Referencia: expediente D-3411
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 21 de la ley 617 de 2000
Demandante: Federmán Enrique Navarro Berrío
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano FEDERMAN ENRIQUE NAVARRO BERRIO, demandó el parágrafo transitorio del artículo 21 de la ley 617 de 2000 "Por la cual se reforma parcialmente la ley 136, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional."
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000, y se subraya lo demandado
“LEY 617 DE 2000
"Por la cual se reforma parcialmente la ley 136, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
(………)
"Artículo 21. Creación y supresión de contralorías distritales y municipales. El artículo 156 de la ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 156. Creación y supresión de Contralorías Distritales y municipales. Unicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias Contralorías.
Las Contralorías de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la nación.
Parágrafo. En los municipios o distritos en los cuales no haya contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.
Parágrafo transitorio. El 31 de diciembre del año 2000, las Contralorías que funcionan en los municipios o distritos de categoría 2, distintas a las autorizadas en el presente artículo, 3, 4, 5 y 6 quedarán suprimidas.
Vencido el término señalado en el presente parágrafo no podrá ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralorías de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidación."
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que la norma acusada viola el inciso tercero del artículo 272 de la Constitución, por cuanto “corresponde única y exclusivamente a los Concejos Municipales organizar sus propias Contralorías. Prueba de lo anterior es que todas las contralorías municipales que se han creado o suprimido en Colombia, ha sido a través de Acuerdos emanados de los Concejos municipales, a quienes constitucionalmente se les asignó dicha facultad. Por lo tanto, si el legislador desea suprimir las Contralorías municipales, como lo plantea la norma acusada, primero debe proceder a reformar la Constitución Política de tal forma que se quite a los Concejos Municipales la facultad de crear o suprimir Contralorías y se le asigne esa función al Congreso de la República.”
Por otra parte, agrega que dicha disposición también infringe el inciso primero del artículo 29 de la Constitución por desconocer “el artículo 156 de la ley 136 de 1994 en el cual se establecen los requisitos y procedimientos que se deben seguir para suprimir las ontralorías municipales.”
La ciudadana María Magdalena Botía de Botía, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Corte declarar exequible el precepto demandado, con los siguientes argumentos:
La ciudadana Nancy I. González Camacho, obrando en su condición de apoderada del Ministerio del Interior, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, por no vulnerar la Constitución. Los argumentos que expone con ese fin son los siguientes:
La ciudadana Ana Lucía Padrón Carvajal, obrando como apoderada de la Contraloría General de la República, solicita a la Corte declarar exequible la disposición acusada, con estas argumentaciones:
El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, actuando en su calidad de Presidente de la Federación Colombiana de Municipios, considera que la norma demandada es inexequible y solicita que así se declare. Los argumentos en que se fundamenta son éstos:
5. Intervención de un particular
La ciudadana Ana María Olaya Leyva, actuando en su propio nombre, intervino en este proceso para impugnar la demanda de la referencia pues, en su sentir, la norma demandada no vulnera el ordenamiento superior, por que el Constituyente en el artículo 272 superior, defirió al legislador la competencia para regular lo correspondiente a las Contralorías Municipales. Además, la facultad de "organizar" las Contralorías es una atribución de los concejos municipales, que pretende garantizar el principio de autonomía administrativa, “pero como se ha dicho en múltiples oportunidades ello no implica una independencia absoluta. Es claro, que en todo caso los actos de los concejos municipales deben acatar la Constitución y las leyes.”
Sin embargo, hay que aclarar que la facultad de organización no comprende la de creación y supresión de dichas entidades, pues “si bien la Constitución le atribuye a los concejos la facultad de organizar sus contralorías no hace mención sobre las facultades de creación y supresión, lo cual corresponde a la ley, en este caso a la demandada.
Finalmente, agrega que el actor se equivoca al invocar violado el artículo 29 superior basado en la violación de normas legales, pues la inconstitucionalidad de una disposición no puede fundamentarse en la violación de normas legales.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2505, recibido en esta corporación el día 4 de abril de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo 21 de la ley 617 de 2000. Los argumentos que expone en su concepto son los que se resumen a continuación.
De conformidad con el artículo 241-4 del Estatuto Supremo, corresponde a esta corporación pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por formar parte de una ley de la República.
Esta corporación ya se pronunció sobre el artículo 21 de la ley 617 de 2000, que en esta oportunidad se demanda, en la sentencia C-837 de agosto 9 de 2001, dictada dentro del proceso D-3297 (acumulado), siendo declarado exequible, en relación con el cargo de violación de los artículos 119, 267 y 272 de la Constitución. En consecuencia, ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a la Corte volver sobre lo decidido.
Ante esta circunstancia, sólo resta ordenar estarse a lo resuelto en dicho fallo y así se hará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-837 de agosto 9 de 2001, mediante la cual se declaró exequible el artículo 21 de la ley 617 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-868-01
Como quiera que en relación con la Ley 617 de 2000, tanto en la Sentencia C-540 de 2001 como en la Sentencia C-579 del presente año, he manifestado que, a mi juicio, en su integridad, dicha ley es inexequible por violación de varias disposiciones de la Constitución, razón por la cual he salvado el voto, en esta oportunidad me veo precisado a aclarar mi voto en el sentido de que, por las mismas razones expuestas en los salvamentos de voto a las dos sentencias anteriormente mencionadas, sigo considerando que es igualmente inexequible el artículo 21 de la misma ley, posición de aclaración que asumo en esta oportunidad para respetar esos fallos, aunque sigo discrepando de las decisiones allí contenidas.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA