CONCEPTO 220-47265 del 28 de Agosto de 2005

 

 

Ref: Aprobación de los estados financieros por parte de los accionistas, cuando todos son administradores de la sociedad.

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 20056-01-114816, mediante la cual  hace mención el caso de una sociedad de familia en la que todos los socios están inhabilitados para aprobar estados financieros, por encontrarse incursos en las causales contempladas en el artículo 185 del Código de comercio, y al respecto solicita se le indique si en este caso deberá someterse a consideración los estados financieros haciendo caso omiso de la prohibición del referido artículo y solicita el concepto respectivo.

 

Al respecto, me permito manifestarle que esta Entidad, sobre la inhabilidad que consagra el artículo 185 de la Legislación Mercantil, la cual s aplicable tanto a administradores como a empleados, mediante oficio 220-43454 del 12 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:

 

"Ahora bien cuando quiera que tengan todos esa condición, se entenderá que está dada implícitamente la correspondiente aprobación en la medida en que no haya objeción de parte de ninguno de los socios, pues el hecho de que por ser administradores estén inhabilitados para aprobarlo de manera expresa, no les impide formular reparos o objeciones, los que de presentarse habrán de ser atendidas por los restantes administradores a quienes corresponda, pues no hay que perder de vista que en todo caso es función privativa e indelegable del máximo órgano social, examinar, aprobar o improbar los balances y las cuentas que deban rendir los administradores de acuerdo con el numeral 2º, artículo 187 del Código citado, atribución de la que gozan individualmente todos los socios.”

 

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que por dolo o culpa causen los administradores a la  sociedad, a los socios o a los terceros; responsabilidad respecto de la cual la ley presumió la culpa del administrador, si en tal condición propone o ejecuta una decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo dispuesto por el artículo 151 del Código de comercio y demás normas relativas a las utilidades sociales, a la vez que consagró la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la citada ley 222.(artículo 24 de la ley 222 de 1995).

 

En los anteriores términos considero haber atendido la inquietud planteada, no sin antes anotar que el presente pronunciamiento tiene los alcances señalados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

 

FERNANDO JOSÉ ORTEGA GALINDO

Jefe Oficina Asesora Jurídica