Referencia: expediente D-4705
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la Ley 734 de 2002
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella contra el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
LEY 734
05/02/2002
por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.
Parágrafo 1°. Además de las faltas anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, también serán faltas gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Parágrafo 2°. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario o ante un concurso de infracciones en número superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores.
Parágrafo 3°. También será falta gravísima la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 10 del artículo 154 ibidem cuando el compromiso por votar o escoger una determinada persona se realiza entre varios funcionarios o empleados a cambio del apoyo a otro u otros, de una decisión o de la obtención de un beneficio cualquiera.
Parágrafo 4°. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias:
Parágrafo 5°. Las obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52 sólo originarán falta disciplinaria gravísima un año después de la entrada en vigencia de este Código. El incumplimiento de las disposiciones legales referidas a tales materias serán sancionadas conforme al numeral 1 del artículo 34 de este código.
El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por vulneración del artículo 278, numeral primero, de la Carta Política.
Según el actor, esta norma superior consagra la facultad del Procurador General de la Nación de desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
No obstante, afirma el demandante, ni esa sanción, ni estas faltas, aparecen expresamente consagradas en la disposición legal demandada. Por lo tanto, afirma, se está ante una inconstitucionalidad por omisión que vulnera el derecho fundamental a la aplicación integral de la Carta y que debe ser declarada por la Corte.
A. Del Ministerio del Interior y de Justicia
Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible el precepto demandado pues las faltas disciplinarias gravísimas consagradas en la Ley 734 de 2002 no pueden confundirse con aquellas faltas previstas por el constituyente y que dan lugar, como facultad exclusiva del Procurador, a la desvinculación del cargo de los funcionarios públicos. Además, esta es una competencia de aplicación directa que también se halla reglamentada por la citada ley.
B. Del Departamento Administrativo de la Función Pública
Este Departamento le solicita a la Corte declarar exequible la disposición legal demandada. Para respaldar esta solicitud afirma que los numerales 1º y 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 consagran las faltas disciplinarias previstas en el artículo 278.1 de la Carta; que el artículo 45, numeral 1º, literal d), consagra también la sanción de desvinculación del cargo prevista en esa norma superior y que el ejercicio de esa atribución del Procurador General está desarrollado en los artículos 182 a 191 de ese estatuto. Por lo tanto, no es cierto que el legislador haya incurrido en una omisión y el cargo debe desestimarse.
El Procurador le solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio por la falta de seriedad de la demanda pues ella se apoya en el hecho de no haberse aludido, en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las faltas y sanciones consagradas en el artículo 278.1 de la Carta, afirmación que se hace sin tener en cuenta que tales faltas y sanciones y el procedimiento respectivo se encuentran reguladas en otras disposiciones de la Ley 734, en especial en los artículos 182 y siguientes.
A. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 734 de 2002.
1. Plantea el actor que el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es inexequible por cuanto no tipificó las faltas disciplinarias ni la sanción de que trata el artículo 278.1 de la Carta. En su criterio, se está ante una inconstitucionalidad por omisión que debe ser declarada por la Corte.
El Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de la Función Pública conceptúan que la Corte debe declarar la exequibilidad del precepto pues esa disposición constitucional alude a una facultad exclusiva del Procurador y, además, esas conductas aparecen recogidas en varias normas de esa ley.
Finalmente, el Procurador General conceptúa que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio ante la falta de seriedad de la demanda pues la Ley 734 de 2002, en los artículos 182 a 191, desarrolló el artículo 278.1 constitucional.
2. En casos como el presente, en los que se demanda la inconstitucionalidad de una norma por omisión legislativa relativa, la Corte debe verificar dos supuestos. Por una parte, si la omisión legislativa relativa, única que es susceptible de control constitucional, verdaderamente existe. Y por otra, si tal omisión resulta contraria al ordenamiento superior.
Si la supuesta omisión es inexistente y se trata sólo de una suposición del actor, el fallo debe ser inhibitorio: La Corte no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de omisiones legislativas inexistentes. Pero si la omisión efectivamente concurre, el fallo debe ser de fondo y la Corte debe confrontar esa omisión con el ordenamiento superior para determinar si resulta contraria a él o no. Como se indicó en un fallo reciente:
“...esta Corporación, si bien, ante la imposibilidad de confrontar una norma inexistente con la Constitución, ha negado su competencia para conocer de demandas por omisiones legislativas absolutas; si la ha afirmado para conocer de demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra normas en las que se ha incurrido en omisiones legislativas relativas pues bien puede ocurrir que éstas impliquen, por ejemplo, el incumplimiento de un deber constitucional del legislador o la vulneración del principio de igualdad.
Con todo, para que en casos de esta índole sea posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, un presupuesto ineludible es que la omisión legislativa relativa verdaderamente exista y que sea imputable a la norma que se demanda pues sólo entonces será posible comparar esa norma con el Texto Superior. Pero si la omisión relativa que se le reprocha a la norma es inexistente o existe pero se deriva de una norma distinta a la demandada, el cargo carece de sustento racional y por lo mismo es sustancialmente inidóneo para generar el debate inherente a todo juicio de constitucionalidad. De allí que en tales eventos, la Corte no pueda emitir pronunciamiento de fondo alguno”. (Sentencia C-157-03)
3. Para determinar si la omisión legislativa relativa planteada por el actor existe, la Corte debe establecer si el legislador se encontraba en la obligación de incluir entre las faltas gravísimas tipificadas por el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 aquellas que el constituyente tipificó en el artículo 278.1 superior.
En esa dirección, hay que indicar que cuando la Carta Política, en el Título V, se ocupa genéricamente de la estructura del Estado colombiano, dispone que el Ministerio Público es un órgano de control -Artículo 116- y que, entre otras funciones, le incumbe la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas -artículo 118-. Luego, en el Título X, al desarrollar los organismos de control, dedica el Capítulo 2 -artículos 275 a 284- al Ministerio Público y en dos disposiciones refiere el ejercicio de la potestad disciplinaria por cuenta de ese organismo. Lo hace en el artículo 277.6 y en el artículo 278.1.
La Constitución, en el artículo 277, dispone que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá varias funciones y entre ellas las previstas en el numeral 6: “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.
Y en el artículo 278 dispone que el Procurador General de la Nación ejercerá directamente varias funciones y entre ellas la indicada en el numeral 1: “Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo”.
Como puede advertirse, la primera de estas disposiciones se refiere a la vigilancia superior, al ejercicio preferente del poder disciplinario y a la realización de investigaciones e imposición de sanciones; poderes que ejerce el Procurador General de la Nación por sí o a través de sus delegados o agentes. Respecto de la última atribución, la regulación de las faltas, los procedimientos y las sanciones ha sido deferida a la ley.
La segunda disposición, en cambio, consagra una función disciplinaria que ejerce el Procurador General de la Nación de manera directa. En este caso es el propio constituyente el que ha determinado las faltas, la sanción y la estructura básica del procedimiento a seguir.
Luego, es claro que las instituciones consagradas en los artículos 277.6 y 278.1 son claramente diferenciables.
4. Lo expuesto en precedencia, sin embargo, no indica que no exista similitud entre las faltas disciplinarias tipificadas directamente por el constituyente en el artículo 278.1 y varias de las conductas tipificadas por el legislador en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
La norma constitucional alude a los siguientes comportamientos del funcionario público:
- Infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley.
- Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones.
- Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional.
- Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia.
- Obrar con manifiesta negligencia en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 tipifica como faltas disciplinarias comportamientos que, en condiciones de especial gravedad, bien pueden adecuarse a esa disposición superior. Así ocurre, por ejemplo, con la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, la obstaculización grave de las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control; el incremento injustificado del patrimonio a favor propio o de terceros; el genocidio, las violaciones al derecho internacional humanitario, la desaparición forzada de personas, la tortura y el desplazamiento forzado.
La similitud que existe entre las conductas referidas por el constituyente en el artículo 278.1 y varias de las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 48 de la Ley 734 es entendible pues aquellas no son más que supuestos particularmente graves de éstas.
En razón de ello pueden presentarse eventos en los que la conducta desplegada por el funcionario público se adecue a una de las faltas gravísimas consagradas en el Código Disciplinario y, al tiempo, se adecue también a uno de los comportamientos previstos en el artículo 278.1 de la Carta. Para la Corte es claro que en estos casos no deben promoverse dos imputaciones distintas, una orientada a la desvinculación del cargo como competencia privativa del Procurador General de la Nación y otra encaminada a la imposición de sanciones en ejercicio de la potestad disciplinaria ordinaria. Este proceder sería claramente vulneratorio del principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 superior. De allí que si respecto de tales comportamientos, el Procurador General ejerce la función indelegable que le impone el artículo 278.1 de la Carta, no hay lugar al ejercicio de la potestad disciplinaria ordinaria de que trata el artículo 276.6.
5. Una detenida lectura del artículo 278 de la Carta, permite advertir lo siguiente:
a. Para los efectos de esa institución, el constituyente sustrajo la potestad de configuración de tipos disciplinarios del legislador y la ejerció por sí mismo. Lo hizo respecto de comportamientos que denotan especial gravedad, que relacionó de manera taxativa y que no pueden ser restringidos ni ampliados por el legislador. Esas faltas remiten a hechos muy graves e indicativos, de manera manifiesta, del incumplimiento de los deberes funcionales de los funcionarios públicos.
b. El constituyente determinó la estructura básica del procedimiento aplicable en esos supuestos al establecer que la sanción a que haya lugar en razón de esas faltas se impondrá “previa audiencia y mediante decisión motivada”. Esta determinación es compatible con los fundamentos constitucionales de la potestad sancionatoria del Estado que se infieren de la integridad de la Carta, pues, de acuerdo con éstos, independientemente de la gravedad de la falta, deben agotarse los contenidos mínimos del debido proceso. Es decir, debe escucharse y vencerse al destinatario de la imputación.
c. Finalmente, el constituyente determinó, también de manera directa, la sanción imponible. Se trata de la desvinculación del cargo, es decir, de la terminación del vínculo existente entre el funcionario público y el Estado como consecuencia de la demostración de su responsabilidad en una de las faltas ya indicadas; decisión que toma el Procurador General de la Nación como una competencia constitucional propia y que, como lo ha advertido la Corte, se diferencia claramente de la destitución, pues:
“...un análisis sistemático de los antecedentes históricos y de los artículos 277 ordinal 6º y 278 ordinal 1º permite distinguir con nitidez las figuras de la destitución y la desvinculación. Así, la primera es la privación del cargo público que realiza la autoridad disciplinaria competente como consecuencia de un procedimiento que demuestra una grave responsabilidad disciplinaria, mientras que la desvinculación se entiende como una sanción de separación del cargo que impone directamente el Procurador General de la Nación, previa audiencia, en aquellos casos graves, en donde existen evidencias claras ab initio de la responsabilidad disciplinaria de la persona investigada. Por lo tanto, los términos destitución y desvinculación del cargo público coinciden en cuanto constituyen la terminación del vínculo jurídico entre el servidor del Estado y la Administración como consecuencia de una sanción disciplinaria. Pero se diferencian en el procedimiento utilizado y en la autoridad que lo impone. El primero, esto es, la destitución se impone por el funcionario legalmente autorizado y después de la aplicación en todo su rigor de las normas disciplinarias que rigen la actuación, mientras que la desvinculación se aplica por el Procurador General de la Nación, mediante un procedimiento breve que comprueba la conducta manifiestamente responsable”. (Sentencia C-255-97).
6. De lo expuesto se infiere que el constituyente, en lo atinente a la competencia disciplinaria del Ministerio Público, asumió dos posturas.
Por una parte, radicó en el Procurador General de la Nación la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, el ejercicio preferente del poder disciplinario y la realización de investigaciones e imposición de sanciones. En este ámbito, la regulación de las faltas, procedimientos y sanciones fue trasladada al legislador.
Por otra parte, tuvo en cuenta varios comportamientos potencialmente lesivos de los deberes funcionales de los servidores públicos, los instituyó como faltas disciplinarias, los sometió a un procedimiento abreviado compatible con el debido proceso constitucional, les fijó la sanción de desvinculación y radicó la competencia para su investigación y sanción, de manera exclusiva, en el Procurador General de la Nación.
7. Precisado, entonces, que uno es el ejercicio de la potestad disciplinaria que el artículo 277.6 le reconoce al Procurador General de la Nación y otra institución diferente la facultad que el artículo 278.1 le reconoce a tal funcionario para desvincular del cargo al funcionario público que incurra en alguna de las faltas allí indicadas, debe la Corte determinar si cuando el legislador expide un código disciplinario, se halla en la obligación de tipificar como faltas gravísimas aquellas conductas respecto de las cuales el Procurador General ejerce la facultad constitucional directa de desvincular del cargo al funcionario público encontrado responsable de ellas.
Para la Corte, la respuesta a tal cuestionamiento es negativa pues:
a. En esos supuestos la labor de determinación previa, cierta y escrita del ilícito disciplinario y de la sanción ha sido emprendida directamente por el constituyente. Esa sola determinación es suficiente para vincular a los funcionarios públicos y, eventualmente, para derivar responsabilidad disciplinaria.
b. Carece de sentido que ante unas faltas disciplinarias establecidas directamente por el constituyente y respecto de las cuales él ya ha satisfecho la exigencia de determinación previa, cierta y escrita, se hagan exigencias adicionales para efectos de su vinculación sobre los funcionarios públicos.
c. La determinación legal, en sentido formal, de la falta disciplinaria y de la sanción resulta ineludible respecto del poder disciplinario ordinario que se le reconoce al Ministerio Público pues en ese ámbito es el legislador el llamado a determinar las conductas que constituyen vulneraciones de los deberes de los funcionarios públicos, los procedimientos aplicables y las sanciones correspondientes.
Entonces, tratándose de las faltas disciplinarias y de la sanción de desvinculación del cargo previstas en el artículo 278.1 de la Carta, el legislador no se hallaba en el deber de preverlas expresamente en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Esta circunstancia, sin embargo, no obsta para que regule detenidamente el procedimiento aplicable en esos casos, como lo hizo en su momento la Ley 200 de 1995 y lo hace ahora la Ley 734 de 2002.
8. Si el legislador no se encontraba en el deber de tipificar las faltas disciplinarias consagradas directamente por el constituyente en el artículo 278.1 de la Carta, no puede imputársele una omisión relativa por el hecho de no haber incluido tales faltas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con esto, la omisión legislativa relativa planteada por el demandante es, en verdad, inexistente. Y bien se sabe que al no existir omisión alguna, la Corte no tiene sobre qué hacer su pronunciamiento de constitucionalidad o inconstitucionalidad.
Ahora, el actor plantea que la norma demandada es inexequible, además, por no tipificar la sanción de desvinculación del cargo prevista en el artículo 278.1 superior. En este caso el yerro es doble. Por una parte, el actor no debió demandar esa norma sino aquella que determina las sanciones imponibles en el proceso disciplinario -Artículo 44 de la Ley 734 de 2002-. Y, por otra, la pena de desvinculación del cargo de que trata esa disposición constitucional, al igual que las faltas en ella tipificadas, tampoco requiere consagración expresa del legislador para que sea posible su imposición.
Las consideraciones precedentes son suficientes para que la Corte profiera un fallo inhibitorio.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse inhibida para fallar de fondo en relación con la demanda instaurada contra el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)