CONCEPTO 220-46342

 

 22 de Agosto del 2006  

 

 

No es viable que la Superintendencia de Sociedades designe liquidador dentro de un proceso de liquidación voluntaria de una sociedad no sujeta a la vigilancia de esta Superintendencia.

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-126443, mediante la cual expone una serie de circunstancias que han venido dilatando el proceso liquidatorio de una sociedad en comandita simple, por lo que formula los siguientes interrogantes.

 

  1. Una empresa en liquidación puede seguir funcionando comercialmente.

  2. Es posible que por parte de esa entidad se nombre un liquidador.

  3. A cuanto ascienden los honorarios del liquidador?

  4. Cuáles son los presupuestos o requisitos que se exigen para que la Superintendencia designe liquidador de esta sociedad. En cuánto tiempo se estaría liquidando la sociedad definitivamente y de qué depende que se haga en un mayor o menor tiempo?

  5. Si no existe acuerdo entre los socios con relación al valor de los inmuebles que posee la sociedad, cómo puede efectuarse la adjudicación de los mismos?

  6. En caso de manejos irregulares por parte de uno de los liquidadores qué investigación y sanciones proceden?

  7. Es esa la entidad competente para dirimir los conflictos y aplicar las sanciones?.

 

Al respecto para responder los interrogantes planteados, procederé en el orden propuesto, así:

 

1. Dispone el artículo 222  del Código de Comercio, que “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.”

 

Consagra a su vez el artículo 223 ibídem, que disuelta la sociedad las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación, éstos presupuestos normativos permiten afirmar que por virtud de la liquidación la sociedad adquiere un estado especial en el que a pesar de que ni la asamblea ni la junta de socios sufren alteraciones sustanciales, los actos de administración deben estar encauzados a la cancelación del pasivo tanto externo como interno de la sociedad, por lo que se concluye que en este estado, la representación legal y la administración de la sociedad, se confunden en la persona del  liquidador.

 

2. Al respecto, sea lo primero observar que el artículo 84 numeral 5º de la Ley 222 de 1995, hace referencia a la facultad que tiene la Superintendencia de Sociedades para decretar la disolución y ordenar la disolución de las sociedades vigiladas cuando se cumplan los presupuestos previstos por la ley y los estatutos.

 

Por lo tanto, aquellas sociedades que no están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, deben adelantar directamente el proceso de liquidación voluntaria y por conducto de la junta de socios, designar el liquidador.

 

3. Los honorarios del liquidador, son los que determine la junta de socios, órgano social al que corresponde su designación. (artículo 228 del Código de Comercio). 

 

4. Los presupuestos para que la Superintendencia de Sociedades designe un liquidador dentro de un proceso de liquidación voluntaria, son los previstos por el inciso tercero del artículo 228 del Código de Comercio, siempre que se trate de una sociedad sujeta a la vigilancia de esta Superintendencia. 

 

5. El valor de los inmuebles puede ser dictaminado por un perito especializado en la materia, inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, por lo que se sugiere acudir a estos expertos para el efecto.

 

6. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el procedimiento previsto para liquidar las sociedades mercantiles, es de orden público y de obligatorio cumplimiento, presupuesto que implica no solo agotar todas las etapas respectivas hasta llegar a la culminación del proceso, sino realizar dicho trámite en el menor tiempo posible, máxime que el liquidador, es un administrador al que corresponde obrar dentro de los parámetros de diligencia del buen hombre de negocios y necesariamente responde por las gestiones realizadas en los términos de lo previsto por el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de  la Ley 222 de 1995, que al respecto dispone:

 

“Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u  omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

 

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”.

 

7.  En lo que corresponde al tema descrito en este punto, es preciso tener en cuenta que la vigilancia de esta Superintendencia, se ejerce sobre las sociedades comerciales, no vigiladas por otras superintendencias, en los términos descritos por los artículos  83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 ( artículo 82 ibídem).

 

En este sentido, la inspección, de acuerdo con el artículo 83, “…consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable económica y administrativa de cualquier  sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia  Bancaria , o sobre operaciones de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades”

 

Por su parte, el  artículo 84, citado, define la vigilancia, así: “La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.

 

Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada  en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:

 

a.       Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias;

b.       Suministro al público, a la Superintendencia o cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;

c.       No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados.”

d.       Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.

 

El control, es la última instancia de supervisión, consagrada en el artículo 85 y  definida por el legislador como “…la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular….”

 

De lo expresado se concluye que a la luz de la ley 222 de 1995, en la práctica, cualquier sociedad comercial podría estar sujeta al grado de supervisión de inspección por parte de esta Superintendencia, instancia dentro de la cual de oficio podrá la entidad solicitar la información que requiera así como practicar investigaciones administrativas.

 

A su vez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 87 numeral 5° de la citada Ley , a solicitud de uno o más  asociados que represente no menos del 10% del capital de la sociedad o de cualquiera de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la práctica de investigaciones administrativas, cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias; para el efecto, el interesado deberá formular una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. Diligencia que podrá dar lugar a impartir las órdenes respectivas o a la  imposición de sanciones, de acuerdo con el artículo 86 numeral 3° de la citada ley.

 

Finalmente, deberá tener en cuenta que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia está la de actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios y entre éstos y la sociedad, con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social, trámite que deberá realizarse por conducto del Grupo de Conciliación (artículo 2° numeral 2° del Decreto 1080 de 1996).

 

En los anteriores términos espero haber atendido sus inquietudes, no sin antes ponerle de presente que los efectos de este pronunciamiento son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.