norma fue armonizar el artículo 272 del Código Penal
ante la ausencia de excepciones o limitaciones a los derechos de autor respecto
de las conductas contempladas en el artículo 14 de la ley, incluyendo así el
listado de excepciones o limitaciones que en su momento se consideraron
pertinentes, por lo cual el demandante simplemente pretende exponer sus
criterios subjetivos, razón por la cual solicita que la Corte Constitucional
se declare inhibida por ineptitud sustantiva del cargo.
- Expresa que el actor se equivoca al considerar que los artículos
16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 penalizarían cualquier tipo de uso justo por
cuanto es incorrecto señalar que una conducta que se encuentra señalada
dentro del régimen de excepciones y limitaciones al derecho de autor
constitutiva de usos determinados expresamente por la ley pueda ser
delictiva.
- Aduce que el artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 no vulnera el
derecho a la intimidad, pues de conformidad con el texto demandado y con el
análisis de la exposición de motivos, se tiene que antes de disponer el
acceso a la información objeto de regulación se requiere una solicitud
previa, por lo cual es errado pensar como señala el actor que las autoridades
judiciales y administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales
tendrán acceso a datos personales sin mediar orden judicial, pues la propia
disposición señala que las autoridades judiciales “estarán facultados para ordenarle al infractor que proporcione
cualquier información mas no está facultando a tener acceso directo a
ésta”.
- Señala que el demandante no señala las gacetas que prueben que el
senador Camilo Romero haya propuesto que los artículos 19 y 20 se aprobaran
por voto nominal y no en bloque.
- Considera que si bien varios aspectos de la ley se refieren a la
propiedad intelectual, el objeto de su expedición se encuentra enmarcado en
asuntos relacionados con política internacional, tratados públicos y comercio
exterior e integración económica, lo cual permitía que se tramitara en
diversas comisiones. Agrega que la Corte Constitucional ha señalado la
flexibilidad en el control constitucional realizado en los casos en que exista
duda razonable sobre la comisión que debió conocer del proyecto de
ley.
- Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
La apoderada del Ministerio de Justicia y
del Derecho solicita que la Corte se inhiba de realizar un pronunciamiento de
fondo sobre las disposiciones acusadas o subsidiariamente se declare su
constitucionalidad por las siguientes razones:
- Afirma que la Ley 1520 de 2012 tenía por único objeto el
cumplimiento de compromisos específicos adquiridos por Colombia cuya
implementación requiere de una modificación legal.
- Manifiesta que en relación con los artículos 16 y 17 el actor
solamente se limitó a señalar que son inconstitucionales, pues expone
infracciones del derecho de autor sin explicar las razones por las cuales
considera que la tipificación de estas conductas resulta contraria a la
Constitución.
- Señala que la demanda no cumple con los requisitos de
especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el artículo 2º del
Decreto Ley 2067 de 1991.
- Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para fallar de fondo
en aplicación del principio de cosa juzgada constitucional y en subsidio se
declaren exequibles las disposiciones demandadas de la Ley 1520 de 2012 por no
contravenir la Constitución Política:
- Afirma que todos los artículos de la Ley 1520 de 2012 fueron
votados en forma nominal en atención a la solicitud formulada no solamente por
el Senador Camilo Romero, sino también por el doctor Luis Fernando Duque
García, tal como consta en la página 86 de la Gaceta 206 de 2012 en la cual
fue publicada el acta 036 del 10 de abril de 2012.
- Frente al trámite de la ley en la comisión segunda se afirma que
el proyecto de ley cubría materias disímiles como los derechos de autor, las
marcas y la regulación del contenido de televisión que corresponde a una
materia propia del comercio transfronterizo de servicios y la adopción en el
ordenamiento nacional de disposiciones acordadas con los Estados Unidos de
América, por lo cual podía tramitarse en diversas comisiones en virtud del
criterio de flexibilidad reconocido por la Corte Constitucional.
- Señala que los artículos objeto de la demanda ya fueron revisados
por la Corte Constitucional cuando se adelantó el examen de constitucionalidad
de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del Acuerdo de Promoción Comercial
suscrito con los Estados Unidos, concluyéndose en la sentencia C – 750 de 2008 que la ley aprobatoria de
dicho acuerdo se ajustaba en su integridad a la Carta Política.
- Manifiesta que los argumentos señalados en la demanda son
políticos, subjetivos y no jurídicos, pues reflejan la posición del actor
frente a la propiedad intelectual pero no la vulneración de la Constitución
Política. Por lo anterior, señala que los cargos planteados por el accionante
carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
- Aduce que la protección de la propiedad intelectual está
consagrada en el artículo 61 de la Constitución Política, el cual señala
que “El Estado protegerá la propiedad intelectual
por el tiempo y mediante las formalidades establecidas en la ley”, por lo cual el legislador está legitimado para adoptar las
medidas necesarias para su tutela como la Ley 1520 de 2012 por medio de la cual
se dio cumplimiento a compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo de
Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados
Unidos de América.
- Frente al concepto de lucro señala que la ley simplemente adoptó
una definición gramatical, en su sentido natural y obvio según su uso general
incluyendo como infracción aquellos actos en los que a pesar de no recibirse
un beneficio económico directo, sí se obtiene un beneficio derivado de un
perjuicio inferido al titular de derechos de autor o derechos
conexos.
- Expresa que en ninguno de las normas en las cuales se ha definido
el término “fijación”,
tales como el tratado de la OMPI sobre interpretaciones, ejecuciones y
fonogramas TOIEF o el Acuerdo de Libre Comercio suscrito con los Estados Unidos
se incorpora el elemento temporal que el actor exige en su demanda, pues no
resulta posible establecer una temporalidad definida en el entorno digital
señalado en la ley.
- Señala que el artículo 3º no vulnera la presunción de
inocencia, pues para vencer en un proceso por infracción del derecho de autor
o de algún derecho quien demanda debe probar al juez no solamente la
infracción cometida, sino también la afectación del bien jurídico tutelado
o los perjuicios que se pretendan recuperar y todos los demás requisitos
contemplados en la ley para sancionar al infractor.
- Afirma que no le asiste razón al actor en sus cuestionamientos al
artículo 15 de la ley, pues las excepciones que reclama no son de aplicación
a la elusión de medidas tecnológicas y no existe fundamento alguno para
siquiera afirmar que dicho artículo pretende otorgar una facultad exclusiva al
Gobierno Nacional para presentar proyectos de ley relacionados con excepciones
al derecho de autor.
- Aduce que la única modificación realizada al tipo penal
contemplado en el artículo 16 de la Ley 1520 de 2012 fue la inclusión del
verbo exportar por motivos de política criminal, lo cual no puede afectar la
constitucionalidad de estas normas. Por su parte agrega que el artículo 17 no
tipificó el delito de violación a los mecanismos de protección de los
derechos de autor, el cual ya se encontraba consagrado en el Código Penal, por
lo cual aquella norma simplemente hace una pequeña modificación a esta
conducta punible que no vulnera la Constitución.
- Manifiesta que el artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 resultará
aplicable en el caso de autoridades administrativas solamente cuando estas se
encuentren facultadas para ello en virtud de una disposición legal que así lo
disponga. Afirma, así mismo, que esta disposición se encuentra inspirada en
los principios de finalidad y necesidad que fundamentan el derecho a la
intimidad para la Corte Constitucional.
- Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali
El decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la
Pontificia Universidad Javeriana de Cali, solicita que la Corte Constitucional
se declare inhibida para conocer sobre el fondo de la acción de
inconstitucionalidad por las siguientes razones:
- Afirma que el accionante no señala por qué la definición de
lucro contenida en el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho
fundamental de pensamiento y expresión ni el derecho a la
información.
- Señala que en su argumentación sobre la inconstitucionalidad del
artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 el actor no demuestra cómo la
institución de la presunción iuris
tantum a favor de determinada obra vulnera el derecho
fundamental al debido proceso ni la presunción de inocencia.
- Aduce que en relación con el artículo 14 de la ley 1520 de 2012
el actor supone escenarios futuros ajenos al ejercicio de interpretación que
debe realizar el juez constitucional y tampoco manifiesta cuáles son los
derechos de los demás que se ven afectados por la norma.
- Manifiesta que todos los cargos carecen del requisito de
suficiencia, pues ninguno de los cargos esbozados logra suscitar una mínima
duda sobre la inconformidad de la norma con la Constitución
Política.
- Intervención de la Dirección Nacional de Derechos de
Autor
El Director General de la Unidad
Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor – solicita que se declare la
exequibilidad de las normas demandadas por los siguientes motivos:
- Afirma que los ordenamientos jurídicos de todos los países del
mundo confieren una protección legal a la propiedad intelectual concediendo
derechos de autor a sus creadores y señalando que “el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y
mediante las formalidades que establezca la ley”.
- Señala que el artículo 2º de la ley solamente incorpora unas
definiciones generales que se utilizan en la legislación de derechos de autor
vigentes en Colombia que ya existían en nuestro ordenamiento jurídico y que
responden a su significado usual y gramatical, razón por la cual no puede
considerarse inconstitucional.
- Manifiesta que Colombia adoptó un criterio de protección
automática por lo cual la protección surge a partir del momento mismo de la
creación de la obra sin que sea necesario formalidad adicional alguna como la
fijación.
- Expresa que la Corte Constitucional ha reconocido que el legislador
ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico numerosas presunciones que
admiten prueba en contrario como la contemplada en el artículo 3º de la norma
demandada, sin que ello se considere inconstitucional.
- Aduce que debe distinguirse entre las limitaciones al derecho de
autor y las limitaciones a las medidas tecnológicas, resaltando que el
artículo 15 de la Ley 1520 de 2012 consagra limitaciones y excepciones a la
protección concedida a las medidas tecnológicas, mientras que las señaladas
por el demandante son limitaciones al derecho de autor propiamente
dicho.
- Agrega que no es posible jurídicamente en nuestro ordenamiento
jurídico una limitación o excepción de uso justo de corte anglosajona, pues
la realización de dicha restricción solamente le corresponde al Congreso de
la República en virtud de la reserva constitucional en materia de propiedad
intelectual consagrada en el artículo 250 de la Constitución.
- Considera que los artículos 16 y 17 de la ley no son
inconstitucionales, pues en Colombia el Derecho penal es garantista y exige una
serie de requisitos como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad que
limitan su ejercicio, a lo cual hay que agregar que los delitos contemplados en
estas normas son dolosos y tienen elementos subjetivos y normativos especiales
que limitan su aplicación. Así mismo, resalta que las conductas punibles
modificadas por estas normas ya existían y sobre las mismas solamente se
realizaron pequeñas modificaciones.
- Expone que la libertad de expresión no se encuentra en contravía
de la protección al derecho de autor y los derechos conexos, pues en nuestro
ordenamiento jurídico no existen derechos absolutos y la protección de la
propiedad intelectual se encuentra justificada
constitucionalmente.
- Manifiesta que las limitaciones y excepciones al derecho de autor
son elementos de armonía entre el derecho de autor, la educación, la
información y el acceso a la cultura, las cuales además están enmarcadas
dentro de los artículos 21 de la decisión andina 351 de 1993, 10 del TODA, 16
del TOIEF y 13 del acuerdo sobre los ADPIC, razón por la cual no son producto
del arbitrio, sino de una regulación internacional consolidada.
- Afirma que el artículo 19 no vulnera el derecho a la intimidad de
las personas o el habeas data, por cuanto a quienes se otorgan las facultades
contempladas en esta norma son personas investidas de la calidad de jueces y
como consecuencia de una providencia judicial.
- Manifiesta que los artículos 19 y 21 se votaron de manera nominal
y pública, tal como lo demuestra el acta de plenaria 36 del 10 de abril de
2012 Senado.
- Expresa que la temática del proyecto permitía que fuera conocido
en distintas comisiones en virtud del principio de flexibilidad, pues además
de tener por objeto la propiedad intelectual, también tenía por finalidad el
cumplimiento de compromisos internacionales.
- Intervención del Centro Regional para el Fomento del Libro en
América Latina y el Caribe
El director del Centro Regional para el
fomento del libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) solicita que las
normas demandadas se declaren constitucionales por las siguientes razones:
- Señala que los derechos de autor tienen una protección
constitucional e internacional consagrada en diversos tratados y convenciones
internacionales resaltando que los elementos de protección a la expresión
“no a las ideas”, las
limitaciones y excepciones al derecho y los plazos de protección constituyen
instrumentos que permiten tener un balance entre los derechos de autor y la
libertad de expresión.
- Manifiesta que el artículo 2º de la ley solamente está
reconociendo el significado natural, obvio y gramatical de la expresión lucro,
lo cual no vulnera ninguna norma constitucional y además se explica en el
entendido que los derechos de autor no tienen un contenido exclusivamente
patrimonial.
- Afirma que cuando el usuario realizó un acto de fijación en el
marco de un uso previamente autorizado, o al amparo de una limitación o una
excepción como sería la utilización de una obra en el domicilio privado, no
habrá lugar a infracción al derecho de autor.
- Aduce que el artículo 3º de la ley no presume la culpabilidad,
sino que simplemente establece una presunción de legitimación siempre que se
haya acudido a una instancia judicial o administrativa.
- Expresa que el actor confunde las limitaciones a la responsabilidad
por elusión de medidas técnicas con las limitaciones y excepciones al derecho
de autor, las cuales están reguladas en la Decisión Andina 351 de 1993.
Agrega que el artículo 61 de la Constitución Política le otorga al
legislador amplias facultades en la regulación de la propiedad
intelectual.
- En relación con los argumentos del actor frente a los artículos
16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 señala que aceptarlos convertiría a Colombia
en un paraíso de la piratería digital.
- Frente al artículo 19 señala que no cualquier autoridad
administrativa está facultada para ordenar al infractor el suministro de
información necesaria en procesos de infracción al derecho de autor, sino tan
sólo aquellas con funciones jurisdiccionales.
- Otras intervenciones ciudadanas
- Intervención del ciudadano Diego Camilo Peña Ramírez
El ciudadano Diego Camilo Peña
Ramírez intervino en el trámite de constitucionalidad con el objeto de
presentar algunos argumentos en relación con la inconstitucionalidad de las
normas demandadas:
- Afirma que la definición de lucro contemplada en el artículo 2º
de la ley es tan ambigua que incluso el uso personal de obras o fragmentos de
obras con derechos de autor podría acarrear sanciones penales.
- Manifiesta que la prohibición de retransmisión de señales de
televisión vulnera el derecho al acceso a la información, desconociendo que
para muchas personas la única forma de acceder a contenidos de vital
importancia como noticias es a través de internet.
- Señala que aunque es correcto que se contemple un régimen de
limitaciones y excepciones éstas no deberían ser limitadas por los intereses
de los titulares, sino que deben garantizar los derechos a la libertad de
expresión y al acceso a la información.
- Expresa que el artículo 14 de la Ley 1520 de 2012 vulnera la
presunción de inocencia y la libertad de expresión al prohibir la
fabricación o desarrollo de tecnologías que permitan usos legítimos como la
creación de copias y de respaldo.
- Aduce que faltan excepciones y limitaciones que realmente
garanticen que no se van a criminalizar los usos que no tengan fines
comerciales como el derecho a acceder a contenidos para fines
educativos.
- Afirma que los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 son
inconstitucionales pues señalan sanciones desproporcionadas a las infracciones
del derecho de autor, desconociendo el derecho a la libertad de expresión, el
derecho a la información y el conocimiento en las tecnologías de la
información.
- Manifiesta que el artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 estipula que
autoridades administrativas pueden tener acceso a datos personales sin el
debido proceso judicial, violando los derechos a la intimidad, al buen nombre y
a la presunción de inocencia.
- Intervención del ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa
El ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa solicita que la Corte
Constitucional se declare inhibida para fallar de fondo y en subsidio se
declaren exequibles las disposiciones demandadas de la Ley 1520 de 2012, por
las siguientes razones:
- Señala que la votación del artículo 19 se presentó de manera
nominal y pública, razón por la cual no se presenta ningún vicio de
trámite.
- Afirma que el cargo formulado respecto del artículo 2º de la ley
carece de certeza, pues la disposición demandada se encarga únicamente de
clarificar unos términos para entender a cabalidad la ley.
- Aduce que el artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 contiene una
presunción pero no se predica de la responsabilidad del acusado de infringir
las normas sino que se refiere únicamente a la titularidad de la obra, razón
por la cual no vulnera la presunción de inocencia.
- Manifiesta que los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 no son
inconstitucionales pues no vulneran la libertad de expresión ni el derecho al
acceso a la información y constituyen simplemente conductas punibles contra el
bien jurídico protegido de la propiedad intelectual.
- Considera que el artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 no vulnera la
libertad de expresión ni el derecho a la información ni el principio de
reserva judicial para intervenciones al derecho a la intimidad, pues la
facultad contemplada en la ley se circunscribe únicamente a las autoridades
judiciales y a las administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales.
- Intervención de los ciudadanos Carolina Botero, Andrés Morales
Arciniegas, Emmanuel Vargas Penagos y Luis Manuel Castro
Los ciudadanos Carolina Botero, Andrés
Morales Arciniegas, Emmanuel Vargas Penagos y Luis Manuel Castro solicitan que
se declare la inconstitucionalidad de las normas demandas por las siguientes
razones:
- Manifiestan que las definiciones que hace el artículo 2º de la
Ley 1520 de 2012 sobre lucro y fijación imponen estándares de protección
desproporcionados, lo cual va en contravía del bloque de constitucionalidad y
viola los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la garantía al
acceso universal a internet y al acceso a la información.
- Afirman que el legislador no tuvo en cuenta que el disfrute de una
obra consiste en acceder, obtener satisfacción y beneficiarse de ésta, pues
con la protección de los derechos de autor se busca reconocer e incentivar al
autor por su creación pero a la vez permitir a la sociedad conocer y disfrutar
la obra. En este sentido, la norma afectaría a los usuarios, pues podrían ser
sancionados cuando realizan un uso en el que se obtiene provecho o ganancia o
simplemente realicen un uso personal de la obra, vulnerándose claramente su
derecho a la información y a informar y al uso de internet.
- Señalan que la definición de fijación contemplada en el
artículo 2º de la ley respecto de los medios digitales es muy amplia, lo cual
vulnera los derechos a la libertad de expresión, la garantía del acceso
universal a Internet y el acceso a la información.
- Consideran que el aumento en el plazo de la protección constituye
un exceso en la libertad de configuración del legislador.
- Expresan que los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 imponen
estándares de protección desproporcionados que vulneran el bloque de
constitucionalidad y violan derechos fundamentales a la libertad de expresión,
al acceso universal a Internet y el acceso a la información. En este sentido,
solicitan que se declare la inexequibilidad de estas conductas punibles o en su
defecto se deberá modular la norma para indicar que los tipos penales deben
referirse a conductas dolosas y de escala comercial.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación
presentó concepto en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para
conocer de los cargos formulados contra los artículos 15, 16, 17, 19 y 21,
declare estarse a lo resuelto respecto de lo decidido en el expediente D
– 9107 en relación con el
cargo formal consistente en haberse tramitado en las comisiones segundas del
Senado de la República y la Cámara de Representantes y declare la
exequibilidad condicionada de los artículos 2º y 3º de la
Ley:
- Afirma que el desarrollo del entorno digital en las comunicaciones
modificó el entorno tradicional de los derechos de autor, lo cual ha hecho
necesario replantear su regulación, pues en el momento en el cual se dictó la
Ley 23 de 1982 la distribución de contenidos estaba atada a soportes
materiales estables, lo cual exigía que para realizar su intercambio se
requiriera de toda una cadena de distribución física, definida y sustentada,
situación que ha cambiado radicalmente en los últimos años.
- Manifiesta que la expedición de la Ley 1520 de 2012 se explica a
partir de la nueva situación de la propiedad intelectual y en especial en la
existencia de varios tratados de libre comercio como el suscrito entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América.
- Señala que la definición de lucro contemplada en el artículo 2º
de la Ley 1520 de 2012 puede resultar imprecisa o equívoca, pues supera el
beneficio económico que pueda obtenerse de un contenido y su distribución, lo
cual puede afectar el debido proceso, pues este concepto puede soportar
responsabilidades penales, administrativas o civiles.
- Aduce que si un docente emplea contenidos para sustentar o ilustrar
sus cátedras o un político o periodista se vale de los mismos para ejercer
sus funciones de control político e informar es posible afirmar que se obtiene
un provecho de acuerdo al artículo 2º de la Ley 1520 de
2012.
- En virtud de los anteriores argumentos, solicita a la Corte que
declare exequible la definición de lucro contemplada en el artículo 2º de la
ley 1520 de 2012 bajo el entendido que “se
circunscribe únicamente a la protección de los derechos de autor y derechos
conexos, en cuanto a que estos deben estar claramente delimitados y definidos
en cada caso concreto, y de que no se debe invadir el terreno propio de los
derechos del consumidor, que se derivan a partir de los vínculos legales que
estos hayan establecido con los derechos de autor”.1
- Expresa que con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho
a la defensa en los procesos a que se refiere la presunción indicada, se
solicitará que “se declare ajustado al orden
constitucional el artículo 3º de la ley 1520 de 2012, bajo el entendido que
la presunción de ser titular de los derechos de la obra, interpretación o
ejecución o fonograma se refiere al titular designado”2.
- Frente al presunto vicio constituido por el trámite del proyecto
en las comisiones segundas de Senado y Cámara y no en las primeras, señala
que ya se pronunció en el expediente D – 9107 manifestando que al estar
relacionado con la implementación de un tratado, el proyecto podía tramitarse
en las comisiones segundas de cada cámara del Congreso.
- Respecto de los cargos señalados contra la definición de
“fijación” contemplada
en el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 y contra los artículos 15, 16, 17,
19 y 21 de la misma, manifiesta que los mismos no satisfacen los requisitos
para que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues
carecen de claridad y certeza al no presentarse ninguna demostración o
razonamiento válido.
- Afirma que cualquier tipo de fijación debe protegerse
institucionalmente sin que pueda darse un tiempo diferente derivado de su
tiempo de duración, siempre y cuando se encuentre protegida por los derechos
de autor.
- Señala que la elusión sin autorización de las medidas
tecnológicas efectivas para el control del acceso o uso no autorizado de una
obra no se justifica en los usos de información que señala el demandante como
justos.
- Manifiesta que en ninguna parte del artículo 15 de la Ley 1520 de
2012 se otorga al Gobierno Nacional la competencia exclusiva para presentar
iniciativas legislativas que restrinjan la competencia general del Congreso de
la República o de los ciudadanos para presentar otras iniciativas
legislativas.
- Expresa que el actor no demuestra la forma como los artículos 16 y
17 de la Ley 1520 de 2012 vulneran el derecho a la libertad de expresión, a la
información y al conocimiento en internet.
- Aduce que el cargo formulado frente al artículo 19 de la Ley 1520
de 2012 se funda en una apreciación errada del actor pues las órdenes
contempladas en esta disposición se imparten dentro de procesos de violación
de derechos de autor tramitados en instancias jurisdiccionales incluidos los
adelantados por autoridades administrativas.
- Expone que los artículos 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012 se votaron
nominal y públicamente, tal como lo demuestra la gaceta 206 de 2012 del
Congreso de la República
- CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15,
16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012.
- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
La cosa juzgada constitucional se puede
definir como el carácter inmutable de las sentencias de la Corte
Constitucional3, cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha
pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no
puede volver a ocuparse del tema4. La
Corte señaló lo siguiente al respecto en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 976 de
2002:
“La primera [la
cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la posibilidad de
interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de
inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la
providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones
constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda
[la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos
de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos
a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la
sentencia Corte Constitucional - Sentencia 004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos
tipos de situaciones:
a) cuando el estudio de exequibilidad de
una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden
existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha
existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y
b) cuando una norma se ha declarado
exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y
posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a
las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte
misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su
decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 037 de 1996
al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los
efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se
entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada
absoluta". En resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud
de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que
la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la
disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por
lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada
absoluta.”5
En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 011 de 20136 la Corte Constitucional
declaró inexequible la totalidad de la Ley 1520 de 20127 por
considerar que existió un vicio de procedimiento en su formación, consistente
en la falta de competencia de las comisiones segundas del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes para aprobar en primer debate esta
ley. Dado entonces, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional (art. 243 C.P.), sólo procede ordenar que se esté a lo
resuelto en la citada providencia.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 011 de 2013, mediante la cual se declaró
inexequible la Ley 1520 de 2012.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y
cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1
Concepto del Procurador General de la Nación, pág. 16.
2
Concepto del Procurador General de la Nación, páginas 16 y 17.
3
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
4
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
5
Cfr. Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 976 del 13
de noviembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
6 M.P.
Alexei Julio Estrada.
7 Por
medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo
de Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados
Unidos de América y su Protocolo Modificatorio, en el marco de la política de
comercio exterior e integración económica.