Sentencia T-861-03




Referencia: expediente T-721674


Peticionario: Manuel Gregorio Arteaga Hernández


Procedencia: Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla.


Magistrado ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA




Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente



SENTENCIA


En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Manuel Gregorio Arteaga Hernández contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Barranquilla).



I. ANTECEDENTES.


Hechos.


  1. El demandante interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Barranquilla), porque considera que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la personalidad jurídica. Explica que el día 18 de marzo de 2002 elevó escrito ante la misma, solicitando información acerca de la “inhabilidad” de su cédula, declarada mediante la “Resolución 1441”.


Sostiene que el Coordinador del Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá le señaló que la revocatoria de la citada resolución depende de que se demuestre que la cancelación obedeció a un error. Agrega que le fue remitido un oficio por medio del cual se le indica que el informe sobre su muerte provino de la Notaría Única de Lorica (Córdoba).  Por último, manifiesta que a pesar de que ha intentado dar solución al problema mencionado, recurriendo incluso al Notario Único de Lorica, la verdad es que le resulta casi imposible acceder a un trabajo y que su desplazamiento por el país se ha vuelto particularmente embarazoso.


  1. El demandante pretende, en consecuencia, que se amparen sus derechos fundamentales a obtener pronta respuesta y a la personalidad jurídica.


Contestación de la demandada.


3. La Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla manifestó que la petición del demandante fue atendida oportunamente tanto por esa misma entidad como por la Dirección Nacional de Identificación, a través de su Coordinador de Novedades y, por tal motivo, solicitó que se deniegue la tutela pretendida. Agregó que, de conformidad con el Código Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe proceder a la cancelación de las cédulas de ciudadanía en caso de muerte del ciudadano (art. 67) y que los encargados del registro civil de las personas deben enviar los registros civiles de defunción dentro de los cinco primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía de las personas fallecidas (art. 69). Añadió que el artículo 74 del citado código (Decreto 2241 de 1986) establece que el interesado puede impugnar en cualquier tiempo las pruebas en las que se basó la administración para cancelar la cédula y, en consecuencia, que el mismo puede obtener nuevamente el documento de identidad.


Adujo igualmente que, como lo reconoció el propio actor, se dio respuesta a la petición de éste, informándole que para la cancelación de su cédula de ciudadanía por muerte (Resolución 1446 de 1994 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil) se tuvo como fundamento el Registro Civil de Defunción 1356877 de 1993 de la Notaría Única de Lorica. Señaló también que al actor le fue indicado el procedimiento para la nueva expedición de la cédula y, particularmente, que debe desvirtuar al mencionado registro de defunción. En tal sentido, agregó, es necesario que el Notario Único de Lorica se pronuncie, bien sea cancelando el registro o bien sea aclarándolo.


Advirtió, finalmente, que debe presumirse que el demandante viene ejerciendo todos sus derechos, pues no de otra forma podría explicarse que si la cancelación de su cédula tuvo lugar en 1994 haya interpuesto la acción de tutela ocho años después.


Decisión judicial objeto de revisión.


  1. Conoció del presente caso el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de octubre veintidós (22) de 2002 decidió denegar la tutela pretendida. Consideró el juzgado que es al demandante a quien corresponde la obtención de una copia del Registro de Defunción No. 1356877 de la Notaría Única de Lorica (Córdoba), como quiera que no es posible la revocatoria de la cancelación de la cédula sin que previamente quede claro si se trató o no de un error. Indicó, además, que no es plausible solicitar vía fax los registros de defunción, de matrimonio o de nacimiento, sobre todo si se parte de considerar que tienen un costo. Por último, dijo el juzgado:


“La Acción de Tutela no ha sido presentada contra la Notaría Única de Lorica (Córdoba) y este juzgado no procedió a vincularlo (sic), debido a que por competencia debe presentarse en esa localidad, pues según el Art. 37 del Decreto 2591 de 1.991, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”


Pruebas que obran en el expediente.


  1. A continuación se relacionan las pruebas allegadas al expediente:









Actuación adelantada por la Corte Constitucional y contestación del Notario Único de Lorica Córdoba.


  1. La Sala Primera de Revisión observó que en el trámite de instancia de la presente acción de tutela no se corrió traslado de la demanda al Notario Único de Lorica Córdoba. En atención que el notario podía verse afectado por la decisión que tomara la Sala y a que un fallo desestimatorio podía impedir la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante, como quiera que éste se habría visto forzado a instaurar un nuevo proceso, la Sala ordenó, mediante auto de diecinueve (19) de junio de 2003, que por la Secretaría General de esta Corporación se corriera traslado de la petición de tutela al Notario Único de Lorica, con el fin de que se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados en el presente proceso, así como para que ejerciera su derecho de defensa.


  1. El Notario Único de Lorica señaló que el actor nunca se ha dirigido a la notaría “en forma oficial o escrita, lo ha hecho en forma telefónica”. Dijo que, no obstante lo anterior, “varias veces le requerí que se acercara a esta Notaría y no lo ha hecho hasta la fecha, además varias veces se le ha enviado copia fax pero no le ha servido como tal, yo creo que éste es el inconformismo de este señor Arteaga Hernández”.


Junto con la contestación de la demanda, el prenotado notario remitió copia del Registro de Defunción No. 1356877 de 12 de noviembre de 1993, donde figura como denunciante el señor Argemiro Arteaga Oviedo (Folio 44), y de la Resolución de la Inspección Central de Policía de Lorica dentro del incidente de defunción planteado por Emilio Arteaga Díaz, resolución por medio de la cual se ordenó al Notario Único de Lorica que inscribiera en el libro de registro de defunciones la muerte de Manuel Gregorio Arteaga Hernández (Folio 43).


8. Extemporáneamente, el Notario Único de Lorica remitió al Magistrado Sustanciador un memorial que contenía argumentos adicionales (Folio 48); la Sala aclara que la revisión no es una tercera instancia, sino que la misma versa sobre las sentencias de tutela.



  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.


Competencia.


  1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, y por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.


El problema jurídico.


  1. Según el actor, la Registraduría Nacional del Estado Civil lesiona sus derechos fundamentales de petición y a la personalidad jurídica. A este respecto, el actor indica que ante la petición elevada por él para que se esclareciera el por qué de la cancelación de su cédula de ciudadanía mediante una resolución de 1994, la entidad demandada se ha limitado a señalarle que la cancelación fue producto de un reporte de muertes emitido por el Notario Único de Lorica (Córdoba), y que para la expedición de una nueva cédula es necesario que ese notario aclare o cancele el registro de defunción.


La Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla solicita que se deniegue el amparo pretendido, por cuanto la petición elevada por el demandante fue oportunamente satisfecha. Igual solicitud hace el Notario Único de Lorica, a quien se corrió traslado de la petición de tutela por orden de esta Sala; aduce el Notario que el actor nunca se ha dirigido a la Notaría en forma escrita, sino en “forma telefónica”, y que vía fax le han sido enviadas a aquel copias de los documentos que sirvieron de sustento para el registro de la defunción del ciudadano Manuel Gregorio Arteaga Hernández.


Así las cosas, la Sala debe determinar si las demandadas han resuelto de fondo la petición del actor, ya que si éstas no han procedido de conformidad, su omisión redunda en la lesión de los derechos fundamentales del demandante a obtener respuestas oportunas y de fondo a sus peticiones, de un lado, y a la personalidad jurídica, por el otro.


Derecho a la personalidad jurídica, derechos civiles y políticos e importancia de la cédula de ciudadanía.


  1. Esta Sala se ha pronunciado ya sobre el contenido esencial del derecho a la personalidad jurídica, así como sobre la importancia de la cédula de ciudadanía para la realización del mismo y de los derechos que le son conexos. En la Sentencia T-909/01 la Sala dijo al respecto:


“El artículo 14 de la Carta Política de 1991, garantiza a todo ser humano el derecho a una personalidad jurídica por el simple hecho de su existencia, independientemente de toda condición. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas se refiere a situaciones que no dependen del poder económico, sino que son inherentes a la persona humana y permiten el desarrollo de las aptitudes y energías tanto físicas como espirituales ligadas indudablemente con los derechos humanos. […]


Es así como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.


En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre la importancia de la cédula de ciudadanía ha dicho1:


2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.


Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.


De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción".


La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).


Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en  que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.


En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.


2.2. No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.


  1. Esta Corte ha reconocido entonces la trascendencia del derecho a la personalidad jurídica a la vez que ha estimado de vital importancia la cédula de ciudadanía para el ejercicio de ese derecho y de los derechos asociados a él. En particular, esta Sala amparó a una persona discapacitada física y psíquicamente de 31 años de edad que, debido a la negligencia de sus padres y a la escasa cooperación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no había obtenido su cédula de ciudadanía (T-909/01, MP Jaime Araújo Rentería).


Además, esta Corte, a través de sus distintas salas de revisión de tutelas, amparó a muchos ciudadanos que se vieron forzados a identificarse con la contraseña de la cédula a pesar de que le solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expidiera su cédula de ciudadanía. Esa entidad alegó que el proceso de modernización implicaba retrasos en la expedición de los documentos de identidad pero la Corte desestimó su defensa (Sentencia T-964/01), por considerar que si bien la contraseña era útil en algunos contextos cierto era que la cédula de ciudadanía resultaba indispensable para el ejercicio de los derechos políticos.2


  1. No obstante, esta Corte ha denegado la tutela cuando ha encontrado que los demandantes no portan la cédula de ciudadanía como consecuencia de su propia desidia. Así, por ejemplo, por medio de la Sentencia T-233/99 (MP Alfredo Beltrán Sierra) la Corte negó el amparo constitucional a una mujer que solicitaba un duplicado de su cédula a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar la Corporación que la entidad demandada especificó los documentos necesarios para la expedición del documento mientras que la actora se limitó a señalar que no podía anexar una copia de su registro civil por cuanto sus padres se encontraban en el exterior y no sabía donde reposaba el original.


Dicha decisión concuerda con otras mediante las cuales la Corte ha resaltado que la vulneración de derechos fundamentales no se configura cuando los interesados se abstienen de cumplir con los deberes que el ordenamiento jurídico les impone. Así, por medio de la Sentencia T-979/01 (MP Jaime Córdoba Triviño) la Corte negó la solicitud de amparo elevada por una madre que quería inscribir a su hijo en el Régimen Subsidiado en Salud, pero a la cual la Registraduría le indicó que el menor debía ser registrado con el apellido del esposo por cuanto aparecía en la cédula de ciudadanía con el apellido de casada, y que si ella quería registrar a su hijo con el apellido de su compañero permanente debía cambiar la cédula de ciudadanía para quedar como soltera. Si bien reconoció el carácter fundamental y prevalente de los derechos de los niños, y concluyó que la Convención sobre Derechos del Niño, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, establece la obligatoriedad de la inscripción del niño, la Corte denegó el amparo pretendido por considerar que la demandante no solamente había dejado de acudir a la jurisdicción de familia a fin de desvirtuar la presunción de legitimidad (Sentencia C-109/95, MP Alejandro Martínez Caballero) sino que, además, en realidad no había registrado al infante como era su deber. Por ello, la Corte consideró que si los derechos fundamentales del menor estaban en riesgo de vulneración ello se debía a la negligencia de la actora, y confirmó la orden proferida por los jueces de instancia, esto es, que la demandante se presentara inmediatamente ante la Registraduría para registrar el nacimiento del menor.3


Análisis del caso concreto.


Encuentra la Sala que la petición elevada por el actor a la Registraduría Nacional del Estado Civil (Folios 3 y 7) fue satisfecha por la demandada (Folios 4 y 18). Y la respuesta de esta entidad fue de fondo, porque la misma le señaló al demandante que podía impugnar en cualquier tiempo las pruebas en las que se basó la administración para cancelar la cédula de Manuel Gregorio Arteaga Hernández en 1994, a la vez que le indicó que debía acudir ante el Notario Único de Lorica a fin de obtener la aclaración o la cancelación del registro de defunción. Como la Registraduría Nacional del Estado Civil no está vulnerando el derecho de petición del demandante, por fundamentar su respuesta en varios preceptos del Código Electoral vigente (Artículos 67, 69 y 74)4


1 Sentencia C-511 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

2 La Sentencia T-964/01 MP Alfredo Beltrán Sierra, así como las sentencias T-1078/01 MP Jaime Araújo Rentería, T-1028/01 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-1136/01 MP Clara Inés Vargas Hernández y T-136/02 MP Jaime Araújo Rentería, reiteraron la doctrina sentada en la Sentencia T-532/01 MP Jaime Córdoba Triviño. En las sentencias T-1078/01 y T-136/02 se especificó que la no expedición de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil implica la lesión el derecho fundamental de petición.

3 Ver también, la Sentencia T-277/02, MP Rodrigo Escobar Gil.

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