CONCEPTO
220-46570
Ref.: El
liquidador no es responsable por el monto de la reserva para el pago de
obligaciones condicionales o en litigio, siempre que actúe bajo los parámetros
legales.
Distinguida
doctora Camargo:
Aviso recibo de su escrito radicado
en esta Entidad con el No. 2005-01-107151, mediante el cual, previa reseña de lo
dispuesto en los artículos 245 del Código de Comercio, que consagra la
obligación de constituir una reserva adecuada para atender las obligaciones
litigiosas mientras culmina el proceso de liquidación privada o voluntaria; el
artículo 60 del C. de P. C. que en su inciso 2º establece que “Si en el curso
del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una
sociedad que figure como parte, los sucesores del derecho podrán comparecer para
que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá
efectos respecto de ellos aunque no concurran” (subrayado es del texto)
y la Circular Externa No. 005 de 2004, expedida por esta Entidad, que señala que
“El liquidador del ente económico responderá por la constitución de la
reserva adecuada como lo ordena la ley….”, plantea que de la norma procesal
se infiere que los accionistas sucederían a la persona jurídica liquidada en su
calidad de parte dentro del proceso.
Como afirma que no existe claridad
normativa sobre el responsable del saldo impagado cuando la reserva no fuere
suficiente, pues de acuerdo con la Circular y el artículo 245 citados de ninguna
manera responden los socios sino el liquidador, pregunta: 1- Quien es el
responsable por el excedente de la condena que no alcance a ser cubierta por la
reserva; 2- Son los socios los responsables del excedente, como sucesores de la
personalidad jurídica de la sociedad y 3- Si los socios son los responsables en
qué proporción lo serían, es decir, hasta el monto de sus aportes o hasta el
monto de los dividendos percibidos al finalizar la liquidación.
Precisando el tema, los
interrogantes planteados se orientan a establecer quien o quienes son los
responsables cuando el monto de la reserva para el pago de las obligaciones
litigiosas o condicionales no es suficiente, pues de acuerdo con las normas
mercantiles es el liquidador y de acuerdo con la norma procesal serían los
asociados como sucesores del derecho debatido.
En primer lugar, el artículo 245
Ib., establece que corresponde al liquidador o a los asociados tratándose de
sociedades por cuotas, si otra cosa no se decide, elaborar el inventario del
patrimonio social –Art. 233 C. de Co.-, documento dentro del cual deben hacerse
las provisiones para atender las obligaciones condicionales o en litigio a cargo
de la sociedad, si llegan a hacerse exigibles, formalidades que se reiteran en
la Circular 005 que desarrolla los requisitos que deben ser observados a fin de
que la Entidad imparta su autorización al referido inventario.
En segundo lugar, téngase en cuenta
que una de las obligaciones que le asiste a quien actúe como liquidador, es
precisamente la de elaborar el inventario del patrimonio a liquidar de manera
que refleje fielmente la real situación patrimonial de la compañía, por lo que
la reserva al ser parte de mismo, debe constituirse bajo el entendido que
aquella “.... resulta del cálculo aproximado que efectué el liquidador para
cuantificar las pretensiones del demandante, para que el derecho no se haga
nugatorio si llegare a ser reconocido” –Art. 234 ibidem.-, entonces actuar
de manera diferentes, es decir, constituir una reserva inadecuada, será lo que
lo hace responsable por la suma no calculada.
Contrario a lo afirmado, el
legislador dispone de manera clara y expresa que el liquidador es el responsable
por los perjuicios que su actuar negligente o en incumplimiento de las
obligaciones y deberes asignados en la ley, ocasione a los asociados y a los
terceros –Art. 255 Ord. Mtil.- En consecuencia, si el
administrador actuó bajo los parámetros legales, no será responsable por el
monto de la reserva, quedando así resuelto el interrogante 1º de su
escrito.
Respecto de los interrogantes 2º y
3º, los socios no son responsables del saldo, como sucesores de la personalidad
jurídica de la sociedad, en primer lugar, porque existe disposición legal
expresa respecto a la responsabilidad asignada al liquidador acerca de la
información contenida en el inventario, y, en segundo lugar, porque existe norma
especial que excluye la aplicación de cualquier otro ordenamiento, conforme lo
disponen los artículos 1º y 2º del Código de Comercio.
Para mayor
información sobre el tema, se sugiere consultar la página de Internet de la
Entidad (www.supersociedades.gov.co);
en lo relacionado con la constitución de reservas para el pago de créditos
contingentes o litigiosos, el Oficio 340- 064367 de 23 de diciembre de 2002,
publicado en el libro Doctrinas Contables, 2004, Pág. 371 y ss.
En los anteriores
términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los
efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.