CONCEPTO 220-45889 del 22
de Agosto de 2005
Ref: La
disminución de la cuenta inversión suplementaria al capital asignado.
Me refiero a su
comunicación radicada con el número 2205-01-112063, mediante la cual manifiesta
que teniendo en cuenta que en la Circular DCIN 83/04 del Banco de la República,
no existe la exigencia de considerar la autorización de la Superintendencia para
reducir el capital "suplementario" y solo hace referencia al trámite para el
capital asignado, y que la circular 04 de 2002 no menciona sino el capital
asignado, consulta si todavía está vigente la interpretación en el sentido de
aplicar tabla rasa el mismo régimen para la disminución del capital asignado o
la del suplementario?.
A su vez,
solicita se le absuelvan los siguientes tres interrogantes:
·
Si se concluye que se requiere autorización, en caso que la sucursal haya
girado pero cumple con el requisito de tener aún después de la reducción, más
del doble de activos frente a los pasivos, de todos modos se aplicaría sanción,
y cuanto sería ésta?.
·
Si el giro al exterior se hizo inicialmente como abono para futuras
descapitalizaciones al exterior, no como disminución del capital suplementario,
y se obtiene autorización habría infracción?
·
Cuánto tiempo demora una autorización?
Al respecto,
para responder el primer interrogante, me permito transcribirle la
respuesta que profirió este Despacho mediante oficio 220-022918 del 10 de abril
de 2003, al responder otra consulta en la que se solicitó confirmar si la
apreciación relativa a que la disminución de la cuenta de inversión
suplementaria de una sucursal de una sociedad extranjera, por no haber sido
mencionada como uno de los eventos requeridos en la Circular Externa 04 del 12
de diciembre de 2002, no debía someterse al trámite y requisitos establecidos
en dicha circular.
"Al respecto se advierte que la
referida circular hace relación al trámite de la solicitud para autorizar la
solemnización de la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes por
parte de las sociedades inspeccionadas, vigiladas y controladas, las empresas
unipersonales y las sucursales de sociedades extranjeras, presupuesto que
pone de presente que la conclusión por usted expuesta es equivocada, pues
siempre que la disminución implique un efectivo reembolso de aporte, procede
obtener autorización previa de la Superintendencia de Sociedades.
Por su parte, este organismo
mediante oficio 340-060621 del 3 de diciembre de 2002, al respecto dispuso lo
siguiente:
“2. Sobre la inversión suplementaria
al capital asignado, el artículo 10 literal d) de la resolución 17 de 1992 del
CONPES, establece que son las disponibilidades de capital en forma de bienes,
divisas o servicios que permanezcan en la cuenta corriente de la casa matriz,
durante la vigencia anual a la que corresponden las utilidades, previa
demostración de esta circunstancia ante la oficina de cambio y conforme a la
documentación que la oficina exija.
El valor en dólares de estas
disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial que se denominará en
el balance como inversión suplementaria al
capital asignado y quedará sujeta al régimen que se aplica a dicho capital
asignado.
Cuando la norma señala que
quedará sujeta al régimen del capital asignado, ha de entenderse que se refiere
a la parte cambiaria como lo menciona el numeral 7.1.7.2, en su inciso 2, de la
Circular Reglamentaria DCIN- 61 de junio de 1997, del banco de la República, al
señalar que cuando se trate de la disminución de capital o de la inversión
suplementaria al capital asignado, deberá enviar a la Entidad Financiera copia
del oficio expedido por la Superintendencia de Sociedades autorizando la
disminución, cuando a ello haya lugar.”
Por su parte, también en oficio
220-022917 del 10 de abril de 2003, esta entidad expresó lo siguiente:
"Al respecto,
me permito manifestarle que en efecto, la disminución del capital que implique
giro o restitución de divisas a la casa matriz de la cuenta de inversión
suplementaria al capital asignado está sujeta al cumplimiento de las condiciones
que el artículo 145 del Código de Comercio fija para la sociedad colombiana.
En este
sentido, la Superintendencia de Sociedades mediante memorando interno 220-53
del 7 de abril de 1998, en torno al tema objeto de análisis manifestó entre
otras lo siguiente: “Con fundamento en las disposiciones citadas se concluyó que
nuestra legislación somete al cumplimiento de las condiciones que el citado
artículo 145 fija para la sociedad colombiana, toda reducción del capital que
haya de efectuarse en las sucursales de sociedades extranjeras, entendido el
concepto de capital bajo su acepción genérica y no solamente referido al capital
asignado, en razón a que de una parte la norma que lo regula no alude
exclusivamente a este último y de la otra, que indistintamente todas las sumas
que conforman el capital y no sólo las que corresponden al capital asignado,
están llamadas a permitir el desarrollo de las actividades que la sociedad
extranjera se propone realizar por conducto de la sucursal establecida en el
país, motivo por el cual es obvio que también todas las sumas destinadas a ese
fin están afectas a garantizar las obligaciones contraídas en el territorio
nacional y por consiguiente deben estar cobijadas por las medidas legales
establecidas en procura de su preservación.”
Acorde con este
aspecto, el Banco de la República mediante circular DCIN-23 del 9 de mayo de
2002, dispone en el punto 7.1.4. lo siguiente:
“Transferencia
de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia.
Las
transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en
Colombia sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
1.
Transferencia de capital asignado o suplementario.
2.
Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario.
3.
Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de
bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias."
En el caso objeto de análisis en el
que se plantea la misma inquietud, es preciso advertir que aunque la Circular
DCIN -83 de 2004, nada expresa acerca del requisito de autorización previa, tal
circunstancia no altera la posición, pues a juicio de este Despacho, cualquier
disminución de capital que implique reembolso del aporte, a la luz del artículo
86 numeral 7º de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 2º del
Decreto 1080 de 1996, debe obtener autorización de esta Superintendencia,
precepto que desde luego aplica a las sucursales de sociedades extranjeras, que
por disposición del artículo 497 del Código de Comercio, se rigen por las normas
del Título Vlll del libro Segundo del Código de Comercio, sin perjuicio de lo
pactado en tratados o convenidos internacionales y de las reglas de las
sociedades colombianas.
Confirma lo anterior, el artículo 3
del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, modificado por el artículo 1º del
Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, al disponer que la inversión suplementaria
al capital asignado, corresponde a una inversión extranjera directa de la
sociedad extranjera en su sucursal en el país, presupuesto por el cual no puede
sustraerse al cumplimiento de las reglas aplicables a la disminución del capital
en la legislación colombiana.
De otra parte, en cuando a los
interrogantes planteados en los puntos dos, tres y cuatro, es de advertir
que la facultad sancionatoria de esta Superintendencia, está consagrada en el
artículo 86 numeral 3º de la ley 222 de 1995, en la que se prevé la posibilidad
de imponer multas sucesivas o no hasta de doscientos salarios mínimos legales
mensuales a quienes incumplan la ley o los estatutos; el monto de la sanción a
imponer ni las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos podría
ser objeto de análisis por la vía de una consulta, pues desborda los límites
generales y abstractos propios de su esencia.
Finalmente, la ley no
establece término para autorizar la disminución del capital con efectivo
reembolso de aporte; sin embargo, si su deseo es profundizar en el estudio del
trámite a seguir, esta Superintendencia, mediante la Circular Externa 04 del 12
de diciembre de 2002, señaló los requisitos para obtener la autorización
respectiva, documento que podrá consultar en la página Web:
www.supersociedades.gov.co.
En los anteriores términos, espero
haber atendido su inquietud, no sin antes anotarle que el presente oficio tiene
los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.