Sentencia C-475-03



Referencia: expediente D-4340


Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 (parcial) de la Ley 769 de 2002. Código Nacional de Tránsito Terrestre.


Actor: Edgardo José Maestre Sánchez


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO



Bogotá, D.C.,  diez (10) de junio de dos mil tres (2003).


La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente



SENTENCIA


I. ANTECEDENTES


En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgardo José Maestre Sánchez demandó la inconstitucionalidad del artículo 98 (parcial) de la Ley 769 de 2002 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.


Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.



II.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA


A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y se subraya lo acusado:


"LEY 769 DE 20021

(agosto 6)


Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.


Artículo 98. Erradicación de los vehículos de tracción animal. En un término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley, se prohibe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.


Parágrafo 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.


Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal."



III. LA DEMANDA


El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del único inciso y del parágrafo 1º del artículo 98 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por considerar que dichas disposiciones violan los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. 


La demanda fue inicialmente inadmitida por no haber cumplido con el requisito de que trata el numeral 3º del artículo 2 del Decreto 2067/91, esto es, el accionante no presentó cargos claros, expresos y definidos contra las normas acusadas, por lo cual se le concedió un término de tres (3) días para su corrección. 


Dentro del plazo mencionado, el actor corrigió la demanda argumentando que el derecho a la igualdad se viola por parte de las disposiciones acusadas porque mediante éstas, el legislador parcializó la aplicación de la medida al prohibir el tránsito de vehículos de tracción animal en unas ciudades determinadas (los Distritos) y permitirlo en otras, soslayando que, se trata del mismo tipo de vehículos los cuales tienen idénticas características, como lo es el transporte de carga o de personas, cuyo objeto o finalidad es la de derivar el sustento económico de quienes ejercen esa actividad. Sostiene que si la intención del legislador es descongestionar las vías, la prohibición debe ser total y no parcial como lo prevén las disposiciones demandadas. 


Agrega el ciudadano, que resulta contrario al ordenamiento superior y concretamente al derecho a la igualdad que sí se permita la actividad de los vehículos de tracción animal para fines turísticos y se impida su utilización para otras actividades, puesto que en ambos casos, las personas que utilizan estos vehículos, derivan su sustento de dicha actividad. 


Considera que el artículo 25 de la Carta Política, también resulta quebrantado, en la medida en que los propietarios y tenedores de los vehículos de tracción animal derivan su sustento y el de sus familias de la actividad que con ellos realizan, la cual, al ser considerada como lícita está permitida por el Estado y por ende, la restricción impuesta por las normas acusadas, atenta contra la fuente de subsistencias de esas familias.



IV. INTERVENCIONES 


La Corte anota que el 1º de noviembre de 2002 fue recibido en el Despacho del Magistrado Ponente, un escrito de intervención de la ciudadana Lida Yaneth Ramírez Solarte en el cual plantea sus argumentos sobre la norma parcialmente demandada. El Ministerio del Medio Ambiente, a través de apoderada judicial, radicó en la Secretaría General de esta Corporación un memorial con el mismo propósito el día 10 de diciembre de 2002. Estas intervenciones no serán tenidas en cuenta por haber sido presentadas por fuera del término de fijación en lista.2


1. Intervención del Ministerio de Transporte


El Ministerio de Transporte, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos demandados, al estimar que éstos no quebrantan normas constitucionales sino que por el contrario son desarrollo de las mismas.


Sostiene el interviniente, que de acuerdo con el texto de las disposiciones demandadas la erradicación de la movilización de vehículos de tracción animal opera para las ciudades con habitantes superiores a 100.001, lo cual significa, que dicha medida tendrá aplicación en los municipios que por su grado de desarrollo urbanístico y por ende de tránsito tienen graves problemas de circulación de vehículos, los que se agravan por la movilización de los vehículos de tracción animal, que constituyen un serio obstáculo para la libre y ágil circulación de peatones y automotores en las vías públicas y privadas.


Agrega que la restricción es parcial, toda vez que se circunscribe al perímetro urbano, dando oportunidad a que los vehículos de tracción animal puedan transitar tanto en zonas rurales de los municipios de categoría especial y de primera categoría, como en aquellos a los que se refiere el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, tanto en su perímetro urbano como rural. 


Precisa, que la movilización de vehículos de tracción animal en los municipios con una población superior a los 100.001 habitantes, configura una actividad que implica riesgo social para la comunidad, puesto que estos aparatos halados o movidos por un animal, obstaculizan la movilidad de los automotores, que de acuerdo con los adelantos tecnológicos y el desarrollo de la infraestructura vial, demandan velocidades muy superiores a las que se puede desplazar un semoviente. En este sentido, considera que conforme lo ordena el artículo 58 de la Carta Política, el interés particular de las personas que maniobran los vehículos de tracción animal debe ceder al interés público o social del cual son titulares la mayoría de los habitantes que transitan por las calles a pie o en vehículo automotor.


Advierte que uno de los principios fundamentales para la movilización de peatones usuarios, pasajeros y conductores es el de brindarles seguridad, garantía que no cumplen los vehículos de tracción animal los cuales carecen de los requisitos mínimos de seguridad, no sólo para quienes habitan en los municipios señalados por la ley sino para las mismas personas que los conducen. 


Señala que si bien con las normas acusadas se establece una prohibición, también lo es que dichas disposiciones ordenan a varias entidades estatales dentro de las cuales se encuentra el SENA, implementar programas para la promoción de actividades alternativas o sustitutivas para los conductores de vehículos de tracción animal, por lo que desde esta perspectiva la violación del derecho al trabajo resulta infundada.


De esta manera, asegura que la medida adoptada por el legislador con las normas demandadas es proporcional y coherente con los fines constitucionales esto es, brindarle a todos los habitantes del territorio nacional, seguridad, calidad y oportunidad en su movilidad mediante una adecuada y racional circulación de vehículos.


2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho


El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de la Directora del Ordenamiento Jurídico solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.


Para el Ministerio, la prohibición del tránsito urbano de los vehículos de tracción animal tuvo como fundamento la necesidad de protección de los animales, el riesgo de accidentalidad que generan éstos al transitar por las vías principales de la ciudad y la interferencia en la rápida circulación de los automotores, sin embargo, precisa que la medida también tuvo en cuenta el impacto social de la restricción ya que muchas personas derivan su sustento de la utilización de este tipo de vehículos, por lo cual el mismo Estado debe en un tiempo prudencial, diseñar los programas para la implementación de actividades alternativas o sustitutivas para las personas que se ven afectadas con la medida.     


En este sentido, considera que no es cierto como lo afirma el actor, que las normas acusadas violen el derecho a la igualdad, toda vez que el trato diferenciado se predica de una situación de hecho diferente por las especiales características de los vehículos de tracción animal, por el riesgo de accidentalidad que pueden generar al transitar por las principales vías de la ciudad, interferencia en la rápida circulación del tránsito y la necesidad de proteger los animales que utilizan, todo lo cual exige una medida acorde con la magnitud del problema, lo que sin duda constituye una justificación objetiva y razonable de la prohibición impuesta por la norma.3 


Agrega, que la prohibición de tránsito urbano de los vehículos de tracción animal constituye una finalidad legítima en la medida en que su objetivo último es proteger la vida y seguridad de las personas, así como garantizar la libertad de movimiento y locomoción. Señala, así mismo, que es proporcional, por cuanto su ámbito de aplicación se restringe exclusivamente a los municipios de categoría especial y a los de primera categoría, es decir, a los de mayor población y desarrollo, donde la circulación de personas en condiciones de seguridad y fluidez debe estar completamente garantizada. 



V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION


El Procurador General de la Nación, solicita a esta Corporación declararse inhibida para fallar de fondo la demanda de la referencia por cuanto ésta adolece de ineptitud sustancial.


Precisa que "en el escrito de demanda solo hay una transcripción de los preceptos superiores que se dicen transgredidos y apartes de jurisprudencia constitucional, pero no señala razón alguna de la vulneración de la normativa constitucional que se dice transgredida."4


Por este motivo, el Director del Ministerio Público considera que ante la inexistencia de por lo menos un cargo claro, concreto e inteligible, la Corte no puede pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. 



VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Competencia


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar los preceptos demandados contenidos en una ley de la República.


2. Planteamiento del problema jurídico


La demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra del único inciso y del parágrafo 1º del artículo 98 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, versa sobre presunta violación al derecho a la igualdad y al trabajo que dichas normas imponen al prohibir el tránsito urbano de vehículos de tracción animal.


Contrario a lo que sostiene el señor Procurador General de la Nación, para la Sala la demanda no adolece de ineptitud sustancial, puesto que si bien es cierto de ella no puede predicarse una coherencia interna, también lo es que de su interpretación pueden inferirse por lo menos dos cargos de inconstitucionalidad.


El primero, que hace referencia a la supuesta violación del artículo 13 de la Carta Política, el cual el actor funda a su vez en dos argumentos: En primer lugar, por la aplicación parcial de la medida de erradicación de los vehículos de tracción animal, que a su juicio, debe operar en todos los municipios del país, sin tener en cuenta su categoría, ya que en todos ellos puede existir el mismo grado de congestión vehícular


En segundo lugar, por cuanto la introducción de una excepción a la medida de erradicación de los vehículos de tracción animal, en el sentido de permitir que dichos vehículos se utilicen para fines turísticos excluye otro tipo de actividades que con ellos pueden realizarse. 


En sentido contrario, el segundo cargo de inconstitucionalidad alude, a la presunta violación del derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) de los conductores, propietarios y tenedores de los vehículos de tracción animal, que según el actor resultan perjudicados con la implementación de la medida, al impedirles continuar realizando una actividad que tiene naturaleza lícita y por ende está protegida por el Estado.


En atención a estas acusaciones los ministerios intervinientes consideran que las normas acusadas aparejan un fin constitucionalmente legítimo cual es el de garantizar la seguridad, la calidad y la oportuna movilidad de los habitantes del territorio nacional en el área urbana, así como la protección de los animales y el adecuado uso de la infraestructura vial.


Agregan, que si bien la medida perjudica a un sector de la población constituido por las personas cuya fuente de sustento se deriva de los vehículos de tracción animal, el interés particular de éstos debe ceder al interés público social del resto de la comunidad cuya vida y eficaz locomoción puede afectarse con el tránsito urbano de aquellos. Coinciden en que el artículo 98 del Código Nacional de Tránsito no sólo impone una prohibición sino que reconoció el impacto social de esa medida, por lo que el legislador ordenó la promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de esos vehículos.  


Corresponde a la Corte Constitucional, entonces, pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes normativos demandados y para el efecto determinar sí con la erradicación de los vehículos de tracción animal en los términos del artículo 98 del Código Nacional de Tránsito se transgreden los artículos 13 y 25 de la Carta Política por los cargos propuestos por el actor.


3. Ausencia de cosa juzgada constitucional


Esta Corporación mediante la Sentencia C-355 de 20035, realizó el control de constitucionalidad del único inciso del artículo 98 de la Ley 769 de 2002 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.


En dicha oportunidad, el juicio de constitucionalidad tuvo como objeto la confrontación de la norma mencionada frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad  (Art. 16 C.P.) y el derecho al trabajo (Art. 25 ídem). Como resultado de ese análisis, la Corte concluyó que la medida de excluir de circulación los vehículos de tracción animal no era proporcional al fin perseguido por el legislador, que era el de garantizar y aumentar los niveles de seguridad vial en las ciudades que cuentan con una infraestructura vial desarrollada. 


En este sentido, se señaló que no es posible afirmar de manera racional que todas las vías de las grandes ciudades son incompatibles con el tránsito de vehículos de tracción animal, ya que la medida de erradicarlos resulta ser desproporcionada por radical y totalizante, en cuanto introduce una prohibición absoluta, con la cual se sacrifican modalidades de circulación que no implican un riesgo inminente para la seguridad vial de esas ciudades.   


Se sostuvo en la citada sentencia que la circulación de vehículos de tracción animal no se opone de manera absoluta al tránsito de automotores como lo sugiere el artículo 98 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por lo que la restricción contenida en dicho precepto debía atenuarse a efectos de que resultara proporcional a la realidad de las grandes ciudades y a las exigencias de su red vial.  


Adicionalmente, la Corte consideró que la medida adoptada por el legislador constituía una violación al derecho al trabajo de los usuarios de los vehículos de tracción animal, puesto que la normativa legal no se limitó a restringir el derecho a usar ese tipo de transporte sino que dispuso su erradicación de las vías urbanas de todos los municipios de categoría primera y especial. Es decir, se impide explotar económicamente esta clase de vehículos y por ende aprovecharlos como instrumentos de trabajo, sin consideración al hecho de que el peligro para la seguridad vial que tal explotación económica implica no es ostensible ni inminente en todas las vías de las ciudades en las que tiene aplicación la norma.


Sobre este particular, se explicó que la erradicación de los vehículos halados por animales, sin que medie una normatividad de transición efectiva, trae como consecuencia severas pérdidas económicas para quienes tienen puesta su supervivencia en esta actividad, lo cual no sólo desconocía el derecho al trabajo sino el principio de confianza legítima, por lo que el legislador había impuesto una restricción al ejercicio de una actividad lícita sin conferir a los afectados por la medida una posibilidad real y efectiva de buscar alternativas laborales acordes con el ordenamiento jurídico y el interés público. 


Por lo anterior, la Corte en esa sentencia, declaró la inexequibilidad de las expresionesErradicación de los; contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley y A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal., que figuran en el único inciso del artículo 98 de la Ley 769 de 2002.


Así mismo, declaró la exequibilidad del resto de dicho inciso, "bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2º del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio."


Respecto del parágrafo 1º del artículo 98 ídem, la Corte constató que el demandante no presentó argumentos para fundamentar las razones por las cuales, dicho precepto violaba el derecho a la igualdad, por lo cual se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo. 


Por lo anterior, en el proceso de la referencia habrá que estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2003 en lo que concierne al cargo formulado por la violación al artículo 25 Superior, restringiendo de esa manera el examen de constitucionalidad, al análisis de las normas acusadas frente a la presunta transgresión del principio de igualdad (Art. 13 C.P.).


4. Principio de igualdad y la creación de excepciones por el legislador


Como se ha sostenido en múltiples oportunidades por esta Corporación la igualdad ante la ley se encuentra garantizada desde el mismo Preámbulo de la Constitución, no sólo como uno de los fundamentos del Estado social de derecho, puesto que Colombia reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona6, sino con el carácter de derecho constitucional fundamental cuya consagración se hace en el artículo 13 de la Carta Política.


Desde esta perspectiva, la igualdad, de la cual se predica su carácter de principio, valor y de derecho fundamental, constituye uno de los pilares del Estado colombiano y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991.7


Según lo ha indicado también la Corte8, dicho derecho contiene seis elementos, a saber:


a) Un principio general, según el cual, todas9 las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.


b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica.


c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas.


d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.


e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y


f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.


De esta manera el principio de igualdad, se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho.10


En este sentido, la igualdad que consagra la Constitución Política tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera así la noción de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.11


Sin embargo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situación.12


Quiere decir lo anterior que la consagración de una regulación diferenciada de un asunto por una ley no implica una violación del principio de igualdad, cuando esa diversidad de trato tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, aspectos éstos que constituyen límites materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su función, y que deben valorarse al establecer excepciones a una restricción o prohibición.


5. Contenido de la norma parcialmente acusada y su constitucionalidad frente al principio de igualdad 


Efectuado el control de constitucionalidad del único inciso del artículo 98 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en la Sentencia C-355 de 2003, se colige que dicha norma prohibe el tránsito urbano de vehículos de tracción animal en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, debiéndose precisar, que dicha norma sólo se ajusta a la Carta Política, bajo el entendido que esa prohibición se concrete, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2º de esa misma norma, en el respectivo distrito o municipio.


Teniendo en cuenta el alcance de la norma, advierte la Sala que el primero de los argumentos que expone el demandante para endilgar la violación del artículo 13 Superior por parte del único inciso del artículo 98 del Código Nacional de Tránsito, es el ámbito territorial de la medida, por cuanto en su sentir, la prohibición debe operar en todos los municipios del país, sin tener en cuenta su categoría, puesto que a su juicio en todos ellos puede existir el mismo grado de congestión vehícular. 


Sobre este particular, debe señalarse que el cargo no está llamado a prosperar, ya que como lo explicó esta Corporación en la citada Sentencia, la finalidad de la norma no era eliminar de forma absoluta una actividad que tradicionalmente ha sido permitida por el Estado, sino actualizar la normatividad en materia de tránsito terrestre a efectos de hacerla armónica a las necesidades de las nuevas ciudades colombianas, y lograr así, que quienes utilicen la infraestructura vial de las entidades territoriales donde tiene aplicación la restricción, tengan garantizados los derechos a la seguridad, al ambiente sano y al uso común del espacio público.  


La prohibición de tránsito urbano de vehículos de tracción animal según el precepto analizado se aplica a los municipios y distritos de categoría primera y especial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 2º de la Ley 617 de 200013, tienen esa clasificación atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación.14 


En este sentido, es de esperarse que estas entidades territoriales al tener una población y unos mayores ingresos que los municipios y distritos de segunda a sexta categoría, cuenten con una infraestructura vial en el sector urbano en la que por su desarrollo, el tránsito indiscriminado de vehículos de tracción animal afecte la libre circulación de automotores y peatones, genere problemas ambientales y ponga en riesgo no sólo la seguridad de la comunidad en general sino específicamente de las personas que manipulan éstos vehículos, sin ningún elemento o mecanismo de protección.    


Infortunadamente el nivel de desarrollo de la malla vial de los municipios en Colombia no es el más óptimo y aún muchos de ellos, tienen precarios accesos al casco urbano, por lo que en estos lugares resulta razonable la utilización de medios de transporte halados por animales. Adicionalmente, en estos entes territoriales, la congestión vehícular  resulta ser menos compleja por el número de habitantes que en ellos residen, el cual es inferior a la población existente en los municipios y distritos de categoría primera y especial.


Así, resulta infundado el argumento del actor en cuanto a que, en todos los municipios y distritos se genera la misma congestión a causa de la circulación de los vehículos de tracción animal, puesto que como se indicó no es la actividad per se la que afecta la libre circulación del transporte automotor sino que esa situación tiene directa relación con la infraestructura vial y la población con que cuente la entidad territorial.


Pretender aplicar la prohibición del artículo 98 ídem a todos los municipios y distritos del país, sería darle el mismo trato a entidades territoriales que se encuentran, precisamente en razón de los criterios de categorización fijados en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, en situaciones fácticas disímiles. En este orden de ideas, para hacer efectivo el principio de igualdad al que alude entre otras normas constitucionales el artículo 13 Superior, el legislador, al momento de regular el ámbito territorial de aplicación de una prohibición como la contenida en la norma demandada, debía prodigar un tratamiento desigual al advertir que todos los municipios y distritos no tienen la misma categorización.


Por lo expuesto,  se declarará la exequibilidad del único inciso del artículo 98 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de la prohibición contenida en dicho precepto puesto que éste no viola el artículo 13 Superior.


El segundo asunto del cual se deriva, en opinión del actor, la violación del principio de igualdad, hace referencia a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 98 del Código Nacional de Tránsito, que establece una excepción a la prohibición que se viene analizando. 


En efecto, según dicho precepto a los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, no se les prohibe el tránsito urbano en los municipios y distritos de categoría primera y especial, actividad para la cual estarán sometidos a las normas que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.


El demandante considera que la introducción de esta excepción, en el sentido de permitir que dichos vehículos se utilicen para fines turísticos, viola el principio de igualdad puesto que ello excluye otro tipo de actividades.


Sin embargo, para esta Corporación es claro que la excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 98 del Código Nacional de Tránsito, si bien consagra una aparente diferencia de trato, en la medida en que se privilegió la actividad turística frente a otro tipo de tareas en las que eventualmente pudieran utilizarse los vehículos de tracción animal, lo  cierto es, que dicha decisión no está fundada en una categoría potencialmente discriminatoria, no afecta a minorías, no desconoce cláusulas específicas de igualdad (Art.13 Superior), ni tiene consecuencias directas sobre los derechos fundamentales de las personas.


Por el contrario, con dicha excepción se brinda precisamente uno de los canales necesarios para que cualquier persona utilice los vehículos de tracción animal para fines o actividades turísticas, bajo la regulación que para el efecto expida la autoridad suprema de tránsito15 y de esa manera quienes se vean afectados por la medida, cuando ella entre a regir, puedan seguir utilizando sus vehículos en las vías urbanas de los municipios y distritos de categoría primera y especial.


Así las cosas, de la norma no puede predicarse la exclusión de una persona o grupo de personas en la utilización de los vehículos de tracción animal para la realización de actividades turísticas, en las ciudades en las que por regla general no sería permitido el tránsito urbano de esos vehículos, puesto que cualquiera que cumpla las condiciones que para el efecto se fijen, podrá participar en dicha actividad.


Sobre este último aspecto, es importante resaltar que la autorización de circulación de los vehículos de tracción animal para fines turísticos, en las grandes ciudades no será indiscriminada sino que deberá estar acorde con las exigencias y requisitos que determine el Ministerio de Transporte, con lo cual se garantiza la existencia de una reglamentación que, en principio, evite los problemas de congestión vial, salubridad y seguridad pública y aunado a ello racionalice el uso y trato que se le dé a los animales por parte de quienes manipulan estos vehículos.


La decisión del Congreso de permitir el tránsito de vehículos no motorizados halados o movidos por un animal16 para fines turísticos no constituye una regulación que sea manifiestamente irrazonable o claramente desproporcionada, puesto que simplemente es resultado del ejercicio de la libertad de configuración (Art. 150 C.P.) que le fue atribuida por la Constitución a esa corporación pública de elección popular. 


Desde esta óptica, la excepción que consagra la disposición acusada tiene una incidencia no sólo en el derecho a la recreación que es amparado constitucionalmente (Arts. 47, 52, 64 y 67 C.P.) sino que la medida tiene claros efectos en la economía cuya dirección general está a cargo del Estado (Art.334 C.P.), al ser el turismo una de las actividades que pueden desarrollarse como manifestación de los derechos a la libre empresa y a la libre iniciativa privada (Art. 333 C.P.). Adicionalmente, la distinción que consagra la norma acusada no genera daño alguno sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos y por el contrario, crea una opción, al permitir a las personas que se vean afectadas con la prohibición, tener una fuente de trabajo (Art. 25 C.P.) y de esa manera puedan continuar utilizando sus vehículos de tracción animal. 


Finalmente, debe recordarse que al juez constitucional no le corresponde sustituir la función legislativa del Congreso, pues no es atribución de este tribunal sino de los órganos políticos entrar a determinar si consagrar como excepción a la prohibición del tránsito urbano de los vehículos de tracción animal en los términos del artículo 98 del Código Nacional de Tránsito a los que se utilicen para fines turísticos, era la mejor opción para mitigar en parte el efecto de la restricción o si resultaba conveniente en términos de mantener vigentes la tradición y costumbre de la utilización de éstos vehículos y permitir así el beneficio del sector de la economía dedicado al turismo. En consecuencia, se declarará la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 98 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), por el cargo analizado en esta sentencia.


VII. DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE


Primero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2003 por medio de la cual se declaró la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones Erradicación de los; contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley y A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal., que figuran en el único inciso del artículo 98 de la Ley 769 de 2002.


Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2003 mediante la cual se declaró la EXEQUIBILIDAD del resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, "bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2º del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio."


Tercero. Declarar EXEQUIBLE el único inciso del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, en lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de la prohibición contenida en dicho precepto, por el cargo analizado en esta sentencia. 


Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado en esta sentencia. 


Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.





EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente





      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado






ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado





MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado





JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado





RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado






MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado






ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado






CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada





MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General








1 Diario Oficial No. 44.932

2 El término de fijación en lista (inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991) se inició el 26 de noviembre de 2002 y finalizó el 9 de diciembre del mismo año. Folios 51 y 80 del expediente.

3 Folio 76.

4 Folios 52 y 53.

5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

6 Cfr. Artículo 5 de la Constitución Política.

7 Corte Constitucional. Sentencia C-409/94. M.P. Hernando Herrera Vergara.

8 Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.

9 Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, pp. 10-12.

10 Corte Constitucional. Sentencia T-432/92 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.

11 Corte Constitucional. Sentencia C-221/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

12 Corte Constitucional. Sentencia C-410/96 M.P. Hernando Herrera Vergara.  

13 Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-579/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

14 La citada norma de la Ley 136 de 1994 establece: "Artículo 6°. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:

Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales"

15 Cfr. Artículo 1º del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

16 Cfr. Artículo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre.