CONCEPTO 220-46342
22 de Agosto
del
2006
No es viable que la
Superintendencia de Sociedades designe liquidador dentro de un proceso
de liquidación voluntaria de una sociedad no sujeta a la vigilancia de
esta Superintendencia.
Me refiero a su comunicación
radicada con el número 2006-01-126443, mediante la cual expone una serie
de circunstancias que han venido dilatando el proceso liquidatorio de
una sociedad en comandita simple, por lo que formula los siguientes
interrogantes.
Al respecto para responder
los interrogantes planteados, procederé en el orden propuesto, así:
1. Dispone el artículo 222
del Código de Comercio, que “Disuelta la sociedad se procederá de
inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas
operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad
jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata
liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los
autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la
sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria,
al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.”
Consagra a su vez el
artículo 223 ibídem, que disuelta la sociedad las determinaciones de la
junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la
liquidación, éstos presupuestos normativos permiten afirmar que por
virtud de la liquidación la sociedad adquiere un estado especial en el
que a pesar de que ni la asamblea ni la junta de socios sufren
alteraciones sustanciales, los actos de administración deben estar
encauzados a la cancelación del pasivo tanto externo como interno de la
sociedad, por lo que se concluye que en este estado, la
representación legal y la administración de la sociedad, se confunden en
la persona del liquidador.
2.
Al respecto, sea lo primero observar que el
artículo 84 numeral 5º de la Ley 222 de 1995, hace referencia a la
facultad que tiene la Superintendencia de Sociedades para decretar la
disolución y ordenar la disolución de las sociedades vigiladas
cuando se cumplan los presupuestos previstos por la ley y los estatutos.
Por lo
tanto, aquellas sociedades que no están
sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, deben
adelantar directamente el proceso de liquidación voluntaria y por
conducto de la junta de socios, designar el liquidador.
3. Los
honorarios del liquidador, son los que determine la junta de socios,
órgano social al que corresponde su designación. (artículo 228 del
Código de Comercio).
4. Los
presupuestos para que la Superintendencia de Sociedades designe un
liquidador dentro de un proceso de liquidación voluntaria, son los
previstos por el inciso tercero del artículo 228 del Código de Comercio,
siempre que se trate de una sociedad sujeta a la vigilancia de esta
Superintendencia.
5. El
valor de los inmuebles puede ser dictaminado por un perito especializado
en la materia, inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, por lo
que se sugiere acudir a estos expertos para el efecto.
6. Al
respecto, es preciso tener en cuenta que el procedimiento previsto para
liquidar las sociedades mercantiles, es de orden público y de
obligatorio cumplimiento, presupuesto que implica no solo agotar todas
las etapas respectivas hasta llegar a la culminación del proceso, sino
realizar dicho trámite en el menor tiempo posible, máxime que el
liquidador, es un administrador al que corresponde obrar dentro de los
parámetros de diligencia del buen hombre de negocios y necesariamente
responde por las gestiones realizadas en los términos de lo previsto por
el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24
de la Ley 222 de 1995, que al respecto dispone:
“Los
administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios
que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido
conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y
cuando no la ejecuten.
En los
casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de
la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”.
7. En lo que corresponde al
tema descrito en este punto, es preciso tener en cuenta que la
vigilancia de esta Superintendencia, se ejerce sobre las sociedades
comerciales, no vigiladas por otras superintendencias, en los términos
descritos por los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 (
artículo 82 ibídem).
En este sentido, la inspección,
de acuerdo con el artículo 83, “…consiste en la atribución de la
Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de
manera ocasional, y en la forma detalle y términos que ella determine,
la información que requiera sobre la situación jurídica, contable
económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada
por
Por su parte, el artículo 84, citado,
define la vigilancia, así:
“La vigilancia consiste en la
atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las
sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en
su formación y funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se
ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma
permanente.
Estarán sometidas a vigilancia, las
sociedades que determine el Presidente de
a.
Abusos de sus órganos de dirección, administración o
fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los
asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o
estatutarias;
b.
Suministro al público, a la Superintendencia o cualquier
organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;
c.
No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios
contables generalmente aceptados.”
d.
Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.
El control,
es la última instancia de supervisión, consagrada en el artículo 85 y
definida por el legislador como “…la atribución de la Superintendencia
de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una
situación crítica de orden jurídico, contable, económico o
administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra
superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de
Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular….”
De lo expresado se concluye que a la
luz de la ley 222 de 1995, en la práctica, cualquier sociedad comercial
podría estar sujeta al grado de supervisión de inspección por parte de
esta Superintendencia, instancia dentro de la cual de oficio
podrá la entidad solicitar la
información que requiera así como practicar investigaciones
administrativas.
A su vez, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 87 numeral 5° de
Finalmente, deberá tener en
cuenta que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia
está la de actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre
los socios y entre éstos y la sociedad, con ocasión del desarrollo o
ejecución del contrato social, trámite que deberá realizarse por
conducto del Grupo de Conciliación (artículo 2° numeral 2° del Decreto
1080 de 1996).
En los anteriores términos
espero haber atendido sus inquietudes, no sin antes ponerle de presente
que los efectos de este pronunciamiento son los previstos por el
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
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