SERVICIO NOTARIAL - Está gravado con el
impuesto de industria y comercio, pues como servicio, corresponde a una
actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983.
Reiteración jurisprudencial / SERVICIO NOTARIAL - Es función pública y
servicio público
En la sentencia del 13 de agosto de 1999 (Expediente 9306), que ahora se
reitera, se consideró, con fundamento en la sentencia C-741 de 1998,
anteriormente transcrita, que el servicio notarial estaba gravado con el
impuesto de industria y comercio […] La Sala, en esa oportunidad, decidió no
anular los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Capital había
formulado liquidación de aforo a un notario por no presentar la declaración del
impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción territorial. En esa
oportunidad, el Consejo de Estado tuvo en cuenta la definición genérica de
servicios prevista en el numeral 4 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993. En
la sentencia del 5 de diciembre de 2003, que tuvo en cuenta el a quo para
resolver la demanda que ahora se analiza, la Sala reiteró la sentencia del 13 de
agosto de 1999. Valga precisar que en esta sentencia, la Sala decidió no anular
la expresión “otras actividades de servicios no incluidas en otros grupos”,
código 325, contenida en el artículo 38 del Decreto 306 de 1996 del municipio de
Pereira. En el mismo sentido se decidió en la sentencia del 27 de mayo de 2010
(Expediente 17324), en la que la Sala analizó la demanda de nulidad que
interpuso la también demandante en este proceso, pero contra apartes del
artículo 51 del Acuerdo 044 del 2001, expedido por el Concejo Municipal de
Tuluá, Valle, que fijó la tarifa del impuesto de industria y comercio para el
servicio de notarías. La Sala, en esta oportunidad, reitera que el servicio
notarial, tal como se precisó anteriormente, es función pública y servicio
público, gravado con el impuesto de industria y comercio, pues en calidad de
servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 36
de la Ley 14 de 1983.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 36
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 046 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE
GUADALAJARA DE BUGA (Valle del Cauca) - ARTICULO 2 INCISO 2 (Anulado) / ACUERDO
046 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle
del Cauca) - ARTICULO 12 (Parcial) No Anulado / ACUERDO 046 DE 1999 (31 de
diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle del Cauca) - ARTICULO
120 LITERAL A (Anulado parcialmente) / ACUERDO 059 DE 2006 (21 de diciembre)
CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle del Cauca) - ARTICULO 5
(Parcial) No Anulado
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la
legalidad del inciso 2 del artículo 2, del artículo 12 y del literal a) del
artículo 120 del Acuerdo 046 del 31 de diciembre de 1999, por el que el Concejo
de Guadalajara de Buga adoptó el Estatuto Único Tributario del municipio. Así
mismo, del artículo 5 del Acuerdo 059 de 2006 por el que ese concejo estableció
las tarifas del impuesto de industria y comercio, en concreto, en cuanto asignó
el código 318 a los servicios de notaría y de cámara y comercio y les fijó como
tarifa el 5 por mil. La Sala confirmó el numeral tercero de la sentencia del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dispuso “Deniéganse las demás
pretensiones”. Concluyó que no había lugar a anular la expresión “Servicios de
Notaría” del artículo 5 del Acuerdo 059 de 2006, porque la Sección ha
considerado en forma reiterada que los servicios notariales están gravados con
el ICA porque son análogos a las actividades de servicio previstas en el
artículo 36 de la Ley 14 de 1983 y, en el caso, a las que contempla el artículo
21 del Acuerdo 046 de 1999. Precisó que los concejos municipales están
facultados para calificar las actividades análogas a las que prevé el citado
artículo 36 y que al definir la actividad de servicio pueden acudir a la
definición genérica, a la que propuso la Ley 14 de 1983 y añadir el vocablo
“análogo”, o detallar los servicios gravados con el ICA y que si deciden
utilizar tal vocablo, el mismo se debe interpretar, como lo hizo la Corte
Constitucional, en el sentido de que se refiere a actividades que guarden
similitud o semejanza con los servicios enlistados en la Ley 14 de 1983 y en la
norma territorial.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es de carácter territorial /
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Materia imponible
El impuesto de industria y comercio es un impuesto de carácter territorial que
fue regulado in extenso por la Ley 14 de 1983 y luego adoptado en el Código de
Régimen municipal (Decreto Ley 1333 de 1986). El artículo 32 de la Ley 14 de
1983 dispone que el Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a
materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de
servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales,
directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho,
ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles
determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / DECRETO LEY 1333 DE 1986
ACTIVIDADES DE SERVICIO - Las que prevé el artículo 36 de la Ley 14 de
1983 son enunciativas, no taxativas / ACTIVIDADES DE SERVICIO ANALOGAS -
Se pueden determinar a partir de actividades similares o semejantes a las
enlistadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 / SERVICIOS ANALOGOS -
Los concejos municipales pueden especificar otros similares a los previstos en
la Ley 14 de 1983 / ACTIVIDAD DE SERVICIO - Al definirla, las entidades
territoriales pueden acudir a la definición genérica, a la propuesta por la Ley
14 de 1983 y añadir el vocablo “análogo”, o detallar los servicios que quieren
gravar con industria y comercio, de modo que si utilizan dicho vocablo se debe
entender referido a actividades que guarden similitud o semejanza con los
servicios enlistados en la referida Ley y en la norma territorial
En la sentencia C-220 de 1996, la Corte Constitucional decidió: “Declarar
exequible la expresión "o análogas" contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de
1983, subrogado por el artículo 199 del decreto-ley 1333 de 1986 en el que
aparece la misma expresión, la que por las mismas razones, también se declara
exequible”. La Corte, en esa sentencia, partió de la premisa de que todas las
actividades industriales, comerciales y de servicios están gravadas con el
impuesto de industria y comercio. Y que el listado de las actividades de
servicios que previó el legislador en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 es de
carácter enunciativo más no taxativo. De manera que, para la Corte, la expresión
“o análogas” del artículo 36 de la Ley 14 de 1983 no era indeterminado y, por
tanto no vulneraba el artículo 338 de la Carta Política […] La Corte
Constitucional también dijo que las entidades territoriales eran las llamadas a
decir cuáles eran los servicios análogos […] Con fundamento en las citas
transcritas, mediante sentencia que ahora se reitera, la Sala precisó que,
corolario de lo expuesto, para la Corte Constitucional las actividades análogas
se pueden determinar a partir de actividades que guarden similitud o semejanza
con los servicios enlistados en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. Y, por el
hecho de que los servicios análogos son determinables, el artículo 36 de la Ley
14 de 1983 no viola el artículo 338 de la Carta Política . La Sala entiende la
sentencia de la Corte Constitucional en el sentido de que los concejos
municipales pueden especificar otros servicios análogos a los previstos en la
Ley 14 de 1983. Pero, si los concejos municipales copian en los acuerdos
municipales la definición de servicios que trae esa ley, e incluyen el vocablo
“análogos”, las autoridades tributarias pueden aplicar la ley y el acuerdo en
los casos particulares y concretos en los que adviertan que hay “servicios
análogos”, o mejor, que guardan similitud o semejanza con los previstos en la
norma nacional y en la territorial. Si la similitud o semejanza está probada, la
autoridad tributaria habrá actuado en derecho y los actos administrativos
mantendrán la presunción de legalidad. A contrario sensu, si no está probada la
similitud o semejanza estará probada la arbitrariedad y, por tanto, habrá lugar
a declarar la nulidad de los actos demandados. Si el legislador, al expedir la
Ley 14 de 1983, no violó el artículo 338 de la Carta Política por el hecho de
haber utilizado la expresión “o análogas”, puesto que, según la Corte
Constitucional, no se le puede imponer la carga irrazonable de hacer un listado
taxativo de servicios, por las mismas razones no se les puede exigir a los
municipios hacer un listado taxativo de los servicios gravados con el impuesto
de industria y comercio. En la misma línea argumental, esta Sala ha considerado
que es válido que los municipios se limiten, por ejemplo, a definir la actividad
de servicio. Y esa circunstancia no hace inaplicable el acuerdo […] De manera
que, para la Sala, cuando la Corte Constitucional dijo que los servicios
análogos deben ser precisados por las entidades territoriales no debe entenderse
como un mandato imperativo, sino facultativo. Por eso, las entidades
territoriales, cuando definan la actividad de servicio, pueden acudir a la
definición genérica, a la definición que propuso la Ley 14 de 1983 y acudir al
vocablo “análogo”, o detallar los servicios que quiere gravar con el impuesto de
industria y comercio. Si la entidad territorial decide acudir al vocablo
“análogo” se deberá interpretar, como lo hizo la Corte Constitucional, en el
sentido de que se refiere a actividades que guarden similitud o semejanza con
los servicios enlistados en la Ley 14 de 1983 y en la norma territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 -
ARTICULO 199
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de determinar actividades análogas a las
previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 a partir de otras que guarden
similitud o semejanza con ellas se reitera la sentencia del Consejo de Estado,
Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Radicación número
68001-2331-000-2008-00348-01 (18343), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la legalidad de acuerdos en los que los municipios
se limitan a definir la actividad de servicio para efectos del impuesto de
industria y comercio se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta,
de 23 de julio de 2009, Radicación número 76001-23-31-000-2000-01545-01 (16684),
M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
SERVICIO NOTARIAL - Naturaleza jurídica. Es función pública y servicio
público / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA - Noción. Se ejecuta mediante la
función administrativa y el servicio público / FUNCION ADMINISTRATIVA -
Alcance / SERVICIO PUBLICO - Alcance
El artículo 131 de la Carta Política cataloga el servicio notarial como un
servicio público que prestan los notarios. Con ocasión de la demanda de
inexequibilidad parcial contra el artículo 2 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto
del Notario), que precisó que la función notarial es incompatible con el
ejercicio de autoridad, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-181 de
1997 precisó sobre la naturaleza del servicio notarial, lo siguiente: “(…) El
artículo 131 de la Carta Política instituye la función notarial como un servicio
público en el que se advierte una de las modalidades de la aludida
descentralización por colaboración, ya que la prestación de ese servicio y de
las funciones inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a
particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad.
Ahora bien, las atribuciones de las que han sido investidos los notarios
implican su sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan
el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por el Estatuto
Fundamental de asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, de
promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los
particulares (artículos 365, 366 y 2 de la C.P. ). Las decisiones que adopten
los notarios pueden ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y, además, los artículos 195 y siguientes del decreto 960 de 1970
aluden a la responsabilidad civil en la que pueden incurrir siempre que causen
daños y perjuicios a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación
del mismo […] De la jurisprudencia de la Corte Constitucional se infiere que el
servicio notarial tiene las dos condiciones: es servicio público y es función
pública. Así lo ha precisado la Sala de manera reiterada: Las precisiones
jurisprudenciales puestas de presente, más que descartar el carácter de servicio
público del servicio notarial, resaltan, además, el carácter de función pública
del mismo; igualmente, puntualizan que las nociones de servicio público y
función pública no son excluyentes ni contradictorias, motivo por el cual es
dable entender que por ser una función pública la actividad notarial no deja de
ser un servicio público; es más bien, un servicio público que envuelve el
ejercicio de una función pública, a diferencia de los servicios públicos que no
tienen tal alcance, como lo es el servicio público de transporte. La Sala
considera que la actividad administrativa, que consiste en actividades estatales
tendientes a desarrollar, cumplir y ejecutar los mandatos constitucionales y los
mandatos de la ley, se ejecuta mediante la función administrativa y el servicio
público. La función administrativa implica la ejecución formal o jurídica de los
mandatos constitucionales y legales mediante la expedición de actos jurídicos, y
el servicio público implica la ejecución material o técnica de los mismos
mandatos constitucionales y legales en aras de satisfacer las necesidades
sociales. En el caso de la actividad notarial, la Sala considera que se trata de
la ejecución formal o jurídica, esto es, se trata de una función pública, la de
dar fe. Además, el notario se vale de toda una infraestructura administrativa
para ejecutar la actividad notarial, lo que denota la ejecución material de la
función. En otras palabras, denota la prestación del servicio público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 131 / DECRETO 960 DE 1970 -
ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza de función pública del servicio
notarial se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13
de agosto de 1999, Radicación número 9306, M.P. Delio Gómez Leyva; 5 de
diciembre de 2003, Radicación número 66001-23-31-000-2001-00422-02(13911), M.P.
Ligia López Díaz y 27 de mayo de 2010, Radicación número
76001-23-31-000-2003-03037-01(17324), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Además, se citan las sentencias C-741 de 2 de diciembre de 1998 y C-399 de 2 de
junio de 1999 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00502-01(18338)
Actor: LUZ MARINA ECHEVERRY
Demandado: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y
demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2009, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió:
"Primero. DECLÁRASE LA NULIDAD de la palabra “sustanciales” contenida en el inciso segundo del artículo 2 del Acuerdo 046 de diciembre 31 de 1999, “por medio del cual se adopta el Estatuto Único Tributario para el Municipio de Guadalajara de Buga (Valle) el cual es del siguiente tenor. “(las normas sustanciales tributarias no se aplicarán con retroactividad (…)”, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. DECLÁRASE LA NULIDAD de la palabra “bimestral” contenido (sic) en el numeral a) (sic) del artículo 120 del Acuerdo 046/99, “por medio del cual se adopta el Estatuto Único Tributario para el Municipio de Guadalajara de Buga (Valle)” el cual es del siguiente tenor: “(…) Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deben presentar las siguientes declaraciones tributarias. A) Declaración bimestral del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros (…)”, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
DENIÉGANSE las demás pretensiones”
1. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de nulidad, la ciudadana Luz Marina Echeverry Cepeda
formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar nulo el Código 318. Servicios de Notaría, Cámara y comercio. 5.0 x mil del Artículo Quinto del Acuerdo 059 de diciembre 21 de 2006 expedido por el Honorable Consejo (sic) Municipal de Guadalajara Buga perteneciente al Código 1.1.1.2.01 por medio del cual establece las tarifas anuales del Impuesto de Industria y Comercio que regirá para las actividades de servicios, en la vigencia fiscal 2007.
2. Declarar nula la frase “…Las normas sustanciales tributarias no se aplicarán con retroactividad…”, del artículo 2 del Acuerdo 046 de diciembre 31 de 1999, referido a los Principios del sistema tributario para el Municipio de Guadalajara Buga.
3. Declarar nula la frase “…siempre y cuando no sean contrarios a este Estatuto Único Tributario…”, del artículo 12 del Acuerdo 046 de diciembre 31 de 1999, expedido por el Consejo Municipal de Guadalajara Buga.
4. Se de cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A.Subrogado D.E. 2304/89
Mediante adición de la demanda, también pidió lo siguiente:
PRIMERO
Aceptar como corrección a la demanda de nulidad Simple (Expediente 2007-0502),
por mi impetrada, el poder ADICIONAR a las peticiones de nulidad, la
correspondiente al numeral a) (sic) del artículo 120 del Acuerdo 046 de
diciembre 31 de 1.999. Estatuto Único Tributario de Guadalajara Buga.
SEGUNDO
Notificar (…)
2. Normas demandadas
Los apartes pertinentes de las normas demandadas son del siguiente tenor[1]:
"ACUERDO 059 DE DE 2006
(Diciembre 21)
Por medio del cual se fijan las tarifas sobre impuestos tasas y contribuciones para la vigencia fiscal 2007
El Honorable Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Nacional,
ACUERDA
(…)
Artículo 5°. Impuesto de Industria y Comercio. Código 1.1.1.2.01. Fíjese las tarifas ANUALES del impuesto de Industria y Comercio para las actividades industriales, comerciales y de servicios de la siguiente manera:
|318 |Servicios de Notaría, Cámara y Comercio |5.0 X MIL |
ACUERDO 046 DE DE 1999
(Diciembre 31)
Por medio del cual, se adopta el Estatuto único Tributario para el Municipio de Guadalajara de Buga
El Honorable Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 313 de la Constitución Nacional, la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, la Ley 136 de 1994, la Ley 223 de 1995, en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y de la Ley 488 de 1998.
ACUERDA
(…)
Artículo 2. Principios del sistema tributario.
El sistema tributario del municipio de Guadalajara de Buga, se funda en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo.
Las normas sustanciales tributarias no se aplicarán con retroactividad
Artículo 12. Reglamentacipon vigente.
Los acuerdos, decretos, resoluciones y demás normas reglamentarias de los tributos municipales no reglamentadas por este Estatuto que se refieran a sus aspectos sustanciales, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando siempre y cuando no sean contrarias a este Estatuto Único Tributario.
Artículo 120.- Clases de declaraciones tributarias.
Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deben presentar las siguientes declaraciones tributarias:
Declaración bimestral del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros (…)”
3. Normas violadas
La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
• Constitución Política : artículos 123, 131, 287 [3],
288, 311, 313 [4], 338, y 363.
• Ley 14 de 1983: artículos 32 a 40
• Código de Comercio : Artículo 20
• Decreto Ley 1333 de 1985: artículo 195, 197, 198 y 1999
• Decreto 1421 de 1993
• Decreto 3070 de 1983: artículo 7
• Acuerdo 046 de 1999 del concejo municipal de Guadalajara Buga: artículo 21.
4. Concepto de la violación
Respecto de la violación de la nulidad del Acuerdo municipal 059 de 2006.
La demandante alegó que el artículo 21 del Acuerdo 046 de 1999 definió las
actividades de servicios para efectos del impuesto de industria y comercio, y
que en ninguno de sus apartes catalogó el servicio notarial como una actividad
mercantil gravada con el impuesto de industria y comercio.
Que ninguno de los acuerdos que rigieron por los años 1999 a 2005 gravó esa
actividad con el mentado impuesto.
Que, en consecuencia, el Acuerdo 056, en los apartes demandados, viola los
artículos que se citan a continuación, por las siguientes razones:
• El artículo 338 de la Carta Política , porque no hay ley que disponga que el
servicio notarial está gravado con el impuesto de industria y comercio.
• El artículo 131 de la Carta Política , porque no hay ley que disponga que el
servicio notarial es un servicio de carácter local. Por el contrario, es un
servicio público de carácter nacional.
• El artículo 287 [3], en concordancia con el 288 de
la Carta Política , porque el acuerdo demandado no se sujetó ni a la ley ni a la
Constitución.
• El artículo 311 de la Carta Política , porque el servicio de notaría no es un
servicio público como los previstos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Alegó que el notario es una persona natural que ejerce la fe notarial.
• El artículo 313 [4] de la Carta Política , por cuanto los concejos municipales
sólo están facultados para votar los tributos y gastos locales de conformidad
con la Constitución y la Ley, y ni la Ley 14 de 1983 ni el Decreto Ley 1333 de
1986 gravan el servicio notarial con el impuesto de industria y comercio.
• El Artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986, en concordancia con la Ley 14 de
1983 y el artículo 20 del C.Co., por cuanto el servicio notarial no es una
actividad mercantil sino el ejercicio de una función pública.
• El Decreto 1421 de 1993, por cuanto esa norma rige únicamente en el Distrito
Capital.
• El artículo 21 del Acuerdo 046 de 1999 del concejo municipal de Guadalajara de
Buga, porque no regula el servicio notarial como hecho generador del impuesto de
industria y comercio. Ni puede tratarse como un servicio análogo a los que
generan el impuesto.
2. Respecto de la violación del Acuerdo municipal 046 de
1999.
La demandante adujo que el inciso segundo del artículo 2 del Acuerdo 046 de 1999
viola los artículos 338 y 363 de la Constitución Política porque “da pie a
interpretaciones erróneas y por ende actos administrativos constitutivos en
verdaderas vías de hecho”
Que el artículo 12 del Acuerdo 046 de 1999 no podía disponer que se dejen de
aplicar normas contrarias al Estatuto Único Tributario del municipio de
Guadalajara de Buga porque ese estatuto es una mera compilación. Que viola el
artículo 123 de la Constitución Nacional en cuanto exige que los servidores
públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que, por tanto, deben
ejercer las funciones en la forma prevista en la Constitución y la ley.
Que el artículo 120 del Acuerdo 046 de 1999 violó los artículos 33 de la Ley 14
de 1983, 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 7 del Decreto 3070 de 1983, porque
estas normas disponen que las declaraciones del impuesto de industria y comercio
se deben presentar anualmente, más no bimensualmente como lo previó el acuerdo
demandado.
5. Contestación de la Demanda
El apoderado del municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda.
Alegó que dentro de los servicios análogos de que trata la Ley 14 de 1983 se
encuentra los servicios notariales, puesto que la analogía se predica “del
elemento común a la lista enunciada de actividades, cual es la satisfacción de
necesidades de la comunidad. Para sustentar su dicho, transcribió los artículos
32, 36 y 39 de la Ley 14 de 1983, el 18, 22, 21 y 24 del Acuerdo 046 de 1999 y
sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que se ha
precisado que el listado de los servicios gravados con el impuesto de industria
y comercio por la Ley 14 de 1983 no es taxativo, sino enunciativo, que se
entienden gravadas las actividades que constituyan servicios a la comunidad, y
que el servicio notarial está gravado con el impuesto porque no fue excluido por
la ley ni exonerado por el acuerdo municipal.
Por eso pidió que no se anule el código demandado del artículo quinto del
acuerdo 056.
Respecto de los cuestionamientos hechos al artículo 2 del Acuerdo 046 de 1999,
dijo que está conforme con el artículo 363 de la Carta Política , y que no se
presta para interpretaciones erróneas.
En cuanto al artículo 12, dijo que es lógico que al expedir el Estatuto Único
Tributario municipal se quedaran por fuera ciertos aspectos sustantivos de otros
acuerdos y demás disposiciones del orden municipal que en algún momento podrían
entrar en contradicción con la nueva reglamentación, motivo por el cual era
procedente poner esa disposición. Que, igualmente, existe la derogatoria tácita.
En la contestación a la adición de la demanda, el municipio demandado se refirió
a la demanda del artículo 120 del Acuerdo 046 de 1999 y explicó que ya fue
anulado mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003 del mismo Tribunal
Administrativo del Valle y que, por esa razón, el municipio expidió el Acuerdo
037 de 2005 que dispone que la declaración se debe presentar por períodos
anuales. Que en el mismo sentido se reguló sobre la base gravable.
6. La Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda.
Negó la nulidad del Código 318 del artículo 5º del Acuerdo 059 de 2006, referido
a los servicios de notaría, cámara y comercio a los que fijó una tarifa del 5.0
x mil, con fundamento en la sentencia del 5 de diciembre de 2003 (Expediente
13911. M.P. Dra. Ligia López Díaz), en la que se dijo que los servicios
notariales están gravados con el impuesto de industria y comercio.
Precisó que el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 no exoneró a las notarias de ser
sujetos pasivos del impuesto. Que, además, el municipio de Guadalajara de Buga
era competente para gravar ese servicio.
También se fundamentó en la sentencia del 13 de agosto de 1999 (Expediente
9306-99 C.P. Delio Gómez) en la que se precisó que la actividad notarial no es
una profesión legalmente reconocida, tampoco constituye una profesión liberal,
pero sí es una actividad sujeta al impuesto de industria y comercio.
Consideró que el Acuerdo 059 de 2006 es un acuerdo expedido con fundamento en el
numeral 4 del artículo 313 de la Carta Política y que por tanto, de igual
jerarquía que el Estatuto Único Tributario del municipio de Guadalajara. Que no
se trataba de un simple acuerdo reglamentario.
El Tribunal anuló la palabra “sustanciales” contenida en el inciso 2 del
artículo 2 del Acuerdo 046 de 1999, puesto que consideró que sí viola el
artículo 363 de la Constitución Política en cuanto el principio de
irretroactividad tributaria rige, en general, para todas las normas tributarias.
La sentencia apelada negó la nulidad de la expresión demandada del artículo 12
del Acuerdo 046 de 1999 porque no halló configurada la causal de nulidad por
violación del artículo 123 de la Carta Política . El a quo consideró que el
concepto de la violación no fue explícito y más bien, a su juicio, fue
contradictorio.
Por último, anuló el literal a) del artículo 120 del Acuerdo 046 de 1999 por
violación del artículo 7 del Decreto 3070 de 1983, que efectivamente prevé que
la declaración del impuesto de industria y comercio se debe presentar
anualmente.
7. El recurso de apelación
1. Recurso de apelación de la parte actora
La parte demandante insistió en que el servicio público notarial no es una
actividad mercantil. Explicó que el servicio notarial lo presta una persona
natural que no ejerce actividades mercantiles en los términos de los artículos
10, 13 y 20 del Código de Comercio , sino que ejerce función pública como
datario de la fe notarial. Para fundamentar su dicho, transcribió apartes de la
Sentencia C-181 de 1997 de la Corte Constitucional que aludió a la naturaleza
del servicio notarial.
Insistió en que ni la Ley 14 de 1983, ni el Decreto Ley 1333 de 1986, ni el
Acuerdo 046 de 1999, ni las modificaciones hechas a este acuerdo, regulan que el
servicio notarial es un servicio gravado con el impuesto de industria y
comercio. Además, reiteró que el servicio notarial tampoco puede considerarse
como un servicio análogo a los listados en las normas anteriormente mencionadas.
Por último, precisó que el régimen del Distrito Capital no se debe aplicar al
municipio de Bugalagrande.
2. Recurso de apelación del municipio demandado
Mediante auto del 18 de julio de 2011, el ponente en el presente proceso declaró
desierto el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, por
falta de sustentación.
8. Alegatos de conclusión
Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
9. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público solicitó declarar la nulidad del “Código 318 servicio de
notaría, cámara y comercio 5.0 x mil” contenido en el numeral 1.1.1.2.01 del
artículo 5º del Acuerdo 059 de 2006, puesto que consideró que el servicio
notarial es un servicio público pero no es análogo a los listados en el artículo
36 de la Ley 14 de 1983, ni en el artículo 21 del Acuerdo 046 de 1999.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto
por la ciudadana Luz Marina Echeverry Cepeda, le corresponde a la Sala decidir
si es nulo el “Código 318 servicio de notaría, cámara y comercio 5.0 x mil”
contenido en el numeral 1.1.1.2.01 del artículo 5º del Acuerdo 059 de 2006.
Concretamente, le corresponde definir si el servicio notarial es un servicio
análogo a los previstos en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 y 21 del Acuerdo
046 de 1999 del municipio de Guadalajara de Buga.
La Sala considera que el servicio notarial es un servicio análogo a los
previstos en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 y 21 del Acuerdo 046 de 1999
del municipio de Guadalajara de Buga, por las razones que se pasan a exponer:
De los servicios “análogos” gravados con el impuesto de industria y comercio.
Facultad de las entidades territoriales para definirlos.
El impuesto de industria y comercio es un impuesto de carácter territorial que
fue regulado in extenso por la Ley 14 de 1983 y luego adoptado en el Código de
Régimen municipal (Decreto Ley 1333 de 1986).
El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 dispone que el Impuesto de Industria y
Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades
comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las
respectivas jurisdicciones municipales[2], directa o indirectamente, personas
naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma
permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de
comercio o sin ellos.
El artículo 36 de la Ley 14 de 1983 precisó que, por actividades de servicio
debe entenderse lo siguiente:
Artículo 36º.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.(negrilla fuera de texto)
En la sentencia C-220 de 1996, la Corte Constitucional decidió: “Declarar
exequible la expresión "o análogas" contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de
1983, subrogado por el artículo 199 del decreto-ley 1333 de 1986 en el que
aparece la misma expresión, la que por las mismas razones, también se declara
exequible”.
La Corte, en esa sentencia, partió de la premisa de que todas las actividades
industriales, comerciales y de servicios están gravadas con el impuesto de
industria y comercio. Y que el listado de las actividades de servicios que
previó el legislador en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 es de carácter
enunciativo más no taxativo. De manera que, para la Corte, la expresión “o
análogas” del artículo 36 de la Ley 14 de 1983 no era indeterminado y, por tanto
no vulneraba el artículo 338 de la Carta Política.
La Corte dijo textualmente:
“Adviértase cómo el legislador al referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, hace una enunciación no taxativa de éstas. En consecuencia, la calificación de las actividades "análogas" a las enumeradas en la disposición materia de demanda, que también pueden catalogarse de servicios y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los Concejos Municipales, como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. (arts. 1, 287-3, 313-4 y 338 C.N...).
(…)
En este orden de ideas la expresión "o análogas", contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no viola el principio de legalidad tributaria. El recurso a la analogía previsto en la norma demandada se refiere únicamente a la determinación de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio. Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, para efectos de la imposición de dicho gravamen, sería ilógico e irrazonable.
La utilización por parte del legislador de términos como "similares" o "análogas" en las normas tributarias, no implica necesariamente la indeterminación de los elementos del impuesto, ni conduce de manera inevitable a su inconstitucionalidad. Los hechos gravables, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y las tarifas de los impuestos pueden no estar determinados en la respectiva disposición, pero ser perfectamente determinables a partir de una referencia, pauta o directriz contenida en la norma creadora del tributo.
(…)
En el caso que hoy se demanda, las actividades de servicios análogas a las consagradas por el legislador en el artículo 36 de la ley 14 de 1983, que serían objeto del pago del impuesto de industria y comercio, son claramente determinables, pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposición. Y como bien lo afirma el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, "estando señaladas por la ley como materia imponible todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como lo enseña el artículo 32 y calificadas como las califica de industriales, comerciales, o de servicios, la no inclusión en alguno de estos grupos a lo sumo tendría como efecto que se considerara dentro de la norma como 'comercial', pero no escaparía al señalamiento como hecho gravable o materia imponible, como dice la ley." (…)"
La Corte Constitucional también dijo que las entidades territoriales eran las llamadas a decir cuáles eran los servicios análogos. Dijo la Corte:
“Adviértase cómo el legislador al referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, hace una enunciación no taxativa de éstas. En consecuencia, la calificación de las actividades "análogas" a las enumeradas en la disposición materia de demanda, que también pueden catalogarse de servicios y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los Concejos Municipales, como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. (arts. 1, 287-3, 313-4 y 338 C.N).
Con fundamento en las citas transcritas, mediante sentencia[3] que ahora se reitera, la Sala precisó que, corolario de lo expuesto, para la Corte Constitucional las actividades análogas se pueden determinar a partir de actividades que guarden similitud o semejanza con los servicios enlistados en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. Y, por el hecho de que los servicios análogos son determinables, el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 no viola el artículo 338 de la Carta Política.
Así mismo, para la Corte Constitucional los concejos municipales son los facultados constitucionalmente para calificar qué es una actividad análoga.[4]
La Sala entiende la sentencia de la Corte Constitucional en el sentido de que los concejos municipales pueden especificar otros servicios análogos a los previstos en la Ley 14 de 1983. Pero, si los concejos municipales copian en los acuerdos municipales la definición de servicios que trae esa ley, e incluyen el vocablo “análogos”, las autoridades tributarias pueden aplicar la ley y el acuerdo en los casos particulares y concretos en los que adviertan que hay “servicios análogos”, o mejor, que guardan similitud o semejanza con los previstos en la norma nacional y en la territorial. Si la similitud o semejanza está probada, la autoridad tributaria habrá actuado en derecho y los actos administrativos mantendrán la presunción de legalidad. A contrario sensu, si no está probada la similitud o semejanza estará probada la arbitrariedad y, por tanto, habrá lugar a declarar la nulidad de los actos demandados.[5]
Si el legislador, al expedir la Ley 14 de 1983, no violó el artículo 338 de la Carta Política por el hecho de haber utilizado la expresión “o análogas”, puesto que, según la Corte Constitucional, no se le puede imponer la carga irrazonable de hacer un listado taxativo de servicios, por las mismas razones no se les puede exigir a los municipios hacer un listado taxativo de los servicios gravados con el impuesto de industria y comercio.[6]
En la misma línea argumental, esta Sala ha considerado que es válido que los municipios se limiten, por ejemplo, a definir la actividad de servicio. Y esa circunstancia no hace inaplicable el acuerdo.[7]
En efecto, en la sentencia del 23 de julio de 2009[8], la Sala decidió sobre la legalidad del Artículo 21 del Acuerdo 083 de 1999 del Municipio de Palmira, norma que se circunscribió a definir qué se entendía por la actividad de servicio.[9]
En esa oportunidad, la Sala encontró ajustado al artículo 338 de la Carta Política el artículo en cuestión pues, al confrontar el artículo 21 del Acuerdo 083 de 1999 con el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, consideró “(…) que si los Concejos Municipales pueden definir las actividades de servicio similares a las enunciadas en la disposición superior, en el caso el ente demandado al señalar únicamente y de manera general la definición de actividad de servicio sin precisar como lo hace el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 los actos que quedan comprendidos en tal concepto, no puede afirmarse que vulnere la norma legal ni que constituya un desbordamiento de su potestad tributaria.”
Sin embargo, como al demandante le inquietaba que cierto servicio[10] se entendiera incluido en la norma territorial dada la generalidad de la misma, la Sala, en la sentencia del 23 de julio de 2009 precisó que cuando la norma territorial se limita a definir la actividad de servicio, tal situación no comportaba, per se, que se pudieran entender incluidas “las actividades que el mismo Legislador excluyó, como en el caso de los servicios de consultoría prestados por personas naturales, pues como lo ha señalado la Sala en diferentes oportunidades, la potestad impositiva de los Concejos Municipales no es creativa u originaria ya que está sujeta al principio de legalidad tributaria de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política , es decir que tales Corporaciones gozan de autonomía pero dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley[11].”[12]
La Sala agregó:
“En efecto, para la Sala la disposición demandada constituye una definición de “actividad de servicio” que no se opone a norma superior alguna en cuanto al concepto que allí se consagra, y su alcance, debe ser entendido e interpretado de acuerdo con las normas superiores del impuesto de industria y comercio, al cual está sometido el Acuerdo en estudio. En tales condiciones y en armonía con la Ley 14 de 1983, es que no caben interpretaciones que permitan inferir que el servicio de consultoría prestado por personas naturales se encuentra gravado con el mencionado tributo.”
La Sala llegó a esa conclusión porque la Ley 14 de
1983 precisó, en cuanto a los servicios de consultoría, que estarían gravados en
la medida en que fueran prestados por “sociedades regulares o de hecho”, no por
personas naturales.
De manera que, para la Sala, cuando la Corte Constitucional dijo que los
servicios análogos deben ser precisados por las entidades territoriales no debe
entenderse como un mandato imperativo, sino facultativo. Por eso, las entidades
territoriales, cuando definan la actividad de servicio, pueden acudir a la
definición genérica, a la definición que propuso la Ley 14 de 1983 y acudir al
vocablo “análogo”, o detallar los servicios que quiere gravar con el impuesto de
industria y comercio.
Si la entidad territorial decide acudir al vocablo “análogo” se deberá
interpretar, como lo hizo la Corte Constitucional, en el sentido de que se
refiere a actividades que guarden similitud o semejanza con los servicios
enlistados en la Ley 14 de 1983 y en la norma territorial.
De la naturaleza del servicio notarial
El artículo 131 de la Carta Política cataloga el servicio notarial como un
servicio público que prestan los notarios.
Con ocasión de la demanda de inexequibilidad parcial contra el artículo 2 del
Decreto 960 de 1970 (Estatuto del Notario)[13], que
precisó que la función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad,
la Corte Constitucional, mediante sentencia C-181 de 1997 precisó sobre la
naturaleza del servicio notarial, lo siguiente:
“(…)
El artículo 131 de la Carta Política instituye la función notarial como un servicio público en el que se advierte una de las modalidades de la aludida descentralización por colaboración, ya que la prestación de ese servicio y de las funciones inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad.
Ahora bien, las atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican su sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, de promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (artículos 365, 366 y 2 de la C.P. ).
Las decisiones que adopten los notarios pueden ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, los artículos 195 y siguientes del decreto 960 de 1970 aluden a la responsabilidad civil en la que pueden incurrir siempre que causen daños y perjuicios a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del mismo.
En similar sentido, en la sentencia C -741 del 2 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero[14], la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:
El servicio notarial como función pública.
3- El servicio notarial implica, conforme lo señala una de las disposiciones acusadas, el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y da plena fe de los hechos que él ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones.
Esta finalidad básica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés general.
Esta función es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales únicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para desarrollar esa función.
(…)
Esta función de dar fe es además claramente de interés general por cuanto establece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales. (…)
(…)
El Consejo de Estado y esta Corte Constitucional han reconocido también que la función notarial es, por su trascendencia y en la medida en que se desarrolla con fundamento en prerrogativas estatales, esencialmente pública. Así, según el Consejo de Estado, “la función que desarrollan los notarios es por esencia una función pública, como que son éstos depositarios de la fe pública. Se trata de uno de los servicios públicos conocidos o nominados como de la esencia el Estado”. En el mismo sentido, esta Corte Constitucional ha señalado, en numerosas oportunidades, que la función notarial es pública, a tal punto que “los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe publica (sic) les asiste el carácter de autoridades”, ya que en el ejercicio de esas atribuciones ocupan la posición de la autoridad estatal y gozan por consiguiente de las prerrogativas del poder público”.
5. En el ordenamiento colombiano, es indudable entonces que la función notarial
es pública, por lo cual el actor yerra al intentar calificar el notariado como
un simple servicio público, que no implica el ejercicio de una función pública.
Así, es cierto que el artículo 131 de la Carta actual y el artículo 188 de la
Constitución derogada definen literalmente la función notarial como un servicio
público, pero ello no significa que los notarios no ejerzan una función pública,
ya que no se puede establecer una oposición rígida entre los conceptos de
“servicio público” y de “función pública”, como si se tratara de términos
excluyentes y contradictorios. Así es obvio que estas categorías tienen
significados distintos, por lo cual una actividad como el suministro de luz,
puede ser un servicio público sin ser el desarrollo de una función pública. Sin
embargo, que una labor sea definida por la ley o por la Carta como un servicio
público, en manera alguna excluye que esa misma actividad pueda ser también el
desarrollo de una función pública. Por ejemplo, el artículo 58 de la
Constitución derogada definía la administración de justicia como un servicio
público; sin embargo, nadie le negaba por tal razón el carácter de función
pública a ese servicio, pues impartir justicia es un típico ejercicio de
prerrogativas estatales. En el mismo sentido, la sentencia C-037 de 1996 de esta
Corporación declaró la exequibilidad del mandato contenido en el artículo 125 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual “la
administración de justicia es un servicio público esencial”, sin que esto
significara en manera alguna, un cuestionamiento de la naturaleza de la justicia
como función pública ya que ésta es un desarrollo de uno de los cometidos más
importantes que corresponden al Estado, como explícitamente lo reconoce esa
misma sentencia.
6. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el servicio notarial es no sólo
un servicio público sino que también es desarrollo de una función pública, con
lo cual la demanda pierde gran parte de sus fundamentos, pues los cargos del
actor reposan en gran medida en la afirmación según la cual el notariado no es
el desarrollo de una función pública, por tratarse de un servicio público. (…)
De la jurisprudencia de la Corte Constitucional se infiere que el servicio
notarial tiene las dos condiciones: es servicio público y es función pública[15].
Así lo ha precisado la Sala de manera reiterada[16]:
Las precisiones jurisprudenciales puestas de presente, más que descartar el
carácter de servicio público del servicio notarial, resaltan, además, el
carácter de función pública del mismo; igualmente, puntualizan que las nociones
de servicio público y función pública no son excluyentes ni contradictorias,
motivo por el cual es dable entender que por ser una función pública la
actividad notarial no deja de ser un servicio público; es más bien, un servicio
público que envuelve el ejercicio de una función pública, a diferencia de los
servicios públicos que no tienen tal alcance, como lo es el servicio público de
transporte.
La Sala considera que la actividad administrativa, que consiste en actividades
estatales tendientes a desarrollar, cumplir y ejecutar los mandatos
constitucionales y los mandatos de la ley, se ejecuta mediante la función
administrativa y el servicio público.
La función administrativa implica la ejecución formal o jurídica de los mandatos
constitucionales y legales mediante la expedición de actos jurídicos, y el
servicio público implica la ejecución material o técnica de los mismos mandatos
constitucionales y legales en aras de satisfacer las necesidades sociales[17].
En el caso de la actividad notarial, la Sala considera que se trata de la
ejecución formal o jurídica, esto es, se trata de una función pública, la de dar
fe.
Además, el notario se vale de toda una infraestructura administrativa para
ejecutar la actividad notarial, lo que denota la ejecución material de la
función. En otras palabras, denota la prestación del servicio público.
De si los servicios notariales son servicios gravados con el impuesto de
industria y comercio.
En la sentencia del 13 de agosto de 1999 (Expediente 9306), que ahora se
reitera, se consideró, con fundamento en la sentencia C-741 de 1998,
anteriormente transcrita, que el servicio notarial estaba gravado con el
impuesto de industria y comercio:
Al margen de lo anterior, y si bien no es materia de decisión en el presente
proceso la no sujeción al impuesto de industria y comercio de los servicios
notariales alegada por el accionante, la Sala encuentra pertinente reiterar el
criterio según el cual se ha considerado que los servicios notariales están
gravados con el impuesto de industria y comercio, porque como se dijo antes,
independientemente de la naturaleza del servicio y de quien lo presta, están
gravadas con dicho impuesto todas las actividades de servicios, salvo que hayan
sido expresamente excluidas por la ley o exoneradas por el Acuerdo Municipal[18].
La Sala, en esa oportunidad, decidió no anular los actos administrativos
mediante los cuales el Distrito Capital había formulado liquidación de aforo a
un notario por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio
en esa jurisdicción territorial.
En esa oportunidad, el Consejo de Estado tuvo en cuenta la definición genérica
de servicios prevista en el numeral 4 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993.
En la sentencia del 5 de diciembre de 2003[19], que
tuvo en cuenta el a quo para resolver la demanda que ahora se analiza, la Sala
reiteró la sentencia del 13 de agosto de 1999.
Valga precisar que en esta sentencia, la Sala decidió no anular la expresión
“otras actividades de servicios no incluidas en otros grupos”, código 325,
contenida en el artículo 38 del Decreto 306 de 1996 del municipio de Pereira.
En el mismo sentido se decidió en la sentencia del 27 de mayo de 2010
(Expediente 17324), en la que la Sala analizó la demanda de nulidad que
interpuso la también demandante en este proceso, pero contra apartes del
artículo 51 del Acuerdo 044 del 2001, expedido por el Concejo Municipal de
Tuluá, Valle, que fijó la tarifa del impuesto de industria y comercio para el
servicio de notarías.
La Sala, en esta oportunidad, reitera que el servicio notarial, tal como se
precisó anteriormente, es función pública y servicio público, gravado con el
impuesto de industria y comercio, pues en calidad de servicio, corresponde a una
actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983.
Del caso concreto
Mediante el Acuerdo 046 de 1999, el Municipio de Guadalajara de Buga reguló el
impuesto de industria y comercio.
El artículo 18 dispuso que todas las actividades industriales, comerciales y de
servicio que se realicen o se ejerzan en la respectiva jurisdicción municipal
son materia imponible del impuesto.
El artículo 21 definió la actividad de servicio, así:
Es aquella destinada a satisfacer las necesidades de la comunidad, tareas,
labores o trabajo ejecutado por personas naturales o jurídica, por sociedades,
entidades oficiales, sin que mede la relación laboral con quien las contrata.
Tales como las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas,
servicio de restaurante, cafés, hoteles, moteles, transporte y aparcaderos,
formas de intermediación comercial, servicios de publicidad, interventoría,
construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de
recreación, salones de belleza, servicios funerarios, talleres de reparaciones
eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza, salón de
cine, arrendamiento de películas, que genere contraprestación en dinero o en
especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellas
predomine el factor material o intelectual para satisfacer las necesidades de la
comunidad.
Ahora bien, mediante el Acuerdo 059 de 2006, el municipio de Guadalajara de Buga
fijó las tarifas, entre otros tributos, del impuesto de industria y comercio.
El artículo quinto, en concreto, asignó los códigos para las actividades
industriales, comerciales y de servicios. Y en las actividades de servicios,
asignó el código 318 a los servicios de notaría y de cámara y comercio.
Dado que la demanda está orientada al servicio de notaría, la Sala decide
denegar las pretensiones de nulidad de la palabra “Notaría” prevista en el
código anotado, por las consideraciones expuestas anteriormente.
En efecto, como se puede apreciar, el Municipio de Guadalajara de Buga optó por
gravar las actividades de servicios y, para el efecto, no solo enlistó las
actividades que consideró gravadas, sino que también aludió a la expresión
análogas.
Habida cuenta de que la Sala ha considerado de manera reiterada que los
servicios notariales son análogos a las actividades de servicio como las
referidas en el Acuerdo 046 de 1999, no existe mérito para anular la expresión
“Servicios de Notaría”, a la que se le asignó el código 318 y una tarifa del 5.0
por mil, contenida en el artículo 5º del Acuerdo 059 de 2006.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el numeral tercero de la sentencia del 13 de
septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
en el contencioso de nulidad iniciado por Luz Marina Echeverry contra el
Municipio de Guadalajara.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente |
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS |
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA |
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ |
____________________________________
[1] Texto tomado de la copia aportada
por los demandantes. Folio 19 al 21 del C.P.
[2] El aparte subrayado fue declarado
exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia c-121 de 2006
[3] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO
BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de 2013.
Radicación: 680012331000200800348 01. No. Interno: 18343. Demandante: EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. – TELEBUCARAMANGA. Demandado:
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.ICA 2003
[4] Idem
[5] Idem
[6] Idem
[7] Idem
[8] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve
(2009). Radicación: 76001-23-31-000-2000-01545-01(16684). Actor: JUAN CARLOS
BECERRA HERMIDA. Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE.
[9] Idem sentencia del 24 de octubre de
2013.
[10] El servicio de consultoría
realizado por personas naturales
[11] Sentencias de 12 de marzo del
2007, Exp. 15556, C.P. Dra. Ligia López Díaz y de mayo 3 del 2007, Exp.15374,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras.
[12] Idem sentencia del 24 de octubre
de 2013.
[13] "Artículo 2. La función notarial
es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede
ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo círculo de
notaría".
[14] En esta sentencia, la Corte
Constitucional analizó los artículos:1º de la Ley 29 de 1973, 147, 145, 161 y
164 del Decreto 690 de 1970.
[15] La Corte Constitucional en
sentencia No C-399/99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente, doctor
Alejandro Martínez Caballero, reiteró en términos generales los anteriores
planteamientos.
[16] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Sentencia del trece (13) de agosto
de mil novecientos noventa y nueve (1999).Radicación número: 9306. Actor: ANIBAL
FERNÁNDEZ DE SOTO VALDERRAMA. Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA.
En similar sentido, véanse las sentencias: (i) del cinco (5) de
diciembre de dos mil tres (2003). Radicación:
66001-23-31-000-2001-00422-02(13911). Actor: MARIO LOPEZ VALENCIA. Demandado:
ALCALDE DE PEREIRA; y (ii) del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez
(2010).Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03037-01(17324). Actor: LUZ
MARINA ECHEVERRY CEPEDA. Demandado: MUNICIPIO DE TULUA. M.P. DRA. MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA.
[17] Ver: GARRIDO FALLA, Fernando y
otros. Tratado de Derecho Administrativo. Parte General. Volumen II. Duodécima
Edición. Madrid. Tecnos. 2005. Págs. 147- 148: “b) Actividad jurídica, material
y técnica. –También desde el punto de vista del contenido se suele plantear la
oposición entre una actividad administrativa jurídica y actividad material y
técnica. Por ejemplo, el acto mediante el cual se nombra a un funcionario
público es un acto jurídico. Pero la actividad de la administración no se agota,
desde luego, en los puros actos administrativos. De una parte, el acto
administrativo postula en muchas ocasiones una serie de operaciones materiales
de ejecución (así, el acto que dispone la demolición de una construcción
realizada por un particular sin licencia, puede ser cumplimentado mediante el
trabajo de una brigada de obreros para demoler la edificada); de otra parte, el
funcionamiento normal de los servicios públicos se asegura mediante una
actuación material continuada, que indudablemente, produce consecuencias
jurídicas pero que no consiste en la ‘resolución de expedientes administrativos’
(así, las prestaciones a que da lugar el funcionamiento de un servicio público
de transportes). No obstante, los ataques que modernamente se han realizado
contra esta clasificación, es indudable que tiene la utilidad de aclarar
diversos aspectos de la actividad administrativa.
Una parte de la actividad administrativa de carácter material puede, a su vez,
ser caracterizada como actividad técnica, se trata de aquel tipo de actividad
cuya realización supone la aplicación de criterios proporcionados por
disciplinas de tipo técnico… el médico, funcionario público, cuando atiende un
enfermo, desarrolla una actividad técnica”.
[18] Sentencias de agosto 123 de 1999,
exp.9306 C.P.Delio Gómez Leyva, de septiembre 1 de 1995, Exp.6026 C.P. Consuelo
Sarriá Olcos, entre otras
[19] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ.
Bogotá D.C., Cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). Radicación:
66001-23-31-000-2001-00422-02(13911). Actor: MARIO LOPEZ VALENCIA. Demandado:
ALCALDE DE PEREIRA. Referencia: Acción pública de nulidad contra el Decreto N°
301 de 1999 expedido por el Alcalde del Municipio de Pereira