CONCEPTO
220-54897 30 de Septiembre de 2005
Me refiero a su
escrito radicado con el número en referencia a través del cual formula una
consulta en torno al pago de unas obligaciones de una sociedad en liquidación a
través de la negociación de unos títulos valores.
Al respecto es
necesario precisar en primer lugar, que su consulta será resuelta de manera
general y en abstracto, teniendo en cuenta que por esta vía no le es admisible
al despacho resolver situaciones de carácter particular.
Ahora bien, en
atención a sus inquietudes y por cuanto no aclaró si se trata de un proceso
concursal en la modalidad de liquidación obligatoria (Ley 222 de 1995), o de
una liquidación privada en los términos de los artículos 225 y siguientes del
Código de Comercio, empezaremos por referirnos a la primera de las mencionadas
en la cual debe tenerse en cuenta que, al liquidador que es el representante
legal de la sociedad incursa en dicho trámite solo le está permitido aquello que
le asigne la ley, la cual le determina funciones específicas en el artículo 166
de
En materia de
liquidación privada, el legislador también señala precisas atribuciones al
liquidador, todas ellas encaminadas de una parte, al pago de las acreencias en
el estricto orden de prelación con el cual deben incluirse las obligaciones del
ente económico en el inventario del patrimonio social (artículo 234 del Código
Citado), y de la otra, a la restitución o reembolso entre los accionistas de los
excedentes que resultaren de la liquidación. En este caso, la regla a observar
es la prelación legal con el cual deben relacionarse los créditos en el
inventario según reza el varias veces citado artículo 234 en armonía con el
artículo 242, ambos del Código de Comercio.
Así las cosas, en
los dos procedimientos, es la ley la que le señala en forma expresa el campo de
acción al liquidador, normas a las cuales debe estarse en todas y cada una de
las actuaciones que como tal le correspondan. En consecuencia, la operación
planteada en su consulta debe ser examinada en el primero de los casos, a la luz
de las normas que regulan el trámite de la liquidación obligatoria, en especial
del citado artículo 166 ibidem, en armonía con el artículo 178 ibidem y 198 de
Para mayor
información sírvase consultar muestra Página Institucional en la siguiente
dirección
www.supersocidades.gov.co.
En los anteriores
términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.