CONCEPTO 220-46339

 

 

 22 de Agosto del 2006

 

 

Ref.:   Del ejercicio del Derecho de inspección mediante representante.  

 

Se recibió su escrito radicado con el número 2006-01- 127111, a través del cual consulta si es posible que un miembro de la junta directiva actúe como asesor de un socio y, en nombre de éste ejerza el derecho de inspección previsto en el artículo 447 del Código de Comercio.  

Antes de absolver puntualmente su inquietud, es pertinente efectuar unas breves consideraciones jurídicas de carácter general.  

Como es sabido, el derecho de inspección consagrado en los artículos 369 y 447 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 222 de 1.995, se traduce en la facultad que a los asociados les confiere la ley, para examinar directamente o por medio de un representante, la contabilidad,  los libros, comprobantes y en general todos los documentos de la sociedad,  a efecto de que puedan conocer no solamente la situación financiera de la misma, sino también la forma como los administradores han cumplido su mandato, en el entendido que aún cuando se trata de un derecho inherente a la calidad de socio, se ejerce en condiciones de tiempo diferentes, según el tipo de sociedad que  se trate.

 

Ahora bien, ha sido enfática esta Entidad al señalar en su doctrina por demás reiterada, que uno de los aspectos en los que el citado derecho no tiene ninguna restricción, es precisamente en el relacionado con la forma como puede ser ejercido, pues conforme el artículo  369 idem lo establece de manera expresa,  bien puede serlo directamente por el socio o, por conducto del representante que él designe libremente.

 

Por consiguiente y considerando que la ley faculta al socio para escoger discrecionalmente la persona que a bien tenga designar, sin establecer limitantes de ninguna índole y adicionalmente, que no existe disposición de orden legal que así lo prohíba, es dable a juicio de esta Despacho concluir que nada se opone a que pueda  designarse para ese efecto una persona que sea miembro de la junta directiva, sea socio o no de la misma compañía, sin perjuicio de la sujeción que a éstos en su calidad de administradores les corresponde respecto al régimen de deberes y responsabilidad previsto en la ley 222 de 1995.

 

Refiriéndose al mismo tema, la Entidad ha conceptuado que el derecho en mención puede ser ejercido incluso por más de una persona, es decir que, si bien al tenor de las normas que fueron invocadas, se reconoce un sólo representante por cada asociado, no hay disposición que impida de resultar necesario la concurrencia en su nombre de más de una persona,  en razón de su especialidad vr. gr. la presencia suya y la de un abogado, o la de éste y la de un contador, que se confiera autorización a estos profesionales. -Oficio  220-2150 mayo 29/2001-.

 

 En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, advirtiendo que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.