CONCEPTO 220-47775
30 de Agosto del
2006
Aumento de capital social- prima en colocación.
Aviso
recibo de su comunicación radicada con No. 2006-01-132172, mediante la
cual formula las preguntas que luego se resumirán para ser resueltas, no
sin antes advertir que los conceptos emitidos por este Despacho en
cumplimiento del artículo 25 del C.C.A. tienen carácter general y
abstracto y, en esa medida, no resuelven situaciones de orden particular
ni tienen efectos vinculantes, máxime tratándose de sociedades que no
están sometidas a su vigilancia y que por el contrario, son sujetos de
la supervisión que ejerce otra Entidad, como en el caso de
Así, los
interrogantes formulados se contraen a dos aspectos, a saber:
- En primer lugar es
necesario precisar, que según la regla general que la legislación
mercantil consagra, cuando una sociedad por acciones pretenda aumentar
su capital suscrito y por consiguiente el pagado, debe proceder a
realizar una oferta de acciones en los términos de la ley, de los
estatutos y en particular, del reglamento de suscripción. Dicho
reglamento debe indicar el precio al que serán ofrecidas las acciones,
que en todo caso no será inferior al valor nominal (artículo
La diferencia entre el valor
nominal y el valor pagado por la acción, es lo que se entiende por prima
en colocación, que en últimas son recursos con que cuenta la empresa,
pero que siguen a disposición de los asociados para darle un destino
final.
Se trata entonces de una
ganancia obtenida por la compañía, auspiciada por los mismos accionistas
o por terceros interesados en participar en la compañía, pero sin tener
la connotación de capital suscrito o de pasivo externo a favor de los
accionistas. Es en este contexto que el artículo 84 del Decreto 2649 de
1993 define la prima en colocación como el mayor valor cancelado sobre
el valor nominal o sobre el costo de los aportes, y es por ello que de
manera expresa ordena su registro contable, plenamente individualizado y
por separado dentro del patrimonio.
Consecuente con lo anterior
es claro que los dineros obtenidos en desarrollo de una capitalización
realizada por encima del valor nominal de las acciones ingresan al
activo social de la compañía, luego es al máximo órgano social a quien
corresponde señalar el destino que posteriormente se le deba dar a la
diferencia entre el precio y el valor nominal (prima) que se registra
como superávit de capital, con sujeción a las reglas que establece el
artículo 36 del Estatuto Tributario
En síntesis se tiene que la
prima en colocación aunque no obedece propiamente al concepto de
utilidad entendiendo por ésta los mayores ingresos frente a los egresos
en el ejercicio de la empresa social durante un período determinado
(ejercicio social), sí es por expresa disposición legal un superávit de
capital, y por lo tanto un componente del patrimonio social, en el cual
se registra además del capital, todas aquellas sumas que realmente se
constituyen en la ganancia o pérdida de los aportantes de dicho capital
y no solamente de algunos, lo que obviamente determina que cualquier
otro tratamiento es contrario a derecho.
-Como es
sabido, el incremento del capital autorizado necesariamente implica la
adopción de una reforma estatutaria, cuya implementación se sujeta entre
otros, al cumplimiento de las formalidades que el artículo 158 del
Código de Comercio establece, considerando además que en principio las
reformas, pueden ser adoptadas por la asamblea general de accionistas en
reuniones ordinarias o extraordinarias, amén de las reglas que en
materia de convocatoria, quórum y mayorías prevean los estatutos y la
ley y, sin perjuicio de lo que en cada caso consagren las disposiciones
legales de carácter especial que por razón de sus actividades en
particular apliquen, como eventualmente acontecería con las sociedades
sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Puertos y
Transporte.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, reiterando que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 425 del C.C.A |