CONCEPTO 220-46938  del 26 de Agosto de 2005

 

Ref: Prenda de Acciones

 

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2005-01-120339, mediante la cual formula la siguiente consulta:

 

Es válido el acuerdo que se suscriba entre una sociedad por acciones, un deudor dueño de acciones en esa sociedad y dos de sus acreedores, según el cual el acreedor A tiene derecho a registrar una prenda de primer grado sobre las acciones de  propiedad del deudor y el acreedor B tiene derecho a registrar una prenda sobre las mismas acciones pero de segundo grado?”

 

Al respecto es pertinente en primer lugar señalar que el contrato de prenda en tratándose de acciones, se rige de una parte por las reglas generales contempladas en los artículos 1200 y ss del Estatuto Mercantil,  como  por las especiales que al efecto establecen los artículos 410 y 411 ibidem, según las cuales la prenda en ese evento se perfeccionará mediante el registro en el libro de acciones, advirtiendo que salvo pacto en contrario, el ejercicio de los derechos correspondientes a las acciones pignoradas  corresponde a su titular.

 

De lo anterior se desprende que la prenda sobre títulos de acciones nominativas, como mera garantía que es de una obligación principal, no es un contrato real, dado que no requiere para su perfeccionamiento de la entrega de la cosa, sino que para el efecto basta su registro en el correspondiente libro de acciones (art 195 idem) lo que posibilita constituir prenda sin tenencia sobre las mismas.

 

Por su parte, considerando que el artículo 1211 ibidem, de manera expresa permite la constitución de prendas sucesivas sobre un mismo bien, con la única condición de que se determine un orden de prelación sobre ellas, resulta legalmente admisible que un deudor pignore las acciones de que sea titular en una compañía, a favor de varios acreedores de distinto grado, con el fin garantizar el cumplimiento de diversas obligaciones, caso en el cual la sociedad se limitará a efectuar las inscripciones en el libro de acciones a que haya lugar, según las condiciones  discrecionalmente convenidas por las partes contratantes.

 

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.