CONCEPTO220-46935

 

 

 24 de Agosto del 2006  

 

 

Representación.

 

Me refiero a su consulta radicada con el No. 127184, mediante la cual formula las preguntas que a continuación se resumirán para ser respondidas en su orden:

 

1.      Puede el representante legal o alguno de los empleados de la sociedad recibir poder para representar en las reuniones de junta de socios o asamblea de accionistas, las cuotas o acciones de que era titular el causante en la misma sociedad?

 

2.      Puede el representante legal de una sociedad comercial en el trámite de un acuerdo de reestructuración, representar en las reuniones que se realicen con el promotor y los acreedores para evaluar el cumplimiento del acuerdo, los derechos de un accionista o socio fallecido que a su vez tiene la calidad de acreedor interno de la compañía?

 

3.      Es “válida la representación que le otorgan algunos de los herederos reconocidos, dentro de un proceso de sucesión del causante fallecido a otro heredero…cuando alguno de los herederos reconocidos no fueron convocados a la reunión donde se hace la mencionada delegación”?

 

1. Para explicar porque es negativa en este punto la respuesta, basta  remitirse al  precepto contenido en el artículo 185 del Código de Comercio, al tenor del cual se tiene que: "Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias,  mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran". (subraya fuera del texto)

 

Sin necesidad de un mayor ejercicio interpretativo, es claro que la expresión positiva de la norma transcrita, se traduce en que los administradores, carácter que desde luego ostenta el representante legal, así como  los empleados de la sociedad, aunque se encuentren en el ejercicio de sus cargos, pueden representar sus propias acciones y participar con ellas en las reuniones del máximo órgano social, salvo para votar los balances, las cuentas de fin de ejercicio y las de liquidación; a su vez significa, que en tanto se hallen ejerciendo sus cargos, a los sujetos indicados por razones que resultan obvias, les está prohibido representar cuotas o acciones distintas de las propias y sustituir los poderes que les sean conferidos. De ahí que como se dijo ya, el representante legal no puede recibir poder para representar las cuotas partes de interés de que fuera titular el causante en la misma sociedad.

 

2. Nada se opone en concepto de este Despacho, a que el representante legal de la compañía, represente los derechos de un acreedor interno, cualquiera sea, pues en el escenario de los acuerdos de reestructuración regulados por  la Ley 550 de 1999, no existe disposición que establezca restricción o condición alguna referida a la representación de los titulares de las distintas acreencias internas y externas llamadas legalmente a participar; por el contrario, el artículo 5 idem, expresamente indica que para la solicitud, negociación y celebración de un acuerdo, tanto el empresario como sus acreedores, sin excepción, podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados, advirtiendo adicionalmente que un sólo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores.

 

3. Sobre el particular es oportuno remitirse a los apartes pertinentes de la Circular Externa número 25 del 18 de noviembre de 1997, cuyo texto completo puede consultar en la página WEB de esta Superintendencia www.supersociedades.gov.co.

 

 “…En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso:

 

1.- Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación.

 

2.- Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez para el efecto.

3.- Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral. (subraya fuera del texto)

 

4.- En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente (Artículo 1297 del Código Civil).

 

5.- Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe la persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa.

 

Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente las acciones de la sucesión.”

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio,  el numeral 3 de la citada circular expresa que a falta de albacea, la representación de las acciones pertenecientes a la sucesión ilíquida, le corresponde a la persona que designen por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio, lo que en opinión de este Despacho supone que abstracción hecha del mecanismo que para ese fin se emplee, será ajustada a derecho la designación del representante, en la medida en que en la votación respectiva tengan participación todos y cada uno los herederos reconocidos y, que ésta, cuente con el voto favorable de la mayoría de los mismos.

 

En los anteriores términos se espera haber absuelto sus inquietudes, anotándole que el concepto expresado se ciñe a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.