CONCEPTO 220-46120

 

  18 de Agosto del 2006

 

 

 

Junta directiva- Mayoría decisoria.    

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-121474 mediante la cual hace relación de la composición del capital de una sociedad, conformada por dos grupos familiares, circunstancia que ha generado en la actualidad algunas diferencias en el manejo de la administración, que han impedido tomar decisiones en la asamblea, toda vez que el órgano social solo puede decidir con el 65% de los votos, lo que prácticamente requiere la unanimidad.

 

En lo que respecta a la junta directiva, y que es el objeto de la consulta, uno de los grupos plantea que las decisiones deben adoptarse por la unanimidad; mientras que para el otro, las decisiones pueden adoptarse con mayoría simple, siempre y cuando todos los miembros voten sea a favor o en contra de las decisiones.

 

Al respecto, sea lo primero poner de presente que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tienen carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma (art. 25 C .C.A.).  

En ese entendido procedo a resolver su inquietud, para lo cual considero del caso transcribir el texto del artículo 437 del Código de Comercio:  

“La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior…..”  

El referido precepto, por ser de carácter supletivo, permite que en el contrato social, se establezca un quórum superior, hecho que al parecer ocurrió en el caso consultado, cuando en el artículo cuadragésimo sexto de los estatutos se estableció lo siguiente: “La junta directiva podrá deliberar y decidir con la presencia y los votos de todos sus miembros principales y de los suplentes que reemplacen a los principales ausentes. Las actas de las reuniones serán firmadas después de aprobadas por el Presidente y el Secretario de la Reunión”.

 

En consecuencia, salvo que se trate de decisiones relacionadas con el nombramiento o remoción de los administradores, las que por virtud del artículo 198 del Código de Comercio, no pueden adoptarse con una mayoría superior a la común, a juicio de esta Oficina, de acuerdo con la cláusula estatutaria señalada, la  junta directiva de la sociedad respectiva solo puede adoptar decisiones por unanimidad.