CONCEPTO 220-45979
18 de Agosto del 2006
Adquisición de acciones
por conducto de una sucursal de sociedad extranjera - Procedimiento para
enjugar pérdidas por parte de una sucursal de sociedad extranjera. -
Me refiero a su comunicación
radicada bajo el número 2006-01-129246, mediante la cual con fundamento
en lo expresado por esta Entidad en el oficio 220-65527 del 15 de
diciembre de 2004, formula las siguientes inquietudes:
Sobre le particular, me
permito manifestarle que previo a responder el primer interrogante,
es preciso poner de presente algunos de los apartes del referido
concepto, cuya transcripción es necesaria, para situar el planteamiento
por usted efectuado dentro de la posición de este Despacho:
En efecto, en la mencionada
oportunidad, esta Superintendencia expresó: “En
cuanto al segundo interrogante, debe tenerse en cuenta lo dicho
por esta entidad en oficio 220-58253 del 9 de diciembre de 1996, que
para el efecto se anexa y en el que previo análisis de la diferencia
entre una sociedad colombiana y una sucursal de sociedad extranjera,
este organismo expresó lo siguiente: "Así las cosas, si bien es
cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la
sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos,
contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen
durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades
permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las
sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad
jurídica como si se tratase de sociedades . Ello indica que la compañía
extranjera no es un tercero absoluto , ni un tercero relativo con
respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de
conformidad con lo previsto en el artículo 485 idem " La sociedad
responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los
estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de
la celebración de cada negocio".
Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en
este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la
casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente,
toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de
dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el
desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades
exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona
jurídica creadora de este instrumento de descentralización e
internacionalización del capitalismo".
(La negrilla no es del texto).
En este sentido en forma muy respetuosa esta oficina no comparte algunos
de los planteamientos expuestos en su consulta[1],
pues se apartan de la referida opinión, la que se concreta en afirmar
que la sucursal incorporada al país, no tiene capacidad para ser socia,
conclusión que reiteró en el oficio 220-014509 del 28 de marzo de 2005,
cuando al conceptuar sobre un posible “…deber
de reporte frente al Banco de la República a la luz del régimen
cambiario, en el evento en que la sucursal de sociedad extranjera con
recursos generados en Colombia efectúe inversiones en activos sociales
ubicados en el país, tales como acciones, cuotas en sociedades
colombianas?” manifestó: “resulta claro
que aunque las sucursales de sociedades extranjeras a la luz del régimen
cambiario de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1735 de 1993, se
consideren residentes, ello no les da la condición de personas
jurídicas y por ende no pueden ser socios o accionistas de
sociedades comerciales o civiles (artículo 2079 del Código de
Comercio).”
Efectuada la precisión que antecede, resulta claro que la adquisición de
acciones por parte de la sucursal ya establecida en Colombia, si
constituye inversión extranjera de la casa matriz, bajo la modalidad de
compra de acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital
de una empresa, operación que desde luego está sujeta a
registro por parte del Banco de la República, en los términos del
Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de
2003.
Lo anterior, toda vez que aunque el principio de igualdad en el trato al
que alude en su comunicación, previsto en el artículo 2 del Decreto 2080
del 18 de octubre de 2000, por virtud del cual la inversión de capital
del exterior en Colombia debe ser tratada para todos los efectos, de
igual forma que la inversión de nacionales residentes, unifique el
tratamiento de los efectos de la inversión nacional o extranjera en el
país, tal principio no modifica las condiciones que regulan la
celebración de los contratos[2];
toda vez que la capacidad de la sociedad extranjera como persona
jurídica, no se transfiere en forma autónoma a la sucursal
incorporada al país, pues ésta adquiere la posibilidad de
desarrollar las actividades que con claridad y concreción le señale la
casa matriz, en el acto que autoriza su incorporación.
Así lo
confirman las condiciones de incorporación al país de una sucursal de
sociedad extranjera en Colombia, las que de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 497 del Código de Comercio, están señaladas en el título
Vlll del Código de Comercio, denominado "de las sociedades
extranjeras", precepto que además dispone: “En lo no previsto se
aplicarán las reglas de las sociedades colombianas. Asimismo estarán
sujetas a él todas las sociedades extranjeras, salvo en cuanto
estuvieren sometidas a normas especiales” y del que se desprende que las
condiciones de claridad y concreción de las actividades que
conforman el objeto social de una sociedad en Colombia, a las que por
disposición del artículo 472 del mismo código, deben ajustar su objeto
las sucursales, no comporta una connotación diferente de
En este
sentido, es claro que la Circular conjunta 011 del 18 de agosto de 2005,
al definir el método de participación patrimonial, como el procedimiento
contable por el cual una persona jurídica o sucursal de sociedad
extranjera, registra su inversión en otra, necesariamente hace relación
a la posibilidad que tiene la sociedad matriz para utilizar a la
sucursal como instrumento de inversión, en cuanto que como persona
jurídica ejerce un control sobre otra sociedad, circunstancia que le
impone a la sucursal en Colombia, adecuar la información suministrada al
público en general conforme a los objetivos básicos establecidos en los
artículos 3° y 4° del Decreto 2649 de 1993.
En punto al tema que
corresponde al segundo interrogante, es preciso observar que en
efecto el numeral 7.2.13 de
En los anteriores términos espero haber atendido las inquietudes planteadas en su consulta, la cual tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
[1]
“En síntesis, y teniendo en cuenta el
concepto de la Superintendencia de Sociedades No. 220-65527 del
19 de diciembre de 2004, se ha entendido que a través de una
sucursal de una sociedad extranjera es posible adquirir acciones
emitidas por una sociedad nacional, siendo claro que en cada
caso dicha posibilidad depende de la concordancia entre dicha
inversión en acciones y los negocios permanentes que constituyen
la actividad de que la sociedad extranjera lleva a cabo en
Colombia a través de la respectiva sucursal. Y en esta
hipótesis, desde el punto de vista cambiario la inversión no
sería extranjera directa, sino que se llevaría a cabo a través
de un residente nacional, a saber la sucursal” (la negrilla
fuera del texto).
[2]
Capacidad,
consentimiento, objeto y causa lícitos (artículo 1602 del Código
Civil).
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