CONCEPTO 220-54897 30  de Septiembre de 2005

 

 

Ref.:       Pago de acreencias en el trámite concursal de liquidación obligatoria y en la liquidación privada de sociedades.

 

Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia a través del cual formula una consulta en torno al pago de unas obligaciones de una sociedad en liquidación a través de la negociación de unos títulos valores.

 

Al respecto es necesario precisar en primer lugar, que su consulta será resuelta de manera general y en abstracto, teniendo en cuenta que por esta vía no le es admisible al despacho resolver situaciones de carácter particular.

 

Ahora bien, en atención a sus inquietudes y por cuanto no aclaró si se trata de un proceso concursal en la modalidad de  liquidación obligatoria (Ley 222 de 1995), o de una liquidación privada en los términos de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, empezaremos por referirnos a la primera de las mencionadas en la cual debe tenerse en cuenta que, al liquidador que es el representante legal de la sociedad incursa en dicho trámite solo le está permitido aquello que le asigne la ley, la cual le determina funciones específicas en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995. Es así como en el numeral 8 del mencionado artículo, le defiere el deber de “atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande,  cancelando en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación”.(destacado fuera de texto)

 

En materia de liquidación privada, el legislador también señala precisas atribuciones al liquidador, todas ellas encaminadas de una parte, al pago de las acreencias en el estricto orden de prelación con el cual deben incluirse las obligaciones del ente económico en el inventario del patrimonio social (artículo 234 del Código Citado), y de la otra, a la restitución o reembolso entre los accionistas de los excedentes que resultaren de la liquidación. En este caso, la regla a observar es la prelación legal con el cual deben relacionarse los créditos en el inventario según reza el varias veces citado artículo 234 en armonía con el artículo 242, ambos del Código de Comercio.

 

Así las cosas, en los dos procedimientos, es la ley la que le señala en forma expresa el campo de acción al liquidador, normas a las cuales debe estarse en todas y cada una de las actuaciones que como tal le correspondan. En consecuencia, la operación planteada en su consulta debe ser examinada en el primero de los casos, a la luz de las normas que regulan el trámite de la liquidación obligatoria, en especial del citado artículo 166 ibidem, en armonía con  el artículo 178 ibidem y 198 de la Ley 222 ibidem. En el segundo caso, si se tratara de una liquidación privada, los artículos 225 y siguientes de la obra citada.

 

Para mayor información sírvase consultar muestra Página Institucional en la siguiente dirección www.supersocidades.gov.co.

 

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.