AGENCIAS EN DERECHO - Tarifas y factores / AGENCIAS EN DERECHO - Liquidación
Entonces la norma aplicable al caso es la vigente para el año 2002, sin la reforma que introdujo la ley 794 de 2003. A partir del contenido de la norma vigente para la época de la liquidación, (ART 393.c.p.c Modificado Decreto 2.282 de 1989, art. 1º) las tarifas aplicables para la fijación de las agencias en derecho son las aprobadas por el Ministerio de Justicia a través del Colegio de Abogados. En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del abogado de la parte no vencida y la cuantía del proceso. En consecuencia, aunque existen límites para la tasación de las tarifas que fija el Colegio de Abogados respectivo, la fijación de ésta depende de otros factores como son: la actuación y característica del proceso, supuestos que debe valorar el juez para decidir la cuantía de la tarifa dentro de los límites que se fijen. El Ministerio de Justicia aprobó la Resolución Nº 1.252 de 1994, mediante la resolución 1.251 del mismo año, por la cual el Colegio de Abogados estableció las tarifas y los factores que debían tenerse en cuenta al momento de fijar las agencias en derecho, tales como idoneidad de la actuación, capacidad económica del interesado, instancias procesales, importancia de la gestión encomendada y la determinación de la cuantía. Luego mediante el decreto 2.150 de 1995 se suspendió la facultad que tenía el Ministerio de Justicia y del Derecho de aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional del Derecho (art. 91). Como se vio en la trascripción del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil - antes de la reforma que introdujo la ley 794 de 2003 - para efectos de la liquidación de costas el Magistrado Ponente fijará las agencias en derecho con aplicación de las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados del respectivo distrito. FF: LEY 794 DE 2003; ARTICULO 393 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; DECRETO 2150 DE 1995 ARTICULO 91
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-26-000-2000-00004-01(19488)
Actor: CONSULTORIA OSCAR GRIMAUX & ASO. SAT Y CITECO CONSULTORIA S. A.
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante frente al auto de 23 de septiembre de 2005, que dictó la Consejera Sustanciadora del proceso, mediante el cual revocó la providencia del 20 de septiembre de 2002 y fijó agencias en derecho en $7’630.000.oo, equivalentes a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. La Sección Tercera del Consejo de Estado, por sentencia de 20 de junio de 2002 desestimó el recurso extraordinario de anulación propuesto contra laudo arbitral y condenó en costas al consorcio demandante (fols. 108 a 157 c. ppal).
B. Luego de la notificación por edicto y ejecutoria del fallo, el Consejero Sustanciador de la época fijó agencias en derecho a favor del Distrito Capital y a cargo del demandante en $618.000.oo, equivalentes a 2 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con la tarifa del Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, contenida en la resolución 02 del 30 de julio de 2002 (fol. 172 c. ppal).
C. Enseguida, el Secretario de la Sección Tercera de la época liquidó las costas en esa cifra, el 20 de septiembre de 2002, y corrió traslado a las partes para efecto de lo dispuesto en el artículo 393 del C. P. C. (fol. 173 c. ppal).
D. El Distrito Capital objetó la liquidación porque consideró que las agencias en derecho deben fijarse en $23’000.000, suma que pagó para la defensa de sus intereses, la cual pactó en el contrato que firmó con la firma de abogados que lo representó. Manifestó que la fijación del monto de las agencias en derecho tiene por objeto compensar el costo en que incurrió la parte no vencida para la defensa y que por lo tanto se debe revisar la liquidación de costas pues la resolución de CONALBOS prevé el monto mínimo en 4 S. M. M. L. V. y no en 2 como se fijó en la liquidación; que como la norma que se aplica no señala un máximo, éste debe considerarse de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión (fols. 174 a 182 c. ppal).
E. La Consejera Sustanciadota actual, por auto de 23 de septiembre de 2005, revocó la providencia que fijó las agencias en derecho y las fijó en “la suma de $7’630.000,oo, correspondiente al valor de 20 salarios mínimo legales mensuales vigentes”. Explicó que la parte vencida en el recurso de anulación del laudo arbitral debe ser condenada en costas, concepto que incluye las agencias en derecho y que tienen por objeto que la parte vencedora se ayude a sufragar los honorarios de abogado sin que la suma que se fije corresponda al valor real debido a que puede ser superior o inferior a dicho gasto; que particularmente las agencias se fijan conforme lo dispone la resolución 02 del 30 de julio de 2002 que expidió CONALBOS, en los términos del artículo 393 del C. P. C. vigente para la época en que se fijaron las agencias y, por lo tanto, no se pueden tener en cuenta los contratos de prestación de servicios que contiene el valor de los honorarios que canceló el Distrito Capital a su abogado; sin embargo, consideró que de acuerdo con la naturaleza del asunto y la actuación del apoderado del Distrito Capital, es necesario modificar la tasación para aumentarla (fols. 198 a 202 c. ppal).
F. La parte demandante suplicó dicha providencia, por considerar que se aplicó norma que no estaba vigente al momento de fijar las agencias en derecho, las cuales se liquidaron con el salario mínimo mensual legal vigente del año 2005, pero el proceso terminó en el año 2002, situación que implica una falta de consonancia entre lo que solicitó el Distrito y lo que se decidió y agregó que “se está dando aplicación al artículo 43 de la ley 794 de 2003 a la fijación de unas agencias en derecho para el año 2002”. Por ello solicitó revocar el auto suplicado, y en su lugar confirmar lo resuelto en el auto del 20 de septiembre de 2002 (fols. 203 a 207 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala decidir e recurso ordinario de súplica que interpuso la parte recurrente en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (artículo 183 C. C. A.). En efecto, el artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el recurso ordinario de súplica es procedente, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
A. El problema jurídico planteado refiere a determinar si las agencias en derecho fijadas en auto de 23 de septiembre de 2005 están o no ajustadas a derecho.
C. La sentencia que impuso costas, y que definió el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral, es de 20 de junio de 2002, y quedó ejecutoriada el 19 de julio siguiente (informe secretarial, fol. 170 c. ppal); las agencias las fijó el Consejero Sustanciador de la época el 20 de septiembre de 2002 y el Secretario de la Sección liquidó las costas el día 25 siguiente. Entonces la norma aplicable al caso es la vigente para el año 2002, sin la reforma que introdujo la ley 794 de 2003, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 393. Modificado Decreto 2.282 de 1989, art. 1º. Las costas serán liquidadas en el Tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El Secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla y ordenar que se rehaga.
2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y corresponda a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.
4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.
5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.
6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste de pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones.
Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor”
A partir del contenido de la norma vigente para la época de la liquidación, las tarifas aplicables para la fijación de las agencias en derecho son las aprobadas por el Ministerio de Justicia a través del Colegio de Abogados. En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del abogado de la parte no vencida y la cuantía del proceso. En consecuencia, aunque existen límites para la tasación de las tarifas que fija el Colegio de Abogados respectivo, la fijación de ésta depende de otros factores como son: la actuación y característica del proceso, supuestos que debe valorar el juez para decidir la cuantía de la tarifa dentro de los límites que se fijen.
Luego mediante el decreto 2.150 de 1995 se suspendió la facultad que tenía el Ministerio de Justicia y del Derecho de aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional del Derecho (art. 91).
Como se vio en la trascripción del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil - antes de la reforma que introdujo la ley 794 de 2003 - para efectos de la liquidación de costas el Magistrado Ponente fijará las agencias en derecho con aplicación de las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados del respectivo distrito. Por lo tanto, se tendrá en cuenta la resolución 02 del 30 de julio de 2002, que expidió el Colegio de Abogados de Bogotá CONALBOS:
“ARTÍCULO 1. Apruébese la siguiente tarifa de honorarios, para el ejercicio de la profesión del derecho, los cuales representan el mínimo que podrán cobrar los abogados en el ejercicio de su profesión o señalar por los Jueces y Magistrados como agencias en derecho.
ARTÍCULO 4. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se fijan las siguientes tarifas para cada una de las ramas del derecho:( )
16.28. Nulidad de laudos arbitrales - Cuatro salarios mínimos legales vigentes”
Ahora, se estudiará la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado.
. EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LA LABOR: el recurso de anulación lo entabló Consultoría Óscar G. Grimaux y Asociados S. A. T. y CITECO Consultora S. A.; el fallo le fue adverso y el Distrito Capital de Bogotá, dentro del trámite, alegó de conclusión mediante memorial del día 3 de agosto de 2001 (fols. 56 a 68 c. ppal).
EN CUANTO A LA CALIDAD DE LA GESTIÓN: el apoderado del Distrito Capital de Bogotá presentó los alegatos finales en la oportunidad procesal pertinente, ejerciendo el derecho de defensa de su poderdante. Solicitó la desestimación de la causal invocada porque el contrato 493 de 1997 no tenía prevista la imposición de multas por parte de la Administración sino que contenía un procedimiento particular para la aplicación de éstas; que no todos los actos que expide la Administración son considerados administrativos pues son todos los que producen efectos jurídicos directos frente a un determinado sujeto de derecho y, por lo tanto, las comunicaciones que envió al contratista carecen de las características de los actos administrativos, debido a que simplemente puso en conocimiento del contratista la existencia de hechos constitutivos de multas para que el interventor se pronunciara sobre su existencia y en caso de que no reconociera la existencia de dichos hechos, el Tribunal de Arbitramento sería la autoridad a cargo para determinar esa situación. Finalmente se refirió a la facultad sancionatoria de la Administración, la cual se definió en el contrato al pactar las multas que se causarían por el acaecimiento de los hechos previstos en la cláusula 22 del mismo y aclaró que el procedimiento para determinar la ocurrencia de éstos, en caso de discrepancia de las partes, sería resuelto por el Tribunal de Arbitramento (fols. 52 a 68 c. ppal).
. EN CUANTO LA DURACIÓN DE LA GESTIÓN: se tiene que durante el término para presentar sus alegaciones finales lo hizo oportunamente, siendo ésta su única actuación dentro del trámite del recurso.
En consecuencia, se concluye que fue acertado el análisis que se efectuó en la providencia recurrida, mediante la cual, luego de estudiar la naturaleza, duración y calidad de la gestión del abogado del Distrito Capital, se fijaron como agencias en derecho, a favor de éste y a cargo de la demandante, la suma equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento temporal de esta fijación - año de 2005 - . Es cierto que la fijación primera que había efectuado el Consejero sustanciador de la época se realizó con base en salarios mínimos legales del 2002, pero como la liquidación fue materia de objeción y ésta se decidió en el año 2005, es obvio que para este último año debía aplicarse el salario vigente en la época..
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
CONFÍRMASE el auto recurrido, esto es el que profirió la Consejera sustanciadota el día 23 de septiembre de 2005.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez
Presidente