Sentencia T-799-99
PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad
La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución, con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables". La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales.
PENSION DE INVALIDEZ-Realización de otra valoración médica para nuevo estudio de reconocimiento según dictamen médico laboralista
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-215817
Acción de tutela instaurada por Arley Mezu Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Arley Mezu Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogotá.
El actor interpone acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto considera vulnerados sus derechos a la seguridad social y a la salud. Los hechos son los siguientes:
Como quiera que el derecho a la pensión no prescribe, y que su invalidez corre a partir del 1 de mayo de 1994, tiene derecho a que su pensión se le reconozca con las 26 semanas de cotización que exige la ley 100 de 1993 en su artículo 39.
En primera y segunda instancia se negó la tutela. A juicio del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, existen otros medios de defensa judicial que excluyen la procedencia de la acción de tutela. Además, para que se configure el perjuicio irremediable el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de tal forma que cuando para esclarecerlo sea necesario acudir a inferencias, procedimientos y pruebas de un proceso ordinario, como acontecería en este caso en torno a la viabilidad o no de conceder la pensión de invalidez, la tutela resulta improcedente.
La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"1. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explica:
"El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales."3
En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela.4 Pues bien, en el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el accionante es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuido físico que dificulta el acceso al trabajo del actor, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos, le permite a esta Sala concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por conexidad.
Asiste razón a los jueces de instancia cuando sostienen que la vía procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensión de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela. Pero no es menos cierto también que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente. Esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio5.
Sin embargo, no puede la Corte en este caso, darle curso a la solicitud del actor para ordenarle al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto ya existe una negativa del Seguro Social en otorgarle dicha prestación. Según lo tiene dispuesto la jurisprudencia, no es posible por medio de la tutela controvertir un acto administrativo revestido de fuerza de legalidad6. Pero vista la circunstancia particular del actor, y teniendo en cuenta que la situación que afronta compromete el derecho al mínimo vital, pues sus condiciones son manifiestamente débiles, el juez constitucional está legitimado para ordenarle al ISS que dentro de sus competencias constitucionales y legales, realice otra valoración médica y nuevamente estudie la solicitud de reconocimiento de la invalidez teniendo en cuenta el dictamen del médico laboralista del ISS, quien señaló que la referida invalidez databa del 1 de mayo de 1994.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la tutela por violación del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida.
Segundo. ORDENAR al I.S.S., Seccional Bogotá, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, tome las medidas necesarias para que dentro de sus competencias constitucionales y legales, y previa valoración médica al demandante, revise nuevamente la solicitud de reconocimiento de la invalidez, teniendo en cuenta el dictamen del médico laboralista del I.S.S., quien señaló que la referida invalidez databa del 1º de mayo de 1994.
Tercero. Por Secretaría, líbrese, la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz
2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara
4 Cfr. sentencia T- 143 de 1998
5 T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T- 762 de 1998
6 T274 de 1997. Carlos Gaviria Díaz.