REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA No. C-915 de 2001
REF: Expediente No. LAT-201
Revisión constitucional del "Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)", firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el 14 de septiembre de 1998, y del "Canje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del Preámbulo del Protocolo", del 27 de septiembre de 1999, así como de la Ley No. 638 de 2001, que aprueba ambos instrumentos.
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política, el día 11 de enero de 2001, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 638 del 4 de enero de 2001, "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL 'PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)', firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el 'CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TÍTULO Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL PREÁMBULO DEL PROTOCOLO', del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)", para efectos de su revisión constitucional.
El Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto mediante auto del veintinueve (29) de enero de 2001, y ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley. Recibidas las pruebas, se fijó el proceso en lista para permitir la intervención ciudadana y de las autoridades públicas, y se corrió el traslado del expediente al Procurador General de la Nación.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISION
A continuación se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa.
"LEY 638 DE 2001
(enero 4)
Por medio de la cual se aprueba el “PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)”, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el “CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TÍTULO Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL PREÁMBULO DEL PROTOCOLO”, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)”, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el “CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TÍTULO Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL PREÁMBULO DEL PROTOCOLO”, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)
La República de Colombia
y
El Reino de España
GUIADOS por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Doble Nacionalidad entre la República de Colombia y el Reino de España del 27 de junio de 1979.
CONSIDERANDO que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido, y teniendo en cuenta que la Constitución Política de Colombia y el Código Civil español, admiten que los colombianos en España y los españoles en Colombia puedan adquirir la nacionalidad colombiana y española sin estar obligados a renunciar a la nacionalidad de origen.
TENIENDO en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, han acordado lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO
Derechos y Garantías
Ningún colombiano por nacimiento o español de origen, por el hecho de adquirir la nacionalidad de la otra Parte, y domiciliarse en el territorio de la misma, perderá la facultad de ejercer en el territorio del Estado adoptante, los derechos que provengan del ejercicio de su nacionalidad de origen.
Los ciudadanos colombianos por nacimiento y los españoles de origen, que hayan obtenido la nacionalidad de la otra Parte, antes de la vigencia del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de Nacionalidad firmado el 27 de junio de 1979, podrán recobrar sus derechos civiles y políticos, previa manifestación escrita ante el Cónsul o la autoridad competente designada para el efecto. Esta situación se dará a conocer por vía diplomática a la otra Parte.
ARTICULO SEGUNDO
Formalidades
La persona que posea la nacionalidad colombiana y española, no podrá manifestar ante las autoridades del Estado adoptante, su nacionalidad de origen. Igualmente, no podrá manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por nacimiento su nacionalidad adoptiva.
ARTICULO TERCERO
Relación con el Convenio de Nacionalidad
Se entenderán derogados los principios contenidos en el Convenio de Nacionalidad que sean contrarios a la voluntad del presente Protocolo Modificatorio, en lo demás se considerará vigente.
ARTICULO CUARTO
Vigencia
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma parte.
Firmado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares idénticos, siendo ambos textos igualmente auténticos.
(Fdo) Por la República de Colombia, GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO - Ministro de Relaciones Exteriores
(Fdo) Por el Reino de España "a.r.", FERNANDO VILLALONGA, Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica.
_______
REPUBLICA DE COLOMBIA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
DM/OJ. 019868
Santafé de Bogotá, D.C., 26 de Julio de 1999
A Su Excelencia el Señor
D. Abel Matutes Juan
Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España - Madrid.
Excelentísimo Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad" del 27 de junio de 1979, firmado en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 14 de septiembre de 1998.
Al respecto, se ha observado que el título oficial del Convenio de 1979 es "Convenio de Nacionalidad" y no "Convenio de Doble Nacionalidad", como aparece en la versión auténtica del Protocolo citado. Por lo tanto se impone efectuar una corrección al texto auténtico del Protocolo, mediante el procedimiento previsto en el artículo 9, numeral 1, literal b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
Para tal efecto, tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia corregir el título del mencionado instrumento internacional para que diga “Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de Nacionalidad”. Así mismo, propongo que se corrija el primer párrafo del preámbulo, para que diga: "GUIADOS por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Nacionalidad entre la República de Colombia y el Reino de España del 27 de junio de 1979".
Agradeceré a Vuestra Excelencia me haga conocer la conformidad del Gobierno del Reino de España con la anterior proposición, en cuyo caso, la presente nota y la de respuesta que se digne enviarme constituirán un acuerdo formal sobre la materia, que entrará en vigencia de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto del citado Protocolo.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
(Fdo) MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del Señor Ministro.
_____________
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES - Madrid, 27 de septiembre de 1999
A la Excma. Sra.
Da. MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
Viceministra de Relaciones Exteriores
Encargada de las Funciones del Despacho del Señor Ministro
Excelentísima Señora:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad del 27 de junio de 1979, y de acusar recibo de su carta de fecha 26 de julio de 1999 que dice lo siguiente:
“A Su Excelencia el Señor
D. Abel Matutes Juan
Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España - Madrid.
Excelentísimo Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad" del 27 de junio de 1979, firmado en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 14 de septiembre de 1998.
Al respecto, se ha observado que el título oficial del Convenio de 1979 es "Convenio de Nacionalidad" y no "Convenio de Doble Nacionalidad", como aparece en la versión auténtica del Protocolo citado. Por lo tanto se impone efectuar una corrección al texto auténtico del Protocolo, mediante el procedimiento previsto en el artículo 9, numeral 1, literal b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
Para tal efecto, tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia corregir el título del mencionado instrumento internacional para que diga “Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de Nacionalidad”. Así mismo, propongo que se corrija el primer párrafo del preámbulo, para que diga: "GUIADOS por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Nacionalidad entre la República de Colombia y el Reino de España del 27 de junio de 1979".
Agradeceré a Vuestra Excelencia me haga conocer la conformidad del Gobierno del Reino de España con la anterior proposición, en cuyo caso, la presente nota y la de respuesta que se digne enviarme constituirán un acuerdo formal sobre la materia, que entrará en vigencia de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto del citado Protocolo.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del Señor Ministro.”
Tengo el honor de comunicarle que España está conforme con lo que antecede y, por consiguiente, su Nota de 26 de julio de 1999 y la presente Nota de respuesta, constituyen un acuerdo formal sobre la materia, que entrará en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto del citado Protocolo.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mimás alta y distinguida consideración.
(Fdo) ABEL MATUTES JUAN
Ministro de Relaciones Exteriores
_________
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOTOA D.C. - 9 JUL. 1999
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)", firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el "CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TITULO Y EL PRIMER PARRAFO DEL PREAMBULO DEL PROTOCOLO", del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)", firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el "CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TITULO Y EL PRIMER PARRAFO DEL PREAMBULO DEL PROTOCOLO", del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
(Fdo) MARIO URIBE ESCOBAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
(Fdo) MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo) BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo) ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D.C., a los 4 de enero de 2001.
(Fdo) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO"
III. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, actuando en representación del Ministerio de Relaciones, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 638 de 2001.
Comienza por señalar que el Convenio de Nacionalidad suscrito con España se firmó bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la que en su artículo 9º consagraba la pérdida de la nacionalidad si un colombiano obtenía la Carta de Naturaleza de otro país. Advierte que la nacionalidad adoptada era la única activa o vigente, en razón a que la primera quedaba suspendida, sin perjuicio de que se pudiera reactivar con el cambio o traslado de domicilio. Indica que esta situación se corrige con el Protocolo Adicional, ajustándose a la normatividad actual de los dos países.
Describe brevemente la estructura del Convenio, precisando que luego de suscrito el Protocolo se observó un error en el título y en la primera frase del preámbulo, el cual sería corregido mediante el Canje de Notas Diplomáticas, que forma parte integrante del Convenio.
La interviniente considera que tanto el Protocolo Adicional como el Canje de Notas objeto de estudio armonizan con los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución, en tanto buscan mantener las relaciones políticas y sociales que permitan a los nacionales de uno y otro Estado acceder a la doble nacionalidad en forma expedita y, así mismo, responden al compromiso de impulsar la internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Concluye entonces que se trata de una valiosa herramienta que permite a todas las personas beneficiarse de dichos instrumentos.
Intervención de la Presidencia de la República
Mediante escrito recibido en esta Corporación el día 18 de julio de 2001, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República envió a la Corte “la petición y los documentos suscritos por la señora Diana Asenet Cobos Montaña y Samy Philippe Michell de una Agencia de Abogados de Madrid, a efectos de que se incorporen al proceso de constitucionalidad que se adelanta de la ley de la referencia”.
Los anteriores documentos corresponden a un “Derecho de Petición” dirigido al señor Presidente de la República de Colombia, en el cual le solicitan rechazar la promulgación de los artículos 1º y 3º del Protocolo Modificatorio firmado el 14 de septiembre de 1998. No obstante, ante el reenvío a esta Corporación de esos documentos, la Corte considera necesario reseñarlos, pues el escrito de la Presidencia manifiesta expresamente que “los argumentos que allí se esgrimen pueden ser de interés para la decisión que se haya de adoptar”.
En sentir de los peticionarios, que como quedó reseñado representan una agencia de abogados de Madrid, “dichos artículos vulneran normas de Ius Cogens (por modificar de manera indirecta el artículo 8º del Convenio original y los artículos 6º y 8º del Tratado de Amistad y Paz de 1895), así como los derechos fundamentales de libre circulación, trabajo, residencia e igualdad, de todos los colombianos sin doble nacionalidad española y de todos los españoles sin doble nacionalidad colombiana”.
Para quienes suscriben el escrito adjunto, el reino de España pretende, indirectamente, hacer nugatorio el ejercicio de los derechos de aquellas personas que no gozan de la doble nacionalidad, modificando de esta manera lo normado en el artículo 8º del Convenio suscrito con Colombia en 1979. Sin embargo, consideran que en virtud de los lazos de sangre, cultura y tradición que unen a España con Latinoamérica, los latinoamericanos en España mantienen los mismos derechos que los nacionales españoles, quedando únicamente excluidos los derechos políticos.
Indican que el Reino de España aplica continuamente a los latinoamericanos sin doble nacionalidad española la Ley de Extranjería, en lugar de aplicar directamente el Convenio de Doble Nacionalidad (sic), apelando para ello a criterios políticos mas no jurídicos que desconocen los derechos referidos anteriormente.
Finalmente, dan cuenta de la presentación de las siguientes demandas: (i) un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo Español, contra la publicación del Protocolo Modificatorio del Convenio, aduciendo vulneración del artículo 53 de la Convención de Viena; (ii) “una denuncia contra el Rey Juan Carlos I ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos chilenos, peruanos, paraguayos, nicaragüenses, guatemaltecos, bolivianos, ecuatorianos, costarricenses, hondureños, dominicanos, argentinos y colombianos sin doble nacionalidad española, en virtud de los convenios de Doble Nacionalidad”; y (iii) una “denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el Presidente del Reino de España Don José María Aznar, por presuntos crímenes de lesa humanidad según el Art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal”.
Posteriormente, cuando ya se encontraban claramente vencidos los términos para las intervenciones ciudadanas, y cuando el expediente estaba a disposición de la Sala Plena para que ésta decidiera sobre la constitucionalidad de la ley bajo revisión, la Corte recibió copia de un escrito dirigido por Diana Asenet Cobos Montaña, identificada con pasaporte colombiano CC-50-763-125. Esta ciudadana adjuntó la misma documentación remitida por la Secretaría de la Presidencia de la República y solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del tratado bajo revisión, por considerar que desconoce normas de ius cogens.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, mediante concepto No. 2502 solicita a la Corte declarar exequible el “Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del 27 de junio de 1979”, el “Canje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del Preámbulo del Protocolo”, así como su ley aprobatoria, hoy Ley 638 de 2001.
En primer lugar analiza la suscripción del acuerdo, firmado el 14 de septiembre de 1998 por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. Indica que según los previsto en el artículo 7º, numeral 2º, literal a) de la Convención de Viena, el Ministro de Relaciones Exteriores no requería de la presentación de plenos poderes para la suscripción de dicho instrumento internacional y, teniendo en cuenta su confirmación por el Presidente de la República, no encuentra reparo de constitucionalidad alguno respecto de la competencia para la suscripción del mismo.
En segundo lugar, la Vista Fiscal observa que el trámite de la ley aprobatoria del Instrumento Público Internacional (Ley 638 de 2001) se ajusta a las exigencias constitucionales y legales.
Seguidamente el Procurador entra a estudiar el contenido material del Protocolo. Observa que como la Constitución de 1986 prohibía la doble nacionalidad, el tratado busca adaptar a la Constitución Política de 1991 y al Código Civil Español, las disposiciones del Convenio suscrito por las partes en 1979, garantizando con ello el ejercicio de los derechos civiles y políticos derivados de la nacionalidad de origen a los colombianos y españoles que hayan adquirido la nacionalidad de la otra parte.
Haciendo un recuento del Convenio suscrito en 1979, reconoce en el artículo 9º la posibilidad de consultar periódicamente el tratado y adoptar las eventuales modificaciones y adiciones a que hubiere lugar, especialmente si fuere necesario como consecuencia de la reforma o desarrollo constitucional de ambos países. Así, considera que ante la reforma constitucional del año 1991, donde se admitió la doble nacionalidad, “el referido Convenio fue modificado a través del instrumento internacional que ahora se estudia, a efectos de hacerlo compatible con la reforma constitucional introducida en 1991”.
Continúa su análisis señalando que el inciso final del artículo 96 de la Carta prevé la posibilidad de recobrar la nacionalidad como derecho del individuo al que puede acceder con arreglo a la ley y que, en consecuencia, el instrumento internacional objeto de estudio, al permitir la binacionalidad, se ajusta completamente a la Constitución, sin perjuicio de la exigencia previa contemplada, es decir, de la manifestación por escrito ante el Cónsul o ante la autoridad designada para el efecto.
En cuanto tiene que ver con el contenido de la Ley aprobatoria, el Ministerio Público no encuentra vicios de constitucionalidad, “pues ella se limita a aprobar el texto del protocolo adicional y señalar que el país se encuentra vinculado a su contenido a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control constitucional integral, previo y automático sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Tal es el caso del “Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del 27 de junio de 1979”, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de 1998, del “Canje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del Preámbulo del Protocolo”, del 27 de septiembre de 1999 y de su ley aprobatoria, No. 638 del 4 de enero de 2001.
La suscripción del Acuerdo
2.- Según constancia expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 71), el “Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del 27 de junio de 1979”, firmado en Santafé de Bogotá el catorce (14) de septiembre de 1998, fue suscrito por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la época, Guillermo Fernández de Soto. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º, numeral 2, literal b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la ley 32 de 1985, no se requería la presentación de plenos poderes para la suscripción del mencionado tratado.
En cuanto tiene que ver con el Canje de Notas que corrige el título y el primer párrafo del preámbulo del Protocolo, la misma certificación refiere que fue suscrito por la Viceministra de Relaciones Exteriores, María Fernanda Campo Saavedra, encargada de las funciones del despacho mediante resolución No. 1223 del 6 de julio de 1999 y quien, en consecuencia, tenía facultades para ello. Así pues, la Corte no observa vicios de constitucionalidad respecto de la competencia para suscribir los acuerdos internacionales objeto de revisión.
En todo caso, el señor Presidente de la República impartió aprobación ejecutiva al Convenio el nueve (9) de julio de 1999, con lo cual se subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado (artículo 8º de la Convención de Viena de 1969).
El trámite de la Ley
3.- Una ley aprobatoria de un tratado debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Sin embargo, reviste dos particularidades en su formación, a saber: (i) como se trata de asuntos referidos a relaciones internacionales, tiene reserva de cámara y debe iniciar en el Senado (artículo 154 C.P.) y, (ii) el Gobierno debe remitirla a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción, a efectos de su revisión previa y definitiva por esta Corporación (artículo 241-10 C.P.)
En este orden de ideas procede la Corte a revisar el procedimiento en la formación de la ley 638 de 2001, tramitada como proyecto No. 176/99 Senado, 30/00 Cámara.
- El día 16 de noviembre de 1999 la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho, presentó el proyecto ante el Senado de la República. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso Año VIII No. 447, del 18 de noviembre de 1999 (páginas 3 a 5).
- La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Permanente del Senado fue presentada por el Congresista Francisco Murgueitio Restrepo, y publicada en la Gaceta No. 141 del 10 de mayo de 2000 (páginas 1 a 2). A su vez, según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, en sesión del 9 de mayo de 2000 dicha comisión aprobó el proyecto, con un total de 7 votos a favor y ninguno en contra.
- La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado fue también presentada por el Congresista Francisco Murgueitio Restrepo, y publicada en la Gaceta del Congreso año VIII No. 149, del 18 de mayo de 2000 (páginas 7 a 8).
- De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, el proyecto fue aprobado en segundo debate con un quórum ordinario de 88 de los 102 Senadores, en sesión del 1º de agosto de 2000, según consta en el Acta No. 03 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso año IX No. 322, del 14 de agosto de 2000 (páginas 7 y 8).
- El congresista Benjamín Higuita Rivera presentó ponencia favorable del proyecto para primer debate en la Cámara de Representantes, la cual fue publicada el día 23 de noviembre de 2000 en la Gaceta del Congreso, año IX, No. 469 (páginas 1 y 2).
- Según certificación allegada al expediente, el día 29 de noviembre de 2000 la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley en primer debate, con un total de 18 votos a favor.
- La ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue realizada por el congresista Benjamín Higuita Rivera y publicada en la Gaceta del Congreso el día 11 de diciembre de 2001, año IX No. 496 (paginas 6 a 7).
- El Secretario General de la Cámara de Representantes certificó que el proyecto de ley fue considerado y aprobado en sesión del día 15 de diciembre de 2000, por la mayoría de los presentes, esto es, por 137 representantes.
- El 4 de enero de 2001 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del Protocolo adicional y del Canje de notas correspondiente. El mismo fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de enero siguiente, día en que se reanudaron labores en esta Corporación.
Así pues, la Sala observa que el proyecto (i) tuvo origen en el Senado, (ii) fue publicado previamente a cada uno de los debates, (iii) surtió los debates correspondientes en las comisiones y plenarias de las cámaras, (iv) respetó los plazos previstos según lo dispuesto en el artículo 160 de la Carta, (v) fue sancionado por el Presidente de la República y, finalmente, (vi) fue remitido oportunamente a esta Corte para su revisión constitucional.
4- La única irregularidad que aparentemente podría existir es que la Comisión Segunda del Senado aprobó el proyecto el 9º de mayo de 2000, mientras que la ponencia para el primer debate en esa comisión fue publicada en la Gaceta del Congreso al día siguiente, esto es, el 10 de mayo de 2000. Por consiguiente, la pregunta que surge es si la publicación del informe de la ponencia con posterioridad a su debate y aprobación en la comisión permanente configura un vicio de procedimiento que afecte la validez de la ley sujeta a revisión.
5- Para responder a ese interrogante, la Corte comienza por constatar que en ninguna parte la Constitución exige que las ponencias para primer debate sean publicadas. La Carta establece que el proyecto debe ser publicado oficialmente antes de darle curso en la comisión respectiva (CP art. 157), y que debe contar con un informe de ponencia en la comisión encargada de tramitarlo (CP art. 160). Por consiguiente, la publicación de la ponencia no es una exigencia establecida directamente por la Carta, pero el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) señala, en el inciso primero de su artículo 156, que estos informes de ponencia deben ser presentados por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente, y que deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Esto significa que no es la Carta sino el Reglamento del Congreso el que obliga a tal publicación. Sin embargo, esta Corte tiene bien establecido que la violación por parte de un proyecto de un requisito establecido en el Reglamento del Congreso configura un vicio de inconstitucionalidad, ya que ese reglamento es una ley orgánica a la cual está sujeta la actividad legislativa, y que no puede entonces ser ignorada por una ley ordinaria (CP art. 151)1.
Además, la Corte destaca que el desconocimiento de esa exigencia del Reglamento del Congreso no representa una irregularidad menor sino que configura un vicio de procedimiento, pues la obligación de que la ponencia sea publicada en la Gaceta del Congreso, antes del debate en la comisión permanente respectiva, no es, en manera alguna, una formalidad caprichosa; ella desarrolla claros principios y mandatos constitucionales. En efecto, la regla del artículo 160 superior, según el cual, todo proyecto “deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo”, implica que esa ponencia sea conocida por los congresistas con anterioridad al debate correspondiente, pues sería absurdo suponer que la Carta obliga a la elaboración de una ponencia, pero permite que ésta permanezca oculta. El mandato previsto por el artículo 156 del Reglamento del Congreso busca entonces asegurar la publicidad de la ponencia, de tal manera que los miembros de las comisiones conozcan con anterioridad el proyecto y su ponencia respectiva, y puedan entonces debatir adecuadamente la correspondiente iniciativa. Esta exigencia de la ley orgánica cumple entonces importantes funciones constitucionales, pues no sólo evita que los congresistas sean sorprendidos con proyectos y ponencias que no pudieron estudiar previamente, sino que además puede ser considerado un desarrollo del principio de publicidad, que rige las actividades del Congreso, y cuya importancia ha sido destacada por esta Corte, quien ha resaltado que la democracia presupone la existencia de una opinión pública libre e informada, cuyo desarrollo se ve favorecido por la divulgación de los debates y actividades del Congreso. Ha dicho al respecto esta Corporación:
“La transparencia y publicidad de los debates parlamentarios cumple en el Estado social de derecho (CP art. 1º) importantes finalidades, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusión pública de las distintas opiniones y opciones políticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusión parlamentaria y la hace más receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados más justos. En efecto, existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada pero que no son admisibles al hacerse públicos, pues su injusticia se vuelve manifiesta. Por ello Kant consideraba que uno de los principios trascendentales del derecho publico era el siguiente: "son injustas todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser publicados" (Emanuel Kant. La paz perpetua. Madrid: Tecnos, 1985,Segundo Apéndice, p 61). De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadanía, y es una condición necesaria para que el público esté mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan además las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana (CP art. 1º). La publicidad es pues una condición de legitimidad de la discusión parlamentaria, pues es la única manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir políticamente la opinión de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservación de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional”2.
En tales condiciones, la Corte concluye que la falta de publicación de la ponencia para primer debate, antes de su aprobación, configura un vicio de procedimiento que afecta la constitucionalidad de la correspondiente ley. ¿Habría entonces que concluir que la ley revisada se encuentra afectada por ese vicio, en la medida en que el informe de la ponencia fue publicado con posterioridad a su debate y aprobación en la comisión permanente? La respuesta es negativa, en la medida en que el propio Reglamento del Congreso señala que ese requisito de publicidad puede ser cumplido en otra forma. En efecto, el propio artículo 156 de la Ley 5 de 1992, luego de establecer la exigencia de que la ponencia sea publicada en la Gaceta del Congreso, señala que “sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso”. Es obvio que debe entenderse que, según la posibilidad prevista en este inciso segundo, la publicación puede hacerse con posterioridad al debate, pues de no ser así, no tendría sentido que el inciso autorizara el reparto de copias de la ponencia, ya que la publicidad de la misma se habría logrado con la publicación. Por consiguiente, el mandato según el cual esa publicación debe ser oportuna no significa que ella deba ocurrir con anterioridad al debate, pues la norma perdería todo su sentido. La oportunidad hace referencia a que la publicación puede hacerse con posterioridad a ese primer debate, pero dentro de un término razonable, durante el trámite legislativo.
Esto significa que, conforme al Reglamento del Congreso, el objetivo de lograr la publicidad de la ponencia puede lograrse de dos maneras: (i) con su publicación previa en la Gaceta del Congreso, o (ii) con su reparto anticipado a los congresistas y su publicación oportuna con posterioridad al debate. En el presente caso, es claro que los congresistas optaron por la segunda opción, pues obra en el expediente una certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, según la cual, el 5º de mayo de 2000, “siguiendo las instrucciones del señor Presidente de la fecha”, se repartió a todos los congresistas de dicha Comisión, fotocopia de la ponencia para primer debate del proyecto de ley No.176/99 Senado (fls. 86 a 88).
La Corte concluye entonces, que la publicación posterior del informe de ponencia para primer debate, no implica una violación del artículo 156 del Reglamento del Congreso, puesto que el Congreso se basó en una de las posibilidades previstas por esa misma disposición para lograr la publicidad de la ponencia, como es su reparto previo a los miembros de la comisión, por autorización del Presidente de la respectiva comisión.
6- Con todo, podría afirmarse que de todos modos el vicio ocurrió, por cuanto la ponencia debe ser publicada en la Gaceta del Congreso antes del debate respectivo, como lo exige el inciso primero del artículo 156 del Reglamento del Congreso, sin que sea posible recurrir a la posibilidad de repartirla por simple fotocopia a los miembros de la comisión respectiva, como lo autoriza el segundo inciso de ese mismo artículo. Según este reparo, únicamente la publicación en la Gaceta logra la publicidad y transparencia requeridas en esta materia, en la medida que permite no sólo a los congresistas, sino también a la opinión pública, conocer la ponencia con antelación al debate respectivo; por el contrario, según esta crítica, el reparto previo de copias de la ponencia permite que los congresistas conozcan su contenido pero no asegura su divulgación ante la opinión pública general, lo cual afecta el principio de publicidad que rige la actividad de las cámaras.
7- La Corte considera que la anterior interpretación se funda en un propósito constitucionalmente relevante, que es asegurar la mayor transparencia y publicidad de los debates legislativos, pero no es admisible, por la sencilla razón de que ignora un hecho elemental: la exigencia de que la ponencia para primer debate sea publicada en la Gaceta del Congreso, previamente al debate, no se encuentra en la Constitución sino que fue establecida por el Reglamento del Congreso. Ahora bien, esa misma ley orgánica autoriza que esa publicidad de la ponencia sea lograda con el reparto de copias de la misma a los miembros de la comisión, sin perjuicio de su posterior publicación. En ese orden de ideas, si el Reglamento del Congreso establece un paso en el procedimiento de formación de las leyes, que es nuevo pues no se encuentra en la Carta, y el mismo Reglamento indica que esa formalidad puede ser cumplida de dos formas (publicación previa, o reparto de copias y publicación posterior), resulta en principio contradictorio concluir que esa exigencia sólo puede ser satisfecha por uno de los mecanismos previstos en el Reglamento. En efecto, insiste la Corte, ha sido esa ley orgánica – y no la Constitución- la que estableció la exigencia, por lo cual bien puede esa misma ley señalar que esa formalidad puede ser satisfecha por distintas vías.
Conforme a lo anterior, la única posibilidad en que el reparo precedente puede tener algún sustento, es en aquellos casos en que el Reglamento establece un nuevo paso en la formación de las leyes, y prevé dos vías para cumplirlo, pero resulta que una de ellas es en sí misma inconstitucional. En un evento de esa naturaleza, habría que concluir que la nueva formalidad establecida por el Reglamento del Congreso puede únicamente ser cumplida por una de las alternativas previstas por esa ley orgánica, por cuanto la otra es inexequible. Sin embargo, es claro que eso no sucede en el presente caso, pues no existe ninguna razón para suponer que el reparto de las copias es una alternativa contraria a la Carta. En efecto, ese reparto previo asegura la publicidad básica que requiere la ponencia respectiva, en la medida que permite a los miembros de la comisión enterarse de su contenido antes del debate. Es cierto que ese procedimiento dificulta que la opinión pública pueda también conocer la ponencia antes del debate, pero ese sólo hecho no implica la inconstitucionalidad de esa alternativa, por la sencilla razón de que la Carta no exige la publicación previa del informe sino únicamente que exista una ponencia en la respectiva comisión, y que a ésta se le dé el curso correspondiente (CP art. 160). Y es que además la publicidad de la ponencia ante la opinión pública no se ve tampoco anulada por este camino, pues no sólo el proyecto debe ser previamente publicado en la Gaceta antes del debate (CP art. 157) sino que, además, cualquier ciudadano puede, en desarrollo del derecho de petición, solicitar copia de la ponencia (CP art. 23) y presenciar el debate correspondiente. Y en todo caso, la ponencia debe ser publicada posteriormente, en forma oportuna, en la Gaceta.
8- Por todo lo anterior, la Corte concluye que la posibilidad prevista por el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5 de 1992 es perfectamente legítima, por lo cual, es posible que para agilizar el trámite de un proyecto, el Presidente de la comisión respectiva autorice la copia de la ponencia y su distribución previa a los miembros de la comisión, sin perjuicio de que la ponencia sea publicada posteriormente, y en forma oportuna, en la Gaceta del Congreso.
De cualquier manera, surge un nuevo interrogante: ¿qué sucede si la reproducción y distribución de la ponencia antecede al debate y a la publicación, pero se adelanta sin la autorización expresa del presidente de la respectiva Comisión?. Es indudable que en ese evento, el proyecto habría sido irregularmente tramitado, pues el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5 de 1992 exige la anuencia del Presidente de la comisión. Sin embargo, ese vicio, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas3, puede ser saneado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que sea convalidado por la autoridad que tiene competencia para efectuar dicho saneamiento. Ahora bien, corresponde al Presidente de la comisión aprobar que se recurra al reparto de copias y no a la publicación de la ponencia. Por consiguiente, ese mismo Presidente puede sanear un eventual vicio derivado de una falta de autorización suya de recurrir a ese mecanismo de reparto de copias. En tales circunstancias, en la medida en que es función del Presidente de la comisión ordenar la discusión de los proyectos (Ley 5 de 1992, arts 159 y ss), es claro que si ese Presidente no se opone durante esas discusiones al mecanismo del reparto previo de copias, entonces debe entenderse que consintió tácitamente a que se recurriera a esa posibilidad, y que saneó el eventual vicio derivado de una falta de autorización expresa suya a la utilización del dispositivo previsto por el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5 de 1992.
Ahora bien, en el presente caso, y como ya se explicó, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado certificó que el 5º de mayo de 2000, “siguiendo las instrucciones del señor Presidente de la fecha”, se repartió a todos los congresistas de dicha Comisión, fotocopia de la ponencia para primer debate del proyecto de ley No.176/99 Senado (fls. 86 a 88), por lo cual es claro que el Congreso utilizó en forma legítima la posibilidad establecida por el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5 de 1992. La Ley 638 de 2001 fue entonces aprobada y sancionada según las formalidades constitucionales previstas para ello.
9- Con todo, la Corte considera que el examen precedente permite interpretar mejor el alcance de la exigencia establecida por el artículo 156 de la Ley 5 de 1992. Así, es claro que esa disposición, en desarrollo del principio de publicidad, consagra en su primer inciso un camino general para asegurar el conocimiento de las ponencias, que es la publicación previa de la misma en la Gaceta del Congreso. Luego, esa misma disposición autoriza una vía excepcional, que es la copia y reparto previo de la ponencia a los miembros de la comisión, y su posterior y oportuna publicación en la Gaceta. Ese mecanismo excepcional tiene una finalidad precisa, que es lograr una mayor agilidad del trámite, y debe contar con la autorización del presidente de la comisión. Además, el análisis anterior mostró que la vía general (publicación previa) desarrolla en mejor forma el principio de publicidad, pues permite que no sólo los congresistas sino también toda la sociedad conozcan el contenido de la ponencia, previamente a su debate.
En este orden de ideas, una conclusión se impone: la posibilidad prevista por el inciso segundo (reparto de copias previo y publicación ulterior) es una excepción a la vía general (publicación previa en la Gaceta), y desarrolla en forma menos vigorosa el principio constitucional de publicidad de los debates legislativos. Por ende, el recurso a ese mecanismo de reparto de copias de la ponencia, por ser la excepción a la vía general, es de utilización restrictiva.
La finalidad y el contenido general del tratado bajo revisión.
10- Como bien lo señalan varios intervinientes, el “Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del 27 de julio de 1979”, que para efectos prácticos se denominará en esta sentencia el “Protocolo Adicional”, y el “Canje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del Preámbulo del Protocolo”, en adelante el “Canje de Notas”, modifican parcialmente el convenio sobre nacionalidad de 1979 entre los dos países. A su vez, según algunos intervinientes, esos convenios internacionales implican una reforma tácita de un Tratado de Amistad entre Colombia y España suscrito en abril de 1884.
Teniendo en cuenta esa situación, la Corte considera necesario describir brevemente esa evolución normativa, con el fin de poder comprender mejor el sentido y el alcance del “Protocolo Adicional” y del “Canje de Notas” bajo revisión.
11- Conforme a un orden cronológico, el primer convenio relevante es el Tratado firmado con España en abril de 1884, adicional al de Paz y Amistad del 30 de enero de 1881, que fue aprobado internamente por la Ley 67 de 1894. Las disposiciones más importantes de ese convenio sobre los derechos de los españoles y colombianos en las dos naciones son los artículos 6º y 8º, que establecen respectivamente:
“Artículo 6º.-
Los españoles en Colombia y los colombianos en España gozarán de los mismos derechos civiles que los ciudadanos ó nacionales, y las leyes penales de policía ó seguridad los obligarán por igual. En uno y otro caso sus bienes, derechos, responsabilidades penales y acciones civiles serán amparados, reconocidos ó calificados por las mismas autoridades judiciales y administrativas competentes que amparen, reconozcan ó califiquen los de los nacionales. Las sentencias, decretos ó resoluciones legales dictadas sobre las solicitudes, quejas ó demandas de aquéllos y que adquieran carácter definitivo, con arreglo á los recursos, instancias y trámites que ofrezca la legislación local, surtirán efecto y se ejecutarán del propio modo que respecto de los ciudadanos de cada país. Los españoles en Colombia y los colombianos en España no tendrán derecho á la intervención diplomática sino en el caso de manifiesta denegación de justicia, ó sea repulsa ó negligencia en la administración de justicia.”
(...)
“Artículo 8º.-
Las dos Altas Partes contratantes se garantizan recíprocamente el trato de la Nación más favorecida en cuanto se refiere al establecimiento de sus respectivos nacionales en uno de los dos países, así como en materia de navegación y tránsito.”
Por su parte, el Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España, firmado en Madrid en junio de 1979, e incorporado al ordenamiento interno por virtud de la Ley 71 del 28 de diciembre de 1979, fue suscrito “con el fin de facilitar las prácticas a sus nacionales para llegar a ser, respectivamente, españoles o colombianos”. Así, el artículo 1º reconoció la posibilidad, tanto a los españoles de origen como a los colombianos de nacimiento, de adquirir la nacionalidad de la otra parte, siempre y cuando (i) la persona llevare no menos de dos años domiciliada en el territorio del otro Estado y, (ii) reuniera las demás exigencias previstas en la legislación interna. Además, su artículo 8º dispuso, que “los españoles en Colombia y los colombianos en España que no se acojan al presente Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones colombiana y española, respectivamente,” lo cual sugiere que los derechos y garantías recíprocos conferidos a españoles y colombianos por los artículos 6º y 8º del tratado de 1884 continúan vigentes para esas personas.
12- El mencionado Convenio de Nacionalidad de 1979 fue adoptado bajo la vigencia de la Constitución de 1886, cuyo artículo 9º prohibía expresamente la doble nacionalidad. Sin embargo, la Carta de 1991 introdujo un cambio sustancial, pues permite gozar de la doble nacionalidad y autoriza recuperarla en el evento de haber renunciado a ella (CP art. 96). Ante esta circunstancia, se hacía necesario ajustar el Convenio original a las transformaciones derivadas de la Constitución de 1991, eventualidad que también había sido prevista por aquel convenio, que autorizaba a los Gobiernos a consultar periódicamente el Tratado y adoptar las modificaciones y adiciones del caso, “especialmente si fuere necesario como consecuencia de la reforma o desarrollo constitucional en ambos países” (artículo 8º). Precisamente, el “Protocolo Adicional”, que se revisa en esta oportunidad, desarrolla expresamente esas posibilidades, pues establece en el artículo 1º que “ningún colombiano por nacimiento o español de origen, por el hecho de adquirir la nacionalidad de la otra Parte, y domiciliarse en el territorio de la misma, perderá la facultad de ejercer en el territorio del Estado adoptante, los derechos que provengan del ejercicio de su nacionalidad de origen”. Igualmente ese artículo precisa que los colombianos por nacimiento y “los españoles de origen, que hayan obtenido la nacionalidad de la otra Parte, antes de la vigencia del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de Nacionalidad firmado el 27 de junio de 1979, podrán recobrar sus derechos civiles y políticos, previa manifestación escrita ante el Cónsul o la autoridad competente designada para el efecto.”
13- El examen precedente muestra que, como bien lo señalan algunos intervinientes y la Vista Fiscal, los convenios bajo revisión pretenden ajustar las relaciones colombo-españolas sobre adquisición de la nacionalidad a los cambios ocurridos con posterioridad a 1979, específicamente en el sentido de permitir la doble nacionalidad o la recuperación de la nacionalidad de origen, en caso de haberla perdido. Esos mandatos armonizan no sólo con el artículo 96 de la Carta sino con todo el ordenamiento pues, además de reconocer los derechos derivados de la nacionalidad, dinamizan la forma de recuperarla. Así mismo, la Corte considera que el “Protocolo Adicional” constituye una forma de promover las relaciones políticas y sociales con España, respetando en todo caso los principios de equidad, cooperación, reciprocidad e igualdad, que inspiran las relaciones internacionales del Estado (CP arts 9º, 226 y 227).
Por todo lo anterior, la Corte concluye que el contenido general del “Protocolo Adicional”, y en particular su artículo 1º, se ajustan a la Carta, pues ese convenio busca adaptar el Tratado original de nacionalidad a la Constitución de 1991. Entra pues la Corte a examinar el resto del articulado de ese protocolo y el contenido del Canje de notas.
14- La Corte no encuentra ningún problema de constitucionalidad en el artículo 4º del “Protocolo Adicional”, que se limita a señalar la vigencia del acuerdo, previo el cumplimiento de los trámites internos exigidos por la legislación de cada Estado. Tampoco suscita mayores discusiones constitucionales el “Canje de Notas”, ya que éste busca enmendar el equívoco formal en el que se incurrió al momento de suscribir el “Protocolo Adicional”, pues en el título y en el primer párrafo del preámbulo se hizo referencia al “Convenio de Doble Nacionalidad”, y no al “Convenio de Nacionalidad” suscrito en el año de 1979.
Por el contrario, como se verá posteriormente, los artículos 2º y 3º del “Protocolo Adicional” ameritan un examen de constitucionalidad más detallado.
La doble nacionalidad y la posibilidad de confrontación bélica entre Colombia y España.
15- La primera parte del artículo 2º del “Protocolo Adicional” prohíbe que se invoque ante las autoridades del Estado adoptante la nacionalidad de origen.
En principio ese mandato es un desarrollo natural de la figura de la doble nacionalidad, dentro del marco del respeto del principio de igualdad (CP arts 13 y 96), pues la adquisición de la nacionalidad implica derechos, pero supone también obligaciones. En tal contexto, si un colombiano adquiere la nacionalidad española, y conserva la colombiana, no resulta equitativo que esa persona invoque ante las autoridades españolas su nacionalidad de origen para eludir ciertas obligaciones derivadas de ser también ciudadano español. En ese mismo sentido, tampoco es equitativo que un español de origen, que ha adquirido la nacionalidad colombiana, intente esquivar el cumplimiento de ciertos deberes constitucionales de los nacionales colombianos, invocando su nacionalidad de origen.
Idénticas consideraciones pueden hacerse con la regla prevista por la segunda parte de ese mismo artículo, según la cual, quien adquiera la doble nacionalidad no podrá manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por nacimiento su nacionalidad adoptiva.
Por todo lo anterior, la Corte considera que, en términos generales, los mandatos previstos por el artículo 2º pueden ser considerados una expresión de la figura de la doble nacionalidad y del principio de igualdad (CP arts 13 y 96).
16- A pesar de lo anterior, el artículo 97 de la Carta obliga a un examen más detallado del artículo 2º del convenio bajo revisión. En efecto, a pesar de un error de puntuación y de redacción, que podría sugerir interpretaciones absurdas4, el primer inciso de esa disposición constitucional es claro, y señala que una persona colombiana, incluso si posteriormente renuncia a su nacionalidad colombiana, no podría actuar bélicamente contra Colombia en una guerra exterior, pues sería juzgado y penado como traidor. Por su parte, el inciso segundo de ese mismo artículo establece que “los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad”.
Este mandato constitucional muestra pues que la guerra internacional marca un límite a la prohibición establecida por el artículo 2 del tratado bajo revisión, según la cual, quien adquiera la doble nacionalidad no puede invocar ante las autoridades del Estado adoptante la nacionalidad de origen, o manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por nacimiento su nacionalidad adoptiva. Y ese límite es razonable pues, a pesar de que una persona adquiera una nueva nacionalidad, no rompe sus vínculos con su país de origen, y por ello sería ponerla en un dilema trágico y desproporcionado, obligarla a tomar las armas contra alguno de esos dos países. La Corte entiende que las anteriores reflexiones permiten delimitar el ámbito de vigencia del artículo 2º del presente “Protocolo Adicional”. Así, para esta Corporación es claro que esa disposición no se aplicaría en el improbable evento de que hubiese una guerra entre Colombia y España, caso en el cual, quienes hayan adquirido la doble nacionalidad, podrán invocar su nacionalidad de origen, o manifestar su nacionalidad adoptiva, para no participar en las hostilidades. En tal entendido, la Corte concluye que ese artículo es exequible.
La eventual derogación del tratado de 1884 y las objeciones de los ciudadanos españoles.
17- Entra por último la Corte a examinar el artículo tercero del Protocolo Adicional, que establece una cláusula derogatoria, pues señala que se entienden derogados “los principios contenidos en el Convenio de Nacionalidad que sean contrarios a la voluntad del presente Protocolo Modificatorio, en lo demás se considerará vigente”. En apariencia esa disposición no suscita mayores discusiones constitucionales, pues es obvio que un tratado puede modificar un convenio anterior. Sin embargo, como se señaló en los antecedentes de esta sentencia, obra en el presente expediente una intervención de unos abogados españoles, que argumentan que el “Protocolo Adicional” y el “Canje de Notas” vulneran, indirectamente, el ius cogens y los derechos de libre circulación, trabajo, residencia e igualdad, de todos los colombianos sin doble nacionalidad española, al modificar el tratado de 1884. En su sentir, existen lazos de sangre, cultura y tradición entre los latinoamericanos y los españoles, que permiten mantener dicho vínculo, quedando excluidos únicamente los derechos políticos para quienes no gozan de esa doble nacionalidad.
Ahora bien, la Corte considera que no tiene por qué examinar específicamente los argumentos de esos ciudadanos españoles, por cuanto las intervenciones en los procesos de constitucionalidad en nuestro país están reservadas a los ciudadanos colombianos, pues la Carta reserva esos derechos de intervención únicamente a quienes gocen de la ciudadanía colombiana (CP arts 40 y 242). En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte5, la Constitución consagra el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad exclusivamente a los ciudadanos colombianos, por tratarse de un derecho político. Esto significa entonces que para poder ejercer esa acción se requiere un triple calidad: (i) ser persona natural, (ii) colombiano y (iii) ciudadano, como lo indicó la sentencia C-003 de 1993, que por tal razón declaró la inexequibilidad del inciso final del artículo 2º del decreto 2067 de 1991, que autorizaba la presentación de demandas a petición de personas jurídicas. Posteriormente, la sentencia C-536 de 1998, MP José Gregorio Hernández Galindo, explicó las razones de esa restricción a los ciudadanos colombianos, en los siguientes términos:
“El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella.
La Constitución, como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado.
El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano”.
La Corte considera que los anteriores criterios se aplican igualmente a la participación en los procesos de constitucionalidad, pues la Carta establece que son los ciudadanos quienes pueden intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública (CP art. 241). Esta Corporación concluye entonces que no le corresponde examinar las impugnaciones planteadas por los ciudadanos españoles; además, tampoco tiene esta Corte la obligación de examinar la intervención de la ciudadana Diana Asenet Cobos Montaña, ya que su intervención fue extemporánea.
De otro lado, esta Corte no encuentra que el artículo tercero del Protocolo Adicional plantee ningún problema constitucional, que amerite un examen detallado por esta Corte. Esa norma será entonces declarada exequible.
18- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el “Protocolo Adicional” y el “Canje de Notas” son exequibles. En ese mismo orden de ideas, esta Corporación considera que también es constitucional la Ley 638 del 4 de enero de 2001 bajo revisión, la cual se limita a aprobar el texto de estos instrumentos internacionales (art. 1º) y a señalar que sus normas sólo obligarán al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9º).
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 638 del 4 de enero de 2001, "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL 'PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)', firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el 'CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TÍTULO Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL PREÁMBULO DEL PROTOCOLO', del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)"
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)”, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Tercero: Declarar EXEQUIBLE el “CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TÍTULO Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL PREÁMBULO DEL PROTOCOLO”, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Cuarto. EXHORTAR al Congreso para que, conforme a lo señalado en los fundamentos 9º y 10 de la parte motiva de esta sentencia, sólo aplique de manera excepcional y justificada el mecanismo de reparto de las copias de las ponencias primer debate, previsto por el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5 de 1992, por cuanto el Reglamento establece como vía principal y ordinaria la publicación previa de las ponencias en la Gaceta del Congreso. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corte comunicará esta sentencia a las mesas directivas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República.
Quinto.- COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Ver, entre otras, las sentencias C-337 de 1993 y –600ª de 1995.
2 Sentencia C-386 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 5.
3 Ver Corte Constitucional Sentencia C-737 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Fundamentos jurídicos No. 27 y ss.
4 Ese inciso establece literalmente que “el colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor”. Una lectura puramente literal de esa norma plantea dos problemas: una eventual contradicción lógica, pues un colombiano, que ha renunciado a su nacionalidad colombiana, ya no es un colombiano; y un absurdo, por la falta de una coma entre las palabras “país” y “en”. En efecto, por esa falta de signo de puntuación, un entendimiento puramente literal del inciso indica que es traidor aquel colombiano que actúe contra “los intereses del país en guerra exterior contra Colombia”, esto es, no contra los intereses de Colombia sino contra aquellos del enemigo de Colombia, lo cual es obviamente una interpretación extravagante, y por ende inaceptable. Debe entonces entenderse que es traidor aquel colombiano que, en una guerra exterior, actúe contra los intereses de Colombia.
5 Ver, entre otras, las sentencias C-003 de 1993, C-536 de 1998, C-592 de 1998 y C-562 de 2000.