Referencia: expediente D-5812
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Actor: Leonel Gustavo Cáceres Cáceres
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Leonel Gustavo Cáceres Cáceres.
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
"LEY No. 906 DE 2004
( 31 de agosto )
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del primero de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del primero de enero de 2006, incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Vitervo y Tunja.
En enero 1° de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.
Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdo, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1°) de enero de 2008.
El demandante considera que la norma acusada infringe el artículo 1° de la Constitución, por las siguientes razones:
III. INTERVENCIONES
Interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, para lo cual expone las siguientes razones:
B. El Ministerio del Interior y de Justicia
Solicita declarar ajustada a la Carta Política la disposición demandada con fundamento en que:
C. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Interviene en defensa de la norma con base en las siguientes consideraciones:
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, habilitada para intervenir en virtud de los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador, y aceptados por la Corte, solicita se declarare la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la norma demandada, con fundamento en la sentencia C-801 de agosto 2 de 2005 de esta Corporación.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de 2004.
B. Problema jurídico
El demandante manifiesta que la norma demandada es contraria a la Constitución por violación del principio de unidad de la República (1°), lo cual se proyecta en violación de garantías constitucionales como el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad consagradas en los artículos 13 y 29 de la Carta.
Los intervinientes coinciden en señalar que la norma es exequible, en cuanto se limita a desarrollar, sin desbordamientos, normas constitucionales - artículos 5° y 4° transitorios del A.L. No. 03 de 2002- , que explícitamente contemplan la gradualidad como criterio de política criminal para la implementación del nuevo sistema penal, y que promueve valores constitucionales como el de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, propiciando una etapa de transición que reconozca la coexistencia de los dos sistemas, y preserve la justicia penal del caos, que podría generar una implementación generalizada y abrupta.
El Ministerio Público por su parte, aduce la existencia de cosa juzgada constitucional, en virtud de la sentencia C-801 de 2005 que se pronunció sobre la constitucionalidad de la misma disposición.
Corresponde a la Corte en consecuencia decidir, si en efecto, como lo señala la Procuraduría, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, o si debe entrar al estudio de fondo de los cargos y en tal evento, determinar si la implementación gradual del sistema prevista en la norma acusada, vulnera el principio de unidad de la República y las garantías constitucionales de igualdad y favorabilidad en materia de justicia penal, o por el contrario, la misma se presenta como un legítimo ejercicio de la potestad de configuración que la Carta asigna al legislador.
1.1. El planteamiento del demandante:
Según el demandante la norma acusada, al implantar un régimen de aplicación progresiva del nuevo sistema penal, en los distritos judiciales, viola el artículo 1° de la Constitución que establece la organización unitaria de la República. Sin embargo, toda su argumentación gira en torno a la presunta violación de garantías constitucionales que, en su criterio, se deriva de la gradualidad en la implementación del sistema. En este sentido señala que se trata de normas sustanciales que desarrollan derechos como los de igualdad y favorabilidad, las cuales deben regir en todo el territorio nacional y no de manera fragmentada.
Aduce que “quien delinque en un distrito diferente al hoy definido por el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, no puede acceder a que se le apliquen los beneficios, como por ejemplo el de la norma más favorable, el desconocimiento del principio constitucional de república unitaria conlleva a la violación de las garantías constitucionales por parte del artículo 530 de la ley 906 de 2004”. Y agrega que, “todo aquél que se encuentre en la misma situación fáctica será acreedor a la misma consecuencia de derecho, situación que no se cumple para quienes cometieron el delito fuera de los distritos judiciales” en los que se aplica actualmente el sistema por virtud de la progresividad.
Finalmente solicita un pronunciamiento de la Corte “respecto del derecho a la igualdad y los criterios de favorabilidad”.
1.2. Los cargos analizados en la sentencia C- 801 de 2005
La demanda que suscitó el mencionado pronunciamiento acusó el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 de ser violatorio de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, en razón a que, por una parte, genera tratamientos legales diferenciados entre los distintos distritos judiciales del país pues en tanto que en unos de ellos se aplicaría el nuevo régimen procesal, en otros se aplicaría el régimen procesal anterior, desconociendo con ello que todos los ciudadanos deben ser tratados de manera igual por la ley. Además, consideró que esa norma vulnera el derecho al debido proceso ya que impide que se aplique el principio de favorabilidad pues los dos sistemas procesales se aplicarán en distritos judiciales específicos, sin que haya lugar a aplicar el nuevo régimen, por ser más favorable, en un distrito en el que aún no ha entrado en vigencia o, a la inversa, a aplicar el sistema anterior, también por resultar más beneficioso, en un distrito en el que el nuevo modelo ya haya entrado a regir.
Como se observa existe identidad sustancial en la formulación de los cargos que dieron lugar al pronunciamiento de la Corte contenido en la sentencia C-801 de 2005, y los que fundamentan la presente demanda. Tanto en aquella, como en esta oportunidad, el problema jurídico a enfrentar radicó en la presunta violación de las garantías constitucionales de igualdad de trato ante la ley, y favorabilidad en la aplicación de la ley penal de efectos sustantivos, en virtud de la aplicación progresiva del nuevo sistema penal, autorizada por el artículo 530 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, asiste razón a la Procuraduría General de la Nación quien solicita la declaratoria de cosa juzgada constitucional, respecto de los cargos formulados en la demanda bajo examen. En consecuencia, la Corte declarará estarse a lo resuelto en la sentencia C- 801 de agosto 2 de 2005, que declaró la exequibilidad del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, por los mismos cargos formulados en la presente demanda.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 801 de agostos 2 de 2005, que declaró la EXEQUIBILIDAD, por los mismos cargos, del artículo 530 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General