Sentencia C-1200-03
Referencia: expediente D-4615
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4° transitorio y 5° (parcial) del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por el cual se reforma la Constitución Política.
Actores: Antonio José Cancino Moreno, David Teleki Ayala y Otros.
Magistrados Ponentes:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y David Teleki Ayala, respaldados por las firmas de 17 ciudadanos más, demandaron los artículos 4° transitorio y 5°(parcial) del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por el cual se reforma la Constitución Política.
Mediante auto del 9 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tomás, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. Se advierte que la primera parte de esta sentencia corresponde al texto de la ponencia presentada por el Magistrado Sustanciador el cual fue repartida la demanda y que las consideraciones y fundamentos (VI) reflejan las decisiones y orientaciones tomadas por la Sala Plena, cuya exposición fue asignada a los nuevos ponentes.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcriben los textos de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.040 del 19 de diciembre de 2002, subrayando los apartes acusados.
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002
(19 de diciembre)
Por el cual se reforma la Constitución Nacional.
“El Congreso de Colombia
DECRETA
“Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.
“El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.
“Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.
“Artículo 5°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
“Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4° transitorio, velará por su cumplimiento”.
A juicio de los actores los apartes demandados vulneran los artículos 4º, 113, 150, 158, 169 y 379 de la Constitución Política, así como los artículos 119-2 y 148 de la Ley 5ª de 1992.
Luego de realizar unas consideraciones generales –entremezclando disposiciones constitucionales sobre reforma constitucional, facultades extraordinarias y citas de la jurisprudencia de esta Corporación, de forma no muy clara– sobre el procedimiento de reforma constitucional, los demandantes estiman que se violó la Constitución “en lo que tiene que (sic) con la forma y sus requisitos”, porque en realidad no hubo reforma constitucional, conforme lo exige el Título XIII en su artículo 375.
Indican que además de lo anterior se desconocieron los artículos 148 y siguientes de la Ley 5ª de 1992 y los artículos 158 y 159 de la Carta, sobre unidad de materia, pues, “para esta situación desbordada por la entrega de unas facultades extraordinarias, con contradicción de sus mismos requisitos de forma establecidos en el artículo 150 Constitucional”. Para llegar a esta conclusión se apoyan en lo afirmado por la Corte Constitucional, en el sentido de que la unidad de materia, en el caso de los actos legislativos, está dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición a ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva (C-227/97).
En ese sentido agregan que la forma se “emparenta” con el procedimiento y éste debe entenderse en un sentido profundo y desligado de concepciones que apenas llegan a ser ritualismos.
Expresan que rompe con la unidad de materia un acto legislativo, si toda su integridad no se dirige a reformar la Constitución, y “sí más bien a contrariarla en lo que tiene que ver con unas facultades extraordinarias que son ilimitadas y que tienen que ver con cambios en la administración pública, no sólo del Gobierno sino de la Rama Judicial, que se entregan para reformar Códigos penal, de procedimiento penal (sic), Leyes estatutarias y demás”.
En seguida, los actores pasan a reiterar sus argumentos sobre la forma en que ellos estiman debe realizarse una reforma constitucional. Después de referenciar el concepto de regularidad normativa dado por el reputado jurista del siglo XX Hans Kelsen y de desarrollar el tema de la derogatoria de normas constitucionales, citando para ello al profesor mexicano García Maynes, indican que:
“La norma que otorga facultades extraordinarias, como la que observamos en esta reforma constitucional, tiene pendiente su vigencia de lo establecido por la constitución nacional para el efecto. Esto es así, pues no cabría preguntarse en el futuro por la condicionalidad de la vigencia y obligatoriedad de las mismas, si la norma Constitucional que regula su expedición, está derogada, cosa que no vemos el caso que nos ocupa”.
En ese orden piensan los actores que sin duda la reforma constitucional en el aspecto que tocan “no ha sido tal, y todo lo contrario, se entiende que la norma del artículo 150 numeral 10º, no ha sido derogada o mejor, reformada ni en todo ni en parte, menos aún si pensamos que no siquiera hubo derogación implícita, ya que en forma sencilla se atribuyeron ciertas facultades, reguladas de forma genérica por la norma mencionada.
Porque en su concepto:
“Lo contrario sería sostener que en efecto hubo derogatoria del artículo 150 Numeral 10 de la Carta política, pero la expresión no ha llegado a tanto en esta supuesta reforma Constitucional. Tan sólo pensamos en el caso de que dentro de dos o tres meses el presidente solicite facultades extraordinarias para expedir ciertos decretos con fuerza de ley, para otro asunto. Tendría indefectiblemente que remitirse, en cuanto a los requisitos de forma o de trámite, a la norma que regula su expedición (Art. 150 C.N.), la cual sin duda no sería la del artículo transitorio, pues por ninguna parte aparece regulación de la materia en esta reforma constitucional. La única posibilidad que corresponde es acudir a la norma constitucional del 150 Numeral 10 y en efecto se encuentra con la prohibición referenciada”.
Agregan que la inclusión de dichas facultades supone una “dualidad de fenómenos” toda vez que los requisitos exigidos para su concesión no se eliminan por estar inmersos en un acto legislativo, máxime cuando en este punto no se reforma la Constitución.
Manifiestan los actores que queda la duda acerca de la regulación de la que se trató en el artículo transitorio, pues para ser “lógicos” no se puede entender cómo se haya acabado con un tajo con las limitaciones al Ejecutivo en el ejercicio de facultades extraordinarias. Por ello, no hay otra opción -dicen- que desatar la cuestión en el ámbito de permanencia de la Constitución.
Este argumento se concreta en que no es posible que una disposición constitucional, en este caso un acto legislativo, otorgue facultades extraordinarias al Presidente de la República, si con anterioridad no se suspenden las facultades ordinarias del Congreso, como órgano encargado de expedir la legislación en los diferentes ramos. Tal como sucedió con las facultades extraordinarias de 1991, las cuales fueron procedentes en la medida en que se suspendieron las facultades del Congreso de la República (C.P., art. 5º transitorio).
Estiman que el artículo 4º transitorio demandado es contradictorio con los postulados del artículo 150 Superior, atendiendo a que si asume que esta última norma fue suspendida una vez extinguida su transitoriedad, los códigos expedidos con base en la primera de las disposiciones citadas devendrían en inconstitucionales, pues, “no hubo expresión de tal suspensión”.
Por último, después de analizar el otorgamiento de facultades extraordinarias en la Constitución de 1886 y en la de 1991, formulan los actores la tesis de la “antinomia constitucional”. Que consiste en que conforme al numeral 10º del artículo 150 de la Constitución no se pueden conceder facultades extraordinarias para expedir códigos, y menos de forma ilimitada, sin tiempo determinado y con violación de normas constitucionales, lo cual constituye un flagrante vicio de forma y de procedimiento. Asimismo señalan que la autorización para trasladar cargos, dispuesta en el inciso final del artículo demandado corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y no al Gobierno Nacional.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones de la Universidad Santo Tomás
En este proceso intervino el ciudadano Darío Garzón Garzón, en su calidad de docente de la Universidad Santo Tomás, para solicitar a la Corte Constitucional declararse inhibida para dictar sentencia, por ineptitud de la demanda.
Después de hacer un recuento del procedimiento de reforma constitucional previsto en nuestra Carta Política y de llegar a la conclusión de que sólo es posible demandar los actos de reforma por vicios de procedimiento, indica que una vez revisado el escrito de la demanda no encuentra que la misma se dirija contra los artículos 4º y 5º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, por alguna irregularidad de índole procedimental.
Expresa que sencillamente para los demandantes es inconstitucional que el propio Congreso, establezca un cronograma de funciones, cronograma que termina dándole facultades al Ejecutivo en el evento en que el Legislativo, después de determinada fecha no haya expedido los Códigos con los que hace efectivo el Sistema creado por el Acto Legislativo, por tanto, concluye, el fundamento de la demanda no se “focaliza” en un error de procedimiento, que es el único por el que un acto legislativo puede ser demandado por inconstitucional.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Señala la representante del Ministerio del Interior y de Justicia que esta Corporación debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada contra los artículos 4º y 5º del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
Así, luego de hacer una descripción pormenorizada del trámite en el Congreso de la República del Acto Legislativo citado y de indicar el procedimiento constitucional para conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República, manifiesta que una vez surtido el trámite previsto en la Carta y teniendo en cuenta que el aparte demandado, salvo modificaciones formales que no afectaron su espíritu inicial, fue discutido y aprobado en todos y cada uno de los debates adelantados, resulta evidente que los cargos expuestos no se refieren exclusivamente al estado procedimental o de formación de la norma, sino que trascienden al ámbito sustancial, en tanto los cuestionamientos que sobre ella recaen aluden a presuntas contradicciones originadas en su contenido.
En ese sentido expresa que la concesión de facultades extraordinarias en el marco de un acto reformatorio de la Carta no emana del arbitrio del Legislador ordinario, sino de éste revestido de la calidad de Constituyente delegado. En otras palabras -dice- el trámite dispuesto en la Ley 5ª de 1992 no excede la exigencia, apenas lógica, prevista para una modificación del Estatuto Superior, resultando plenamente compatible la atribución de facultades excepcionales con el mayor rigor procedimental señalado en la Constitución. Así, se tiene que el debate en torno a ese tópico trasciende el ámbito meramente de trámite y se enmarca en una discusión propia del contenido del Acto, que como lo ha dicho esta Corporación -indica- escapa a la esfera de constitucionalidad en los términos del artículo 241-1 y 379 de la Constitución Política.
3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que finalice este proceso con un pronunciamiento inhibitorio. A su juicio la acusación formulada por los demandantes respecto de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, en el sentido de que violan el precepto 150-10 Superior por la existencia de prohibición expresa y por ausencia de requisitos formales para otorgar la delegación legislativa, no cumple con las exigencias para que sea examinada por esta Corporación, en los términos del numeral 1º del artículo 241 de la Constitución en concordancia con el artículo 379 ibídem.
En su sentir el control de “exequibilidad” sobre los actos reformatorios de la Constitución, lo ejerce esa Corporación cuando existen vicios de procedimiento en su formación y no de fondo. Estima que los cargos formulados acusan de fondo, resultando incompatibles con el alcance y las características del control que le es encomendado a la Corte Constitucional, ya que los requisitos de forma y procedimiento definidos en la Constitución Política tienen que ver con la forma y la normatividad aplicable en materia de reforma de la constitución mediante actos legislativos, lo cual no puede equipararse, como erradamente se contempla en el escrito de demanda, con la facultad discrecional que hace el Congreso al Ejecutivo en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo N0. 03 de 2002, ya que ésta difiere de los aspectos meramente de trámite y por ende se desconocería abiertamente la competencia de esta Corporación. Cita en apoyo de su tesis la Sentencia C–487 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Concluye afirmando que sostener, como lo hacen los impugnantes, que la norma cuya inexequibilidad se pretende, soporta vicios de forma, sería tanto como desconocer la naturaleza formal y material de las normas, su sustancia y su forma, su componente sustantivo y el adjetivo. La Carta Política es muy clara al prever el control constitucional de estas piezas normativas, tan sólo por vicio de procedimiento, es decir, de su formación, más no de su contenido.
Por su parte, señala que la norma acusada no viola el principio de la unidad de materia, por cuanto el traslado de cargos a que se refiere el artículo 4º transitorio del citado Acto Legislativo, precisamente tiene que ver con la búsqueda y adecuación del sistema acusatorio, que ciertamente constituye la reforma del sistema punitivo, lo que no es extraño no ajeno al tema central legislado.
De igual manera, encuentra la Fiscalía que debe ser desestimada la acusación que efectúan los impugnantes respecto de que el artículo 4º transitorio demandado transgrede la Ley 5ª de 1992, toda vez que ese precepto goza de un “perfil” constitucional, lo que indica que es de jerarquía superior a la Ley 5ª de 1992 y, por ende, ésta debe ajustarse a aquél, entonces, mal puede predicarse ilegalidad de una reforma constitucional, según la filosofía “kelseniana” respecto de la jerarquía normativa, dentro de un Estado Social de Derecho.
Finaliza diciendo que se abstiene de emitir concepto alguno sobre el artículo 5º demandado, atendiendo a que los demandantes omitieron presentar la fundamentación jurídica de la presunta violación de este precepto con la norma superior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Viceprocurador General de la Nación, ante el impedimento del Procurador titular, rindió el concepto de rigor en el presente proceso mediante escrito del 5 de agosto de 2003, cuyos argumentos centrales se resumen a continuación.
Empieza su intervención la Procuraduría General de la Nación señalando que el escrito de los demandantes es “confuso y reiterativo”. Luego de resumir los cargos y peticiones de la demanda indica que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo con relación a la presente demanda, por ineptitud sustancial de la misma, pues bajo la apariencia de cargos por vicios en la formación del Acto Legislativo, se está impugnando no sólo el contenido de dichos preceptos sino la decisión del Constituyente contenida en esas normas.
De manera subsidiaria solicitan a la Corte declarase inhibida respecto al artículo 5° por ausencia de cargos, y declarar la exequibilidad del artículo 4° acusado. Solicitudes que fundamenta en los siguientes términos.
Afirma el Ministerio Público que con relación al procedimiento de los actos legislativos son aplicables las normas que rigen el funcionamiento de esa Corporación, siempre y cuando no sean incompatibles con su actuación como constituyente derivado; así lo establece expresamente el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992. Por ello, los demandantes confunden los requisitos para la actuación del Congreso en uno y otro caso y por consiguiente pretenden que se aplique el control propio de la expedición de leyes, al acto legislativo bajo estudio.
El Ministerio Público desestima de plano cualquier carga de inconstitucionalidad derivado de una comparación entre facultades otorgadas por el Constituyente de 1991 y aquellas a que se refiere el artículo 4° del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por cuanto en cada actuación el Constituyente, independientemente de que sea primario o secundario, actúa con plena autonomía, limitado únicamente en cuanto al procedimiento de reforma constitucional, más exigente que el que debe surtir cualquier ley.
En ese sentido, observa que debe diferenciarse plenamente las calidades de Constituyente y de legislador ordinario que ostenta el Congreso, diferencia que no da lugar al planteamiento de los demandantes, según el cual las facultades que otorga el Congreso cuando actúa como Constituyente derivado deben cumplir los mismos requisitos que aquellas que concede cuando ejerce su facultad de legislador ordinario, pues en el segundo caso, las normas que expidan están sujetas en su forma y contenido a todos los preceptos de la Carta Política y en particular a la prohibición que al respecto consagra el artículo 150 numeral 10° Superior. En el caso acusado -señala- ese límite no debía observarse, pues la norma acusada se expidió con fundamento en la facultad de Constituyente derivado y no como Legislador ordinario, razón por la que no es de recibo el cargo de los actores, porque el parte de un desconocimiento absoluto de la facultad del Legislador como Constituyente y la dinámica de ésta. En ese mismo orden de ideas, la competencia que tiene la Corte para juzgar la constitucionalidad de las leyes que otorga facultades extraordinarias en desarrollo de sus competencias consagradas en el artículo 150 son aplicables a las actuaciones del Congreso en tanto que este actúe como Legislador ordinario y no como Constituyente derivado.
Por otro lado, estima que lo que resulta contradictorio no es la norma acusada con relación al ordenamiento constitucional sino la interpretación de los demandantes, al pretender que una norma que reforma la Constitución introduciendo una excepción a la distribución de competencias permanentes que consagra la Carta, deba sujetarse a los requisitos que debe cumplir el Congreso como Legislador ordinario al conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, en desarrollo de preceptos superiores permanentes, justamente, la necesidad de que el Constituyente consagrara estas facultades en el Acto Legislativo, radica en la imposibilidad de que este mecanismo pueda usarse bajo el régimen constitucional vigente.
Arguye que el Constituyente directamente está revistiendo de manera excepcional y transitoria al Ejecutivo de las mencionadas facultades y por tanto la normatividad permanente de la Carta sólo puede ser aplicada en lo que no sea contrario a la propia voluntad del Constituyente, de lo contrario sería imposible reformar la Constitución cuando se establecen situaciones excepcionales, si las nuevas normas deben someterse a los preceptos ya existentes de su mismo rango; ello resulta contrario a la dogmática normativa según la cual ninguna ley está sujeta a otra del mismo nivel. Aun en el evento en que se presentara la presunta contradicción que alegan los demandantes entre dos preceptos constitucionales, lo procedente no sería la declaratoria de inexequibilidad de uno de ellos sino, que se debería buscar la armonización de las normas a través de una interpretación sistemática.
Por tal motivo, no comparte el Ministerio Público los planteamientos según los cuales la norma resulta inexequible por no haberse derogado o suspendido expresamente el artículo 150 numeral 10° de la Carta, pues esa no es la voluntad del Legislador, teniendo en cuenta que el precepto acusado es un artículo transitorio que regula un procedimiento excepcional el cual se aplicará por una única vez y para un asunto específico, a saber, lo pertinente a la reforma de los artículos 116, 250 y 251 de la Carta, para cualquier otra circunstancia o asunto, los artículos 150 y 256 Superiores serán los aplicables.
Hechas estas afirmaciones pasa el Ministerio Público ha desestimar de forma concreta los cargos de la demanda. En relación con la unidad de materia en los actos legislativos considera que dado que ellos sólo pueden ser juzgados por aspectos formales y no por vicios materiales, no están sujetos a la exigencia de observar la unidad de materia. Aún en el evento de que pudiera exigírsele el requisito de unidad de materia, estima que no tendría reparos, pues existiría la conexidad necesaria, debido a que el Acto Legislativo referido trata de un solo tema. En todo caso el Constituyente hubiese tenido la libertad para incluir tema, conexos o no.
Respecto a las facultades extraordinarias concedidas por el Constituyente, arguye que éste es el que crea los poderes derivados y define sus funciones. Motivo por el cual puede señalar funciones diversas a las que son inherentes tanto a las ramas como demás órganos del poder. Por ello puede conceder, como lo hace en el presente caso, de manera excepcional y transitoria al Ejecutivo, facultades para ejercer funciones que de manera permanente competen a otra rama u órgano del Estado.
Finaliza su intervención el señor Procurador General de la Nación afirmando que no es verificable la hipótesis que sugieren los demandantes, consistente en la imposibilidad futura de realizar el control constitucional de los decretos extraordinarios que llegare a expedir el Presidente de la República, en el evento en que el Congreso no expidiera las leyes correspondientes antes del 20 de junio de 2004. Lo cual no es así porque si el Ejecutivo ejerce dichas facultades, éstas deberán ceñirse materialmente al objeto señalado en el Acto Legislativo No 03 de 2002, es decir, al proferir las normas legales necesarias al sistema acusatorio.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 1° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de normas que hacen parte de un acto reformatorio de la Constitución Política, esto es, del Acto Legislativo N° 03 de 2002.1
1. Problemas jurídicos
Del resumen de la demanda, de las intervenciones y del concepto del Procurador se derivan varios problemas jurídicos, los cuales se sintetizan en las siguientes preguntas:
1- ¿Es competente la Corte Constitucional para juzgar la constitucionalidad de una reforma constitucional comparando el contenido del acto legislativo acusado con una norma constitucional preexistente específica?
2- En caso de que sí lo sea, ¿violan las normas acusadas la prohibición de conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos (artículo 150, numeral 10)?
3- ¿Violan las normas acusadas el principio de unidad de materia por regular un asunto reservado al legislador ordinario en un acto legislativo cuyo objeto es reformar la Constitución?
Para resolver estos problemas la Corte determinará, primero, el ámbito de su competencia para controlar la conformidad de los actos legislativos con la Constitución.
2. Los vicios de procedimiento y el exceso en el ejercicio de la competencia de reforma son las dos cuestiones que puede analizar la Corte Constitucional
La Constitución, en su artículo 241, numeral 1º, confiere a la Corte Constitucional la competencia para “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, pero sólo por vicios de procedimiento en su formación”. A su vez en el artículo 379 de la Carta se dispone que los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el título XIII de la Constitución, que regula los procedimientos de reforma constitucional. Entre éstos se destaca el artículo 374 según el cual “la Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”.
En la Sentencia C-551 de 2003, la Corte, al precisar el alcance del control de constitucionalidad que le corresponde ejercer sobre la ley por medio de la cual se convoca a un referendo para reformar la Constitución, fijó algunos parámetros que resultan aplicables en general a las distintas modalidades de procedimientos de reforma constitucional. Señaló la Corte en esa sentencia, que una interpretación sistemática de la Carta, impone la conclusión de que “... la restricción del artículo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideración las otras normas constitucionales, que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobación de un referendo para reformar la Constitución.” Tal conclusión, que es aplicable también a las reformas por la vía del acto legislativo, comprende, como de manera reiterada lo ha señalado esta Corporación, la consideración de las normas orgánicas que resulten aplicables al respectivo procedimiento de reforma constitucional.
De esta manera, el parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de una acto legislativo reformatorio de la Constitución, comprende no solo las normas del Título XIII de la Carta, sino también las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que allí se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un “vicio de procedimiento de la formación del acto reformatorio”, “... entendiendo por éste la violación de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII”.
Señaló la Corte que, en ese contexto, “... no todas las normas que conforman el marco amplio de referencia para el ejercicio del control constitucional, son pertinentes y aplicables a una determinada cuestión, caso o problema jurídico. Así, los artículos relativos a la moción de censura, no son pertinentes ni aplicables al procedimiento de formación de la ley convocante de un referendo.”
Puntualizó, por otro lado la Corte que, “... cuando la Constitución adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo en particular, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia.” Tal entendimiento resulta ineludible, por ejemplo, frente a la previsión del artículo 376 Superior, conforme a la cual la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución queda en suspenso durante el término señalado para que una Asamblea Constituyente cumpla sus funciones. En otro ejemplo, la misma disposición señala que en la ley por medio de la cual se propone al pueblo la convocatoria de una Asamblea Constituyente debe determinar cual será la competencia de la misma, asunto que, por consiguiente, debe ser materia de examen cuando se quiera establecer la regularidad de una reforma constitucional adoptada por esa vía.
De este modo es posible concluir que el parámetro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución está integrado por las normas del Título XIII de la Constitución que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y orgánicas que resulten pertinentes en función del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional.
El primer problema jurídico a resolver apunta a determinar la naturaleza y los alcances del control constitucional de un acto legislativo cuyo contenido ha sido acusado de violar la Constitución.
3. Los actos legislativos en tanto expresión del poder de reforma no pueden sustituir la Constitución, pero la Corte no tiene competencia para ejercer un control material ordinario de tales actos. Diferencia entre control de sustitución de la Constitución y control de violación de un principio o regla constitucional preexistente a la reforma.
Para analizar este problema jurídico, parte la Corte de su doctrina reciente plasmada en la sentencia C-551 de 2003:
“Alcances del poder de reforma constitucional por vía de referendo. Diferencia entre reformar la Constitución y sustituir la Constitución.
29- La doctrina y la jurisprudencia constitucionales distinguen entre el poder constituyente en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario2.
En el mundo contemporáneo, en desarrollo de los principios democráticos y de la soberanía popular, el poder constituyente está radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constitución. Este poder constituyente originario no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados. Por ello, tanto esta Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constitución de 1886, han sostenido invariablemente que los actos del poder constituyente originario son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico, y por ello dichos actos escapan al control jurisdiccional. Así, varios ciudadanos demandaron en 1992 ciertos artículos de la Constitución de 1991. Esta Corte Constitucional, en la sentencia C-544 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero, recordó que “el poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano, absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son político - fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la sociedad”. Y por ello la Corte concluyó que carecía de competencia para examinar esas demandas, pues la Constitución de 1991 había sido expresión del poder constituyente originario, en la medida en que “la Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva Constitución Política de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano”.
(...)
30- Por su parte, el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constitución, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constitución existente, y es por ello derivado y limitado.
(...)
El interrogante obvio es si, además de esas exigencias de trámite, el poder de reforma tiene límites competenciales, en el sentido de que existan temas vedados a su capacidad de reformar las normas constitucionales.
33- Una primera respuesta al anterior interrogante podría ser que, la Carta de 1991 no estableció cláusulas pétreas o inmodificables, y que por ello el poder de reforma no tiene ningún límite competencial. Conforme a esa tesis, por medio de cualquiera de los mecanismos previstos por el Título XIII resultaría posible reformar cualquier artículo o principio de la Carta de 1991 e, incluso sustituirla por una Constitución radicalmente distinta. La Corte estima que en ese argumento se confunden dos temas diferentes. Una cosa es que cualquier artículo de la Constitución puede ser reformado – lo cual está autorizado puesto en eso consiste el poder de reforma cuando la Constitución no incluyó cláusulas pétreas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso de la colombiana – y otra cosa es que so pretexto de reformar la Constitución en efecto ésta sea sustituida por otra Constitución totalmente diferente – lo cual desnaturaliza el poder de reformar una Constitución y excedería la competencia del titular de ese poder.
La tesis de que el titular del poder de reforma puede sustituir la Constitución enfrenta dificultades insuperables y por ello es insostenible en nuestro ordenamiento constitucional.
34- Esa interpretación contradice el tenor literal de la Constitución. Así, el artículo 374 de la Carta señala que “la Constitución podrá ser reformada…”. Es obvio que esa disposición, y en general el Título XIII de la Carta, no se refieren a cualquier Constitución sino exclusivamente a la Constitución colombiana de 1991, aprobada por la Asamblea Constituyente de ese año, que actuó como comisionada del poder soberano del pueblo colombiano. De manera literal resulta entonces claro que lo único que la Carta autoriza es que se reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta puede ser sustituida por otra Constitución. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución. Y es que el título XIII habla de la “reforma” de la Constitución de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o sustitución por otra Constitución distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario.
35- Nótese entonces que el texto constitucional colombiano, si bien no establece cláusulas pétreas, ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustitución integral de la Constitución.
(...)
36- En tal contexto, como las autoridades sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido (CP arts 6 y 121), y la Constitución no sólo no consagra expresamente (pudiendo haberlo hecho) la posibilidad de sustitución total de la Carta, sino que además establece expresamente que la Constitución “podrá ser reformada” (Título XIII), una conclusión se impone: en el constitucionalismo colombiano, el poder de reforma tiene límites competenciales, pues no puede sustituir la Constitución de 1991. Se trata de un límite expresamente establecido por el Constituyente originario en el artículo 374 de la Constitución adoptada en 1991 por la Asamblea Constituyente como comisionada del pueblo soberano.
(...)
El Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constitución. El acto constituyente establece el orden jurídico y por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca únicamente se limita a una revisión. El poder de reforma, que es poder constituido, no está, por lo tanto, autorizado, para la derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustitución de la Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo en poder constituyente originario sino además porque estaría minando las bases de su propia competencia.
(...)
39. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un control material. Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma.
(...)
Sin embargo, no corresponde a la Corte en esta sentencia entrar a analizar los límites del poder de reforma cuando éste es ejercido por vía de acto legislativo o de asamblea constituyente, puesto que el presente proceso está referido exclusivamente a una ley que convoca a un referendo.”
Del extracto de la sentencia en que por primera vez, por tratarse de un control oficioso, la Corte se pronunció sobre la diferencia entre reformar la Constitución y sustituirla por otra “totalmente” o “integralmente” distinta, cabe resaltar varios aspectos relevantes para decidir si en este caso - en el cual se controla no una ley convocante a un referendo sino un acto legislativo - procede inhibirse o proferir sentencia de mérito a partir de la demanda presentada por varios ciudadanos. Estos aspectos, textualmente, son los siguientes. En primer lugar, que es preciso distinguir “entre el poder constituyente, en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario”. Esto es relevante en cuanto a la naturaleza del acto demandado en este proceso. En segundo lugar, que la Constitución de 1991 “si bien no establece cláusulas pétreas, ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustitución integral de la Constitución”. Esto es relevante para analizar la orientación y configuración del argumento presentado en la demanda en contra de las facultades conferidas por el acto legislativo al Presidente de la República. En tercer lugar, que “el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución”. Esto es relevante para delimitar el ámbito del control constitucional de las reformas constitucionales así como para señalar cuándo una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra una norma reformatoria de la Carta es idónea para que el juez constitucional ejerza su competencia como guardián de la supremacía e integridad de la Constitución. En cuarto lugar, que “para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un control material”. Esto es relevante para distinguir entre el control judicial de sustitución de la Constitución y el control judicial de violación material de una cláusula de la Carta dado que los demandantes sostienen que la reforma constitucional acusada viola el artículo 150 numeral 10 como manifestación concreta del principio de la separación de poderes.
En cuanto al primer aspecto - relevante para determinar la naturaleza del acto demandado -, subraya la Corte que en una democracia participativa “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo” (artículo 3), no en el Congreso, en el Ejecutivo ni en el poder judicial, que como ramas u órganos constituidos “emanan” del poder soberano y están subordinados a éste. El pueblo actúa como soberano al darse una constitución. En los estados democráticos el acto de soberanía por excelencia es el acto constituyente, es decir, el acto de fundación constitucional. Solo el soberano tiene, un estricto sentido, poder constituyente puesto que solo él puede constituir un nuevo sistema, adoptar una nueva constitución, no solo en su acepción formal sino primordialmente material.
La constitución adoptada por el pueblo en un acto constituyente soberano y fundacional puede ser modificada por los mecanismos previstos por el propio soberano. La modificación de la Constitución no es un acto de soberanía, sino un acto de revisión en ejercicio de una competencia atribuida por el pueblo soberano a ciertos titulares, la cual habrá de ser ejercida siguiendo los procedimientos instituidos también por el soberano. Por eso, no se puede equiparar un acto de soberanía al ejercicio de una competencia atribuida por el soberano a un órgano. Tampoco se pueden asimilar el acto constituyente fundador de una Constitución adoptado por el soberano y el acto de revisión de la Constitución expedido por el Congreso de la República como órgano constituido titular del poder de reforma.3
Así el acto de revisión de la Constitución es la expresión del poder constituido de revisión, no del poder soberano constituyente. Por eso, el acto de revisión está limitado por el acto constituyente; de lo contrario los órganos constituidos no estarían subordinados al soberano, y la obra del constituyente fundador podría ser abolida o derogada por un órgano constituido en contra de la voluntad o decisión del pueblo soberano. En realidad, el poder de revisión no comprende la competencia de derogar o abolir la Constitución. Es un poder para reformarla (artículo 374 C.P.), no para sustituirla, destruirla o abolirla. Lo anterior no impide que el poder constituyente, stricto sensu, adopte una nueva constitución en sentido formal y material y la propia Carta no excluye esa posibilidad, al prever, como se dijo en la sentencia C-551 de 2003, “un procedimiento agravado de reforma que podría eventualmente permitir una sustitución jurídicamente válida de la Constitución vigente”4, siempre que el pueblo soberano así lo decida expresamente.
El poder de revisión de la Constitución es una de las formas de preservar la Constitución adaptándola a la evolución de una sociedad, ajustándola a necesidades y propósitos que se han tornado imperativos o corrigiendo fallas específicas en el diseño inicial. Su función es garantizar la permanencia de la Constitución adoptada por el poder constituyente, no sustituir la Constitución por otra diferente. Así lo han entendido los teóricos del poder constituyente que han conceptualizado el poder de revisión como una forma de garantizar la permanencia de la Constitución.5 Por eso, impedir que la Constitución sea reformada es sembrar la semilla de su destrucción, lo cual va en contra de la misión del juez constitucional de defender la Constitución. Pero el juez constitucional tampoco puede ser indiferente ante revisiones constitucionales que en realidad sustituyen la Constitución so pretexto de reformarla, sin que ello signifique crear por vía judicial normas pétreas ni principios intangibles.
Esto conduce al segundo de los aspectos mencionados, el cual es relevante para analizar la orientación y configuración del argumento planteado en la demanda. La Corte hace énfasis en que la Constitución de 1991 no estableció normas pétreas ni principios intangibles. Habría podido el constituyente seguir el ejemplo de varias constituciones, que sí fueron influyentes en 1991 en otros aspectos, como la de los Estados Unidos,6 Alemania,7 Francia,8 Italia,9 Portugal,10 y, en América Latina, Brasil.11 Sin embargo, el concepto de intangibilidad es ajeno al orden constitucional adoptado en 1991. La intangibilidad tiene diferentes formas y alcances, pero es un concepto diferente al de insustituibilidad de la Constitución.
Los alcances de la intangibilidad establecida por el propio constituyente difieren en el derecho constitucional comparado. Dichos alcances obedecen a varios elementos12, dentro de los cuales cabe destacar brevemente tres: la definición por el propio constituyente del criterio de intangibilidad, la enunciación constitucional de las normas intangibles y la interpretación expansiva o restrictiva de los textos de los cuales se deduce lo intangible por el juez constitucional. El mayor alcance de la intangibilidad se presenta cuando la definición del criterio de intangibilidad es amplio,13 las normas intangibles cubren no solo principios básicos sino derechos específicos y aspectos puntuales de la organización y distribución del poder público14 y el juez constitucional interpreta de manera expansiva las normas relevantes.15
La insustituibilidad es distinta inclusive a la manifestación más amplia de intangibilidad. En efecto, la intangibilidad impide tocar el núcleo de un principio fundamental o, en su sentido más amplio, afectar uno de los principios definitorios de la Constitución. La prohibición de sustitución impide transformar cierta Constitución en una totalmente diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constitución original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla. Los principios fundamentales o definitorios de una Constitución son relevantes para establecer el perfil básico de dicha Constitución, pero no son intocables en sí mismos aisladamente considerados. De ahí que la intangibilidad represente una mayor rigidez de la Constitución que la insustituibilidad, así como la prohibición de sustituir la Constitución es un límite al poder de reforma que significa una mayor rigidez que la tesis de la equiparación del poder de reforma o revisión, que es una competencia atribuida a un órgano constituido, al poder constituyente soberano, que es inalienable y originario.
En cuanto al tercer aspecto - relevante para definir las condiciones y el alcance del control constitucional rogado de una reforma constitucional - se advierte que en efecto, la diferencia entre violación de la Constitución y sustitución de la Constitución no es de grado sino de naturaleza. La violación de la Constitución consiste en la contradicción entre la norma superior y otra norma considerada inferior y sujeta a lo dispuesto por la norma superior. Si se aplicara el concepto de violación al control de las modificaciones a la Constitución, toda reforma constitucional al contradecir lo que dice la norma constitucional por ella reformada sería violatoria de la Constitución, lo cual tornaría en inmodificable la Constitución y supondría degradar al rango de norma inferior toda reforma constitucional por el hecho de ser reforma del texto original. Esta conclusión es inadmisible no solo en teoría sino en virtud de lo dispuesto por el artículo 374 de la Carta.
En cambio, la sustitución de la Constitución consiste en remplazarla, no en términos formales, sino materiales por otra Constitución. Si bien todo cambio de una parte de la Constitución conlleva, lógicamente, que ésta deje de ser idéntica a lo que era antes del cambio, por menor que éste sea, la sustitución exige que el cambio sea de tal magnitud y trascendencia material que transforme a la Constitución modificada en una Constitución completamente distinta. En la sustitución no hay contradicción entre una norma y otra norma sino transformación de una forma de organización política en otra opuesta. Por eso los ejemplos que enunció la Corte en la sentencia C-551 de 2003 partieron de la oposición entre república y monarquía, democracia y dictadura, estado de derecho y totalitarismo. Así, el Congreso colombiano no podría, al ejercer su competencia para reformar la Constitución, establecer una monarquía parlamentaria, aunque esta respondiera a los principios de un estado democrático de derecho, como por ejemplo lo es España desde la Constitución de 1978. Lo anterior no obsta para que el pueblo, cuando actúe como constituyente soberano, pueda sustituir la república por la monarquía parlamentaria.
Cabe preguntarse si la sustitución de la Constitución ha de ser siempre total o si puede ser parcial, puesto que esto incide tanto en el cargo que ha de plantear el demandante como en los alcances del control constitucional. El ejemplo de la monarquía muestra que la sustitución por el hecho de ser parcial no deja de ser sustitución. Si Colombia dejara de ser una república para transformarse en una monarquía parlamentaria, pero continuara siendo democrática, pluralista, respetuosa de la dignidad humana y sujeta al estado social de derecho, sería obvio que la Constitución de 1991 ha sido sustituida por otra constitución diferente. Sin embargo, el mismo ejemplo ilustra un segundo elemento de la sustitución parcial: la parte de la Constitución transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que la modificación parcial no fue reforma sino sustitución. Por eso, no representan sustituciones parciales los cambios que reforman la Constitución y que, si bien refieren a asuntos importantes, no transforman la forma de organización política - en todo o en alguno de sus componentes definitorios esenciales - en otra opuesta (monarquía parlamentaria) o integralmente diferente (república parlamentaria). De tal manera que no constituyen sustituciones parciales, por ejemplo, las reformulaciones positivas, es decir, el cambio en la redacción de una norma sin modificar su contenido esencial (i.e. “estado de derecho, social y democrático” por “estado democrático y social de derecho”); las reconceptualizaciones, es decir, el cambio en la conceptualización de un valor protegido por la Constitución (i.e. “el pueblo es el único titular de la soberanía” por “la soberanía reside exclusiva e indivisiblemente en el pueblo”); las excepciones específicas, es decir, la adición de una salvedad a la aplicación de una norma constitucional que se mantiene en su alcance general (i.e. establecer la inhabilidad indefinida por pérdida de investidura como excepción a la regla general que prohíbe las penas perpetuas), las limitaciones o restricciones, es decir, la introducción por el propio poder de reforma de límites y restricciones para armonizar valores e intereses enfrentados (i.e. introducir como límite a la libertad de prensa el respeto a la honra o permitir la suspensión de la ciudadanía para los condenados a pena de prisión en los casos que señale la ley). Anota la Corte que la Constitución permite expresamente reformas por vía de actos legislativos aprobados por el Congreso que “se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso”, o sea en ámbitos materiales de gran significado, pero obliga a que tales reformas sean sometidas a referendo “si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral” (artículo 377 C.P.).
De lo anterior se deducen dos consecuencias, respecto del cargo que ha de presentar el demandante y respecto del alcance del control constitucional.
Respecto de lo primero, cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constitución haya sido sustituida por otra. No basta con argumentar que se violó una cláusula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma creó una excepción a una norma superior o que estableció una limitación o restricción frente al orden constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si ésta fuera inferior a la Constitución. Esto es fundamental para delimitar el alcance del control atribuido al juez constitucional.
En efecto, se ha advertido que el control constitucional del poder de reforma o de revisión comporta dos graves peligros: la petrificación de la Constitución y el subjetivismo del juez constitucional. El primero consiste en que la misión del juez constitucional de defender la Constitución termine por impedir que ésta sea reformada inclusive en temas importantes y significativos para la vida cambiante de un país. Esto sucede cuando las reformas constitucionales - debido al impacto que tiene el ejercicio cotidiano de la función de guardar la integridad del texto original sobre el juez constitucional – son percibidas como atentados contra el diseño original, en lugar de ser vistos como adaptaciones o alteraciones que buscan asegurar la continuidad, con modificaciones, de la Constitución en un contexto cambiante. El segundo peligro radica en que la indeterminación de los principios constitucionales más básicos puede conducir, ante un cambio importante de la Constitución, a que el juez constitucional aplique sus propias concepciones y le reste valor a otras ideas, también legítimas, que no son opuestas al diseño original, así lo reformen. Por ejemplo, un juez podría concluir que la Constitución de 1886 fue sustituida por la reforma constitucional de 1936, en razón a su propia concepción personal de la libertad y del papel del Estado, lo cual habría conducido a la inconstitucionalidad de dicha reforma, algo que en perspectiva histórica habría resultado contraevidente puesto que la Constitución de 1886 no fue sustituida por otra en 1936, y además adverso a la ampliación de la democracia para responder a cambios sociales, económicos y políticos.
De ahí que el método de control judicial del poder de reforma no pueda ser igual al método de control constitucional ordinario de fondo que recae sobre normas inferiores a la Constitución. Esto conduce al cuarto aspecto mencionado.
En relación con este aspecto - relevante para distinguir las características del control judicial de sustitución de la Constitución de los rasgos del control judicial de violación material de una cláusula constitucional específica - es necesario hacer énfasis en que el método de control judicial de las reformas constitucionales en ningún caso puede asimilarse o convertirse en un control ordinario de fondo, porque ello le ha sido expresamente prohibido por el Constituyente a esta Corte Constitucional (artículo 241 de la Carta), la cual ha de cumplir su misión de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Así la cuestión que analiza la Corte Constitucional al controlar una reforma es si el órgano constituido investido del poder de revisión excedió su competencia, no si adoptó una norma que viola un principio preexistente o que es contraria a una regla constitucional anterior a la reforma. Dicho exceso de competencia se configura cuando el poder de revisión invade la órbita del pueblo como poder constituyente al sustituir total o parcialmente la Constitución original que este se dió. El problema que afronta el juez constitucional es el de delinear un método para determinar cuándo se presenta una sustitución de la Constitución y, al mismo tiempo, evitar que al responder a esa pregunta termine efectuando un control de violación de la Constitución como el control de fondo ordinario que ejerce sobre las leyes inferiores a la Carta. No le corresponde a la Corte delinear dicho método en esta sentencia, sino tan solo indicar qué es lo que desfiguraría al control judicial de sustitución de la Constitución convirtiéndolo en un control judicial de fondo ordinario de la reforma, lo cual le está vedado al juez constitucional, como ya se anotó. Desfiguraría dicho control de sustitución (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jurídica para modificar la Constitución, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el órgano constituido titular del poder de revisión no puede tocar o reformar como si la prohibición de sustituir la Constitución equivaliera a la petrificación de una parte de la Constitución, (iii) anteponer al poder de revisión supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparación entre contenidos específicos de la Constitución original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constitución original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustitución total o parcial de la misma. Para apreciar lo anterior, el juez constitucional puede acudir a los diversos métodos de interpretación para basarse en referentes objetivos, como por ejemplo los antecedentes de la reforma. También puede acudir al bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, para delinear el perfil definitorio de la Constitución original, así como a los principios constitucionales fundamentales y su concreción en toda la Constitución original, sin que ello autorice a esta Corte para comparar la reforma con el contenido de un principio o regla específica del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien. Para que la Corte pudiera pronunciarse sobre lo pedido por los demandantes en el presente proceso, tendría que seguir unos pasos metodológicos y partir de unas premisas que desfigurarían el control judicial de sustitución de la Constitución convirtiéndolo en un control judicial de fondo ordinario como el que ejerce sobre normas infraconstitucionales, como pasa a verse.
4. La demanda no plantea un cargo de sustitución de la Constitución. Procedencia de fallo inhibitorio.
4.1. Las razones de la demanda no apuntan a señalar la existencia de un vicio de procedimiento en la formación de un acto reformatorio de la Constitución, sino a que la parte del acto legislativo que concedió facultades extraordinarias sea juzgado por vicios de fondo.
Los demandantes fundamentan su pretensión de inconstitucionalidad en la consideración principal de que, como quiera que las disposición transitoria acusada no deroga, ni modifica, el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución, la misma no puede tenerse como una reforma constitucional, sino que consiste en un acto por medio del cual el Congreso de la República, aplicando el procedimiento previsto para las reformas a la Constitución, otorgó unas facultades extraordinarias legislativas al Gobierno, sin sujeción a los requisitos contenidos en esa norma superior y en las correspondientes disposiciones del reglamento del Congreso.
Los accionantes, entonces, no presentan cargos encaminados a establecer la existencia de vicios en el procedimiento de formación de un acto reformatorio de la Constitución, sino que dirigen su acusación a establecer que el Congreso de la República otorgó unas facultades extraordinarias legislativas, con violación de los requisitos que para ello contempla el ordinal 10º del artículo 150 de la Carta.
Así formulados, los cargos resultan ineptos, porque no se predican del Acto Legislativo acusado, para señalar los vicios de procedimiento en que se habría incurrido en su formación, sino de un acto distinto, de naturaleza legislativa, que se regiría, no por las normas que regulan el trámite de las reformas a la Constitución, sino por las que se establecen para el ejercicio de las funciones que el Congreso desarrolla a través de leyes, y en particular por las previstas para el otorgamiento de facultades extraordinarias legislativas al Gobierno.
Tal como lo ha señalado la Corte, para que sea posible un fallo de fondo en un juicio de constitucionalidad, se requiere que las razones por las cuales el demandante considera que los textos normativos acusados violan la Constitución sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De manera particular ha precisado esta Corporación que tales razones son ciertas cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor. En este caso, encuentra la Corte que la acusación se dirige contra una proposición inexistente, porque el objeto sobre el cual recae la demanda no es una ley, como pretenden los accionantes, sino un acto legislativo reformatorio de la Constitución.
Las anteriores consideraciones conducen indefectiblemente a que la Corte deba inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, porque el juicio propuesto por los actores solo resulta procedente cuando se esté ante una ley de facultades, sometida, ella sí, a las condiciones del artículo 150 numeral 10º de la Carta, y no cuando lo acusado es un Acto Legislativo reformatorio de la Constitución.
4.2. No existen en el ordenamiento constitucional colombiano parámetros que permitan a la Corte Constitucional reclasificar un Acto Legislativo en uno de naturaleza legal.
En contra de la conclusión sobre la ineptitud de la demanda a la que se llegó en el apartado anterior podría argumentarse que la pretensión de los accionantes no es la de que se declare la inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Carta por resultar contrario a unas previsiones superiores que sólo resultan aplicables al trámite de las leyes por medio de las cuales se confieren facultades extraordinarias legislativas por el Congreso al Gobierno, sino una distinta, en virtud de la cual la Corte debería declarar, en primer lugar, que las normas acusadas no son una reforma constitucional, y luego, como consecuencia de esa declaración, confrontarlas con el artículo 150 numeral décimo de la Carta, y declarar su inconstitucionalidad por apartarse de los requisitos allí establecidos.
Encuentra la Corte, sin embargo, que este tribunal carece de competencia para reclasificar un acto legislativo en uno de naturaleza legal. Para ello sería necesario que de la propia Carta se derivase la existencia de un concepto material de Constitución que permitiese plantear un límite competencial en relación con la aplicación del trámite de reforma constitucional a materias que no fuese posible encuadrar dentro de ese concepto material de Constitución. Habría, de este modo, materias reservadas a la ley y sustraídas, por consiguiente, de la competencia del poder de reforma constitucional. En tal escenario, cabría plantear al juez constitucional una pretensión de reclasificación normativa, para evitar que se regulasen con rango y con la rigidez constitucionales, materias que serían propias de la ley.
No cabe señalar, como lo hacen los accionantes que puesto que mediante las normas acusadas se confieren unas facultades extraordinarias legislativas, pero, sin modificar o derogar, con carácter permanente las disposiciones del Artículo 150 numeral 10º de la Constitución, las mismas no puedan tenerse como reformas a la Constitución. La reforma constitucional no se agota en la derogación, modificación o subrogación de normas de la Constitución vigente, sino que puede orientarse a la adición de contenidos constitucionales nuevos, que el poder de reforma ha considerado necesario incorporar en la Constitución, como nuevas garantías, nuevos esquemas de organización, o, incluso, nuevos procedimientos, como expresión de una pretensión de brindar estabilidad, permanencia y un cierta intangibilidad a determinadas materias. También cabe que en una reforma constitucional se incluyan normas que establezcan excepciones a reglas generales contenidas en otros artículos, u otras que dispongan con carácter transitorio sobre la manera como habrá de desarrollarse una determinada previsión constitucional. En este caso, por decisión del propio poder de reforma, esas disposiciones tendrían una vigencia limitada en el tiempo, pero ello no les priva de su jerarquía constitucional, ni de la virtualidad de regular en ese nivel jerárquico la manera como habrá de configurarse el Estado o como habrán de ejercerse los poderes públicos, o de manera más amplia, como habrán de desenvolverse las materias que han sido objeto de la reforma constitucional.
Es equivocado, pues, negarle el carácter de reforma constitucional a una decisión adoptada por un órgano que de acuerdo con la Constitución está habilitado para producir reformas, y que aplica el procedimiento que la Carta ha previsto para el efecto, a partir de la consideración de que la misma no se concreta en la modificación expresa o en la derogatoria de una norma constitucional determinada.
No encuentra así la Corte fundamento alguno que de piso a la pretensión de reclasificación que puede derivarse de la demanda, la cual aún entendida en este contexto, también resulta inepta.
4.3. El numeral 10 del artículo 150 de la Constitución no hace parte del parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de un Acto Legislativo reformatorio de la Constitución.
No obstante la explícita y reiterada pretensión de los demandantes conforme a la cual las disposiciones acusada no constituyen una reforma constitucional, cabe, en virtud del principio pro actione, interpretar la demanda para entender que los cargos en ella contenidos se orientan a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución, por violación de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 150 de la Carta. Pero tal interpretación de la demanda también conduce a un fallo inhibitorio.
El numeral 10º del artículo 150 de la Constitución regula el trámite y las condiciones para el otorgamiento de facultades extraordinarias legislativas por el legislador al Gobierno. Quizá debido a la circunstancia de que en esta oportunidad la reforma constitucional se surtió por el Congreso de la República, a través de un Acto Legislativo, los demandantes pretenden que para el enjuiciamiento de esa reforma se tengan en cuenta las limitaciones que se desprenden de esa norma superior, sin reparar que una es la función legislativa, y otra, de distinta naturaleza, la función de reformar la Constitución, y que son diferentes los parámetros normativos de referencia para la actuación del Congreso cuando lo hace en su condición de legislador y cuando lo hace en el carácter de poder constituyente derivado.
De este modo, las previsiones del artículo 150 numeral 10º de la Carta no son pertinentes para enjuiciar la regularidad del procedimiento de un Acto Legislativo reformatorio de la Constitución, razón por la cual resultan ineptos los cargos formulados por los actores por violación de dicha norma constitucional. A través de ellos no se busca que el acto legislativo demandado se analice a la luz de las normas constitucionales y orgánicas aplicables al trámite de las reformas constitucionales, sino que se pretende que ese contraste se haga frente a normas que definen el ámbito de competencia del legislador – no del Congreso cuando actúa en su competencia de reformar la Constitución- en materia de facultades extraordinarias legislativas.
4.4. No hay adecuada formulación de cargos en materias competenciales.
Podría interpretarse la demanda desde una perspectiva competencial para señalar que la pretensión de inconstitucionalidad se fundamenta en la consideración de que el poder de reforma constitucional carece de competencia para que, sin que se hayan modificado las normas constitucionales que regulan las facultades extraordinarias legislativas, a través del procedimiento de reforma constitucional, se confieran al Gobierno facultades legislativas especiales orientadas al desarrollo de las innovaciones que el propio acto legislativo ha introducido en el ordenamiento constitucional.
Así planteado, sin embargo, el cargo tampoco encaja dentro de los parámetros que gobiernan el enjuiciamiento de la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, en la medida en que no se orienta a establecer que se ha desconocido una norma constitucional que fije la competencia del poder de reforma, dado que ninguna disposición de la Carta impide que el poder de reforma adopte medidas excepcionales y transitorias orientadas a garantizar la efectividad de las reformas aprobadas; tampoco cabe señalar que la pretensión consiste en que se está desconociendo una cláusula de intangibilidad constitucional, dado que ellas no existen en la Constitución Colombiana, y, finalmente, el vicio de competencia no puede entenderse referido a una sustitución de la Constitución, puesto que ninguna argumentación presentan los actores en esa dirección.
Por el contrario, los actores parten del supuesto de que la Constitución de 1991 no ha sido modificada en punto a la distribución de competencias legislativas y por eso piden que la habilitación excepcional al Ejecutivo por ellos acusada sea invalidada por la Corte. Este eje central de la demanda le impide a la Corte aplicar el principio pro actione para reinterpretar el argumento de los actores en el sentido de que la Constitución fue sustituida por la reforma.
La referencia tangencial al principio de la separación de poderes tiene el mismo fin, v.gr., subrayar que éste no ha sido modificado y, por lo tanto, que el artículo 150, numeral 10, como expresión concreta de dicho principio, también permanece incólume y es violado por el acto legislativo parcialmente acusado. En ningún caso plantean los actores que el principio de separación de poderes fue abolido por la reforma puesto que lo que reprochan es que el Ejecutivo haya sido habilitado para expedir, ante la eventual inacción del Congreso, ciertos códigos. En ningún aparte de la demanda se demuestra que dicha habilitación sea permanente - en realidad se agota con su primer ejercicio- o que no esté sometida a parámetro alguno - en realidad solo comprende las medidas “necesarias” para desarrollar el “nuevo sistema” que delimita el ámbito de competencia del Presidente de la República- o que los decretos que eventualmente expida el legislador extraordinario son intangibles- en realidad pueden ser modificados por el Congreso y están sometidos al control constitucional. La pretensión y los argumentos de la demanda son distintos: que el acto legislativo, en la parte acusada, sea interpretado y juzgado como una ley ordinaria que no respeta el requisito de precisión de la habilitación legislativa y que viola la prohibición de conceder facultades extraordinarias para expedir códigos. Entonces, los demandantes piden que la Corte realice un control de fondo ordinario, como lo advierten los intervinientes y el Procurador al solicitar que este fallo sea inhibitorio.
4.5. Ineptitud del cargo por violación del principio de unidad de materia.
Señalan los accionantes que en la aprobación de las normas acusadas se incurrió en violación del principio de unidad de materia, pero no aportan argumentos orientados a mostrar que no existe una relación de conexidad entre las mismas y el tema objeto de la reforma, sino que pretenden articular el cargo a partir de la consideración de que las normas acusadas no son reforma constitucional y que, por consiguiente, no pueden incorporarse, sin violar el principio de unidad de materia, en un acto reformatorio de la Carta.
La demanda es, desde esta perspectiva, inepta, porque parte de un supuesto equivocado. No se dirige contra una disposición constitucional, para señalar que por desconocimiento del principio de unidad de materia se incurrió en un vicio de procedimiento en la formación del respectivo acto legislativo, sino que pretende que se declare que la disposición acusada no es una reforma constitucional y que por consiguiente no tiene congruencia con las que si lo son.
Esto es, no se muestra la ausencia de relación de conexidad entre las normas que integran un actor reformatorio de la Constitución, sino que se manifiesta, a priori, que determinados contenidos formalmente incorporados al Acto Legislativo no son reforma constitucional, para derivar de esa afirmación la incongruencia contraria a la unidad de materia. Tal pretensión no es de recibo, en la medida en que, como se ha dicho, no existen en Colombia materias reservadas a la ley con exclusión del acto legislativo, que queden por consiguiente sustraídas de la competencia del poder de reforma. No cabe que, como presupuesto para establecer una violación del principio de unidad de materia, el juez constitucional deba reclasificar las disposiciones acusadas, para establecer que ellas responden al ejercicio de una competencia ordinaria del Congreso, como legislador, y no a una expresión del poder de reforma constitucional. Por el contrario, las disposiciones acusadas fueron aprobadas por el órgano competente y mediante el procedimiento previsto en la Constitución para las reformas constitucionales mediante Acto Legislativo. Como quiera que los actores no argumentan la falta de conexidad de las disposiciones acusadas con el resto de las que integran el acto legislativo, la demanda es inepta y la Corte habrá de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con esta materia.
Ahora bien, reitera la Corte que la concesión de facultades extraordinarias en una reforma constitucional no plantea, per se, un problema de unidad de materia o de abolición del principio de la separación de poderes ni de sustitución de la Constitución. Precisamente al ejercer un control oficioso y omnicomprensivo de la ley convocante al referendo reformatorio de la Constitución, la Corte no estimó que las facultades extraordinarias previstas en varios puntos del texto del referendo plantearan un problema de constitucionalidad. Recuerda la Corte que, por ejemplo, los puntos 6 (parágrafo transitorio al nuevo artículo 171) y 7 (parágrafo 2°) del texto del referendo habilitaban al Presidente para legislar sobre materias atinentes al ejercicio de derechos constitucionales fundamentales, y que al juzgar dichas disposiciones la Corte no identificó problema constitucional alguno en lo que respecta a las cuestiones anteriormente mencionadas, en especial en relación con el principio de unidad de materia y con la prohibición de conceder facultades extraordinarias para asuntos reservados al legislador, en tal caso, estatutario.
4.6. El juicio de inconstitucionalidad no se aplica a la solución de eventuales antinomias constitucionales.
Como pretensión subsidiaria los demandantes solicitan que, en caso que la Corte Constitucional considere que las disposiciones acusadas sí constituyen una reforma constitucional, se proceda a realizar una armonización, que permita superar la antinomia que, en su concepto, existe entre unas disposiciones constitucionales que por un lado prohíben conceder facultades extraordinarias legislativas para expedir códigos y por el otro confieren unas facultades extraordinarias legislativas a ese efecto.
El examen de esta pretensión subsidiaria también conduce a un fallo inhibitorio, por cuanto resulta evidente que los accionantes no presentan un cargo de inconstitucionalidad, es decir, no señalan las razones por las cuales las disposiciones acusadas del Acto Legislativo No. 03 de 2002 deben ser declaradas inconstitucionales, sino que pretenden que la Corte interprete el alcance de unas disposiciones constitucionales y realice una armonización que supere las eventuales contradicciones entre las mismas, materia que excede el ámbito de competencia de este Tribunal en materia de control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución.
5. Ineptitud de otros cargos de la demanda.
También resulta inepto el cargo presentado en relación con la “inconstitucionalidad de la autorización del traslado de cargos que se autorizó en el artículo transitorio” (Folio 27 de la demanda).
La demanda señala que resulta contrario a las normas constitucionales que regulan la carrera administrativa y su administración en la Rama Judicial por el Consejo Superior de la Judicatura, “el traslado de cargos que se autoriza al Gobierno, entre los distintos organismos que comprenden la rama judicial y algunos que se encuentran en su estructura, como es la situación de instituciones que forman la Policía Judicial ...”.
En el artículo 4º transitorio, en esta materia, únicamente se dispone que “[c]on el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial.” No hay en el artículo acusado disposición alguna por medio de la cual se concedan autorizaciones al Gobierno para el traslado de cargos, luego el contenido acusado no está presente en la norma demandada y el cargo es inepto. Por otra parte, el alegado desconocimiento de las normas sobre carrera judicial comporta un cargo de fondo que no es apto para provocar un juicio de constitucionalidad en torno a un acto reformatorio de la Constitución.
6. Ausencia de cargos en relación con el artículo 5 del acto legislativo N° 3 de 2002.
Aunque los demandantes transcriben y subrayan como demandados el artículo 4º, transitorio, y el artículo 5º (sin su parágrafo transitorio) del Acto Legislativo 3 de 2002, lo cierto es que fundamentan su acusación en la consideración de que las disposiciones acusadas conceden facultades extraordinarias legislativas al Gobierno y contienen una autorización, también al Gobierno, para el traslado de unos cargos en la Rama Judicial. Ninguno de esos cargos se sustenta por los demandantes en relación con el artículo 5º del A.L. 03 de 2002, el cual, ni concede facultades legislativas, ni autoriza traslados de cargos. Dicho artículo, en lo acusado, se refiere exclusivamente a la vigencia del Acto Legislativo y a la gradualidad en la aplicación de las reformas en él incorporadas, y en relación con el mismo no se presenta un solo argumento de inconstitucionalidad. La Corte, en consecuencia, se declarará inhibida de pronunciarse frente al artículo 5º del A.L. 03 de 2002 por ineptitud sustantiva de la demanda debido a la ausencia de cargos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- INHIBIRSE para proferir decisión de fondo en relación con los incisos primero y tercero del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo.- INHIBIRSE para proferir decisión de fondo en relación con el inciso único del artículo 5° del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Tercero.- INHIBIRSE para proferir decisión de fondo en relación con el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretaria General (e)
1 Hasta aquí el texto de la ponencia original presentada por el magistrado Jaime Araujo Rentería.
2 La bibliografía y la jurisprudencia sobre el tema son muy amplias. A nivel jurisprudencial en Colombia, ver las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia del 5 de mayo de 1978, sentencia del 9 de junio de 1987 y sentencia del 9 de octubre de 1990. Ver igualmente las siguientes sentencias de esta Corte Constitucional: C-544 de 1992 y C-339 de 1998 . A nivel doctrinal, ver, entre muchos otros: Carl Friedrich. Teoría y realidad de la organización constitucional democrática. México, Fondo de Cultura Económica, 1946, capítulo VIII; Carl Schmitt. Op-cit, pp 276 y ss; Georges Burdeau. Traité de Science Politique. Paris: LGDJ, 1969, Tomo IV, capítulo III; Pedro de Vega. Op-cit; Reinaldo Vanossi. Teoría Constitucional. Buenos Aires, Depalma, 1975, Tomo I.
3 Por eso, la doctrina reciente ha criticado el concepto de poder constituyente derivado ya que representa una equiparación semántica entre acto constituyente del poder soberano y acto de revisión emitido por un poder no soberano, sino constituido. De ahí que el concepto de poder constituyente constituido denote problemas lógicos, los cuales no desaparecen por la utilización de la expresión derivado o secundario, en vez de constituido. Olivier Beaud. La Puissance de l´ Etat. PUF, Paris, 1994 p.314 y ss, criticando las tesis de Roger Bonnard que consagró en el derecho francés la clasificación entre poder constituyente originario y derivado.
4 Así, en la sentencia C-551 de 2003 se dijo: “Sin embargo, no corresponde a la Corte en esta sentencia entrar a analizar los límites del poder de reforma cuando éste es ejercido por vía de acto legislativo o de asamblea constituyente, puesto que el presente proceso está referido exclusivamente a una ley que convoca a un referendo. Con todo, y sin que la Corte deba en esta oportunidad analizar en detalle el tema, esta Corporación considera que la Constitución de 1991 intenta superar ese dilema y la tensión entre la soberanía popular y la supremacía constitucional por medio de una apertura al poder constituyente originario, previendo un procedimiento agravado de reforma, que podría eventualmente permitir una sustitución jurídicamente válida de la Constitución vigente. La fijación de un cauce al poder constituyente originario es siempre imperfecta, pues el poder constituyente, por sus propias características, es “rebelde a una integración total en un sistema de normas y competencias”4, y por ello no admite una institucionalización total. Sin embargo, ese cauce busca facilitar, no impedir, la expresión del Constituyente originario sin ocasionar innecesarias rupturas institucionales.”
Y es natural que dicho procedimiento haya sido previsto por la Asamblea Constituyente de 1991, que quiso proteger la identidad y continuidad de la Constitución que promulgó, pero sin que ello implicara petrificar el texto constitucional, aprobado, precisamente porque esa asamblea había nacido, en parte, de las dificultades que el carácter intangible y restrictivo del artículo 218 de la Constitución anterior había implicado para un cambio constitucional”.
5 Sieyés, op.cit.; C. Schmitt, op cit.; O. Beaud, op. cit.
6 La Constitución de los Estados Unidos contiene dos disposiciones que tratan explícitamente el punto. La primera está dirigida a los estados federados para garantizar la república. “Artículo 4. Cuarta Sección. Los Estados Unidos garantizarán a todo Estado comprendido en esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno en contra de invasiones, así como contra los disturbios internos, cuando lo soliciten la legislatura o el ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la legislatura). La segunda protege la igualdad de los estados federados. “Artículo 5. Siempre que las dos terceras partes de ambas Cámaras lo juzguen necesario, el Congreso propondrá enmiendas a esta Constitución, o bien, a solicitud de las legislaturas de los dos tercios de los distintos Estados, convocará una convención con el objeto de que proponga enmiendas, las cuales, en uno y otro caso, poseerán la misma validez que si fueran parte de esta Constitución, desde todos los puntos de vista y para cualesquiera fines, una vez que hayan sido ratificadas por las legislaturas de las tres cuartas partes de los Estados separadamente o por medio de convenciones reunidas en tres cuartos de los mismos, según que el Congreso haya propuesto uno u otro modo de hacer la ratificación, y a condición de que antes del año de mil ochocientos ocho no podrá hacerse ninguna enmienda que modifique en cualquier forma las cláusulas primera y cuarta de la sección novena del artículo primero y de que a ningún Estado se le privará, sin su consentimiento, de la igualdad de voto en el Senado.”
7 “Artículo 79. (...) 3. Será ilícita toda modificación de la presente ley en virtud de la cual se afecte la división de la Federación en Estados, los fundamentos de la cooperación de los Estados en la potestad legislativa o los principios establecidos en los artículos 1.° y 20.” “Artículo 1. 1. La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protección. 2. El pueblo alemán reconoce, en consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del hombre como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. 3. Los derechos fundamentales que se enuncian a continuación vinculan al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los tribunales a título de derecho directamente aplicable.”
“Artículo 20. 1. La República Federal Alemana es un Estado Federal democrático y social. 2. Todo poder estatal emana del pueblo, quien lo ejercerá en las elecciones y votaciones y a través de órganos especiales de legislación, de ejecución y de jurisdicción. 3. El Poder Legislativo estará vinculado al orden constitucional y el Poder Ejecutivo y el Judicial estarán sujetos a la ley y al derecho. 4. Todo alemán tendrá derecho de resistencia, cuando no exista otro remedio, contra quienquiera que se proponga eliminar el orden de referencia.”
“Artículo 146. Esta Ley Fundamental perderá su vigencia el día en que entre en vigor una Constitución que haya sido aprobada por libre decisión del pueblo alemán.”
8 “Artículo 89. (...) La forma republicana del Gobierno no puede ser objeto de reforma.”
9 “Artículo 139. No podrá ser objeto de revisión constitucional la forma republicana.”
10 “Artículo 288 (De los límites materiales de la revisión). Las leyes de revisión constitucional deberán respetar:
a) La independencia nacional y la unidad del Estado;
b) La forma republicana de gobierno;
c) La separación de las Iglesias y el Estado;
d) Los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos;
e) Los derechos de los trabajadores, de las comisiones de trabajadores y de las asociaciones sindicales;
f) La coexistencia del sector público, del sector privado y del sector cooperativo y social de propiedad de los medios de producción;
g) La existencia de planes económicos en el ámbito de una economía mixta;
h) El sufragio universal, directo, secreto y periódico en la designación de los titulares electivos de los órganos de soberanía, de las regiones autónomas y del gobierno local, así como el sistema de representación proporcional;
i) El pluralismo de expresión y organización política, incluyendo los partidos políticos, y el derecho de oposición democrática;
j) La separación y la interdependencia de los órganos de soberanía;
l) La fiscalización de la constitucionalidad por acción o por omisión de normas jurídicas;
m) La independencia de los Tribunales;
n) La autonomía de las entidades locales;
o) La autonomía político-administrativa de los archipiélagos de las Azores y de Madeira.”
11 Artículo 60. (...) No será objeto de deliberación la propuesta de enmienda tendiente a abolir: I la forma federal del Estado; II el voto directo, secreto, universal y periódico; III la separación de los poderes; IV los derechos y garantías individuales.
12 No se refiere la Corte a las formas de intangibilidad, puesto que en algunos países se distingue entre intangibilidad expresa e implícita, por ejemplo.
13 Por ejemplo, es más amplio el criterio de intangibilidad sentando en la Constitución de Portugal (“deberá respetar”) que el fijado en la Constitución de Brasil (prohibición de “abolir”).
14 Por ejemplo, así sucede en Portugal donde la lista de intangibles es extensa y detallada, lo cual contrasta con la intangibilidad escueta y general de “la forma republicana de gobierno” según las constituciones de Francia e Italia.
15 Por ejemplo, si la forma republicana es interpretada tan solo como una prohibición de reinstaurar la monarquía o si se entiende en sentido amplio hasta comprender la laicidad, la igualdad y otros principios republicanos.