CONCEPTO 220-56144
06 de Octubre de 2005
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA – GASTOS DE ADMINISTRACIÓN
Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2005-01-137172, por medio de la cual, previas algunas consideraciones, pregunta respecto al procedimiento que debe seguir para que una sociedad de responsabilidad limitada en liquidación, cancele una obligación crediticia con privilegio, por ser un gasto de administración.
Como primera
medida, es necesario aclararle que no obstante a que su escrito no especifica el
tipo de liquidación, por la referencia que hace del artículo 192 numeral 6º de
la Ley 222 de 1995, presumimos se trata de una liquidación obligatoria, razón
para señalarle inicialmente que las divergencias legales suscitadas en el
transcurso de aquella deben resolverse a su interior, razón por lo que la
respuesta contenida en este oficio es suministrada por la Superintendencia de
Sociedades como autoridad administrativa, y sus alcances los dispuestos por el
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Entrando en
materia, tenemos que el tenor literal del numeral 6º, que no el 5º, del artículo
192 de la nombrada ley es el siguiente:
“Artículo
192: Bienes excluidos: No formarán parte del patrimonio a liquidar, los
siguientes bienes:
(…)
6)
Las prestaciones que por cuenta ajena, se estén debiendo al deudor, a la fecha
de la apertura del trámite liquidatorio, si del hecho hubiere por lo menos un
principio de prueba”.
Como
claramente se observa, la norma transcrita exige como requisito que la
prestación debida al deudor (empresa en liquidación obligatoria), este presente
al momento de decretarse la apertura del trámite, por lo que entratándose de una
obligación surgida con ocasión de un contrato de prestación de servicios
celebrado en el transcurrir de aquel, el pago de los honorarios pasa a
convertirse en un gasto de administración, es decir, debe ser satisfecho en la
medida que a su causación prosiga su cancelación[1],
al ser aquella su criterio de preferencia aunado a su exigibilidad en el tiempo.
En otras palabras, el reconocimiento y pago queda a cargo del liquidador en forma inmediata, siempre y cuando cuente con liquidez suficiente para su satisfacción, y medie la aprobación del respectivo plan de pagos y la orden de ejecutoria por el juez del concurso.
Lo dicho, sin perjuicio de llegar a
una conciliación, previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el
parágrafo del artículo 166, eventualidad en la cual su pago quedará sometido a
la negociación realizada, si consideramos que el liquidador está facultado para
“transigir, comprometer, novar, conciliar…, siempre que
no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté
previamente facultado por la junta asesora”.
Por
último y si la sociedad no puede cancelar la obligación, deberá el liquidador y
la junta asesora solicitar al juez concursal permiso para entregar bienes en
dación en pago[2].