CONCEPTO 220-56144

 

 

06 de Octubre de 2005

 

 

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA – GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2005-01-137172, por medio de la cual, previas algunas consideraciones, pregunta respecto al procedimiento que debe seguir para que una sociedad de responsabilidad limitada en liquidación, cancele una obligación crediticia con privilegio, por ser un gasto de administración.

 

Como primera medida, es necesario aclararle que no obstante a que su escrito no especifica el tipo de liquidación, por la referencia que hace del artículo 192 numeral 6º de la Ley 222 de 1995, presumimos se trata de una liquidación obligatoria, razón para señalarle inicialmente que las divergencias legales suscitadas en el transcurso de aquella deben resolverse a su interior, razón por lo que la respuesta contenida en este oficio es suministrada por la Superintendencia de Sociedades como autoridad administrativa, y sus alcances los dispuestos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Entrando en materia, tenemos que el tenor literal del numeral 6º, que no el 5º, del artículo 192 de la nombrada ley es el siguiente:

 

“Artículo 192: Bienes excluidos: No formarán parte del patrimonio a liquidar, los siguientes bienes:

 

(…)

 

6)           Las prestaciones que por cuenta ajena, se estén debiendo al deudor, a la fecha de la apertura del trámite liquidatorio, si del hecho hubiere por lo menos un principio de prueba”.

 

Como claramente se observa, la norma transcrita exige como requisito que la prestación debida al deudor (empresa en liquidación obligatoria), este presente al momento de decretarse la apertura del trámite, por lo que entratándose de una obligación surgida con ocasión de un contrato de prestación de servicios celebrado en el transcurrir de aquel, el pago de los honorarios pasa a convertirse en un gasto de administración, es decir, debe ser satisfecho en la medida que a su causación prosiga su cancelación[1], al ser aquella su criterio de preferencia aunado a su exigibilidad en el tiempo.

 

En otras palabras, el reconocimiento y pago queda a cargo del liquidador en forma inmediata, siempre y cuando cuente con liquidez suficiente para su satisfacción, y medie la aprobación del respectivo plan de pagos y la orden de ejecutoria por el juez del concurso.

 

Lo dicho, sin perjuicio de llegar a una conciliación, previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el parágrafo del artículo 166, eventualidad en la cual su pago quedará sometido a la negociación realizada, si consideramos que el liquidador está facultado para “transigir, comprometer, novar, conciliar…, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta asesora”.

 

Por último y si la sociedad no puede cancelar la obligación, deberá el liquidador y la junta asesora solicitar al juez concursal permiso para entregar bienes en dación en pago[2].

 

 


[1] Artículo 197 de la Ley 222 de 1995

[2] Artículo 166 numeral 7 en concomitancia con el numeral 8º del artículo 178 de la Ley 222 de 1995.