Ref: Aprobación de los estados financieros por parte de los accionistas, cuando todos son administradores de la sociedad.
Me refiero a su comunicación
radicada con el número 20056-01-114816, mediante la cual hace mención el caso
de una sociedad de familia en la que todos los socios están inhabilitados para
aprobar estados financieros, por encontrarse incursos en las causales
contempladas en el artículo 185 del Código de comercio, y al respecto solicita
se le indique si en este caso deberá someterse a consideración los estados
financieros haciendo caso omiso de la prohibición del referido artículo y
solicita el concepto respectivo.
Al respecto, me permito manifestarle
que esta Entidad, sobre la inhabilidad que consagra el artículo 185 de la
Legislación Mercantil, la cual s aplicable tanto a administradores como a
empleados, mediante oficio 220-43454 del 12 de agosto de 1997, expresó lo
siguiente:
"Ahora bien cuando quiera que tengan
todos esa condición, se entenderá que está dada implícitamente la
correspondiente aprobación en la medida en que no haya objeción de parte de
ninguno de los socios, pues el hecho de que por ser administradores estén
inhabilitados para aprobarlo de manera expresa, no les impide formular reparos o
objeciones, los que de presentarse habrán de ser atendidas por los restantes
administradores a quienes corresponda, pues no hay que perder de vista que en
todo caso es función privativa e indelegable del máximo órgano social, examinar,
aprobar o improbar los balances y las cuentas que deban rendir los
administradores de acuerdo con el numeral 2º, artículo 187 del Código citado,
atribución de la que gozan individualmente todos los socios.”
Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad que por dolo o culpa causen los administradores a la sociedad,
a los socios o a los terceros; responsabilidad respecto de la cual la ley
presumió la culpa del administrador, si en tal condición propone o ejecuta una
decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo dispuesto por el
artículo 151 del Código de comercio y demás normas relativas a las utilidades
sociales, a la vez que consagró la acción social de responsabilidad prevista en
el artículo 25 de la citada ley 222.(artículo 24 de la ley 222 de 1995).
En los anteriores términos considero
haber atendido la inquietud planteada, no sin antes anotar que el presente
pronunciamiento tiene los alcances señalados en el artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
Jefe Oficina Asesora Jurídica