CONCEPTO 220-47775

 

 

30 de Agosto  del 2006    

 

Aumento de capital social- prima en colocación.

 Aviso recibo de su comunicación radicada con No. 2006-01-132172, mediante la cual formula las preguntas que luego se resumirán para ser resueltas, no sin antes advertir que los conceptos emitidos por este Despacho en cumplimiento del artículo 25 del C.C.A. tienen carácter general y abstracto y, en esa medida, no resuelven situaciones de orden particular ni tienen efectos vinculantes, máxime tratándose de sociedades que no están sometidas a su vigilancia y  que por el contrario, son sujetos de la supervisión que ejerce otra Entidad, como en el caso de la que Ud. representa, cuya vigilancia le compete a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

Así, los interrogantes formulados se contraen a dos aspectos, a saber:

 

  • Es posible que las acciones que faltan por suscribir se ofrezcan a un valor superior al nominal? -En tal caso, el valor de las acciones que se encuentran suscritas y pagadas también aumenta?

 

  • Qué debe hacer la sociedad para efectuar una reforma estatutaria consistente en el aumento del capital autorizado, suscrito y pagado.

 

- En primer lugar es necesario precisar, que según la regla general que la legislación mercantil consagra, cuando una sociedad por acciones pretenda aumentar su capital suscrito y por consiguiente el pagado, debe proceder a realizar una oferta de acciones en los términos de la ley, de los estatutos y en particular, del reglamento de suscripción. Dicho reglamento debe indicar el precio al que serán ofrecidas las acciones, que en todo caso no será inferior al valor nominal (artículo 385 C .Co), lo cual quiere decir que pueden colocarse por un valor diferente y en todo caso superior al valor nominal de la acción.

 

La diferencia entre el valor nominal y el valor pagado por la acción, es lo que se entiende por prima en colocación, que en últimas son recursos con que cuenta la empresa, pero que siguen a disposición de los asociados para darle un destino final.

 

Se trata entonces de una ganancia obtenida por la compañía, auspiciada por los mismos accionistas o por terceros interesados en participar en la compañía, pero sin tener la connotación de capital suscrito o de pasivo externo a favor de los accionistas. Es en este contexto que el artículo 84 del Decreto 2649 de 1993 define la prima en colocación como el mayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes, y es por ello que de manera expresa ordena su registro contable, plenamente individualizado y por separado dentro del patrimonio.

 

Consecuente con lo anterior  es claro que los dineros obtenidos en desarrollo de una capitalización realizada por encima del valor nominal de las acciones ingresan al activo social de la compañía, luego es al máximo órgano social a quien corresponde señalar el destino que posteriormente se le deba dar a la diferencia entre el precio y el valor nominal (prima) que se registra como superávit de capital, con sujeción a las reglas que establece el artículo 36 del Estatuto Tributario

 

En síntesis se tiene que la prima en colocación aunque no obedece propiamente al concepto de utilidad entendiendo por ésta los mayores ingresos frente a los egresos en el ejercicio de la empresa social durante un período determinado (ejercicio social), sí es por expresa disposición legal un superávit de capital, y por lo tanto un componente del patrimonio social, en el cual se registra además del capital, todas aquellas sumas que realmente se constituyen en la ganancia o pérdida de los aportantes de dicho capital y no solamente de algunos, lo que obviamente determina que cualquier otro tratamiento es contrario a derecho.

 

-Como es sabido, el incremento del capital autorizado necesariamente implica la adopción de una reforma estatutaria, cuya implementación se sujeta entre otros, al  cumplimiento de las formalidades que el artículo 158 del Código de Comercio establece, considerando además que en principio las reformas, pueden ser adoptadas por la asamblea general de accionistas en reuniones ordinarias o extraordinarias, amén de las reglas que en materia de convocatoria, quórum y mayorías prevean los estatutos y la ley y, sin perjuicio de lo que en cada caso consagren las disposiciones legales de carácter especial que por razón de sus actividades en particular apliquen, como eventualmente acontecería con las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, reiterando que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 425 del C.C.A