CONCEPTO220-46935
24 de Agosto del
2006
Representación.
Me refiero a su consulta
radicada con el No. 127184, mediante la cual formula las preguntas que a
continuación se resumirán para ser respondidas en su orden:
1.
Puede el representante legal o alguno de los empleados de la
sociedad recibir poder para representar en las reuniones de junta de
socios o asamblea de accionistas, las cuotas o acciones de que era
titular el causante en la misma sociedad?
2.
Puede el representante legal de una sociedad comercial en el
trámite de un acuerdo de reestructuración, representar en las reuniones
que se realicen con el promotor y los acreedores para evaluar el
cumplimiento del acuerdo, los derechos de un accionista o socio
fallecido que a su vez tiene la calidad de acreedor interno de la
compañía?
3.
Es “válida la representación que le otorgan algunos de los
herederos reconocidos, dentro de un proceso de sucesión del causante
fallecido a otro heredero…cuando alguno de los herederos reconocidos no
fueron convocados a la reunión donde se hace la mencionada delegación”?
1. Para explicar porque es
negativa en este punto la respuesta, basta remitirse al precepto
contenido en el artículo 185 del Código de Comercio, al tenor del cual
se tiene que: "Salvo los casos de representación legal, los
administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en
las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las
propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir
los poderes que se les confieran". (subraya fuera del texto)
Sin necesidad de un mayor
ejercicio interpretativo, es claro que la expresión positiva de la norma
transcrita, se traduce en que los administradores, carácter que desde
luego ostenta el representante legal, así como los empleados de la
sociedad, aunque se encuentren en el ejercicio de sus cargos, pueden
representar sus propias acciones y participar con ellas en las reuniones
del máximo órgano social, salvo para votar los balances, las cuentas de
fin de ejercicio y las de liquidación; a su vez significa, que en tanto
se hallen ejerciendo sus cargos, a los sujetos indicados por razones que
resultan obvias, les está prohibido representar cuotas o acciones
distintas de las propias y sustituir los poderes que les sean
conferidos. De ahí que como se dijo ya, el representante legal no puede
recibir poder para representar las cuotas partes de interés de que fuera
titular el causante en la misma sociedad.
2. Nada se opone en concepto
de este Despacho, a que el representante legal de la compañía,
represente los derechos de un acreedor interno, cualquiera sea, pues en
el escenario de los acuerdos de reestructuración regulados por la Ley
550 de 1999, no existe disposición que establezca restricción o
condición alguna referida a la representación de los titulares de las
distintas acreencias internas y externas llamadas legalmente a
participar; por el contrario, el artículo 5 idem, expresamente indica
que para la solicitud, negociación y celebración de un acuerdo, tanto el
empresario como sus acreedores, sin excepción, podrán actuar
directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se
requiera la intervención a través de abogados, advirtiendo
adicionalmente que un sólo apoderado podrá serlo simultáneamente de
varios acreedores.
3. Sobre el particular
es oportuno remitirse a los apartes pertinentes de
“…En cuanto se refiere a la
representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de
la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso:
1.- Cuando hay albacea con
tenencia de bienes corresponde a él la representación.
2.- Siendo varios los
albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos
haya sido autorizado por el juez para el efecto.
3.- Si no hay albacea, o
habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación
a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos
en el juicio o el respectivo trámite sucesoral. (subraya fuera del
texto)
4.- En el evento que no
existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al
curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia
haya sido declarada yacente (Artículo 1297 del Código Civil).
5.- Cuando ninguna de las
situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe la persona
que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la
sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la
declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la
representa.
Los actos de administración
y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos
como herederos, no les confiere la representación de la herencia, ni la
facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente las
acciones de la sucesión.”
Conforme lo dispuesto en el
artículo 378 del Código de Comercio, el numeral 3 de la citada circular
expresa que a falta de albacea, la representación de las acciones
pertenecientes a la sucesión ilíquida, le corresponde a la persona que
designen por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el
juicio, lo que en opinión de este Despacho supone que abstracción hecha
del mecanismo que para ese fin se emplee, será ajustada a derecho la
designación del representante, en la medida en que en la votación
respectiva tengan participación todos y cada uno los herederos
reconocidos y, que ésta, cuente con el voto favorable de la mayoría de
los mismos.
En los anteriores términos se espera haber absuelto sus inquietudes, anotándole que el concepto expresado se ciñe a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.
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