CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE COLOMBIA 1991
PREÁMBULO
El pueblo de Colombia,
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:
ÍNDICE
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1º. PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DEL ESTADO COLOMBIANO
ARTÍCULO 2º FINES ESENCIALES DEL ESTADO
ARTÍCULO 3º. SOBERANÍA
ARTÍCULO 4º. PREVALENCIA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 5º. PRIMACÍA, DERECHOS DE LA PERSONA, FAMILIA, INSTITUCIÓN BÁSICA DE LA SOCIEDAD.
ARTÍCULO 6º. RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES Y SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 7º. DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 8º. RIQUEZAS NATURALES Y CULTURALES DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 9º. RELACIONES EXTERIORES
ARTÍCULO 10. IDIOMA
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES
ARTÍCULO 11. DERECHO A LA VIDA.
ARTICULO 12. INTEGRIDAD PERSONAL
ARTICULO 13. DERECHO A LA IGUALDAD.
ARTICULO 14. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA..
ARTICULO 15. DERECHO AL HONOR, LA INTIMIDAD, Y A LA PROPIA IMAGEN
ARTICULO 16. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
ARTICULO 17. PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD
ARTICULO 18. LIBERTAD DE CONCIENCIA
ARTICULO 19 LIBERTAD DE CULTOS
ARTICULO 20. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN
ARTICULO 21. DERECHO A LA HONRA
ARTICULO 22. DERECHO A LA PAZ
ARTICULO 23. DERECHO DE PETICIÓN
ARTICULO 24. LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y RESIDENCIA
ARTICULO 25. DERECHO AL TRABAJO
ARTICULO 26. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO
ARTICULO 27. LIBERTAD DE ENSEÑANZA
ARTICULO 28. LIBERTAD PERSONAL. DETENCIÓN PREVENTIVA
ARTICULO 29. DEBIDO PROCESO
ARTICULO 30. HABEAS CORPUS
ARTICULO 31. DOBLE INSTANCIA
ARTICULO 32. FLAGRANCIA E INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
ARTICULO 33. LIMITES AL DEBER DE DECLARAR
ARTICULO 34. PENAS DE DESTIERRO, CADENA PERPETUA Y CONFISCACIÓN
ARTICULO 35. EXTRADICIÓN
ARTICULO 36. DERECHO DE ASILO
ARTICULO 37. DERECHO DE REUNIÓN
ARTICULO 38. DERECHO DE ASOCIACIÓN
ARTICULO 39. DERECHO DE SINDICALIZACIÓN
ARTICULO 40. DERECHOS POLÍTICOS
ARTICULO 41. EDUCACIÓN CONSTITUCIONAL
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES
ARTICULO 42. FAMILIA
ARTICULO 43. IGUALDAD DE SEXOS. ESPECIAL PROTECCIÓN A LA MUJER
ARTICULO 44. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS
ARTICULO 45. PROTECCIÓN AL ADOLESCENTE
ARTICULO 46. PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD
ARTICULO 47. PROTECCIÓN ESPECIAL A DISMINUIDOS
ARTICULO 48. SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 49. SALUD Y SANEAMIENTO AMBIENTAL
ARTICULO 50. PROTECCIÓN AL NIÑO MENOR DE UN AÑO
ARTICULO 51. DERECHO A VIVIENDA DIGNA
ARTICULO 52. DERECHO A LA RECREACIÓN
ARTICULO 53. DERECHOS DEL TRABAJADOR
ARTICULO 54. DERECHO A LA CAPACITACIÓN
ARTICULO 55. NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN CONFLICTOS LABORALES
ARTICULO 56. DERECHO DE HUELGA
ARTICULO 57. PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 58. PROPIEDAD PRIVADA
ARTICULO 59. EXPROPIACIÓN EN CASO DE GUERRA
ARTICULO 60. DEMOCRATIZACIÓN DE LA PROPIEDAD
ARTICULO 61. PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTICULO 62. DONACIONES
ARTICULO 63. BIENES INALIENABLES, IMPRESCRIPTIBLES E INEMBARGABLES
ARTICULO 64. PROTECCIÓN A TRABAJADORES AGRÍCOLAS
ARTICULO 65. PROTECCIÓN A ACTIVIDADES AGRÍCOLAS
ARTICULO 66. CONDICIONES ESPECIALES DE CRÉDITO AGROPECUARIO
ARTICULO 67. EDUCACIÓN.
ARTICULO 68. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
ARTICULO 69. UNIVERSIDADES
ARTICULO 70. DERECHO A LA CULTURA
ARTICULO 71. CIENCIA Y CULTURA
ARTICULO 72. PATRIMONIO CULTURAL
ARTICULO 73. LIBERTAD DE PRENSA
ARTICULO 74. DOCUMENTOS PÚBLICOS - SECRETO PROFESIONAL
ARTICULO 75. ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO
ARTICULO 76. SERVICIOS DE TELEVISIÓN EN ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO
ARTICULO 77. REGULACIÓN DE LA TELEVISIÓN
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
ARTICULO 78. VIGILANCIA A PRODUCCIÓN, BIENES Y SERVICIOS
ARTICULO 79. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO
ARTICULO 80. PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES
ARTICULO 81. PROHIBICIÓN ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS Y NUCLEARES
ARTICULO 82. ESPACIO PUBLICO
DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
ARTICULO 83. PRESUNCIÓN DE BUENA FE
ARTICULO 84. REGLAMENTACIÓN A DERECHO O ACTIVIDAD
ARTICULO 85. DERECHOS DE APLICACIÓN INMEDIATA
ARTICULO 86. ACCIÓN DE TUTELA
ARTICULO 87. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ARTICULO 88. ACCIONES POPULARES
ARTICULO 89. OTROS RECURSOS, ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 90. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
ARTICULO 91. CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN
ARTÍCULO 92. DENUNCIA DE ACTUACIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS
ARTICULO 93. TRATADOS INTERNACIONALES: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
ARTICULO 94. AMPLIACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTICULO 95. DEBERES DEL CIUDADANO
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
ARTICULO 96. NACIONALIDAD COLOMBIANA
ARTICULO 97. NACIONALIDAD Y GUERRA EXTERIOR
ARTICULO 98. CIUDADANÍA
ARTICULO 99. CIUDADANÍA: CONDICIÓN PARA EJERCICIO DE DERECHOS POLÍTICOS
ARTICULO 100. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 101. TERRITORIO COLOMBIANO
ARTICULO 102. TITULARIDAD DEL TERRITORIO
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
ARTICULO 103. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
ARTICULO 104. CONSULTA POPULAR NACIONAL
ARTICULO 105. CONSULTA POPULAR DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL
ARTICULO 106. INICIATIVA LEGISLATIVA.
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS
ARTICULO 107. DERECHO DE ASOCIACIÓN, FILIACIÓN Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA
ARTICULO 108. PERSONERÍA JURÍDICA DE MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLÍTICOS - INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
ARTICULO 109. FINANCIACIÓN CAMPAÑAS ELECTORALES
ARTICULO 110. PROHIBICIÓN DE CONTRIBUCIÓN EN POLÍTICA
ARTICULO 111. DERECHO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS A UTILIZAR MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
ARTICULO 112. ESTATUTO DE OPOSICIÓN
ARTICULO 113. RAMAS DEL PODER PUBLICO - COLABORACIÓN ARMÓNICA
ARTICULO 114. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA RAMA LEGISLATIVA
ARTICULO 115. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA
ARTICULO 116. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA RAMA JUDICIAL.
ARTICULO 117. ÓRGANOS DE CONTROL
ARTICULO 118. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 119. FUNCIONES DE LA CONTRALORÍA
ARTICULO 120. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
ARTICULO 121. LEGALIDAD EN FUNCIONES DE AUTORIDADES
ARTICULO 122. FUNCIONES DETALLADAS DE EMPLEOS PÚBLICOS
ARTICULO 123. SERVIDORES PÚBLICOS
ARTICULO 124. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTICULO 125. EMPLEOS DE CARRERA
ARTICULO 126. INHABILIDADES PARA NOMBRAMIENTOS
ARTICULO 127. PROHIBICIONES A SERVIDORES PÚBLICOS
ARTICULO 128. UNICIDAD DE EMPLEO PUBLICO Y ASIGNACIÓN
ARTICULO 129. AUTORIZACIÓN PARA CONTRATAR Y RECIBIR HONORES DE GOBIERNO EXTRANJERO.
ARTICULO 130. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
ARTICULO 131. REGLAMENTACIÓN Y ESTRUCTURA DE NOTARIOS Y REGISTRADORES
DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES
ARTICULO 132. PERIODO DE SENADORES Y REPRESENTANTES
ARTICULO 133. REPRESENTACIÓN, DECISIÓN Y RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS DE CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCIÓN POPULAR
ARTICULO 134. VACANCIAS DE CONGRESISTAS
ARTICULO 135. FACULTADES DE LAS CÁMARAS
ARTICULO 136. PROHIBICIONES AL CONGRESO Y SUS CÁMARAS
ARTICULO 137. CITACIÓN AL CONGRESO
DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 138. REUNIONES DEL CONGRESO
ARTICULO 139. INSTALACIÓN Y CLAUSURA DE SESIONES
ARTICULO 140. SEDE DEL CONGRESO
ARTICULO 141. REUNIÓN EN UN SOLO CUERPO
ARTICULO 142. COMISIONES DEL CONGRESO
ARTICULO 143. SESIONES EN RECESO DE COMISIONES
ARTICULO 144. SESIONES PUBLICAS
ARTICULO 145. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO
ARTICULO 146. MAYORÍAS DECISORIAS
ARTICULO 147. MESAS DIRECTIVAS
ARTICULO 148. AMPLIACIÓN EXTENSIVA DE QUÓRUM Y MAYORÍAS DECISORIAS
ARTICULO 149. REUNIONES FUERA DE CONDICIONES CONSTITUCIONALES
ARTICULO 150. FUNCIONES DEL CONGRESO
ARTICULO 151. LEYES ORGÁNICAS
ARTICULO 152. MATERIAS DE LAS LEYES ESTATUTARIAS
ARTICULO 153. TRAMITE DE LAS LEYES ESTATUTARIAS
ARTICULO 154. INICIATIVA LEGISLATIVA
ARTICULO 155. INICIATIVA POPULAR
ARTICULO 156. INICIATIVA DE RAMA JURISDICCIONAL, ÓRGANOS ELECTORALES Y DE CONTROL
ARTICULO 157. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY
ARTICULO 158. UNIDAD DE TEMA EN PROYECTO DE LEY
ARTICULO 159. CONSIDERACIONES DE PROYECTO DE LEY NEGADO
ARTICULO 160. TRAMITE DEL PROYECTO DE LEY
ARTICULO 161. DISCREPANCIAS ENTRE CÁMARAS EN PROYECTO DE LEY
ARTICULO 162. CONTINUACIÓN DE PROYECTO DE LEY
ARTICULO 163. TRAMITE DE URGENCIA DE PROYECTO DE LEY
ARTICULO 164. PRIORIDADES A TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS
ARTICULO 165. SANCIÓN DEL GOBIERNO
ARTICULO 166. OBJECIONES DEL GOBIERNO
ARTICULO 167. TRAMITE EN EL CONGRESO DE PROYECTOS OBJETADOS
ARTICULO 168. SANCIÓN DEL CONGRESO
ARTICULO 169. TITULO Y CONTENIDO DE LAS LEYES
ARTICULO 170. REFERENDO
ARTICULO 171. COMPOSICIÓN DEL SENADO
ARTICULO 172. CALIDADES PARA SER ELEGIDO SENADOR
ARTICULO 173. ATRIBUCIONES DEL SENADO
ARTICULO 174. FUNCIÓN JUDICIAL DEL SENADO
ARTICULO 175. REGLAS PARA JUICIOS ANTE EL SENADO
DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
ARTICULO 176. COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
ARTICULO 177 CALIDADES PARA SER ELEGIDO REPRESENTANTE
ARTICULO 178. ATRIBUCIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
ARTICULO 179. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA
ARTICULO 180. INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS
ARTICULO 181. VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS.
ARTICULO 182. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
ARTICULO 183. CAUSALES PARA LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA
ARTICULO 184. PROCEDIMIENTO PARA LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA
ARTICULO 185. INVIOLABILIDAD DEL CONGRESISTA POR OPINIÓN Y VOTO
ARTICULO 186. FUERO PARA LOS CONGRESISTAS
ARTICULO 187. REAJUSTE A LA ASIGNACIÓN
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ARTICULO 188. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 189. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
ARTICULO 190. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE
ARTICULO 191. CALIDADES PARA SER ELEGIDO PRESIDENTE
ARTICULO 192. POSESIÓN DEL PRESIDENTE
ARTICULO 193. LICENCIA AL PRESIDENTE
ARTICULO 194. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES DEL PRESIDENTE
ARTICULO 195. ENCARGADO DEL EJECUTIVO
ARTICULO 196. SALIDAS DEL PAÍS DEL PRESIDENTE - DELEGACIÓN DE FUNCIONES
ARTICULO 197. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO PRESIDENTE
ARTICULO 198. RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE
ARTICULO 199. FUERO DEL PRESIDENTE
ARTICULO 200. FUNCIONES DEL GOBIERNO EN RELACIÓN CON EL CONGRESO
ARTICULO 201. FUNCIONES DEL GOBIERNO EN RELACIÓN CON LA RAMA JUDICIAL
ARTICULO 202. ELECCIÓN, PERIODO Y EJERCICIO DE LA VICEPRESIDENCIA
ARTICULO 203. EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
ARTICULO 204. CALIDADES PARA SER ELEGIDO VICEPRESIDENTE. REELECCIÓN
ARTICULO 205. FALTAS ABSOLUTAS DEL VICEPRESIDENTE
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 206. NUMERO, DENOMINACIÓN Y ORDEN DE MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS.
ARTICULO 207. CALIDADES PARA SER MINISTRO O DIRECTOR DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO.
ARTICULO 208. FUNCIONES GENERALES DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 209. PRINCIPIOS, OBJETO Y CONTROL DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTICULO 210. DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTICULO 211. DELEGACIÓN
ARTICULO 212. ESTADO DE GUERRA EXTERIOR
ARTICULO 213. ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR
ARTICULO 214. DISPOSICIONES COMUNES A LOS ESTADOS DE GUERRA EXTERIOR Y CONMOCIÓN INTERIOR.
ARTICULO 215. ESTADO DE EMERGENCIA
ARTICULO 216. INTEGRANTES DE LA FUERZA PUBLICA - OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS
ARTICULO 217. ESTRUCTURA, FINALIDAD Y RÉGIMEN INTERNO DE LAS FUERZAS MILITARES
ARTICULO 218. DEFINICIÓN, FINALIDAD Y RÉGIMEN INTERNO DE LA POLICÍA NACIONAL
ARTICULO 219. LIMITACIONES A LA FUERZA PUBLICA
ARTICULO 220. PRIVACIONES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA
ARTICULO 221. JUSTICIA PENAL MILITAR
ARTICULO 222. EDUCACIÓN DE LA FUERZA PUBLICA
ARTICULO 223. USO PRIVATIVO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 224. PROCEDIMIENTO PARA LA VALIDEZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
ARTICULO 225. COMISIÓN ASESORA DE RELACIONES EXTERIORES
ARTICULO 226. OBJETIVOS Y FUNDAMENTOS DE LAS RELACIONES EXTERIORES
ARTICULO 227. PROMOCIÓN DE LA INTEGRACIÓN INTERNACIONAL
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 228. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ARTICULO 229. DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ARTICULO 230. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ARTICULO 231. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTICULO 232. CALIDADES PARA SER NOMBRADO MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL CONSEJO DE ESTADO
ARTICULO 233. PERIODO, REELECCIÓN Y EJERCICIO DEL CARGO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL CONSEJO DE ESTADO
ARTICULO 234. ESTRUCTURA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 235. ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 236. ESTRUCTURA DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTICULO 237. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTICULO 238. SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
ARTICULO 239. ESTRUCTURA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - ELECCIÓN DE MAGISTRADOS
ARTICULO 240. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
ARTICULO 241. FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
ARTICULO 242. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
ARTICULO 243. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
ARTICULO 244. COMUNICACIÓN DE EXAMEN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
ARTICULO 245. INHABILITACIÓN A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
ARTICULO 246. JURISDICCIÓN INDÍGENA
ARTICULO 247. JUECES DE PAZ
ARTICULO 248. ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
ARTICULO 249. ESTRUCTURA GENERAL DE LA FISCALIA. ELECCIÓN DEL FISCAL GENERAL
ARTICULO 250. FUNCIONES DE LA FISCALIA
ARTICULO 251. FUNCIONES ESPECIALES DEL FISCAL GENERAL
ARTICULO 252. SUPRESIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA FISCALIA BAJO ESTADOS DE EXCEPCIÓN
ARTICULO 253. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA FISCALIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ARTICULO 254. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ARTICULO 255. CALIDADES PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ARTICULO 256. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ARTICULO 257. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 258. EL VOTO
ARTICULO 259. VOTO PROGRAMÁTICO
ARTICULO 260. FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES ELEGIDOS POPULARMENTE
ARTICULO 261. SUPLENTES Y VACANCIAS
ARTICULO 262. ELECCIONES.
ARTICULO 263. APLICACIÓN DEL CUOCIENTE ELECTORAL
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
ARTICULO 264. COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
ARTICULO 265. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ARTICULO 266. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTICULO 267. EJERCICIO DEL CONTROL FISCAL - CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 268. ATRIBUCIONES DEL CONTRALOR GENERAL
ARTICULO 269. CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES PUBLICAS
ARTICULO 270. VIGILANCIA CIUDADANA DE LA GESTIÓN PUBLICA
ARTICULO 271. VALOR PROBATORIO DE INDAGACIONES DE LA CONTRALORÍA
ARTICULO 272. CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES
ARTICULO 273. AUDIENCIA PUBLICA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN
ARTICULO 274. VIGILANCIA DE GESTIÓN FISCAL DE LA CONTRALORÍA
ARTICULO 275. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
ARTICULO 276. ELECCIÓN DEL PROCURADOR
ARTÍCULO 277. FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA
ARTICULO 278. FUNCIONES DEL PROCURADOR
ARTICULO 279. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA PROCURADURÍA
ARTICULO 280. AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 281. DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTICULO 282. FUNCIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTICULO 283. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
ARTICULO 284. FACULTADES DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 285. DIVISIONES DEL TERRITORIO
ARTICULO 286. ENTIDADES TERRITORIALES
ARTICULO 287. AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
ARTICULO 288. COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
ARTICULO 289. PROGRAMAS DE COOPERACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS ZONAS FRONTERIZAS
ARTICULO 290. LIMITES Y MAPA OFICIAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 291. LIMITACIONES A FUNCIONARIOS Y MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
ARTICULO 292. INHABILIDADES PARA PARIENTES DE DIPUTADOS Y CONCEJALES
ARTICULO 293. REGLAMENTACIÓN DE LA ELECCIÓN Y EJERCICIO DEL CARGO DE LOS MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES
ARTICULO 294. EXENCIONES TRIBUTARIAS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES
ARTICULO 295. CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
ARTICULO 296. ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO FRENTE AL ORDEN PUBLICO
ARTICULO 297. FORMACIÓN DE NUEVOS DEPARTAMENTOS
ARTICULO 298. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y DE PLANEACION DE LOS DEPARTAMENTOS - FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.
ARTICULO 299. COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
ARTICULO 300. ATRIBUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
ARTICULO 301. DELEGACIÓN DE FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
ARTICULO 302. CAPACIDADES Y COMPETENCIAS LEGALES ESPECIALES A LOS DEPARTAMENTOS.
ARTICULO 303. GOBERNADORES
ARTICULO 304. DESTITUCIÓN DE GOBERNADORES - RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
ARTICULO 305. ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR
ARTICULO 306. REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PLANEACION
ARTICULO 307. CONDICIONES, ATRIBUCIONES, ÓRGANOS Y RECURSOS DE LAS REGIONES
ARTICULO 308. APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA ASAMBLEAS Y CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES
ARTICULO 309. CONVERSIÓN DE INTENDENCIAS Y COMISARÍAS EN DEPARTAMENTOS
ARTICULO 310. ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
ARTICULO 311. MUNICIPIO COMO ENTIDAD FUNDAMENTAL DE LA DIVISIÓN POLÍTICO - ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
ARTICULO 312. CONCEJO MUNICIPAL
ARTICULO 313. ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
ARTICULO 314. ALCALDE
ARTICULO 315. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE
ARTICULO 316. ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES
ARTICULO 317. GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE Y DESTINACION
ARTICULO 318. DIVISIÓN DE MUNICIPIOS Y ZONAS RURALES
ARTICULO 319. ÁREAS METROPOLITANAS
ARTICULO 320. CATEGORÍAS DE MUNICIPIOS
ARTICULO 322. SANTA FE DE BOGOTA: DISTRITO CAPITAL
ARTICULO 323. ELECCIONES DE AUTORIDADES Y CORPORACIONES LOCALES - PROHIBICIONES
ARTICULO 324. PRESUPUESTO DEL DISTRITO
ARTICULO 325. ÁREA METROPOLITANA DE SANTA FE DE BOGOTA
ARTICULO 326. INCORPORACIÓN DE MUNICIPIOS VECINOS AL DISTRITO CAPITAL
ARTICULO 327. INDEPENDENCIA ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL
ARTICULO 328. DISTRITOS TURÍSTICOS Y CULTURALES DE SANTA MARTA Y CARTAGENA
ARTICULO 329. ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS
ARTICULO 330. FUNCIONES DE LOS GOBIERNOS DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS
ARTICULO 331. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA.
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 332. PROPIEDAD DEL SUBSUELO Y LOS RECURSOS NATURALES
ARTICULO 333. LIBERTAD ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA
ARTICULO 334. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA
ARTICULO 335. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y BURSÁTIL
ARTICULO 336. MONOPOLIOS RENTÍSTICOS
ARTICULO 337. LEGISLACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL PARA ZONAS FRONTERIZAS
ARTICULO 338. FACULTAD IMPOSITIVA
ARTICULO 339. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
ARTICULO 340. CONSEJO NACIONAL Y TERRITORIAL DE PLANEACION
ARTICULO 341. TRAMITE DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS
ARTICULO 342. LEY ORGÁNICA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
ARTICULO 343. EVALUACIÓN DE GESTIÓN Y RESULTADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
ARTICULO 344. EVALUACIÓN DE GESTIÓN DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS
ARTICULO 345. OBLIGATORIEDAD DE INCLUSIÓN DE TODO INGRESO Y GASTO EN EL PRESUPUESTO
ARTICULO 346. LEY ANUAL DE PRESUPUESTO - LEY DE APROPIACIONES
ARTICULO 347. TRAMITE DE LA LEY DE APROPIACIONES
ARTICULO 348. PRESUPUESTO DE REPETICIÓN
ARTICULO 349. DISCUSIÓN Y EXPEDICIÓN DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 350. GASTO PUBLICO SOCIAL
ARTICULO 351. MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO
ARTICULO 352. LEY ORGÁNICA DE PRESUPUESTO
ARTICULO 353. APLICACIÓN EXTENSIVA A PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
ARTICULO 354. CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN
ARTICULO 355. PROHIBICIÓN A LOS AUXILIOS - CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
ARTICULO 356. SITUADO FISCAL
ARTICULO 357. TRANSFERENCIAS A LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 358. INGRESOS CORRIENTES
ARTICULO 359. RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA
ARTICULO 360. EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - REGALÍAS
ARTICULO 361. FONDO NACIONAL DE REGALÍAS
ARTICULO 362. DESCENTRALIZACIÓN FISCAL
ARTICULO 363. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO
ARTICULO 364. CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ARTICULO 365. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTICULO 366. SOLUCIÓN DE NECESIDADES BÁSICAS INSATISFECHAS - GASTO PUBLICO SOCIAL.
ARTICULO 367. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 368. SUBSIDIO PARA SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 369. DEBERES Y DERECHOS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTICULO 370. VIGILANCIA Y CONTROL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 371. FUNCIONES DEL BANCO DE LA REPUBLICA
ARTICULO 372. JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA
ARTICULO 373. MANTENIMIENTO DE LA CAPACIDAD ADQUISITIVA DE LA MONEDA
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 374. QUIENES PUEDEN REFORMAR LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 375. REQUISITOS Y TRAMITE DE ACTOS LEGISLATIVOS
ARTICULO 376. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA CONSTITUYENTE
ARTICULO 377. REFORMAS SOMETIDAS A REFERENDO
ARTICULO 378. PROYECTOS DE REFORMA SOMETIDAS A REFERENDO
ARTICULO 379. CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 380. CONSTITUCIÓN VIGENTE
PREAMBULO
El pueblo de Colombia,
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
<Esta versión corresponde a la segunda edición corregida de la
Constitución Política de Colombia, publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991>
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
22. Modificada por el Acto Legislativo 3 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005, "Por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política" |
21. Modificada por el Acto Legislativo 2 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, "Por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política" |
20. Modificada por el Acto Legislativo 1 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". Corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, "Por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política" Eliminando las palabras "PROYECTO DE" y "Segunda Vuelta" |
19. Modificada por el Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004, "Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones" |
18. Modificada por el Acto Legislativo 1 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004. |
17. Modificada por el Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003, "Por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo" |
16. Modificada por el Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003, "Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones" |
15. Modificada por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.040, de 20 de diciembre de 2002, "Por el cual se reforma la Constitución Nacional" El Artículo 5 establece: "El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. |
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4o. transitorio, velará por su cumplimiento." |
14. Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002, "Por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles" |
13. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.693, de 31 de enero de 2002, "Por medio de la cual se reforma el artículo 96 de la Constitución Política" |
12. Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.663, de 31 de diciembre de 2001, "Por medio del cual se adiciona el artículo 93 de la Constitución" |
11. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.506, de 1 de agosto de 2001. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2002. |
10. Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.133 del 18 de agosto de 2000. |
9. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.138 del 23 de agosto de 2000. |
8. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.662 del 10 de agosto de 1999. |
7. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997 |
6. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.688 del 17 de enero de 1996 |
5. Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.159 del 21 de diciembre de 1995 |
4. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.132 del 1o. de diciembre de 1995 |
3. Modificada por el Acto Legislativo No. 3 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993 |
2. Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.117 del 24 de noviembre de 1993 |
1. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.995 de agosto de 1993. |
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
<Concordancias>
Ley 388 de 1997; Art. 1o.; Art. 6o.; Art. 7o.; Art. 10; Art. 63 |
Ley 590 de 2000; Art. 4 Literal e. |
Ley 905 de 2004; Art. 4 Literal e. |
Ley 986 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 104 de 1993; Art 6 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3; Art. 3; Art. 5; Art. 26 |
Ley 241 de 1995 |
Ley 282 de 1996 |
Ley 322 de 1996 |
Ley 387 de 1997 |
Ley 388 de 1997; Art. 3o.; Art. 4o.; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 36; Art. 43; Art. 58; Art. 126 |
Ley 418 de 1997; Art. 6 |
Ley 590 de 2000 |
Ley 720 de 2001 |
Ley 782 de 2002 |
Ley 814 de 2003 |
Ley 905 de 2004 |
Ley 975 de 2005 |
Ley 986 de 2005 |
Ley 987 de 2005 |
Ley 991 de 2005; Art. 1 |
Ley 1106 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 77 |
Ley 824 de 2003; Art. 47 |
<Concordancias>
Ley 25 de 1992 |
Ley 294 de 1996 |
Ley 467 de 1998 |
Ley 495 de 1999 |
Ley 575 de 2000 |
Ley 599 de 2000; Art. 38; Art. 55; Art. 179; Art. 183; Art. 186; Art. 216; Art. 217; Art. 218; Arts. 229 a 238; Art. 347 |
Ley 721 de 2001 |
Ley 854 de 2003 |
Ley 861 de 2003 |
Ley 882 de 2004 |
Ley 979 de 2005 |
Ley 982 de 2005; Art. 24; Art. 25; Art. 27 |
Ley 991 de 2005; Art. 1 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 26; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 56; Art. 57; Art. 58 |
Ley 142 de 1994; art 12 |
Ley 190 de 1995 |
Ley 270 de 1996; Art. 65; Art. 66;art 67;art. 68;art. 69;art. 70; Art. 71 |
Ley 388 de 1997; Art. 99 |
Ley 970 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 21 de 1991 |
Ley 70 de 1993; Art.3, numeral 1 |
Ley 199 de 1995; Art.5, numeral 3 |
Ley 388 de 1997; Art. 6o |
Ley 992 de 2005 |
Ley 1022 de 2006 |
Ley 1030 de 2006 |
Ley 1042 de 2006 |
Ley 1061 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 47 de 1993 |
Ley 70 de 1993 |
Ley 99 de 1993 |
Ley 221 de 1995 |
Ley 260 de1996 |
Ley 340 de1996 |
Ley 388 de 1997; Art. 6o.; Art. 10; Art. 13; Art. 14; Art. 58; Art. 85; Art. 106 |
Ley 594 de 2000; Art.34 |
Ley 997 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 76 de 1993 |
Ley 621 de 2000; Art. 1 |
Ley 624 de 2000 |
<Concordancias>
Ley 47 de 1993; Art.42 |
Ley 324 de 1996; Art 2 |
Ley 982 de 2005; Art. 2 |
Ley 1037 de 2006 |
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
<Concordancias>
Ley 65 de 1993; art 6 |
Ley 297 de 1996;art.1 |
Ley 387 de 1997 |
Ley 599 de 2000 |
Ley 759 de 2002 |
Ley 1056 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 65 de 1993; Art. 6 |
Ley 361 de 1997; Art. 35 |
Ley 405 de 1997 |
Ley 409 de 1997 |
Ley 589 de 2000 |
Ley 599 de 2000; Art. 165 |
Ley 707 de 2001 |
Ley 971 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 65 de 1993; Art. 3 |
Ley 70 de 1993; Art. 24 |
Ley 104 de 1993; Art. 3 |
Ley 115 de 1994; Art. 47 |
Ley 133 de 1994; Art. 3 |
Ley 142 de 1994; Art. 2, numerales 2.6, 2.8 |
Ley 143 de 1994; Art. 3 |
Ley 169 de 1994 |
Ley 182 de 1995; Art. 2, literal f |
Ley 248 de 1995 |
Ley 324 de 1996 |
Ley 361 de 1997; Art. 1; Art. 35 |
Ley 387 de 1997 |
Ley 388 de 1997; Art. 2o.; Art. 38; Art. 47; Art. 48; Art. 85; Art. 91; Art. 92; Art. 100; Art. 119; Art. 122; Art. 128 |
Ley 581 de 2000 |
Ley 586 de 2000 |
Ley 599 de 2000; Art. 7 |
Ley 679 de 2001 |
Ley 762 de 2002 |
Ley 823 de 2003 |
Ley 931 de 2004 |
Ley 982 de 2005 |
Ley 984 de 2005 |
Ley 991 de 2005; Art. 1 |
Ley 1081 de 2006 |
Ley 1091 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 6 |
<Concordancias>
Ley 1010 de 2006 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE |
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004. |
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. |
"Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso. |
"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia. |
"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República. |
"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente." |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-818-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-817-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. |
Ley 594 de 2000 |
Ley 550 de 1999; Art. 31 |
Ley 182 de 1995; Art. 2, literal b) |
Ley 80 de 1993; Art. 37 |
Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2003, INEXEQUIBLE: |
ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. |
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. |
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. |
Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. |
Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. |
<Concordancias>
Ley 985 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 586 de 2000 |
<Concordancias>
Ley 11 de 1992; Art. 53 |
Ley 25 de 1992 |
Ley 48 de 1993; Art. 28, literal a |
Ley 133 de 1994 |
Ley 146 de 1994; Art.12 |
Ley 171 de 1994; Art. 9 |
Ley 199 de 1995; Art. 5 |
Ley 210 de 1995; Art. 32, literal l |
Ley 319 de 1996; Art. 3 |
Ley 537 de 1999; Art. 1 |
Ley 599 de 2000; Art. 156 |
<Concordancias>
Ley 133 de 1994; Art. 14, literal d |
Ley 146 de 1994; Art. 13 |
Ley 182 de 1995; Art. 2, literal b) |
Ley 586 de 2000 |
<Concordancias>
Ley 133 de 1994; Art. 14, literal d |
<Concordancias>
Ley 104 de 1993 |
Ley 241 de 1995 |
Ley 251 de 1995 |
Ley 418 de 1997; Art. 10 |
Ley 434 de 1998; Art. 1 |
Ley 438 de 1998 |
Ley 497 de 1999 |
Ley 548 de 1999; Art. 1 |
Ley 782 de 2002 |
Ley 975 de 2005 |
Ley 1106 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 99 de 1993; Art. 74 |
Ley 388 de 1997; Art. 4o |
Ley 962 de 2005; Art. 10; Art. 14; Art.15 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE. |
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004. |
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. |
"Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso. |
"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia. |
"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República. |
"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente." |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-818-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-817-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Acto Legislativo 2 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. |
Ley 105 de 1993; Art. 2 |
Ley 195 de 1995; Art. 4 |
Ley 282 de 1996 |
Ley 986 de 2005 |
Ley 987 de 2005 |
Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2003: |
ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. |
El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto. |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 5 |
Ley 324 de 1996; Art.10 |
Ley 789 de 2002 |
Ley 931 de 2004 |
Ley 982 de 2005; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 40; Art. 41 |
Ley 995 de 2005 |
Ley 1114 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 43 de 1990; Art. 20 Num. 1o. |
Ley 36 de 1993 |
Ley 38 de 1993 |
Ley 64 de 1993 |
Ley 72 de 1993; Art. 2 |
Ley 78 de 1993 |
Ley 94 de 1993 |
Ley 157 de 1994 |
Ley 211 de 1995 |
Ley 212 de 1995 |
Ley 228 de 1995; Art. 4 |
Ley 266 de 1996 |
Ley 270 de 1996; Art. 122 |
Ley 365 de 1997; Art. 4 |
Ley 372 de 1997 |
Ley 376 de1997 |
Ley 385 de 1997 |
Ley 392 de 1997 |
Ley 398 de 1997 |
Ley 421 de 1998 |
Ley 429 de 1998 |
Ley 435 de 1998 |
Ley 446 de 1998; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156 |
Ley 485 de 1998 |
Ley 511 de 1999 |
Ley 528 de 1999 |
Ley 552 de 1999 |
Ley 576 de 2000 |
Ley 583 de 2000 |
Ley 588 de 2000 |
Ley 605 de 2000 |
Ley 650 de 2001 |
Ley 657 de 2001 |
Ley 784 de 2002 |
Ley 841 de 2003 |
Ley 842 de 2003 |
Ley 878 de 2004 |
Ley 911 de 2004 |
Ley 949 de 2005 |
Ley 1006 de 2006 |
Ley 1016 de 2006 |
Ley 1090 de 2006 |
Ley 1123 de 2007 |
Ley 1124 de 2007 |
<Concordancias>
Ley 70 de 1993; Art. 36 |
Ley 198 de 1995 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE |
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004. |
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. |
"Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso. |
"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia. |
"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República. |
"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente." |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-818-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-817-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Acto Legislativo 2 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. |
Constitución Política; Art. 30 |
Ley 190 de 1995; Art. 59-A |
Ley 228 de 1995; Art. 41 |
Ley 599 de 2000; Art. 176 |
Ley 745 de 2002 |
Ley 600 de 2000; Art. 363 |
Ley 837 de 2003 |
Ley 906 de 2004; Art. 318 |
Ley 986 de 2005 |
Ley 987 de 2005 |
Ley 1095 de 2006; Art. 1o.; Art. 3o. |
Ley 1106 de 2006 |
Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2003, INEXEQUIBLE: |
ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. |
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. |
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. |
Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. |
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 31; Art. 228 |
Ley 65 de 1993; Art. 2; Art. 134 |
Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 57; Art. 58; Art. 59 |
Ley 104 de 1993; Art. 116 |
Ley 142 de 1994; Art. 29 |
Ley 200 de 1995 |
Ley 241 de 1995; Art. 54 |
Ley 270 de 1996; Art. 3 ; Art. 4 |
Ley 333 de 1996; Art. 11; Art. 16 |
Ley 379 de 1997 |
Ley 388 de 1997; Art. 66; Art. 70; Art. 71 |
Ley 418 de 1997; Art. 73 |
Ley 599 de 2000 |
Ley 600 de 2000 |
Ley 679 de 2001 |
Decreto 1975 de 2002; Art 8; Art. 9 |
Ley 745 de 2002 |
Ley 747 de 2002 |
Ley 759 de 2002 |
Ley 764 de 2002 |
Ley 765 de 2002 |
Ley 777 de 2002 |
Ley 782 de 2002; Art. 27 |
Ley 793 de 2002; Art. 8; Art. 9; Art. 10 |
Ley 794 de 2003 |
Ley 813 de 2003 |
Ley 830 de 2003 |
Ley 837 de 2003 |
Ley 890 de 2004 |
Ley 906 de 2004 |
Ley 919 de 2004 |
Ley 937 de 2004 |
Ley 941 de 2005 |
Ley 975 de 2005 |
Ley 1017 de 2006 |
Ley 1028 de 2006 |
Ley 1032 de 2006 |
Ley 1073 de 2006 |
Ley 1098 de 2006; Art. 26 |
Ley 1123 de 2007 |
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 28 |
Ley 15 de 1992; Art. 2 |
Ley 599 de 2000; Art. 177 |
Ley 600 de 2000; Art. 4; Art. 382; Art. 383; Art. 384; Art. 385; Art. 386; Art. 387; Art. 388; Art. 389 |
Ley 971 de 2005; Art. 1o. Inc. 2o.; Art. 11; Art. 17 |
Ley 1095 de 2006 |
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 29 Inc. 4o.; Art. 86 Inc. 2o. |
<Concordancias>
Ley 600 de 2000; Art. 28 |
Ley 906 de 2004; Art. 68 |
<Concordancias>
Ley 160 de 1994; Art. 63 |
Ley 333 de 1996 |
Ley 365 de 1997; Art. 14 |
Ley 412 de 1997; Art. 9 |
Ley 517 de 1999 |
Decreto 1975 de 2002 |
Ley 793 de 2002 |
Ley 863 de 2003; Art. 40 |
Ley 1017 de 2006 |
<Jurisprudencia Vigencia>
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543-98 del 1o. de octubre de 1998. |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1995. |
- Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543-98 del 1o. de octubre de 1998, únicamente por los cargos analizados en la sentencia |
Ley 67 de 1993; Art. 6 |
Ley 195 de 1995; Art. 5 |
Ley 412 de 1997; Art. 13 |
Ley 707 de 2001; Art. 5 |
Ley 876 de 2004 |
Ley 970 de 2005; Art.44 |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTICULO 35. Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento. |
No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. |
Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia. |
<Concordancias>
Codigo de Comercio; Art. 362; Art. 363; Art. 364; Art. 365 |
Ley 80 de 1993; Art. 7 |
Ley 142 de 1994 |
Ley 200 de 1995; Art. 38 |
Ley 743 de 2002 |
Ley 753 de 2002 |
Ley 996 de 2005 |
Ley 1098 de 2006; Art. 32 |
<Concordancias>
Ley 200 de 1995; Art. 38 |
Ley 411 de 1997 |
Ley 443 de 1998; Art. 1 |
Ley 996 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 772 de 2002 |
<Concordancias>
Ley 130 de 1994; Art. 9 |
Ley 131 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6;Art 7 |
Ley 403 de 1997 |
Ley 772 de 2002 |
Ley 815 de 2003 |
Ley 1070 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 130 de 1994 |
<Concordancias>
Ley 131 de 1994 |
<Concordancias>
Ley 43 de 1993 |
Ley 84 de 1993; Art. 19 |
<Concordancias>
Ley 388 de 1997; Art. 4o.; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 29; Art. 36; Art. 43; Art. 126; Art. 127 |
Ley 80 de 1993; Art. 66 |
Ley 581 de 2000 |
Ley 731 de 2002 |
Ley 996 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 99 de 1993; Art. 68 |
Ley 107 de 1994; Art.1; Art.2 |
Ley 115 de 1994; Art. 14 |
Ley 133 de 1994; Art. 7, literal G |
Ley 996 de 2005 |
Ley 1013 de 2006 |
Ley 1029 de 2006 |
Ley 1053 de 2006; Art. 2o. |
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
<Concordancias>
Ley 82 de 1993 |
Ley 258 de 1996 |
Ley 294 de 1996; Art. 3, literal i |
Ley 311 de 1996 |
Ley 319 de 1996; Art. 15 |
Ley 333 de 1996; Art. 32 |
Ley 495 de 1999 |
Ley 575 de 2000 |
Ley 599 de 2000; Art. 189; Art. 190 |
Ley 721 de 2001 |
Ley 854 de 2003 |
Ley 861 de 2003 |
Ley 982 de 2005; Art. 24; Art. 25; Art. 27 |
Ley 991 de 2005; Art. 1 |
<Concordancias>
Ley 294 de 1996 |
<Concordancias>
Ley 721 de 2001 |
Ley 1060 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 25 de 1992 |
Ley 33 de 1992; Art. 11; Art.12; Art. 13 |
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
<Concordancias>
Ley 25 de 1992 |
Ley 133 de 1994; Art. 15 |
<Concordancias>
Ley 25 de 1992 |
Ley 33 de 1992; Art. 11; Art.12; Art. 13 |
Ley 133 de 1994; Art. 8 |
Ley 962 de 2005; Art.34 |
<Concordancias>
Ley 25 de 1992 |
<Concordancias>
Ley 54 de 1990 |
Ley 25 de 1992 |
Ley 133 de 1994; Art. 13; parágrafo |
Ley 294 de 1996 |
Ley 979 de 2005 |
Ley 1060 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 82 de 1993 |
Ley 104 de 1993; Art.3 |
Ley 241 de 1995 |
Ley 248 de 1995 |
Ley 294 de 1996; Art. 3, literal d |
Ley 311 de 1996; Art. 6 |
Ley 511 de 1999; Art. 5 |
Ley 581 de 2000 |
Ley 750 de 2002 |
Ley 731 de 2002 |
Ley 755 de 2002 |
Ley 823 de 2003 |
Ley 861 de 2003 |
Ley 984 de 2005 |
Ley 1009 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 11 de 1992; Art.70; Art. 77; Art. 78 |
Ley 33 de 1992; Art. 14 |
Ley 65 de 1993; Art. 30 |
Ley 104 de 1993; Art. 5 |
Ley 123 de 1994 |
Ley 124 de 1994 |
Ley 146 de 1994 |
Ley 147 de 1994 |
Ley 171 de 1994 |
Ley 173 de 1994 |
Ley 181 de 1995 |
Ley 195 de 1995 |
Ley 241 de 1995 |
Ley 294 de 1996; Art. 3, literal, e,f |
Ley 300 de 1996; Art. 36 |
Ley 309 de 1996 |
Ley 319 de 1996; Art. 16 |
Ley 378 de 1997 |
Ley 405 de 1997 |
Ley 491 de 1999 |
Ley 494 de 1999 |
Ley 515 de 1999 |
Ley 516 de 1999 |
Ley 586 de 2000 |
Ley 670 de 2001 |
Ley 679 de 2001 |
Ley 704 de 2001 |
Ley 707 de 2001; Art. 12 |
Ley 721 de 2001 |
Ley 746 de 2002 |
Ley 759 de 2002 |
Ley 765 de 2002 |
Ley 812 de 2003; Art. 58 |
Ley 982 de 2005; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 42; Art. 43; Art. 44 |
<Concordancias>
Ley 33 de 1992; Art. 14 |
Ley 265 de 1996 |
Ley 311 de 1996; Art. 6 |
Ley 360 de 1997; Art. 5; Art. 12 |
Ley 418 de 1997; Art.14 |
Ley 468 de 1998 |
Ley 470 de 1998 |
Ley 620 de 2000 |
Ley 670 de 2001 |
Ley 724 de 2001 |
Ley 833 de 2003 |
Ley 854 de 2003 |
Ley 861 de 2003 |
Ley 934 de 2004; Art. 5o. Par. 2o. |
Ley 982 de 2005; Art. 24; Art. 25; Art. 27 |
Ley 1008 de 2006 |
Ley 1098 de 2006 |
Ley 1106 de 2006 |
Ley 1109 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 104 de 1993; Art. 4; Art. 20 |
Ley 214 de 1995; Art. 61 |
Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 48 |
Ley 124 de 1994 |
Ley 300 de 1996; Art. 36 |
Ley 311 de 1996; Art. 6 |
Ley 319 de 1996; Art. 16 |
Ley 360 de 1997; Art. 5; Art. 12 |
Ley 375 de 1997 |
Ley 418 de 1997; Art. 14 |
Ley 515 de 1999 |
Ley 535 de 1999 |
Ley 620 de 2000 |
Ley 1060 de 2006 |
Ley 1098 de 2006 |
Ley 1106 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 238 de 1995 |
Ley 271 de 1996 |
Ley 300 de 1996; Art. 35 |
Ley 311 de 1996; Art. 6 |
Ley 319 de 1996; Art. 17 |
Ley 445 de 1998 |
Ley 516 de 1999 |
Ley 700 de 2001 |
Ley 717 de 2001 |
Ley 931 de 2004 |
Ley 952 de 2005 |
Ley 1091 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 319 de 1996; Art. 18 |
Ley 324 de 1996 |
Ley 360 de 1997; Art. 4 |
Ley 361 de 1997; Art.1; Art. 35 |
Ley 582 de 2000 |
Ley 762 de 2002 |
Ley 1081 de 2006 |
Ley 1114 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 717 de 2001 |
Ley 919 de 2004 |
<Concordancias>
Ley 516 de 1999 |
Ley 968 de 2005; Art.10; Art.11 |
<Concordancias>
Ley 480 de 1998 |
Ley 633 de 2000; Art. 93 |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo (inciso 1o.) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Parágrafo Transitorio 4o. declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-337-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Incisos y parágrafos adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-740-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Constitución Política de 1991; Art. 48 |
Ley 100 de 1993 |
Ley 238 de 1995 |
Ley 263 de 1996 |
Ley 319 de 1996; Art. 9 |
Ley 700 de 2001 |
Ley 776 de 2002 |
Ley 789 de 2002 |
Ley 797 de 2003 |
Ley 826 de 2003 |
Ley 828 de 2003 |
Ley 860 de 2003 |
Ley 928 de 2004 |
Ley 952 de 2005 |
Ley 962 de 2005: Art. 50; Art. 51; Art. 52 |
Ley 982 de 2005; Art. 42; Art. 43; Art. 44 |
Ley 986 de 2005; Art. 16; Art. 17; Art. 18 |
Ley 995 de 2005 |
Ley 1016 de 2006 |
Ley 1112 de 2006 |
Ley 1122 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 41 de 1993; Art. 3 |
Ley 60 de 1993; Art. 2, numeral 2 |
Ley 86 de 1993 |
Ley 99 de 1993 |
Ley 104 de 1993; Art. 22; Art. 23.; Art. 24; Art. 25; Art. 26 |
Ley 100 de 1993 |
Ley 140 de 1994 |
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.3 |
Ley 162 de 1994 |
Ley 164 de 1994 |
Ley 266 de 1996 |
Ley 309 de 1996 |
Ley 319 de 1996; Art. 19; Art.11 |
Ley 378 de 1997 |
Ley 380 de 1997 |
Ley 418 de 1997; Art. 19 |
Ley 408 de 1997 |
Ley 430 de 1998 |
Ley 509 de 1999 |
Ley 691 de 2001 |
Ley 711 de 2001 |
Ley 729 de 2001 |
Ley 776 de 2002 |
Ley 812 de 2003; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58 |
Ley 911 de 2004 |
Ley 914 de 2004 |
Ley 919 de 2004 |
Ley 972 de 2005 |
Ley 1023 de 2006 |
Ley 1098 de 2006; Art. 27; Art. 29 |
Ley 1106 de 2006 |
Ley 1122 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 309 de 1996 |
Ley 418 de 1997; Art.19 |
Ley 516 de 1999 |
Ley 620 de 2000 |
Ley 1098 de 2006; Art. 27 |
Ley 1106 de 2006 |
<Concordancias>
Decreto 353 de 1994 |
Ley 82 de 1993; Art. 12; Art. 13; Art. 14 |
Ley 104 de 1993; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art 32; Art. 33; Art. 34; |
Ley 281 de 1996 |
Ley 388 de 1997; Art. 3o.; Art. 58; Art. 85; Art. 91; Art. 92; Art. 119 |
Ley 418 de 1997; Art. 26 |
Ley 473 de 1998; Art. 6 |
Ley 510 de 1999; Art. 4 |
Ley 546 de 1999 |
Ley 653 de 2001 |
Ley 708 de 2001 |
Ley 812 de 2003; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109 |
Ley 823 de 2003; Art. 10 |
Ley 902 de 2004 |
Ley 962 de 2005; Art. 69; Art. 71 |
Ley 973 de 2005 |
Ley 1001 de 2005 |
Ley 1041 de 2006 |
Ley 1106 de 2006 |
Ley 1114 de 2006 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.133 del 18 de agosto de 2000. |
Ley 49 de 1993 |
Ley 181 de 1995 |
Ley 300 de 1996; Art. 1, numeral 6; Art. 33 |
Ley 350 de 1997 |
Ley 361 de 1997; Art. 39; Art. 40 |
Ley 494 de 1999 |
Ley 582 de 2000 |
Ley 595 de 2000 |
Ley 613 de 2000 |
Ley 729 de 2001 |
Ley 812 de 2003; Art. 83 |
Ley 845 de 2003 |
Ley 912 de 2004 |
Ley 962 de 2005; Art. 72; Art. 73 |
Ley 978 de 2005 |
Ley 1067 de 2006 |
Ley 1098 de 2006; Art. 30 |
Ley 1101 de 2006; Art. 4o.; Art. 5o.; Art. 6o. |
Texto original de la Constitución Política de Colombia: |
ARTICULO 52. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas. |
<Concordancias>
Ley 82 de 1993 |
Ley 731 de 2002; Art. 29 |
Ley 776 de 2002 |
Ley 823 de 2003 |
Ley 995 de 2005 |
Ley 1016 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 717 de 2001 |
Ley 758 de 2002 |
<Concordancias>
Ley 13 de 1992 |
Ley 52 de 1993 |
Ley 55 de 1993 |
Ley 320 de 1996 |
Ley 347 de 1997 |
Ley 378 de 1997 |
Ley 410 de 1997 |
Ley 411 de 1997 |
Ley 436 de 1998 |
Ley 515 de 1999 |
Ley 524 de 1999 |
Ley 704 de 2001 |
<Concordancias>
Ley 13 de 1992 |
Ley 52 de 1993 |
Ley 55 de 1993 |
Ley 100 de 1993; Art. 11; Art. 272 |
Ley 115 de 1994; Art.115 |
Ley 146 de 1994 |
Ley 150 de 1994 |
Ley 210 de 1995 |
Ley 319 de 1996; Art. 6 |
Ley 320 de 1996 |
Ley 347 de 1997 |
Ley 361 de 1997; Capítulo IV |
Ley 362 de 1997 |
Ley 378 de 1997 |
Ley 410 de 1997 |
Ley 411 de 1997 |
Ley 436 de 1998 |
Ley 515 de 1999 |
Ley 516 de 1999 |
Ley 524 de 1999 |
Ley 550 de 1999, Art. 2, Num. 9; Art. 3, Num. 4; Art. 6, Par. 3o.; Art. 42; Art. 75 |
Ley 584 de 2000 |
Ley 677 de 2001; Art. 15 |
Ley 712 de 2001 |
Ley 755 de 2002 |
Ley 731 de 2002 |
Ley 776 de 2002 |
Ley 789 de 2002 |
Ley 790 de 2002 |
Ley 797 de 2003 |
Ley 860 de 2003 |
Ley 982 de 2005; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 40; Art. 41 |
Ley 995 de 2005 |
Ley 1010 de 2006 |
Ley 1116 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 119 de 1994 |
Ley 361 de 1997; Art.1; Art 35 |
Ley 378 de 1997 |
Ley 789 de 2002 |
<Concordancias>
Ley 31 de 1992; Art. 39 |
Ley 104 de 1993; Art. 5 |
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.4; Art. 4; Art. 29 |
Ley 214 de 1995 |
Ley 278 de 1996 |
Ley 411 de 1997 |
Ley 524 de 1999 |
Ley 633 de 2000; Art. 53 Parágrafo |
Ley 990 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 256 de 1996; Art. 22 |
Ley 1014 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 97 de 1993; Art. 1 |
Ley 308 de 1996 |
Ley 428 de 1998 |
Ley 675 de 2001 |
<Concordancias>
Ley 29 de 1992 |
<Concordancias>
Ley 454 de 1998 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 01 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.662 del 10 de agosto de 1999. |
Código Civil; Art. 669 |
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 7 |
Ley 70 de 1993; Art. 20 |
Ley 80 de 1993; Art. 27; Art. 78 |
Ley 104 de 1993; Art. 133 |
Ley 105 de 1993; Art. 35 |
Ley 160 de 1994; Art. 85 |
Ley 241 de 1995 |
Ley 388 de 1997; Art. 1o.; Art. 2o.; Art. 3o.; Art. 46; Art. 52; Art. 55; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 98 |
Ley 418 de 1997; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130 |
Ley 594 de 2000; Art 45 |
Ley 1021 de 2006 |
Ley 1106 de 2006 |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público social. |
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. |
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. |
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. |
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente. |
<Concordancias>
Ley 41 de 1993; Art. 6 |
Ley 99 de 1993; Art. 31, numeral 27 |
Ley 142 de 1994; Art. 56 |
Ley 161 de 1994; Art. 20 |
Ley 258 de 1996; Art. 8 |
<Concordancias>
Ley 35 de 1993; Art. 25 |
Ley 80 de 1993; Art. 10 |
Ley 160 de 1994 |
Ley 142 de 1994; Art. 27 numeral 27.7 |
Ley 143 de 1994; Art. 77 |
Ley 226 de 1995 |
Ley 363 de 1997; Art. 4, numeral 1 |
Ley 1118 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 23 de 1982; Art.31 |
Ley 397 de 1997; Art. 33 |
Ley 463 de 1998 |
Ley 545 de 1999 |
Ley 599 de 2000; Art. 270; Art. 271; Art. 272; Art. 306 |
Ley 962 de 2005; Art. 84 |
Ley 1032 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 594 de 2000; Art. 44 |
Ley 633 de 2000; Art. 14 |
<Concordancias>
Ley 70 de 1993; Art. 25 |
Ley 160 de 1994, Art. 85, numeral 6 |
Ley 299 de 1996 |
Ley 1021 de 2006; Art. 23 |
<Concordancias>
Ley 41 de 1993 |
Ley 69 de 1993 |
Ley 100 de 1993 |
Ley 101 de 1993 |
Ley 115 de 1994; Art. 64 |
Ley 160 de 1994 |
Ley 181 de 1995 |
Ley 262 de 1996 |
Ley 264 de 1996 |
Ley 383 de 1997; Art. 63 |
Ley 398 de 1997; Art. 10 |
Ley 494 de 1999 |
Ley 516 de 1999 |
Ley 546 de 1999 |
Ley 691 de 2001 |
Ley 708 de 2001 |
Ley 797 de 2003 |
Ley 811 de 2003 |
Ley 812 de 2003; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 135 |
Ley 860 de 2003 |
Ley 1001 de 2005 |
Ley 1066 de 2006; Art. 15 |
Ley 1114 de 2006 |
Ley 1122 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 51 de 1993 |
Ley 69 de 1993 |
Ley 83 de 1993 |
Ley 89 de 1993 |
Ley 101 de 1993; Art. 1; Art. 5 |
Ley 114 de 1994 |
Ley 115 de 1994; Art. 64 |
Ley 117 de 1994 |
Ley 118 de 1994 |
Ley 132 de 1994 |
Ley 138 de 1994 |
Ley 139 de 1994 |
Ley 165 de 1994 |
Ley 170 de 1994 |
Ley 172 de 1994 |
Ley 189 de 1995 |
Ley 197 de 1995 |
Ley 211 de 1995; Art. 7, literal c |
Ley 214 de 1995 |
Ley 219 de 1995 |
Ley 240 de 1995 |
Ley 243 de 1995 |
Ley 272 de 1996 |
Ley 301 de 1996 |
Ley 302 de 1996 |
Ley 321 de 1996 |
Ley 363 de 1997 |
Ley 395 de 1997 |
Ley 427 de 1998 |
Ley 471 de 1998 |
Ley 579 de 2000 |
Ley 607 de 2000 |
Ley 611 de 2000 |
Ley 623 de 2000 |
Ley 686 de 2001 |
Ley 726 de 2001 |
Ley 812 de 2003; Art. 135 |
Ley 818 de 2003 |
Ley 914 de 2004 |
Ley 925 de 2004; Art. 4o.; Art. 5o. |
Ley 939 de 2004 |
Ley 1011 de 2006 |
Ley 1021 de 2006 |
Ley 1066 de 2006; Art. 15 |
<Concordancias>
Ley 34 de 1993 |
Ley 69 de 1993 |
Ley 101 de 1993; Art. 1; Art. 12 |
Ley 218 de 1995 |
Ley 262 de 1996 |
Ley 302 de 1996; Art. 4; Art. 9 |
Ley 363 de 1997; Art. 3 |
Ley 607 de 2000; Art. 12 |
Ley 676 de 2001 |
Ley 812 de 2003; Art. 135 |
Ley 1066 de 2006; Art. 15 |
Ley 1094 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 1088 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 181 de 1995 |
Ley 346 de 1997; Art. 5 |
Ley 494 de 1999 |
Ley 513 de 1999 |
Ley 812 de 2003; Art. 84; Art. 85; Art. 86 |
Ley 934 de 2004 |
Ley 1029 de 2006 |
Ley 1053 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1056 de 2006; Art. 8o. |
<Concordancias>
Ley 119 de 1994; Art. 49 |
Ley 633 de 2000; Art. 93 |
Ley 1098 de 2006; Art. 28 |
<Concordancias>
Ley 30 de 1992 |
Ley 82 de 1993; Art. 7; Art. 8 |
Ley 133 de 1994; Art. 8 |
Ley 115 de 1994 |
Ley 146 de 1994; Art. 13, numeral 2 |
Ley 198 de 1995 |
Ley 319 de 1996; Art. 13 |
Ley 934 de 2004; Art. 6o |
Ley 962 de 2005; Art. 61; Art. 62; Art. 63 |
Ley 982 de 2005; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12 |
Ley 986 de 2005; Art. 19 |
Ley 1014 de 2006 |
Ley 1019 de 2006 |
Ley 1034 de 2006 |
Ley 1039 de 2006 |
Ley 1050 de 2006 |
Ley 1064 de 2006 |
Ley 1079 de 2006 |
Ley 1080 de 2006 |
Ley 1084 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 33 de 1992; Art. 14 |
Ley 146 de 1994; Art. 13, numeral 2 |
Ley 30 de 1992 |
Ley 82 de 1993; Art. 7; Art. 8 |
Ley 115 de 1994; Art. 6 |
Ley 147 de 1994 |
Ley 361 de 1997; Art. 1; Art. 35 |
Ley 934 de 2004 |
Ley 1064 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 30 de 1992 |
Ley 91 de 1993 |
Ley 344 de 1996; Art. 10 |
Ley 550 de 1999; Art. 1o. Inc. 4o. |
Ley 647 de 2001 |
Ley 805 de 2003 |
Ley 922 de 2004; Art 2o. |
<Concordancias>
Ley 556 de 2000 |
<Concordancias>
Ley 30 de 1992, Art. 28 |
Ley 80 de 1993; Art. 2; Numeral 1, literal b |
Ley 104 de 1993; Art. 69 |
Ley 115 de 1994; Art. 1 |
Ley 119 de 1994; Art. 49 |
Ley 147 de 1994 |
Ley 214 de 1995 |
Ley 474 de 1998 |
Ley 635 de 2000 |
Ley 647 de 2001 |
Ley 749 de 2002 |
Ley 812 de 2003; Art. 84 |
Ley 1002 de 2005 |
Ley 1012 de 2006 |
Ley 1084 de 2006 |
Ley 1086 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 9 de 1992 |
Ley 98 de 1993 |
Ley 115 de 1994 |
Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 4 |
Ley 125 de 1994; Art. 4 |
Ley 198 de 1995 |
Ley 247 de 1995 |
Ley 319 de 1996; Art. 14 |
Ley 397 de 1997 |
Ley 500 de 1999 |
Ley 501 de 1999 |
Ley 503 de 1999 |
Ley 814 de 2003 |
Ley 904 de 2004 |
Ley 927 de 2004 |
Ley 930 de 2004 |
Ley 932 de 2004 |
Ley 962 de 2005; Art. 74 |
Ley 997 de 2005 |
Ley 1022 de 2006 |
Ley 1026 de 2006 |
Ley 1034 de 2006 |
Ley 1037 de 2006 |
Ley 1042 de 2006 |
Ley 1068 de 2006 |
Ley 1078 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 77 de 1993; Art. 2 |
Ley 98 de 1993 |
Ley 99 de 1993 ; Art. 22 |
Ley 161 de 1994 |
Ley 115 de 1994; Art. 185; parágrafo |
Ley 317 de 1996 |
Ley 337 de 1996 |
Ley 397 de 1997 |
Ley 353 de 1997 |
Ley 354 de 1997 |
Ley 364 de 1997 |
Ley 367 de 1997 |
Ley 374 de 1997 |
Ley 382 de 1997 |
Ley 397 de 1997 |
Ley 586 de 2000 |
Ley 814 de 2003 |
Ley 927 de 2004 |
Ley 930 de 2004 |
Ley 932 de 2004 |
Ley 969 de 2005 |
Ley 1034 de 2006 |
Ley 1052 de 2006 |
<Concordancias>
<Concordancias>
Ley 586 de 2000 |
Ley 918 de 2004 |
Ley 1016 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 22 |
Ley 812 de 2003; Art. 17 |
<Concordancias>
Ley 37 de 1993; Art. 6 |
Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 35 |
Ley 93 de 1993 |
Ley 104 de 1993; Art.102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art.106; Art. 107 |
Ley 130 de 1994; Art. 28 |
Ley 134 de 1994; Art. 96 |
Ley 142 de 1994; Art. 8 |
Ley 182 de 1995; Art. 62, parágrafo 2 |
Ley 198 de 1995; Art. 6 |
Ley 252 de 1995 |
Ley 422 de 1998 |
Ley 514 de 1999 |
Ley 527 de 1999 |
Ley 543 de 1999 |
Ley 544 de 1999 |
Ley 555 de 2000 |
Ley 1065 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 43 de 1990; Art. 37.5 |
Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 35 |
Ley 130 de 1994; Art. 26; Art. 27 |
Ley 134 de 1994; Art. 91; Art. 96 |
Ley 142 de 1994; Art. 8 |
Ley 182 de 1995; Art. 3 |
Ley 198 de 1995; Art. 6 |
Ley 252 de 1995 |
Ley 324 de 1996; Art. 4; Art. 5 |
Ley 335 de 1996 |
Ley 506 de 1999 |
Ley 527 de 1999 |
Ley 543 de 1999 |
Ley 544 de 1999 |
Ley 680 de 2001 |
Ley 982 de 2005; Art. 17 |
<Concordancias>
Ley 982 de 2005;Art. 13;Art. 16;Art. 17 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 33 |
Ley 130 de 1994; Art. 25 |
Ley 134 de 1994; Art. 91 |
Ley 182 de 1995; Art. 3 |
Ley 335 de 1996 |
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.
<Concordancias>
Ley 86 de 1993 |
Ley 80 de 1993; Art. 4 |
Ley 104 de 1993; Art. 4 |
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 3.3; Art. 14; Art. 28 |
Ley 143 de 1994; Art. 6 |
Ley 214 de 1995 |
Ley 253 de 1996 |
Ley 276 de 1996; Art. 2 |
Ley 300 de 1996; Art. 1, numeral 8; Art. 70 |
Ley 336 de 1996 |
Ley 395 de 1997; Art. 15 |
Ley 400 de 1997 |
Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81 |
Ley 688 de 2001 |
Ley 693 de 2001 |
Ley 711 de 2001 |
Ley 822 de 2003 |
Ley 916 de 2004 |
Ley 925 de 2004; Art. 5o. |
Ley 1086 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 12 de 1992 |
Ley 29 de 1992 |
Ley 99 de 1993 |
Ley 104 de 1993; Art. 4 |
Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 4 |
Ley 139 de 1994 |
Ley 142 de 1994; Art. 14 |
Ley 241 de 1995 |
Ley 253 de 1996 |
Ley 295 de 1996 |
Ley 296 de 1996 |
Ley 388 de 1997; Art. 10; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 17 |
Ley 304 de 1996 |
Ley 306 de 1996 |
Ley 356 de 1997 |
Ley 357 de 1997 |
Ley 430 de 1998 |
Ley 618 de 2000 |
Ley 629 de 2000 |
Ley 693 de 2001 |
Ley 720 de 2001 |
Ley 723 de 2001 |
Ley 746 de 2002 |
Ley 766 de 2002 |
Ley 768 de 2002; Art. 13 |
Ley 812 de 2003; Art. 36 |
Ley 885 de 2004 |
Ley 960 de 2005 |
Ley 981 de 2005 |
Ley 994 de 2005 |
Ley 1021 de 2006 |
Ley 1083 de 2006 |
Ley 1109 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 12 de 1992 |
Ley 99 de 1993 |
Ley 138 de 1994 |
Ley 139 de 1994 |
Ley 140 de 1994 |
Ley 161 de 1994 |
Ley 162 de 1994 |
Ley 164 de 1994 |
Ley 165 de 1994 |
Ley 172 de 1994 |
Ley 191 de 1995; Art. 9 |
Ley 197 de 1995 |
Ley 253 de 1996 |
Ley 257 de 1996 |
Ley 293 de 1996 |
Ley 295 de 1996 |
Ley 299 de 1996 |
Ley 304 de 1996 |
Ley 306 de 1996 |
Ley 346 de 1997; Art. 5 |
Ley 356 de 1997 |
Ley 357 de 1997 |
Ley 366 de 1997 |
Ley 373 de 1997 |
Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 10; Art. 12; ; Art. 14; Art. 17; Art. 24; Art. 58; Art. 72; Art. 104; Art. 121 |
Ley 408 de 1997 |
Ley 430 de 1998 |
Ley 464 de 1998 |
Ley 478 de 1998 |
Ley 491 de 1999 |
Ley 523 de 1999 |
Ley 557 de 2000 |
Ley 579 de 2000 |
Ley 611 de 2000 |
Ley 619 de 2000 |
Ley 629 de 2000 |
Ley 685 de 2001 |
Ley 697 de 2001 |
Ley 730 de 2001 |
Ley 807 de 2003 |
Ley 812 de 2003; Art. 36 |
Ley 843 de 2003 |
Ley 926 de 2004 |
Ley 962 de 2005; Art. 70 |
Ley 1011 de 2006 |
Ley 1021 de 2006 |
Ley 1118 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 162 de 1994 |
Ley 208 de 1995 |
Ley 253 de 1996 |
Ley 296 de 1996 |
Ley 303 de 1996 |
Ley 430 de 1998 |
Ley 469 de 1998 |
Ley 491 de 1999 |
Ley 525 de 1999 |
Ley 559 de 2000 |
Ley 728 de 2001 |
Ley 766 de 2002 |
Ley 945 de 2005 |
Ley 994 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 388 de 1997; Art. 36; Art. 37; Art. 73; Art. 74; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 107; Art. 117 |
Ley 810 de 2003 |
DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
<Concordancias>
Código Civil; Art. 1603 |
Código de Comercio; Art. 871 |
Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 24; Art. 25; Art. 28; Art. 51 |
Ley 962 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 25 |
Ley 142 de 1994; Art. 186 |
Ley 489 de 1998; Art. 18 |
Ley 962 de 2005 |
<Concordancias>
Decreto 2591 de 1991; Art. 2 |
<Concordancias>
Ley 24 de 1992; Art. 9, numeral 23; Art. 14 |
Ley 133 de 1994; Art. 4 |
Ley 137 de 1994; Art. 57 |
Ley 142 de 1994 |
Ley 143 de 1994 |
Ley 393 de 1997; Art. 9 |
Ley 550 de 1999; Art. 17; Art. 19 |
Decreto 2591 de 1991 |
Decreto 306 de 1992 |
Decreto 1382 de 2000 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 66 |
Ley 99 de 1993; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82 |
Ley 388 de 1997; Art. 4o.; Art. 116 |
Ley 393 de 1997 |
Ley 397 de 1997; Art. 16 |
Ley 617 de 2000; Art. 83 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 5 |
Ley 99 de 1993 |
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.6; Art. 10 |
Ley 446 de 1998; Art. 15 |
Ley 472 de 1998 |
<Concordancias>
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 6; Art. 124 |
Ley 27 de 1992; Art. 21 |
Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 26; Art. 50; Art. 54 |
Ley 142 de 1994; Art. 49; Art. 81 |
Ley 287 de 1996 |
Ley 288 de 1996; Art. 12 |
Ley 443 de 1998; Art. 12; Art. 53 |
Ley 472 de 1998; Art. 40 |
Ley 678 de 2001 |
Ley 909 de 2004; Art. 2o. Num 3o. Lit. c); Art. 48 Num. 5o. |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 51; Art. 58 |
Ley 200 de 1995 |
Ley 734 de 2002 |
Ley 836 de 2003 |
Ley 1010 de 2006 |
Ley 1015 de 2006 |
<Notas de Vigencia>
- Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.663, de 31 de diciembre de 2001. |
<Concordancias>
Ley 319 de 1996; Art. 4 |
ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
<Concordancias>
Ley 986 de 2005 |
Ley 1035 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 11 de 1992 |
Ley 199 de 1995; Art. 6 |
Ley 409 de 1997 |
Ley 985 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 66 |
<Concordancias>
Ley 104 de 1993 |
Ley 241 de 1995 |
Ley 368 de 1997; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13 |
Ley 434 de 1998; Art. 4, literal d |
Ley 438 de 1998 |
Ley 497 de 1999 |
<Concordancias>
Ley 99 de 1993; Art. 68; Art. 69; Art. 70 |
Ley 295 de 1996 |
Ley 296 de 1996 |
Ley 430 de 1998 |
Ley 491 de 1999 |
Ley 580 de 2000 |
<Concordancias>
Ley 43 de 1993; Art. 1 |
Ley 265 de 1996 |
Ley 621 de 2000 |
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
ARTICULO 96. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos:
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.693, de 31 de enero de 2002. |
Ley 962 de 2005; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42 |
Ley 992 de 2005 |
Texto original de la Constitución Política de Colombia: |
ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos: |
1. Por nacimiento: |
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. |
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República. |
2. Por adopción: |
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción. |
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. |
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. |
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. |
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. |
ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación. PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años. ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
ARTICULO 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.
<Concordancias>
Ley 300 de 1996; Art. 39 |
Ley 320 de 1996 |
<Concordancias>
Codigo de Comercio; Art. 473; Art. 472; Art. 471 |
Ley 80 de 1993; Art. 20; Art. 22 |
Ley 105 de 1993; Art. 2 |
Ley 163 de 1994 |
Ley 1070 de 2006 |
Decreto 741 de 1993; Art. 57 |
ARTICULO 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
<Nota Aclaratoria>
Inciso aclarado por la Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
Texto del inciso correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: |
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, demás de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. |
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
<Concordancias>
Ley 28 de 1992 |
Ley 37 de 1993; Art. 6 |
Ley 43 de 1993; Art. 2 |
Ley 90 de 1993 |
Ley 252 de 1995 |
Ley 539 de 1999 |
Ley 543 de 1999 |
<Concordancias>
Ley 28 de 1992 |
Ley 37 de 1993; Art. 6 |
Ley 187 de 1995 |
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 66 |
Ley 104 de 1993; Art. 4 |
Ley 131 de 1994 |
Ley 134 de 1994; Art. 99 |
Ley 241 de 1995 |
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal B |
Ley 299 de 1996; Art. 3 |
Ley 507 de 1999; Art. 2 |
Ley 741 de 2002; Art. 1 |
Ley 796 de 2003 |
<Concordancias>
Ley 134 de 1994; Art. 4; Art. 5; Art. 106 |
<Concordancias>
Ley 134 de 1994; Art. 8 |
<Nota Aclaratoria>
Artículo aclarado por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
Ley 134 de 1994 |
Texto correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: |
ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos. |
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
Ley 130 de 1994 |
Ley 137 de 1994; Art. 4, parágrafo 1 |
Ley 974 de 2005 |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. |
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso, tal cual fue modificado por el Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-242-05 de 17 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1124-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 2. este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-757-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández., "...atendiendo que en la actualidad la norma no produce efecto jurídico alguno" |
Ley 84 de 1993 |
Ley 130 de 1994; Art. 3; Art. 9 |
Ley 163 de 1994 |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República. |
En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones. |
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. |
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. |
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. |
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. |
La personería de que trata el presente artículo quedará extinguida por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la elección anterior. |
Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 mil votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República. |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
Corte Constitucional |
- Parágrafo transitorio modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-971-04 de 7 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Espinosa. |
Ley 84 de 1993; Art. 18 |
Ley 130 de 1994; Art. 12; Art.13 |
Ley 163 de 1994; Art. 12; Art. 13 |
Decreto 2207 de 2003 |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTÍCULO 109. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. |
Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley. |
La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTÍCULO 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios. |
ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
Ley 130 de 1994 |
Ley 137 de 1994; Art. 4, parágrafo 1 |
Ley 199 de 1995; Art. 5 |
Ley 996 de 2005 |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales. |
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. |
Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia. |
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
<Concordancias>
Ley 42 de 1993; Art. 53 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 3 |
Ley 962 de 2005; Art. 8; Art. 9 |
Ley 970 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 219; Art. 220; Art. 221,Art. 222; Art. 223; Art. 224; Art. 225; Art. 226; Art. 227 |
Ley 134 de 1994; Art. 58; Art. 59 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 6; Art. 7 |
Ley 475 de 1998 |
<Concordancias>
Ley 179 de 1994; Art. 66 |
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 11 |
Ley 446 de 1998; Art. 146; Art. 147 |
Ley 522 de 1999 |
Ley 585 de 2000; Art.1 |
Ley 585 de 2000 |
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 178 |
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 12; Art. 13 |
Ley 550 de 1999; Art. 37 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.040, de 20 de diciembre de 2002. El artículo 5 establece: "El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. |
Corte Constitucional: |
- Acto Legislativo 3 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1039-04 de 22 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Ley 80 de 1993; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71 |
Ley 200 de 1995; Art. 135 |
Ley 222 de 1995; Art. 90 |
Ley 270 de 1996; Art.13 |
Ley 315 de 1996 |
Ley 640 de 2001 |
Ley 863 de 2003; Art. 38 |
Ley 1058 de 2006 |
Ley 1095 de 2006 |
Ley 1107 de 2006 |
Ley 1122 de 2006; Art. 41 |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. |
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. |
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. |
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. |
<Concordancias>
Ley 42 de 1993; Art. 53 |
Ley 106 de 1993 |
<Concordancias>
Ley 24 de 1992 |
Ley 80 de 1993; Art. 62 |
Ley 136 de 1994; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180; Art. 181; Art. 182 |
Ley 177 de 1994; Art. 8 |
Ley 201 de 1995 |
Ley 941 de 2005 |
Ley 1031 de 2006 |
<Concordancias>
Decreto 267 de 2000 |
Ley 42 de 1993 |
Ley 80 de 1993; Art. 65 |
Ley 99 de 1993; Art. 48 |
Ley 106 de 1993; Art. 3 |
Ley 117 de 1994; Art.14 |
Ley 118 de 1994; Art. 10 |
Ley 119 de 1994; Art. 29 |
Ley 128 de 1994; Art. 24 |
Ley 138 de 1994; Art. 14 |
Ley 141 de 1994; Art.14; Art. 64 |
Ley 142 de 1994; Art. 27.4 |
Ley 161 de 1994; Art. 21 |
Ley 181 de 1995; Art. 88 |
Ley 272 de 1996; Art. 13 |
Ley 300 de 1996; Art. 48 |
Ley 391 de 1997; Art. 5 |
Ley 534 de 1999; Art.14 |
Ley 610 de 2000 |
Ley 756 de 2002; Art. 13 |
Ley 819 de 2003; Art. 13; Art. 25 |
<Concordancias>
Ley 163 de 1994 |
Ley 962 de 2005; Art. 21; Art. 22 |
ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004. |
- Artículo corregido por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1121-04, mediante Sentencia C-1174-04 de 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Acto Legilativo 1 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1121-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Inciso 5o. modificado por el Acto Legislativo 1 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-973-04 de 7 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 31; Art. 14; Art. 15; Art. 16 |
Ley 311 de 1996; Art. 6; Art. 7 |
Ley 599 de 2000; Art 51, inciso 2; Art. 63; Art.92 |
Ley 678 de 2001 |
Ley 734 de 2002; Art. 38 |
Ley 962 de 2005: Art. 17 |
Texto original de la Constitución Política: |
<INCISO 5o.> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas. |
Texto correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: |
ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. |
<Concordancias>
Decreto 960 de 1970; Art. 3o. |
Ley 30 de 1992; Art. 74 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal b; Art. 3; Art. 26; Art. 32, numerales 3o. y 4o.; Art. 56; Art. 58 |
Ley 190 de 1995 |
Ley 388 de 1997; Art. 101 y otros |
Ley 489 de 1998 |
Ley 584 de 2000 |
Ley 599 de 2000; Art. 20 |
Ley 678 de 2001 |
Ley 951 de 2005 |
Ley 996 de 2005; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41 |
<Concordancias>
Ley 128 de 1994; Art. 5, Parágrafo 2 |
Ley 80 de 1993; Art. 26; Art. 51; Art. 56; Art. 58 |
Ley 190 de 1995 |
Ley 412 de 1997 |
Ley 610 de 2000 |
Ley 678 de 2001 |
Ley 734 de 2002 |
Ley 819 de 2003; Art. 13; Art. 25; Art. 26 |
Ley 836 de 2003 |
Ley 842 de 2003 |
Ley 996 de 2005; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41 |
Ley 1010 de 2006 |
Ley 1015 de 2006 |
Ley 1056 de 2006; Art. 5o. |
<Concordancias>
Ley 1093 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 200 de 1995 |
Ley 136 de 1994; Art. 195 |
Ley 443 de 1998 |
Ley 734 de 2002 |
Ley 771 de 2002 |
Ley 909 de 2004 |
Ley 982 de 2005; Art. 37 |
Ley 1002 de 2005; Art. 10 |
<Concordancias>
Ley 27 de 1992 |
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal D. |
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
Ley 1010 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 190 de 1995; Art. 6 |
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190; 197, 204 y 333 de la Constitución. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los requisitos de participación ciudadana, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia del Congreso para aprobar el Acto Legislativo. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, correspondiente a la falta de debate del proyecto en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la Primera Vuelta, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1041-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Texto original de la Constitución de 1991: |
<INCISO 2o> A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. |
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190; 197, 204 y 333 de la Constitución. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los requisitos de participación ciudadana, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia del Congreso para aprobar el Acto Legislativo. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, correspondiente a la falta de debate del proyecto en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la Primera Vuelta, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1041-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 130 de 1994 |
Ley 996 de 2005 |
Texto original de la Constitución de 1991: |
<INCISO 3o.> Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley. |
<Notas de Vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Acto Legislativo 2 de 2004 declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Acto Legislativo 2 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Acto Legislativo 2 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, correspondiente a la falta de debate del proyecto en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la Primera Vuelta, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1041-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Notas de Vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Acto Legislativo 2 de 2004 declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Acto Legislativo 2 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Acto Legislativo 2 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, correspondiente a la falta de debate del proyecto en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la Primera Vuelta, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1041-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Decreto 2400 de 1968; Art. 10 |
Decreto 1950 de 1973; Art. 68 |
Ley 27 de 1992; Art. 30 Inciso Final |
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal a; Art. 8 |
Ley 734 de 2002; Art. 48 Num. 39 |
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 13 Literal m) |
Ley 190 de 1995 |
Ley 269 de 1996 |
Ley 797 de 2003; Art. 2o. Literal m) |
<Concordancias>
Ley 443 de 1998; Art. 43 |
Ley 909 de 2004; Art. 7o.; Art. 8o.; Art. 9o.; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13 |
Ley 1033 de 2006; Art. 8o.; Art. 9o; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13 |
<Concordancias>
Ley 258 de 1996; Art. 6; Art. 9 |
Ley 588 de 2000 |
Ley 685 de 2001; Art. 240 |
Ley 788 de 2002; Art. 112 |
Ley 810 de 2003; Art. 7 |
Ley 863 de 2003; Art. 64 |
Ley 926 de 2004; Art. 1o. |
Ley 962 de 2005; Art. 20; Art. 37 |
<Concordancias>
Ley 588 de 2000 |
<Concordancias>
Ley 6 de 1992; Art.135 |
Decreto 2158 de 1992; Art. 9, num. 10 |
<Concordancias>
Ley 5a. de 1992 |
Ley 186 de 1995 |
Ley 273 de 1996 |
Ley 475 de 1998 |
DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES
ARTICULO 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección. ARTICULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
<Nota Aclaratoria>
- Inciso corregido por la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente en aclaración del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
Ley 43 de 1993; Art. 28 |
Texto del inciso correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: |
El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. |
ARTICULO 134. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993. |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTICULO 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente. |
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-372-04, mediante Sentencia C-572-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. |
- Artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Sentencia C-372-04 de 27 de abril de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 5 de 1992; Art. 46 |
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003: |
2. <Numeral modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003. INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. |
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002. |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 51, numeral 4; Art. 70; Art. 85; Art. 86 |
<Concordancias>
Ley 790 de 2002; Art. 14 Parágrafo |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 11 |
<Concordancias>
Ley 599 de 2000; Art. 454 |
DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.
<Concordancias>
Ley 3 de 1992, Art. 1 |
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 150 Numeral 6o. |
<Concordancias>
Ley 3 de 1992; Art. 9; Art.15; Art.16 |
Ley 5 de 1992; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art.173 |
<Concordancias>
Ley 3 de 1992 |
Ley 186 de 1995 |
Ley 754 de 2002 |
<Concordancias>
Ley 3 de 1992; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 70; Art. 71; Art. 85 |
Ley 273 de 1996; Art. 2. |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 14; Art.116 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art.120; Art.121 |
<Concordancias>
Ley 3 de 1992; Art. 6 |
Ley 5 de 1992; Art. 40 |
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
<Concordancias>
Ley 1027 de 2006 |
<Concordancias>
<Concordancias>
<Concordancias>
Ley 95 de 1993; Art. 2 |
Ley 152 de 1994 |
Ley 153 de 1994, Art. 3 |
Ley 165 de 1994 |
Ley 168 de 1994 |
Ley 179 de 1994; Art. 55 |
Ley 188 de 1995 |
Ley 217 de 1995 |
Ley 343 de 1996; Art. 2 |
Ley 508 de 1999 |
Ley 812 de 2003 |
<Concordancias>
Ley 47 de 1993 |
Ley 60 de 1993 |
Ley 128 de 1994 |
Ley 136 de 1994 |
Ley 191 de 1995 |
Ley 677 de 2001 |
Ley 1059 de 2006 |
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 301 |
Ley 85 de 1993 |
Ley 93 de 1993; Art. 3; Art. 4 |
Ley 122 de 1994; Art. 1; Art. 3 |
Ley 206 de 1995 |
Ley 288 de 1996 |
Ley 334 de 1996 |
Ley 348 de 1997 |
Ley 367 de 1997 |
Ley 382 de 1997 |
Ley 397 de 1997; Art. 38 |
Ley 426 de 1998 |
Ley 538 de 1999 |
Ley 542 de 1999 |
Ley 551 de 1999 |
Ley 561 de 2000 |
Ley 634 de 2000 |
Ley 645 de 2001 |
Ley 648 de 2001 |
Ley 654 de 2001 |
Ley 655 de 2001 |
Ley 656 de 2001 |
Ley 662 de 2001 |
Ley 663 de 2001 |
Ley 664 de 2001 |
Ley 665 de 2001 |
Ley 666 de 2001 |
Ley 669 de 2001 |
Ley 682 de 2001 |
Ley 687 de 2001 |
Ley 699 de 2001 |
Ley 709 de 2001 |
Ley 1068 de 2006 |
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 140 |
<Concordancias>
Ley 62 de 1993 |
Ley 91 de 1993 |
Ley 99 de 1993 |
Ley 105 de 1993 |
Ley 109 de 1994 |
Ley 116 de 1994 |
Ley 119 de 1994 |
Ley 142 de 1994 |
Ley 161 de 1994 |
Ley 182 de 1995 |
Ley 199 de 1995 |
Ley 219 de 1995 |
Ley 229 de 1995 |
Ley 281 de 1996 |
Ley 298 de 1996; Art. 6 |
Ley 300 de 1996; Art. 51 |
Ley 309 de 1996; Art. 1 |
Ley 314 de 1996 |
Ley 318 de 1996 |
Ley 322 de 1996 |
Ley 326 de 1996 |
Ley 352 de 1997; Art. 40 |
Ley 368 de 1997 |
Ley 391 de 1997 |
Ley 396 de 1997 |
Ley 397 de 1997; Art. 66 |
Ley 401 de 1997 |
Ley 432 de 1998 |
Ley 454 de 1998; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36 |
Ley 489 de 1998; Art. 38; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54 |
Ley 490 de 1998 |
Ley 526 de 1999 |
Ley 653 de 2001 |
Ley 718 de 2001 |
Ley 727 de 2001 |
Ley 768 de 2002; Art. 13 |
Ley 773 de 2002 |
Ley 812 de 2003; Art. 49 |
Ley 887 de 2004 |
Ley 888 de 2004 |
Ley 914 de 2004; Art. 5o.; Art. 6o. |
Ley 925 de 2004 |
Ley 1002 de 2005 |
Ley 1009 de 2006 |
Ley 1084 de 2006 |
Ley 1118 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 30 de 1992 |
Ley 31 de 1992 |
Ley 35 de 1993 |
Ley 105 de 1993 |
Ley 142 de 1994 |
Ley 143 de 1994 |
Ley 222 de 1995; Art. 229 |
Ley 272 de 1996; Art. 12 |
Ley 336 de 1996 |
Ley 527 de 1999 |
Ley 549 de 1999; Art. 18 |
Ley 643 de 2001; Art. 53 |
<Concordancias>
Ley 95 de 1993; Art. 2 |
Ley 101 de 1993; Art. 30 |
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 41, Parágrafo 2o. |
Ley 153 de 1994, Art. 3 |
Ley 187 de 1995 |
Ley 193 de 1995 |
Ley 226 de 1995 |
Ley 227 de 1995; Art. 4 |
Ley 300 de 1996; Art. 41 |
Ley 321 de 1996; Art. 1 |
Ley 343 de 1996; Art. 2 |
Ley 533 de 1999 |
Ley 534 de 1999; Art. 8o.. |
Ley 643 de 2001; Art. 56 |
Ley 781 de 2002 |
Ley 1041 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1062 de 2006; Art. 3o. |
Ley 1066 de 2006; Art. 15 |
Ley 1068 de 2006; Art. 7o. |
Ley 1080 de 2006; Art. 3o |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 2 |
Ley 60 de 1993; Art. 27 |
Ley 61 de 1993; Art. 1 |
Ley 62 de 1993; Art. 35 |
Ley 65 de 1993; Art. 172 |
Ley 70 de 1993; Art. 43 |
Ley 100 de 1993; Art. 139 |
Ley 134 de 1994; Art. 101; Art. 104 |
Ley 136 de 1994; Art. 199; Art. 202 |
Ley 160 de 1994; Art. 108 |
Ley 180 de 1995; Art. 7 |
Ley 190 de 1995; Art. 83 |
Ley 222 de 1995 |
Ley 223 de 1995; Art. 180 |
Ley 322 de 1996; Art. 37 |
Ley 344 de 1996; Art. 30 |
Ley 375 de 1997; Art. 50 |
Ley 383 de 1997 |
Ley 443 de 1998; Art. 66 |
Ley 488 de 1998; Art. 79; Art. 120 |
Ley 573 de 2000 |
Ley 578 de 2000 |
Ley 651 de 2001; Art. 9o. |
Ley 788 de 2002; Art. 60 |
Ley 789 de 2002; Art. 5o. |
Ley 790 de 2002; Art. 16 |
Ley 797 de 2003; Art. 17 |
Ley 909 de 2004; Art. 53 |
Ley 1033 de 2006; Art. 2o.; Art. 3o.; Art. 6o. |
<Concordancias>
Ley 53 de 1993; Art. 3 |
Ley 54 de 1993; Art. 2 |
Ley 325 de 1996 |
Ley 331 de 1996 |
Ley 384 de 1997 |
Ley 413 de 1997 |
Ley 439 de 1998 |
Ley 441 de 1998 |
Ley 442 de 1998 |
Ley 481 de 1998 |
Ley 482 de 1998 |
Ley 530 de 1999 |
Ley 531 de 1999 |
Ley 547 de 1999 |
Ley 612 de 2000 |
Ley 626 de 2000 |
Ley 627 de 2000 |
Ley 628 de 2000 |
Ley 659 de 2001 |
Ley 696 de 2001 |
Ley 698 de 2001 |
Ley 710 de 2001 |
Ley 714 de 2001 |
Ley 778 de 2002 |
Ley 803 de 2003; Art. 2o. |
Ley 817 de 2003; Art. 5o. |
Ley 819 de 2003; Art. 7o. |
<Concordancias>
Ley 6 de 1992 |
Ley 48 de 1993; Art. 22 |
Ley 89 de 1993 |
Ley 98 de 1993; Art. 21; Art. 22; Art. 23 |
Ley 100 de 1993; Art. 135 |
Ley 117 de 1994; Art. 4; Art. 7; Art. 8; Art. 9 |
Ley 118 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5 |
Ley 119 de 1994; Art. 31 |
Ley 123 de 1994 |
Ley 174 de 1994 |
Ley 181 de 1995; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78 |
Ley 191 de 1995; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29 |
Ley 219 de 1995; Art. 2 |
Ley 223 de 1995 |
Ley 272 de 1996; Art. 3 |
Ley 300 de 1996; Art. 40 |
Ley 383 de 1997 |
Ley 395 de 1997; Art. 16 |
Ley 440 de 1998 |
Ley 488 de 1998 |
Ley 534 de 1999; Art. 2 |
Ley 546 de 1999; Art. 56 |
Ley 550 de 1999 |
Ley 633 de 2000 |
Ley 677 de 2001; Art. 16 |
Ley 681 de 2001 |
Ley 685 de 2001; Art. 236 |
Ley 694 de 2001; Art. 1, Par. 1 |
Ley 716 de 2001 |
Ley 788 de 2002 |
Ley 789 de 2002 |
Ley 812 de 2003; Art. 126 |
Ley 814 de 2003; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9 |
Ley 818 de 2003 |
Ley 819 de 2003; Art. 7 |
Ley 863 de 2003 |
Ley 924 de 2004 |
Ley 925 de 2004; Art. 4o. |
Ley 939 de 2004 |
Ley 962 de 2005; Art. 4o.; Art. 26; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48 |
Ley 964 de 2005; Art. 82 |
Ley 1004 de 2005 |
Ley 1064 de 2006; Art. 6o. |
Ley 1066 de 2006 |
Ley 1099 de 2006 |
Ley 1101 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 275 de 1996 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 11 |
<Concordancias>
<Concordancias>
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 120, numeral 3 |
Ley 7 de 1992 |
Ley 40 de 1993; Art. 14 |
Ley 418 de 1997; Art. 57 |
Ley 589 de 2000; Art. 14 |
Ley 975 de 2005 |
Ley 1106 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 41 de 1993 |
Ley 70 de 1993 |
Ley 418 de 1997; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130 |
Ley 1106 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 115 de 1994; Art.146 |
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal C. |
Ley 185 de 1995 |
Ley 533 de 1999 |
Ley 487 de 1998 |
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 371 |
Ley 518 de 1999 |
Ley 964 de 2004 |
Ley 1004 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.9. |
Ley 383 de 1997 |
Ley 763 de 2002 |
Ley 1004 de 2005 |
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 335 |
Ley 35 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art; 4 |
Ley 454 de 1998; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50 |
Ley 510 de 1999 |
Ley 546 de 1999 |
Ley 590 de 2000; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40 |
Ley 676 de 2001 |
Ley 795 de 2003 |
Ley 789 de 2002; Art. 16 Num. 14 |
Ley 905 de 2004; Art. 18; Art. 19 |
Ley 920 de 2004 |
Ley 1114 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 4 de 1992 |
Ley 116 de 1994; Art. 2 |
Ley 119 de 1994; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46 |
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal C. |
Ley 180 de 1995 |
Ley 199 de 1995 |
Ley 244 de 1995 |
Ley 245 de 1995 |
Ley 332 de 1996 |
Ley 344 de 1996; Art. 13; Art. 14; Art. 15 |
Ley 352 de 1997 |
Ley 416 de 1997 |
Ley 420 de 1998 |
Ley 432 de 1998; Art. 2; Art. 3; Art. 6; Art. 8; Art. 12 |
Ley 445 de 1998 |
Ley 447 de 1998 |
Ley 476 de 1998 |
Ley 578 de 2000 |
Ley 651 de 2001 |
Ley 923 de 2004 |
Ley 987 de 2005 |
Ley 995 de 2005 |
Ley 1071 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 4 de 1992 |
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal C. |
Ley 245 de 1995 |
Ley 401 de 1997; Art. 12 |
Ley 651 de 2001 |
<Nota Aclaratoria>
La Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente en aclaración del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991, informó lo sucedido con el tenor original del literal f) publicado en la Gaceta No. 114, el cual establecia: "f) Regular la educación". |
<Concordancias>
Ley 142 de 1994 |
Ley 256 de 1996 |
Ley 344 de 1996 |
Ley 550 de 1999 |
Ley 590 de 2000 |
Ley 617 de 2000 |
Ley 905 de 2004 |
Ley 922 de 2004 |
Ley 1116 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 31 de 1992 |
Ley 34 de 1993 |
Ley 130 de 1994; Art. 17 |
Ley 275 de 1996 |
Ley 477 de 1998 |
<Concordancias>
Ley 37 de 1993 |
Ley 41 de 1993; Art. 3 |
Ley 100 de 1993 |
Ley 105 de 1993; Art. 3 |
Ley 115 de 1994; Art. 146 |
Ley 142 de 1994 |
Ley 143 de 1994 |
Ley 238 de 1995 |
Ley 489 de 1998 |
Ley 632 de 2000 |
Ley 658 de 2001 |
Ley 689 de 2001 |
Ley 769 de 2002 |
Ley 797 de 2003 |
Ley 853 de 2003 |
Ley 855 de 2003 |
Ley 856 de 2003 |
Ley 903 de 2004 |
Ley 1005 de 2006 |
Ley 1122 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 44 de 1993 |
Ley 98 de 1993 |
Ley 178 de 1994 |
Ley 243 de 1995 |
Ley 545 de 1999 |
Ley 719 de 2001 |
<Concordancias>
Ley 769 de 2002 |
Ley 903 de 2004 |
<Concordancias>
Ley 21 de 1992; Art. 107 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o.; Art. 3 |
Ley 590 de 2000; Art. 12 |
Ley 785 de 2002; Art. 3 |
Ley 816 de 2003 |
Ley 905 de 2004; Art. 9 |
Ley 963 de 2005 |
Ley 1005 de 2006 |
Ley 1089 de 2006 |
<Concordancias>
<Concordancias>
Ley 133 de 1994 |
Ley 581 de 2000 |
Ley 971 de 2005 |
Ley 1095 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 270 de 1996 |
Ley 286 de 1996 |
Ley 785 de 2002 |
<Concordancias>
Ley 130 de 1994 |
Ley 163 de 1994 |
Ley 616 de 2000 |
<Concordancias>
Ley 131 de 1994 |
Ley 134 de 1994 |
Ley 104 de 1993; Art. 4 |
Ley 134 de 1994 |
Ley 241 de 1995; Art. 1 |
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal B. |
Ley 199 de 1995; Art. 21 |
Ley 563 de 2000 |
Ley 649 de 2001 |
Ley 741 de 2002 |
Ley 850 de 2003 |
Ley 892 de 2004 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 207 |
Ley 137 de 1994 |
Ley 1095 de 2006; Art. 1o. Inc. 2o. |
<Notas de Vigencia>
- Literal f) adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190; 197, 204 y 333 de la Constitución. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los requisitos de participación ciudadana, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia del Congreso para aprobar el Acto Legislativo. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 996 de 2005 |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. del parágrafo transitorio por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1051-05 de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190; 197, 204 y 333 de la Constitución. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los requisitos de participación ciudadana, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia del Congreso para aprobar el Acto Legislativo. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 996 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 4; Art. 208 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 142 |
Ley 101 de 1993; Art. 129 |
Ley 123 de 1994 |
Ley 128 de 1994; Art. 22, literal a |
Ley 133 de 1994; Art. 7, parágrafo |
Ley 134 de 1994; Art. 29 |
Ley 174 de 1994 |
Ley 218 de 1995 |
Ley 223 de 1995; Art. 14 |
Ley 299 de 1996; Art. 14 |
Ley 383 de 1997 |
Ley 397 de 1997; Art. 39 |
Ley 399 de 1997 |
Ley 454 de 1998; Art. 37 |
Ley 488 de 1998 ; Art. 27; Art. 32; Art. 33; Art. 112 |
Ley 633 de 2000 |
Ley 716 de 2001 |
Ley 773 de 2002; Art. 4o. |
Ley 788 de 2002 |
Ley 811 de 2003; Art. 1 (Adición del Artículo 129 de la Ley 101 de 1993) |
Ley 818 de 2003; Art. 3; Art. 4; Art. 5 |
Ley 819 de 2003; Art. 7 |
Ley 863 de 2003 |
Ley 939 de 2004 |
Ley 1004 de 2005 |
Ley 1099 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 141; Art. 230, parágrafo |
Ley 134 de 1994; Art. 2; Art. 58 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 96; Art.140 |
Ley 974 de 2005; Art. 13 |
<Concordancias>
Ley 3 de 1992; Art. 9 |
Ley 5 de 1992; Art.147 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 195 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art.178 |
<Notas de Vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTÍCULO 161. Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto. |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 191 |
Ley 134 de 1994; Art. 31; Art. 32 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 216 |
Ley 11 de 1992 |
Ley 169 de 1994 |
Ley 179 de 1994; Art. 55 |
Ley 297 de 1996 |
Ley 1085 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art.198 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art.197; Art.199 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 10 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 201 |
Ley 109 de 1994; Art. 4 |
ARTICULO 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.
<Concordancias>
Ley 134 de 1994; Art. 3; Art. 4 |
ARTICULO 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.
<Concordancias>
Ley 104 de 1993; Art. 15 |
Ley 241 de 1995; 5 |
Ley 649 de 2001 |
<Concordancias>
Ley 43 de 1993; Art. 28 |
Ley 80 de 1993; Art. 43 |
<Concordancias>
Ley 1010 de 2006; Art. 17 |
Ley 200 de 1995; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174 |
Ley 270 de 1996; Art. 112, parágrafo 2 |
<Concordancias>
Ley 200 de 1995; Art. 26 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 120 |
Ley 200 de 1995; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174 |
Ley 270 de 1996; Art. 112, parágrafo 2 |
DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
ARTICULO 176. <Artículo modificado por el Artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2005. El Artículo 2o. establece: "Lo dispuesto en este Acto Legislativo en relación con la conformación de la Cámara de Representantes por circunscripciones territoriales regirá a partir de las elecciones que se celebren en el año 2010. Lo relativo a las circunscripciones especiales y a la circunscripción internacional regirá a partir de las siguientes elecciones posteriores a su vigencia". El nuevo texto es el siguiente:> <Ver en Legislación Anterior el texto vigente antes de las fechas en que rige el Acto Legislativo 3 de 2005> La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005. El artículo 2 establece: "Lo dispuesto en este Acto Legislativo en relación con la conformación de la Cámara de Representantes por circunscripciones territoriales regirá a partir de las elecciones que se celebren en el año 2010. Lo relativo a las circunscripciones especiales y a la circunscripción internacional regirá a partir de las siguientes elecciones posteriores a su vigencia". |
- Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir de las elecciones del 2006. |
Acto Legislativo 3 de 2005 |
Ley 70 de 1993; Art. 66 |
Ley 104 de 1993; Art. 15 |
Ley 241 de 1995; Art. 5 |
Ley 649 de 2001 |
Decreto 4767 de 2005 |
Decreto 4766 de 2005 |
Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2005: |
ARTÍCULO 176. <Rige a partir de las elecciones del 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional. |
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. |
Para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. |
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas. |
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cuatro Representantes. |
Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara. En ella, sólo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. |
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: Inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido. |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTÍCULO 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. |
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. |
Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. |
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes. |
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 112, parágrafo 2; Art. 178; Art. 179; Art. 180 |
Ley 273 de 1996 |
<Concordancias>
Ley 200 de 1995; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174 |
ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 58 |
<Concordancias>
Ley 84 de 1993; Art. 23 |
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-332-05, mediante Sentencia C-786-05 de 28 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
- Artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-05 de 4 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Ley 84 de 1993; Art. 23 |
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003: |
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. |
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992 |
Ley 84 de 1993; Art. 23 |
Ley 104 de 1993; Art. 14 Parágrafo 2o. |
Ley 418 de 1997; Art. 9 |
<Concordancias>
Ley 144 de 1994; Art. 18 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 44 |
<Notas de Vigencia>
- El artículo 261 de Constitución Política fue modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993. |
- Numeral modificado por el parágrafo 2o. del artículo 261 de la Constitución Política. |
Texto original de la Constitución Política: |
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. |
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 8 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 58 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 44 |
<Concordancias>
Ley 144 de 1994; Art. 16 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 44 |
<Concordancias>
Ley 144 de 1994 |
<Concordancias>
Ley 4 de 1992; Art. 1; Art 8; Art. 18 |
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
<Nota Aclaratoria>Los epígrafes tanto del Título VII, como del Capítulo I, fueros corregidos por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
Los epígrafes correspondientes a los publicados en la Gaceta No. 116, son los siguientes: |
TITULO VII. "LA RAMA EJECUTIVA" CAPITULO I. "EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA". |
<Concordancias>
<Concordancias>
Ley 48 de 1993 |
<Concordancias>
Ley 4 de 1991 |
Ley 418 de 1997; Art 105; Art 106; Art 107; Art 108; Art 109; Art 110; Art 111; Art 112; Art 113; Art 114; Art 115; 116 |
Ley 975 de 2005 |
Ley 1106 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 11 de 1992 |
<Concordancias>
Ley 251 de 1995 |
<Concordancias>
Decreto 2649 de 1993 |
Ley 134 de 1994; Art. 43 |
Ley 80 de 1993; Art. 79 |
Directiva Presidencial 20 de 1997 |
<Concordancias>
Ley 179 de 1994; Art. 55 |
<Concordancias>
Ley 489 de 1998; Art. 13 |
<Concordancias>
Ley 73 de 1993 |
Ley 142 de 1994; Art. 105 |
Ley 201 de 1995; Art. 177 |
Ley 790 de 2002; Art. 18 |
<Concordancias>
Ley 489 de 1998 |
Ley 790 de 2002; Art. 2o. |
Ley 1105 de 2006 |
Decreto 254 de 2000 |
<Concordancias>
Ley 142 de 1994; Art.105 |
Ley 143 de 1994; Art. 75 |
Ley 443 de 1998; Art. 57 |
Ley 489 de 1998; Art. 54 |
Ley 590 de 2000; Art. 4, literal n; Art. 6, numeral 13 |
Ley 905 de 2004; Art. 4 Literal n |
Ley 1084 de 2006 |
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos. 18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros. 19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173. 20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
<Concordancias>
Ley 489 de 1998; Art. 13 |
<Concordancias>
Ley 30 de 1992; Art. 31 |
Ley 72 de 1993 |
Ley 489 de 1998; Art. 13 |
Ley 643 de 2001; Art. 53 |
Ley 991 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 30 de 1992; Art. 31 |
Ley 31 de 1992; Art. 46 |
Ley 105 de 1993; Art. 2; Art. 3 |
Ley 142 de 1994; Art. 2 |
Ley 222 de 1995; Art. 82 |
Ley 489 de 1998; Art. 13 |
Ley 689 de 2001 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 11 |
Ley 489 de 1998; Art. 13 |
<Concordancias>
Ley 35 de 1993 |
Ley 222 de 1995; Art. 82 |
Ley 454 de 1998; Art. 53 |
Ley 489 de 1998; Art. 13 |
Ley 510 de 1999 |
Ley 795 de 2003 |
<Concordancias>
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.9 |
Ley 185 de 1995 |
Ley 262 de 1996 |
Ley 419 de 1997 |
Ley 448 de 1998 |
Ley 487 de 1998 |
Ley 510 de 1999 |
Ley 518 de 1999 |
Ley 533 de 1999 |
Ley 546 de 1999 |
Ley 763 de 2002 |
Ley 1004 de 2005 |
Ley 1114 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 30 de 1992; Art. 31 |
Ley 489 de 1998; Art. 13 |
<Concordancias>
Ley 44 de 1993 |
Ley 489 de 1998; Art. 13 |
<Concordancias>
Ley 4 de 1913; Art. 66 |
Ley 43 de 1993; Art. 19; Art. 20 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o.; Art. 3 |
Ley 489 de 1998; Art. 13 |
<Concordancias>
Ley 84 de 1993; Art. 1 |
Ley 996 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 43 de 1993; Art. 28 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190; 197, 204 y 333 de la Constitución. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los requisitos de participación ciudadana, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia del Congreso para aprobar el Acto Legislativo. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Constitución Política; Art. 322 |
Ley 617 de 2000; Art. 31, numeral 7 |
Ley 84 de 1993; Art. 22 |
Ley 996 de 2005 |
Texto original de la Constitución de 1991: |
ARTÍCULO 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma contínua o discontínua, durante el cuatrienio. |
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: |
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. |
ARTICULO 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: 1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución. 2. Convocarlo a sesiones extraordinarias. 3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.
<Concordancias>
Ley 126 de 1994; Art. 2 |
Ley 152 de1994 |
Ley 188 de 1995 |
Ley 508 de 1999 |
Ley 812 de 2003 |
<Concordancias>
<Concordancias>
Ley 975 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 7 de 1992 |
Ley 104 de 1993; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 60-A; Art. 60-B; Art. 60-C |
Ley 241 de 1995; Art. 23 |
Ley 418 de 1997; Art. 57 |
Ley 1106 de 2006 |
ARTICULO 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República. Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera. El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión. En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período. El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario. ARTICULO 203. A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley. La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República. ARTICULO 204. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190; 197, 204 y 333 de la Constitución. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los requisitos de participación ciudadana, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia del Congreso para aprobar el Acto Legislativo. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 996 de 2005 |
Ley 43 de 1993; Art. 28 |
Texto original de la Constitución de 1991: |
ARTÍCULO 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. |
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente. |
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley. ARTICULO 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara. ARTICULO 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 79, numeral 7; Art. 84; Art. 233; Art. 234 |
<Concordancias>
Ley 101 de 1993; Art. 96 |
Ley 424 de 1998 |
Ley 947 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 79, numeral 7; Art. 84; Art. 233; Art. 234 |
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 31; Art. 51 |
ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
<Concordancias>
Ley 1066 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 12; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 30; Art. 31; Art. 41, Parágrafo 3o.; Art. 43; Art. 77 |
Ley 87 de 1993 |
Ley 99 de 1993 |
Ley 136 de 1994; Art. 91; Art. 186 |
Ley 142 de 1994; Art. 2 |
Ley 200 de 1995; Art. 75 |
Ley 344 de 1996; Art. 1 |
Ley 388 de 1997; Art. 81; Art. 100 |
Ley 443 de 1998; Art. 2 |
Ley 489 de 1998; Art. 3; Art. 4; Art. 6; Art. 9; Art. 27 |
Ley 716 de 2001 |
Ley 734 de 2002 |
Ley 790 de 2002; Art. 1 |
Ley 785 de 2002; Art. 7 |
Ley 809 de 2003; Art. 1; Art. 2 |
Ley 872 de 2003 |
Ley 901 de 2004 |
Ley 909 de 2004; Art. 2o.; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50 |
Ley 951 de 2005 |
Ley 962 de 2005 |
Ley 970 de 2005 |
Ley 1006 de 2006 |
Ley 1066 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 32, numerales 3o. y 4o. |
Ley 388 de 1997; Art. 101 y otros |
Ley 489 de 1998; Art. 68; Art. 69; Art. 96; Art. 110; Art. 111 |
Ley 584 de 2000 |
Ley 678 de 2001 |
<Concordancias>
Ley 30 de 1992, Art. 31; Art. 32; Art. 33 |
Ley 31 de 1992, Art. 47 |
Ley 49 de 1993; Art. 56 |
Ley 80 de 1993; Art. 12 |
Ley 115 de 1994; Art. 169 |
Ley 181 de 1995; Art. 84 |
Ley 434 de 1998; Art. 8; Art. 9 |
Ley 489 de 1998; Art. 14 |
ARTICULO 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión. Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 120, numeral 2 |
Ley 11 de 1992 |
Ley 80 de 1993; Art. 42 |
Ley 137 de 1994; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33 |
Ley 179 de 1994; Art. 55 |
Ley 533 de 1999; Art. 7 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 17; Art. 42 |
Ley 137 de 1994; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45 |
Ley 179 de 1994; Art. 55 |
Ley 522 de 1999 |
Ley 533 de 1999; Art. 7 |
<Concordancias>
Ley 11 de 1992 |
Ley 137 de 1994; Art. 3 |
Ley 171 de 1994 |
Ley 173 de 1994 |
Ley 251 de 1995 |
Ley 297 de 1996 |
Ley 319 de 1996; Art. 5 |
Ley 1072 de 2006 |
Ley 1095 de 2006; Art. 1o. Inc. 2o. |
<Concordancias>
Ley 137 de 1994 |
<Concordancias>
Ley 608 de 2000 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 42 |
Ley 137 de 1994; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50 |
Ley 533 de 1999; Art. 7 |
ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
<Concordancias>
Ley 48 de 1993 |
Ley 264 de 1996 |
Ley 300 de 1996; Art. 74 |
Ley 352 de 1997; Art. 1 |
Ley 447 de 1998 |
Ley 548 de 1999; Art. 2 |
Ley 642 de 2001 |
Ley 683 de 2001 |
Ley 684 de 2001 |
Ley 694 de 2001 |
Ley 924 de 2004 |
<Concordancias>
Ley 17 de 1992 |
Ley 684 de 2001 |
<Concordancias>
Ley 99 de 1993; Art. 103 |
<Concordancias>
Ley 48 de 1993; Art. 2 |
Ley 263 de 1996 |
Ley 416 de 1997 |
Ley 420 de 1998 |
Ley 447 de 1998 |
Ley 578 de 2000 |
Ley 734 de 2002 |
Ley 752 de 2002 |
Ley 775 de 2002 |
Ley 836 de 2003 |
Ley 857 de 2003 |
Ley 893 de 2004 |
Ley 987 de 2005; Art. 1; Art. 2; Art. 3 |
Ley 1015 de 2006 |
Ley 1033 de 2006 |
Ley 1081 de 2006 |
Ley 1104 de 2006 |
Decreto 1791 de 2000 |
Decreto 1790 de 2000 |
<Concordancias>
Ley 62 de 1993 |
Ley 180 de 1995 |
Ley 263 de1996 |
Ley 294 de 1996; Art. 20; Art. 21 |
Ley 300 de 1996; Art. 73 |
Ley 416 de 1997 |
Ley 420 de 1998 |
Ley 447 de 1998 |
Ley 578 de 2000 |
Ley 893 de 2004 |
Ley 987 de 2005; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7 |
Decreto 1791 de 2000 |
Ley 1015 de 2006 |
Ley 1033 de 2006 |
Ley 1081 de 2006 |
Ley 1092 de 2006 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 2 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.159 del 21 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional: |
- Acto legislativo 2 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-387-97 del 19 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz, en lo tocante con los cargos examinados en la sentencia, relacionados con vicios de trámite. |
Ley 522 de 1999 |
Ley 940 de 2005 |
Ley 1058 de 2006 |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTICULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. |
<Concordancias>
Ley 11 de 1992 |
<Concordancias>
Ley 11 de 1992 |
Ley 61 de 1993 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 14 |
Ley 402 de 1997 |
Ley 540 de 1999 |
Ley 684 de 2001; Art. 5o.; Art. 21, literal J; |
Ley 831 de 2003 |
Ley 1077 de 2006 |
Ley 1119 de 2006 |
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
<Concordancias>
Ley 32 de 1985 |
Ley 224 de 1995; Art. 29 |
Ley 539 de 1999 |
Ley 1008 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 67 |
Ley 68 de 1993 |
Ley 955 de 2005 |
<Concordancias>
<Concordancias>
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
<Concordancias>
Ley 192 de 1995 |
Ley 80 de 1993; Art. 49 |
Ley 270 de 1996; Art. 1; Art. 4; Art. 5; Art. 7; Art. 8 |
Ley 412 de 1997 |
Ley 1095 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 794 de 2003; Art. 1o. |
Ley 640 de 2001; Art. 4 |
Ley 270 de 1996; Art. 6 |
Ley 1095 de 2006 |
Ley 1123 de 2007 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 23 |
Ley 107 de 1994; Art. 4 |
Ley 192 de 1995 |
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 15 |
<Concordancias>
Ley 43 de 1993; Art. 28 |
Ley 270 de 1996; Art. 34 |
<Nota Aclaratoria>
- Artículo corregido por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
Ley 270 de 1996; Art. 34 |
Texto correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: |
ARTICULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso. |
ARTICULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 15; Art. 16; Art.17 |
<Concordancias>
Ley 906 de 2004; Art. 533 |
<Concordancias>
Ley 906 de 2004; Art. 39 Par. 1o. |
<Concordancias>
Ley 472 de 1998; Art. 50; Art. 51 |
Ley 640 de 2001 |
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley. El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley. La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 34 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 75 |
Ley 133 de 1994; Art. 15, inciso 2 |
Ley 137 de 1994; Art. 20 |
Ley 270 de 1996; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39 |
Ley 393 de 1997; Art. 3 |
Ley 472 de 1998; Art. 50; Art. 51 |
Ley 640 de 2001 |
Ley 1107 de 2006 |
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 4o. |
DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 44 |
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 43; Art.45; Art.46 |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral 1o. mediante Sentencia C-1048-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Concordancias>
Ley 134 de 1994; Art. 34; Art. 60 |
<Concordancias>
Ley 134 de 1994 |
<Concordancias>
Ley 137 de 1994; Art. 55 |
<Concordancias>
Ley 137 de 1994; Art. 55 |
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; 48 |
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 43 |
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
<Concordancias>
Ley 962 de 2005; Art. 35 |
<Concordancias>
Ley 294 de 1996; Art. 4o. |
Ley 497 de 1999 |
Ley 575 de 2000; Art. 1o. |
Resolución CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 29 de 2000; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12 |
ARTICULO 248. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
<Concordancias>Decreto 2699 de 1991 |
<Concordancias>
Ley 116 de 1994; Art. 1 |
Ley 80 de 1993; Art. 64 |
Ley 270 de 1996; Art. 23; Art. 26; Art. 28 |
Ley 282 de 1996; Art. 6 |
Ley 417 de 1997 |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1092-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Concordancias>
Corte Constitucional |
Sentencias de control de constitucionalidad: |
C-431-03 ; C-822-05 |
<Concordancias>
Corte Constitucional |
Sentencias de control de constitucionalidad: |
C-570-03; |
<Concordancias>
Ley 418 de 1997; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art.73 |
Ley 1106 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 40 de 1993; Art. 18 |
Ley 67 de 1993 |
Ley 80 de 1993; Art. 64 |
Ley 333 de 1996; Art. 2 |
Ley 504 de 1999; Art. 34 |
Ley 504 de 1999 |
Decreto 1975 de 2002 |
Ley 793 de 2002 |
<Concordancias>
Ley 585 de 2000 |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-966-03, mediante Sentencia C-1092-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-966-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE. |
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004. |
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. |
"Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso. |
"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia. |
"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República. |
"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente." |
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.040, de 20 de diciembre de 2002. El artículo 5 establece: "El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008". |
Corte Constitucional: |
- Acto Legislativo 3 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1039-04 de 22 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-818-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-817-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Acto Legislativo 2 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. |
Ley 975 de 2005 |
Texto adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2003, INEXEQUIBLE: |
PARÁGRAFO 2o. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquel los sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía General de la Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regirán, sin excepción, por los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial. |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTÍCULO 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá: |
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. |
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. |
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. |
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. |
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. |
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. |
La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten. |
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 23 |
<Concordancias>
Ley 906 de 2004; Art. 31, Parágrafo 2; Art. 45; Art. 66, Art. 86; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 116; Art. 117. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1092-03, mediante Sentencia C-888-04 de 14 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
En la misma Sentencia la Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos” por ineptitud de la demanda. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1092-03, mediante Sentencia C-013-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1092-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Concordancias>
Ley 526 de 1999; Art. 13 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.040, de 20 de diciembre de 2002. El artículo 5 establece: "El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. |
Corte Constitucional: |
- Acto Legislativo 3 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1039-04 de 22 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Ley 104 de 1993; Art; 66; Art. 67; Art. 70 |
Ley 116 de 1994; Art. 2 parágrafo |
Ley 270 de 1996; Art. 29 |
Ley 938 de 2004; Art. 11 |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTÍCULO 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: |
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. |
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia. |
3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. |
4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. |
5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público. |
<Concordancias>
Ley 137 de 1994 |
Ley 270 de 1996; Art. 28 |
<Concordancias>
Ley 4 de 1992 |
Ley 332 de 1996; Art.1 |
Decreto 261 de 2000 |
Ley 938 de 2004 |
Ley 1024 de 2006 |
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 76 |
<Concordancias>
Ley 43 de 1993; Art. 28 |
Ley 270 de 1996; Art. 77 |
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159; Art. 160; Art. 161; Art. 162; Art. 163; Art. 164; Art. 165; Art. 166; Art. 167; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175 |
Ley 771 de 2002 |
<Concordancias>
Ley 522 de 1999 |
<Concordancias>
Ley 1123 de 2007 |
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 100; Art. 101; Art. 112 |
<Concordancias>
Ley 66 de 1993 |
Decreto 2651 de 1991; Art. 53 |
Ley 270 de 1996; Art. 79; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90 |
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL
DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 258. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTÍCULO 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. |
Ley 130 de 1994 |
Ley 163 de 1994; Art. 17 |
Ley 892 de 2004 |
<Concordancias>
Ley 131 de 1994 |
Ley 190 de 1995; Art. 48 |
Ley 741 de 2002 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993. |
Ley 163 de 1994 |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTICULO 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendiente. |
ARTICULO 262. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
Reglamento CNELECTORAL 1 de 2003 |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTÍCULO 263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública se empleará el sistema de cuociente electoral. |
El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-208-05 de 10 de marzo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-208-05 de 10 de marzo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Artículo adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
ARTICULO 264. <Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
Artículo corregido por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
Ley 43 de 1993; Art. 28 |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTÍCULO 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles. |
Texto original correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: |
ARTICULO 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete, elegidos para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles. |
ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. 2.Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.<Concordancias>
Ley 130 de 1994 |
<Concordancias>
Ley 130 de 1994: Art. 12; Art. 13 |
<Concordancias>
Ley 130 de 1994; Art. 3 |
<Concordancias>
Ley 130 de 1994; Art. 8;art 24; Art 25 |
<Concordancias>
Ley 130 de 1994; Art. 10 |
Ley 163 de 1994; Art.11 |
Ley 616 de 2000 |
<Concordancias>
Acto Legislativo 1 de 2003; Art. 12, Par. |
Ley 130 de 1994; Art. 39 |
Ley 134 de 1994; Art. 23; Art. 91 |
Ley 163 de 1994 |
<Concordancias>
Decreto 1262 de 1970; Art.118 |
Decreto 2158 de 1970: Art.10 |
Ley 962 de 2005; Art. 77 |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional mediante Comunicado de Prensa de 2 de noviembre de 2006, ratificó los lineamientos para ejercer la competencia que le fue atribuida por el artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003, relativo a la designación de Registrador Nacional del Estado Civil. Ratifica que el período del actual Registrador Nacional vence el 31 de diciembre de 2006. Igualmente ratifica que la elección deberá llevarse a cabo mediante concurso público; y establece el procedimiento en caso que el Congreso de la Repúblicá no haya expedido la ley sobre el concurso de méritos que debe efectuarse para la designación del nuevo Registrador Nacional o dicho concurso no haya culminado antes del vencimiento del período del actual Registrador. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-753-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Artículo modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
Ley 38 de 1993; Art. 3 |
Ley 43 de 1993; Art. 28 |
Ley 134 de 1994; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 41; Art. 66; Art. 67; Art. 68 |
Ley 220 de 1995 |
Ley 486 de 1998 |
Ley 757 de 2002 |
Ley 999 de 2005 |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTÍCULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. |
No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. |
<Concordancias>
Ley 42 de 1993 |
Ley 73 de 1993 |
Ley 106 de 1993 |
Ley 166 de 1994 |
Ley 201 de 1995 |
Ley 573 de 2000 |
Decreto 262 de 2000 |
Decreto 267 de 2000 |
Decreto 272 de 2000 |
Ley 610 de 2000 |
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
<Concordancias>
Decreto 267 de 2000 |
<Concordancias>
Ley 300 de 1996; Art. 48 |
<Concordancias>
Ley 617 de 2000; Art. 24, numeral 7; Art. 81 |
Ley 610 de 2000; Art. 63 |
Ley 42 de 1993; Art. 26 |
Ley 31 de 1992; Art. 46; Art. 48 |
<Concordancias>
Ley 42 de 1993; Art. 53 |
Ley 179 de 1994; Art. 68 |
<Concordancias>
Ley 106 de 1993 |
Ley 80 de 1993; Art. 32, Parágrafo 1o.; Art. 43; Art. 65 |
Ley 43 de 1993; Art. 28 |
Ley 42 de 1993; Art. 5 |
Ley 1097 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 42 de 1993; Art. 43 |
<Concordancias>
Ley 73 de 1993; Art. 12 |
Ley 573 de 2000; Art.1, numeral 1 |
<Concordancias>
Ley 42 de 1993; Art. 41 |
<Concordancias>
Ley 42 de 1993; Art. 6 |
<Concordancias>
Ley 89 de 1993; Art. 12 |
Ley 106 de 1993:Art. 22 |
Ley 598 de 2000; Art. 5 |
Ley 644 de 2001 |
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 354, Parágrafo |
Ley 80 de 1993; Art. 43; Art. 65 |
<Concordancias>
Ley 30 de 1992; Art. 95 |
Ley 42 de 1993 |
Ley 60 de 1993; Art. 32 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1; Art. 65 Inc. 3o. |
Ley 87 de 1993 |
Ley 104 de 1993; Art. 76 |
Ley 106 de 1993 |
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal D.; Art. 186 |
Ley 152 de 1994; Art. 29 |
Ley 181 de 1995; Art. 88 |
Ley 270 de 1996; Art. 105 |
Ley 298 de 1996; Art. 3o. Lit. k); Art. 4o. Lit. r); Art. 7o. |
Ley 475 de 1998 |
Ley 489 de 1998; Art. 2o. Par.; Art. 27 ; Art. 28; Art. 29; Art. 108 |
Ley 594 de 2000; Art. 14 |
Ley 716 de 2001; Art. 8o. |
Ley 734 de 2002; Art. 34 Num. 31; Art. 32 |
Ley 812 de 2003; Art. 8o. Lit. c) Num. 2o. Penúltimo Inciso; Art. 57 |
Ley 872 de 2003 |
Ley 901 de 2004; Art. 9o. |
Ley 909 de 2004; Art. 5o. Num. 2o. Lit.a); Art. 16 Num. 1o. Inc. 2o.; Art. 39 Inc. 2o. |
Ley 951 de 2005 |
Ley 1009 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1097 de 2006; Art. 7o. |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 41, Parágrafo 3o.; Art. 42, Parágrafo 1o.; Art. 43; Art. 66 |
Ley 134 de 1994; Art. 100 |
Ley 199 de 1995; Art. 21 |
Ley 489 de 1998; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35 |
Ley 563 de 2000 |
Ley 720 de 2001 |
Ley 850 de 2003 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 65 |
<Concordancias>
Ley 56 de 1993; Art. 2 |
Ley 42 de 1993; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 71 |
Ley 80 de 1993; Art. 41, Parágrafo 3o.; Art. 43; Art. 65 |
Ley 128 de 1994; Art. 24 |
Ley 136 de 1994; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 159; Art. 161; Art. 162; Art. 165 |
Ley 177de 1994; Art. 6; Art. 9 |
Ley 223 de 1995; Art. 276 |
Ley 617 de 2000: Art. 21 |
Ley 330 de 1996 |
Ley 443 de 1998; Art. 78 |
Ley 610 de 2000 |
Ley 909 de 2004; Art. 3o. Par. 2o.; Art. 16 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 24; Art. 25; Art. 30; Art. 65 |
<Concordancias>
Ley 42 de 1993; Art. 62; Art. 63; Art. 64 |
Ley 106 de 1993; Art. 81; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 85; Art. 86 |
Ley 610 de 2000; Art. 62 |
<Concordancias>
Ley 4 de 1990 |
Ley 201 de 1995 |
<Concordancias>
Ley 201 de 1995; Art. 3 |
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 62 |
<Concordancias>
Ley 24 de 1992; Art. 26, numeral 3 |
Ley 985 de 2005; Art. 13; Art. 14 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 62 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 62 |
Ley 201 de 1995; Art.11, literal e) |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 62 |
Ley 201 de 1995; Art. 11, literal e) |
Ley 472 de 1998; Art. 43 |
Ley 1015 de 2006; Art. 1o. |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 62 |
Ley 975 de 2005; Art. 28 |
Decreto 2651 de 1991; Art. 56 |
<Concordancias>
Ley 812 de 2003; Art. 17 |
Ley 80 de 1993; Art. 62; Art. 63 |
<Concordancias>
Ley 137 de 1994; Art. 53 |
Ley 201 de 1995; Art. 8 |
<Concordancias>
Ley 160 de 1994; Art. 92 |
Ley 200 de 1995; Art. 135 |
Ley 201 de 1995; Art. 11, parágrafo 2 |
Ley 270 de 1996; Art. 33, parágrafo |
<Concordancias>
Ley 200 de 1995; Art. 29, numeral 8o; Art. 159; Art. 160; Art. 161; Art. 162; Art. 163; Art. 164; Art. 165; Art. 166; Art. 167; Art. 168; Art. 169 |
Ley 241 de 1995; Art. 57 |
Ley 472 de 1998; Art. 43 |
<Concordancias>
Ley 1085 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 4 de 1992; Art. 1, literal b |
Ley 201 de 1995 |
<Concordancias>
Ley 43 de 1993; Art. 28 |
<Concordancias>
Ley 24 de 1992; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5 |
<Concordancias>
Ley 15 de 1992; Art. 2 |
<Concordancias>
Ley 24 de 1992; Art. 7; Art. 9 |
Ley 107 de 1994; Art. 3 |
Ley 906 de 2004; Art. 114, Numeral 6, Inciso 2 |
Ley 985 de 2005; Art. 13; Art. 14 |
<Concordancias>
Ley 24 de 1992 |
Ley 906 de 2002; Art. 532 |
Ley 941 de 2005 |
Ley 971 de 2005; Art.18; Art.19 |
<Concordancias>
Ley 24 de 1992; Art. 14 |
Ley 80 de 1993; Art. 62 |
Ley 812 de 2003; Art. 17 |
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
<Concordancias>
Ley 128 de 1994 |
Ley 191 de 1995 |
Ley 677 de 2001 |
<Concordancias>
Ley 47 de 1993 |
Ley 60 de 1993 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a; Art. 11 |
Ley 99 de 1993; Art. 67 |
Ley 136 de 1994 |
Ley 617 de 2000 |
<Concordancias>
Ley 60 de 1993 |
Ley 136 de 1994 |
Ley 388 de 1997; Art. 1o. |
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a |
Ley 549 de 1999 |
Ley 617 de 2000 |
Ley 715 de 2001 |
Ley 1003 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal d |
Ley 60 de 1993 |
Ley 136 de 1994 |
Ley 300 de 1996; Art. 14 |
Ley 388 de 1997 |
Ley 454 de 1998; Art. 10; Art. 11 |
Ley 489 de 1998; Art. 5 |
Ley 507 de 1999 |
Ley 614 de 2000; Art. 7 |
Ley 715 de 2001 |
Ley 723 de 2001 |
Ley 803 de 2003 |
Ley 1003 de 2005 |
Ley 1083 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 105 de 1993; Art. 40 |
Ley 191 de 1995 |
Ley 336 de 1996; Art. 55 |
Ley 430 de 1998 |
Ley 491 de 1999 |
Ley 681 de 2001 |
<Concordancias>
Ley 962 de 2005; Art. 29; Art. 30 |
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 55, numeral 1 |
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 126; Art. 209; Art. 210; Art. 150, num 23 |
Ley 190 de 1995; Art. 52 |
Ley 136 de 1994; Art. 43 |
Ley 177 de 1994; Art. 11 |
Ley 617 de 2000; Art. 49 |
<Concordancias>
Ley 131 de 1994; Art. 3 |
Ley 617 de 2000; Art. 30 y ss. |
Ley 821 de 2003 |
<Concordancias>
Ley 299 de 1996; Art. 14 |
Ley 322 de 1996; Art. 10 |
Ley 488 de 1998 ; Art. 32; Art. 33; Art. 112 |
Ley 601 de 2000 |
Ley 633 de 2000 |
Ley 980 de 2005 |
Ley 1099 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 358 de 1997 |
Ley 549 de 1999 |
ARTICULO 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal k. |
<Concordancias>
Ley 60 de 1993; Art. 3 |
Ley 99 de 1993; Art. 64 |
Ley 388 de 1997; Art. 7 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a |
En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 1o. modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. INEXEQUIBLE |
Corte Constitucional |
- Artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668-04 de 13 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003: |
<INCISO 1> En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. |
<Notas de Vigencia>
- Inciso 2o. modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002. |
Ley 617 de 2000; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36 |
Ley 821 de 2003 |
Texto del Inciso 2o. modificado por el Acto Legislativo 1 de 1996: |
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores públicos. |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.688 del 17 de enero de 1996. |
Corte Constitucional |
- Acto Legislativo 1 de 1996 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-97 de 29 de abril de 1997 de Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Constitución Política 1991; Art. 293 |
Ley 56 de 1993; Art. 1; Art. 3 |
Ley 47 de 1993; Art. 9 |
Ley 56 de 1993 |
Ley 1093 de 2006; Art. 1o. Lit. e) |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. |
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. |
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. |
<Concordancias>
Ley 105 de 1993 |
Ley 812 de 2003; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 111 ; Art. 112 |
<Concordancias>
Ley 1059 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 8; Art. 9 |
Ley 177 de 1994; Art. 8 |
Ley 617 de 2000; Art. 15; Art. 16 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 41, Parágrafo 2o. |
<Concordancias>
Ley 729 de 2001 |
13. <Numeral adicionado por el artículo 4. del Acto Legislativo No. 1 de 2007. El texto es el siguiente:> Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión
14. <Numeral adicionado por el artículo 4. del Acto Legislativo No. 2 de 2007. El texto es el siguiente:> Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
<Concordancias>
Ley 47 de 1993; Art. 10 |
Ley 330 de 1996; Art. 4 |
Ley 434 de 1998; Art 13 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.688 del 17 de enero de 1996. |
Corte Constitucional |
- Acto Legislativo 1 de 1996 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-97 de 29 de abril de 1997 de Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Ley 134 de 1994; Art. 29 |
Ley 388 de 1997; Art. 7o. |
Ley 1068 de 2006; Art. 6o. |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTICULO 300. Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas: |
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento. |
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. |
3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. |
4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. |
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. |
6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias. |
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. |
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. |
9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales. |
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los tétrinos que determine la ley; |
11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. |
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5, 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o lo traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador. |
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 150 Numeral 5o. |
Ley 105 de 1993; Art. 39 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 11 |
Ley 184 de 1995 |
Ley 229 de 1995 |
Ley 617 de 2000; Art. 1; Art. 74 |
Ley 980 de 2005 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002. |
Ley 80 de 1993; Art. 11 |
Ley 131 de 1994; Art. 1 |
Ley 200 de 1995; Art. 94 |
Ley 617 de 2000; Art. 31; Art. 32 |
Ley 821 de 2003 |
Texto original de la Constitución Política de 1991: |
ARTÍCULO 303. En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del Departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos para periodos <sic> de tres años y no podrán ser reelegidos para el periodo <sic> siguiente. |
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. |
<Concordancias>
Ley 104 de 1993; Art. 108-A |
Ley 241 de 1995; Art. 50 |
<Concordancias>
Ley 819 de 2003; Art. 7 |
<Concordancias>
Ley 617 de 2000; Art. 74 |
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 82 |
<Concordancias>
Ley 505 de 1999; Art. 12 |
Ley 388 de 1997; Art. 104 |
Ley 62 de 1993; Art. 16 |
Ley 47 de 1993; Art. 13 |
<Notas de Vigencia>
- Incisos adicionados por el artículo 17 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. |
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-313-04, mediante Sentencia C-463-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Artículo 17 del Acto Legislativo 1 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-313-04 de 31 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Ley 152 de 1994; Art. 15; Art. 51 |
Ley 290 de 1996:Art. 1 |
Texto adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003: |
<Inciso 2.> El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región. |
<Inciso 3> Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial. |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal h |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal f, literal g |
Ley 141 de 1994 |
Ley 152 de 1994; Art. 9; Art. 48 |
Ley 209 de 1995 |
Ley 619 de 2000; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22; Art. 23 |
<Concordancias>
Ley 330 de 1996 |
Ley 136 de 1994; Art. 202 |
Ley 166 de 1994 |
Ley 330 de 1996; Art. 11 |
<Concordancias>
Ley 6 de 1992; Art. 45, parágrafo |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 9 |
Ley 47 de 1993 |
Ley 677 de 2001; Art. 26; Art. 27; Art. 28 |
Ley 915 de 2004 |
<Concordancias>
Ley 136 de 1994 |
<Concordancias>
Ley 60 de 1993; Art. 2 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a |
Ley 99 de 1993; Art. 65 |
Ley 136 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5 |
Ley 375 de 1997; Art.19 |
Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8 |
Ley 388 de 1997; Art. 1o.; Art. 5o.; Art. 7o.; Art. 8o.; Art. 9o.; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 19; Art. 36; Art. 104 |
Ley 580 de 2000 |
Ley 670 de 2001; Art. 6; Art. 17 |
Ley 720 de 2001 |
Ley 902 de 2004 |
En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta
<Notas de Vigencia>
- Inciso 1o. modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002. |
Texto original de la Constitución Política de 1991: |
<INCISO 1o.> En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. |
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 42; Art. 43; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 51; Art. 52; Art. 55; Art. 61 |
Ley 177 de 1994; Art. 3; Art. 43 |
Ley 617 de 2000; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43 |
Ley 821 de 2003 |
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 65; Art. 66 |
Ley 617 de 2000; Art. 20 |
Ley 1055 de 2006 |
Ley 1093 de 2006; Art. 1o. Lit. e) |
<Concordancias>
Ley 136 de 1994.Art. 71, parágrafo 1 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 41, Parágrafo 2o. |
Ley 136 de 1994.Art. 71, parágrafo 1 |
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal D |
Ley 300 de 1996; Art. 25 |
Ley 322 de 1996; Art. 2, parágrafo |
Ley 1059 de 2006 |
Ley 1068 de 2006; Art. 6o |
<Concordancias>
Ley 136 de 1994.Art. 71, parágrafo 1 |
<Concordancias>
Ley 99 de 1993; Art. 31, numeral 33 |
Ley 136 de 1994; Art. 187 |
Ley 300 de 1996; Art.18 |
Decreto 497 de 1987 |
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 170 |
Ley 1031 de 2006 |
11. <Numeral adicionado por el artículo 6. del Acto Legislativo No. 1 de 2007. El texto es el siguiente:>
En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.
12. <Numeral adicionado por el artículo 6. del Acto Legislativo No.1 de 2007. El texto es el siguiente:>Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
<Concordancias>
Ley 133 de 1994; Art. 7, parágrafo |
Ley 134 de 1994; Art. 29; Art. 81 |
Ley 136 de 1994; Art; 32; Art. 34; Art. 35; Art. 38; Art. 39; Art. 40 ; Art. 170 |
Ley 313 de 1996 |
Ley 388 de 1997; Art. 8o.; Art. 15; Art. 79; Art. 88; Art. 99; Art. 100; Art. 109 |
Ley 434 de 1998; Art. 13 |
Ley 902 de 2004 |
<Concordancias>
Acto Legislativo 2 de 2002; Art. 6 inciso 2; Art. 7 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002. |
Ley 131 de 1994; Art. 1 |
Ley 136 de 1994.Art. 84; Art. 106 |
Ley 617 de 2000; Art. 37; Art. 38; Art. 39 |
Texto original de la Constitución Política de 1991: |
ARTÍCULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. |
El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. |
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución. |
<Concordancias>
Ley 62 de 1993; Art.16 |
Ley 104 de 1993; Art. 108-A |
Ley 136 de 1994.Art. 91; Art. 96 |
Ley 177 de 1994; Art. 5 |
Ley 241 de 1995 Art. 50 |
<Concordancias>
Corte Constitucional |
Sentencias de control de constitucionalidad: |
C-520-94; |
Sentencias de Tutela: |
T-550-92; T-203-93; |
Consejo de Estado |
- Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 2419 de 27 de abril de 2006, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade |
<Concordancias>
Ley 819 de 2003; Art. 7 |
<Concordancias>
Ley 617 de 2000; Art. 74 |
<Concordancias>
Ley 134 de 1994; Art. 29 |
Ley 136 de 1994; Art. 143 |
Ley 140 de 1994; Art. 7 |
Ley 142 de 1994 |
Ley 232 de 1995; Art. 4 |
Ley 388 de 1997; Art. 15; Art. 73; Art. 79; Art. 88; Art. 104 |
Ley 505 de 1999; Art. 11; Art. 13 |
Ley 580 de 2000 |
Ley 643 de 2001; Art. 32 |
Ley 688 de 2001; Art 13 |
<Concordancias>
Ley 84 de 1993; Art. 5 |
Ley 136 de 1994; Art. 183 |
<Concordancias>
Ley 128 de 1994; Art. 14, Literal e |
Ley 99 de 1993; Art. 44 |
Ley 161 de 1994; Art.18 |
Ley 383 de 1997; Art. 45 |
Ley 418 de 1997; Art. 120; Art. 121; Art. 122 |
Ley 980 de 2005 |
Ley 981 de 2005 |
Ley 1106 de 2006 |
<Notas de Vigencia>
- El inciso 1o. del artículo 6 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002, establece: "El período de los miembros de las Juntas Administradoras locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años.". |
Ley 136 de 1994; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 130; Art. 131 |
Ley 617 de 2000; Art. 46 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a |
Ley 128 de 1994 |
Ley 388 de 1997; Art. 7o.; Art. 10; Art. 15; Art. 24 |
Ley 614 de 2000; Art. 3; Art. 4; Art. 5 |
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 6 |
Ley 142 de 1994; Art. 7 |
Ley 617 de 2000; Art. 2 |
<Concordancias>
Ley 99 de 1993 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a |
ARTICULO 322. <Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.138 del 23 de agosto de 2000. |
Texto original de la Constitución Política de Colombia: |
ARTICULO 322. |
<INCISO 1o.> Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. |
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
<Concordancias>
Ley 1 de 1992; Art.1; Art. 2 |
<Concordancias>
Ley 1031 de 2006; Art. 2o. |
Ley 99 de 1993 ; Art. 65 |
Ley 134 de 1994; Art. 29 |
Ley 375 de 1997; Art. 19 |
Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8 |
Ley 617 de 2000; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60 |
Decreto 1421 de 1993 |
<Concordancias>
Ley 648 de 2001 |
<Concordancias>
Ley 1 de 1992 |
Ley 136 de 1994; Art. 34; Arts. 119 a 140 |
<Concordancias>
Ley 1 de 1992; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002. |
Ley 1 de 1992; Art. 11 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal b |
Ley 617 de 2000; Art. 40; Art. 41 |
Texto original de la Constitución Política de 1991: |
ARTÍCULO 323. El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva. |
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. |
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor. |
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas. |
ARTICULO 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.
<Concordancias>
Ley 128 de 1994 |
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 6 |
Ley 617 de 2000; Art. 2, parágrafo 8 |
<Concordancias>
Ley 163 de 1994 |
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturísmo.
Parágrafo. Los Distritos Especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, no recibirán por ninguna circunstancia, menores ingresos por el Sistema General de Participaciones o por cualquier otra causa, que los recibidos el primero de enero de 2007.
<Concordancias>
Ley 99 de 1993; Art. 65 |
Ley 375 de 1997; Art. 19 |
Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8 |
Ley 768 de 2002 |
<Concordancias>
Ley 145 de 1994 |
Ley 160 de 1994; Art. 86 |
Ley 607 de 2000; Art. 1, parágrafo |
Ley 619 de 2000; Art. 4 |
<Concordancias>
Ley 140 de 1994 |
<Concordancias>
Ley 99 de 1993; Art. 67; Art. 76 |
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 30 |
Ley 144 de 1994 |
Ley 685 de 2001 |
Ley 926 de 2004 |
<Concordancias>
Ley 99 de 1993; Art. 23 |
Ley 139 de 1994; Art. 15 |
Ley 141 de 1994 |
Ley 142 de 1994; Art. 2 |
Ley 161 de 1994 |
Ley 209 de 1995 |
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
<Concordancias>
Ley 97 de 1993 |
Ley 99 de 1993; Art. 60 |
Ley 141 de 1994 |
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 8 |
Ley 209 de 1995 |
Ley 685 de 2001 |
Ley 926 de 2004 |
<Concordancias>
Ley 256 de 1996 |
Ley 962 de 2005 |
<Concordancias>
Ley 218 de 1995 |
Ley 222 de 1995; Art. 80 |
Ley 454 de 1998 |
Ley 590 de 2000 |
Ley 814 de 2003 |
Ley 816 de 2003 |
Ley 905 de 2004 |
<Concordancias>
Ley 99 de 1993 |
Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 30 |
Ley 143 de 1994; Art. 7 |
Ley 300 de 1996; Art. 1 numeral 7 |
Ley 336 de 1996; Art. 3 |
Ley 430 de 1998 |
Ley 491 de 1999 |
Ley 550 de 1999; Art. 4 |
Ley 688 de 2001 |
Ley 689 de 2001 |
Ley 693 de 2001 |
Ley 820 de 2003 |
Ley 834 de 2003 |
Ley 922 de 2004 |
Ley 1116 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 154 |
Ley 135 de 1994; Art. 2 |
Ley 142 de 1994; Art. 2 |
Ley 143 de 1994; Art. 7 |
Ley 191 de 1995; Art. 9 |
Ley 221 de 1995; Art. 2 |
Ley 231 de 1995; Art. 3 |
Ley 256 de 1996 |
Ley 317 de 1996; Art. 2 |
Ley 336 de 1996; Art. 3 |
Ley 334 de 1996; Art. 2 |
Ley 342 de 1996; Art. 2 |
Ley 491 de 1999 |
Ley 550 de 1999 |
Ley 658 de 2001 |
Ley 677 de 2001 |
Ley 685 de 2001 |
Ley 689 de 2001 |
Ley 693 de 2001 |
Ley 730 de 2001 |
Ley 769 de 2002 |
Ley 812 de 2003; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66 |
Ley 843 de 2003 |
Ley 853 de 2003 |
Ley 855 de 2003 |
Ley 856 de 2003 |
Ley 903 de 2004 |
Ley 922 de 2004 |
Ley 926 de 2004 |
Ley 963 de 2005 |
Ley 1005 de 2006 |
Ley 1087 de 2006 |
Ley 1116 de 2006 |
Ley 1122 de 2006 |
<Concordancias>
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Art. 118 |
Ley 80 de 1993; Art. 32, Parágrafo 1o. |
Ley 262 de 1996 |
Ley 510 de 1999 |
Ley 550 de 1999 |
Ley 590 de 2000; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40 |
Ley 789 de 2002; Art. 16 Num. 14 |
Ley 795 de 2003 |
Ley 905 de 2004; Art. 18; Art. 19 |
Ley 920 de 2004 |
Ley 964 de 2005 |
Ley 970 de 2005 |
Ley 1116 de 2006 |
Ley 1121 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 6 de 1992; Art. 9 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 14 |
Ley 134 de 1994; Art. 29 |
Ley 142 de 1994; Art. 2, Art. 6 |
Ley 143 de 1994; Art. 7 |
Ley 599 de 2000; Art. 246; Art. 312; Art. 313 |
Ley 643 de 2001 |
Ley 812 de 2003; Art. 117 |
<Concordancias>
Ley 191 de 1995 |
Ley 843 de 2003 |
<Concordancias>
Ley 99 de 1993; Art. 42; Art. 43 |
Ley 105 de 1993; Art. 21 |
Ley 128 de 1994; Art. 22 |
Ley 174 de 1994 |
Ley 190 de 1995; Art. 63 |
Ley 322 de 1996; Art. 2, parágrafo |
Ley 344 de 1996; Art: 16; Art. 17; Art. 28 |
Ley 383 de 1997 |
Ley 399 de 1997 |
Ley 454 de 1998; Art. 37 |
Ley 488 de 1998; Art. 98 |
Ley 633 de 2000 |
Ley 677 de 2001 |
Ley 681 de 2001 |
Ley 716 de 2001 |
Ley 787 de 2002 |
Ley 788 de 2002 |
Ley 789 de 2002 |
Ley 814 de 2003; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9 |
Ley 818 de 2003 |
Ley 863 de 2003 |
Ley 939 de 2004 |
Ley 961 de 2005 |
Ley 962 de 2005; Art. 16 |
Ley 980 de 2005 |
Ley 981 de 2005 |
Ley 1004 de 2005 |
Ley 1101 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 105 de 1993; Art. 28 |
Ley 200 de 1995; Art. 20 |
Ley 599 de 2000; Art. 20 |
Ley 633 de 2000; Art. 96 |
Ley 1005 de 2006 |
Ley 1082 de 2006 |
Ley 1087 de 2006 |
Ley 1099 de 2006 |
Ley 1111 de 2006 |
Ley 1115 de 2006 |
ARTICULO 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.
<Concordancias>
Ley 152 de 1994; Art. 3; Art. 4 |
Ley 179 de 1994; Art. 55 |
Ley 188 de 1995 |
Ley 242 de 1995 |
Ley 300 de 1996; Art. 16 |
Ley 334 de 1996; Art. 2 |
Ley 388 de 1997; Art. 18; Art. 60; Art. 91; Art. 110; Art. 111; Art. 115 |
Ley 418 de 1997; Art. 6o. |
Ley 508 de 1999 |
Ley 812 de 2003 |
Ley 817 de 2003 |
Ley 782 de 2002 |
Ley 1106 de 2006 |
ARTICULO 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo. Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley. En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley. El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.
<Concordancias>
Ley 70 de 1993; Art. 48 |
Ley 188 de 1995 |
<Concordancias>
Ley 50 de 1993; Art. 3 |
Ley 88 de 1993 |
Ley 99 de 1993 |
Ley 135 de 1994; Art. 2 |
Ley 179 de 1994; Art. 55 |
Ley 185 de 1995 |
Ley 188 de 1995 |
Ley 221 de 1995; Art. 2 |
Ley 231 de 1995; Art. 3 |
Ley 317 de 1996; Art. 2 |
Ley 334 de 1996; Art. 2 |
Ley 342 de 1996; Art. 2 |
Ley 355 de 1997; Art. 2 |
Ley 388 de 1997; Art. 18 |
Ley 483 de 1998; Art. 2 |
Ley 484 de 1998; Art. 2 |
Ley 508 de 1999 |
Ley 751 de 2002 |
Ley 812 de 2003 |
Ley 966 de 2005 |
Ley 983 de 2005; Art. 2 |
Ley 1022 de 2006; Art. 2o |
<Concordancias>
Ley 3 de 1992; Art. 4 |
Ley 136 de 1994 |
Ley 152 de 1994 |
Ley 508 de 1999 |
<Concordancias>
Ley 60 de 1993; Art. 28 numeral 2. |
Ley 87 de 1993; Art. 8 |
<Concordancias>
Ley 60 de 1993; Art. 28 numeral 2. |
Ley 141 de 1994; Art. 65 |
Ley 819 de 2003; Art. 8 |
ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
<Concordancias>
<Concordancias>
Acto Legislativo 3 de 2002; Art. 4o. |
Ley 30 de 1992; Art. 111 |
Ley 53 de 1993 |
Ley 54 de 1993 |
Ley 63 de 1993 |
Ley 95 de 1993 |
Ley 102 de 1993 |
Ley 113 de 1994 |
Ley 120 de 1994 |
Ley 121 de 1994 |
Ley 135 de 1994 |
Ley 175 de 1994 |
Ley 184 de 1995 |
Ley 221 de 1995; Art. 2 |
Ley 227 de 1995 |
Ley 231 de 1995 |
Ley 234 de 1995 |
Ley 235 de 1995 |
Ley 239 de 1995 |
Ley 274 de 1996 |
Ley 317 de 1996; Art. 2 |
Ley 328 de 1996 |
Ley 329 de 1996 |
Ley 338 de 1996 |
Ley 342 de 1996 |
Ley 343 de 1996 |
Ley 349 de 1997 |
Ley 351 de 1997 |
Ley 355 de 1997 |
Ley 483 de 1998 |
Ley 484 de 1998 |
Ley 500 de 1999 |
Ley 501 de 1999 |
Ley 503 de 1999 |
Ley 532 de 1999 |
Ley 571 de 2000 |
Ley 606 de 2000 |
Ley 615 de 2000 |
Ley 679 de 2001; Art. 38 |
Ley 723 de 2001 |
Ley 715 de 2001; Art.102 |
Ley 760 de 2002 |
Ley 774 de 2002 |
Ley 783 de 2002 |
Ley 792 de 2002 |
Ley 803 de 2003 |
Ley 817 de 2003 |
Ley 817 de 2003; Art. 5o. |
Ley 819 de 2003; Art. 7 |
Ley 832 de 2003 |
Ley 835 de 2003 |
Ley 865 de 2003 |
Ley 866 de 2003 |
Ley 886 de 2004; Art. 2o. |
Ley 907 de 2004; Art. 2o. |
Ley 908 de 2004; Art. 4o. |
Ley 912 de 2004; Art. 2o. |
Ley 927 de 2004; Art. 2o. |
Ley 935 de 2004; Art. 3o.; Art. 6o. |
Ley 936 de 2004; Art. 3o. |
Ley 950 de 2005; Art. 4o.; Art. 5o. |
Ley 953 de 2005; Art. 2o. |
Ley 956 de 2005; Art. 4o.; Art. 5o. |
Ley 957 de 2004; Art. 2o. |
Ley 958 de 2004; Art. 2o. |
Ley 959 de 2004 |
Ley 966 de 2005 |
Ley 988 de 2005; Art. 2 |
Ley 993 de 2005; Art. 2o. |
Ley 997 de 2005; Art. 2o. |
Ley 1007 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1012 de 2006 |
Ley 1020 de 2006; Art. 3o. |
Ley 1025 de 2006; Art. 3o |
Ley 1026 de 2006; Art. 2o |
Ley 1030 de 2006; Art. 3o. |
Ley 1036 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1037 de 2006; Art. 25; Art. 26 |
Ley 1039 de 2006; Art. 2o.; Art. 3o. |
Ley 1040 de 2006 |
Ley 1041 de 2006 |
Ley 1042 de 2006; Art. 3o. |
Ley 1043 de 2006; Art. 2o |
Ley 1044 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1045 de 2006; Art. 2o; Art. 4o. |
Ley 1046 de 2006; Art. 2o; Art. 3o. |
Ley 1047 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1048 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1049 de 2006; Art. 5o.; Art. 6o. |
Ley 1050 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1051 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1052 de 2006; Art. 4o.; Art. 5o. |
Ley 1053 de 2006; Art. 3o. Par. 1o. |
Ley 1054 de 2006; Art. 5o. |
Ley 1055 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1057 de 2006; Art. 3o.; Art. 4o. |
Ley 1061 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1062 de 2006; Art. 2o.; Art. 3o. |
Ley 1063 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1067 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1068 de 2006; Art. 3o.; Art. 4o |
Ley 1078 de 2006; Art. 5o.; Art. 7o. |
Ley 1079 de 2006; Art. 2o.; Art. 3o. |
Ley 1080 de 2006; Art. 2o. |
Ley 1096 de 2006; Art. 3o. |
Ley 1101 de 2006; Art. 18 |
<Concordancias>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-692-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-614-02. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-614-02 de 6 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los cargos referentes a vicios de procedimiento estudiados en esta providencia". |
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.506, de 1 de agosto de 2001. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2002. |
Ley 819 de 2003; Art. 7 |
<Concordancias>
Ley 179 de 1994; Art. 55 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art.119, numeral 3, literal b. |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal b. |
Ley 30 de 1992; Art. 84 |
Ley 101 de 1993; Art. 70 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 42 |
Ley 441 de 1998 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art.119, numeral 3, literal b |
Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 41, Parágrafo 1o.; Art. 42 |
Ley 104 de 1993; Art. 6 |
Ley 136 de 1994; Art. 2 |
Ley 142 de 1994; Art. 17 |
Ley 168 de 1994; Art. 3 |
Ley 179 de 1994; Art. 55 |
Ley 188 de 1995 |
Ley 225 de 1995 |
Ley 331 de 1996 |
Ley 508 de 1999 |
Ley 617 de 2000 |
Ley 628 de 2000 |
Ley 819 de 2003 |
<Concordancias>
Ley 104 de 1993; Art. 6 |
<Concordancias>
Ley 42 de 1993; Art. 35; Art. 47 |
<Concordancias>
Constitución Política de 1991; Art. 354 |
Decreto 267 de 2000; Art. 62 Num 6o. |
Ley 42 de 1993; Art. 36 |
Ley 298 de 1996 |
Ley 716 de 2001 |
Ley 901 de 2004 |
Ley 1066 de 2006; Art. 2o. Num. 5o y 6o. |
<Concordancias>
Ley 42 de 1993; Art. 25 |
Ley 77 de 1993; Art. 2 |
Ley 104 de 1993; Art. 42 |
Ley 153 de 1994, Art. 3 |
Ley 115 de 1994; Art. 46, parágrafo 2o.; Art. 191 |
Ley 136 de 1994; Art. 141 |
Ley 188 de 1995; Art. 42 |
Ley 433 de 1998 |
Ley 489 de 1998; Art. 96 |
Ley 550 de 1999; Art. 79 |
Ley 735 de 2002; Art. 3 |
Ley 812 de 2003; Art. 8 Literal C. Numeral 3o. Inciso 10 |
Decreto 2459 de 1993; Art. 1; Art. 355; Art. 2 |
Decreto 1421 de 1993, Régimen especial para el Distrito Capital; Art. 152 |
Decreto 1403 de 1992, Modifica el Decreto 777 de 1992; Art. 5 |
Decreto 777 de 1992; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22 |
DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
ARTICULO 356. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
<Parágrafo adicionado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.
La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico, Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios
La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes especiales que para el efecto se expidan.
El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito Especial.
El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial Fronterizo y Turístico.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.506, de 1 de agosto de 2001. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2002. |
- Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.995 de agosto de 1993. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-692-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-614-02. |
- Apartes subrayados del texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2001 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-614-02 de 6 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los cargos referentes a vicios de procedimiento estudiados en esta providencia". |
Ley 60 de 1993 |
Ley 99 de 1993; Art. 61 |
Ley 115 de 1994; Art. 19 |
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d. |
Ley 179 de 1994; Art. 6 |
Ley 223 de 1995; Art. 14 |
Ley 225 de 1995; Art. 7 |
Ley 380 de 1997 |
Ley 607 de 2000; Art. 14 |
Ley 617 de 2000 |
Ley 715 de 2001 |
Ley 812 de 2003 |
Ley 863 de 2003; Art. 49 |
Ley 1003 de 2005 |
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 1993: |
ARTÍCULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. |
Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. |
Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños. |
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación. |
La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. |
Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. |
El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. |
Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTICULO 356. Salvo a lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. |
Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños. |
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir el gasto en los citados niveles de educación. |
La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para entenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los distritos de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el refuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. |
Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados y en itálica de este inciso declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-487-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.506, de 1 de agosto de 2001. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2002. |
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.132 del 1o. de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-692-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-614-02. |
- Apartes subrayados del texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2001 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-614-02 de 6 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los cargos referentes a vicios de procedimiento estudiados en esta providencia". |
Mediante esta misma Sentencia se declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-487-02. |
Ley 60 de 1993 |
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d. |
Ley 177 de 1994 |
Ley 179 de 1994; Art. 6 |
Ley 181 de 1995; Art. 56, parágrafo, numeral 2. |
Ley 225 de 1995; Art. 7 |
Ley 223 de 1995; Art. 14 |
Ley 607 de 2000; Art. 17 |
Ley 617 de 2000; Art. 2 |
Ley 715 de 2001 |
Ley 812 de 2003; Art. 81 ; Art. 83 |
Ley 1003 de 2005 |
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 1995: |
ARTÍCULO 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. |
Los recursos provenientes de esa participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. |
La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco (5) años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. |
PARAGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento (14%) de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento (22%) como mínimo en el 2001. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. |
Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emgencia económi. |
A partir del año 2000, los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de la participación. |
PARAGRAFO TRANSITORIO PRIMERO. Establécese para los años 1995 a 1999, inclusive, un período de transición durante el cual los municipios, de conformidad con la categorización consagrada en las normas vigentes, destinarán libremente para inversión o para otros gastos, un porcentaje máximo de los recursos de la participación, de la siguiente forma: |
Categorías 2a. y 3a.: Hasta el 25% en 1995; hasta el 20% en 1996; hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998; y hasta el 5% en 1999. |
Categorías 4a., 5a. y 6a.: Hasta el 30% en 1995; hasta el 27% en 1996; hasta el 24% en 1997; hasta el 21% en 1998; y hasta el 18% en 1999. |
PARAGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO. A partir de 1996 y hasta el año 1999, inclusive, un porcentaje creciente de la participación se distribuirá entre los municipios de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, de la siguiente manera: el 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en 1998 y el 85% en 1999. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años del período de transición, se distribuirá en proporción directa al valor que hayan recibido los municipios y distritos por concepto de la transferencia del IVA en 1992. A partir del año 2000 entrarán en plena vigencia los criterios establecidos en el presente artículo para distribuir la participación. |
Texto original de la Constitución Política: |
ARTICULO 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. |
Los recursos provenientes de esta partición serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: Sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 mil habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierte en la zonas rurales. Cada cinco años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. |
PARAGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará año y por año, del catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. |
Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así los determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica. |
<Concordancias>
Ley 98 de 1993; Art. 16 |
Ley 223 de 1995; Art. 14 |
Ley 225 de 1995; Art. 7 |
Ley 546 de 1999; Art. 29 |
Ley 1114 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 6 de 1992; Art. 19, parágrafo 2 |
Ley 60 de 1993; Art. 24 |
Ley 179 de 1994; Art. 6 |
Ley 225 de 1995; Art. 7 |
<Concordancias>
Ley 99 de 1993 |
Ley 104 de 1993; Art. 121, parágrafo 1 |
Ley 80 de 1993; Art. 76 |
Ley 105 de 1993 |
Ley 141 de 1994 |
Ley 142 de 1994; Art. 2 |
Ley 143 de 1994 |
Ley 366 de 1997 |
Ley 418 de 1997; Art. 118; parágrafo 1 |
Ley 619 de 2000; Art. 5 |
Ley 685 de 2001 |
Ley 756 de 2002 |
Ley 858 de 2003 |
Ley 926 de 2004 |
Ley 962 de 2005; Art. 75; Art. 76 |
Ley 1028 de 2006 |
Ley 1106 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 6 de 1992; Art. 134 |
Ley 104 de 1993; Art. 121, parágrafo 1 |
Ley 141 de 1994 |
Ley 179 de 1994; Art. 6 |
Ley 209 de 1995 |
Ley 418 de 1997; Art. 118; parágrafo 1 |
Ley 619 de 2000; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22; Art. 23 |
Ley 756 de 2002; Art. 35 Transitorio |
Ley 859 de 2003 |
Ley 1106 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 179 de 1994; Art. 6 |
<Concordancias>
Ley 6 de 1992 |
Ley 174 de 1994 |
Ley 223 de 1995 |
Ley 383 de 1997 |
Ley 488 de 1998 |
Ley 601 de 2000 |
Ley 633 de 2000 |
Ley 788 de 2002 |
Ley 863 de 2003 |
Ley 1099 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 185 de 1995 |
Ley 345 de 1996 |
Ley 358 de 1997 |
Ley 80 de 1993; Art. 41, Parágrafo 2o. |
Ley 448 de 1998; Art. 7; Art. 8 |
Ley 549 de 1999 |
Ley 819 de 2003; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21 |
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 8 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o.; Art. 3; Art. 4; Art. 14 |
Ley 95 de 1993; Art. 2 |
Ley 100 de 1993; Art. 154 |
Ley 115 de 1994; Art. 146 |
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d. |
Ley 343 de 1996; Art. 2 |
Ley 142 de 1994 |
Ley 143 de 1994; Art. 71 |
Ley 182 de 1995; Art. 1; Art. 49 |
Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 18; Art. 58; Art. 85; Art. 93 |
Ley 632 de 2000 |
Ley 658 de 2001 |
Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81 |
Ley 689 de 2001 |
Ley 769 de 2002 |
Ley 903 de 2004 |
Ley 980 de 2005 |
Ley 1005 de 2006 |
Ley 1099 de 2006 |
Ley 1117 de 2006 |
Ley 1122 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 30 de 1992; Art. 84 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o.; Art. 3 |
Ley 95 de 1993; Art. 2 |
Ley 100 de 1993; Art. 154 |
Ley 126 de 1994; Art. 2 |
Ley 142 de 1994 |
Ley 343 de 1996; Art. 2 |
Ley 361 de 1997; Art. 35 |
Ley 378 de 1997 |
Ley 383 de 1997; Art. 72 |
Ley 388 de 1997; Art. 3o. |
Ley 408 de 1997 |
Ley 729 de 2001 |
Ley 1014 de 2006 |
Ley 1122 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 2, Parágrafo |
Ley 100 de 1993; Art. 154 |
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 86 |
Ley 179 de 1994; Art. 53 |
Ley 343 de 1996; Art. 2 |
Ley 388 de 1997; Art. 12; Art. 93 |
Ley 505 de 1999 |
Ley 546 de 1999; Art. 26 |
Ley 632 de 2000 |
Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81 |
Ley 689 de 2001 |
Ley 689 de 2001 |
Ley 732 de 2002 |
Ley 1117 de 2006 |
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 154 |
Ley 191 de 1995; Art. 44 |
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 99 |
Ley 143 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 71 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o. |
Ley 632 de 2000; Art. 3 |
Ley 812 de 2003; Art. 116 |
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o. |
Ley 100 de 1993; Art. 154 |
Ley 142 de 1994; Art. 62; Art. 63 |
Ley 143 de 1994; Art. 3; Art. 4 |
Ley 286 de 1996 |
Ley 373 de 1997 |
Ley 689 de 2001 |
Ley 697 de 2001 |
<Concordancias>
Ley 37 de 1993 |
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o.; Art. 3 |
Ley 100 de 1993; Art. 154 |
Ley 136 de 1994; Art. 144 |
Ley 142 de 1994; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 105 |
Ley 143 de 1994 |
Ley 689 de 2001 |
ARTICULO 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.
<Concordancias>
Ley 31 de 1992; Art. 1; Art. 2; Art. 3 |
Ley 275 de 1996 |
Ley 477 de 1998 |
Ley 964 de 2005; Art. 66 |
<Concordancias>
Ley 130 de 1994; Art. 17 |
<Concordancias>
Ley 31 de 1992, Art. 4; Art. 34; 35 |
Ley 34 de 1993 |
Ley 35 de 1993; Art. 3, parágrafo 2 |
Ley 42 de 1993; Art. 2, Parágrafo |
Ley 477 de 1998 |
<Concordancias>
Ley 31 de 1992; Art. 13, literal b. |
Ley 477 de 1998 |
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
<Concordancias>
Ley 796 de 2003 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 1. |
Ley 134 de 1994; Art. 31, numeral 1 |
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 5, numeral 6 |
<Concordancias>
Ley 796 de 2003 |
<Concordancias>
Ley 134 de 1994; Art. 60 |
ARTICULO TRANSITORIO 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991. El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994. La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía. ARTICULO TRANSITORIO 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho. Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991. ARTICULO TRANSITORIO 3. Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República. ARTICULO TRANSITORIO 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará ordinariamente así: Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución. ARTICULO TRANSITORIO 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal; b) Reglamentar el derecho de tutela; c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura: <sic> d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992; e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
<Concordancias>
Decreto 2651 de 1991 |
Ley 192 de 1995 |
Ley 287 de 1996 |
Ley 377 de 1997 |
<Concordancias>
Ley 81 de 1993; Art. 63 |
<Concordancias>
Ley 104 de 1993 |
Ley 241 de 1995 |
<Concordancias>
Ley 104 de 1993 |
Ley 241 de 1995 |
Ley 104 de 1993; Art. 54 |
Ley 241 de 1995; Art. 23 |
<Concordancias>
Ley 3 de 1992 |
Ley 5 de 1992 |
<Concordancias>
Ley 45 de 1993 |
<Concordancias>
Ley 2 de 1992 |
ARTICULO TRANSITORIO 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. ARTICULO TRANSITORIO 21. Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses. A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses. El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta. Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.
<Concordancias>
Ley 4 de 1992 |
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d. |
ARTICULO TRANSITORIO 22. Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año así: Dos por el Presidente de la República; Uno por la Corte Suprema de Justicia; Uno por el Consejo de Estado, y Uno por el Procurador General de la Nación. Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el Presidente de la República. La elección de los Magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos. PARAGRAFO 1o. Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario. PARAGRAFO 2o. La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este artículo. ARTICULO TRANSITORIO 23. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas. Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969. ARTICULO TRANSITORIO 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969. Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren. Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO TRANSITORIO 25. El Presidente de la República designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 254 de la Constitución. ARTICULO TRANSITORIO 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma. ARTICULO TRANSITORIO 27. La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República. En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional. La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma. Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice. ARTICULO TRANSITORIO 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.
<Concordancias>
Ley 228 de 1995 |
<Concordancias>
Ley 7 de 1992 |
Ley 40 de 1993; Art. 14 |
Ley 589 de 2000; Art. 14 |
ARTICULO TRANSITORIO 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República. Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1 de septiembre de 1994. ARTICULO TRANSITORIO 32. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1991. ARTICULO TRANSITORIO 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994. El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1o. de octubre de 1994. ARTICULO TRANSITORIO 34. El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial. El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable. ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.
ARTICULO TRANSITORIO 36. Los actuales Contralor General de la República y Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación. ARTICULO TRANSITORIO 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días.
ARTICULO TRANSITORIO 38. El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas. ARTICULO TRANSITORIO 39. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución. En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles. ARTICULO TRANSITORIO 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 11 |
<Concordancias>
Decreto 1421 de 1993 |
ARTICULO TRANSITORIO 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación. Si en un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.
<Nota Aclaratoria>
Inciso corregido por la Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
Ley 6 de 1992; Art.46, parágrafo 2. |
Texto del inciso correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: |
Si en un plazo de 18 meses, contados a partir de la instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá dejar de aplicar los nuevos compromisos por garantías y transferencias consagradas por la Constitución. |
<Concordancias>
Ley 318 de 1996 |
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d. |
ARTICULO TRANSITORIO 54. Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
<Concordancias>
Ley 79 de 1993 |
PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
PARAGRAFO 2o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.<Concordancias>
Ley 6 de 1992; Art. 1 |
Ley 70 de 1993 |
<Concordancias>
Decreto 1088 de 1993 |
Ley 60 de 1993; Art. 25 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo transitorio adicionado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 2 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.117 del 24 de noviembre de 1993. |
Ley 508 de 1999 |
<Notas de Vigencia>
- Artículo Transitorio adicionado por el artículo 7 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002. |
CONSTANCIA
El suscrito como Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente durante el período reglamentario deja constancia que firma la Constitución Política de Colombia de 1991 en dicho carácter, después de haber revisado el texto definitivo y encontrado que él corresponde esencialmente al articulado aprobado en segundo debate por la mencionada corporación en sus sesiones de los días 28, 29 y 30 de junio y 1o., 2o., y 3o., de julio de 1991. Ese solo alcance tiene su refrendación al hacerlo en la fecha.
Bogotá, D.E., julio 6 de 1991.
JACOBO PEREZ ESCOBAR,
Secretario General, Asamblea Nacional Constituyente (1991).