CONCEPTO 220-46570  del 28 de Agosto de 2005

 

 

Ref.: El liquidador no es responsable por el monto de la reserva para el pago de obligaciones condicionales o en litigio, siempre que actúe bajo los parámetros legales.

 

 

Distinguida doctora Camargo:

 

Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el No. 2005-01-107151, mediante el cual, previa reseña de lo dispuesto en los artículos 245 del Código de Comercio, que consagra la obligación de constituir una reserva adecuada para atender las obligaciones litigiosas mientras culmina el proceso de liquidación privada o voluntaria; el artículo 60 del C. de P. C. que en su inciso 2º establece que “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores del derecho podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran” (subrayado es del texto) y la Circular Externa No. 005 de 2004, expedida por esta Entidad, que señala que “El liquidador del ente económico responderá por la constitución de la reserva adecuada como lo ordena la ley….”, plantea que de la norma procesal se infiere que los accionistas sucederían a la persona jurídica liquidada en su calidad de parte dentro del proceso.

 

Como afirma que no existe claridad normativa sobre el responsable del saldo impagado cuando la reserva no fuere suficiente, pues de acuerdo con la Circular y el artículo 245 citados de ninguna manera responden los socios sino el liquidador, pregunta: 1- Quien es el responsable por el excedente de la condena que no alcance a ser cubierta por la reserva; 2- Son los socios los responsables del excedente, como sucesores de la personalidad jurídica de la sociedad y 3- Si los socios son los responsables en qué proporción lo serían, es decir, hasta el monto de sus aportes o hasta el monto de los dividendos percibidos al finalizar la liquidación.

 

Precisando el tema, los interrogantes planteados se orientan a establecer quien o quienes son los responsables cuando el monto de la reserva para el pago de las obligaciones litigiosas o condicionales no es suficiente, pues de acuerdo con las normas mercantiles es el liquidador y de acuerdo con la norma procesal serían los asociados como sucesores del derecho debatido.

 

En primer lugar, el artículo 245 Ib., establece que corresponde al liquidador o a los asociados tratándose de sociedades por cuotas, si otra cosa no se decide, elaborar el inventario del patrimonio social –Art. 233 C. de Co.-, documento dentro del cual deben hacerse las provisiones para atender las obligaciones condicionales o en litigio a cargo de la sociedad, si llegan a hacerse exigibles, formalidades que se reiteran en la Circular 005 que desarrolla los requisitos que deben ser observados a fin de que la Entidad imparta su autorización al referido inventario.

 

En segundo lugar, téngase en cuenta que una de las obligaciones que le asiste a quien actúe como liquidador, es precisamente la de elaborar el inventario del patrimonio a liquidar de manera que refleje fielmente la real situación patrimonial de la compañía, por lo que la reserva al ser parte de mismo, debe constituirse bajo el entendido que aquella “.... resulta del cálculo aproximado que efectué el liquidador para cuantificar las pretensiones  del demandante, para que el derecho no se haga nugatorio si llegare a ser reconocido” –Art. 234 ibidem.-, entonces actuar de manera diferentes, es decir, constituir una reserva inadecuada, será lo que lo hace responsable por la suma no calculada.

 

Contrario a lo afirmado, el legislador dispone de manera clara y expresa que el liquidador es el responsable por los perjuicios que su actuar negligente o en incumplimiento de las obligaciones y deberes asignados en la ley, ocasione a los asociados y a los terceros –Art. 255 Ord. Mtil.- En consecuencia, si el administrador actuó bajo los parámetros legales, no será responsable por el monto de la reserva, quedando así resuelto el interrogante 1º de su escrito.

 

Respecto de los interrogantes 2º y 3º, los socios no son responsables del saldo, como sucesores de la personalidad jurídica de la sociedad, en primer lugar, porque existe disposición legal expresa respecto a la responsabilidad asignada al liquidador acerca de la información contenida en el inventario, y, en segundo lugar, porque existe norma especial que excluye la aplicación de cualquier otro ordenamiento, conforme lo disponen los artículos 1º y 2º del Código de Comercio.

 

Para mayor información sobre el tema, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co); en lo relacionado con la constitución de reservas para el pago de créditos contingentes o litigiosos, el Oficio 340- 064367 de 23 de diciembre de 2002, publicado en el libro Doctrinas Contables, 2004, Pág. 371 y ss.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.